T-060-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-060/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRESUNCION
DE CERTEZA DEL CONTENIDO DE DOCUMENTO FIRMADO EN BLANCO-Caso en que ésta sí
fue desvirtuada durante el proceso y no procedía la orden de seguir adelante
con la ejecución
Conclusión obligada de la
valoración de estas tres pruebas –totalmente obviadas por el juez demandado en
la sentencia atacada- es que el ejecutante desconoció las instrucciones de los
ejecutados al llenar el pagaré en blanco pues incluyó en él una indemnización
de perjuicios que no estaba previamente estimada en el contrato ni autorizada
en la carta de instrucciones. En otras palabras, la excepción de fondo
planteada por los peticionarios dentro del proceso ejecutivo no estaba basada
en meras afirmaciones -como entendió el juez demandado- sino que estaba fundada
en las tres pruebas antes referidas, de modo tal que la presunción de certeza
del documento firmado en blanco (artículo 270 del Código de Procedimiento
Civil) sí fue desvirtuada durante el proceso y no procedía la orden de seguir
adelante con la ejecución al carecer el ejecutante de título ejecutivo válido
para ello
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico como causal
específica de procedencia/DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL PROFERIRSE SENTENCIA
EN QUE SE ORDENA SEGUIR ADELANTE EJECUCION-Caso en que el Juez demandado
asumió que no existía ninguna prueba de la excepción de fondo planteada cuando
en realidad sí existían
Contrario a lo sostenido por
los jueces de instancia, estima la Sala que el defecto fáctico antes descrito
reúne las cualidades exigidas por la jurisprudencia constitucional para que el
juez constitucional intervenga en la órbita del juez ordinario. En primer lugar
es “ostensible, flagrante y manifiesto” ya que, en un asunto realmente
sencillo, el juez demandado asumió que no existía ninguna prueba de la
excepción de fondo planteada cuando en realidad existían tres pruebas que en su
conjunto la demostraban, situación que además le fue advertida expresamente en
los alegatos de conclusión por los ejecutados. En segundo lugar, el
defecto fáctico en el que incurrió el juez demandado tiene “incidencia
directa”, “trascendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en la decisión
judicial adoptada pues como se explicó, si no se hubiera presentado, la
decisión hubiera sido distinta: no se habría ordenado seguir adelante con la
ejecución en vista de que la excepción de fondo habría prosperado -el pagaré no
se había llenado de conformidad con las instrucciones otorgadas- y, así, no
había título ejecutivo válido que fundamentara tal orden.
PROCESO
JUDICIAL DECLARATIVO-Si el ejecutante considera que el supuesto incumplimiento
del contrato por parte de los peticionarios le ocasionó perjuicios, debe
iniciarlo
Ahora bien, si el ejecutante
considera que el supuesto incumplimiento del contrato por parte de los
peticionarios le ocasionó perjuicios, debe iniciar el respectivo proceso
judicial declarativo –que no ejecutivo-. Allí, el juez competente determinará
(i) si se incumplió el contrato por parte de los peticionarios, (ii) si de ello
se deriva la obligación de los mismos de resarcirle los perjuicios ocasionados
al señor Franco Molano o si se presenta alguna circunstancia que los exima de
ello y, en el primer caso, (iii) a cuánto asciende la indemnización
Referencia: expediente T-3.208.082
Acción de
tutela instaurada por Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara en contra del
Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito
de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela
interpuesta por Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara en contra del
Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El pasado 18 de julio de 2011 los
ciudadanos Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara interpusieron acción
de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el
cual, en su opinión, fue vulnerado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá al emitir, el 7 de junio de 2011, sentencia que ordena
seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular promovido
por Mario Franco Molano en contra de los peticionarios.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Los peticionarios y el señor
Mario Franco Molano firmaron un “contrato de prestación de servicios
educativos” con el objeto de “proveer de clases de conocimientos
académicos correspondientes a educación secundaria al joven Diego Samuel Ospina
Meyer a través de profesores contratados especialmente para ello con la
finalidad de prepararlo para la validación del bachillerato mediante clases
individuales en todas las áreas”. El contrato tenía vigencia “de un año
mínimo comprendido entre agosto/2008 y agosto/2009”.
2.- Las obligaciones económicas
de los peticionarios estipuladas en el contrato eran pagar “por matrícula la
suma de $1.100.000 por cada año que el estudiante permanezca en su proceso de
preparación” y “mensualmente la suma de $1.160.000”. Cualquier
retardo en el pago de estas obligaciones acarrearía “como sanción el interés
moratorio máximo mensual autorizado” [1]. Agregan los
tutelantes que “no se establecieron penalidades ni cosa similar en el
contrato”[2].
Para respaldar el cumplimiento de
tales obligaciones, los peticionarios firmaron un pagaré en blanco en el que se
obligaron “a pagar a la orden de Mario Franco o Luz Amparo Duarte” una
suma indeterminada. Además se estipuló en este el cobro de intereses moratorios
de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio[3].
La carta de instrucciones del mencionado pagaré estipulaba que “la cuantía
será igual al monto de todas las sumas que por cualquier concepto le esté adeudando
a Mario Franco Molano o Luz Amparo Duarte S. el día que sea diligenciado”[4].
3.- Desde el 10 de septiembre de
2008 Diego Samuel Ospina Meyer dejó de asistir a las clases programadas[5].
El 23 de septiembre de 2008 la señora Rosalina Meyer Mier, por medio de un
escrito radicado en las oficinas de Abreviar Estudio, le comunicó al señor
Mario Franco Molano que “por razón de fuerza mayor, resultante de la
condición sicológica de mi hijo, no me es posible mantenerlo en su
establecimiento educativo para concluir el proceso de capacitación para la
validación del bachillerato. Esta determinación se ha tomado con
fundamento en el concepto psicológico emitido por el doctor Robinson Montoya
C., profesional tratante, quien considera que el [alto] nivel de
exigencia de su institución (…) no se ajusta al perfil, rasgos de personalidad,
momento actual y características de Samuel; lo que le viene generando
conflictos personales que le aumentan sus niveles de ansiedad y frustración. Adjunto
concepto emitido por psicólogo Robinson Montoya”[6].
4.- El señor Mario Franco Molano
llenó el pagaré antes referido y, el 2 de abril de 2009, promovió contra los
peticionarios un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en el que
pretendió el pago de $4.640.000 pesos y los intereses moratorios causados sobre
esta suma desde el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que había vencido la
obligación[7]. Este proceso se inició
en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá[8]
y posteriormente fue trasladado al Juzgado Catorce Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá[9], contra quien se
interpuso la acción de tutela de la referencia.
5.- Dentro del proceso ejecutivo,
los peticionarios se opusieron a las pretensiones del señor Franco Molano planteando
la excepción de “abuso de firma en blanco y enriquecimiento injustificado”.
Explicaron que, en razón de “la fuerza mayor resultante del estado
psicológico del menor Samuel Ospina Meyer”, “no le fueron prestados los
servicios educativos al menor y por ende las mensualidades no se causaron”. En
otras palabras, “no se causó obligación alguna para la parte demandada,
desde el mes de septiembre de 2008”. Así, el demandante llenó “el pagaré
por el valor de los servicios que no se prestaron y en consecuencia
contraviniendo las instrucciones de los suscriptores del título (…)”[10].
Al escrito de excepciones
adjuntaron como pruebas documentales (i) la carta de 23 de septiembre de 2008
remitida por la señora Rosalina Meyer Mier al señor Mario Franco Molano[11],
(ii) el concepto del psicólogo Robinson Montoya que se adjuntó a esta carta[12]
y (iii) el “contrato de prestación de servicios de recuperación por
adicciones y conductas difíciles”, firmado por la señora Rosalina
Meyer Mier con la Fundación Refugio Alfarero, el cual implicaba el ingreso del
joven Diego Samuel Ospina Meyer a las instalaciones de la referida Fundación en
Chinauta (Cundinamarca) desde el 5 de enero de 2009[13].
Durante el interrogatorio de
parte la señora Meyer Mier aceptó que debía $1.160.000 al señor Franco Molano.
Explicó que su hijo “solamente asistió a la institución una semana y media
irregularmente y al proponer pagar el $1.160.000 en su totalidad así no
asistiera al colegio me indicaron no aceptarlo ya que debería cancelar todo el
año”[14]. En su
interrogatorio de parte, el señor Ignacio Manrique Vergara aclaró que “solo
se debía la pensión correspondiente al mes de septiembre”[15].
6.- Por su parte, Mario Franco
Molano indicó que el pagaré “fue llenado (…) en forma legal, de acuerdo a
las instrucciones”. Explicó que “el pagaré se llenó en la fecha indicada
con la cantidad que los demandados adeudaban al demandante por concepto de
mensualidades, gastos de profesorado ya contratado al momento del supuesto
retiro del estudiante etc.” [16]. Durante el interrogatorio
de parte, precisó que “no lo llenamos por la totalidad de los meses
faltantes sino que quisimos hacer una concesión que nos resarciera parcialmente
de los perjuicios y daños ocasionados por el incumplimiento del contrato”[17].
Agregó que “no existía un acuerdo entre las partes para dar por
terminado el contrato (…) La sola manifestación escrita y unilateral de los
demandados, no es suficiente para dar por terminado el contrato”[18].
7. En el término para alegar de
conclusión, los peticionarios indicaron que “el pagaré debió llenarse con
las obligaciones que emergieran del contrato mismo y no fruto de la
discrecionalidad del tenedor. Si se observa el contrato, no se encuentra allí
la estimación de perjuicio o sanción alguna por el incumplimiento, ni el efecto
de exigirse el valor total del mismo en el evento del retiro del alumno. Las
obligaciones que emergen del contrato para los demandados son el pago de una
matrícula y de una suma de dinero mensual (…) En ninguna parte del contrato
está establecido el pago de suma o indemnización alguna por perjuicios; y si ésta
se pretende, no puede ser estimada discrecionalmente por la parte que tiene la
atribución de llenar un pagaré en blanco (…) sino que (…) los perjuicios que no
han sido tasados por las partes en la estimación de una pena, deben ser
probados para que un juez determine su valor en un proceso ordinario”.
Agregaron que “quedó
debidamente demostrado (…) que el menor estaba en una condición psicológica que
no le permitía recibir capacitación que se había contratado y entonces emergió
de allí una fuerza mayor (…) Donde hay fuerza mayor, y más de esta magnitud, se
exime de la responsabilidad en cualquier contrato (…) habiendo eximente de
responsabilidad no se pueden causar perjuicios y por esta causa igualmente la
obligación por la cual se determinó el valor del pagare no es debida”[19].
8.- El 7 de junio de 2011 el Juzgado
Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la que declaró
no probadas las excepciones propuestas por los peticionarios y ordenó seguir
adelante con la ejecución. Como fundamento de su decisión expresó que “quien
excepciona aduciendo que el pagaré base de la ejecución se libró blanco junto
con la carta de instrucciones o que el título no fue llenado de conformidad con
la autorización dada, está en la ineludible obligación de demostrarlo, no solo
porque esa es la regla general en la que se encuadra dicho medio de defensa,
sino porque, evidentemente, la afirmación de que el contenido del título valor
no se ajusta a la autorización impartida, no corresponde a una negación
indefinida, sino a un hecho que es posible probar. En este caso, al revisar la
foliatura, se advierte que el medio defensivo está basado en meras
afirmaciones, pues los excepcionantes no aportaron ningún elemento de juicio
que conduzca a este juzgado a la convicción de que el título valor se llenó sin
tener en cuenta las instrucciones impartidas para ello (…) En fin, como del
título base del recaudo se advierte la firma de los deudores, y de su
presentación por el ejecutante para su cobro por la vía judicial, se presume
cierto el contenido del mismo, en virtud de las premisas del artículo 270 del
Código de Procedimiento Civil, y como los demandados no lograron de algún modo
desvirtuar tal presunción, el fracaso del medio exceptivo es ostensible y así
habrá de declararse”[20].
9.- Los peticionarios argumentan
que la sentencia mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al
incurrir en “defecto fáctico resultante de la falta de apreciación y
valoración de las pruebas practicadas (…)”[21]. Para explicarlo
señalan que “los demandados excepcionantes sí demostraron que el tenedor se
apartó de las instrucciones de los suscriptores del pagaré, pues habiéndosele
facultado para llenarlo con obligaciones que resultaran a deber; este lo hizo
con obligaciones indemnizatorias de perjuicios que el mismo estimó, como lo
confiesa el ejecutante en el interrogatorio de parte que se le formuló. Es
decir que lo llenó por el valor de obligaciones que no se causaron, pues además
de que no hubo el mentado incumplimiento; si lo hubiera habido, no estaba
sancionado con ninguna consecuencia económica establecida en el contrato en el
que se originó la emisión del título valor”. Concluyen entonces que “si
se hubiese considerado y analizado el material probatorio (…) el resultado de
la sentencia sería diferente (…)”[22]. A continuación
ahondan en su explicación reiterando las consideraciones vertidas en el alegato
de conclusión efectuado dentro del proceso ejecutivo.
Solicitud de Tutela
10.- Con fundamento en los hechos
narrados, los ciudadanos Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara solicitaron
la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran
vulnerado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En
consecuencia solicitan “se ordene la anulación o revocatoria del fallo
proferido (…) y en su lugar, se profiera la sentencia que corresponda ajustada
a derecho”[23].
Respuesta del juzgado
demandado y demás vinculados
11.- El Juzgado Catorce Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá contestó la acción de tutela de la
referencia el 25 de julio de 2011. Manifestó que “el fallo proferido se
encuentra dentro de los lineamientos legales, pues se analizaron tanto el
título valor adosado, como las pruebas recaudadas y se argumentó conforme las
normas vigentes, razón por la cual (…) la acción de tutela debe ser
desestimada”[24].
12.- El señor Mario Franco Molano
contestó la acción de tutela de la referencia el 27 de julio de 2011. Señaló
que en el proceso ejecutivo que se llevó a cabo “no se violó ningún derecho
fundamental a los demandados (…) toda vez que (…) ejercieron legalmente el
derecho a la defensa, se tramitó en su totalidad el debido proceso y se
realizaron todas las pruebas pedidas. La sentencia proferida (…) tiene
suficiente argumentación jurídica y si los demandados están inconformes se debe
acudir a las instancias legales mediante los recursos respectivos”[25].
13.- El Juzgado 57 Civil
Municipal de Bogotá, a pesar haber sido notificado el 21 de julio de 2011[26],
no contestó la acción de tutela de la referencia.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
14.- El 29 de julio de 2011 el
Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo
solicitado. Estimó que “no le asiste razón a los accionantes, si se tiene en
cuenta que, la decisión es propia del examen de las pruebas que oportunamente
se presentaron, el cual no puede calificarse como aventurado, antojadizo o
caprichoso, aun cuando, este despacho, pudiera, efectuar una valoración
diferente (…) el juez no desconoció ni dejó de valorar en debida forma las
pruebas decretadas y evacuadas en el asunto (…) si bien es cierto que en el
interrogatorio practicado al ejecutante, indicó que el cobro se hizo para
resarcir parcialmente los perjuicios y daños ocasionados por el incumplimiento
del contrato, y que de esa manifestación podría derivarse una confesión, no lo
es menos que conforme lo establece el artículo 201 [del Código de
Procedimiento Civil] admite prueba en contrario, a través de otro tipo de
pruebas tales como los documentos aportados y presunciones legales que adujo el
accionado. Siendo ello así, si los accionantes consideran que los medios de
prueba en los que se basó el juzgador accionado no podían tomarse como base
para la sustentación de la sentencia, era dentro de la oportunidad procesal
pertinente y al interior del juicio ejecutivo que debieron demostrar su dicho,
específicamente, frente a las condiciones establecidas en la carta de
instrucciones para llenar el pagaré y si estas se incumplieron, pues ello es
una cuestión que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional,
dado que el proceso de amparo no constituye una tercera instancia, ni es
espacio propicio para adelantar un nuevo examen probatorio a la manera de un
juez natural, menos aún si se considera que, en rigor, las pruebas fueron
evacuadas conforme los procedimientos legales establecidos”[27].
Impugnación
15.- El 3 de agosto de 2011 los
peticionarios interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer
grado.
Sentencia de segunda instancia
16.- El 17 de agosto de 2011 el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la
decisión impugnada. Argumentó que “las reflexiones efectuadas por el juez
accionado no fueron caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la
interpretación de las normas legales, así como en los hechos del caso concreto,
circunstancias que impiden su desconocimiento por vía de tutela, toda vez que
como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la
hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por
establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya
que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia la autonomía funciones de
los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al
escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los
principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos
por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, e
independientemente de que la parte aquí interesada comparta o no lo expuesto
por el juzgador, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa
hasta el punto de catalogarla como vía de hecho, pues para llegar a esta
estado, se itera, es necesario que la determinación judicial sea el resultado
de una actuación subjetiva, arbitraria, contradictoria de la normatividad
jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias
que no concurren en el caso bajo análisis”[28].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si el Juzgado Catorce Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los
señores Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara al emitir sentencia que
ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular
promovido por Mario Franco Molano en contra de los peticionarios, con supuesto
desconocimiento de las pruebas practicadas y las normas legales aplicables.
3.- En consecuencia,
la Sala se referirá a (i) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) al defecto
fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para luego (iii) resolver el caso concreto.
La jurisprudencia
constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.- En este tema ha existido una
profusa evolución jurisprudencial[29]. Actualmente, la Corte
sostiene que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente,
y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la
presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la
violación a un derecho fundamental.
5.- Las condiciones generales de
procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para
adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras
palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que
demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del
accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza
al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las
partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir
del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el
objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos
fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible[30].
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la
protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
6.- Una vez establecido el
cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá
conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[31], a saber:
(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que
emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al
margen del procedimiento establecido.
(iii)
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
(iv)
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v)
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido
engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que
afecta derechos fundamentales.
(vi)
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial
no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en
dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario,
por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
(viii)
Violación directa de la Constitución.
De forma más
reciente la Corte ha identificado otros eventos en los cuales también es
procedente la tutela contra providencias judiciales, tales como (ix) la indebida
interpretación judicial –evento verdaderamente restringido pues de otra forma
se atentaría contra la autonomía judicial y se convertiría la tutela en una
instancia de los procesos ordinarios[32]-, (x) el exceso ritual
manifiesto –que ha sido encuadrado como un nuevo tipo de defecto procedimental[33]-
y (xi) aquel que se presenta cuando el juez ordinario omite pronunciarse sobre
un punto de la controversia jurídica, siempre y cuando la resolución de éste
tenga la virtualidad de modificar la decisión tomada[34].
Como se expresó en la sentencia
T-766 de 2008, estas causales específicas “involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”.
Defecto fáctico como causal
específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
7.- De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, un defecto fáctico se estructura cuando el
juzgador incurre en fallas en el fundamento probatorio de la providencia
judicial[35]. En otras palabras, al
fallar el juez desconoce “la realidad probatoria del proceso”[36].
Ello puede originarse en diversas acciones u omisiones, denominadas por la
jurisprudencia, respectivamente, la dimensión positiva y negativa del defecto
fáctico[37]. Así, esta Corte ha
identificado como ejemplos del mismo, entre otros, los siguientes:
(i)
Omitir el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas
conducentes, pertinentes y útiles, lo que deriva en una insuficiencia
probatoria en el proceso judicial[38],
(ii)
Omitir la valoración de las pruebas[39], es decir, cuando “el
juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque no
las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar
la decisión respectiva” [40],
(iii)
Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa
o con desconocimiento de las reglas de la sana crítica[41]
y,
(iv)
No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas[42].
8.- La gravedad del defecto
fáctico estriba en que, sin un adecuado fundamento probatorio, es imposible
llegar a una decisión judicial acorde con el derecho ya que “la etapa
probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y
legales, es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y
convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada
controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en unos
elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución
y la ley”[43]. Es precisamente
esto lo que autoriza la intervención del juez de tutela en la esfera del juez
ordinario, intervención en todo caso sometida a grandes limitaciones con el
objetivo de no desconocer el margen de autonomía del que goza ni convertir la
acción de tutela en una instancia del proceso ordinario, pues ello contradiría
los artículos 228 y 86 de la Constitución Política[44].
9.- En efecto, esta Corte ha
indicado que “esta causal se erige en uno de los supuestos más exigentes
para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en el proceso
es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la
autonomía e independencia judicial”[45]. En
consecuencia, “el margen de escrutinio del defecto fáctico es de carácter
extremadamente reducido”[46].
En este sentido, para que el
amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico sea concedido, no sólo debe
presentarse alguno de los eventos descritos –u otra falla en el fundamento
probatorio de la decisión- sino que, además, deben concurrir las siguientes
condiciones:
(i) El error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y
manifiesto”[47].
(ii) Así mismo, debe tener “incidencia directa” [48],
“transcendencia fundamental”[49] o “repercusión
sustancial”[50] en la decisión
judicial adoptada, lo que quiere decir que, si no se hubiera presentado, la
decisión hubiera sido distinta[51].
Además, cuando lo que se alega es
una equivocación en la valoración probatoria, se debe tener en cuenta que “las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto”[52].
Con base en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto.
Caso concreto
10.- En el presente asunto, los
ciudadanos Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara consideran que el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá vulneró su derecho fundamental
al debido proceso al emitir sentencia que ordena seguir adelante con la
ejecución, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Mario Franco
Molano en su contra pues, a su juicio, tal providencia incurrió en un defecto
fáctico al obviar que en el interrogatorio de parte el ejecutante admitió que
había llenado el pagaré otorgado en blanco por fuera las instrucciones dadas
por los ejecutados.
Solicitan entonces que se ordene “la
anulación o revocatoria del fallo proferido (…) y en su lugar, se profiera la
sentencia que corresponda ajustada a derecho”[53].
11.- Al tratarse de una acción de
tutela contra sentencias judiciales, debe la Sala, en primer lugar, verificar
si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad.
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.
La Sala
estima que, sin asomo de duda, la controversia planteada en el asunto de la
referencia tiene relevancia constitucional pues se relaciona directamente con
el respeto de uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso
reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cual es la valoración de las
pruebas debidamente practicadas durante el proceso judicial. Como se dijo, “la
etapa probatoria (…) es un componente fundamental para que el juez
adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una
determinada controversia (…)”[54], sin lo cual no se puede
materializar la justicia, uno de los fines del Estado Colombiano según el
artículo 2 de la Constitución.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En el caso
bajo estudio, al tratarse de un proceso de única instancia -de conformidad con
el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil- los actores no cuentan con
ningún medio ordinario de defensa judicial. Además, no procedía el recurso
extraordinario de revisión pues el defecto que se denuncia no coincide con
ninguna de las causales del mismo (artículo 380 del Código de Procedimiento
Civil). Así las cosas, el único medio defensivo a disposición de los
peticionarios es la presente acción de tutela.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir
del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cumpliendo con el requisito de la inmediatez. En opinión de la Sala esta
exigencia se satisface plenamente en este asunto ya que transcurrió sólo un
poco mas de un mes entre el momento en que se emitió la sentencia que se ataca
-7 de junio de 2011[55]- y la interposición del
amparo -18 de julio de 2011-.
(iv)
Que la parte actora haya advertido la vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible.
En el asunto
de la referencia, es palpable el cumplimiento del mencionado requisito pues,
como consta en el expediente, en el término para alegar de conclusión dentro
del proceso ejecutivo los peticionarios utilizaron los mismos argumentos que
ahora aducen para demostrar que, a su juicio, el pagaré en blanco se llenó al
margen de las instrucciones dadas para ello[56].
(v)
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela, exigencia que se satisface en este caso pues la providencia atacada fue
dictada en un proceso ejecutivo.
El cumplimiento de las causales
genéricas autoriza a la Sala a examinar, como lo hará enseguida, si se
configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que el juez
ordinario demandado ha violado el derecho fundamental al debido proceso de los
accionantes a través de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo al que se
ha venido haciendo referencia.
12.- Encuentra la Sala que, tal
como denuncian los peticionarios, la providencia atacada incurrió en un defecto
fáctico, es decir, en una falla en el fundamento probatorio que conllevó un
desconocimiento de “la realidad probatoria del proceso”[57].
Este error se presentó porque el juez demandado ignoró u omitió valorar en
su sentencia varias pruebas legalmente practicadas durante el proceso, equivocación
que, como se expresó, ya ha sido identificada por la jurisprudencia de esta
Corte como una clase de defecto fáctico[58].
En efecto, el juez demandado
concluyó en su sentencia que la excepción de fondo planteada por los
ejecutados, consistente que se había llenado el pagaré en blanco con
desconocimiento de las instrucciones, estaba basada “en meras afirmaciones” y
enseguida aplicó la presunción de certeza del contenido del documento firmado
en blanco (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil), bajo el entendido
de que no se había logrado desvirtuarla[59].
Sin embargo, como se aduce en el
escrito de tutela, en la sentencia atacada el juez demandado ni siquiera
mencionó el interrogatorio de parte practicado al ejecutante, en el cual este
admitió que la suma con la cual había llenado el pagaré en blanco no
correspondía a las mensualidades de los meses faltantes para la terminación del
contrato sino a un cálculo que había hecho de los perjuicios ocasionados por el
incumplimiento del contrato por parte de los peticionarios. En concreto
manifestó “no lo llenamos por la totalidad de los meses faltantes sino que
quisimos hacer una concesión que nos resarciera parcialmente de los perjuicios
y daños ocasionados por el incumplimiento del contrato”[60].
El juez demandado tampoco mencionó en su sentencia el contrato suscrito
entre las partes[61] y la carta de
instrucciones del pagaré firmado el blanco[62], ambos documentos
legalmente aportados al proceso. El primero de ellos demostraba que las únicas
obligaciones económicas derivadas del contrato previamente estimadas en el
mismo eran la matrícula anual, el pago de las mensualidades y los intereses
moratorios en caso de retardo en el pago de estas sumas. Como se deduce de la
lectura atenta del texto del contrato, en ninguna de sus cláusulas las partes
acordaron pagar una determinada cantidad de dinero a título de resarcimiento de
perjuicios en caso de incumplimiento por parte de alguna de ellas. El segundo documento
–carta de instrucciones- probaba que el pagaré en blanco debía llenarse con las
obligaciones económicas derivadas del contrato que se adeudaran por los
peticionarios al ejecutante, es decir, la matrícula anual, las mensualidades y
los intereses moratorios que se debieran.
Conclusión obligada de la
valoración de estas tres pruebas –totalmente obviadas por el juez demandado en
la sentencia atacada- es que el ejecutante desconoció las instrucciones de los
ejecutados al llenar el pagaré en blanco pues incluyó en él una indemnización
de perjuicios que no estaba previamente estimada en el contrato ni autorizada
en la carta de instrucciones. En otras palabras, la excepción de fondo
planteada por los peticionarios dentro del proceso ejecutivo no estaba basada
en meras afirmaciones -como entendió el juez demandado- sino que estaba fundada
en las tres pruebas antes referidas, de modo tal que la presunción de certeza
del documento firmado en blanco (artículo 270 del Código de Procedimiento
Civil) sí fue desvirtuada durante el proceso y no procedía la orden de seguir
adelante con la ejecución al carecer el ejecutante de título ejecutivo válido
para ello.
Contrario a lo sostenido por los
jueces de instancia, estima la Sala que el defecto fáctico antes descrito reúne
las cualidades exigidas por la jurisprudencia constitucional para que el juez
constitucional intervenga en la órbita del juez ordinario. En primer lugar es “ostensible,
flagrante y manifiesto”[63] ya que, en un
asunto realmente sencillo, el juez demandado asumió que no existía ninguna prueba
de la excepción de fondo planteada cuando en realidad existían tres pruebas que
en su conjunto la demostraban, situación que además le fue advertida
expresamente en los alegatos de conclusión por los ejecutados. En segundo
lugar, el defecto fáctico en el que incurrió el juez demandado tiene “incidencia
directa”[64], “transcendencia
fundamental”[65] o “repercusión
sustancial”[66] en la decisión
judicial adoptada pues como se explicó, si no se hubiera presentado, la
decisión hubiera sido distinta[67]: no se habría ordenado
seguir adelante con la ejecución en vista de que la excepción de fondo habría
prosperado -el pagaré no se había llenado de conformidad con las instrucciones
otorgadas- y, así, no había título ejecutivo válido que fundamentara tal orden.
Ahora bien, si el ejecutante
considera que el supuesto incumplimiento del contrato por parte de los
peticionarios le ocasionó perjuicios, debe iniciar el respectivo proceso
judicial declarativo –que no ejecutivo-. Allí, el juez competente determinará
(i) si se incumplió el contrato por parte de los peticionarios, (ii) si de ello
se deriva la obligación de los mismos de resarcirle los perjuicios ocasionados
al señor Franco Molano o si se presenta alguna circunstancia que los exima de
ello y, en el primer caso, (iii) a cuánto asciende la indemnización.
13.- De acuerdo con las
consideraciones expuestas, la Sala de Revisión revocará el fallo de segunda
instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido
proceso, para en su lugar conceder el mismo en la acción de tutela interpuesta
por Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara en contra del Juzgado
Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
En consecuencia, se dejará sin
efecto la sentencia proferida, el 7 de junio de 2011, por el Juzgado Catorce
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ejecutivo
singular promovido por Mario Franco Molano en contra de Rosalina Meyer Mier e
Ignacio Manrique Vergara.
Así mismo, se ordenará al Juzgado
Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una
nueva sentencia en el proceso ejecutivo singular promovido por Mario Franco
Molano en contra de Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara teniendo en
cuenta las consideraciones hechas por esta Sala en el numeral 12 de la parte
motiva de la presente providencia.
Es necesario aclarar que la orden
no se dirige al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,
quien fue el demandado en la presente acción de tutela, pues consta el
expediente que, en virtud de la finalización de la labor de descongestión, el
referido proceso ejecutivo singular fue devuelto al Juzgado Cincuenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá, que fue el despacho al que en un principio fue
repartida la demanda ejecutiva.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo, para en su lugar CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela
interpuesta por Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara en contra del
Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la
sentencia proferida, el 7 de junio de 2011, por el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular
promovido por Mario Franco Molano en contra de Rosalina Meyer Mier e Ignacio
Manrique Vergara y ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal
de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a emitir una nueva sentencia en el proceso
ejecutivo singular promovido por Mario Franco Molano en contra de Rosalina
Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara teniendo en cuenta las consideraciones
hechas por esta Sala en el numeral 12 de la parte motiva de la presente
providencia.
Tercero.-
Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 66, anexo 1, cuaderno principal
[2]
Folio 25, cuaderno 1.
[3]
Folio 2, anexo 1, cuaderno principal
[4]
Folio 3, anexo 1, cuaderno principal.
[5]
Folio 68, anexo 1, cuaderno principal.
[6]
Folio 13, anexo 1, cuaderno principal.
[7]
Folios 6 y 4, anexo 1, cuaderno principal.
[8]
Folio 6, anexo 1, cuaderno principal.
[9]
Folio 113, anexo 1, cuaderno principal.
[10]
Folios 17 y 18, anexo 1, cuaderno principal.
[11]
Folio 13, anexo 1, cuaderno principal.
[12]
Folio 14, anexo 1, cuaderno principal.
[13]
Folios 15, 16 y 92 anexo 1, cuaderno principal.
[14]
Folios 79 y 80, anexo 1, cuaderno principal.
[15]
Folio 82, anexo 1, cuaderno principal.
[16]
Folio 30, anexo 1, cuaderno principal.
[17]
Folio 55, anexo 1, cuaderno principal.
[18]
Folio 30, anexo 1, cuaderno principal.
[19]
Folio 111, anexo 1, cuaderno principal.
[20]
Folios 119 y 120, anexo 1, cuaderno principal.
[21]
Folio 24, cuaderno 1.
[22]
Folio 27, cuaderno 1.
[23]
Folio 31, cuaderno 1.
[24]
Folio 37, cuaderno 1.
[25]
Folio 54, cuaderno 1.
[26]
Folio 35, cuaderno 1.
[27]
Folios 59-61, cuaderno 1.
[28]
Folios 10-11, cuaderno 1.
[29]
Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004,
T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008,
T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.
[30]
En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado
esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.
[31]
Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.
[32]
Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-902 de 2009, T-391 de 2007,
T-231 de 2007, T-565 de 2006, T-907 de 2006, T-088 de 2006, T-579 de 2006,
T-955 de 2006 y T-388 de 2006.
[33]
Al respecto, ver la sentencia T-599 de 2009, entre otras.
[34]
Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-709 de 2010 y T-116 de 2009.
[35]
En similar sentido las sentencias T-217 de 2010 y T-395 de 2010.
[36]
Ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010.
[37]
Ver sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011,
T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y
T-009 de 2010, entre otras.
[38]
Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de
2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010
y T-009 de 2010, entre otras.
[39]
Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de
2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de
2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.
[40]
Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido las sentencias T-465 de 2011,
T-513 de 2011, T-395 de 2010, entre otras.
[41]
Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de
2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de
2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.
[42]
Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de
2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, entre otras.
[43]
Sentencia T-505 de 2010.
[44]
En este sentido la sentencia T-064 de 2010. En similar sentido las sentencias
T-395 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010.
[45] Sentencia T-067 de 2010.
En el mismo sentido sentencia T-009 de 2010.
[46]
Sentencia T-510 de 2011. En igual sentido, las sentencias T-033 de 2010, T-217
de 2010 y T-505 de 2010.
[47]
Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009
de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.
[48]
Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010,
T-456 de 2010 y T-217 de 2010.
[49]
Sentencia T-510 de 2011.
[50] Sentencia T-505 de 2010.
[51] Sentencia T-067 de 2010.
En igual sentido, sentencia T-009 de 2010.
[52]
Sentencia T-217 de 2010. En similar sentido, las sentencias T-395 de 2010,
T-033 de 2010, T-510 de 2011, T-067 de 2010 y T-009 de 2010.
[53]
Folio 31, cuaderno 1.
[54]
Sentencia T-505 de 2010.
[55]
Folios 119 y 120, anexo 1, cuaderno principal.
[56]
Folio 111, anexo 1, cuaderno principal.
[57]
Ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010.
[58]
Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de
2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de
2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.
[59]
Folios 119 y 120, anexo 1, cuaderno principal.
[60]
Folio 55, anexo 1, cuaderno principal.
[61]
Folio 66, anexo 1, cuaderno principal
[62]
Folio 3, anexo 1, cuaderno principal.
[63]
Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009
de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.
[64]
Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010,
T-456 de 2010 y T-217 de 2010.
[65]
Sentencia T-510 de 2011.
[66] Sentencia T-505 de 2010.
[67] Sentencia T-067 de 2010.
En igual sentido, sentencia T-009 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.