T-060-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-060/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal basa
una decisión en una norma que no se encontraba vigente para la fecha
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
por vulneración del derecho al debido proceso
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla
general
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
vulneración del debido proceso al haber decretado perención en proceso
ejecutivo basado en una norma derogada
Referencia: expediente T-4.051.765
Acción de tutela instaurada mediante
apoderado por Central de Inversiones S. A., contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
mayo 15 de 2013, dentro de
la acción de tutela instaurada por Central de Inversiones S. A., mediante
apoderado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo la secretaría de la
Sala de Casación Laboral,
según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 26
del 2013, la Sala 9ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Central de Inversiones S. A. (en adelante CISA) promovió acción de
tutela en febrero 26 de 2013, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras, solicitando protección para su
derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La parte actora afirmó que en el
proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S. A., contra “Constructora La
Vivienda S. A.”, Héctor García Romero y Gloria Maritza Mendieta Tamayo, en
el cual el Banco demandante en junio 27 de 2007 cedió
sus derechos a CISA, el Juzgado 4º Civil del Circuito de
Cartagena dictó sentencia de septiembre 18 de 2003, ordenando proseguir con la
ejecución, pero ante la inexistencia de bienes a nombre de la sociedad
ejecutada no se decretaron y practicaron medidas cautelares, lo cual impidió hacer
efectivo el fallo, continuando impagado el crédito que le fuera cedido (f. 31
cd. inicial).
2. Señaló que mediante auto de mayo 23 de
2012, el referido despacho judicial ordenó requerir a las partes del proceso,
para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha
providencia, presentaran la liquidación del crédito, de conformidad con lo
previsto en la Ley 1395 de 2010 (ib.).
3. Indicó que, en virtud de lo anterior,
la empresa demandada presentó recurso de apelación en contra del mencionado
auto, al considerar que en el asunto había operado la perención, según lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Agregó que tal recurso fue
resuelto en providencia de noviembre 29 de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual revocó la
providencia recurrida y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso al
encontrar configurada la perención (f. 32 ib.).
4. Por lo anterior, aseveró que el
proceder de la corporación judicial aquí accionada constituye una vía de hecho
por defecto sustantivo, que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Para tal efecto, consideró que i) se aplicó una norma que no estaba vigente, ya
que la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia en julio 12 del mismo año, “derogó
tácitamente” el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, precepto que sirvió de
fundamento para adoptar la decisión cuestionada en este escenario; y ii) se incurrió en un error grave de
interpretación de la ley, pues el despacho judicial demandado consideró que la
liquidación del crédito era una carga procesal exclusiva de la parte ejecutante
(fs. 35 a 37 ib.).
5. Por lo tanto, solicitó al juez de
tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando
dejar sin efectos el auto mediante el cual se decretó la perención dentro del
proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S. A., contra “Constructora La
Vivienda S. A.” y otros, al igual que ordenar al ente judicial accionado
proferir una nueva decisión que en derecho corresponda (f. 39 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Auto de mayo 23 de 2012, emitido por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se denegó la solicitud de perención a
favor de la empresa ejecutada dentro del proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S. A., contra “Constructora
La Vivienda S. A.” y otros, y se ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito
correspondiente (fs. 69 y 70 ib.).
2. Providencia de noviembre 29 de 2012,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras, con la cual se revocó el auto anteriormente referido y,
en consecuencia, se decretó la terminación del proceso ordinario renombrado, al
haberse configurado la perención (fs. 3
a 15 ib.).
3. Certificado de existencia y
representación legal de CISA (fs. 16 a 30 ib.).
C. Actuación procesal y respuestas de los despachos
judiciales
Mediante auto de febrero 28 de 2013, la
Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y corrió traslado al
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras, para que ejerciera
su derecho de defensa. Al tiempo, ordenó su notificación a los intervinientes
en el proceso ejecutivo singular que el Banco del Estado S. A., promovió contra
“Constructora La Vivienda S. A.” y otros; al igual que al Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de
Cartagena, para que dentro
del término de 24 horas siguientes al recibo de dicha comunicación, presentara
informe acerca de las actuaciones surtidas en el referido asunto e igualmente
allegara copia del auto de mayo 23 de 2012, proferido en primera instancia por
tal despacho judicial (fs. 41 y 42 ib.).
Habiendo tenido conocimiento de la
presente acción de tutela conforme a las ya referidas comunicaciones, las
partes iniciales del proceso antecedente, esto es el liquidado Banco del Estado
S. A. y la empresa “Constructora La
Vivienda S. A.”, no se pronunciaron al respecto.
1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras
La Magistrada sustanciadora de la providencia judicial objeto de
discusión, presentó escrito en marzo 4 de 2013, en el cual de manera sucinta
comunicó que en virtud del Acuerdo 101 de 2012 expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, a dicha corporación le correspondió conocer en segunda instancia
del proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco del Estado S. A., contra
“Constructora La Vivienda S. A.” y otros, radicado bajo el Nº
130013103004-2000-00269-01 (fs. 50 y 51 ib.).
Expuso que mediante auto de julio
16 de 2012, el mencionado Tribunal avocó el conocimiento del caso, dando
traslado al apelante para que indicara las razones del recurso. Cumplido lo
anterior, procedió a resolver la alzada en providencia de noviembre 29 del
mismo año, donde decidió revocar el auto recurrido y, en su lugar, decretó la
terminación del proceso por perención, de conformidad con lo estatuido en el
artículo 209A de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, manifestó que
en su decisión, aquí cuestionada, se expusieron las razones fácticas y
jurídicas que la motivaron, las cuales no constituyen vía de hecho que afecte
los derechos fundamentales del actor, pues son válido resultado del principio
de autonomía judicial. Para tal efecto, transcribió algunos apartes de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[1],
donde principalmente se refiere a la necesidad de una actuación subjetiva,
arbitraria y violatoria de garantías fundamentales por parte del funcionario
judicial, para que tal decisión sí constituya vía de hecho, condiciones que en
su sentir en el presente caso no se hallan satisfechas.
2. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cartagena
En virtud de la orden judicial emitida en
la actuación procesal surtida en el trámite de la presente acción de tutela, la titular del referido despacho presentó informe en
marzo 4 de 2013, en el cual indicó que en efecto se
trata de un proceso ejecutivo instaurado en junio 14 de 2000 por el Banco del
Estado S. A., contra “Constructora La
Vivienda S. A.” y otros, radicado bajo el Nº “0269-2000”, en donde se solicitó librar mandamiento de pago por la suma de
$546.617.198, más los intereses causados (fs. 66
a 68 ib.).
Anotó que la empresa ahí
demandada, en julio 23 de 2002 propuso excepción de prescripción de la acción
cambiaria, la cual en septiembre 18 de 2003 prosperó parcialmente. De igual
forma, señaló que el banco demandante en junio 27 de 2007 cedió sus derechos a
CISA.
Igualmente, manifestó que en
marzo 12 de 2012, el apoderado de la parte ejecutada pidió decretar la
perención del proceso, pues en su sentir había permanecido por mucho tiempo sin
obtener impulso por la parte ejecutante, anotando fundarse para ello en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[2].
En ese orden de ideas, afirmó
que la entonces Juez Cuarta Civil del Circuito Adjunta de Cartagena, en
providencia de mayo 23 de 2012 denegó tal solicitud y ordenó a las partes
presentar la liquidación del crédito. En virtud de lo anterior, la parte
demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en junio 1º de
2012, en el efecto devolutivo, finalizando así las actuaciones procesales
surtidas en primera instancia.
Adicionalmente, consideró importante
advertir que en auto de mayo 31 de 2001 y de conformidad con el entonces
vigente artículo 346 del C.P.C., el despacho judicial decretó el levantamiento
de las medidas cautelares, pues calculó que habían transcurrido más de 6 meses
sin que la parte demandante hubiera adelantado alguna actuación.
D. Decisión objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia
En fallo de marzo 13 de 2013, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, concedió el amparo pedido
por CISA, al encontrar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Además, en la misma providencia dejó sin efectos el auto de noviembre 29 de
2012, proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras, en el cual se había decretado la perención del proceso
ejecutivo. De tal manera, ordenó a la corporación judicial accionada adoptar
las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación, de
conformidad con lo planteado en dicho proveído (fs. 91
a 101).
La Corte Suprema explicó que “es este uno de aquellos eventos que
justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la
independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser
incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo
en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la
vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a la sociedad reclamante
el derecho fundamental al debido proceso”.
De este modo, el a quo consideró
que no existe explicación valedera que justifique el proceder de la autoridad
judicial demandada, al haberse apartado de lo estipulado en el artículo 521 del
C.P.C., pues “una vez en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con
la ejecución, la actuación que está pendiente en esta etapa del proceso”,
esto es, la liquidación del crédito, “si bien es del interés del demandante
no constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues también el demandado
está facultado para realizarla”, lo anterior según lo estatuido en la
referida disposición legal.
2. Impugnación
Mediante escrito de abril 4 de 2013, la
Magistrada sustanciadora de la providencia cuestionada impugnó la decisión de
primera instancia, solicitando se revoque íntegramente tal fallo, ya que
considera no haber incurrido en una vía de hecho. Para tal fin, argumentó que
la decisión adoptada por la Sala fue motivada y que las razones que la sustentan
no son arbitrarias ni “antojadizas”; por el contrario son producto de un
discernimiento aceptable para resolver el asunto debatido (fs.114 a 120).
Así mismo, alegó que si bien la ley
faculta a ambas partes para presentar la liquidación del crédito, no puede
desconocerse que es al ejecutante a quien le asiste interés para lograr el pago
de la acreencia de la cual es titular.
Reiteró que el auto que resolvió la apelación
“en modo alguno comporta una vía de hecho, pues no riñe con preceptos
constitucionales fundamentales, habida cuenta que la interpretación efectuada
de las normas procesales que regulan la liquidación del crédito armonizadas con
la que reglamenta la perención del proceso fue explicada con motivaciones
coherentes que encuentran respaldo jurisprudencial, descartándose de paso que
sea abusiva” (f. 119 ib.).
3. Sentencia de segunda instancia
En mayo 15 de 2013, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, concluyendo que la decisión
cuestionada “no obedece a un criterio razonable de la situación fáctica
planteada y de cara a las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso
examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada entrañe el
calificativo de antojadiza, máxime cuando los argumentos de la impugnante no
logran desvirtuar la decisión atacada ya que, en lo esencial, se remiten a las mismas
consideraciones que por esta vía son desechadas”. Para tal efecto, reiteró
en esencia los argumentos del a quo.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el derecho fundamental al debido proceso,
cuya protección ha solicitado Central de Inversiones S. A. fue vulnerado por el
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras, al proferir
auto en segunda instancia mediante
el cual resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo, al encontrar
configurada la perención.
Tercera. Por regla general, la tutela no
procede contra decisiones judiciales
3.1. Como es bien sabido, mediante
sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la
Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
(también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento
jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas
con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que
pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la
improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de
una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio
funcionario judicial.
Entre otras razones, se consideró
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados,
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso
judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente
al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,
reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de
constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede
extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría
gravemente los principios constitucionales del debido proceso[3].
En el referido pronunciamiento se expuso
(en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer
párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las
atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso
judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en
ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida
de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos
228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces,
que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el
extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o
en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir
resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales
ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él
dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita
autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan
a la administración de justicia (artículo 228
C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por
la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29
C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del
debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de
competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias
producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios
para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión
que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la
Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,
con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento
como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el
juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar
esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa
decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se
plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las
expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes.”
En relación con el
mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de
una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en
el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una
función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase
que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda
demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un
proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios
judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que
puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el
constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.2. Sin embargo, a partir de algunas
manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre
ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas
y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la
doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se
permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que
por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que
también los administradores de justicia deben respeto a la
Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello
implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego
al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales
ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye
el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan
afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia se ha venido
desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[4],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que
la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales
se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele
traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento
jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única
vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo
consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de
enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo
ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de
tutela.
En esta misma línea, la
Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por
rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo
convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En
efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación
judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento
y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se
imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación
probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el
proceso y en la sentencia respectiva[5].
A su vez, es importante considerar que si
bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al
efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones
contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos
pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los
cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de
esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el
contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá
por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de
junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y
declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta
Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete
del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como
juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como
tampoco en las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se sustentó
previamente:
“21.
A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela
procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible
de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha
cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente
posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales
actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como
regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y
esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede
desconocerse que la administración de justicia, en general, es una
instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol
debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse,
entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la
Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto
es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos
específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en
tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la
garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse
de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de
legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de
que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva,
las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible
definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su
adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las
sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales
pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de
permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las
controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones
correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse
indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier
sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y
desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe
olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada
por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la
capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de
derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos
del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una
garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos
y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por
razones políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el
carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra
aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
3.4. Empero, luego de esos categóricos
raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos
generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”,
siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que,
“para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
i. Violación directa de la Constitución.”
3.5. Recapitulando esos desarrollos
jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia
del Estado social de derecho”[14].
Es entonces desde
las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el
deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y
el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez
debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso
judicial la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de
las providencias entonces proferidas.
Cuarta. Análisis
del caso concreto
4.1. La situación que dio lugar a la
instauración de la presente acción de tutela es una decisión judicial,
específicamente la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras, al resolver un recurso de apelación
contra un auto dentro del
proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S. A., contra “Constructora La
Vivienda S. A.” y otros, teniendo a CISA como cesionaria del ejecutante,
en el sentido de decretar la terminación del referido proceso al encontrar
configurada la perención, fundándose en la actitud pasiva de la parte
demandante.
Básicamente el actor en tutela hace
referencia a dos razones por las cuales considera que el mencionado despacho judicial
incurrió en vía de hecho. Por un lado, alega que aplicó una norma que no estaba
vigente, ya que la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia en julio 12 del
mismo año, “derogó tácitamente” el artículo 23 de la
Ley 1285 de 2009, precepto que sirvió de fundamento para adoptar la decisión aquí
cuestionada. Y por otro, incurrió
en un error grave de interpretación de la ley, pues consideró que la
liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es una carga procesal exclusiva
del demandante, y no también del demandado, lo que fue razón para haber
decretado la perención del proceso ordinario de la referencia (fs. 35
a 37 cd. inicial).
4.2. Como ya se explicó, los jueces de
instancia decidieron acceder a la solicitud de amparo, al encontrar vulnerado el
derecho fundamental de CISA al debido proceso, particularmente a partir del
segundo de los planteamientos de la actora. Por ello, en fallo de primera
instancia de marzo 13 de 2013, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió dejar sin efectos
el auto de noviembre 29 de 2012, proferido por el tribunal accionado y en el cual se había decretado la
perención del proceso ejecutivo, a partir de lo cual ordenó a la corporación
judicial demandada, adoptar las medidas necesarias para decidir nuevamente el
recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en dicho providencia.
Para llegar a tal decisión, la
Corte Suprema explicó que este es “uno de aquellos eventos que justifica la
intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y
autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el
Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema
debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es
claro que la Sala accionada vulneró a la sociedad reclamante el derecho
fundamental al debido proceso” (f. 99 ib.).
Del mismo modo, el a quo estimó
que no existía explicación valedera que justificara el proceder de la autoridad
judicial accionada, al haberse apartado de lo estipulado en el artículo 521 del
C.P.C., pues “una vez en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con
la ejecución, la actuación que está pendiente en esta etapa del proceso”,
esto es, la liquidación del crédito, “si bien es del interés del demandante
no constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues también el demandado
está facultado para realizarla”, lo anterior según lo estatuido en la
referida disposición legal (f. 97 ib.).
4.3. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, en fallo de segunda instancia, confirmó la decisión recurrida, al
considerar que la providencia cuestionada “no obedece a un criterio
razonable de la situación fáctica planteada y de cara a las normas legales y
jurisprudencia aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la
providencia censurada entrañe el calificativo de antojadiza, máxime cuando los
argumentos de la impugnante no logran desvirtuar la decisión atacada ya que, en
lo esencial, se remiten a las mismas consideraciones que por esta vía son
desechadas” (f. 8 cd. 2.). En esencia, el organismo judicial de segunda
instancia comparte y reitera la mayor parte de los argumentos esbozados por el a
quo.
4.4. En consecuencia, esta Sala de Revisión
confirmará la decisión de segunda instancia, pues encuentra plenamente
atendibles las razones que condujeron al máximo tribunal de la jurisdicción
civil a conceder el amparo solicitado, por haber determinado que, en efecto, el
tribunal accionado lesionó mediante la providencia atacada el derecho fundamental
al debido proceso de la sociedad actora.
Esta corporación coincide en considerar
que el presente es uno de aquellos casos excepcionales en los que el amparo
constitucional debe abrirse paso, pues ciertamente el tribunal accionado al
adoptar la resolución cuestionada, soslayó una importante consideración, determinante
para la toma de tal decisión, como era la relativa a quién tenía la posibilidad
de presentar al despacho de conocimiento la liquidación del crédito, la que
conforme a lo previsto en el texto del artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil, entonces aplicable, podía hacer cualquiera de las dos partes. Pese a
ello, se resolvió sancionar a una de ellas, decretando la terminación del proceso,
decisión que en tal medida favorece íntegramente a los demandados, que tampoco presentaron
la referida liquidación durante ese prolongado lapso, habiendo podido hacerlo.
De otra parte, no es menos cierto que la
norma en que se basó la decisión confutada no se encontraba vigente para la
fecha en que aquélla se produjo, pues el referido artículo 209A de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el 23 de la
Ley 1285 de 2009 fue derogado, sea por la
Ley 1395 de 2010 o más seguramente y de manera expresa por el Código General
del Proceso, artículos 626 y 627. De esta forma, debe la
Sala indicar que el hecho de que el Tribunal accionado se hubiera basado en
una norma derogada para decretar la perención, si implicaría un error grave, aunque
de difícil superación.
4.5. En suma, dando aplicación a lo
previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Revisión encuentra valederas las razones aducidas en el presente caso
por los falladores de instancia, pues no solo se ajustan a los postulados
legales y constitucionales aplicables, sino también a los lineamientos
jurisprudenciales que la misma Corte Suprema ha fijado sobre la materia, al
ejercer su función de unificar la jurisprudencia aplicable a los temas a su
cargo, en este caso en asuntos civiles, lo que según explicó, le llevó a interferir
como juez de tutela en la decisión judicial aquí cuestionada.
Por ello, esta Sala de Revisión confirmará
el fallo de segunda instancia, que a su turno confirmó el de primera, accediendo
a la solicitud de amparo constitucional presentada por CISA S. A..
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de mayo 15 de 2013, proferido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio del cual
confirmó el dictado en marzo 13 de ese mismo año por la
Sala de Casación Civil de dicha corporación, que concedió el amparo solicitado
dentro de la acción de tutela incoada por Central de Inversiones S. A., contra
el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia de junio 25 de 2012, Exp.
15001-22-13-000-2012-00263-01, M. P. Ruth Marina Díaz Rueda.
[2] T-581 de julio 27 de 2011,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4]
La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias
judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre
muchas otras las entencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518
de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de
2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196,
T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247,
T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350,
T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de
2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de
2011.
[5]
Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005,
M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] “Sentencia T-173/93.”
[7] “Sentencia T-504/00.”
[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”
[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”
[10] “Sentencia T-658-98.”
[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”
[12] "Sentencia T-522/01.”
[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”
[14] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la
T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.