T-061-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-061/96
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DOMICILIO-Inviolabilidad
El derecho a la
inviolabilidad del domicilio, protege a su titular de las agresiones,
invasiones e intromisiones externas, procedentes de otras personas o de las
autoridades públicas, para lo cual se establece que, salvo que medie su
consentimiento, orden de autoridad judicial o delito flagrante, se prohibe todo
género de penetraciones en el propio domicilio, ámbito éste llamado a asegurar
su privacidad y en el que se proyecta libremente su personalidad. Con las
limitaciones señaladas, el titular activo de este derecho puede oponerse a toda
entrada o registro a su domicilio, que se pretenda realizar sin su
consentimiento, el cual es correlativo al derecho que él mismo tiene de
franquear su acceso a terceros.
DOMICILIO DE
PERSONAS JURIDICAS-Inviolabilidad
No se encuentra
motivo alguno que riña contra la posibilidad de que las personas jurídicas
puedan ser titulares activos del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Aunque en este caso la inviolabilidad del domicilio no serviría de instrumento
valioso para garantizar la intimidad personal o familiar, sí tendría ése
carácter respecto de los asuntos, materias, procedimientos y demás actividades
que revisten carácter reservado, que no por desarrollarse asociativamente
adquieren una especie de publicidad forzada.
DOMICILIO
CORPORATIVO-Naturaleza
Cuandoquiera
resulte procedente extender a una persona jurídica privada la protección
derivada de algún derecho fundamental, su alcance y consecuencias no son
necesariamente iguales a las que siempre cabe predicar respecto de las personas
naturales. Por tratarse de un aplicación extensiva de los principios
fundamentales, éstos sólo se aplican a las personas jurídicas en lo pertinente
y en la medida en que se torne necesario y legítimo por concurrir las
exigencias a las que objetivamente responden aquéllos. En este sentido, es
evidente que a diferencia del domicilio personal, sobre el corporativo gravitan
con más intensidad y legitimidad intereses sociales y de terceros, lo que
repercute en una más reducida esfera de protección y en una mayor gama de
restricciones y limitaciones que ha de soportar.
DERECHO DE
EXCLUSION-Perspectiva
contractual
La cancelación
del permiso, como puro hecho contractual, constituye una acción cuya validez
debe juzgarse a la luz del contrato y como tal escapa a la consideración de
esta Corte, sin perjuicio, desde luego, de que el correspondiente instrumento
deba necesariamente interpretarse de la manera que mejor convenga a los
principios y valores constitucionales. Situaciones semejantes a la analizada -
v. gr., el incumplimiento de un contrato o el retiro de una orden de suministro
de bienes y servicios -, pueden presentarse entre las partes de un negocio
jurídico y traducirse, de manera consecuencial, colateral o indirecta, en
afectaciones de distinto tipo que recaen sobre sus trabajadores, entre otras,
la pérdida eventual de sus empleos. Independientemente de la validez del hecho
o de la omisión contractual, si entre las partes directamente comprometidas el
asunto reviste ésa naturaleza, con menor razón puede éste adquirir naturaleza
constitucional en relación con terceros que por sus nexos con ellas
incidentalmente se pueden ver materialmente afectados. De lo contrario, la
libertad contractual, que supone distintas opciones de acción para el sujeto,
sería impractible, pues, aparte del juicio subjetivo de corrección de la
conducta propia en términos de un contrato, habría que tomar en consideración
los efectos materiales indirectos que ella tendría frente a la esfera
existencial de terceros.
DERECHO DE
EXCLUSION-Perspectiva
constitucional
La cancelación
del permiso de ingreso, desde la perspectiva constitucional, corresponde a un
hecho voluntario del titular del domicilio corporativo, que sólo puede anularse
como acción legítima derivada del mismo si un derecho constitucional distinto,
en las circunstancias del caso, es capaz de sustraerle precedencia. No puede
ser el derecho al trabajo del empleado del operador. La decisión de terminar el
vínculo laboral, sólo puede adoptarla el patrono. Por otra parte, en principio
no viola el derecho al trabajo de una persona el simple comportamiento de un
tercero que provoca una situación material que puede luego servir de motivo
para que el patrono de por terminado el vínculo de aquélla. Como quiera que el
eventual despido de los trabajadores a quienes se les retira el derecho de
entrada a las instalaciones, puede siempre ser una consecuencia más o menos
probable, la admisión de la tesis contraria, conduciría equivocadamente a
concluir que ni siquiera cuando la negativa fuera fundada el titular del
domicilio corporativo podría ejercer su derecho.
DOMICILIO
CORPORATIVO-Facultad de
permitir ingreso/DERECHO DE EXCLUSION CORPORATIVO-Facultad de
relacionarse con persona denunciada/PRESUNCION DE INOCENCIA-Ingreso a
instalaciones de persona denunciada
Otorgarle a la
presunción de inocencia del trabajador denunciado, precedencia sobre el derecho
de exclusión del titular del domicilio que elevó contra éste la respectiva
demanda penal, equivale a exigir un patrón de comportamiento social que resulta
excesivamente oneroso y que supera toda previsión de los sacrificios que
normalmente cabe exigir a una persona que demanda penalmente a otra.
Concretamente, se estaría obligando, sin existir un deber jurídico positivo, al
titular del domicilio a tener que compartirlo con la persona que denunció y
sobre la cual mantiene una actitud de rechazo que seguramente sólo podrá
disipar la sentencia final. La presunción de inocencia es una garantía
constitucional que se mantiene hasta que la sentencia condenatoria definitiva
no la desvirtúe. Sin embargo, ni la Constitución ni la ley pueden obligar, sin
violar la libertad de conciencia o su libertad en general, a que los
particulares dentro de su campo legítimo de acción se nieguen a tener tratos
con personas que solamente son sindicadas, entre otras cosas porque esta simple
reacción social de suyo no desvirtúa jurídicamente la mencionada presunción. La
presunción de inocencia, en el ámbito privado, no obliga a que los particulares
mantengan respecto del investigado una determinada opinión. Tampoco esta
garantía obliga a los particulares a dejar de lado la apreciación subjetiva que
tengan en relación con el investigado y a obrar sin tomar en consideración su
propia y libre opinión. El retiro del carné al trabajador, corresponde al
legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, desde luego, siempre que
no se haga uso arbitrario de dicha prerrogativa, lo que sin duda se daría
cuando pese a la declaratoria judicial de inocencia la empresa se negase a
permitir su acceso.
Febrero 19 de 1996
Ref.: T-82407
Acción de tutela
de Nelson Lara Rangel contra la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.
Tema:
- Inviolabilidad
del domicilio
- El domicilio
corporativo
- Derecho de
exclusión del titular del domicilio corporativo en una situación de conflicto
con el derecho al trabajo y la presunción de inocencia del trabajador cuyo
acceso se impide.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, han pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-82407, promovido por el señor Nelson Lara Rangel, contra la Sociedad
Portuaria de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. La sociedad
Portuaria Regional de Santa Marta S.A., mediante contrato de concesión con la
Superintendencia General de Puertos, adquirió el derecho de utilizar los
muelles, patios, bodegas y demás bienes y facilidades portuarias ubicados en el
municipio de Santa Marta. La mencionada sociedad, como todas las de su género,
celebra contratos con “operadores portuarios”, cuyo objeto es prestar diversos
servicios en el terminal, tales como el remolque, estiba, desestiba, cargue y
descargue, almacenamiento, vaciado y llenado de contenedores y otros similares.
El uso del espacio físico y de las instalaciones por parte de los operadores
portuarios, se sujeta a los reglamentos y condiciones generales que establece
la sociedad portuaria.
2. Las facultades y
atribuciones en virtud de las cuales la sociedad portuaria referida, administra
las instalaciones portuarias, define políticas, regula, coordina y supervisa
los servicios que se prestan en ellas, se contienen en la resolución No 1397
del 29 de diciembre de 1993, expedida por la Superintendencia General de
Puertos. Igualmente, en los contratos que la sociedad celebra con los
“operadores portuarios”, se enuncian las facultades y poderes que aquélla se
reserva y que los últimos se obligan a respetar y acatar.
Para los fines de
esta sentencia, resulta relevante citar algunos apartes de la anotada
resolución.
ARTICULO SEGUNDO: De la aplicación de este reglamento.
Artículo 2.4 “Ninguna persona podrá desembarcar o
embarcar por los muelles o cualquier otro sitio del Terminal, mercancías,
provisiones, materiales, equipajes u otros elementos, cualesquiera que sea su
clase o forma, sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la
Sociedad Portuaria y las autoridades competentes”.
ARTICULO OCTAVO: Organización y Administración del Terminal
Marítimo.
Artículo 8.2 “ La Sociedad Portuaria Regional de Santa
Marta S.A. tiene como funciones principales:
a. Administrar y
mantener la infraestructura portuaria.
b. Definir políticas
operativas y de almacenamiento.
c. Planear las
actividades portuarias en el Terminal.
d. Administrar la
línea de atraque del Terminal.
e. Regular,
coordinar y supervisar los servicios a las entidades que los suministren o los
soliciten.”
ARTICULO DECIMO: Servicios a través de Operadores
Portuarios
Artículo 10.4 “Los servicios relacionados con la
actividad portuaria serán prestados por Operadores Portuarios, comprometiéndose
éstos a cumplir con los requisitos establecidos por la Sociedad Portuaria
Regional y estar a paz y salvo con la misma”.
Artículo 10.6 “Todos los Operadores Portuarios estarán
ubicados en el sitio asignado por la Sociedad Portuaria y sus equipos sólo
podrán circular en el área operativa y cuando estén destinados a cumplir una
operación específica previa programación de la Dirección de Operaciones,
marítimas o terrestres y una vez finalice la operación deberá retornar a su
área de parqueo asignada”.
ARTICULO DECIMO
PRIMERO: Requisitos para
la utilización de las instalaciones portuarias.
Artículo 11.1 “Cumplir con las normas y reglamentos
establecidos por la Superintendencia General de Puertos y por la Sociedad
Portuaria Regional”.
Artículo 35. Procedimiento para ingresar a las
instalaciones de la Sociedad Portuaria. Para el ingreso de personas a las áreas
de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. y control de su
permanencia, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Toda persona debe
identificarse a su ingreso al Terminal, así:
- Los empleados de
la Sociedad Portuaria mediante el carné respectivo y uso de la correspondiente
ficha de identificación, colocada a la altura del bolsillo izquierdo.
- Los trabajadores
de los Operadores Portuarios que estén debidamente inscritos ante la
Superintendencia General de Puertos y ante la Sociedad Portuaria, mediante
presentación de la ficha de identificación expedida por la Sociedad Portuaria.
e. Cada empresa es
responsable por la acciones y actos de sus trabajadores en los recintos
portuarios y del buen uso del carné o permiso. Proceder en contrario, conlleva
a la cancelación del permiso o carné y la prohibición definitiva del ingreso
del trabajador al Terminal sin perjuicio de las acciones legales que puedan
iniciarse por tal hecho contra el trabajador o la empresa a que pertenece.
g. Los usuarios y
Operadores Portuarios velarán porque las personas a su cargo solamente ingresen
al Terminal cuando tengan labores específicas que desempeñar. El incumplimiento
de esta norma acarreará la suspensión definitiva del permiso otorgado a la
persona.
3. El día 12 de mayo
de 1995, la sociedad portuaria regional de Santa Marta S.A. celebró un contrato
con un operador portuario denominado “Coonave”. De acuerdo con la cláusula 2.1
del contrato “LA SOCIEDAD concede al Operador el derecho a usar el espacio
físico e instalaciones del Puerto de Santa Marta en los lugares y sitios
expresamente utilizados para la manipulación de carga y la prestación de
servicios complementarios de la actividad portuaria, con estricta sujeción a
los reglamentos y condiciones generales de uso de instalaciones que establezca
la SOCIEDAD y a las cuales se adhiere anticipadamente el OPERADOR”. Entre otras
obligaciones, el operador se obligó a “Disponer y utilizar exclusivamente
personal competente, idóneo, calificado, experto, de condiciones personales y
profesionales intachables. Para este efecto, la SOCIEDAD tiene el derecho de
solicitar sustitución o reemplazo de quien no reúna estas exigencias y podrá
solicitar las historias laborales y antecedentes de cualquiera de los
trabajadores, permanentes, transitorios o esporádicos”. En este mismo sentido,
dispone la cláusula 3.5 del contrato: “(...) LA SOCIEDAD podrá negarse a
permitir la entrada a determinado trabajador al SITIO DE LOS SERVICIOS y
prohibir que determinado trabajador realice trabajo en el desarrollo del
CONTRATO cuando no posea permiso de ingreso, esté caducado o se haya cancelado,
cuando no porte su uniforme o casco protector, cuando esté sancionado y cuando
para la buena marcha del puerto, así lo consideren la Gerencia, Dirección de Operaciones
o Subdirección de Seguridad. Cuando la SOCIEDAD expida tal prohibición, el
OPERADOR debe acatar la orden de inmediato”. Finalmente, se estipula en el
contrato que éste puede terminar, entre otras causas, por la “renuencia
injustificada o inobservancia por cualquier circunstancia de las órdenes,
recomendaciones e instrucciones que LA SOCIEDAD le imparta a EL OPERADOR sobre
las materias de este contrato y, en general, incurrir en cualquier conducta que
a juicio de LA SOCIEDAD atente contra la integridad. En cualquiera de estos
casos, LA SOCIEDAD podrá suspender o terminar el contrato”.
4. Nelson Lara
Rangel, trabajador del operador portuario Coonave, interpuso acción de tutela
contra la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Según el demandante,
la sociedad adoptó la decisión de no autorizar su ingreso a las instalaciones
portuarias, lo que a su juicio viola su derecho al trabajo y a la presunción de
inocencia.
En el oficio 006622
del 4 de septiembre de 1995 que la sociedad portuaria dirige a su operador, se
recogen los motivos de la posición asumida por la primera. En efecto, allí se
refiere que el 30 de agosto de ése año el personal de seguridad sorprendió en
flagrancia al estibador Andrés Arévalo, mientras sustraía 10 cadenas de trinque
y 6 ajustes de carga del interior de un contenedor vacío descargado de la
motonave Samantha. Andrés Arévalo - de acuerdo a esta versión - en el momento
de la aprehensión involucró como copartícipes a los trabajadores Javier Pineda
y a Andrés Maldonado, a lo cual se le dio crédito por la sociedad, como se
deduce de la siguiente explicación dada por su gerente: “Si consideramos la
inculpación que hace el señor Arévalo de las personas acabadas de mencionar,
así como la circunstancia de que ellos se encontraban trabajando hombro a
hombro en la misma bodega del buque al momento del ilícito por haber sido así
encomendados para las labores de desestiba por su patrono (Cooperativa de
Servicios Navieros y Portuarios - COONAVE) y además, el indiscutible hecho de
que por el peso y volumen de las cadenas objeto del delito su movilización y
manejo tuvo necesariamente que contar con la ayuda de más de dos personas,
debemos inexorablemente concluir que el señalamiento hecho de manera libre y
espontánea por el señor Andrés Arévalo corresponde a la verdad, o por lo menos
arroja serios reproches a la actitud y comportamiento de los señores
mencionados, durante el ilícito”. Finalmente, se expresa en esta comunicación
que sobre los hechos se elevó una denuncia penal ante las autoridades
competentes.
Por su parte, el
demandante niega toda participación en los hechos y aduce en su favor el
testimonio de Andrés Arévalo que, aparte de manifestar igualmente su inocencia,
advierte que “en ningún momento acusó” a sus compañeros de trabajo.
5. El Juzgado 4º
Civil Municipal de Santa Marta protegió los derechos del actor al trabajo y al
debido proceso. Por consiguiente, dispuso dejar sin efecto la prohibición de
acceso a las instalaciones portuarias establecida por la sociedad demandada. En
primer término, se expresa en la sentencia que la prohibición de la empresa es
la causa de que el demandante pierda el empleo que le brindaba la empresa
“Coonave”, lo que entraña violación del derecho al trabajo. En segundo término,
el derecho general de impedir el acceso de las personas a sus instalaciones, no
se puede ejercitar frente a los trabajadores de las empresas que allí realizan
diversas actividades, salvo que se pruebe que la persona está incursa en una
acción típica, antijurídica y culpable, que afecta los intereses de la sociedad
portuaria. Concluye el Juzgado que hasta la fecha no se ha desvirtuado la
presunción de inocencia que ampara al actor, y, en estas condiciones, no podría
ser objeto de medidas que lesionan sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
1. La sentencia que
se revisa contrasta el poder de decisión de una empresa privada, sobre el
ingreso y salida de personas a una de sus sedes de actividad, con los derechos
fundamentales de éstas, de tal suerte que si los últimos sufren mengua, el
mencionado poder no podría ejercitarse. En este caso, la oposición de la
sociedad portuaria al ingreso del demandante, por el efecto que causa - pérdida
eventual de su empleo en la firma operadora -, generaría la violación de su derecho
al trabajo. La misma conducta sería la responsable del quebranto del derecho al
debido proceso, pues, pese a la denuncia formulada por la sociedad portuaria,
el actor todavía se halla cobijado por la presunción de inocencia.
2. La Sala observa
que la conclusión del Juzgado, es el resultado de tomar en consideración
únicamente los derechos fundamentales del trabajador. Dejó de advertirse la
posible existencia de un derecho fundamental en cabeza de la sociedad
portuaria, concretamente, de su derecho a la inviolabilidad del domicilio
corporativo. De admitirse este derecho, el balance de las pretensiones en
conflicto, evidentemente se modifica.
En este orden de
ideas, la Corte precisará si la sociedad portuaria, con arreglo a los hechos
probados, es o no titular del derecho a la inviolabilidad de su domicilio. En
caso afirmativo, se procederá a determinar si en el ámbito físico que controla,
su decisión de no permitir el ingreso a un trabajador cobijado por una denuncia
penal debe respetarse, pese a que ello pueda implicar la pérdida del empleo en
la empresa que, gracias a un vínculo contractual, hace uso de sus
instalaciones.
3. El derecho a la
inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 28 de la C.P., protege
a su titular de las agresiones, invasiones e intromisiones externas,
procedentes de otras personas o de las autoridades públicas, para lo cual se
establece que, salvo que medie su consentimiento, orden de autoridad judicial o
delito flagrante, se prohibe todo género de penetraciones en el propio
domicilio, ámbito éste llamado a asegurar su privacidad y en el que se proyecta
libremente su personalidad. Con las limitaciones señaladas, el titular activo
de este derecho puede oponerse a toda entrada o registro a su domicilio, que se
pretenda realizar sin su consentimiento (ius excluendi o prohibendi), el
cual es correlativo al derecho que él mismo tiene de franquear su acceso a
terceros (ius permitendi).
La Corte
Constitucional ha admitido que ciertos derechos fundamentales, de acuerdo con su
naturaleza, pueden predicarse de las personas jurídicas, siempre que se den las
circunstancias y los supuestos que hacen imperiosa su aplicación. No se
encuentra motivo alguno que riña contra la posibilidad de que las personas
jurídicas puedan ser titulares activos del derecho a la inviolabilidad del
domicilio. Aunque en este caso la inviolabilidad del domicilio no serviría de
instrumento valioso para garantizar la intimidad personal o familiar, sí
tendría ése carácter respecto de los asuntos, materias, procedimientos y demás
actividades que revisten carácter reservado, que no por desarrollarse
asociativamente adquieren una especie de publicidad forzada.
Cuandoquiera resulte
procedente extender a una persona jurídica privada la protección derivada de
algún derecho fundamental, su alcance y consecuencias no son necesariamente
iguales a las que siempre cabe predicar respecto de las personas naturales. Por
tratarse de un aplicación extensiva de los principios fundamentales, éstos sólo
se aplican a las personas jurídicas en lo pertinente y en la medida en que se
torne necesario y legítimo por concurrir las exigencias a las que objetivamente
responden aquéllos. En este sentido, es evidente que a diferencia del domicilio
personal, sobre el corporativo gravitan con más intensidad y legitimidad
intereses sociales y de terceros, lo que repercute en una más reducida esfera
de protección y en una mayor gama de restricciones y limitaciones que ha de
soportar.
Los elementos que
constitucionalmente configuran el domicilio, concurren en la situación que
analiza la Corte. En efecto, las instalaciones portuarias se encuentran
delimitadas jurídica y físicamente como un espacio que puede distinguirse de
manera clara y nítida respecto del mundo exterior. La sociedad portuaria como
sujeto tiene una relación específica con el aludido espacio, como quiera que
éste le sirve para desplegar su actividad económica. Sobre las instalaciones la
sociedad ejerce control legal en virtud de un título jurídico que la habilita
para ello (contrato de concesión celebrado con la Superintendencia General de
Puertos). En fin, la sociedad portuaria ejerce en la actualidad el disfrute y
posesión del indicado espacio físico, que en ningún momento ha abandonado.
Las normas y las
estipulaciones contractuales transcritas, ponen de presente que las
instalaciones portuarias están legalmente sujetas al control y manejo de la
sociedad demandada. Dichas instalaciones, de otra parte, de acuerdo con lo
expresado, configuran el objeto material del derecho a la inviolabilidad del
domicilio del cual también es titular la persona jurídica. Justamente, las
disposiciones a las que se ha hecho alusión, traslucen formas concretas de
ejercicio del derecho de exclusión y de prohibición, inherentes a este derecho.
Tanto el reglamento de operación como el contrato suscrito entre la sociedad y
el operador portuario, parten de la premisa del derecho de la primera para
controlar de manera estricta el ingreso y la salida de personal dentro del
espacio en el que desarrolla su actividad la sociedad portuaria. El ingreso de
los trabajadores del operador portuario “Coonave” a las instalaciones
controladas por la sociedad demandada, no se deriva de su derecho de locomoción
y libre circulación dentro de un espacio público, sino de la facultad
contractual concedida por ésta última a la primera, la cual, de otro lado, no
es irrestricta pues está sujeta a condiciones y requisitos que aquélla impone
en virtud del contrato y del reglamento de operaciones.
4. El problema
jurídico que los hechos suscitan se relaciona con el alcance del derecho de
exclusión que le cabe al titular de un domicilio corporativo -que en este caso,
por voluntad de su titular, no está indiscriminadamente abierto al público-,
que luego de denunciar penalmente al trabajador de una empresa, esgrime como
razón justificativa para negarle el acceso a sus propias instalaciones, la
facultad de cancelar el carné o permiso de entrada que la misma empresa
empleadora le reconoce en virtud del contrato que tiene celebrado con el
titular del domicilio y gracias al cual su propio personal ingresa a él con el
objeto de realizar la actividad convenida. Se pregunta la Corte si en estas
condiciones, la posibilidad de que la negativa de la sociedad portuaria de
permitir la entrada del trabajador denunciado, por las consecuencias
previsibles que de ella se desprendan, debe constitucionalmente inhibir esta
modalidad de ejercicio del derecho de exclusión por parte de su titular.
Igualmente, deberá precisarse si aún admitiendo su ejercicio, éste debe
necesariamente diferirse para un momento posterior a la sentencia condenatoria
que eventualmente profiera la justicia penal.
5. El derecho de
exclusión de que goza la sociedad demandada se deriva de su derecho
constitucional a la inviolabilidad de su domicilio corporativo y de las
cláusulas del contrato suscrito con el operador portuario, cuya actuación
dentro de las instalaciones se supedita al estricto cumplimiento del reglamento
respectivo. De este modo, la cancelación de un determinado permiso, reviste la
doble naturaleza de derecho constitucional y derecho contractual, que en las
condiciones establecidas, resulta vinculante para el operador portuario, así
repercuta indirectamente sobre sus trabajadores.
La cancelación del
permiso, como puro hecho contractual, constituye una acción cuya validez debe
juzgarse a la luz del contrato y como tal escapa a la consideración de esta
Corte, sin perjuicio, desde luego, de que el correspondiente instrumento deba
necesariamente interpretarse de la manera que mejor convenga a los principios y
valores constitucionales. Situaciones semejantes a la analizada - v. gr., el
incumplimiento de un contrato o el retiro de una orden de suministro de bienes
y servicios -, pueden presentarse entre las partes de un negocio jurídico y
traducirse, de manera consecuencial, colateral o indirecta, en afectaciones de
distinto tipo que recaen sobre sus trabajadores, entre otras, la pérdida
eventual de sus empleos. Independientemente de la validez del hecho o de la
omisión contractual, si entre las partes directamente comprometidas el asunto
reviste ésa naturaleza, con menor razón puede éste adquirir naturaleza
constitucional en relación con terceros que por sus nexos con ellas
incidentalmente se pueden ver materialmente afectados. De lo contrario, la
libertad contractual, que supone distintas opciones de acción para el sujeto,
sería impractible, pues, aparte del juicio subjetivo de corrección de la
conducta propia en términos de un contrato, habría que tomar en consideración los
efectos materiales indirectos que ella tendría frente a la esfera existencial
de terceros.
La cancelación del
permiso de ingreso, desde la perspectiva constitucional, corresponde a un hecho
voluntario del titular del domicilio corporativo, que sólo puede anularse como
acción legítima derivada del mismo si un derecho constitucional distinto, en
las circunstancias del caso, es capaz de sustraerle precedencia. No puede ser
el derecho al trabajo del empleado del operador. La decisión de terminar el
vínculo laboral, sólo puede adoptarla el patrono. Por otra parte, en principio
no viola el derecho al trabajo de una persona el simple comportamiento de un
tercero que provoca una situación material que puede luego servir de motivo
para que el patrono de por terminado el vínculo de aquélla. Como quiera que el
eventual despido de los trabajadores a quienes se les retira el derecho de
entrada a las instalaciones, puede siempre ser una consecuencia más o menos
probable, la admisión de la tesis contraria, conduciría equivocadamente a
concluir que ni siquiera cuando la negativa fuera fundada el titular del
domicilio corporativo podría ejercer su derecho.
En las
circunstancias examinadas otorgarle a la presunción de inocencia del trabajador
denunciado, precedencia sobre el derecho de exclusión del titular del domicilio
que elevó contra éste la respectiva demanda penal, equivale a exigir un patrón
de comportamiento social que resulta excesivamente oneroso y que supera toda
previsión de los sacrificios que normalmente cabe exigir a una persona que
demanda penalmente a otra. Concretamente, se estaría obligando, sin existir un
deber jurídico positivo, al titular del domicilio a tener que compartirlo con
la persona que denunció y sobre la cual mantiene una actitud de rechazo que seguramente
sólo podrá disipar la sentencia final. La presunción de inocencia es una
garantía constitucional que se mantiene hasta que la sentencia condenatoria
definitiva no la desvirtúe. Sin embargo, ni la Constitución ni la ley pueden
obligar, sin violar la libertad de conciencia o su libertad en general, a que
los particulares dentro de su campo legítimo de acción se nieguen a tener
tratos con personas que solamente son sindicadas, entre otras cosas porque esta
simple reacción social de suyo no desvirtúa jurídicamente la mencionada
presunción. De esta última garantía constitucional no se infiere la regla según
la cual los particulares, en sus relaciones privadas, no pueden, sin violar la
presunción de inocencia, darle relevancia alguna al hecho de que una persona
sea objeto de investigación penal, incluso en el caso de que hubieren
interpuesto la respectiva denuncia o querella. En realidad, superaría toda
medida de sacrificio normalmente exigible a una persona, que en sus asuntos
privados, dependientes de su propio poder de decisión, no pudiese dejar de
relacionarse con la persona a quien denunció penalmente. La presunción de
inocencia, en el ámbito privado, no obliga a que los particulares mantengan
respecto del investigado una determinada opinión. Tampoco esta garantía obliga
a los particulares a dejar de lado la apreciación subjetiva que tengan en
relación con el investigado y a obrar sin tomar en consideración su propia y
libre opinión.
Si la sociedad
portuaria se ha reservado el derecho de garantizar el ingreso a su domicilio
corporativo sólo a los empleados de las empresas portuarias que a su juicio
sean “intachables”, el retiro del carné respectivo al trabajador que ha sido
denunciado penalmente por ella, corresponde al legítimo ejercicio de sus
derechos constitucionales, desde luego, siempre que no se haga uso arbitrario
de dicha prerrogativa, lo que sin duda se daría cuando pese a la declaratoria
judicial de inocencia la empresa se negase a permitir su acceso. Lo anterior,
sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que eventualmente le
corresponda en el evento de que se pruebe que su demanda fue temeraria. No
puede desconocerse que el “derecho de exclusión” es una manifestación del
derecho a la inviolabilidad del domicilio y que, en el caso concreto, persigue
garantizar la seguridad portuaria, la cual corresponde a un interés cuya
autotutela a través del expediente de otorgar y retirar permisos de ingreso es
plenamente legítimo y, además, asumido y aceptado contractualmente por las
empresas portuarias que realizan actividades en las instalaciones que posee la
sociedad demandada, cuyo personal queda por tanto sujeto a las condiciones
establecidas en el respectivo reglamento.
6. No son
infrecuentes los conflictos que se pueden presentar entre los derechos
fundamentales de las personas. Con el objeto de resolverlos, la primera tarea
que a este respecto debe acometerse es la de precisar el contenido y alcance de
los derechos aparentemente enfrentados. Es posible que las esferas de los
derechos sean independientes y la colisión sea sólo aparente. Si, por el
contrario, en la situación examinada, los ámbitos de los derechos efectivamente
se superponen y pugnan por imponerse, se torna indispensable que la
interpretación intente su armonización concreta. Sobre este particular, ha
expresado la Corte la siguiente doctrina:
“9. La vida en
sociedad impone la limitación - dentro de ciertos márgenes - de los derechos y
bienes colectivos con el objeto de asegurar la coexistencia de intereses
individuales y colectivos contrapuestos. El ordenamiento jurídico busca
facilitar la coordinación de dichos intereses, mediante la resolución pacífica
de las controversias que pueden surgir en el ejercicio de los derechos. A nivel
constitucional, estos conflictos se traducen en colisiones de normas
constitucionales que sirven de respaldo a los derechos enfrentados.
“Las colisiones
entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben solucionarse de
forma que se logre la óptima eficacia de las mismas. El principio de la
unidad constitucional exige la interpretación de la Constitución como un
todo armónico y coherente, al cual se opone una interpretación aislada o
contradictoria de las disposiciones que la integran.
“10. El ejercicio de
los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización
concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de
armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante
el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el
intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se
maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe,
por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación
abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige
tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su
armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a
cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.
“11. El principio de
armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes
contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas
constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad. En este proceso
de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad,
que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al
ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto
es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima
efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a
la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la
situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o
absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes
jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se
hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la
restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido
de uno o varios de ellos.” (Sentencia T-425/95 Fundamentos 9, 10 y 11)
El método de
armonización postulado, tomando en consideración los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad, deberá establecer las condiciones bajo las cuales, dados
los supuestos de hecho y de derecho propios de la controversia específica, un
derecho constitucional necesariamente adquiere precedencia sobre otro y lo hace
de manera legítima, esto es, porque corresponde a su propio objeto y no apareja
una restricción o mengua injustificada a los derechos del otro titular, que en
todo caso conserva una zona de disfrute de los suyos. Se parte de la premisa de
que existe para cada situación un punto de equilibrio, que resulta de la mutua
acotación de los contornos de los derechos enfrentados, en el cual jurídica y
fácticamente es posible el ejercicio simultáneo de los diferentes derechos, y
con el menor nivel de restricciones y sacrificios de suerte que se favorezca la
máxima vigencia efectiva del principio pro libertate.
Precisado el
contenido y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se observa
que el ejercicio del derecho a autorizar la entrada de una persona a las
instalaciones que lo componen, corresponde a un aspecto medular del derecho de
su titular que, en las condiciones legales y fácticas examinadas, quedaría
completamente anulado si éste último se viera compelido a conceder dicho
permiso a un tercero que ha sido denunciado por ella y en quien, naturalmente,
desconfía. El derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuando su titular es
una persona natural, fuera de las excepciones constitucionales, en la mayoría
de las hipótesis - sin negar por esto que en algunos eventos sea susceptible de
ponderación, particularmente cuando se vincula al derecho al trabajo o en
situaciones de grave y extremo peligro - tiene carácter prevalente, en la
medida en que si está de por medio su aplicación este derecho o existe o no
existe. Tratándose de una persona jurídica, el aserto anterior, de acuerdo con
lo expuesto arriba, deberá necesariamente matizarse.
No obstante lo
anterior, pese a que se considere que pueda presentarse en el fondo, un genuino
conflicto de derechos, la actuación de la sociedad demandada no puede ser
tachada de ilegítima, desde el plano constitucional, pues, corresponde al
ejercicio de un derecho fundamental del que es titular y, además, porque sería
desproporcionado exigirle al titular de su domicilio que le franquee su acceso
a la misma persona a quien ha denunciado penalmente. No son discernibles las
posibles condiciones de precedencia del derecho al trabajo y a la presunción de
inocencia que, a la vez, sean compatibles con el ejercicio así sea mínimo del
derecho a la inviolabilidad del propio domicilio y, por consiguiente, a la no
renuncia de la pretensión legítima de proteger la propia seguridad determinando
las personas que pueden y no pueden ingresar a éste. De otro lado, tanto en el
plano individual como en el corporativo, resulta excesivo obligar a un sujeto a
colocarse por encima del nivel de riesgo normal que es justo soportar.
Precisamente, la actividad económica de la sociedad demandada, explica que el
reglamento y el contrato se ocupen de reservar en su cabeza la decisión sobre
las personas que entran al establecimiento, pues se trata de un elemento clave
para controlar y administrar el nivel normal de riesgo inherente a este género
de negocios.
Por lo demás, es importante
destacar que la decisión que adopta la Corte es diferente a la acogida en la
sentencia T-579 de 1995, en razón de la diversidad de los presupuestos de hecho
y derecho de las dos situaciones. La conducta del demandante, en el caso
referido, no había sido objeto de denuncia penal, ni revestía especial
trascendencia; en cambio, la posición equívoca de la empresa, amenazaba de
manera cierta y directa su derecho al trabajo.
Por las razones
expuestas no es procedente la concesión del amparo y, en consecuencia, se habrá
de revocar la sentencia de tutela materia de revisión.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- DENEGAR, por las razones expuestas, la tutela
interpuesta por Nelson Lara Rangel contra la Sociedad Portuaria de Santa Marta
y, en consecuencia, REVOCAR el fallo de septiembre 21 de 1995, proferido
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.
SEGUNDO.- LIBERESE
comunicación al mencionado
Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los diecinueve (19) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y seis
(1996))
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.