T-060-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-060/09
(Febrero 3 de 2009 )
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre los
requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO-Deben ser aplicados en el proceso
disciplinario
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Impuso sanción disciplinaria a un
funcionario suyo/TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Anuló la sanción
disciplinaria impuesta por la Superintendencia a un funcionario suyo
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-La decisión proferida no puede enmarcarse
en una causal genérica de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No se encuentra impedido para realizar una
interpretación de la norma legal disciplinaria/JUEZ ADMINISTRATIVO-Al
realizar la función interpretativa de la norma legal disciplinaria no está
invadiendo la potestad sancionadora de la entidad que está enjuiciando
disciplinariamente al funcionario
Tampoco considera válido la Sala concluir que la
autoridad de lo contencioso administrativo, al velar por la legalidad y
constitucionalidad de la actuación disciplinaria, se halle impedido para
realizar en el marco de su actuación judicial una interpretación de la norma
legal disciplinaria, basado en la consideración de que tal función
interpretativa es propia del juez disciplinario, titular de la función
disciplinaria, no del juez administrativo. A juicio de esta Corporación, el
juez administrativo, al tiempo de determinar la legalidad de un acto
administrativo que encuentra contrario a preceptos superiores, debe proceder a
rectificar tal decisión señalando el error e impartiendo las órdenes judiciales
pertinentes, con base en las consideraciones jurídicas que la soporten. Y esta
actuación no significa invasión de la orbita sancionadora de la entidad que
viene enjuiciando disciplinariamente a uno de sus funcionarios. Por el
contrario, se trata de garantizar que esa función sancionadora se haya cumplido
sin desconocimiento de derechos fundamentales o principios esenciales del
debido proceso.
Referencia: Expediente T-2.016.363
Accionante: Superintendencia de Sociedades
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección
“A” de la Sección Segunda.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso. Vulneración: vía de
hecho por configuración de defecto sustantivo. Pretensión: dejar sin
efecto la decisión atacada y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo.
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia de la Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 17 de julio de 2008 (revocatoria
de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado del 5 de junio de 2008).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión.
La Superintendencia de Sociedades promovió acción de
tutela contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2007 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, por
considerar que tal decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
anuló la sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades a uno de sus funcionarios,
pues consideró que el proceso disciplinario en cuestión se había tramitado por
el proceso verbal dispuesto en la Ley 734 de 2002 y no por el proceso ordinario
contenido en esa misma ley. Sin embargo, consideró la Superintendencia que la referida
decisión judicial violó su derecho fundamental al debido proceso, pues el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca interpretó equivocadamente
el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU)[1],
incurriendo de esta manera en una vía de hecho por haberse configurado un
defecto sustantivo.
Explicó que el defecto sustantivo se estructuró cuando
el referido Tribunal consideró que ninguna de las hipótesis legales contenidas,
en el artículo 175 CDU, permitía tramitar el caso objeto de discusión por el
procedimiento verbal: al haberse calificado como grave la falta disciplinaria atribuida
al funcionario, el proceso disciplinario debió adelantarse por el proceso
ordinario. No obstante, para la Superintendencia esta interpretación es errada,
pues la decisión judicial atacada en esta acción de tutela obvia el hecho de
que las circunstancias contenidas en el referido numeral 3° del artículo 175
del CDU, sí se configuraron en el presente caso.
Por todo lo anterior, la Superintendencia de
Sociedades pide se deje sin efectos la decisión del 4 de octubre de 2007 dicta
por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, y en su lugar, que dicha autoridad judicial profiera un nuevo
fallo.
2. Respuesta de la entidad accionada.
En escrito de fecha 20 de mayo de 2008, el Magistrado
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de
la decisión que motivó la interposición de esta acción de tutela, solicitó declarar
la improcedencia de la misma. Por la importancia de la intervención hecha por
éste funcionario judicial, resulta pertinente transcribir el aparte más
relevante:
“Sea lo primero advertir, que las faltas o conductas presuntamente constitutivas
de infracciones disciplinarias no son enlistadas como graves, gravísimas o
leves, por el instructor disciplinario sino, por la ley. Luego, lo que
corresponde al operador es hacer la adecuación dentro de las enunciadas en cada
tipología de faltas atendiendo los distintos criterios o taxatividad, según el
caso. Pero, en ningún caso, esa tipología puede estructurarse a partir del
querer del operador disciplinario.
En efecto, tampoco puede acusarse válidamente de indebida
interpretación la realizada por el Tribunal del inciso tercero (3°) del
artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que prevé: “En todo caso, y cualquiera
que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión
de apertura de investigación, estuvieren dados los requisitos sustanciales para
proferir pliego de cargos se citará a audiencia”.
Es claro que el procedimiento disciplinario verbal está instituido
expresamente para los casos de flagrancia, confesión y en todo caso, cuando la
falta sea leve. Y, para las faltas calificadas en la ley, como gravísimas
enumeradas taxativamente en el artículo 48, específicamente enlistadas en el
inciso segundo del citado artículo 175.
Así las cosas, también es claro que el referido y transcrito inciso
tercero (3°) hace referencia es a la condición del sujeto disciplinable
pero, jamás puede creerse que la competencia extensiva a que alude se refiera a
la tipología de conductas que en general se hubieren presuntamente realizado sino,
QUE HACEN RELACIÓN ES A LA CONDICIÓN DEL SUJETO QUE SUPUESTAMENTE TENGA LA
AUTORÍA DE LA CONDUCTA O POSIBLE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, MÁS NO A LA
CONDUCTA QUE HUBIERE DESARROLLADO. En efecto, prevé expresamente la norma
al término “sujeto” y no “conducta disciplinable.”
Si fuera correcta la interpretación que postula el accionante, en
verdad, como lo expresó el tribunal en la providencia materia y causa de la
acción de tutela impetrada, sobraría el procedimiento ordinario en la
jurisdicción disciplinaria y en el procedimiento disciplinario administrativo,
porque sería suficiente el ‘juicio de suficiencia que para cada caso hiciere el
operador disciplinario.’ Esta es la competencia exclusiva de la ley y no del
operador disciplinario, porque es aquélla la que establece el procedimiento
ordinario para las conductas calificadas como graves.
Luego para el caso que motivó el proceso, disciplinario en el que se
impuso la sanción al señor Cadena Piñeros, por parte de la Superintendencia de
Sociedades, la conducta endilgada a éste no se encontraba enlistada dentro de
las relacionadas como gravísimas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2.002 y
por ello deviene contrario al debido proceso y por tanto, era anulable.”
(suyrayas y resaltados
fuera de texto)
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1 El señor
Germán Cadena Piñeros, técnico Administrativo 4065-15 de la planta global de la
Superintendencia de Sociedades, fue objeto de una indagación preliminar
iniciada por el Jefe de Control Disciplinario de la Superintendencia de
Sociedades mediante Auto 555-013 de febrero 10 de 2003[2],
por omisión de trámite de unos radicados que le habían sido asignados desde el
año 2001, y respecto de los cuales ya se había estructurado la caducidad de la
acción respectiva. La investigación disciplinaria iniciada se acogió al
procedimiento verbal, imputándosele en el auto de citación a audiencia la
comisión de una falta grave a título de culpa grave.
3.2 En sesión de
fallo No. 555-003 del 10 de marzo de 2003[3], el
Jefe de Control Disciplinario encontró responsable al señor Cadena Piñeros de
la comisión de una falta grave a título de culpa grave, descrita en el numeral
7° del artículo 35[4] de la
Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley[5],
y por ello, lo sancionó disciplinariamente con la suspensión del ejercicio del
cargo por el término de 32 días.
3.3 El señor
Cadena Piñeros interpuso apeló la decisión, más sin embargo no hizo mención a que
dicho proceso disciplinario era improcedente por haberse adelantado por vía del
proceso verbal. Con todo, el Superintendente de Sociedades confirmó la sanción
en decisión del 20 de marzo de 2003.
3.4 El señor
Cadena Piñeros, actuando a través de apoderado judicial, instauró el 21 de
julio de 2003 acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
Superintendencia de Sociedades, solicitando la declaratoria de nulidad de los
fallos que le impusieron y confirmaron la referida sanción disciplinaria, y
pidió el restablecimiento del derecho, reclamando para ello el pago de una suma
de dinero correspondiente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir
durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo. El argumento de esta
actuación judicial se centró en la violación de su derecho al debido proceso,
por cuanto el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra se había adelantado
por el procedimiento verbal y no por el procedimiento ordinario, contrariando
lo dispuesto en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, argumento que
el accionante en esta tutela alega, jamás fue esgrimido en sede de la vía
gubernativa.
3.5 La Sección
Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en
sentencia del 4 de octubre de 2007[6]
declaró la nulidad de los actos administrativos contentivos de los fallos de
primera y segunda instancia dictados por la Superintendencia de Sociedades, y ordenó
el pago de los salarios y prestaciones reclamadas por el señor Cadena Piñeros.
En dicha decisión señaló que se había violado el derecho al debido proceso del
sujeto disciplinado, por cuanto el proceso se había tramitado bajo el
procedimiento verbal, debiendo haber sido por el ordinario, pues se debatía la
presunta comisión de una falta grave.
3.7 Si bien la Superintendencia apeló la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal en decisión del 29 de
noviembre de ese mismo año, consideró que en atención a la cuantía, el proceso
administrativo era de única instancia, razón por la cual la apelación era
improcedente.
4. Intervención de la Procuraduría General de la
Nación.
Mediante escrito recibido en la Secretaría General del
Consejo de Estado el 21 de mayo de 2008, por delegación que le hiciera el
Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General de la Nación intervino
en esta acción de tutela.
Dicha intervención se orientó a establecer la gran
diferencia que existe entre la función disciplinaria que tiene por naturaleza el
juez disciplinario, y la función de control de legalidad que tiene la autoridad
judicial de lo contencioso administrativo, la cual debe velar por la legalidad
y constitucionalidad de la actuación disciplinaria que se pone bajo su análisis,
sin que por ello deba desbordar dicha función y fungir de interprete de la
norma, función que es propia del juez disciplinario.
Ciertamente el juez disciplinario, dentro de su
autonomía e independencia, debe someter su actuar a la aplicación lógica,
objetiva y metódica de la ley, al momento de aplicar la justicia material al
caso particular. Por eso “la aplicación de la ley disciplinaria y su
interpretación, si ésta se ajusta a los marcos de la hermenéutica jurídica
vigente y aceptada en una comunidad jurídica, no puede ser objeto del control
de legalidad, pues a éste escapa aquélla, en tanto olvidarlo convierte al juez
contencioso administrativo en una tercera instancia.”[7]
Reafirma dicha consideración el Ministerio Público al
señalar que “consecuencialmente debe afirmarse que la función del juez
administrativo cuando juzga los actos administrativos disciplinarios se contrae
a verificar razonable y consistentemente, conforme al principio de razón
suficiente y demás reglas de hermenéutica jurídica, si la interpretación y
aplicación de la ley realizada por el juez disciplinario se enmarca dentro de
la legitimidad de su autonomía e independencia, otorgada por la razonabilidad y
consistencia que deben presidir una decisión de un administrador de justicia”.
Por lo anterior, “solo podrá calificarse de ilegal
una interpretación de una regla jurídica cuando, (…) exista un error manifiesto
de apreciación, se elija la aplicación de una norma en forma manifiestamente
irrazonable, la asignación de una consecuencia jurídica sea manifiestamente
desproporcionada o arbitraria, pues de lo contrario, la actividad del
contencioso administrativo ‘deja de ser jurídica para deslizarse por la
pendiente del decisionismo’.”[8] (Negrilla
original).
Sin embargo, esa fue la opción asumida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que al
declarar la nulidad de la decisión disciplinaria impartida por la
Superintendencia de Sociedades, dio una equivocada interpretación del artículo
175 de la Ley 734 de 2002, “la única que las reglas de la hermenéutica
jurídica aceptada no toleraría”.[9]
Justamente, el Tribunal desconoció el tenor literal
del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que indica en su contenido del inciso
3º que “en todo caso”, se aplicará el procedimiento verbal respecto de unas
condiciones probatorias específicas y frente a una oportunidad procesal
concreta, lo que significa que se está frente a una causal diferente de
procedibilidad a las contempladas en los incisos 1º y 2º de la mencionada
norma.
Con esta interpretación, se desconoció la intención de
la norma cual es la de trocar el procedimiento disciplinario ordinario por el
verbal cuando se tenga una fortaleza probatoria suficiente en etapas procesales
tempranas: “Precisamente cuando se habla de apertura de investigación y
pliego de cargos es porque se está frente a infracciones disciplinarias
diferentes a las anotadas en el inciso 2º del artículo 175, toda vez que, en
tales casos, no hay duda que se aplica de manera automática e indefectible, sin
sustento alguno diferente al de la ley, pues su oportunidad y conveniencia
viene impuesta por el juicio del legislador, el trámite del procedimiento
verbal, procedimiento en el cual ni existe apertura de investigación ni pliego
de cargos en los términos del proceso ordinario (artículo 177 del CDU).”[10]
Concluye el Ministerio Público que la equivocada
interpretación hecha por el Tribunal del inciso 3º del artículo 175 de la Ley
734 de 2002, le arrogó funciones de juez de control de constitucionalidad, toda
vez que expulsó del ordenamiento jurídico la posibilidad de su aplicación, pues
al irse en contravía de la lógica lo convirtió en un precepto inútil. Le
asignó, en consecuencia, los mismos efectos de una declaratoria de
inexequibilidad.[11] Por
todo lo anterior se pidió la procedencia de la acción de tutela.
5. Decisiones de tutela objeto de revisión.
5.1 Sección Segunda de la Sala Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
En sentencia del 5 de junio de 2008, se negó el amparo
constitucional deprecado. Observa el a quo, que la postura asumida por
el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a su juicio “no
comporta la violación de los derechos fundamentales sino simplemente es un
argumento interpretativo válido dentro de la autonomía funcional del juez en el
entendimiento y comprensión de la normas, potestad que únicamente cuando invada
los terrenos de la arbitrariedad, vale decir, cuando encierre un componente absurdo
y evidentemente contrario al sentido ineludible que se desprende de las formas,
posibilita la acción de tutela”.
En efecto, considera el juez de primera instancia, que
la interpretación hecha por el juez contencioso administrativo a la norma, no
fue caprichosa, como tampoco obedece a una conducta carente de competencia como
lo pretende el Viceprocurador General de la Nación, “porque el juzgamiento
de la legalidad de los actos administrativos se le confía a los órganos que la
integran (artículo 237 de la C.P. y artículos 82 y s.s. del C.C.A.) quedando
por tanto facultada para interpretar las disposiciones disciplinarias que como
el inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 ofrezcan dificultad en su
comprensión”.
Concluye señalando que la decisión atacada en esta
acción de tutela, no trasciende en la noción de vía de hecho, ni constituye una
decisión ilegítima que afecte los derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa de la accionante.
5.2 Impugnación.
5.2.1. La Superintendencia de Sociedades aduce que el
error en que incurrió la entidad judicial accionada, en relación con la
interpretación dada al numeral 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 o
Código Disciplinario Único - CDU -, es que hace inoperante dicho inciso
tercero.
A su juicio, la correcta interpretación que debió
darse a la referida norma es que sería posible tramitar por el proceso verbal
cualquier actuación disciplinaria, respecto de cualquier sujeto disciplinable y
con ocasión de cualquiera clase de falta disciplinaria cometida, siempre que en
la indagación o con las pruebas que acompañan la queja estuviesen dados los
presupuestos para proferir pliego de cargos, que no son otros que los previstos
en el artículo 162 de la misma ley.
Además, el procedimiento verbal se instituyó en
consideración a la celeridad que se debe imprimir a las actuaciones
disciplinarias, para hacer efectivo el derecho a una pronta y cumplida
administración de justicia en esta materia, pero teniendo en consideración la
prueba que determina la responsabilidad disciplinaria. Basta con leer los
incisos 1º y 2º del artículo 175 para concluir que cada uno de esos eventos
gira alrededor de la suficiencia y facilidad probatoria, como es el caso de la
confesión. Bajo ese mismo rasero se estableció el supuesto fáctico previsto en
el inciso tercero, porque si luego de haber adelantado la indagación preliminar,
el operador jurídico procede a valorar si abre a investigación y encuentra que
probatoriamente están acreditados los requisitos para proferir pliego de
cargos, resulta inoficioso hacer apertura de investigación formal para
averiguar lo que ya está probado.
Además, es sorprendente la manera como el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda del
funcionario que fuera investigado y sancionado por la Superintendencia, cuando
en sede de la vía gubernativa éste jamás alegó la ilegalidad del trámite
agotado por vía del procedimiento verbal.
5.2.2. Por su parte, la Procuraduría General de la
Nación coadyuvó la impugnación de la Superintendencia de Sociedades, al señalar
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de forma totalmente
equivocada y, por ende, aplicó de manera absolutamente incorrecta el artículo
175 de la Ley 734 de 2002 del CDU. Insiste en que la correcta interpretación de
la mencionada norma es que en los demás supuestos no previstos en los dos
primeros incisos del artículo 175 del CDU, es decir, “cuando se proceda por
una falta grave o por una falta gravísima diferente a las expresamente
contempladas en el inciso 2º y no medie la situación de flagrancia o la
confesión del disciplinado, en caso tal de estar dados los requisitos para
proferir pliego de cargos ya en el mismo instante de valorar la viabilidad de
la apertura de investigación, es procedente adelantar el proceso disciplinario
por vía del procedimiento verbal.”[12]
5.3 Sección Cuarta de la Sala Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
En sentencia del 17 de julio de 2008, la Sección
Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado revocó la
decisión de primera instancia y en su lugar resolvió rechazar la acción de
tutela por improcedente.
Consideró el ad quem que la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión
judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido ‘errores
protuberantes o groseros’, pues, semejantes calificaciones se traducen en
interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán en cada
caso, del alcance que a bien tenga darle el juzgador a la decisión de otro.
Finalmente, la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales requiere la existencia de norma o precepto
constitucional expreso y previo, lo que supone una regulación normativa
concreta, específica y singular. Por ello, y en tanto esta normatividad no
existe en Colombia, el ejercicio de esta acción constitucional en contra de una
providencia judicial resulta injurídica, impertinente y extraña a nuestro
ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Para abordar el anterior problema jurídico, la Sala deberá:
(i) hacer breve mención a los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela, y a los requisitos genéricos de procedibilidad contra decisiones
judiciales, para lo cual solo se explicará la causal alegada por el accionante,
es decir (ii) el defecto sustancial. Posteriormente se determinará la posición
jurisprudencial en torno al (iii) derecho al debido proceso y en especial en
el ámbito del derecho disciplinario. Finalmente, se confrontarán éstas
consideraciones a los hechos de la presente acción de tutela a efectos de, finalmente,
(iii) resolver el caso concreto.
3. Requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone
que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la
protección de los derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria[13],
que se caracteriza igualmente por ofrecer una protección inmediata[14]
y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o en
presencia de estos, cuando se trámite como mecanismo transitorio de
defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[15].
En sentencia C-542 de 1992[16], la
Corte resaltó el carácter inmediato de la protección que se persigue con
la interposición de la acción de tutela, indicando lo siguiente:
“(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual
y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”. (Subrayas fuera del original).
De igual manera, aún cuando la acción de tutela no
tiene caducidad para su ejercicio, no se pueda recurrir a ella luego de un
prolongado transcurso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos atentatorios
de los derechos fundamentales. De aceptarse su procedencia en tales eventos, se
estaría desvirtuando su naturaleza de mecanismo excepcional de protección inmediata y efectiva[17].
Deberá entonces proponerse en un término razonable y oportuno[18],
el cual se evaluara en cada caso concreto, para evitar que se convierta en un
factor de inseguridad jurídica[19].
Ahora bien, cuando se promueve la acción de tutela en
contra de una decisión judicial, la misma será viable en tanto persiga la protección
de los derechos fundamentales[20], pues
su amparo involucra las decisiones de las diferentes autoridades del Estado de
Derecho, incluidas las autoridades que ejercen función jurisdiccional (Art. 2
C.P.). Por ello, la acción de tutela será viable contra una decisión judicial que
ha sido proferida con desconocimiento de preceptos constitucionales[21].
Al respecto, esta Corporación en sentencia C-543 de 1992, hizo las siguientes
precisiones:
“(…) nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas
fuera del texto original).
3.2. Es necesario que la acción de tutela cumpla
con unos requisitos de procedibilidad[22]. Para ello, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha planteado un conjunto de causales de procedibilidad de la
acción de tutela, así:
3.2.1. Las primeras, definidas como generales,
pretenden asegurar que quien acuda a este mecanismo excepcional, lo haga bajo
unos lineamientos jurídicamente válidos que aseguren la eficacia de este
mecanismo excepcional sin que ello suponga la desnaturalización de la misma.
Así, en sentencia C-590 de 2005[23], se
señalaron como requisitos generales de procedencia:
(i) que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, todo ello en aplicación del principio de subsidiariedad[24];
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que tratándose de una irregularidad
procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[25];
(vi) que no se trate de sentencias de
tutela.
Es claro así, que la acción de tutela no está
destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en tanto
es un mecanismo extraordinario[26] y no una
vía judicial adicional o paralela[27] a las dispuestas por el legislador[28], y tampoco es una concesión judicial que se
le da a las partes para corregir sus errores e incuria procesal[29],
permitiéndoles recurrir de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar
tales omisiones.
3.2.2 Las segundas causales, que se podrían denominar
como especiales, corresponden a los diferentes tipos de vicios o
errores de las actuaciones judiciales, inicialmente definidos como vías de
hecho según el tipo de defecto y que se clasificaron en su momento como de orden
i) sustantivo; ii) fáctico; iii) orgánico, o iv) procedimental. No obstante,
la evolución jurisprudencial ha llevado a una nueva clasificación de estas
causales, aumentando su número, y cambiando el concepto de vía de hecho por el
de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial
se redefinió en los siguientes términos:
“ (…) ‘...todo pronunciamiento de fondo por parte del
juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales
con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos
fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible,
solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de
una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la
existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la
jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii)
defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[30]
Con todo, no toda irregularidad procesal o diferencia
interpretativa configura una vía de hecho. Sobre el particular es importante
recordar lo señalado en la sentencia SU-1185 de 2001[31],
que dijo lo siguiente:
“…, la Corte ha sostenido que no toda
discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la
ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia
judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por
vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la
simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es
compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las
posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón
suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo
ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo
asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad,
sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Según lo ha dicho la
jurisprudencia:
‘...los jueces dentro de la órbita de sus
competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están
sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)’; la valoración probatoria y la
aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas
al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que
le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana
crítica’.(Sentencia T-073/97 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)’.
“Conservando la misma línea de pensamiento,
ha precisado la Corte que la autonomía e independencia judicial, como
manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar
las normas jurídicas, no es absoluta. Ella encuentra límites claros en la
propia institucionalidad y en el orden jurídico. Así, la función judicial,
analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades
reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene
necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política,
como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo,
la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el
propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo.”
3.2.3. Entonces, las causales especiales
de procedibilidad de la acción de tutela, a las que se refiere la Corte en la
sentencia C-590 de 2005[32], debe
corresponder a uno de los siguientes defectos:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[33] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[34].
“i. Violación directa de la
Constitución.” (Subraya fuera del texto original).
Para el caso objeto de revisión, solo se abocará aquél
defecto en el que el accionante funda la vulneración de su derecho y reclama su
protección constitucional.
4. Causales genéricas de procedibilidad de
la acción de tutela cuya configuración se alega en el presente caso: el defecto
sustantivo.
4.1. Sea lo primero señalar que la Corte
Constitucional ha señalado que se estará ante un defecto sustantivo cuando: (i) la decisión cuestionada se
funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió
vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda
conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una
controversia; (ii) cuando se deja de aplicar la disposición que corresponde, o
se le da a la misma un alcance distinto del que tiene; (iii) también se
configurará un defecto sustantivo cuando al resolver un caso, el funcionario
desconoce sentencias con efectos erga omnes, cuyos precedentes se ubican
en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.[35]
En sentencia SU-159 de 2002, la Corte
Constitucional fue más explicita al considerar que se configura una vía de
hecho por defecto sustantivo cuando se da alguna de las siguientes situaciones[36]:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque
ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,
(ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al
caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible
por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
4.2 La indebida aplicación de las normas
también es una modalidad del defecto sustantivo. Ocurre cuando, a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)
o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada)[37]. En
estos casos la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La Corte debe reiterar que, en principio,
el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente
al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el
rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo
que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera,
incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de hecho —excepcional, como se ha
dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante,
ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la
materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las
disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no
la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una
vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo,
deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos
ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla
general, a través de la acción de tutela.
Diferente es el caso de la ostensible
aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los
hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de
hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente
el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos
constitucionales fundamentales”[38]
4.3. Por lo anterior, cuando una decisión judicial
incurre en aplicación ostensiblemente errada de la normatividad constitucional
o legal y no se está ante un simple problema interpretativo de una norma jurídica,
deberá ser retirada del mundo jurídico, siendo la acción de tutela un
mecanismo apropiado para ello.
Bajo estos lineamientos, en la
interpretación normativa que haga el operador jurídico, sujeto a los criterios
lógicos de hermenéutica jurídica, ha de procurarse que la norma cumpla el
efecto o alcance jurídico para la cual fue creada. Ello significa que, entre
las posibles opciones de interpretación de que pueda ser objeto la norma, se
optará por aquella que logre el efecto jurídico para la cual fue creada, especialmente
si reconoce o protege derechos fundamentales, siempre dicha operación no
comprometa otras normas o principios jurídicos superiores.
5. El derecho al debido proceso en materia
disciplinaria
5.1. Mediante jurisprudencia constitucional
se ha considerado que el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius
puniendi dentro del cual se encuentra el derecho disciplinario[39],
como una especie del denominado derecho administrativo sancionador.[40]
5.2. En cualquier circunstancia, los principios del
debido proceso derivados del artículo 29 constitucional han de ser aplicados en
el proceso disciplinario. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional:
“Un amplio sector de la doctrina, si bien
admite la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria,
encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y
garantías propias del derecho penal. (…) La naturaleza esencialmente
sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general
(el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero
igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho
penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal
mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del
derecho penal se predican también del disciplinario”[41]
5.3. Así, el funcionario público tiene pleno derecho a
exigir el respeto del (i) principio de legalidad de la falta y de la sanción
disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y
especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del
principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del
principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem,
(viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio
in pejus.[42]
6. Análisis del caso concreto.
6.1. La Superintendencia de Sociedades interpuso
esta acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sección
Segunda, Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
que anuló la sanción
disciplinaria impuesta por la Superintendencia a un funcionario suyo, por
encontrarlo responsable de la comisión de una falta grave a título de culpa
grave, descrita en el numeral 7° del artículo 35[43]
de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley.
Dicha sanción se originó en el hecho de que dicho funcionario no dio trámite a algunos
radicados que le habían sido asignados desde el año 2001.
6.2. En su demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, el funcionario sancionado señaló que el
procedimiento por el cual tramitó su investigación disciplinaria fue el verbal,
considerando que debió haber sido el procedimiento ordinario, tal y como se
infiere de lo dispuesto por el artículo 175 del CDU. Éste argumento fue acogido
por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca que anuló la sanción, pues consideró que no era posible haber
agotado la investigación por el proceso verbal para el presente caso, en tanto la
falta endilgada al funcionario se había calificado de grave, lo que conducía a
que el proceso disciplinario se agotara por el procedimiento ordinario.
6.3. Alegó la Superintendencia que los argumentos, y
más específicamente, la interpretación hecha al inciso tercero del artículo 175
de la Ley 734 de 2002 –CDU- por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, era
abiertamente equivocada, configurándose una causal genérica de procedibilidad
de la acción de tutela por la estructuración de un defecto sustantivo.
Consideró procedente tramitar
por el procedimiento verbal cualquier actuación disciplinaria, respecto de
cualquier sujeto disciplinable y con ocasión de cualquiera clase de falta
disciplinaria cometida (leve, grave o gravísima), siempre que en la indagación,
o con las pruebas que acompañan la queja, estuviesen dados los presupuestos
para proferir pliego de cargos, que no son otros que los previstos en el
artículo 162 de la misma ley.
6.4. Con todo, las decisiones objeto de
revisión, negaron el amparo constitucional, fundamentalmente, al considerar que
la labor hecha por el juez administrativo en el presente caso se limitó a
cumplir su función de juez de control de legalidad de los actos atacados, no incurriendo
en el ejercicio de arbitrario o abiertamente contrario a derecho de la función
judicial.
6.5. Planteado así el entorno fáctico y
jurídico del caso objeto de revisión, la Sala de Revisión encuentra que la
decisión proferida por la Segunda, Subsección “A” del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, no puede enmarcarse en una causal genérica de
procedibilidad, por las razones que a continuación se expondrán.
6.6. La lectura dada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca al inciso tercero del artículo 175 del CDU, responde a una
interpretación jurídicamente aceptable. En efecto, el referido inciso tercero
indica que, en cualquiera de las circunstancias a las que se refieren los
incisos 1º y 2º del referido artículo 175 del CDU, se deberá citar a audiencia,
si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación se reunieren
los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Ciertamente, la
norma no está abriendo el procedimiento verbal para tramitar por ésta vía
procesos disciplinarios que impliquen faltas disciplinarias distintas a las
señaladas taxativamente en los mencionados numerales 1º y 2º del artículo 175
CDU. Así, en el presente caso el procedimiento que debió adelantarse fue el
ordinario, contenido artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
6.7. Tampoco considera válido la Sala concluir que la
autoridad de lo contencioso administrativo, al velar por la legalidad y
constitucionalidad de la actuación disciplinaria, se halle impedido para
realizar en el marco de su actuación judicial una interpretación de la norma
legal disciplinaria, basado en la consideración de que tal función
interpretativa es propia del juez disciplinario, titular de la función
disciplinaria, no del juez administrativo. A juicio de esta Corporación, el
juez administrativo, al tiempo de determinar la legalidad de un acto
administrativo que encuentra contrario a preceptos superiores, debe proceder a rectificar
tal decisión señalando el error e impartiendo las órdenes judiciales
pertinentes, con base en las consideraciones jurídicas que la soporten. Y esta actuación
no significa invasión de la orbita sancionadora de la entidad que viene
enjuiciando disciplinariamente a uno de sus funcionarios. Por el contrario, se
trata de garantizar que esa función sancionadora se haya cumplido sin desconocimiento
de derechos fundamentales o principios esenciales del debido proceso.
6.8. En consecuencia, en la decisión
judicial proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no se puede advertir configuración de alguna causal
genérica de procedibilidad, razón por la cual, expuestas las anteriores
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión confirmará el fallo proferido por
la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mas
por las consideraciones aquí expuestas, que afirman la juridicidad de la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2008, la Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mas por las consideraciones
expuestas en la presente decisión.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 dice:
“T I T U L O XI.
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES.
CAPITULO
I.
PROCEDIMIENTO
VERBAL.
ARTÍCULO
175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los
servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido
en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos
que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo
caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las
faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19,
20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62
de esta ley. (Éste inciso
fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1072 de 2002,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto
disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego
de cargos se citará a audiencia.”
El Procurador General de la
Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que
desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros
eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros
anteriores”. (Éste último inciso fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1072 de 2002, M. P.
Clara Inés Vargas Hernández).
[2] Ver folios 27 a 34. De la lectura de este material probatorio se
advierte que el señor Germán Cadena Piñeros, fue notificado de la investigación
seguida en su contra en razón a no haberle dado trámite a varios documentos
radicados en dicha Superintendencia en años anteriores y que habiendo sido
asignados por reparto a él no fueron evaluados y evacuados diligentemente, al
punto que se pudo determinar que inició el estudio de lo mismos tan solo cuando
su superior indagó por los mismos
[3] Ver folios 35 a 62. En este documento se advierte que el señor
Cadena Piñeros, asistido por su abogada, y conociendo el material probatorio
obrante en el proceso y comprendía documentos, y declaraciones de compañeros de
trabajo y de su superior, fue efectivamente sancionado disciplinariamente por
haber cometido una falta grave a título de culpa grave.
[4] El numeral 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002
dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo
servidor público le está prohibido:
(…).
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de
los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.”
[5] El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 dice lo
siguiente: “ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye
falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la
sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o
comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de
deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones
y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de
exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente
ordenamiento.”
[6] El referido fallo tuvo un salvamento de voto, en el cual se señaló
que en el presente caso estaban dados todos los elementos que permitían que el
proceso en cuestión se adelantarse por el procedimiento verbal, concluyendo
así, que la decisión mayoritaria no fue acertada.
[7] Ver folio 146
del cuaderno principal del expediente de tutela.
[8] Ídem.
[9] Ídem.
[10] Ver folio 148 del cuaderno principal del
expediente de tutela.
[11] Ver folio 149 del cuaderno principal del
expediente de tutela.
[12] Ver folios 205 y 206 del cuaderno principal del expediente
de tutela.
[13] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-1089 de 2005.M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime Córdoba
Triviño y T-015 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[15] Sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan
relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;
SU-1070 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M. P. Eduardo
Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de
1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han
sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse
la sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de
2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[16] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández.
[17] En sentencia T-575 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar
Gil, se dijo lo siguiente:
“... con la acción de tutela se busca la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de
ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria
a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente
a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. M. P.
Jaime Córdoba Triviño.
[19] En sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa, se dijo sobre el particular lo siguiente:
“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado (...). Si bien el término para interponer la acción
de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa,
el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción”.
[20] El artículo 86 de la C.P. reza lo siguiente: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
[21] Sentencia T-1223 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[22] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias
C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-079 de 1993 M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996
M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-483 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández Galindo;
SU-047 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031
de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M. P. Jaime
Araujo Rentería; SU-1299 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de
2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M. P. Álvaro Tafur
Galvis; T-088 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-116 de 2003 M. P. Clara Inés
Vargas; T-201 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003 M. P. Clara
Inés Vargas; T-441 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004.M.
P. Alfredo Beltrán Sierra ; T-057 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-240 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005 M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-489 de 2005 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[23] M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: “Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción
de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.”
[24] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[25] Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz
[26] Sentencia T-660 de 1999 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[27] Sentencia C-543 de 1992.M. P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[28] Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería.
[29] Sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio
Hernández; T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M. P.
Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería y T-108
de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[30] Sentencia T-453 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[31] Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
[32] Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[33] Sentencia T-522/01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[34] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano; T-1031 y SU-1184 de 2001, y T-462 de 2003, todas M. P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[35] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382
de 2003, entre otras.
[36] M.P., Manuel José Cepeda Espinosa y reafirmadas en compendio
acerca de las vías de hecho por defecto sustantivo, en la sentencia T-462 de 2003,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[37] Cfr. Sentencia T-1112 de 2003, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.
[38] Cfr. en este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[39] En sentencia C-818 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil se señaló que
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho
sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina
compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el
derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y
el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del
derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo
sancionador”. Véase también las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002,
C-406 de 2004.
[40] En la misma sentencia C-818 de 2005, se indicó que el derecho
administrativo sancionador “pretende garantizar la preservación y
restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción
que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas
conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción
ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento
de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados
y aún a las mismas autoridades públicas”
[41] Sentencia T-438 de 1992, reiterada en la sentencia
C-181 de 2002.
[42] Sentencia C-555 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[43] El numeral 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002
dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público
le está prohibido:
(…).
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de
los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.