T-061-95
Sentencia No
Sentencia T-061/95
DERECHO A LA
EDUCACION-Nota académica/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA/UNIVERSIDAD DE SUCRE
Los
establecimientos de educación superior mediante la expedición de sus normas,
en virtud de la garantía institucional de la autonomía, deben procurar por la
calidad de la educación. De ahí la importancia de la autorregulación
universitaria para que, en ejercicio de la misma, se señalen unas pautas
mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y necesidades
sociales, dicho en un concepto de calidad de la educación que también tiene
consagración constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad de Sucre
no lesiona el derecho a la educación, pues no está impidiendo el acceso de los
estudiantes a la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad
académica, que es consustancial a la naturaleza y función de la universidad.
Referencia:
Expediente T-52184
Peticionaria: Liby
Medina Ortega Y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiuno
(21) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO
MESA y JORGE ARANGO MEJIA, a revisar los fallos proferidos por el Juez
Segundo Municipal de Sincelejo, de fecha 13 de septiembre de 1994 y por el Juez
Tercero Penal del Circuito de Sincelejo del día 14 de octubre de mil 1994,
adelantado por el Defensor del Pueblo de Sucre, Dr. Alfonso Urzola Revollo, en
representación de los estudiantes LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN FIGUEROA HERNANDEZ y
ANA ROMERO CONTRERAS contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE.
El negocio llegó a conocimiento de esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de remisión
que hizo el Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los artículos 86 de la C.P. y 33
del Decreto Ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para su revisión la
presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Los Hechos
Según obra en el expediente, los hechos que
motivan la presente acción de tutela se resumen en lo siguiente:
1. Los señores LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN
FIGUEROA HERNANDEZ Y ANA ROMERO CONTRERAS, todos estudiantes de la Universidad
de Sucre acudieron a la Defensoría del Pueblo, para que el profesional
responsable de ese organismo, en nombre y representación de ellos, interpusiera
acción de tutela contra la universidad citada, por haber vulnerado sus derechos
a la educación y al debido proceso.
2. El doctor ALFONSO URZOLA REVOLLO,
Defensor del Pueblo, Seccional de Sincelejo, y en representación de LIBY MEDINA
ORTEGA, JUAN FIGUEROA HERNANDEZ Y ANA ROMERO CONTRERAS al interponer la acción
de tutela, dice que estos estudiantes, del VII semestre de Licenciatura en
Matemáticas, en la Universidad de Sucre, cursaron la práctica Docente I,
obteniendo una calificación de 3.3 pero al momento de presentarse a inscribir
la materia Práctica II, la inscripción les fue negada por el Jefe del
Departamento de Matemática y Física, alegando que la nota mínima aprobatoria es
de 3.5.
3. El fundamento de la negativa a la
inscripción está, según el Jefe del Departamento de Matemática y Física, en el
Acuerdo No. 25 de septiembre de 1993, norma que debe aplicarse de preferencia
al acuerdo No. 042 de diciembre del mismo año, conforme al concepto de la
oficina jurídica de la Universidad, por cuanto el primero es norma particular,
que prima sobre la general.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION
A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por reparto correspondió este proceso al
Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, despacho que por sentencia de 13
de septiembre de 1994, resolvió conceder la tutela, con base en las siguientes
consideraciones.
- Luego de resaltar el carácter de
fundamental del derecho al debido proceso, afirma que el artículo 29 de la
Carta es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones,
tanto judiciales como administrativas. Igualmente, después de analizar el
material probatorio allegado a la actuación, esto es: copia del reglamento
estudiante (Acuerdo No. 042 de Dic. 21 de 1993), y copia auténtica de la
resolución No. 025 de septiembre de 1993, oficio emanado de la Oficina Jurídica
de fecha 22 de julio de 1994, dirigido al doctor Humberto Domínguez, y oficio
de fecha 8 de agosto de 1994, concluye que "En el caso sometido a
estudio se infiere que la medida adoptada por la Universidad no se ciñó a lo
establecido en el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Directivo de
la Corporación Universitaria de Sucre (acuerdo No. 042 de 1993), que establece
en su artículo 101 literal c) "que una asignatura se considera aprobada
cuando sea calificada de 3 a 5", sino que, por el contrario, consideró la
Oficina Jurídica que debía dársele aplicación a la resolución 025 de
septiembre de 1993, por ser una disposición especial para este asunto". Que
considerando la decisión judicial "se observa que no procedió alguna
comunicación a los educandos Liby Medina Ortega, Juan Figueroa y Ana Romero
Contreras, quienes sólo en el momento de presentase a inscribirse en la materia
Práctica Docente II, ésta les fue negada por el Jefe de Departamento de
Matemáticas y Física, lo cual debía hacerse por medio de resolución que no se
hizo, limitándose inicialmente a la comunicación por parte del Jefe de
Matemáticas". Afirma también el Juez de primera instancia que, "cuando
dicha actuación tenga que ver con imposición de sanciones, no se debe perder de
vista que toda actuación sancionatoria debe ceñirse al debido proceso, por lo
tanto, concluye que: "En el caso de estudio existen dos normas que se
contraponen en su contenido, pues la resolución No. 025 de septiembre de 1993
art. 5o., establece que la nota mínima para aprobar la asignatura en práctica
docente, será de 3.5, mientras que el Acuerdo No. 042 de 21 de diciembre de
1993 consagra en su artículo 101, literal c), que una asignatura se considera
aprobada cuando sea calificada de 3.0 a 5.0. Este acuerdo señala en su
artículo 194 que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".
Por las consideraciones anteriores el Juez
de Tutela resuelve tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en razón a
que: "debía dársele aplicación al principio de favorabilidad por cuanto el
hecho de no permitirle a los estudiantes la matrícula de la materia práctica
docente II, está originando una sanción emitida por una autoridad
administrativa, lo cual no puede utilizar como fundamento una norma cuya
existencia no es clara, por ello al existir dos normas jurídicas contrapuestas
debe aplicarse la que cause menor perjuicio y la que garantice el debido
proceso". Y en consecuencia, ordena al Rector de la Universidad de Sucre,
autorizar de manera inmediata la matrícula a los educandos en la Práctica
Docente II.
B. IMPUGNACION
El Rector de la Universidad de Sucre,
doctor GUSTAVO VERGARA ARRAZOLA, dentro de la oportunidad legal impugnó la
anterior sentencia.
En escrito de censura, analiza el alcance
de la autonomía universitaria y las leyes que regulan esa garantía
constitucional (Ley 30 de 1992 y Decreto Ley 80 de 1980), para afirmar que
"Ambas normatividades contemplan la existencia de un Consejo Superior y
de un Consejo Académico, caracterizándose cada uno de ellos de manera
diferente, tanto en su estructura y conformación, como en sus funciones.
También expone, en el escrito impugnatorio
lo siguiente:
"En cumplimiento de tales funciones el
Consejo Superior expidió el reglamento estudiantil, y el Consejo Académico
expidió la Resolución #025 de 1993, que reglamenta la prÁctica docente y que se
enmarca dentro de una política académica estudiantil, ya que en el artículo
primero se considera ésta como un proceso y no como una asignatura en sentido
estricto, en efecto, el artículo dice: 'La práctica docente es un proceso
mediante el cual el estudiante o alumno maestro, confronta y aplica su
preparación académica con el desempeño de una actividad docente que lo ubica de
manera crítica ante su futura realidad'. Del desarrollo de los siguientes
artículos podemos comprobar que forma parte de la política académica de la
Universidad de Sucre, darle un tratamiento especial a la práctica
docente." y concluye afirmando que la norma aplicable es la Resolución No.
025 de septiembre de 1993.
"El artículo 28 de la Ley 30 citada,
reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos en
cumplimiento del principio de la AUTONOMIA UNIVERSITARIA consagrado en el
artículo 69 de la Constitución Nacional que establece 'se garantiza la
Autonomía Universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la Ley...'.
"Con fundamento en todo lo anterior la
UNIVERSIDAD expidió tanto el reglamento Estudiantil emanado de la autoridad que
traza las políticas generales (Consejo Superior) como la Resolución 025 emanada
de la Autoridad que traza las políticas Académicas, (Consejo Académico)."
"El reglamento estudiantil que regía
antes del actual, era el Acuerdo # 018 de 1983 y en él se contemplaba, en su
artículo 69 que la calificación aprobatoria de una asignatura es de 3.0. Posteriormente
se expidió la Resolución 025 del 15 de septiembre de 1993 emanada del Consejo
Académico de la Universidad y que reglamentó específicamente la práctica
docente y en su Artículo 5 determinó que la nota mínima aprobatoria de la
PRACTICA DOCENTE I será de 3.5 es decir, se trata de una norma particular
especial, resultado del tratamiento especial que se da a dicha práctica.
Esta resolución rige para todos los estudiantes que cursen práctica docente,
sin que sea menester darle a cada uno de los estudiantes una información
especial de su existencia, como no es menester hacerlo con ninguna otra norma,
las cuales deben conocer. Esta norma, LA REGLAMENTACION DE LA PRACTICA DOCENTE,
rige para todos los estudiantes y no fue, como parece haberse interpretado, una
disposición exclusivamente dirigida a los tres estudiantes que iniciaron la
Tutela. Las dos normatividades aludidas han coexistido desde sus
promulgaciones."
Igualmente expresa que el Juzgado de
conocimiento alude al debido proceso en forma equivocada, pues a los
estudiantes no se les había sancionado, ni se les ha configurado, ni se les ha
impuesto decisión alguna que no obedeciera a normas preexistentes por ellos
conocidas. La Universidad no tenía por qué expedir comunicación ni resolución
alguna con relación a los estudiantes que pierden alguna materia, pues es una
situación normal en la vida académica.
C. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Sincelejo resolvió el día 14 de octubre de 1994, revocar el fallo proferido en
primera instancia por el Juez Segundo Penal Municipal de fecha 13 de
septiembre de 1994, con base en los siguientes razonamientos:
Luego de analizar jurídicamente la
naturaleza y los elementos del derecho al debido proceso previsto en el
artículo 29 de la Constitución Política, concluye que este derecho fundamental
debe aplicarse tanto a actuaciones judiciales como administrativas.
Afirma también en su decisión que
"tanto en el escrito de tutela elevado por el Defensor del Pueblo, como en
el fallo proferido por el funcionario de primera instancia, se ha asimilado la
negativa de ordenar matricular a los estudiantes supuestamente afectados, a
una sanción, la que consecuencialmente conforme a la decisión está vulnerando
el derecho a la educación". Continúa en su fallo manifestando que
"disentimos totalmente de esa posición por muchas razones. En primer
lugar encontramos que los alumnos ... no aprobaron la práctica docente I.
Esta afirmación es el resultado del análisis de las dos disposiciones
controvertidas: la resolución 025 que regula la práctica docente y el acuerdo
042 que establece el reglamento estudiantil, considerando de aplicación para
el caso de estudio". Y concluye que "en virtud de la Ley 57 de 1887
cuando exista incompatibilidad entre una disposición constitucional y una
legal prefería aquella .... Pues bien, en verdad, en el reglamento
estudiantil de la Universidad de Sucre, acuerdo 042 de 1993, no se regula lo
pertinente a la Práctica Docente. El reglamento se pronuncia sobre las
materias en general, artículo 101, más no sobre la práctica, que si bien los
estudiantes la consideran una materia más, está revestida de especialidad sobre
las teóricas, en razón de su función, que no es otra que la de procurar la
mejor formación a los estudiantes que en futuro serán los educadores. De ahí
la exigencia de una calificación más alta, porque entregar el centro educativo
superior a licenciados o educadores, sin la suficiente capacidad de docencia,
genera un desastre educativo.
"Comparte esta instancia los
fundamentos del Rector puesto que siendo la resolución 025, la norma especial,
debe tener aplicación preferencial sobre la general: Acuerdo 042, aún más
habiendo quedado sin regulación el reglamento estudiantil".
Continúa el juez de tutela de segunda
instancia en su proveído judicial que "Aquí nos encontramos frente a un
proceso administrativo, .... puesto que se trata de aplicar sanciones...pero
en el caso que nos ocupa es el mismo estudiante quien se está excluyendo de la
lista de admitidos al no aprobar todas las materias. La situación no comporta
una violación al debido proceso, ni el derecho de defensa, mucho menos del
derecho a la educación porque a pesar de que los tres estudiantes no pueden
ingresar al siguiente curso práctico, no por ello se le está impidiendo
continuar sus estudios".
Igualmente considera el juez de segunda
instancia que la orden proferida por la primera instancia es un exceso en el
trámite ya que la orden judicial debe estar encaminada a corregir la situación
por virtud de la cual se vulnera el derecho fundamental, pero no abarcar
elementos ajenos a la naturaleza misma del derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La Competencia
De conformidad con lo dispuesto por los
artículo 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la C.N. en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente
para revisar las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la
referencia.
Segunda. La Materia
Como en varias oportunidades lo ha
precisado esta Corporación, la acción de tutela procede contra entidades
públicas encargadas de la prestación del servicio público de la educación.
Igualmente también la Corte Constitucional ha concluído que la educación
participa de la naturaleza de derecho fundamental, porque resulta propio de la
esencia del hombre, en virtud de que realiza su dignidad, así como porque está
reconocido tanto expresa como tácitamente o se encuentra además amparado por
tratados internacionales sobre derechos suscritos y ratificados por el Congreso
de la República. El artículo 67 de nuestro Estatuto Fundamental expresa que el
derecho a la educación pertenece a la persona; así la Carta Política no está
haciendo más que reconocer la realidad de la importancia de la educación en la
vida del hombre como elemento social (T-015/94).
La educación evidentemente goza de una
doble naturaleza jurídica, ya que se trata de un derecho -deber como
reiteradamente lo ha entendido esta Corporación (T-02/92, T-09/92 y T-429/93),
es decir no sólo es un derecho en relación con otras personas, sino también
deberes de la misma persona para consigo mismo, para con la sociedad y para con
el Estado; de este modo, no solamente otorga prerrogativas a favor del
individuo sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena
parte la subsistencia del derecho; es por ello que la Carta acepta el concepto
de constitución cultural, tal como hoy se entiende en la doctrina
internacional.
La educación debe entenderse como factor de
desarrollo humano. El artículo 67 del estatuto fundamental concibe la educación
como un derecho y como un servicio público que cumple una función social, cuya
prerrogativa busca el acceso a la cultura, al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la sociedad, que el Estado tiene el
deber de promover.
La función social que cumple la educación
hace que dicha garantía constitucional se entienda como un derecho-deber que
genera para el educando como para el educador un conjunto de obligaciones
recíprocas, de la que no puede sustraerse porque realizan su núcleo esencial.
Es decir el núcleo esencial del derecho a la educación está consagrado en el
artículo 27 de la C.N., éste responde al qué de la educación, mientras que el
artículo 67 señala sus fines y objetivos y determina como se realizan.
El caso de que se ocupa esta acción de
tutela presenta a unos estudiantes a quienes se les ha negado el derecho de matricularse
en la Práctica Docente II, por cuanto en la Práctica Docente I, no obtuvieron
una nota mínima de 3.5, que es exigida para la aprobación de la materia, de
conformidad con la resolución No. 025 del mes de septiembre de 1993. Ellos
aducen que es de aplicarse para el caso el Acuerdo No. 042 de diciembre de ese
mismo año, mediante el cual se expidió el reglamento estudiantil de la
Universidad de Sucre.
De acuerdo con lo anotado, el problema
debe ser planteado en el marco de la calidad de la educación y la autonomía
universitaria, es decir, en la relación existente entre la prestación del
servicio público de la educación y la garantía constitucional de la autonomía
universitaria.
Al respecto, esta Corporación precisó:
"...
"2. El artículo
69 de la C.P. consagra una garantía institucional cuyo sentido es el de
asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta
adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional. Según la
norma citada: "se garantiza la autonomía universitaria. Las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la Ley". El alcance de la ley, en esta materia, tiene
carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la
Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y
ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización -
"darse sus directivas" - y de auto-regulación - "regirse por sus
propios estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales deben
desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta
última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la
educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones
mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de
servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia
de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la
intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable
garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión.
La misión de la
universidad - frente a la
cual la autonomía es una condición esencial de posibilidad -, está definida
entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el
conocimiento y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos
idóneos; promover la investigación científica y la formación de investigadores
en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas
nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una conciencia
ética y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente
búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la
comunidad científica internacional; formar "al colombiano en el respeto a
los derechos humanos, a la paz y a la democracia" (C.P. art. 67).
En términos
jurídicos concretos la autonomía se materializa en la posibilidad de regirse
por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse -dentro
del ámbito académico- sus propias normas, en desarrollo de la libertad
científica mencionada.
Así como el
legislador, en ejercicio de sus funciones no puede dictar leyes que
contradigan la Constitución, de la misma forma quienes tienen autonomía para
dictar sus propios reglamentos o estatutos deben hacerlo respetando las normas
de superior jerarquía y, especialmente, aquélla. Como fue señalado
anteriormente, la autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo.
Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional
compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines
sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la
educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en
cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias.
4. Es claro, a la
luz de la Constitución, que el titular de la autonomía es la universidad en sí
misma. Para circunscribirnos al caso presente, no es objeto de discusión que
dicha autonomía en su vertiente de poder autoregulatorio faculta a la
universidad para establecer -dentro del marco general de la ley- sus propias
normas en punto a la técnica del aprendizaje y a la consiguiente modalidad de
examinación y régimen de las promociones." (Sentencia T-574/93, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
Como consecuencia de
lo anterior, la Universidad de Sucre, como establecimiento público de educación
superior, posee una organización y una estructura orgánica que obedece a las
leyes que reglamenten esta área del servicio público, es decir, el decreto Ley
80 de 1980 y actualmente la Ley 30 de 1992; ambas reglamentaciones contemplan
la existencia de un Consejo Superior y de un Consejo Académico, cada uno con
funciones diversas. En cumplimiento de las mismas, el Consejo Superior expidió
el reglamento estudiantil y el Consejo Académico expidió la resolución No. 025
de 1993, que reglamenta la práctica docente. En el artículo 1o. de dicho
estatuto se considera la práctica docente como un proceso y no como una
asignatura en sentido estricto. El artículo 1o. dice "la práctica docente
es un proceso mediante el cual el estudiante o alumno maestro, confronta y aplica
su preparación académica con el desempeño de una actividad docente que lo
ubica de manera crítica en su futura realidad". En síntesis, es claro
que la práctica docente comporta un tratamiento especial.
La función social y
la garantía constitucional generan para el educando y el educador, obligaciones
recíprocas; en este sentido los establecimientos de educación fijan una serie
de normas que permiten medir el nivel de aptitud y desempeño del educando, así
como establecen mecanismos para conducir sus actitudes. En consecuencia, todos
los estamentos que conforman el ente universitario (Docentes, estudiantes,
personal administrativo) deben acogerse a todas las normas que rigen la vida de
la institución, cuyo alcance se asemeja a la ley, sin que la ignorancia de
ellas pueda servir de excusa.
En el caso
subexámine, a los estudiantes se les ha negado el derecho de matricularse en la
Práctica Docente II, por cuanto en la Práctica Docente I no obtuvieron una
nota mínima de 3.5 de conformidad con el reglamento estudiantil (Resolución
No. 25 del mes de septiembre de 1993), aduciendo para ello que el acuerdo No.
042 de diciembre de 1993 por medio del cual se expide el reglamento
estudiantil, establece una nota mínima de 3.0.
Comparte esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional la apreciación del juez de segunda
instancia en el sentido de que el escrito de tutela elevado por el Defensor
del Pueblo, como el fallo proferido en primera instancia, han asimilado la
negativa de ordenar matricular a los estudiantes afectados a una sanción, la
que consecuentemente produciría una violación al debido proceso. En efecto, la
situación de los estudiantes se ha mirado como una sanción a ellos impuesta
por la Universidad, al no permitirles matricularse en la Práctica Docente II.
Para la Corte es claro que los alumnos Liby Medina Ortega, Juan Figueroa
Hernández y Ana Moreno Contreras no aprobaron la práctica Docente I. En
efecto, es meridiano que del análisis de las disposiciones controvertidas: la
resolución No. 025, que regula la práctica Docente y el acuerdo 042, que
establece el reglamento estudiantil, la primera reglamentación prima sobre la
segunda por cuanto se trata de una normatividad especial sobre otra que es
general, es decir, sobre el reglamento estudiantil promulgado en diciembre del
año 1993. Esta interpretación surge no sólo del alcance de la Ley 57 de 1887,
aplicable al caso por extensión. En efecto, para esta Sala es acertada la tesis
del impugnante de la decisión de primera instancia doctor Gustavo Vergara,
Rector de la Universidad de Sucre, al sostener que siendo la resolución 025, la
norma especial, debe tener aplicación preferencial sobre la general (Acuerdo
042), más aún habiendo quedado sin efecto el reglamento estudiantil. El
escrito de impugnación presentado por el Rector de la Universidad de Sucre,
expone la tesis, que esta Sala de Revisión acoge, en el sentido de que los
estudiantes Liby Medina Ortega, Ana Romero Contreras y Juan Figueroa,
matricularon la Práctica Docente I los días 16 y 17 de diciembre de 1993,
respectivamente, como aparece en sus formatos de matrícula, que anexan. O sea,
que en esa fecha ya la Resolución 025 de septiembre 15 de 1993 existía y ellos
debían acogerse a ésta, garantizándose también la preexistencia de la ley aplicable.
En otras palabras cuando ellos se matricularon la norma existía y ellos debían
conocerla, conforme al principio de derecho.
Pues bien, en el
reglamento estudiantil de la Universidad de Sucre (Acuerdo 042 de 1993), no se
regula lo pertinente a la práctica docente, no se menciona nada al respecto, el
reglamento se pronuncia sobre las materias en general, (artículo 101), más no
sobre la práctica, que si bien los estudiantes la consideren una materia más,
está revestida de especialidad sobre las teorías, en razón de su función, que
no es otra que la de procurar la mejor formación a los estudiantes que en el
futuro serán los educadores. De ahí la necesidad y la exigencia de una
calificación más alta; ello se explica porque entregar el centro educativo superior
a licenciados o educadores sin la suficiente capacidad de docencia genera un
desastre educativo hacia el futuro, perturbando la calidad académica, que es un
deber constitucional, según lo expuesto.
Comparte igualmente
esta Sala de Revisión, los fundamentos de la decisión de segunda instancia en
el sentido de que la pérdida de una materia, asignatura, taller, seminario,
práctica etc., no es una sanción impuesta al estudiante, sino que representa la
sujeción de éste a su obligación académica.
Del análisis del
acervo probatorio se observa el informe de fecha 3 de octubre de 1994, anexado
por el Rector de la Universidad de Sucre en donde el evaluador manifiesta que
"se presentan dos grupos bien diferenciados: uno con deficiencias en lo
fundamental del orden metodológico ... y del otro, hacen parte de este grupo
Ana Romero Contreras, Juan Figueroa, Gregoria Soto y Liby Medina. No logran
concretar el ambiente de trabajo requerido. En el fondo de todo esto existe
un problema de lenguaje, la comunicación no es efectiva por dos causas: la una
el tono de voz no favorece a los practicantes mencionados, la otra y
fundamental, no instruyen adecuadamente a los estudiantes sobre el qué y el
para qué: esta inconsistencia al no decirle con claridad a los alumnos que es
lo que quiere que ellos hagan y con qué propósito conlleva a la pérdida
progresiva del dominio del grupo y lo que tal hecho lleva aparejado,
desmotivación, indisciplina y consiguientemente no se logran los objetivos
educacionales". Para la Corte es, en síntesis, indudable que los
estudiantes, hasta la fecha de la evaluación, no reunían las calidades para
educar, y por ello la calificación no podía ser aprobatoria. Es una situación
académica que lleva a esta Sala a considerar que la falta de preparación y
calidad de los practicantes es la única causa de haber perdido la práctica, tan
esencial para que puedan adquirir la aptitud para ejercer la difícil misión de
educar. Considera esta Sala, que la conducta de la Universidad de Sucre no
lesiona el derecho a la educación, pues no está impidiendo el acceso de los
estudiantes a la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad
académica, que es consustancial a la naturaleza y función de la universidad.
En conclusión, los
establecimientos de educación superior mediante la expedición de sus normas,
en virtud de la garantía institucional de la autonomía, deben procurar por la
calidad de la educación. De ahí la importancia de la autorregulación
universitaria para que, en ejercicio de la misma, se señalen unas pautas
mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y necesidades
sociales, dicho en un concepto de calidad de la educación que también tiene
consagración constitucional.
En consecuencia de
lo anterior esta Corporación CONFIRMARA el fallo de segunda instancia proferido
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo Sucre de octubre catorce
(14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión No. ocho de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, de fecha octubre 14 de
1994, por medio de la cual no se tutela el derecho fundamental al debido
proceso, invocado por el doctor Alfonso Urzola Rebollo, Defensor del Pueblo, en
favor de los estudiantes LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN FIGUEROA HERNANDEZ y ANA
ROMERO CONTRERAS, razón por la cual el señor Rector de la Universidad de Sucre,
se abstendrá de autorizar la matrícula en la Práctica Docente II a los
anteriores estudiantes.
Segundo.- Líbrense por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.