T-060-19
Sentencia T-060/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Personas privadas de la libertad, quienes
solicitaban traslado de sitio de reclusión, fueron puestas en libertad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
En el
transcurso del proceso, se pueden presentar ciertas situaciones que permitan
inferir al fallador que la vulneración o amenaza cuyo remedio se busca ha
cesado. Lo anterior, implica la desaparición del objeto jurídico de la acción
tutelar y que cualquier decisión que se adopte resulte inocua o caiga en el
vacío. Este fenómeno jurídico ha sido denominado en la jurisprudencia
como carencia actual de objeto, y puede darse en tres modalidades: como
hecho superado, daño consumado, o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA
TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta
Si bien la
facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse
dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la
administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad.
Referencia:
Expediente T-6.701.515
Acción
de tutela: Instaurada por Javier Enrique Pabón Pérez y Maiker David Constante
Orozco contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías –
Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce
(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2017,
los señores Maiker David Constante Orozco y Javier Enrique Pabón Pérez
interpusieron acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario Colonia
Agrícola de Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
libre expresión y a la salud, así como la protección al principio de dignidad
humana que consideran les fue vulnerado por las entidades accionadas.
2.
Como fundamento de su solicitud, expusieron que
fueron trasladados del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Cárcel
La Picota - al Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías –
Meta, donde (i) han sido objeto de tratos degradantes, agresiones verbales y
físicas por su condición de mujeres transgénero; (ii) no reciben la atención en
salud que requieren para las patologías que padecen; y (iii) se encuentran
alejados de sus respectivas familias, las cuales residen en la ciudad de
Bogotá.
3.
Motivo de lo anterior, los accionantes solicitan
el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas realizar su traslado del
centro donde se encuentran recluidos a otro establecimiento penitenciario o, de
ser posible, al Centro Penitenciario La Picota de Bogotá.
B.
HECHOS RELEVANTES
4.
Maiker David Constante Orozco y Javier Enrique
Pabón Pérez fueron condenados a pena privativa de la libertad desde el primero
(1) de noviembre de 2012 y el veintiuno (21) de julio de 2015, respectivamente,
por los delitos de hurto calificado agravado y hurto agravado, según sentencias
del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, y del
Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento [1].
5.
Para efectos del cumplimiento de la pena impuesta,
el interno Constante Orozco fue ingresado en la Cárcel Penitenciara de Mediana
Seguridad La Modelo de Bogotá el día dos (2) de noviembre de 2012, y el interno
Pabón Pérez fue ingresado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano
de Bogotá el día veintidós (22) de julio de 2015[2].
6.
Posterior al ingreso en prisión del accionante
Constante Orozco, este fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de
Bogotá –La Picota, con base en una decisión del INPEC fundamentada en motivos
de seguridad, y posteriormente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario
El Pesebre ubicado en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia[3].
7.
Una vez recluido en el centro penitenciario de
Puerto Triunfo, el señor Constante Orozco interpuso acción de tutela solicitando
su traslado a un centro penitenciario que pudiera prestarle servicios de III o
VI nivel, especializados en el manejo de sus patologías (VIH y Hepatitis B)[4].
8.
Dicha acción constitucional fue resuelta por el
Juzgado Penal del Circuito de El Santuario – Antioquia el día diecisiete (17)
de mayo de 2016, quien consideró que ordenar el traslado se encontraba por
fuera de su esfera de competencia, y en consecuencia, tuteló el derecho
fundamental de petición del accionante, en el sentido de informarle acerca de
las gestiones que se estuvieran adelantando en torno a su solicitud de traslado
en el término de cuarenta y ocho (48) horas[5].
9.
En cumplimiento del mencionado fallo, la
Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informó al accionante
Constante Orozco que surtido el trámite ordinario, la Junta Asesora de
Traslados recomendó acceder a su solicitud de traslado[6],
por lo que el día veintisiete (27) de junio de 2016 fue efectivamente
trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá[7].
10.
Posteriormente, mediante Resolución No. 903537
de fecha nueve (9) de noviembre de 2017, el Director General del INPEC dispuso
el traslado de los accionantes del Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías –
Meta, con fundamento en medidas de descongestión[8].
11.
En cumplimiento de dicha resolución, los
internos fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola
de Acacías el día dieciocho (18) de noviembre de 2017[9].
12.
Manifiestan los accionantes en su escrito de
tutela, que desde el día de su llegada al Establecimiento Penitenciario de
Acacías han sido objeto de agresiones tanto físicas como verbales por parte del
personal integrante del cuerpo de custodia y de los demás internos, debido a su
condición de mujeres transgénero pertenecientes a la comunidad LGTBI. Esto, a
su juicio, se debe a la ausencia en el penal de un área de trato diferencial
para las personas de su condición, pues afirmaron nunca haber tenido problemas
por su condición de género en la cárcel La Picota de Bogotá[10].
13.
En este sentido, señalan que debido al acoso al
que se han visto sometidos desde su llegada al Establecimiento Penitenciario de
Acacías, han tenido que ser trasladados de patio en varias oportunidades, sin
poder adaptarse a ninguno, ya que los demás internos los han hecho salir
corriendo, los han golpeado e incluso han intentado apuñalarlos[11].
14.
Adicional a lo anterior, los accionantes
manifiestan que debido a la negligencia del centro carcelario, no han recibido
la atención médica adecuada para tratar las patologías que padecen[12] y requieren de atención urgente, esto es, “B 24 (VIH)” el
señor Constante Orozco[13] y “masa en glúteo, desplazamiento de biopolímeros” el señor
Pabón Pérez[14].
15.
Finalmente, manifiestan los accionantes que con
su traslado fueron separados de sus respectivos núcleos familiares radicados en
la ciudad de Bogotá, de los cuales debieron distanciarse aún más debido a su
traslado al municipio de Acacías[15].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC[16]:
16.
El Jefe del Grupo de Tutelas del INPEC afirmó en
el marco del trámite que se surtió ante el juez de primera instancia que en
ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
Como sustento de su afirmación expuso que:
(i)
La imposición de la pena de prisión, por su
naturaleza implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar.
(ii)
El INPEC no tiene dentro de sus funciones
prestar el servicio de salud a la población reclusa, por cuanto, las mismas
fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentra
asignado a otras entidades como la USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL
2015 y Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la caja de previsión
social de comunicaciones Caprecom EICE -en liquidación.
(iii) La Dirección del INPEC es la única autoridad facultada para ordenar
los traslados de las personas privadas de la libertad de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
17.
Así mismo, manifestó que la acción de tutela no
es procedente para el presente caso por cuanto lo que se pretende atacar es un
acto administrativo y quien debe decidir sobre las controversias suscitadas en
torno al mismo es el juez contencioso administrativo, quien de conformidad con
la Ley 1437 de 2011 está dotado de amplísimas facultades para proteger los
derechos de los administrados, entre ellas las medidas cautelares que pueden
ser adoptadas incluso antes de la admisión de la demanda o en cualquier momento
del proceso. En consecuencia, solicitó desvincular a la Dirección General del
INPEC del trámite tutelar, y en su lugar vincular al Ministerio de Salud y
Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, al Fondo de Atención en Salud
PPL 2015 y a la Fiduciaria La Previsora S.A. – como liquidador de la caja de
previsión social de comunicaciones “CAPRECOM” EICE -En liquidación para lo de
su competencia y constituir un litisconsorcio necesario.
18.
Junto con la contestación, se aportaron las
cartillas biográficas de ambos internos[17],
en las que se evidencia que ambos se encontraban recluidos en el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Bogotá, hasta su traslado a la Colonia Agrícola
de Acacías el veintiuno (21) de noviembre de 2017.
Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías[18]:
19.
El Director del establecimiento carcelario dio
contestación al escrito tutelar en los siguientes términos:
(i)
El establecimiento no tiene patio para albergar
internos pertenecientes a la comunidad LGTBI. No obstante, cuentan con algunos
internos pertenecientes a la comunidad LGTBI los cuales se encuentran ubicados
en diferentes campamentos y patios de este establecimiento cuya convivencia
está dentro de los parámetros normales.
(ii)
Señaló que desde su ingreso al penal, los
internos Javier Enrique Pabón Pérez y Maiker David Constante Orozco fueron
ubicados en el campamento Cola de Pato Patio Dos (2), donde no pudieron
convivir con los demás compañeros de reclusión, razón por la cual fueron
reubicados por seguridad e integridad personal en el campamento de Alcaraván
Patio Tres (3), donde igualmente los internos de ese patio no les permitieron
su ingreso. Por lo demás, fueron ubicados en el Área de Conyugales del
Campamento Alcaraván Patio uno (1) y Dos (2), donde estuvieron hasta que el
interno Constante Orozco se auto agredió causándose laceraciones en uno de sus
brazos procediéndose a bajarlo a sanidad, y ubicarlo junto con Pabón Pérez en
el Campamento Cola de Pato Patio Tres (3).
(iii)
La Administración de la Colonia Agrícola de
Mínima Seguridad ha hecho lo humanamente posible para ubicar a los accionantes
pertenecientes a la comunidad LGTBI, en los diferentes patios y campamentos de
este establecimiento de reclusión, pero su convivencia no ha sido óptima, como
tampoco su aceptación por la comunidad de internos en general.
(iv)
Con el fin de garantizar la vida e integridad
personal de los tutelantes, mediante oficio 130-CAMISACS-CVIG-13406 de fecha
cuatro (4) de diciembre de 2017, se solicitó a la Doctora Gloria Esperanza
Maldonado, Jefe de Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el
traslado de los accionantes por motivos de convivencia y condición sexual[19]. Sin embargo dicho documento
fue devuelto, toda vez que no fue posible hacer entrega del mismo en
correspondencia, debido al paro que se adelantó en el INPEC durante el mes de
diciembre de 2017.
(v)
En lo atinente al estado de salud de los
accionantes, indicó que ambos han recibido la debida atención en salud por
parte del área de sanidad de la colonia, de conformidad con el informe rendido
por el doctor Jimmi Ricardo Beltrán[20],
del cual resalta el hecho de que el señor Constante Orozco se negó a asistir a
la cita médica para el manejo de su patología B 24 (VIH)[21].
20.
Como fundamento de sus afirmaciones, aportó
copia del oficio 130 CAMISACS-CVIG-13406 de fecha
cuatro (04) de diciembre de 2017, en el que se solicitó a la Jefe de
Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado de los accionantes
por convivencia y condición sexual[22],
y el historial médico de ambos accionantes desde su ingreso al centro de
reclusión[23],
donde se evidencia que el señor Pabón Pérez fue diagnosticado con “cefalea
migrañosa” y “displidemia” y posteriormente fue valorado por
medicina general, quien le prescribió medicamentos y se ordenó la
administración de líquidos endovenosos[24];
y con respecto al señor Maiker David Constante Orozco, se observó que este fue
diagnosticado con “VIH”, se expidió autorización para manejo integral de
la patología, y este desistió de la atención médica ofrecida[25].
21.
De conformidad con lo expuesto, concluyó que el
centro de reclusión no había vulnerado los derechos fundamentales de los
accionantes, sino que al contrario, desplegó una gestión administrativa
diligente que en ningún momento ha transgredido garantías fundamentales de los
internos accionantes en el proceso. En consecuencia, solicitó se declarara la
improcedencia del amparo o su desvinculación del trámite.
D.
INSPECCIÓN JUDICIAL EN
PRIMERA INSTANCIA
22.
Mediante diligencia de fecha once (11) de
diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías se
desplazó hacia la Colonia Agrícola a fin de realizar diligencia de inspección
judicial[26].
23.
De conformidad con el acta de la diligencia
realizada, los funcionarios judiciales fueron atendidos por el Director del
penal, quien manifestó que efectivamente los accionantes eran personas
pertenecientes a la comunidad LGTBI y que se les dio un trato digno y respetuoso
desde su ingreso al penal, pero que debido a su comportamiento no fue posible
su adaptación al mismo. En este sentido, señaló haber ubicado a los accionantes
en todos y cada uno de los campamentos de la colonia, sin éxito debido a su
renuencia a adaptarse. Agregó, que en el mes que llevaban en el penal, los
accionantes tuvieron reiteradas conductas de violencia, e incluso de auto
agresión.
24.
Seguidamente, al desplazarse hacia el lugar
donde se encontraban los internos, el señor Constante Orozco expuso a la
funcionaria de primer grado que era paciente de VIH positivo y que no le han
prestado la atención en salud que requiere en dicho establecimiento. El señor
Pabón Pérez señaló que tampoco había recibido atención en salud para su
problema de presencia de masa en glúteo debido a una cirugía estética que se
hizo con biopolímeros, y agregó que su familia se encuentra radicada en la
ciudad de Bogotá, por lo que requería nuevamente su traslado a La Picota.
25.
Ambos internos reiteraron los malos tratos de los
que eran objeto en el penal; y señalaron que no tenían privacidad en el mismo,
a diferencia del centro de reclusión La Picota ubicado en Bogotá, en el que los
patios eran compartidos por todos, pero eran separados de los hombres en las
celdas.
26.
Por lo demás, la juez de primera instancia
interrogó al médico del penal, quien manifestó que desde su ingreso al mismo,
se determinó que el señor Maiker David Constante Orozco padecía de VIH y por
ello le fue programada una cita en Salud Llanos de Villavicencio, la cual es
una institución especializada en el manejo de dicha patología. No obstante,
indicó que el interno Constante Orozco se rehusó a asistir y por ello fue
concientizado de su necesidad de atender el tratamiento médico ofrecido por
parte de un dragoneante del penal, motivo por el cual le fue programada una
nueva cita.
27.
Sobre el interno Javier Enrique Pabón Pérez,
manifestó que era cierta la afirmación sobre la presencia de una masa en sus
glúteos como desplazamiento de biopolímeros y que se hacía necesaria su
atención por medicina especializada, respecto de la cual obtuvo la autorización
para valoración por cirugía general en el hospital La Samaritana de la ciudad
de Bogotá, misma que se realizaría en los próximos días.
28.
Como soporte de sus afirmaciones, aportó copia
de la cita asignada el señor Constante Orozco, el escrito donde manifiesta su
renuencia a asistir y el acta de compromiso para permitir que le fuera
suministrada la atención médica, así como la orden para valoración por cirugía
general que requiere el señor Pabón Pérez.
E.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Única
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
de Acacías[27]
29.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Acacías negó el amparo reclamado al considerar que el traslado de internos de
un establecimiento de reclusión a otro, salvo casos excepcionalísimos, es una
facultad concedida por la ley a la Dirección General del INPEC, y en el caso
planteado por los accionantes no amerita la incursión del juez de tutela en
dicha facultad.
30.
Consideró que los accionantes han sido
respetados tanto en el trato como en su integridad desde su llegada al centro
carcelario; y a través del personal del INPEC se ha intentado ubicarlos en los
diferentes sitios del penal, sin embargo, de la prueba documental aportada al
expediente como la recaudada en inspección judicial, se pudo establecer que
desde su llegada al penal se efectuaron exámenes de ingreso a los accionantes,
en los cuales se determinaron sus afectaciones de salud y se gestionaron los
tratamientos pertinentes para cada uno, tratamiento frente al cual el recluso
Constante Orozco se rehusó a asistir por presentar inconformidad con la cita
programada.
31.
En ese sentido, manifestó que las dolencias en
salud que padecen los accionantes no constituyen un motivo de traslado, pues
los servicios que ambos requieren se vienen prestando de forma adecuada en el
centro de reclusión accionado, y mucho menos pueden constituir un motivo de
traslado los altercados en la convivencia que se han presentado con el personal
administrativo del centro y con los demás internos, puesto que estos se han
debido a la mala conducta y renuencia a adaptarse al centro por parte de los
tutelantes, hechos que de ninguna manera pueden ser cohonestados por el juez de
tutela.
32.
De conformidad con las apreciaciones expuestas,
la juez de primera instancia resolvió denegar el amparo. Sin embargo, ordenó
conminar al director del centro carcelario a concertar espacios especiales y
exclusivos para la protección de la comunidad LGTBI al interior del penal en
aras de proteger la vida y la integridad de este grupo de especial protección
constitucional[28].
33.
La decisión adoptada en primera instancia no fue
impugnada por ninguna de las partes.
F.
ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
34.
En desarrollo del trámite de revisión, el
Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional, por medio del auto del veintiuno (21) de
junio de 2018 dispuso practicar las siguientes pruebas con el fin de allegar al
proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO-.
Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que dentro del término de dos (2) días
hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta
providencia, informe al despacho lo siguiente:
1.
Si tiene conocimiento de la solicitud de
traslado de los internos JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ Y MAIKER DAVID CONSTANTE
OROZCO formulada por el director del centro penitenciario Colonia Agrícola de
Mínima Seguridad de Acacías – Meta, según oficios 130-CAMISACS- A JUR-013349 y
130-CAMISACS- A JUR-013137, de fechas cuatro (4) de diciembre de 2017.
2.
Que en caso de tener conocimiento de
dichas solicitudes, indique la respuesta que se dio al solicitante y las
gestiones administrativas desplegadas en consecuencia.
3.
En caso de no tener conocimiento, se
manifieste sobre el asunto de la presente tutela, en especial, respecto de un
potencial traslado de los internos Javier Enrique Pabón Pérez y Maiker David
Constante Orozco.
(…)
SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Centro de
Reclusión Colonia Agrícola de Acacías - Meta, para que dentro del término de
dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo
electrónico de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:
1.
El estado de salud actual de los internos
JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ y MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO, con indicación de
los tratamientos prescritos por sus médicos tratantes, servicios autorizados y
servicios prestados de forma efectiva, y si el centro penitenciario ha
garantizado el derecho fundamental a la salud de dichos reclusos.
2.
El estado actual de la convivencia al
interior del penal con relación a los demás reclusos y el personal del
establecimiento en lo transcurrido desde el doce (12) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017) hasta la fecha.
3.
Indicar el trámite impartido a los
oficios 130-CAMISACS- A JUR-013349 y 130-CAMISACS- A JUR-013137, de fechas
cuatro (4) de diciembre de 2017, en los que se solicitó a la Coordinación de
Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado de los internos JAVIER ENRIQUE
PABÓN PÉREZ Y MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO, la cual había sido devuelta por
correspondencia por motivo del paro que se presentaba en el mes de diciembre de
2017 en dicha entidad, y en caso de no haber realizado nuevas gestiones
administrativas tendientes a dicho traslado indicar el motivo.
4.
Informar sobre las gestiones desplegadas
en cumplimiento del requerimiento hecho en el numeral segundo de la sentencia
de fecha doce (12) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Acacías – Meta, en el que se conminó al Director del Penal concertar
espacios especiales y exclusivos para la protección de la comunidad LGTBI
recluida en este establecimiento penitenciario.
5.
Indicar, según la información que
suministren los internos JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ y MAIKER DAVID CONSTANTE
OROZCO, cómo está compuesto su núcleo familiar radicado en la ciudad de Bogotá,
con fundamentación de su arraigo familiar y los motivos por los que solicitan
ser trasladados a la ciudad de Bogotá para estar cerca de su familia”.
35.
A través del oficio del diez (10) de julio del
año en curso, la Secretaría General de esta Corte informó y remitió a este
despacho las respuestas allegadas con relación al auto de fecha veintiuno (21)
de junio de 2018.
Respuesta de la Colonia Agrícola de Acacías – Meta [29]
36.
El señor Oswald Vidales Méndez, en calidad de
Director encargado del Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de
Acacías – Meta, dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corte en
los siguientes términos:
(i)
Con respecto al señor Javier Enrique Pabón
Pérez, informó que fue puesto en libertad el día veinticuatro (24) de mayo de
2018, en cumplimiento del Auto Interlocutorio No. 1299 de la misma fecha,
proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Acacías – Meta, y la boleta de libertad No. 082[30] mediante el cual se concede la libertad por pena cumplida.
(ii)
Respecto del señor Maiker David Constante
Orozco, informó que fue trasladado el día veintiséis (26) de enero de 2018 al
Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en cumplimiento de la
Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018, emitida por la
Dirección General del INPEC[31].
37.
Sobre los demás asuntos planteados en el auto,
manifestó que durante su permanencia en el establecimiento, ambos internos
presentaron problemas de convivencia debido a su condición sexual, y que la
planta física del establecimiento no permite clasificar a los reclusos de
condiciones sexuales diversas en patios diferentes a los de los demás privados
de la libertad.
38.
Adicionalmente, indicó que el privado de la
libertad Constante Orozco permaneció en ese establecimiento desde el día
dieciocho (18) de noviembre de 2017 hasta el veintitrés (23) de enero de 2018,
en diferentes patios sin haber sido agredido en ningún momento por parte del
personal miembro del cuerpo de custodia y vigilancia, ni por parte de los demás
internos.
Respecto
del interno Pabón Pérez, indicó que este estuvo recluido en dicho
establecimiento desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2017 hasta el
veinticuatro (24) de mayor de 2018, quien presentó buena convivencia con los
demás reclusos y cuya conducta fue calificada en el grado de ejemplar, lo que
llevó a apoyar favorablemente su solicitud de libertad condicional ante la
autoridad judicial.
Respuesta
de la coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC[32]
39.
La Coordinadora del Grupo de Asuntos
Penitenciarios del INPEC, manifestó tener conocimiento de la solicitud de
traslado de los internos realizada por la Colonia Agrícola de Acacías. Al
respecto, manifestó:
40.
Sobre la solicitud de traslado del interno
Javier Enrique Pabón Pérez, manifestó haber dado respuesta el día seis (6) de
febrero de 2018, informando que el asunto sería sometido a estudio por parte de
la Junta Asesora de Traslados del INPEC, y posteriormente comunicó la
Resolución No. 000540 del 19 de mayo de 2018, en la que se ordenó su traslado
de la Colonia Agrícola de Acacías a Bogotá. No obstante, indicó que este no
pudo materializarse debido a que el interno salió en libertad por pena cumplida
el día veinticuatro (24) de mayo de 2018. Como soporte de sus afirmaciones
aportó la respuesta inicial a la solicitud de traslado de fecha seis (6) de
febrero de 2018, y una impresión de pantalla del sistema “Sispec web”,
donde consta el estado actual del interno como en “libertad por autoridad”.
41.
Respecto del interno Maiker David Constante
Orozco, manifestó que este fue trasladado con destino al COMEB Bogotá en
cumplimiento del fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016,
proferido por el juzgado penal del circuito de El santuario.
Auto de reiteración de Solicitud de Pruebas
42.
Toda vez que de conformidad con la información
allegada en respuesta al auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, el
interno Maiker David Constante Orozco había sido trasladado en cumplimiento de
un fallo de tutela sobre el que no obraba información alguna en el expediente,
mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, la Sala de Revisión
dispuso la suspensión de términos por tres (3) meses, a fin de que la Corte
pudiera obtener toda la información indispensable para adoptar una decisión de
fondo. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador resolvió solicitar nuevas
pruebas mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes
para este. En consecuencia, en la providencia referida se resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que dentro del término de dos
(2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico
de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:
1.
Si en efecto se realizó el traslado del
señor MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO del centro penitenciario Colonia Agrícola
de Mínima Seguridad de Acacías – Metas, al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá, así como la fecha exacta en que se efectuó dicho
traslado, y la razón para éste.
2.
Remitir a este despacho la copia del
fallo de tutela de 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado del Circuito de
El Santuario-Antioquia, señalado como fundamento del traslado del señor
CONSTANTE OROZCO en la Resolución del INPEC No. 900155 del 29 de enero de 2018.
3.
Finalmente, se sirva señalar si el
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá cuenta con un patio
para albergar internos pertenecientes a la comunidad LGTBI.
(….)
SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Centro de
Reclusión Colonia Agrícola de Acacías - Meta, para que dentro del término de
dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo
electrónico de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:
1.
Si en efecto se realizó el traslado del
señor MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO del centro penitenciario Colonia Agrícola
de Mínima Seguridad de Acacías – Meta, al Complejo Carcelario Penitenciario
Metropolitano de Bogotá, así como la fecha exacta en que se efectuó dicho
traslado, y la razón para éste”.
43.
Por medio del oficio del ocho (8) de agosto del
año en curso, la Secretaría General de esta Corte informó y remitió a este
despacho las respuestas obtenidas al auto de fecha veinticinco (25) de julio de
2018.
Respuesta de la Colonia Agrícola de Acacías[33]
44.
El Director encargado de la Colonia Agrícola de
Mínima Seguridad de Acacías manifestó que efectivamente el interno Maiker David
Constante Orozco fue trasladado el día veintiséis (26) de enero de 2018 al
Complejo Metropolitano de COMEB Bogotá D.C “La Picota”, en cumplimiento de lo
dispuesto en la Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018,
emitida por la Dirección General del INPEC. Como soporte de su afirmación,
anexó oficio de traslado de interno dirigido a COMEB – Picota, y adjuntó la
Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018 en virtud de la cual
se ordena el traslado.
45.
Toda vez que de conformidad con la información
allegada, no se anexó el fallo de tutela en virtud del cual se realizó el
primer traslado del interno a Bogotá, mediante auto de fecha once (11) de
octubre de 2018, la Sala de Revisión resolvió continuar la suspensión de
términos decretada en el auto del diecinueve (19) de julio pasado, a partir del
diecinueve (19) de octubre siguiente, y por un término adicional de tres (3)
meses.
46.
Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el
Magistrado Sustanciador resolvió reiterar el auto de fecha veinticinco (25) de
junio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en los
siguientes términos[34]:
PRIMERO-. Por Secretaría General
de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC-, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al
recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe
al despacho lo siguiente:
1.
Si en efecto se realizó el traslado del
señor MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO del centro penitenciario Colonia Agrícola
de Mínima Seguridad de Acacías – Meta, al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá, así como la fecha exacta en que se efectuó dicho
traslado, y la razón para éste.
2.
Remitir a este despacho la copia del al
fallo de tutela de 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado del Circuito de
El Santuario-Antioquia señalado como fundamento del traslado del señor
CONSTANTE OROZCO en la
Resolución del INPEC No. 900155 del 29 de enero de 2018.
3.
Finalmente, se sirva señalar si el
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá cuenta con un patio
para albergar internos pertenecientes a la Comunidad LGBTI¨.
47.
Mediante oficio de fecha diecisiete (17) de
octubre de 2018, la Secretaría General informó y remitió a este despacho la
respuesta del Grupo de Coordinación de Asuntos Penitenciarios al auto de fecha
veinticinco (25) de julio de 2018, solicitud que había sido reiterada en el
auto de pruebas de fecha once (11) de octubre del mismo año.
Respuesta de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC[35]
48.
La Coordinadora del Grupo de Asuntos
Penitenciarios del INPEC, manifestó que el accionante Constante Orozco fue
trasladado de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías al Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá el día veintiséis (26) de enero
de 2018, en cumplimiento al fallo de tutela emanado del Juzgado Penal del
Circuito de El Santuario; sin embargo, indicó que el accionante fue puesto en
libertad desde el día veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad
judicial.
49.
Igualmente, anexó la parte resolutiva del fallo
judicial requerido[36], en donde se ordena a la Dirección General del INPEC dar respuesta
a los derechos de petición presentados por el accionante los días veintiuno
(21) de enero y veinticinco (25) de abril de 2016, en el sentido de informarle
sobre las gestiones que se estuvieren adelantando respecto de su solicitud de
traslado del Establecimiento Penitenciario Puerto Triunfo a otro centro
carcelario con servicios médicos de III o IV nivel.
Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Bogotá[37]
50.
La Directora encargada del Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá, manifestó que el accionante fue
trasladado de dicho complejo carcelario a la Colonia Agrícola de Mínima
Seguridad de Acacías mediante Resolución No. 903537 de fecha nueve (9) de
noviembre de 2017, por medio de la cual se ordenó una serie de traslados por
motivo de la adopción de medidas de descongestión.
51.
Igualmente, anexó copia íntegra del fallo
judicial de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, proferido por el Juzgado
Penal del Circuito de El Santuario[38], en el que consta que el accionante interpuso acción de tutela a
través de defensora pública a fin de obtener la protección de su derecho
fundamental a la salud, debido a que el Establecimiento Penitenciario de Puerto
Triunfo no contaba con los medicamentos especializados de alto costo para el
tratamiento de su patologías (VIH y HEPATITIS B), ni con el personal ni los
medios para suministrarle el tratamiento integral que venía recibiendo en el
Establecimiento Penitenciario de La Picota de Bogotá.
52.
Se observa en la copia de dicha sentencia que la
autoridad judicial que conoció del proceso, pudo constatar que efectivamente el
accionante Constante Orozco radicó la solicitud de traslado a un centro de
reclusión que pudiera prestarle servicios médicos de III o IV nivel, y que la
misma se encontraba en trámite, a la espera del concepto de viabilidad del
traslado por parte de la Dirección de Atención y Tratamiento, pero que no le había
sido informado a dicho accionante el estado del proceso, por lo cual, resolvió
amparar el derecho de petición de dicho interno, y por consiguiente ordenó al
Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informar al accionante sobre las
gestiones que se estuvieren adelantando para realizar el traslado solicitado.
53.
De igual forma, anexó copia del oficio que dio
cumplimiento al fallo de tutela, y las resoluciones que ordenaron el traslado
del accionante hacia Acacías en noviembre de 2017, y de regreso a Bogotá en
enero de 2018[39].
54.
Finalmente, adjuntó oficio de fecha once (11) de
octubre de 2018[40], en que el señor Guillermo Hernández Aguilar, en su calidad de
comandante de vigilancia del COMEB, manifestó que dicho establecimiento no
cuenta con patios o pabellones para albergar específicamente personas privadas
de la libertad pertenecientes a la comunidad LGTBI, pero que no obstante, las
personas de esta condición son ubicadas por la junta de patios en pabellones o
patios acordes a su situación jurídica y perfil.
Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela,
probados en sede de revisión
55.
Mediante oficios No.
130-CAMIS-A JUR-TUT-7422, de fecha veintiséis (26) de junio de 2018[41], suscrito por el
Director (e) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, y oficio
No. 2018EE0052734 del doce (12) de julio de 2018[42], suscrito por la
Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se informó a esta
Sala que el señor Javier Enrique Pabón Pérez se encuentra en libertad por pena
cumplida desde el veinticuatro (24) de mayo de 2018, y que el señor Maiker
David Constante Orozco fue trasladado al Complejo Metropolitano de Bogotá –
Cárcel La Picota, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 900155
del veintitrés (23) de enero de 2018.
56.
En oficio posterior No.
2018EE0096465 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018[43], suscrito por la
Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se puso en conocimiento de la
Sala que el señor Maiker David Constante Orozco fue puesto en libertad desde el
día veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad judicial.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
57.
Esta Corte es competente para conocer de la
revisión de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintisiete (27) de abril de 2018, proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, que
decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de primera
instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
58.
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada
jurisprudencia de esta Corte[44]
la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante
la cual toda persona[45],
podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión
de cualquier autoridad pública.
59.
De esta manera, por su naturaleza residual y
subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de
protección definitivo o transitorio. Así, procederá como mecanismo transitorio
cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo
cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o
(ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección
eficaz e integral de los derechos fundamentales.
60.
Antes de realizar el estudio de fondo del
expediente seleccionado, la Sala estudiará, en principio, si la acción de
tutela objeto de revisión, cumple con los requisitos generales de
procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela –
Caso concreto
61.
Legitimación por activa: El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser
ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien
actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En
desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de legitimación en
la causa por activa en materia de tutela, a saber: en representación propia, a
través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos
cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y
finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.
62.
En el caso en concreto, los señores Maiker David
Constante Orozco y Javier Enrique Pabón Pérez presentaron la acción de tutela
en nombre propio, y son los titulares de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, por lo cual la Sala concluye que en el presente caso
se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva: De conformidad
con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la
entidad transgresora de las garantías fundamentales. En el presente caso, las
entidades públicas accionadas son el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta.
El
INPEC en su calidad de autoridad competente en materia de traslados
carcelarios, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, y como
entidad encargada de velar por la custodia, seguridad e integridad de la
población reclusa, según el Decreto 4152 de 2011, y la Colonia Agrícola de
Acacías en su calidad de establecimiento penitenciario donde presuntamente
ocurrieron los hechos potencialmente transgresores de las garantías
fundamentales de los accionantes.
Por
lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, se cumple con el
requisito de legitimación por pasiva.
63.
Inmediatez: El
artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo
momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer
un límite temporal expreso para su ejercicio[46].
De manera reiterada[47]
esta Corte ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse
dentro de un plazo razonable y oportuno entre la ocurrencia del hecho
vulnerador y la interposición de aquella.
64.
Sin embargo, no existe un lapso de tiempo
prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino
que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso[48]. Lo anterior,
significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto
concurren elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido y
determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.
65.
En el asunto sub examine, la Sala
encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que de acuerdo con el
expediente entre los presuntos hechos constitutivos de vulneración y la
presentación de la acción no transcurrió más de un mes, toda vez que el
traslado se realizó el día dieciocho (18) de noviembre de 2017 y la acción de
tutela fue presentada el día veintinueve (29) del mismo mes, plazo que a todas
luces resulta proporcionado y razonable.
66.
Subsidiariedad: Establece
el artículo 86 que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De esta
forma, la Corte ha entendido este requisito como una disposición en virtud de
la cual, siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la
protección de los derechos invocados por el accionante, se torna
automáticamente improcedente la solicitud de amparo constitucional por su
naturaleza residual y subsidiaria. Así se dijo en sentencia T–318 de 2017 : “(…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada,
que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de
defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la
propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual
significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan
otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos,
se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
67.
Tanto de la disposición transcrita, como del
pronunciamiento anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela
como un mecanismo subsidiario de los procesos ordinarios es estricta, en el
sentido de que se debe constatar (i) que el accionante se encuentre ante la inminencia
de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez
constitucional, o (ii) que el mecanismo ordinario diseñado por el legislador
carezca de la idoneidad y eficacia para lograr una protección efectiva de los
derechos fundamentales.
68.
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que antes de pretenderse la defensa por vía de
tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios
judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción
de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la
normatividad vigente[49],
pues de lo contrario se estaría haciendo un uso indebido de este mecanismo que
conllevaría un desgaste innecesario de la justicia constitucional y una
paulatina desarticulación de las competencias asignadas a determinadas
autoridades jurisdiccionales.
69.
Así, al estudiar la idoneidad y eficacia de los
mecanismos ordinarios a disposición de los accionantes, debe determinarse la
existencia de una relación directa entre el mecanismo judicial ordinario y la
efectiva protección del derecho fundamental amenazado, de tal forma que pueda
constatarse que a través del mismo se logra el restablecimiento del derecho y
se pueda “lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”[50].
Dicho de otra forma, una acción judicial es idónea cuando es
materialmente apta para garantizar la protección de los derechos fundamentales,
y es eficaz cuando permite garantizar una protección oportuna de los
derechos amenazados o vulnerados[51].
De tal forma que, si el medio ordinario no cumple con estas características de
idoneidad y eficacia, la acción de tutela se convierte en el medio adecuado
para la protección solicitada.
70.
Sin embargo, como se ha dicho antes, hay casos
en los que a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces para la
defensa de los derechos vulnerados, se está ante la inminente ocurrencia de un
perjuicio irremediable, que no permite esperar el tiempo en que tarda el curso
del proceso ordinario sin sufrir una afectación de tal entidad que sería
irreparable, como aquellos casos en que está en riesgo la vida, la salud, la
integridad física, la unidad familiar, entre otros.
71.
Al respecto, ha precisado la Corte, que el
perjuicio irremediable no puede ser de cualquier tipo, sino que debe recaer
sobre un bien jurídico de gran importancia para la persona, objetivamente
hablando[52].
En este sentido, y de conformidad con los requisitos establecidos por esta
corporación desde la Sentencia T–255 de 1993, para que se considere
irremediable, el perjuicio que enfrenta el accionante debe ser (i) inminente
(que amenaza o está por suceder prontamente); (ii) requerir medidas urgentes
(de pronta ejecución o remedio); (iii) debe ser grave (de gran
intensidad moral o material para el haber jurídico de la persona); y (iv) que
solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables
(al momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlaces antijurídicos para quien
solicita el amparo)[53].
72.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal[54], ha determinado que
las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección
constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos
fundamentales al interior de los centros carcelarios y penitenciarios. Por esa
razón, recordó que la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y
estratégico, ya que a través de ella “no sólo se [permitía] asegurar
el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además,
[permitía] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban]
teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [había]
reconocido que la acción de tutela [era] un derecho protegido de forma especial
para personas privadas de la libertad”.
73.
En el caso bajo estudio, se plantea una
situación de especial relevancia constitucional, por cuanto los accionantes
-personas pertenecientes a la comunidad LGTBI- solicitan la protección del
principio de la dignidad humana así como de los derechos fundamentales a la
libre expresión y salud en su calidad de reclusos, lo que los hace sujetos de
especial protección constitucional por doble connotación de vulnerabilidad, al
encontrarse bajo la relación de especial sujeción con el Estado y pertenecer a
un grupo históricamente discriminado. Por tal motivo, la Sala encuentra que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos fundamentales.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
74.
Acorde con los fundamentos
fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si el
Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, vulneraron los derechos
fundamentales a la salud, libre expresión, y el principio fundamental de
dignidad humana de los señores Javier Enrique Pabón Pérez y Maiker David
Constante Orozco, por (i) la no prestación oportuna de los servicios de salud
requeridos al interior del mencionado Establecimiento Penitenciario; (ii) los
actos de violencia y discriminación ocurridos al interior del penal por su
condición de género; y (iii) haber efectuado su traslado sin haber tenido en
cuenta el derecho a la unidad familiar de los internos.
75.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado por la Sala, se procederá a (i) reiterar las reglas jurisprudenciales
sobre especial protección a la comunidad LGTBI al interior de los centros
carcelarios, incluyendo su componente de derecho a la salud y unidad familiar
de personas privadas de la libertad en dichos centros; y (ii) se analizará y
resolverá el caso concreto.
76.
Sin embargo, de conformidad con los fundamentos
fácticos expuestos en la sección I de esta sentencia, concretamente según
oficios 130- CAMIS – A JUR- TUT- 7442 de fecha veintiséis (26) de junio de 2018[55], suscrito por el
Director (e) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, y oficio
No. 2018EE0096465, de fecha quince (15) de octubre de 2018[56], suscrito por la
Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, los señores Javier
Enrique Pabón Pérez y Maiker David Constante Orozco, actualmente se encuentran
en libertad.
Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia
constitucional sobre carencia actual de objeto, y las hipótesis en que puede
darse, para luego revisar el precedente aplicable en el caso concreto, si
hubiese lugar a ello.
D.
LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
77.
Esta Corte ha reconocido en abundante
jurisprudencia, que la acción de tutela tiene por objeto lograr, “a través
de un procedimiento preferente y sumario”, la protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales[57]. No obstante, también ha reconocido que, en el transcurso del
proceso, se pueden presentar ciertas situaciones que permitan inferir al
fallador que la vulneración o amenaza cuyo remedio se busca ha cesado. Lo
anterior, implica la desaparición del objeto jurídico de la acción tutelar y
que cualquier decisión que se adopte resulte inocua o caiga en el vacío[58]. Este fenómeno jurídico ha sido denominado en la jurisprudencia
como carencia actual de objeto, y puede darse en tres modalidades: como
hecho superado, daño consumado, o situación sobreviniente[59].
78.
La primera hipótesis de la carencia actual de
objeto, denominada hecho superado, se encuentra reglamentada en el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Si, estando en curso la tutela, se
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
79.
En este sentido, la Corte ha explicado que el
fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando
entre la interposición de la tutela y el fallo del juez constitucional,
desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alegados y se
satisfacen por completo las pretensiones de la acción por hechos imputables a
la parte accionada[60].
En otras palabras, el hecho superado se da cuando lo que se buscaba lograr a
través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte
accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.
80.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal
ha establecido los siguientes criterios para identificar la existencia de un
hecho superado al interior de un proceso determinado:
“1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental
del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que
durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción
que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que
se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación
y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede
considerar que existe un hecho superado” [61].
81.
Esta línea se ha mantenido en jurisprudencia
reciente, entre otras, en la sentencia T-085 de 2018, en la que la Corte
explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a
través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los
derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al
respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.
82.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que si bien en estos casos la Corte no se encuentra
obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso
a fin de realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la
interposición de la tutela, si así lo considera, a fin de manifestarse sobre la
inconstitucionalidad de lo ocurrido o la inconveniencia de su repetición[62]. No obstante, ha
dejado claro que en todo caso, la sentencia que declare el hecho superado debe
acreditar su configuración[63].
83.
Sobre la segunda hipótesis de la carencia actual
de objeto, esto es, el daño consumado, la Corte ha señalado que
contrario a la primera hipótesis, se presenta cuando “no se reparó la vulneración
del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha
ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[64]. En este escenario, la
Corte ha entendido que ya no es posible hacer cesar la vulneración ni impedir
que se concrete el peligro, por lo que lo único que procede es el resarcimiento
del daño causado con la vulneración[65].
84.
Finalmente, sobre la tercera hipótesis,
denominada situación sobreviniente, la Corporación ha entendido que se
da en aquellos casos en los cuales, la decisión del juez “resulta inocua o
caería en el vacío” cuando por una modificación de los hechos que dieron
origen a la demanda de tutela: (i) el accionante asumió una carga que no le
correspondía; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de
la litis; o (iii) la pretensión sea imposible de llevar a cabo[66].
85.
En este escenario, a diferencia del hecho
superado, la vulneración de los derechos fundamentales no cesa por hechos
imputables a la parte accionada, sino por situaciones ajenas a su voluntad, que
ocurrieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, y en
consecuencia las pretensiones planteadas en la demanda de tutela no son
satisfechas, y la parte accionante habría perdido el interés en solicitar su amparo. Por lo cual, la situación sobreviviente conllevaría a que la
decisión del juez constitucional resulte inocua.
86.
De esta manera, cuando el juez encuentre
configurado alguno de estos supuestos, debe proceder a declarar la carencia
actual de objeto, pues las órdenes que pudiera adoptar al respecto caerían en
el vacío, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de
amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[67].
E.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
87.
En el caso sub examine, como se expuso,
los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y
la libertad de expresión, así como el principio fundamental a la dignidad
humana, y solicitaron que se ordenara su traslado del Establecimiento Penitenciario
Colonia Agrícola de Acacías – Meta con destino a otro centro de reclusión,
debido a que dicho centro carcelario: (i) no prestaba de forma oportuna el
servicio de salud para tratar sus patologías; (ii) no garantizó su derecho a la
libertad de expresión, en la medida en que fueron objeto de actos de
discriminación y violencia por parte del personal de custodia, y de los demás
internos por su condición sexual de mujeres transgénero; y (iii) afectó la
unidad con sus núcleos familiares radicados en Bogotá.
88.
Respecto de las peticiones de los tutelantes,
las entidades accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela
en los siguientes términos:
(i)
La Dirección General del INPEC, manifestó no
estar vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto (i)
la pena privativa de la libertad imponía de por sí una separación entre el
núcleo familiar y el condenado; (ii) el INPEC no tiene dentro de sus funciones
la prestación del servicio de salud, ya que dichas funciones se encuentran
asignadas de forma exclusiva al USPEC; y (iii) la facultad de traslados en
materia carcelaria es exclusiva del INPEC, de conformidad con el artículo 75 de
la Ley 65 de 1993. Consecuencia de lo anterior, solicitó su desvinculación del
trámite de tutela.
(ii)
El Establecimiento Penitenciario Colonia
Agrícola de Acacías señaló no estar vulnerando los derechos fundamentales de
los tutelantes, por cuanto (i) se encontraba prestando la atención en salud
requerida por ellos de forma oportuna, y como prueba de ello aportó las respectivas
historias clínicas, junto con órdenes y autorizaciones médicas; y (ii) las
quejas de los internos se debía a que “su convivencia no había sido la mejor
ni tampoco la aceptación por parte de la comunidad en general”, al respecto
adujo haber ubicado a los accionantes en todos y cada uno de los patios del
penal, sin que hubieran podido adaptar los accionantes a ninguno. Consecuencia
de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
89.
No obstante, de conformidad con las pruebas
allegadas en sede de revisión, la Sala pudo constatar que actualmente ambos
accionantes se encuentran en libertad.
90.
En efecto, mediante oficios No. 130-CAMIS-A
JUR-TUT-7422, de fecha veintiséis (26) de junio de 2018[68], suscrito por el
Director (e) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad, y oficio No.
2018EE0052734, del doce (12) de julio de 2018[69],
suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se
puso en conocimiento de la Corte q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.