T-060-22
Sentencia T-060/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y
ABSTRACTO-Improcedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de
defensa
(…) el ejercicio de
la tutela no es la única manera de solucionar las eventuales inconformidades
que los ciudadanos tengan frente al ordenamiento jurídico y, en particular,
frente a las normas de carácter general; de hecho, las normas ordinarias prevén
alternativas que pueden resultar incluso más idóneas que el mecanismo
constitucional, sobre todo si se tienen en cuenta los particulares y
específicos requisitos que deben cumplirse para que prospere la protección
judicial frente a disposiciones generales y abstractas (…)
Referencia: Expediente T-8.237.482
Solicitud de tutela presentada por Juan Camilo Lucano Caicedo en contra de la Alcaldía de Pasto - Secretaría de Tránsito y
Transporte Municipal de Pasto
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Cuarta de Revisión, compuesta por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz
Delgado, así como por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere sentencia en el trámite de revisión del fallo de tutela dictado
el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, dentro
del proceso de la referencia[1].
Con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1. Juan Camilo Lucano Caicedo se encontraba transitando en
su motocicleta junto a su pareja, Cristian Albeiro Villa Tulcán, por el sector
de San Andresito en la ciudad de Pasto el 9 de febrero de 2021. En la zona,
fueron requeridos por agentes de tránsito quienes verificaron la documentación
de la moto y les recordaron que en la ciudad regía el Decreto No. 196 de 2010,
expedido por la Alcaldía. En dicha norma se prohíbe el acompañamiento de
parrillero hombre en motocicletas de todo cilindraje. Luego de hacer la
advertencia, los dejaron seguir sin imponerles sanción alguna.
2. El accionante presentó tutela, el 17 de marzo de 2021,
en contra de la Secretaría de Tránsito y
Transporte Municipal de Pasto, “por lo
que se encuentra establecido en el Decreto No. 0196 de 2010” el cual
prohíbe el acompañamiento de parrillero hombre en motocicletas de todo
cilindraje.
3. En concepto del accionante, el acto administrativo
vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y constituye una norma discriminatoria[2], porque son una
pareja de hombres homosexuales que viven juntos y para quienes la moto
constituye su único medio de transporte, toda vez que viven en el corregimiento
de Catambuco a 10 kilómetros de la ciudad de Pasto.
4. Con base en lo anterior, solicitó “se tutelen mis
derechos y en consecuencia me concedan permiso para movilizarme en la
motocicleta con mi pareja, CRISTIAN ALBEIRO VILLA TULCAN ya que vivimos juntos
y éste es el único medio de transporte con el que contamos”.
5. De igual manera, señala el
accionante que acude a la tutela, en la medida en que “[…] si bien podría acudir a la demanda por nulidad de un
decreto, esto representaría mucho tiempo e incluso años de los cuales tendría
que estar constantemente expuesto a que me realicen multas y por ende
inmovilicen mi motocicleta o tener que dejar de movilizarme con mi pareja
situación que es injusta y vulnera mis derechos […]”.
Respuesta de la entidad demandada
6. Javier Hernando Recalde Martínez, en su calidad de
Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, solicitó que la tutela
fuera declarada improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos
fundamentales en la medida en que: (i) el decreto señalado por el
demandante para la fecha de los hechos no se encontraba vigente[3], aunque su
contenido se replicó en posteriores disposiciones[4], (ii)
la prohibición que el señor Juan Camilo Lucano Caicedo consideró contraria a la
Constitución atiende a principios de orden público e interés general, y (iii)
no se registró ninguna solicitud del demandante ante dicha entidad[5].
Decisión objeto de revisión
7. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto en la
Sentencia del 6 de abril de 2021, decidió no tutelar los derechos invocados por
el demandante, en la medida en que este no acreditó un perjuicio irremediable. En
palabras del juzgador:
“[…] Es de recalcar que la norma por su
carácter general, no puede contemplar la individualidad de cada caso, ni su
afectación a cada uno de los habitantes de ésta ciudad, pues tal como se lo
manifestó con anterioridad es para mejorar la movilidad y la seguridad para
todos los transeúntes de la ciudad, siendo que puede afectar a un padre con su
hijo, entre hermanos, etc.; sin que ello implique la violación de los derechos
alegados, pues prima el interés colectivo o general, sobre el particular […]”.
8. La anterior decisión no fue objeto de impugnación por lo
que fue remitida a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, siendo seleccionada por la Sala Séptima de
Selección, por auto del 30 de julio de 2021.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
9. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de
Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad
de la tutela
10. Antes de adelantar un
análisis de fondo, le corresponde a la Sala (i) delimitar el asunto
sobre el cual se pronunciará, (ii) pronunciarse sobre el fenómeno de la
carencia actual de objeto por hecho superado y verificar si se configura en el
presente caso, y (iii) establecer si la demanda de tutela satisface los
requisitos generales de procedencia.
(i) Delimitación del asunto
11. De la lectura de la
solicitud de tutela se pueden concluir dos pretensiones, las cuales son: (i)
el accionante acude a este mecanismo judicial con el fin de obtener el
respectivo permiso de movilidad que le permita hacer uso de su motocicleta junto
a su pareja dentro del municipio de Pasto, sin ser objeto de sanción alguna; y (ii)
se puede inferir razonablemente que el
accionante también solicita la inaplicación parcial del Decreto No. 196 de
2010, por cuanto estima que dicha norma desconoce sus derechos a la igualdad, a
la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad.
(ii) Ausencia de carencia actual de objeto por hecho
superado
12. Para el momento de la presentación de la acción de tutela, es decir el 17
de marzo de 2021, el Decreto 196 de 2010 de la Alcaldía de Pasto no se
encontraba vigente, en la medida en que en su artículo quinto dispuso que “[el
decreto] rige a partir del día cinco (5) de mayo del 2010 y por
el término de un (1) año”.
13. No obstante, dicha situación
no configura carencia actual de objeto por cuanto la prohibición que, según el
accionante, desconoció sus derechos fundamentales se mantiene vigente. A saber,
el Decreto 196 de 2010, que contenía la restricción de movilidad para las “[…]
motocicletas de todo cilindraje con acompañante o parrillero hombre mayor de 14
años […] en el perímetro urbano de Pasto […]”, estuvo vigente hasta el 5 de
mayo de 2011. Sin embargo, la Alcaldía de Pasto reprodujo dicha restricción,
entre otros, en el artículo 2 del Decreto 355 de 2020 –vigente al momento de la
solicitud de la presente tutela–, así como el artículo 2 del Decreto 321 de
2021. En tales términos, la prohibición que, según el accionante, desconoció
sus derechos fundamentales se mantiene vigente, aunque no mediante el decreto
cuestionado.
(iii) Requisitos generales de
procedencia
14. Legitimación en la causa[6]. En relación con la legitimación en la causa por activa,
se encuentra que la solicitud de tutela fue presentada por quien considera
afectados sus derechos fundamentales por la expedición de un acto
administrativo que contiene una limitación a la movilidad, en su opinión,
discriminatoria. En cuanto a la legitimación por pasiva, la tutela se
dirige en contra de la Alcaldía de Pasto - Secretaría de Tránsito y Transporte,
la cual de conformidad con el artículo 159 del CPACA[7] es sujeto
demandable y está representada por el
alcalde municipal.
15. Inmediatez. La valoración del cumplimiento de
este requisito depende de las circunstancias particulares de cada caso. La
jurisprudencia ha señalado diferentes criterios para definir si el lapso entre
los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales y la solicitud de
amparo atiende a la finalidad de la acción de tutela, es decir, ser un
mecanismo excepcional y expedito[8].
En el caso presente, el término es razonable porque el demandante radicó la
tutela el 17 de marzo de 2021[9],
es decir, treinta y seis días después del llamado de atención que motivo la
presentación de la tutela. En este punto, se aclara que si bien el accionante
no menciona de forma expresa que las autoridades de tránsito hubieran violado alguno
de sus derechos fundamentales, sí evidenció que, con fundamento en la norma que
prohíbe la circulación de motocicletas con acompañante
o parrillero hombre mayor de 14 años en el perímetro urbano de Pasto, las
autoridades de tránsito pueden desconocer los derechos que busca proteger
mediante la presentación de esta acción. En particular, que bajo su amparo dichas
autoridades pueden restringir su movilidad sin ninguna excepción por motivos de
orientación sexual.
16. Subsidiariedad. La
Sala advierte que el requisito de la subsidiariedad no es superado en el caso
en concreto. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan esta
afirmación.
El principio de
subsidiariedad en las solicitudes de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
17.
La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto
reservado de forma exclusiva a los procesos de tutela. El ordenamiento jurídico
ha previsto distintos mecanismos judiciales para garantizar la vigencia de los
derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental[10]. De ahí que
los artículos 86 superior y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 dispongan que la
acción de tutela, como un mecanismo excepcional de defensa judicial, es
procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad. Es decir, cuando se
ejerce (i) en aquellos eventos en los que el accionante no dispone de un
medio ordinario de defensa judicial, o (ii) el medio de defensa
dispuesto por la ley no es lo suficientemente idóneo o eficaz conforme a las
especiales circunstancias del caso, o (iii) cuando a pesar de existir otros
medios judiciales ordinarios, la tutela se utiliza para evitar la configuración
de un perjuicio irremediable[11].
18. Conforme a su diseño constitucional, la tutela fue
concebida como un mecanismo procesal para garantizar “una protección
efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[12].
En ese sentido, el carácter
subsidiario de la tutela impone al interesado la carga de agotar los medios
ordinarios consagrados dentro del ordenamiento jurídico para la protección de
sus derechos fundamentales.
Improcedencia de la tutela contra actos administrativos de
carácter general, impersonal y abstracto
19. En el marco del principio de subsidiariedad que rige la
tutela, resulta oportuno destacar que el Decreto 2591 de 1991 delimitó el
objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan
su trámite y estableció el régimen de procedencia.
20. Una de las causales generales de improcedencia de la
tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando
este mecanismo de protección constitucional se utiliza frente a actos de
contenido general, impersonal y abstracto[13], es decir, cuando no se dirigen a
alguien en particular y, por lo tanto, no producen situaciones jurídicas
subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio de la tutela[14].
21. Sin embargo, atendiendo a las características propias
de la tutela, la Corte ha aclarado que ella procede solo excepcionalmente contra
actos de contenido general, impersonal y abstracto, ante la amenaza o violación
clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o
determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la
facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el
caso concreto, en una forma de excepción de inconstitucionalidad, con un
carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por
parte del juez competente[15].
22. En ese sentido, en aras de proteger el derecho
al debido proceso administrativo, esta Corte ha precisado que si se evidencia que la decisión administrativa ha
desconocido los derechos fundamentales y los mecanismos judiciales ordinarios
llamados a corregir tales yerros no resultan idóneos en el caso concreto o se
está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable[16], la
tutela resulta procedente de manera definitiva en el primer caso o como
mecanismo transitorio en el segundo[17].
Análisis
del caso en concreto
23. Como se mencionó en la aclaración previa del fundamento
jurídico 12, son dos las pretensiones del demandante identificadas por la Sala
con base en el escrito de tutela. En primer lugar, el accionante pretende obtener el respectivo permiso de
movilidad que le permita hacer uso de su motocicleta junto a su pareja dentro
del municipio de Pasto, sin ser objeto de sanción alguna del Decreto 196 de
2010 expedido por el Alcalde Municipal. En segundo lugar, de los hechos de la tutela, se puede inferir razonablemente
que el accionante también solicita la inaplicación del citado Decreto, por
cuanto estima que dicha norma desconoce sus derechos a la igualdad, a la
libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad.
24. En lo que tiene que ver con la primera pretensión
del solicitante, la concesión de un permiso de movilidad, la Constitución establece
que la tutela procede contra la acción u omisión de la autoridad pública que
constituya una violación o configure una amenaza en contra de un derecho
fundamental. En el presente caso, no se evidencia que dicha acción u omisión se
hubiera presentado. En efecto, si bien acudir ante la
administración no es requisito para solicitar la tutela, es necesario que
exista una acción u omisión respecto de la cual se pueda predicar la violación
o amenaza de un derecho fundamental. En la medida en que la institución
accionada jamás se pronunció sobre la pretensión del accionante ni tuvo la
oportunidad de explicar el sentido de la disposición o escuchar la preocupación
del accionante sobre la eventual violación de un derecho fundamental, no hay
ningún derecho que el juez constitucional pueda tutelar porque no hay actuación
reprochable a la administración.
25.
Así, como consta en la respuesta aportada por la Secretaría de Transporte, no existe
registro de solicitud alguna del accionante a la administración para obtener el
permiso correspondiente con base en su situación particular y, mucho menos que esta
no hubiera sido resuelta.
26. En lo que tiene que ver con la segunda pretensión, la que
busca la inaplicación de la prohibición del parrillero hombre mayor de 14 años
en el municipio de Pasto, la Sala considera que la situación planteada por el
accionante no reúne los requisitos mínimos citados en los fundamentos jurídicos
del 20 al 23, para exonerar al solicitante de agotar las acciones judiciales a
su disposición.
27. La Sala considera oportuno reiterar que el ejercicio de
la tutela no es la única manera de solucionar las eventuales inconformidades
que los ciudadanos tengan frente al ordenamiento jurídico y, en particular,
frente a las normas de carácter general. De hecho, las normas ordinarias prevén
alternativas que pueden resultar incluso más idóneas que el mecanismo
constitucional, sobre todo si se tienen en cuenta los particulares y
específicos requisitos que deben cumplirse para que prospere la protección
judicial frente a disposiciones generales y abstractas.
28. Se destaca que el accionante manifestó que, aunque “podría
acudir a la demanda por nulidad de un decreto, esto representaría mucho tiempo
e incluso años de los cuales tendría que estar constantemente expuesto a que me
realicen multas y por ende inmovilicen mi motocicleta o tener que dejar de
movilizarme con mi pareja situación que es injusta y vulnera mis derechos”.
De acuerdo con lo anterior, lo cierto es que el
accionante, además de ejercer el derecho de petición al que atrás se hizo
referencia, también pudo interponer distintos medios de control judicial[18] a
los decretos que regulan la prohibición de llevar parrillero hombre en vehículos tipo motocicleta de
todo cilindraje en el municipio de Pasto.
29. De
un lado, el señor Juan Camilo Lucano Caicedo tenía a su disposición el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. En efecto, pudo interponer este medio de control
durante los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del Decreto 196 de 2010
o, en su defecto, del Decreto 355 de 2020, y no lo hizo. El referido medio era
idóneo y eficaz para conjurar las presuntas vulneraciones de derechos
fundamentales alegadas por el accionante. En primer lugar, este mecanismo era
idóneo, porque era materialmente apto para anular el Decreto 196 de 2010, o el
Decreto 355 de 2020, ambos relativos a la prohibición de llevar parrillero
hombre en vehículos tipo motocicleta de todo cilindraje en la ciudad de Pasto. En
segundo lugar, era eficaz, por cuanto hubiese permitido que la norma no
siguiera produciendo los presuntos efectos discriminatorios, dentro de un
término expedito. En particular, en el marco de este proceso, se podía
solicitar, como medida cautelar, la suspensión del decreto que disponía la
referida prohibición, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa debía resolver tal
solicitud dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término que
el demandado tenía para pronunciarse sobre la referida solicitud. Sin embargo,
el accionante no interpuso el mencionado medio de control dentro del término
establecido por el artículo 138 ibídem ni la medida cautelar de
suspensión. Por lo demás, este medio de control también le permitía el amparo de
sus derechos por medio de la reparación del presunto daño ocasionado por la
Alcaldía de Pasto.
30. De otro lado, el señor Lucano Caicedo puede solicitar
la nulidad del Decreto 321 de 2021, “[p]or el cual se adoptan medidas
restrictivas para el tránsito de vehículos tipo motocicleta en la ciudad de San
Juan de Pasto”. En efecto, puede ejercer el medio de control de nulidad
simple para satisfacer su pretensión de nulidad de la normativa que cuestiona,
que está vigente desde el 17 de septiembre de 2021 y reproduce la prohibición
de llevar parrillero hombre en vehículos tipo motocicleta[19]. Este medio de
control es idóneo para amparar los derechos del accionante, en tanto la
declaratoria de nulidad del Decreto 321 de 2021 dejaría sin efectos la
prohibición de llevar parrillero en motocicletas y, con ello, produciría un
efecto protector de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Además,
el referido medio es eficaz, porque permitiría que la mencionada prohibición
deje de producir efectos en un tiempo razonable.
31. Ahora, solo en los casos en los que se evidencia y
acredita una afectación de alta intensidad frente a la expedición de un acto
administrativo de carácter general, la Corte ha impartido la respectiva orden
de protección. En efecto, en la Sentencia T-823 de 1999, la Corte autorizó la movilización
vehicular del demandante, una persona en situación de discapacidad que afirmó que
la vulneración de sus derechos fundamentales se derivaba de la omisión de la
entidad demandada en otorgarle una autorización especial de circulación para transitar
en su vehículo durante las horas en que opera el programa “pico y placa” de
restricción al tráfico vehicular. La Corte tuteló en ese caso, amparada en las circunstancias
particulares del accionante, el derecho del solicitante e impartió la
respectiva orden. En el mismo sentido se pronunció en la Sentencia T-117 de 2003 al autorizar la movilización de los accionantes
quienes transportaban niñas, niños y adolescentes en situación de discapacidad. Como se observa,
en ambos casos los accionantes (i) acreditaron las condiciones de
debilidad manifiesta y (ii) acudieron previamente a las secretarias de
movilidad para pedir los permisos, demostrando que habían sido negados[20]. De este modo, no es suficiente el
solo dicho del accionante sobre la inexistencia de otros medios de movilización
desde el área rural en la que tiene su lugar de habitación, ni tampoco que
dicha medida implique un criterio que le discrimine.
32. Con base en lo anterior, se declarará la improcedencia
de la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Camilo Lucano Caicedo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la Sentencia del 6 de abril de
2021 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
tutela presentada por el señor Juan Camilo Lucano Caicedo al no superar el
requisito de subsidiariedad conforme con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO.
LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue escogido
para su revisión por la Sala de Selección Número 7, por medio de auto de 19 de
julio de 2021, notificado el 3 de agosto de 2021, aunque comunicado al despacho
el 16 de septiembre del mismo año.
[2]
Folio 2 de la tutela.
[3]
Folio 14 de la contestación de la tutela.
[4]
Decretos No. 355 y 358 de 2020.
[5]
Certificación aportada en el folio 5 de la contestación de la tutela.
[6] Constitución Política, artículo 86;
Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5, 10 y 13.
[7]
El artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Capacidad y representación. Las
entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás
sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer
al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los
procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes,
debidamente acreditados.
[…]
Las entidades y órganos que
conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están
representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. […]”.
[8]
Sentencia SU-378 de 2014. “La jurisprudencia de esta Corporación
ha sido consistente en señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye
un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe
ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que
deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos
que concurren en cada caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe
existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en
riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la
demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial
no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías
constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad
jurídica y a los derechos de los terceros afectados”.
[9] Folio único del auto admisorio de la tutela.
[10] Corte Constitucional, Sentencia
T-412 de 2018.
[11] Corte Constitucional, Sentencia
T-375 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Sentencia
T-608 de 1998.
[13] En
efecto, el numeral 5º del artículo 6 del citado decreto dispone expresamente
que la tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto”.
[14] Ver, entre otras, las
Sentencias SU-037 de 2009, que reiteró la Sentencia T-725 de 2003.
[15] Corte Constitucional, Sentencia
SU-037 de 2009.
[16] Al respecto, en la Sentencia C-132 de 2018 se recordó
que dicho perjuicio injustificado, moral o material, supone que el bien
jurídicamente protegido se puede deteriorar, de manera inminente, hasta el
punto de que ya no pueda ser recuperado en su integridad. Y que para que un
perjuicio sea irremediable debe ser inminente.
[17] Ver las Sentencias T-387
de 2009, T-076 de 2011, T-932 de 2012, entre otras.
[18] Como lo es la nulidad
simple o la nulidad y el restablecimiento del derecho.
[19] El artículo segundo del
Decreto 321 de 2021 señala: “RESTRINGIR el tránsito de vehículos tipo
motocicleta de todo cilindraje con acompañante hombre, mayor de catorce (14)
años, en la Ciudad de San Juan de Pasto, durante las VEINTICUATRO (24) HORAS
DEL DIA de LUNES A DOMINGO” (mayúsculas originales).
[20] El Consejo de Estado al resolver a una
demanda de simple nulidad frente a un decreto con contenido similar, tuvo la
oportunidad de advertir que:
“Es claro entonces que el fin que persigue
el acto administrativo demandado es legítimo, en orden a restablecer la
seguridad del departamento, en cumplimiento de los artículos 303 y 296 de la
Constitución Política, lo cual sustenta con las estadísticas reportadas por la
Policía Nacional. Ahora, la medida en cuestión, tendiente a prohibir el
“parrillero” hombre de las motocicletas en el departamento del Quindío,
encuentra justificación en que, precisamente, desde que se adoptó la medida por
el departamento, los índices de criminalidad en la modalidad de sicariato, se
redujeron notablemente.
“En tales condiciones, de cara a los
índices de criminalidad con el uso de las motocicletas en el departamento del
Quindío, se justificaba la medida para restablecer el orden público y la
seguridad ciudadana del departamento, pues éste resulta ser un fin legítimo y
el ente territorial está autorizado para adoptar este tipo de restricciones en
ejercicio de su poder de policía.
“Igualmente, el acto administrativo goza
de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien lo demanda.
Así, el actor tenía la carga de demostrar que, el decreto acusado constituía
una violación a las normas en que debía fundarse y que, los estudios aportados
por la parte demandada no justificaban las medidas adoptadas.
“Sin embargo, se limitó a afirmar
categóricamente que el acto acusado era violatorio del derecho a la igualdad
sin aportar las respectivas pruebas que indicaran que la medida utilizada por
el departamento resultaba discriminatoria, pese a la evidencia estadística
aportada por el departamento”.
Y más adelante agregó:
“De manera que, en ejercicio del poder de
policía, las autoridades territoriales, como el gobernador del Quindío en este
caso, pueden adoptar medidas tendientes a la pacífica convivencia de sus
habitantes que naturalmente puede contener restricciones a ciertas actividades,
entre ellas el tránsito de vehículos en los horarios que considere pertinente
para salvaguardar el orden público, sin que ello implique una modificación de
una norma de tránsito de manera permanente, teniendo en cuenta, además, que
solo se está limitando a una franja horaria.
“Lo propio sucede con la prohibición del
tránsito de las motocicletas con “parrillero” hombre durante las 24 horas del
día, no se estaba modificando una norma de tránsito per se de manera
permanente, sino que estaba restringiendo la movilización del acompañante de
estos vehículos con un fin legítimo, el cual es, conservar la seguridad y el
orden público del departamento, en ejercicio del poder de policía del cual está
investido el gobernador.
“En consideración a lo anterior, el cargo
por violación al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar, conforme a
las razones antes anotadas”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.