T-060-20
Sentencia
T-060/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR
DIGNAMENTE-Procedencia
Dado
que la acción de tutela es el mecanismo principal para invocar la protección
del derecho fundamental a morir dignamente ‒como la propia Corte lo ha reconocido‒, no se cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial para encauzar la pretensión de que se trata y, en todo caso,
en razón a que la titular de los derechos cuya salvaguarda se pretende es un
sujeto de especial protección constitucional por su avanzada
edad y condición de salud.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución
jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene
múltiples dimensiones
(i)
El procedimiento eutanásico, (ii) la limitación del esfuerzo terapéutico o readecuación de las medidas asistenciales, y (iii) los
cuidados paliativos
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco
normativo
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Regulación
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar
exhorto al Congreso de la República para que proceda
a regular el derecho fundamental a morir dignamente
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR
DIGNAMENTE-Improcedencia
por cuanto no se reúnen las condiciones para llevar a
cabo el procedimiento eutanásico solicitado
No se
dan las condiciones para que se ordene llevar a cabo el procedimiento que
anticipa su muerte, en tanto no se trata de una paciente en estado terminal y,
en todo caso, se encuentra recibiendo atención permanente en salud.
Referencia: Expediente T-7.563.419
Acción de tutela formulada por Carmen Diana Vélez Calle, como agente oficiosa de María
Liria Calle viuda de Vélez, contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico
Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte
(2020).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos del 30 y del 2
de julio de 2019, proferidos por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira y
por el Juzgado 5° Civil Municipal de la misma ciudad, en segunda y primera
instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen
Diana Vélez Calle, como agente oficiosa de María Liria Calle viuda de Vélez,
contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS
y la Clínica Los Rosales.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas número Nueve[1],
mediante auto del 12 de septiembre de 2019. Como criterios de selección se
indicaron los siguientes: asunto novedoso (criterio objetivo) y unificación
jurisprudencia (criterio complementario), con fundamento en los literales b)
y c) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I. ANTECEDENTES
El 17 de junio 2019, actuando a través de apoderada
judicial especialmente constituida, la señora Carmen Diana Vélez Calle, en
calidad de agente oficiosa de su progenitora, señora María Liria Calle viuda de
Vélez, formuló acción de tutela contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico
Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental a morir dignamente. Pasan a reseñarse los
aspectos centrales de la solicitud:
1. Hechos
A continuación se relatan los supuestos fácticos
relevantes que sustentan la solicitud de amparo, según son narrados por la
promotora de la acción en el escrito inicial:
1.1. La señora María Liria Calle viuda de
Vélez, quien tiene 94 años de edad[2],
desde hace varios años[3]
se encuentra postrada en una cama con múltiples y graves padecimientos de salud
que le causan gran dolor y le impiden interactuar con el medio, sin que exista
alguna esperanza de recuperación.
1.2. La agente oficiosa, señora Carmen
Diana Vélez Calle, es la hija y única familiar responsable de la señora María
Liria Calle viuda de Vélez.
1.3. En enero de 2019, la señora Carmen
Diana Vélez Calle solicitó a Coomeva EPS, al Grupo Operador Clínico
Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Clínica Los Rosales que se procediera a
conformar el comité científico interdisciplinario a efectos de que a su
progenitora se le garantizara el derecho a morir con dignidad.
1.4. En respuesta a dicha solicitud, la
Clínica Los Rosales manifestó que no contaba con la habilitación de los
servicios para oncología y cuidados paliativos requeridos por el comité, por lo
que se comprometía a adelantar la gestión correspondiente; sin embargo, transcurridos
dos meses no se había conformado el comité científico interdisciplinario. A su
turno, Coomeva EPS y el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS
expresaron que no se conformaría el referido comité científico hasta tanto no
se contara con la voluntad anticipada o testamento vital de la paciente.
1.5. El 17 de abril de 2019 la señora
Carmen Diana Vélez Calle elevó petición ante las entidades accionadas con el
objetivo de que “se conforme el comité científico interdisciplinario a
efectos de que a la señora María Liria Calle viuda de Vélez se le pueda
garantizar su derecho a morir con dignidad” y que “se inicie el
protocolo legalmente establecido para garantizar el derecho a morir con
dignidad de la paciente María Liria Calle viuda de Vélez”.
1.6. En contestación a la referida
petición, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y Coomeva
EPS señalaron que la creación del comité científico interdisciplinario compete
a la Clínica Los Rosales, y esta última informó que se encontraba en proceso de
creación del comité, por lo que solicitaba la ampliación del término por 20
días para emitir una respuesta de fondo.
1.7. El 4 de junio de 2019, la Clínica Los
Rosales indicó que la solicitud de la señora Carmen Diana Vélez Calle no era
viable “ante la ausencia de un consentimiento sustituto”.
1.8. La promotora de la acción estima que, dado
el deterioro de salud de su progenitora, es imposible fácticamente que manifieste
su voluntad, pues el Decreto 2665 de 2018 prevé que el documento de voluntad
anticipada debe ser otorgado “por cualquier persona capaz, sana o en estado
de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con total
conocimiento de las implicaciones de esta declaración…”, por lo cual
considera que se trata de una exigencia que “equivale a prolongar de manera
innecesaria e injusta su vida, lo que se traduce en una vulneración al derecho
a morir con dignidad, además de agudizar la angustia e impotencia de su hija.”
1.9. Agregó que, de acuerdo con las
sentencias T-970 de 2014 y T-721 de 2017, es válido que la familia del paciente
otorgue el “consentimiento sustituto”, por lo cual ella “pretende, en
favor de su madre, y por ser la única familiar a cargo, hacer uso del
‘consentimiento sustituto’” y que se le exima de presentar el documento de
voluntad anticipada.
2. Contenido de la petición de amparo
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la señora
Carmen Diana Vélez Calle reclama la protección del derecho fundamental a morir
dignamente de su progenitora, y solicita al juez constitucional que, como
consecuencia del amparo, se ordene a la Clínica Los Rosales, o a quien
corresponda, crear el comité científico interdisciplinario correspondiente, y
que se ordene a Coomeva EPS, al Grupo Operador Clínico Hospitalario por
Outsourcing SAS y a la Clínica Los Rosales, iniciar el protocolo legalmente
establecido para garantizar una muerte digna a la señora María Liria Calle
viuda de Vélez.
Para sustentar su solicitud, la promotora de la acción
acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos:
§ Copia de la petición dirigida a Coomeva EPS el 24 de
enero de 2019[4].
§ Copia de la respuesta emitida el 4 de febrero de 2019 por
parte de Coomeva EPS a la petición del 24 de enero de 2019[5].
§ Copia de la petición elevada ante el Grupo Operador
Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS el 17 de enero de 2019[6].
§ Copia de la respuesta emitida el 11 de febrero de 2019
por parte del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS a la
petición del 17 de enero de 2019[7].
§ Copia de la petición presentada ante la Clínica Los
Rosales el 17 de enero de 2019[8].
§ Copia de la contestación adiada el 6 de febrero de
2019 por parte de la Clínica Los Rosales a la petición del 17 de enero de 2019[9].
§ Petición radicada ante el Grupo Operador Clínico
Hospitalario por Outsourcing SAS el 17 de abril de 2019[10].
§ Respuesta emitida el 4 de mayo de 2019 por parte del
Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS a la petición del 17 de
abril de 2019[11].
§ Petición interpuesta ante Coomeva EPS el 17 de abril
de 2019[12].
§ Copia de la respuesta suministrada el 4 de mayo de
2019 suministrada por parte del Grupo Operador Clínico Hospitalario por
Outsourcing SAS a la petición del 17 de abril de 2019[13].
§ Petición presentada el 17 de abril de 2019 ante la
Clínica Los Rosales[14].
§ Contestación emitida el 3 de mayo de 2019 por parte de
la Clínica Los Rosales a la petición del 17 de abril de 2019[15].
§ Comunicación del 4 de junio de 2019 dirigida a la
apoderada de la señora Carmen Diana Vélez Calle por parte de la Clínica Los
Rosales[16].
§ Copia de la historia clínica de la señora María Liria
Calle viuda de Vélez[17].
3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
3.1. Mediante auto del 18 de junio de 2019[18], el Juzgado 5º Civil Municipal
de Pereira admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó la notificación al
extremo pasivo.
3.2. Durante el término de traslado, Coomeva EPS, el
Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los
Rosales se opusieron a las pretensiones de la accionante.
3.2.1. El 20 de junio de 2019, la Clínica Los
Rosales[19], a través de su
representante legal, afirmó que, luego de que la promotora de la acción elevara
peticiones para la conformación del comité científico interdisciplinario para
garantizar el derecho a morir dignamente de la señora María Liria Calle viuda
de Vélez, se informó a la solicitante “que no se encuentra soporte que
acredite que la paciente haya requerido directamente o por consentimiento
sustituto a su médico tratante, solicitud de llevar a cabo el derecho a morir
con dignidad.”
Agregó que el poder otorgado por la demandante no
cumple con los requisitos previstos en el artículo 15 de la Resolución 1216 de
2015, conforme al cual “en caso de que la persona mayor de edad se encuentra
en incapacidad legal o bajo a su (sic) existencia de circunstancias que
le impidan manifestar su voluntad, dicha solicitud podrá ser presentada por
quienes estén legitimadas (sic) para dar el consentimiento sustitutivo, siempre
y cuando a (sic) voluntad del paciente haya sido expresada
previamente en documentos de voluntad anticipada o testamento vital
y requiriéndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia
escrita de tal voluntad” (subrayas originales del memorial de contestación).
Igualmente, manifestó que las sentencias T-970 de 2014 y C-239 de 1997 señalan
que la voluntad libre, expresa, reiterada, informada e inequívoca del paciente
es condición para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.
En tal sentido, la Clínica Los Rosales consideró que ante
la ausencia del requisito de consentimiento de la paciente María Liria Calle
viuda de Vélez no es viable acceder a la solicitud de la señora Carmen Diana
Vélez Calle y, bajo el supuesto de que no se han vulnerado derechos
fundamentales, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela.
3.2.2. El 20 de junio de 2019, el Grupo Operador
Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS[20], por intermedio de la coordinadora
de programa de atención domiciliaria, arguyó que dio respuesta a las peticiones
presentadas por la señora Carmen Diana Vélez Calle para la conformación del
comité científico interdisciplinario, indicándole ‒en la primera
oportunidad‒ que no era posible atender su solicitud, pues para el
procedimiento para morir con dignidad es necesaria la decisión libre de la
paciente, o si esta no se encuentra en capacidad de emitir su consentimiento,
la manifestación debe hacerla quien se encuentre legitimado siempre y cuando la
paciente lo haya establecido con anterioridad mediante documento de voluntad
anticipada o testamento vital; y, ‒en la segunda ocasión‒ que la
competencia frente a la creación del comité corresponde a la Clínica Los
Rosales.
Anotó, en términos similares a los planteados por la
Clínica Los Rosales, que en ninguna de las peticiones interpuestas se acreditó que
la paciente hubiere requerido, directamente o por consentimiento sustituto, llevar
a cabo el derecho a morir con dignidad, aunado a que el mandato otorgado en el
proceso tampoco cumple con las exigencias contempladas en el artículo 15 de la
Resolución 1216 de 2015 ‒específicamente, que el consentimiento sustituto
supone que la voluntad del paciente haya sido expresada previamente en un
documento de voluntad anticipada o testamento vital‒.
Aseguró que a la señora María Liria Calle viuda de
Vélez se le ha venido brindando todo lo que ha requerido para garantizar su
salud, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
En consecuencia, comoquiera que no se reúnen en el
caso los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la procedencia del
comité científico interdisciplinario encaminado a garantizar el derecho a morir
con dignidad, solicitó que se deniegue el amparo invocado.
3.2.3. El 21 de junio de 2019, Coomeva EPS[21], a través de su
representante, inició por señalar que la señora María Liria Calle viuda de
Vélez se encuentra activa como afiliada cotizante del régimen contributivo.
Seguidamente, manifestó que la usuaria no se encuentra
con diagnóstico de enfermedad terminal o condición patológica grave que haya
sido establecida por un médico experto.
Sostuvo que la EPS no tiene injerencia en lo
solicitado por la agente oficiosa, debido a que “la IPS es la responsable de
conformar y realizar el solicitado: COMITÉ -INTERDISCIPLINARIO protocolo para
la aplicación del procedimiento de eutanasia en Colombia expedido por el
Ministerio de Salud en el 2015. Este procedimiento debe ser aplicado únicamente
a: los enfermos mayores de edad en fase terminal definidos son (sic) los
criterios clínicos y pronóstico de este protocolo que soliciten la aplicación
del procedimiento, enfermos en fase terminal con patología oncológicas y no
oncológicas y enfermos con capacidad de decisión que lo expresen de manera
verbal o escrita. Condiciones que no cumple la usuaria MARÍA LIRIA CALLE VDA DE
VÉLEZ.”
Añadió que es obligatorio que se haya expedido por
parte de la paciente documento de voluntad anticipada, con el cual no se cuenta
‒como lo reconoce la propia accionante‒, de manera que no se
configura el derecho y el procedimiento no puede ser autorizado.
En consideración a lo anterior, afirmó que no ha
vulnerado los derechos fundamentales y que, por lo tanto, la tutela debe ser
denegada.
3.3. Mediante auto del 25 de junio de 2019[22], el juzgado instructor
decretó las siguientes pruebas: (i) requirió a la EPS Coomeva para que identificara
e informara quién es el médico tratante de la señora María Liria Calle viuda de
Vélez, su especialidad, experiencia y desde cuándo atiende a la paciente; (ii)
requirió al médico tratante previamente identificado para que informara al
Despacho cuál es el diagnóstico de la citada paciente, si se encuentra en fase
terminal, y cuál es su situación de conformidad con el artículo 2 de la Ley
1733 de 2014, precisando si padece una enfermedad crónica, degenerativa e
irreversible, cuál es el impacto de la enfermedad en su calidad de vida, si
está recibiendo cuidados paliativos para mejorar su condición, y si por su
estado de salud experimenta dolor o sentimientos de angustia, nostalgia,
depresión, alegría, o si tiene la capacidad de percepción del mundo y de los
acontecimientos cercanos; (iii) ordenó a la EPS Coomeva que remitiera la
historia clínica de la paciente desde el mes de junio de 2018 hasta lo corrido
de 2019; y, (iv) dispuso una inspección judicial para el día siguiente en el
lugar de vivienda de la agenciada, siempre y cuando fuera en la ciudad de
Pereira, , con el fin de verificar los hechos y tomar declaración a la agente
oficiosa.
3.3.1. El 26 de junio de 2019[23] la jueza se constituyó en audiencia
con el fin de llevar a cabo la inspección judicial decretada al sitio de
vivienda de la señora María Liria Calle viuda de Vélez. Sin embargo, según
consta en el acta respectiva, en esa misma fecha la apoderada de la demandante allegó
un memorial[24] informando que aquella se
encontraba en el hogar para adultos mayores “Fundación Paraíso Otoñal” ubicado
en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), lo cual fue ratificado por la
agente oficiosa, quien se hizo presente en la diligencia.
En vista de que dicho establecimiento se encontraba
fuera de su jurisdicción, la titular del Despacho judicial resolvió suspender
la inspección judicial y proceder a tomar declaración a la señora Carmen Diana
Vélez Calle, la que a continuación se resume:
Previo juramento, la agente oficiosa manifestó que
tiene 59 años de edad, de estado civil es casada, tiene un hijo, es licenciada
en Lenguas Modernas y actualmente se encuentra pensionada hace 4 años
aproximadamente. Al preguntársele cómo está compuesta la familia de la señora
María Liria Calle viuda de Vélez, afirmó que solo la tenía a ella, pues no
tiene hermanos y el esposo y los hermanos de su progenitora fallecieron.
Declaró que la señora María Liria era ama de casa y que ella (la deponente)
nunca supo de su papá, porque se fue de la casa cuando ella tenía 3 años de
edad, y que la agenciada obtenía sus medios de subsistencia de la pensión que
recibió por cuenta de su padre (abuelo de la declarante) a causa de una
discapacidad para laborar originada en una sordera total de la que sufría desde
los 5 años de edad, y que luego de ello presentó problemas de ansiedad cercanos
a la esquizofrenia que se le han manejado toda la vida. Dicha pensión, sostuvo,
asciende aproximadamente a la suma de $800.000 y es retirada por ella (la
señora Carmen Diana) ‒en virtud de la autorización otorgada por una
notaría en razón a que la señora María Liria perdió sus facultades‒ para
solventar el pago del hogar donde está su progenitora y demás gastos médicos.
Explicó que el hogar Paraíso Otoñal ‒donde se encuentra su madre‒
tiene un costo mensual de $1’400.000, por lo cual ella (la declarante) completa
la mensualidad con sus ingresos propios, y que allí recibe estadía,
alimentación, acompañamiento de cuidador y estudiantes de enfermería, y
suministro de medicamentos.
Afirmó que la señora María Liria Calle viuda de Vélez
lleva alrededor de 5 años residiendo en hogares para adultos mayores y que
antes de eso vivía con ella (la agente oficiosa), para completar un total de 12
años a cargo de su progenitora (incluidos los 5 que lleva en hogar). Antes de
esos 12 años, sostiene, vivieron 3 años en Palmira con una tía (hermana de su
progenitora) ‒quien ya falleció‒ y que luego se trasladaron hace 6
años a Pereira junto con su esposo y su hijo de 24 años de edad. Al ser
preguntada sobre por qué razón su madre fue llevada a un hogar, expresó que, a
causa de sus dificultades físicas (de la señora Carmen Diana) y de que la
señora María Liria perdió todas sus facultades, se hizo difícil su manejo
permanente y por eso decidió ingresarla a un hogar, porque ya no contaba con la
ayuda de una empleada.
Agregó que no conoce que su progenitora tenga bienes,
pues su abuelo tenía una casa que quedó en manos de sus tíos, ninguno de los
cuales sobrevive, y que el inmueble fue vendido. A la vez, indicó que en el
hogar donde reside actualmente la atiende la médica Susana Meza, que en su
historia clínica aparece una dirección que no corresponde a causa de un error
de la EPS, que en agosto de 2018 ella misma (la deponente) llevó a la señora
María Liria a un dispensario de salud luego de ser informada por el personal
del hogar acerca de una lesión en un artejo del pie izquierdo que no le curaba
y que, tras un diagnóstico de necrosis, le fue amputado.
Aseveró que visita a la señora María Liria día de por
medio, y que no advirtió el cuadro clínico de 3 semanas de la lesión en el
artejo del pie de su progenitora debido a que primero el personal del hogar intentó
realizarle curaciones y solo fue remitida a la clínica cuando observaron que lo
que le estaban haciendo no estaba funcionando. Al preguntársele si conoce
cuáles son las patologías diagnosticadas a su progenitora, la señora Carmen
Diana respondió que, según la historia, tiene taponamiento de arterias,
desnutrición, Alzheimer, ansiedad, esquizofrenia y que dos semanas antes de la
declaración presentó gastroenteritis y un problema de reflujo. Además, informó
que la agenciada perdió totalmente sus facultades, no ve, no escucha, no
conoce, no camina, está postrada en cama, usa pañales diarios y depende del
Ensure, y que todos los insumos que requiere (pañales, pañitos, medicamentos,
cremas, gasas, solución salina, Ensure) se los suministra la EPS, y que a
través del programa Médico en Casa en el hogar donde se encuentra recibe
terapias y visita de la nutricionista.
Expuso que ignora por qué en la historia clínica del 6
de agosto de 2018 se consignó que se trataba de una paciente consciente,
orientada e hidratada, pues su progenitora perdió la orientación hace mucho
tiempo, y que desconoce por qué se anotó también que se encontraba sin
sintomatología, cuando todos los conceptos médicos en la clínica “aconsejaban
llevar a la paciente a su sitio de vivienda porque con el problema que tenía ya
no se podía hacer nada más y que de continuar el problema había que empezar
amputación de miembros inferiores y que en cuestión nutricional había que
hacerle incisión estomacal para alimentación parenteral, pero que ellos tampoco
lo aconsejaban dada la edad y las dificultades de la paciente”.
Al ser preguntada sobre si la señora María Liria
expresa sentimientos de alegría, nostalgia, dolor u otro, la señora Carmen
Diana refirió que a veces cuando ella la visita cuenta números o “da nombre”
pero de manera aislada, que la mayoría de la veces se encuentra “dopada” por
los medicamentos que le aplican para dormir y para controlar el dolor que causa
el taponamiento de las arterias, que tres meses atrás presentó un episodio de
agresividad al no querer tener contacto físico con nadie, y que ocasionalmente
le lleva cosas líquidas para comer y ella las recibe. Aclaró, no obstante, que
hasta el momento no recibe manejo paliativo.
La jueza indagó sobre si, por la discapacidad
mencionada, la señora María Liria había sido sometida a algún proceso de
interdicción judicial, y la agente oficiosa contestó que lo único que sabe es
que para recibir la pensión por parte de su abuelo en Bogotá hubo un proceso
con abogados que en su momento manejó la tía que vivía con ellas pero que ya
falleció. Agregó que, además, de la discapacidad auditiva, su progenitora
perdió un ojo y que “a ella siempre se le notó una discapacidad, creemos que
por la esquizofrenia o la ansiedad. Ella nunca estivo para cosas intelectuales,
podía entender su entorno, conocía bien su entono, la familia y participaba en
actividades, pero no se le podían dar responsabilidades. Pienso que por eso fue
la separación del matrimonio y también el maltrato de él. Después de la
separación paso (sic) al cuidado de mi abuelo, el papá de ella y luego
de que él falleció, pasó al cuidado de la tía y un esposo de ella”.
Finalmente, afirmó que la agenciada nunca llegó a
manifestar qué hacer con ella en caso de quedar en las condiciones en que se
halla actualmente, y añadió “mi mamá se encuentra en posición fetal, en
anquilosamiento de piernas y quisiera que la visitaran”. Exhibió un video y
dijo que también aportaría fotos en un CD que allegaría al Despacho de manera
oportuna.
Agotado así el objeto de la diligencia, la juez dio
por terminada la audiencia.
3.3.2. En cumplimiento al auto de decreto de pruebas, mediante
memorial remitido el 27 de junio de 2019[25], el representante de Coomeva EPS manifestó
que el encargado de cumplir los fallos de tutela de la regional Eje Cafetero
era la Directora Regional de Salud y representante legal para efectos
judiciales de la entidad, cuya superior es la gerente regional, aportando también
la información respectiva para notificaciones judiciales.
Atendiendo al requerimiento del juzgado, aportó la
historia clínica de la agenciada y señaló que el área médica de la EPS
dictaminó lo siguiente:
“Usuaria de 93 años de edad, con
diagnóstico: ENFERMEDAD DE ALZHEIMER demencia entre las personas mayores. La
demencia es un trastorno cerebral que afecta gravemente la capacidad de una
persona de llevar a cabo sus actividades diarias. Primero afecta las partes del
cerebro que controlan el pensamiento, la memoria y el lenguaje. ESQUIZOFRENIA
es un trastorno mental grave por el cual las personas interpretan la realidad
de manera anormal. La esquizofrenia puede provocar una combinación de
alucinaciones, delirios y trastornos graves en el pensamiento y el
comportamiento, que afecta el funcionamiento diario y puede ser incapacitante.
Hija de la usuaria solicita
COMITÉ-INTERDISCIPLINARIO a efectos de que se le pueda garantizar su derecho a
morir con dignidad, usuaria que reside en hogar de adulto mayor con antecedente
de trastorno de ansiedad, esquizofrenia vs enfermedad de Alzheimer,
hipotiroidismo, hipertensión arterial, enfermedad arterial oclusiva severa con
necrosis distal en tercer dedo de miembro inferior izquierdo.
La usuaria no se encuentra
con diagnóstico de enfermedad terminal o condición patológica grave, que haya sido
diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un cáncer
progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo
relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de
eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o
cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de
ser eficaces.
Se debe anotar que la EPS no tiene
injerencia en lo solicitado ya que la IPS es la responsable de conformar y
realizar el solicitado: COMITÉ-INTERDISCIPLINARIO protocolo para la aplicación
del procedimiento de EUTANASIA en Colombia expedido por el ministerio de salud
en el 2015. Este procedimiento debe ser aplicado únicamente a:
Los enfermos mayores de edad en fase
terminal definidos son los criterios clínicos y pronósticos de este protocolo
que soliciten la aplicación del procedimiento, enfermos en fase terminal con
patología oncológicas y no oncológicas y enfermos con capacidad de decisión que
lo expresen de manera verbal o escrita. Condiciones que no cumple la usuaria
MARÍA LIRIA CALLE VDA DE VÉLEZ.
Además de lo anterior se debe haber
expedido por parte de esta obligatoriamente el documento de voluntad anticipada,
con el que no se cuenta como expresa en los hechos de la usuaria, además que si
el comité considera que no cumple con los requisitos necesarios no se configura
el derecho y el procedimiento no podrá ser autorizado.”
3.4. El 27 de junio de 2019, la apoderada de la
accionante allegó al juzgado un disco compacto contentivo de algunas
fotografías y videos[26], con el fin de demostrar
el estado de salud en que se encuentra la señora María Liria Calle viuda de
Vélez.
4. Fallos de tutela objeto de
revisión
4.1. En primera instancia, mediante sentencia
del 2 de julio de 2019, el Juzgado 5° Civil Municipal de Pereira negó el amparo
invocado.
Sostuvo que la decisión autónoma de quien sufre
intensos dolores y opta por la muerte digna no puede ser coartada por un
tercero, no obstante lo cual la jurisprudencia constitucional ha establecido
que el derecho a morir dignamente se sujeta a las siguientes condiciones: “que
el paciente tenga una enfermedad en estado terminal que le produzca intenso
dolor y sufrimiento, que la enfermedad debe estar calificada por un experto y
que la paciente haya dado un consentimiento libre, informad e inequívoco, esto
es que la manifestación de morir dignamente debe ser sin presiones de terceros,
debe obedecer a la legítima voluntad del paciente que padece el dolor intenso,
requisitos que deben darse conjuntamente”.
Señaló que al aplicar las anteriores reglas al caso
concreto no se evidencia que la señora María Liria Calle viuda de Vélez esté
diagnosticada con una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible, ni que
esté catalogada como una paciente terminal ‒pues para ello se precisa que
un médico experto haya emitido un pronóstico fatal próximo o en un plazo
relativamente breve‒ o que esté recibiendo cuidados paliativos.
Adicionalmente, anotó que tampoco se cumple el requisito del consentimiento
libre, informado e inequívoco de la paciente, habida cuenta de que la agente
oficiosa expresó que su progenitora tenía sordera total desde muy temprana edad
y que desconocía si había sido sometida a un proceso de interdicción.
Aseguró, entonces, que, al no tratarse de una enferma
terminal, no procedía el consentimiento sustituto de la familia, que en este
caso sería el dado por la hija única que obra como agente oficiosa. En tal
sentido, bajo la premisa de que los requisitos deben darse conjuntamente, concluyó
que no había lugar a acceder a la pretensión de ordenar la conformación del
comité científico interdisciplinario y la iniciación del protocolo para la
muerte digna de la señora María Liria Calle viuda de Vélez.
4.2. En segunda instancia, por fallo del 30 de
julio de 2019, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira confirmó
íntegramente la decisión del a quo.
Luego de reiterar los requisitos jurisprudenciales que
determinan el derecho a una muerte digna, consideró que en el sub júdice
la paciente no tiene la capacidad para exteriorizar su voluntad, en razón a sus
patologías y a su avanzada edad. En vista de ello, en cuanto al consentimiento
sustituto que puede otorgar la familia, advirtió que la ausencia de una
manifestación libre y sin presiones de la persona destinataria del
procedimiento exige un análisis más estricto y detallado que incluya la “opinión
certera del médico tratante en la que se indique sin lugar a dubitaciones que
el inicio del procedimiento es el camino más conveniente para ella”.
Expuso que, según las pruebas obrantes en el
expediente, se llevó a cabo visita médica domiciliaria el 7 de mayo de 2019, en
la cual se dejó constancia de las patologías de la señora María Liria Calle
viuda de Vélez y “también se hace referencia a un adecuado control del
dolor, suministro de alimentación sin inconvenientes, en folio siguiente
refiere abdomen blando sin masas no megalias, sin dolor a la palpación ni
signos de irritación peritoneal con poca interacción con el medio”. Asimismo,
indicó que la EPS Coomeva refirió que la agenciada no tiene diagnóstico de un
médico experto respecto de enfermedad terminal o condición patológica grave con
pronóstico fatal próximo a ocurrir que no sea susceptible de tratamientos
curativos, o que estos hayan dejado de ser eficaces.
A partir de lo anterior, concluyó que no se contaba
con dictamen médico contundente sobre la conveniencia del procedimiento de
eutanasia con la consecuente conformación del comité científico
interdisciplinario.
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1. Por auto del 27 de noviembre de 2019, el
magistrado sustanciador vinculó al proceso al Ministerio de Salud y Protección
Social y le ordenó informar a esta Corporación cuál ha sido el trámite que le
ha dado a la orden impartida por la Corte Constitucional en el ordinal quinto,
literal i), de la sentencia T-721 del 12 de diciembre de 2017, específicamente,
si a la fecha ya se expidió acto administrativo que modifique, adicione o
complemente el inciso 3º del artículo 15 de la Resolución 1216 de 2015, en
relación con el consentimiento sustituto cuando la persona mayor de edad se
encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le
impidan manifestar su voluntad para solicitar el procedimiento de morir
dignamente.
5.2. Mediante memorial del 3 de diciembre de 2019, el
Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de su Directora
Jurídica, indicó que la eutanasia “se da cuando un médico intencionalmente
induce la muerte de la persona bajo la solicitud de la administración de
drogas, por la solicitud voluntaria y competente de la persona, debido a tales (sic)
sus características la eutanasia es siempre voluntaria y directa” Tras
resaltar sus características de voluntariedad y libertad, señaló que existían precisiones
y diferencias entre dicho concepto de eutanasia y los de cuidados paliativos[27], sedación paliativa[28], suicidio asistido[29], suicidio médicamente
asistido[30] y adecuación de los
esfuerzos terapéuticos[31].
Agregó que, a diferencia de la eutanasia que siempre
exige la autonomía del afectado, la adecuación de los esfuerzos terapéuticos sí
podía ser solicitada por el representante del paciente, en busca del mejor interés
de este último y para que se cumplan los principios de proporcionalidad y
prudencia en el cuidado del final de la vida o incluso de la enfermedad crónica
irreversible, avanzada o no, con el propósito de permitir la evolución natural
de la enfermedad, sin que esto implique abandono o falta de alivio sintomático,
aspectos que estimó pertinente diferenciar con claridad, bajo el entendido de
que el derecho a morir con dignidad no es homogéneo y está atravesado por las
características del caso.
En tal sentido, enfatizó que el derecho a la muerte
digna, elevado a rango fundamental por la Corte Constitucional, ha sido
reconocido como un conjunto de facultades que le permiten a la persona vivir
con dignidad el final de su ciclo vital, permitiéndole adoptar decisiones sobre
cómo enfrentar el momento de la muerte, siendo una de esas posibilidades la
anticipación de la muerte con el procedimiento de eutanasia que siempre
requiere voluntariedad de la persona, pero sin que se reduzca a dicha
alternativa, pues el derecho también se puede ver garantizado por medio de
otras atenciones cuando no se cumpla la referida condición. Por lo tanto, recalcó
que la discusión sobre la materia debía propender a que los límites y las
medidas de control sean parte fundamental de la garantía del derecho y de la
prevención de pendientes resbaladizas que lleven a la muerte a personas en
condiciones de vulnerabilidad o motivas por condiciones de falta de acceso al
cuidado proporcional e integral en el final de la vida.
Bajo las anteriores premisas, afirmó que el
consentimiento sustituto no procedía ante la eutanasia como acto médico, debido
a que la autonomía y la libertad son condiciones primordiales e ineludibles
cuando se trata de decidir sobre la anticipación del momento de la muerte y del
final de la vida en general. Así, sostuvo que la opción de que cualquier
persona diferente a uno mismo, sustituyendo el juicio personal, determine que
continuar viviendo configura un daño, va en contravía de la definición de
decisión autónoma; además, ello implicaría el riesgo de desechar la vida de
quienes no comprenden su situación frente a la muerte o a la vida en
sufrimiento, y generaría desconfianza en la misma medicina. Por consiguiente,
expuso que ninguna regulación existente permite la sustitución del
consentimiento para la eutanasia.
Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia
constitucional que establece la voluntad del paciente como condición de
posibilidad para la eutanasia, reiteró que el derecho a morir dignamente no
solo se limita a la anticipación de la muerte, sino que también comprende otras
alternativas sobre la atención y los cuidados al final de la vida que no
requieren la misma cualificación y que admiten la posibilidad de que las
personas sean apoyadas en el proceso de toma de decisiones de otras formas de
ejercer tal derecho fundamental, así como se puede ser sustituido para
resguardar el concepto de bienestar y proporcionalidad en los cuidados
paliativos, la sedación terminal y la adecuación de los esfuerzos terapéuticos.
Al conceptuar acerca del caso bajo examen, el
Ministerio indicó, en línea con lo sostenido anteriormente, que no era posible
que la señora Carmen Diana Vélez Calle sustituyera el consentimiento de su
progenitora para realizar el procedimiento de eutanasia. Reiteró que el
ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia se ve
limitado en su exigibilidad si no media la solicitud voluntaria, libre e
inequívoca de la persona y su consentimiento directo para la realización del
procedimiento, pero tal límite no debe afectar la garantía de otras formas de
ejercer el derecho, en las cuales se debe brindar el cuidado debido y
proporcional, el cual puede ser garantizado por medio de la adecuación de los
esfuerzos terapéuticos y los cuidados paliativos. Aunado a ello, señaló la
señora María Liria Calle viuda de Vélez se encuentra en una situación de
envejecimiento con multimorbilidades, sin que esta situación derive por sí
misma en un diagnóstico de enfermedad terminal, lo que es técnicamente
diferente y resulta de gran relevancia para evitar abusos
Finalmente, en cuanto al trámite que se ha dado a la
orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-721 de 2017,
manifestó que, dada la complejidad de la materia, se ha venido adelantando la
revisión de conceptos necesarios para mantener un criterio objetivo que esté
incluido de forma homogénea en la reglamentación, para que pueda seguirse con
el cronograma de respuesta, incluyendo la conformación de mesas de trabajo con
los diferentes actores sociales interesados, así como el estudio comparativo de
la legislación occidental sobre la eutanasia y la generación de propuestas
técnicas para actualizar la carta de derechos de los pacientes incorporando el
derecho a morir dignamente. Además, se ha adelantando al mismo tiempo la
elaboración del proyecto de ley estatutaria “Por medio de la cual se regula
el derecho fundamental a morir con dignidad a través de la eutanasia, y se
dictan otras disposiciones”, que será presentado en ejercicio de la
iniciativa legislativa que le asiste al ministerio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
En el asunto bajo estudio, la señora Carmen Diana
Vélez Calle, actuando como agente oficiosa, reclama la protección del derecho a
morir dignamente de su progenitora, señora María Liria Calle viuda de Vélez,
pues considera que, dado su estado de salud actual, sus condiciones de
existencia no son dignas y no se encuentra en capacidad de expresar su voluntad
de terminar con el sufrimiento que su condición le causa. Con base en lo anterior, solicita que el
juez constitucional ordene a las respectivas entidades prestadoras del servicio
de salud que procedan a conformar el comité científico interdisciplinario y a
iniciar el protocolo legal correspondiente, a efectos de que a la agenciada se
le garantice su derecho fundamental a morir con dignidad.
Por su parte, las demandadas se opusieron a las
pretensiones de la accionante, con el argumento de que en el caso no se reúnen
los presupuestos para acceder a lo solicitado.
Las sentencias de los jueces de primera y segunda
instancias fueron adversas a las pretensiones de la promotora de la acción, luego de considerar, principalmente, que el
proceder de las accionadas se encontraba justificado legalmente.
3. Problema jurídico a resolver
Como medida inicial, corresponde a la Corte verificar
si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos de procedencia de la acción
de tutela.
Si tras este análisis se comprueba que la intervención
de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de
fondo, la Sala deberá determinar si el derecho fundamental a morir dignamente,
invocado en favor de la señora María Liria Calle viuda de Vélez fue vulnerado
por parte de Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por
Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales, al negar la petición elevada por su
hija con el fin de que se realicen los procedimientos y protocolos encaminados
a brindarle una muerte digna.
Para dar respuesta a estas cuestiones, la
Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes
temáticos: (i) Procedencia de la acción de tutela; (ii) La jurisprudencia de la
Corte Constitucional en torno al derecho a morir dignamente; y, (iii) La
normatividad que reglamenta el derecho a morir dignamente en Colombia.
Una vez agotado el estudio de los anteriores aspectos
se abordará el análisis del caso concreto, luego de lo cual se adoptarán las
determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo.
(i) Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política de 1991 consagró
la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional
orientado a brindar a toda persona una protección inmediata ante conductas de
autoridades públicas o de particulares ‒en determinadas
circunstancias‒, que ocasionan una amenaza o vulneración a los derechos
fundamentales del solicitante.
Dado su carácter excepcional, la acción de tutela no
está destinada a sustituir los procedimientos a través de los cuales los jueces
ordinarios resuelven normalmente las controversias, de modo que, en principio,
sólo es procedente en los eventos en que el peticionario carezca de otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz para perseguir la salvaguarda de sus
garantías constitucionales, salvo que, dada la inminencia de una lesión
iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo transitorio para conjurar un
perjuicio irremediable.
Así pues, de
acuerdo con los presupuestos fijados en el texto superior y en concordancia con
lo previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del
Decreto 2591 de 1991[32], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad[33].
Es necesario,
entonces, que antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, el juez
constitucional se concentre en verificar el cumplimiento de cada uno de los
presupuestos de procedencia. De este análisis preliminar
pasa a ocuparse, enseguida, la Sala Novena de Revisión:
Legitimación en
la causa por activa. Según el artículo 86 superior, la solicitud
de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por
quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por
alguien que actúe en nombre del afectado.
Es menester constatar, por lo tanto, si quien promueve
la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este mecanismo judicial,
bien porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, ora porque
actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover
su propia defensa, en virtud de la figura de representación legal o a través de
la figura de la agencia oficiosa, de conformidad con lo previsto en el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991[34].
Bajo esa orientación, esta Corporación ha sostenido
que la figura procesal de la agencia oficiosa permite el amparo efectivo de
sujetos de especial protección constitucional como son “menores de edad;
personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad
física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías
étnicas y culturales” [35] y, a la vez, ha decantado que “el
Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la
concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia”[36].
En la acción de tutela sub júdice se observa,
por un lado, que la señora Carmen Diana Vélez Calle actúa en nombre de su
progenitora, en razón a que la titular de los derechos es una mujer nonagenaria
cuyo delicado estado de salud[37] le impide defender sus
intereses por cuenta propia y, por otro, que la promotora de la acción
manifiesta en el libelo que actúa en calidad de agente oficiosa, poniendo de
relieve, precisamente, la imposibilidad fáctica de que la agenciada exprese su
voluntad.
Se colige
entonces que se
encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, en la
medida en que la demanda constitucional de amparo instaurada por la señora
Carmen Diana Vélez Calle está encaminada a la salvaguarda de las garantías
constitucionales de su progenitora, quien, además, en razón de sus limitaciones
físicas y su condición de adulto mayor, es merecedora una especial protección
constitucional.
Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de
procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la Constitución[38], a cuyo tenor la acción
de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis,
contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –bien
sea por acción o por omisión− en la transgresión iusfundamental que
suscita la reclamación.
En el asunto sometido a consideración de la Sala,
Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la
Clínica Los Rosales son las entidades a las que se le endilga la conducta
vulneradora, en tanto son las encargadas de prestar el servicio de salud a la
agenciada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991[39], así como de impartir el
trámite correspondiente a la solicitud de activar los protocolos para la muerte
digna de la paciente, a la luz de lo previsto en la parte considerativa y el
artículo 5 de la Resolución 1216 de 2015[40].
Bajo ese entendimiento, no cabe duda de que dichas entidades
están debidamente habilitadas para comparecer en el extremo pasivo del proceso,
puesto que son las llamadas a responder a las pretensiones de la demanda. En
consecuencia, ha de concluirse que también se encuentra acreditada la condición
de legitimación en la causa por pasiva.
Inmediatez. Puesto que el propósito del mecanismo de amparo radica
en proveer una protección urgente frente a amenazas o afectaciones graves e
inminentes de los derechos fundamentales, la formulación oportuna de la demanda
de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de esta acción
constitucional.
En el presente asunto ha de tenerse en cuenta que la
señora Carmen Diana Vélez Calle elevó diferentes peticiones ante las accionadas
para que se le garantice a su progenitora el derecho a morir dignamente. En el
marco de dicha actuación obtuvo respuestas los días 4 de febrero de 2019 por
parte de Coomeva EPS[41], 11 de febrero y 4 de mayo de 2019 por
parte del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS[42], y 6 de febrero, 3 de mayo y 4 de junio de 2019 por
parte de la Clínica Los Rosales[43], al paso que el libelo fue radicado en la
oficina judicial seccional Risaralda el 17 de junio de 2019[44].
Se deriva de lo anterior que, entre la última
respuesta obtenida por la peticionaria ‒que contenía la decisión
definitiva a su solicitud‒ y la interposición de la acción de tutela
transcurrieron apenas 13 días calendario, lo cual permite determinar que la demandante
obró con diligencia por cuanto acudió dentro de un lapso razonable ante el juez
constitucional.
Subsidiariedad. La naturaleza excepcional de la acción de tutela está
relacionada con la regla general conforme a la cual el amparo no
puede ser empleado como mecanismo principal para ventilar asuntos cuyo
conocimiento le ha sido deferido a otros jueces, lo que impone que, previo a acudir a la justicia
constitucional, deban agotarse las etapas y las formas previstas en el
ordenamiento jurídico para cada proceso, a menos que dichos medios se aprecien
inidóneos o ineficaces para el caso concreto.
Frente a la controversia que ocupa la atención de la
Sala, basta decir que desde la sentencia T-970 de 2014, la Corte determinó que
siempre que se presenten dificultades fácticas en relación con llevar a cabo el
derecho a morir dignamente, la acción de tutela será el mecanismo principal y adecuado
para tramitar la solicitud. Igualmente, en la sentencia T-322 de 2017 se
admitió la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo y
eficaz para ventilar el derecho a morir dignamente de una persona de la tercera
edad aquejada por diferentes enfermedades.
Cabe anotar, además, que en virtud del artículo 13
superior, que consagra una cláusula de protección especial para quienes se
hallan en un estado de debilidad manifiesta por su situación económica, física
o mental, como las personas de la tercera edad, las que padecen afecciones de
salud o que se encuentran en condición de discapacidad, es posible acudir al
recurso de amparo para reclamar una protección preferente, en atención a que,
por sus circunstancias, se sitúan en planos de desigualdad frente a otros
ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás
estamentos.
Desde esa perspectiva, se observa con suficiencia que
la solicitud promovida por la señora Carmen Diana Vélez Calle en representación
de la señora María Liria Calle viuda de Vélez es susceptible de ser examinada
por el juez constitucional, dado que la acción de tutela es el mecanismo
principal para invocar la protección del derecho fundamental a morir dignamente
‒como la propia Corte lo ha reconocido‒, no se cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para encauzar la pretensión de que se trata y, en
todo caso, en razón a que la titular de los derechos cuya salvaguarda se
pretende es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada
edad y condición de salud.
Así las cosas, ha de concluirse que la acción de
tutela de la referencia satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo
que hay cabida a un estudio de mérito en torno a las pretensiones.
(ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional en
torno al derecho a morir dignamente
Desde sus más tempranos pronunciamientos, esta
Corporación ha analizado, tanto en control abstracto como en control concreto
de constitucionalidad, las tensiones de derechos y principios que surgen en el
debate alrededor del derecho a una muerte digna.
La primera aproximación a la cuestión tuvo lugar en la
sentencia T-493 de 1993[45], en la cual la Sala Segunda de Revisión
estudió la acción de tutela promovida en conjunto por la personera de un
municipio y un ciudadano, quienes reclamaban la protección del derecho a la
salud y la vida de la hermana de este último, una mujer de 55 años con tumor de
mama que optó por no continuar con el tratamiento para su patología –el cual le
era brindado en una ciudad distinta a su residencia–, porque consideraba que ya
no lo necesitaba. El juez de instancia consideró que la agenciada ignoraba la
gravedad de su diagnóstico y que su esposo, también por ignorancia, no la
motivaba para preocuparse por su propia salud, por lo cual concedió la tutela y
ordenó al cónyuge que dispusiera lo necesario para la conducción de la paciente
al centro hospitalario a fin de proseguir con el tratamiento, dado el peligro
de muerte que ocasionaría la falta de la atención médica a la enfermedad.
La Corte consideró, en primer lugar, que la acción no
era procedente contra el esposo de la paciente –en tanto particular–, en razón
a que no estaba demostrada una circunstancia de indefensión de ella respecto de
él, y que tampoco se daban los presupuestos para la agencia oficiosa, pues la
presuntamente afectada estaba en condiciones de promover la defensa de sus
derechos.
Ahora bien: al abordar el fondo del asunto, la Sala
Segunda de Revisión estableció que la vulneración iusfundamental se produjo a
causa de la conducta de los promotores de la acción y del juez de instancia,
quienes desconocieron que solamente la titular del derecho a la vida estaba
legitimada para decidir si se sometía a no al tratamiento que precisaba su
patología y que no se le podía obligar a recibir asistencia médica:
“Tanto los peticionarios de la tutela,
como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia,
desconocen el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce el derecho
al libre desarrollo de la personalidad "sin más limitaciones que las que
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico", en cuanto coartan
la libertad que posee María Libia Pérez Duque de decidir si se somete o no a
un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente
la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los
límites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para
preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida.
La decisión de María Libia Pérez Duque de
no acudir a los servicios médicos en la ciudad de Medellín, entre otras
razones, por lo costosos que ellos resultan, su razón valedera de no querer
dejar sola a su hija en la casa, su especial convicción de que "Cristo la
va a aliviar", y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los
derechos de los demás, ni el orden jurídico; por consiguiente, merece ser
respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
(…)
La tutela impetrada, en cuanto persigue la
imposición a María Libia Pérez Duque de un determinado patrón de conducta
respecto a la enfermedad que padece, menoscaba su potencialidad como persona,
su capacidad de autodeterminación, y desconoce el derecho a la intimidad
personal y familiar de que tratan los incisos 1o y 3o de los artículos 15 y 42
de la Carta Política; en efecto, el derecho a la intimidad comprende la
personalísima esfera de las personas que, por su naturaleza, no le atañe a
terceros, así estos sean el Estado o los consanguíneos próximos de éstas.”
Bajo esa óptica, la Sala revocó la decisión mediante
la cual el juez de instancia compelía a la paciente a recibir el tratamiento
para conjurar el cáncer.
En la sentencia C-239 de 1997[46], la Sala Plena examinó la constitucionalidad del
artículo 326 del antiguo Código Penal[47], que tipificaba el delito de homicidio por piedad en los siguientes términos: “El que matare a otro por piedad, para poner fin a
intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o
incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años”.
A
juicio del ciudadano accionante, en virtud de la norma acusada (i) el Estado
deja de cumplir su función de proteger a las personas, pues deja al arbitrio
del médico la opción de terminar con la vida de aquéllos a quienes se considere
un obstáculo, una molestia o cuya salud represente un alto costo; (ii)
prácticamente se da autorización para matar a quienes no gozan de buena salud
–dada la levedad del castigo frente a los otros casos de homicidio–,
desconociéndose por esa vía que el derecho a la vida es inviolable; (iii)
establece una discriminación en contra de quien se encuentra gravemente enfermo
o con mucho dolor, relativizando el valor de la vida humana y permitiendo que haya
ciudadanos de diversas categorías; (iv) la vida es tratada por el legislador no
como un bien jurídico tutelable sino como una cosa que en determinadas
condiciones debe desaparecer, y se trata de una figura que no resulta aplicable
en Colombia en tanto “envuelve el deseo de librarse de la carga social”;
(v) se soslaya que no toda persona enferma tiene un deseo vehemente de acabar
con su vida, al contrario, las personas quieren vivir; y, finalmente, (vi) “en
el homicidio piadoso se reflejan las tendencias de los Estados totalitarios
fascista y comunista, que responden a las ideas hitlerianas y stalinistas;
donde los más débiles, los más enfermos son conducidos a las cámaras de gas,
condenados a éstas seguramente para "ayudarles a morir mejor".”
En
dicha oportunidad, la Corte comenzó por definir el homicidio por piedad
–también homicidio pietístico o eutanásico– como la acción de quien obra por la
motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de quien, a
causa de una lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, padece sin
ninguna esperanza de que termine su sufrimiento, de tal suerte que consiste en ayudar
a otro a morir dignamente. En tal sentido, indicó que el demandante partía
de un supuesto equivocado al confundirlo con el homicidio eugenésico, en
el cual “se persigue como fin, con fundamento en hipótesis seudocientíficas,
la preservación y el mejoramiento de la raza o de la especie humana” o “eliminar
a los improductivos”.
Para
la Corte, quien mata a otro con fin de ponerle fin a su sufrimiento lo hace con
un motivo altruista y por ello el legislador, al contemplar la piedad como
consideración subjetiva del acto, fijó el homicidio por piedad como un tipo
autónomo y con una punibilidad menor a la prevista para el homicidio simple y
el agravado, con lo cual no se desconoce el derecho fundamental a la vida
(artículo 11 C.P.) en tanto la conducta sigue siendo antijurídica y, por ende
sancionable, a pesar de su motivación, que –se insiste– tiene relevancia como
aspecto subjetivo en el ámbito de la valoración de la culpabilidad.
Ahora
bien: en relación con el consentimiento del sujeto pasivo del homicidio
pietístico, esta Corporación tomó como punto de partida que la vida puede ser
vista desde dos posiciones: la primera, que la considera sagrada, asume que la
muerte ha de sobrevenir por causas naturales y ajenas al individuo; la segunda,
que considera la vida valiosa pero no sagrada, “admite que, en
circunstancias extremas, el individuo pueda decidir si continúa o no viviendo,
cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen deseable ni digna de
ser vivida, v. gr., cuando los intensos sufrimientos físicos que la persona
padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de
existencia son tan precarias, que lo pueden llevar a ver en la muerte una
opción preferible a la sobrevivencia.”
Dado
que en la Constitución de 1991 se consagran la laicidad y el pluralismo
–que tornan el carácter sagrado y absoluto de la vida como una opción–, que la dignidad
humana es el eje central de todo el sistema de derechos y garantías, y que
la solidaridad –comprendida como el deber positivo de todo ciudadano de
socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas
humanitarias– es un principio básico del Estado colombiano, la Corte expuso que
la solución a la cuestión planteada en la demanda debía ser respetuosa de la
autonomía moral del individuo, y reconocer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.