T-060-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-060/04
ACTO PROPIO-Respeto/DEBIDO PROCESO-Respeto al acto propio
ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación
ENTIDAD FINANCIERA-Modificación unilateral de sus actos
vulnera el respeto al acto propio
Cuando las entidades financieras
modifican sus propios actos de manera unilateral e inconsulta faltan al
principio del respeto del acto propio y actúan de manera ilegítima frente a sus
clientes, traicionando la confianza por ellos depositada en el proceder de las
entidades que hacen parte del sector financiero.
ENTIDAD
FINANCIERA-Posición dominante
ENTIDAD
FINANCIERA-Información errada solo puede
modificarse con el consentimiento del cliente
Cuando la entidad informa a
sus clientes el estado actual de las obligaciones que estos tienen con ella,
les está dando a conocer de manera expresa y precisa la posición jurídica que
ha asumido frente a las mismas, no pudiendo en consecuencia variar tal decisión
de manera unilateral. No obstante, si posteriormente dicha entidad se percata
de que la información suministrada a sus clientes está errada, podrá
modificarla sólo con la aquiescencia de sus clientes, y en caso de no obtener
tal aprobación, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para corregir su
yerro.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración por entidad financiera al
revocar unilateralmente sus propios actos
Cuando la entidad
financiera revoca de manera unilateral e inconsulta su propio acto modificando
así su posición jurídica frente a una obligación financiera, vulnera los
derechos fundamentales de sus clientes, pues los obliga a asumir las
consecuencias negativas de sus propios errores, y les imputa además la carga
de acudir a la justicia ordinaria si están inconformes con la nueva posición
jurídica que la entidad ha asumido.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por revivir deuda hipotecaria ya
cancelada
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-789341
Acción de tutela instaurada por Marleny
Tobón de Ortíz contra Central de Inversiones S.A –CISA y Promociones y
Cobranzas Beta S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la tutela
instaurada por Marleny Tobón de Ortíz contra Central de Inversiones S.A –CISA y
Promociones y Cobranzas Beta S.A.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Marleny Tobón de Ortíz manifiesta que la
compañía Promociones y Cobranzas Beta S.A., fue encargada por el Banco Central
Hipotecario –en Liquidación- para el recaudo de una obligación que por valor de
$ 31.000.000 millones de pesos tenía con dicha entidad financiera. La
obligación en cuestión fue cancelada por la accionante en el mes de febrero de
2002, habiéndosele expedido el respectivo paz y salvo con fecha 25 de febrero
de 2002.
No obstante lo anterior, la Compañía Promociones y
Cobranzas Beta S.A., negó la expedición del paz y salvo requerido por la
accionante, señalando que esta tenía pendientes once cuotas más con BANCAFE,
correspondientes a obligaciones ajenas a la obligación hipotecaria en cuestión.
Sin embargo, luego de cancelar dichas deudas el día 13 de diciembre de 2002, la
tutelante acudió nuevamente a las oficinas de Promociones y Cobranzas Beta S.A.
en Pasto, donde varios empleados de esa entidad le informaron que el paz y
salvo por ella solicitado ya estaba en trámite y le sería entregado
prontamente. Sin embargo, la tutelante esperó por cerca de un año sin obtener
el mencionado documento, razón por la cual presentó un derecho de petición a
dicha entidad el día 7 de marzo de 2003, el cual no le había sido resuelto hasta
el momento de interponer esta tutela (junio 20 de 2003).
Manifiesta la accionante que la no expedición del paz
y salvo solicitado no le ha permitido levantar la hipoteca que recae sobre un
inmueble que ya vendió, y respecto del cual los compradores se han negado a
cancelar la totalidad de su valor hasta tanto el inmueble por ellos adquirido
quede libre de todo gravamen.
En vista de los anteriores hechos, la accionante
considera que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales de
petición, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra y a
la salud. Solicita en consecuencia, que se ordene a Promociones y Cobranzas
Beta S.A, la expedición a su favor del paz y salvo por todo concepto.
II.
INTERVENCIÓN DE
LA ENTIDAD ACCIONADA.
1. En
un primer escrito dirigido al Juzgado de conocimiento (Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Pasto), la Directora Regional de Promociones Cobranzas Beta S.A.,
señaló que la compañía que representa en dicha ciudad había celebrado un
contrato de Prestación de Servicios Profesionales en calidad de abogados
externos con Central de Inversiones S.A. para la recuperación jurídica y
prejurídica de la cartera actual y futura de Central de Inversiones S.A. En
cumplimiento de dicha labor se atendieron las solicitudes de la señora Marleny
Tobón de Ortíz, en las diferentes reuniones de condonación y alivios otorgados
a deudores con cartera castigada, y se aceptó así un pago por valor de $
7.000.000 millones de pesos el “día 13 de diciembre de 2003” (sic),
pago efectuado mediante cheque dirigido a Central de Inversiones S.A. Cumplida
la cancelación del dinero mencionado, Central de Inversiones S.A., ordenó a su
abogado externo suspender los trámites judiciales iniciados en contra de la
accionante, y con fecha junio 10 de 2003, Central de Inversiones S.A. expidió
el correspondiente Paz y Salvo.[1]
De la misma manera, el abogado externo entregó a la accionante un paz y salvo
con fecha 6 de junio de 2003. Por último señaló que en tanto el paz y salvo
solicitado por la accionante le fue expedido por la misma compañía Central de
Inversiones S.A., no resulta pertinente que Promociones y Cobranzas Beta S.A.,
quien ya había cumplido con su función de recuperación de cartera, expidiera
otro paz y salvo.
2.
En posterior escrito recibido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto
el día 18 de junio de 2003, por ser este el competente para conocer de esta
tutela de primera instancia, la misma Directora Regional de Promociones y
Cobranzas Beta S.A., señaló lo siguiente:
“Por certificación escrita de la empresa CENTRAL DE
INVERSIONES S.A. debidamente certificada y en original, se ratifica que la
obligación # 37037013626 con número homologado 36100027921 del
BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se encuentra VIGENTE, con un saldo al corte del 6 de
junio del año 2003 por valor pendiente de cancelar de $ 10.380.502.38 tal como
reza en el escrito recibido de la firma que representamos en calidad de
operadores:
‘En relación al cliente de la referencia me permito
informar que después de revisar la obligación se evidencia una cancelación de
Febrero 12 de 2002, pero después de esto es debitado el valor de alivio ya que
la señora se beneficio por el mismo concepto en una obligación que posee en el
Banco Colpatria por valor de $ 3.344.803 por consiguiente la obligación con el
B.C.H. a la fecha se encuentra vigente. Por lo tanto no se le puede
expedir el Paz Salvo ni tramitar Levantamiento de Hipoteca’. (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
“En este orden de ideas, me permito muy
respetuosamente Sr. Juez comunicarle, que hasta que esta obligación no se
encuentre cancelada CENTRAL DE INVERSIONES S.A. no entregara paz y salvo
liberando hipoteca ni modificando calificaciones en central de riesgo,
funciones únicas y exclusivas de CENTRAL DE INVERSIONES S.A.”
Finalmente, señala dicha funcionaria que Promociones y
Cobranzas Beta S.A., es una entidad que presta el servicio de asesoría a
deudores renuentes con el sector financiero, basados siempre en normas y
estatutos establecidos por su cliente Central de Inversiones S.A.
3.
Posteriormente, en escrito recibido vía fax por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Pasto el día 26 de junio de 2003, el Secretario General de Central
de Inversiones S.A., señala lo siguiente:
“2. El crédito número 4500037037013626 a cargo de la
accionante, se encuentra incluido dentro del Convenio Interadministrativo de
Compraventa de Cartera celebrado entre el Banco Central Hipotecario en
Liquidación y Central de Inversiones S.A., el día 24 de noviembre de 2000.
3. De conformidad con el artículo 41 de la ley 546 de
1999, el crédito número 4500037037013626 a cargo de la accionante, fue objeto
de reliquidación, la cual fue reversada por cuanto la señora Marleny Tobón de
Ortíz fue beneficiada con otro alivio por la entidad financiera Red Multibanca
Colpatria.
“4. Teniendo en cuenta que la reversión del alivio no
se efectuó por error atribuible a la entidad financiera, sino en cumplimiento
del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 que establece que el alivio por
reliquidación solo será para un crédito por persona y que la obligación de
manifestar sobre cual crédito se debe hacer el abono era del deudor. Central de
Inversiones S.A., se abstendrá de expedir paz y salvo a la obligación número
4500037037013626, la cual con datos proyectados a 23 de julio de 2003 presenta
un saldo total de $ 10.709.298.79 equivalente a 17 cuotas en mora.”
III.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto dando
aplicación al decreto 1382 de 2000, remitió la presente tutela al Tribunal
Superior de Pasto por ser el juez competente. Así, mediante sentencia del 9
de julio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó la tutela
en cuestión por considerar que no se vulneró ninguno de los derechos alegados
como violados, particularmente en lo relacionado con el derecho al buen nombre.
Ciertamente, adujo la sentencia, lo pretendido por la
accionante es la obtención de un paz y salvo con el cual se dé por cancelada
una obligación hipotecaria adquirida inicialmente con el Banco Central
Hipotecario, ahora en Liquidación, y en ningún momento reclama que la
información que de ella reposa en las bases de información sea actualizada o
rectificada. Por otra parte, no es aceptable lo afirmado por la accionante en
el sentido de que esta desconocía la prohibición de obtener dos beneficios por
reliquidación de obligaciones financieras, bajo el argumento de que nadie se lo
había señalado. Por el contrario, fue a consecuencia de su silencio que la
empresa Central de Inversiones S.A., había reliquidado su obligación
hipotecaria y había expedido una certificación en la cual daba por cancelada
dicha obligación; reliquidación que debió ser reversada cuando se tuvo
conocimiento de que la accionante ya se había beneficiado con una reliquidación
hecha a otra obligación financiera contraída por ella con el Banco Colpatria.
Por esta razón, el paz y salvo generado por Central de Inversiones S.A. carece
en la actualidad de total validez.
En lo que respecta al derecho fundamental de petición
elevado ante Promociones y Cobranzas Beta S.A., el a quo encuentra que
este fue resuelto en debida forma.
Por último, no encuentra el juez de primera instancia
que los demás derechos fundamentales relacionados se hubieren vulnerado por
parte de la entidad accionada.
IV.
PRUEBAS OBRANTES
EN EL EXPEDIENTE.
-
Folios 15 y 16, derecho
de petición elevado por la señora Marleny Tobón de Ortíz a Promociones y
Cobranzas Beta S.A., con fecha 7 de marzo de 2003.
-
Folio 17, hoja de
requisitos para tramitar levantamiento de hipoteca.
-
Folios 19 y 20,
fotocopias simples de comprobantes de pagos hechos por la señora Marleny Tobón
de Ortíz a favor de Central de Inversiones S.A.
-
Folio 21, formato de
solicitud de cancelación de hipoteca, diligenciado por la señora Marleny Tobón
de Ortíz, con fecha diciembre 19 de 2002.
-
Folio 22, certificación
expedida el día 25 de febrero de 2002 por el Coordinador de la Unidad de Quejas
y Reclamos del Banco Central Hipotecario en Liquidación en la cual señalan que
la accionante se encuentra totalmente a Paz y Salvo por concepto del crédito
hipotecario No. 450-037-03701362-6 el cual fue cedido a la Compañía Central de
Inversiones S.A. (CISA) y que se encuentra cancelado.
-
Folios 25 a 28, escrito
de respuesta dado por la Gerente Regional de Promociones y Cobranzas Beta S.A.,
al juez Cuarto Penal Municipal de Pasto, como consecuencia del requerimiento
que éste último le hizo en relación con la presente acción de tutela.
-
Folio 30, certificación
expedida por un Analista de Cartera Masiva de la Compañía Central de
Inversiones S.A. (CISA), en la cual certifica que la señora Marleny Tobón de
Ortíz, identificada con la cédula de ciudadanía 20.326.574, era titular de las
obligaciones Nos. 29704355602, 29704355603, 29704355604, 29704355605,
29704335606 y 29704355607, cuya propiedad fue cedida por “Bancafé
Hipotecario a Central de Inversiones S.A.”, las
cuales se encuentran canceladas a la fecha. Esta certificación se expidió en
calidad de paz y salvo en la ciudad de Santiago de Cali el 10 de junio
2003.
-
Folios 31 a 36,
certificado de existencia y representación legal de la empresa Promociones y
Cobranzas Beta S.A.
-
Folio 37, Paz y Salvo
expedido por el señor Martín Eduardo Torres Guerrero como Abogado adscrito a
CISA, en el cual manifiesta que las obligaciones identificadas con los números
29704355601, 29704355602, 29704355603, 29704355604, 29704355605, 29704355606,
29704355607, 29704355608, 29704355609, 29704355610, 29704355611, 29704355612,
29704355613, 29704355614, 297043556015, 454300000239757, y XXXXXXXXXXXXXXXX de
las cuales la señora Tobón Ortíz es titular, no fueron judicializadas, razón
por la cual no generaron honorarios a cargo de la deudora. Este documento fue
fechado el día 6 de junio de 2003.
-
Folios 39 a 54,
fotocopia simple del contrato de servicios profesionales suscrito entre Central
de Inversiones S.A. (CISA) y Promociones y Cobranzas Beta S.A., para la
recuperación extrajudicial de cartera.
-
Folios 58 a 60,
pronunciamiento del Juez Cuarto Penal Municipal de Pasto de fecha 16 de junio
de 2003, en el cual dando aplicación al decreto 1382 de 2000, remite el
presente proceso al Tribunal Superior de esa misma ciudad por ser éste tribunal
el competente para conocer en primera instancia la presente tutela.
-
Folios 65 y 66, nuevo
documento suscrito por la Gerente Regional de Promociones y Cobranzas Beta S.A.
y recibido el 18 de junio de 2003 por la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Pasto.
-
Folios 73 a 77 y 82 a
86, documento remitido por el Secretario General de Central de Inversiones S.A.
al Tribunal Superior de Pasto, con fecha 26 de junio de 2003, en el cual
explica los motivos por los cuales no se puede expedir a favor de la señora
Tobón de Ortíz el Paz y Salvo por ella exigido.
-
Folios 78 a 80,
declaración rendida por la señora Marleny Tobón de Ortíz ante un Magistrado de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el día 1° de julio de 2003, en el
cual al preguntársele si tenía pleno conocimiento acerca de la aplicación
indebida de dos alivios financieros a su crédito hipotecario con el BCH, y de
la reversión de dichos alivios por la compañía Central de Inversiones S.A.
(CISA) actual acreedor del crédito en cuestión, dijo lo siguiente:
“Yo fui a pedir el saldo a
Granahorrar para vender y me interesaba en ese momento cancelar el saldo total
que me dio la entidad, no más, pero de alivios yo no me preocupé en ese momento
de si estaba de más o de menos, lo cierto es que yo tenía un saldo de $
31.000.000, en ese momento supe si se había aplicado el alivio o no, porque a
mí no me informaron nada.”
“Yo no debo nada doctor porque ese
fue el saldo que se me dio para cancelar y tengo el certificado del Banco
Central y de Granahorrar yo tengo esto por una retaliación por la tutela porque
al año 8 meses y coincidencialmente a los dos días de meter la tutela me
informan que tengo un saldo, cuando muchas ocasiones me dijeron que ya estaba
la deshipoteca, incluso que se la habían entregado al señor Martín Torres para
el trámite de la deshipoteca ante la notaría según me manifestó el doctor
Martín Torres.”
-
Folios 87 a 98,
decisión de primera instancia proferida el día 9 de julio por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Pasto.
-
Folio 101, notificación
personal de la sentencia a la accionante, en la cual ella procede a impugnar la
decisión que se comunica.
-
Folio 102, escrito sin
fecha, suscrito por la señora Marleny Tobón de Ortíz en el cual comunica al
Tribunal Superior de Pasto, del desistimiento en la impugnación por ella
presentada contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto en el
trámite de la presente acción de tutela.
V. DOCUMENTOS REMITIDOS POR LA ACCIONANTE A ESTA
CORPORACIÓN.
Mediante oficio del 21 de enero de 2004 remitido por
la Secretaría General de esta Corporación al Despacho del Magistrado
Sustanciador, se anexa escrito de la accionante, señora Marleny Tobón de Ortíz,
el cual consta de 17 folios en los cuales señala inicialmente en carta dirigida
a esta Corte lo siguiente:
“1°. Solicito el saldo total de la deuda contraída con
el BCH, dándome un total de $ 31.863.000 pesos, que fueron cancelados el día 12
de Febrero del año 2002 (Anexo fotocopia del recibo de consignación), recibí
paz y salvo del BCH en liquidación el día 25 de Febrero, dando por cancelada en
su totalidad la deuda (Anexo fotocopia). Durante varios meses me acerque a la
oficina Beta Promociones Cobranzas a solicitar la cancelación de la hipoteca,
contestándome siempre con evasivas.
2°. El día 12 de Diciembre de 2002, Beta Promociones
mediante oficio me envía un cobro de $ 7.000.000 de pesos, que nada tienen que
ver con el BCH (Anexo fotocopia del oficio y recibo de consignación del
dinero).
3°. En vista de que no se me expedía el paz y salvo,
para levantar la hipoteca, interpuse acción de tutela el día 3 de junio del año
2003 ante el Honorable Tribunal Superior de Pasto. Fallada en mi contra.
4°. El día 18 de julio de 2003 Beta Promociones me
envía un oficio en el cual me notifica que tengo un nuevo saldo de $
10.380.502,38 pesos por la reversión de un alivio que me había hecho el BCH y
el Banco Colpatria (Anexo fotocopia). El 25 de julio, dada la situación
económica tan agobiante en que me encuentro, envío una carta solicitando se me
rebaje la deuda a $ 6.500.000 de pesos (Anexo fotocopia). El día 13 de agosto
de 2003, Beta Promociones me informan (sic) que aprobaron la suma propuesta por
mí /Anexo fotocopia del recibo de consignación).
5°. El 20 de agosto de 2003 solicito nuevamente el paz
y salvo para poder levantar la hipoteca. Me envían el paz y salvo por la
cancelación total de la deuda con el BCH, expedido por Central de Inversiones
S.A., únicamente a mi nombre, lo cual impide el levantamiento de la hipoteca
porque según la señorita Marisol Obando, funcionaria de Beta Promociones falta
el paz y salvo de mi esposo Eduardo Ortíz Cabrera como copropietario del
apartamento y además me apareció un nuevo saldo de $ 2.500.000 de una tarjeta
de crédito Visa amparada a mi hijo. El 29 de octubre de 2003 solicito se me
haga una rebaja de la deuda porque no estoy en capacidad de pagar (Anexo
fotocopia). Este oficio se traspapeló y tuve que hacer otro en la misma oficina
el día 12 de noviembre (Anexo fotocopia).
7°. El día 16 de noviembre de 2003 Beta Promociones
acepta el pago propuesto por mí, por la suma de $ 1.500.000, el que cancelo el
día 24 de noviembre de 2003 (Anexo fotocopia).
Han corrido dos meses y no he recibido noticia alguna
a pesar de mi insistencia.”
(folio 115).
Junto con la anterior carta la actora anexó los
siguientes documentos:
- Fotocopia de recibo de consignación hecha el día 12
de febrero de 2002 en el Banco Granahorrar por valor de $ 31.863.000 pesos.
(folio 116).
- Fotocopia de Paz y Salvo expedido el 25 de febrero
de 2002 por el Banco B.C.H. en Liquidación en el que se indica que la
obligación No. 450-037-0370136-6 fue cancelada y cedida a Central de
Inversiones S.A. (folio 117).
- Fotocopia de comunicación remitida a la accionante
el día 12 de diciembre de 2002, en la cual Promociones y Cobranzas Beta S.A.
exige a la peticionaria el pago de $ 7.000.000 de pesos para normalizar unas
obligaciones pendientes con BANCAFE. ( folios 118 y 119).
- Fotocopia del recibo de consignación hecha al banco
BANCAFE por la accionante el día 13 de diciembre de 2002, por valor de $
7.000.000 de pesos cancelando las obligaciones relacionadas. (folio 120).
- Fotocopia de carta de Promociones y Cobranzas Beta
S.A del 18 de julio de 2003 dirigida a la actora en la cual le informa que la
obligación hipotecaria que ella contrajo con el Banco B.C.H. en Liquidación
presenta un saldo pendiente al 6 de junio de 2003, por valor de $
10.380.502.38. Explica la misma comunicación que si bien existió un pago el 12
de febrero de 2002, le fue eliminado un alivio al cual la accionante ya había
accedido en relación con una obligación que poseía con el Banco Colpatria, y
cuyo valor era de $ 3.344.808 pesos. Por tal motivo la obligación se encontraba
vigente. (folio 121).
- Fotocopia de la carta enviada por la accionante el
día 24 de julio de 2003 a Central de Inversiones S.A. en la cual propone la
suma de $ 6.500.000 pesos como la única suma que puede pagar para cancelar la
deuda de su crédito hipotecario. (folio 122).
- Fotocopia de carta de fecha 13 de agosto de 2003, en
la cual Promociones y Cobranzas Beta S.A informa a la actora que Central de
Inversiones S.A acepta su propuesta de pago y la señala que debe cancelar la
suma de $ 6.650.000 pesos con lo cual la deuda hipotecaria quedaría cancelada.
(folios 123 y 124).
- Fotocopia de recibos de consignación por valor de $
6.650.000 y de $ 1.500.000 de pesos hecho por la señora Tobón de
Ortíz . (folio 125).
- Fotocopia de carta dirigida a Central de Inversiones
S.A. solicitando la expedición de paz y salvo solicitado el día 20 de agosto de
2003 por la señora Marleny Tobón de Ortíz y su esposo. (folio 126).
- Fotocopia de Paz y Salvo expedido por Central de
Inversiones el día 21 de agosto de 2003, en el cual manifiesta que la obligación
No. 37037013626 de la señora Marleny Tobón de Ortíz fue cancelada a la fecha.
(folio 127).
- Fotocopia de carta de fecha 29 de noviembre en la
cual la peticionaria solicita a Central de Inversiones aceptar un pago por
valor de $ 1.500.000 pesos respecto de una obligación que por valor de $
2.500.000 pesos dice tener con el Banco BANCAFE. (folio 128).
- Fotocopia de carta de fecha 12 de noviembre del
mismo año en la cual la accionante indica a Central de Inversiones S.A., el
ofrecimiento de pago por valor de $ 1.500.000 de pesos. (folio 129).
- Fotocopia de carta de fecha 16 de noviembre remitida
por Promociones y Cobranzas Beta a la actora en la cual informa que Central de
Inversiones S.A., acepta el ofrecimiento de pago por valor de $ 1.500.000 pesos
para la cancelación de la deuda que esta posee con BANCAFE. (folios 130 y 131).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Problema jurídico.
Para resolver el presente caso, la Sala de Revisión
encuentra el problema jurídico a resolver consta de varios planteamientos:
- Primero. Habría que determinar si Central de
Inversiones S.A., puede dejar sin efecto un Paz y Salvo por ella expedido en
el cual daba por cancelada la obligación hipotecaria constituida inicialmente
entre el B.C.H. y la actora, y a la cual se le había aplicado el alivio
financiero consagrado en la Ley 546 de 1999, para luego modificar de forma
unilateral la posición jurídica inicialmente reconocida, revocar el mencionado
alivio financiero, y exigir a la accionante el pago de la obligación
hipotecaria en cuestión por no estar cancelada en su totalidad.
- Segundo. Igualmente será menester precisar
si, las entidades Promociones y Cobranzas Beta S.A. y Central de Inversiones
S.A. (CISA), pueden exigirle a la accionante el pago de la mencionada
obligación hipotecaria, cuando esta podría considerarse inexistente desde el
mismo momento en que fue cedida por el Banco B.C.H. en Liquidación a Central de
Inversiones S.A. –CISA.
- Tercero. Y finalmente, cabría señalar si
pueden Central de Inversiones S.A -CISA y Promociones y Cobranzas Beta S.A,
exigirle a la accionante la cancelación de otras obligaciones financieras
totalmente ajenas a la obligación hipotecaria como condición previa para
expedir el correspondiente Paz y Salvo y levantar la respectiva hipoteca.
3.
Consideración previa.
Si bien la accionante dirige inicialmente
la presente tutela en contra de la empresa Promociones y Cobranzas Beta S.A.,
la responsable de los hechos que motivaron la interposición de la misma es la
Compañía Central de Inversiones S.A – CISA, la cual fue vinculada al proceso
por el Tribunal Superior de Pasto, como juez de conocimiento de la presente
tutela.
De igual forma, en tanto la accionante se encuentra en
estado de indefensión frente a la compañía Central de Inversiones S.A – CISA,
la presente acción de tutela resulta procedente.[2]
4. Posición de la Corte en
casos similares al sometido a revisión en este proceso.
El derecho al debido proceso cuyo sustento
constitucional se encuentra contenido en varias normas de la Carta Política,
particularmente en el artículo 29 supone que todas las personas cuentan con
unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se
garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad
del derecho material. Así mismo, el derecho al debido proceso asegura el
respeto de principios y valores jurídicos de orden constitucional que
garantizan un orden justo.[3]
En este sentido, uno de los elementos que conforma el
derecho al debido proceso es el relacionado con el respeto al acto propio,[4]
según el cual no está permitido que quien profiere un acto generador de una
situación particular y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de
manera inconsulta y unilateral[5],
basándose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados que modifican
la posición jurídica inicialmente definida.[6]
Según la jurisprudencia,[7]
resulta aplicable el principio del respeto del acto propio cuando coinciden las
siguientes condiciones:
“a. Una conducta jurídicamente anterior,
relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo
por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa,
debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas
conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en
ambas conductas.”[8]
De adelantarse una conducta como la descrita, es
decir, que una entidad genera un documento por medio del cual se pueda deducir
que ya ha asumido una posición jurídicamente definida, (como puede ser la
expedición de un Paz y Salvo) y procede luego de manera unilateral y abusiva a
revocar dicho acto, y a traicionar la confianza legítima depositada por la
persona afectada con esta nueva decisión, viola los derechos fundamentales de
su cliente, particularmente el derecho al debido proceso y desconoce principios
jurídicos como la buena fe y la confianza legítima.[9]
En sentencia
T-083 de 2003, en relación con la aplicación del principio del respeto del acto
propio, se dijo lo siguiente:
“El principio de respeto del acto propio
opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una
situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le
impide a ese sujeto de derecho, modificar unilateralmente su decisión, pues la
confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de
legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición
jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y
concretas a su favor.” [10]
En este orden de ideas, se ha concluido
que cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera
unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio y
actúan de manera ilegítima frente a sus clientes, traicionando la confianza por
ellos depositada en el proceder de las entidades que hacen parte del sector
financiero.
La Corte, al revisar casos similares[11],
se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos:
“Como se dijo, en las tres acciones de
tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento común cual
es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que
dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una
reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus créditos, ya habían
cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en la información que
para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello significa, ni más ni
menos, que legítimamente confiados en la información financiera suministrada
por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus
viviendas.
“(...)
“El precedente citado permite concluir que las
entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una
posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos,
condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los
particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el
libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y,
entre ellos, el del debido proceso.
“(...).
“De ello se desprende que el respeto del
acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente
en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan
revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en
criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[12].
“(...).
“13. Para la Sala es claro que semejante
proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo
abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para
constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de
intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de
una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza
sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio
de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la
sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro
prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación
constara.
“(...).
“Granahorrar sencillamente, al percatarse
de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a
acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa
distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales
pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la
entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la
posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo
hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación
particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado
el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la
anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias
han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en cuenta que
los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante
también considera vulnerada”.[13]
“(...).
“Aceptar como lo pretende que el “error”
en la aplicación de la metodología fijada para el efecto por la
Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, iría en contra de
los principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre
los últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). Así lo
sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando
expresó “[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de
comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las
entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición dominante,
máxime cuando estas entidades son las que tienen la información exacta sobre
cada crédito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen
convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de
sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso”[14](Negrilla fuera del texto original).
Siguiendo esta línea de la
jurisprudencia, se entiende que las entidades bancarias como entidades
depositarias de la confianza pública y prestadoras de un servicio de interés
público, tienen una posición dominante frente a sus usuarios.[15]
Así, cuando la entidad financiera haciendo uso de su capacidad técnica, emite
un Paz y Salvo, y comunica con exactitud a su cliente el estado de los créditos
que le ha concedido, éste no sólo asume como veraz dicha información, sino que
adquiere la certeza respecto del estado actual de su obligación y su nivel de
endeudamiento.[16]
En consecuencia, cuando la
entidad informa a sus clientes el estado actual de las obligaciones que estos
tienen con ella, les está dando a conocer de manera expresa y precisa la
posición jurídica que ha asumido frente a las mismas, no pudiendo en
consecuencia variar tal decisión de manera unilateral. No obstante, si
posteriormente dicha entidad se percata de que la información suministrada a
sus clientes está errada, podrá modificarla sólo con la aquiescencia de sus
clientes, y en caso de no obtener tal aprobación, debe acudir ante la
jurisdicción ordinaria para corregir su yerro.[17]
Es claro entonces, que cuando
la entidad financiera revoca de manera unilateral e inconsulta su propio acto
modificando así su posición jurídica frente a una obligación financiera,
vulnera los derechos fundamentales de sus clientes, pues los obliga a asumir
las consecuencias negativas de sus propios errores, y les imputa además la
carga de acudir a la justicia ordinaria si están inconformes con la nueva
posición jurídica que la entidad ha asumido.
Sobre el particular esta Corte
en sentencia T-323 de 2003, se pronunció en los siguientes términos:
“El argumento aducido por Granahorrar en
todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente
a los deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan, sino en las
anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones
contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la
metodología, circunstancia que “obligó” a esa entidad financiera a reversar las
reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad demandada,
que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones
legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
“Al respecto, la posición de la Corte ha
sido la siguiente:
‘No se discute la posibilidad que se haya
cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser
cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la
infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo,
independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es
absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a
la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos
jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de
sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron
a certificar la extinción de la obligación.’[18].”
Vistas las anteriores
consideraciones y confrontando las mismas con los hechos que justificaron la
interposición de la acción de tutela que aquí se revisa, esta Sala entrará a
solucionar el caso sujeto a examen.
5. Caso concreto.
Sea preciso recordar los supuestos fácticos de la
tutela sujeta a revisión :
- La accionante, Marleny Tobón Ortiz, adquirió un
crédito hipotecario con el Banco B.C.H., respecto del cual había obtenido un
Paz y Salvo por haber sido totalmente cancelado. No obstante, esta obligación
fue cedida a la empresa Central de Inversiones S.A. – CISA, quien ratifica lo
dicho por el banco cedente, al expedir con posterioridad y a favor de la
accionante, un nuevo Paz y Salvo donde certifica que la obligación hipotecaria
de la cual es actualmente titular la demandante ya se encuentra cancelada.
- Sin embargo, en lugar de continuar con los trámites
para el levantamiento de la hipoteca que gravaba en inmueble propiedad de la
accionante, CISA le informa a ésta que el Paz y Salvo que le expidió carece de
validez, y que además, procederá a reversar el alivio financiero que le fuera
aplicado a dicho crédito hipotecario, argumentando para ello, que ella ya había
obtenido dicho beneficio respecto de una obligación contraída con el Banco
Colpatria.
- En vista de que la Ley 546 de 1999, no permite que
una misma persona se beneficie de más de un alivio financiero, la obligación
hipotecaria en poder de CISA, se encuentra vigente, y con un saldo pendiente
por pagar, motivo por el cual no se expide Paz y Salvo alguno, ni se adelanta
tampoco ningún trámite para el levantamiento de la hipoteca en cuestión.
Sin embargo, conocidos por la Sala de Revisión nuevos
hechos relacionados por la accionante en documentos por ella remitidos a esta
Corporación, se advierte que tan sólo unos días después de que el juez de instancia
fallara esta tutela, Promociones y Cobranzas Beta S.A., y por Central de
Inversiones S.A., ejercieron presión sobre la actora, induciéndola a realizar
un pago final por valor de $ 6.650.000 pesos, con el cual, la deuda hipotecaria
quedó totalmente cancelada. Consecuencia inmediata del mencionado pago fue la
expedición por parte de Central de Inversiones S.A. del Paz y Salvo con fecha
21 de agosto del mismo año, en el cual certifica la cancelación total de la
obligación hipotecaria.
No obstante todo lo anterior, no se iniciaron los
trámites de levantamiento de la hipoteca, pues la empresa Promociones y
Cobranzas Beta S.A., alegó que el esposo de la accionante, codeudor del crédito
hipotecario ya cancelado, tenía pendiente con CISA el pago de $ 2.500.000 pesos
por concepto de una tarjeta de crédito Visa. A pesar de que esta obligación no
tenía en lo absoluto, incidencia alguna en el trámite de levantamiento de
hipoteca, la actora canceló dicha obligación el día 24 de noviembre de 2003,
tal como se comprueba con el recibo de pago allegado al expediente. De ello han
transcurrido dos meses, sin que se le haya dado razón alguna en relación con el
levantamiento de hipoteca por ella exigido desde hace varios meses.
En consecuencia, se tiene lo siguiente:
Mediante Paz y Salvo de fecha 25 de febrero de 2002,
el Banco Central Hipotecario actualmente en Liquidación, informa que la
obligación hipotecaria No. 450-037-03701362-6 asumida por la señora Marleny
Tobón de Ortíz, se encuentra cancelada. En este punto es importante anotar, que
los documentos generados por las entidades financieras se presumen veraces en
su contenido, y habrá de suponer que antes de su expedición el Banco B.C.H.
realizó un estudio cuidadoso que le permitió concluir que la obligación de la accionante
ya se encontraba cancelada, y que la información contenida en dicho Paz y Salvo
correspondía a la realidad de la obligación financiera de la accionante.
Pero aún así, en el supuesto de que la obligación no
hubiere sido cancelada en su totalidad, la accionante, tal y como lo señaló en
declaración rendida ante el Tribunal, manifestó que ante la necesidad de que se
le expidiera la minuta de levantamiento de hipoteca, y dadas las presiones que
ejercieron las entidades comprometidas, canceló una suma de $ 6.650.000 pesos,
que fue convenida por las partes. Luego del mencionado pago, realizado el
día 20 de agosto de 2003 le fue expedido el correspondiente Paz y Salvo. Con la
expedición de este documento, la posición jurídica de Central de Inversiones
S.A. – CISA frente a la obligación hipotecaria de la accionante no admitía
duda: la obligación ya estaba saldada. No obstante, Central de Inversiones S.A
– CISA, a través de Promociones y Cobranzas Beta S.A., exigió a la accionante
el pago de otras obligaciones no relacionadas en lo absoluto con la obligación
hipotecaria ya cancelada.
Al respecto la Sala considera :
Resulta evidente que las entidades Promociones y
Cobranzas Beta S.A y Central de Inversiones S.A., abusando de la posición
dominante que ostenta frente a la actora, en razón a la relación comercial
entre ellos inicialmente existente, exigen de la peticionaria el pago de sumas
de dinero correspondientes a numerosas obligaciones ajenas a la obligación que
dio origen a la presente tutela.
Al haber revocado de manera unilateral el alivio
financiero que le fuera aplicado en su momento a la obligación hipotecaria de
la accionante, CISA desconoció el derecho fundamental de la accionante al
debido proceso, pero además, no acudió al juez competente y por el contrario,
le exigió el pago de numerosas obligaciones, como excusa para la expedición del
paz y salvo por la cancelación de la deuda hipotecaria, situación que se
desarrolló al margen de la Constitución y la ley.
Es claro para la Sala de Revisión, que si Central de
Inversiones S.A –CISA, como cesionaria de la obligación hipotecaria
inicialmente pactada entre el B.C.H. en Liquidación y la actora, presentaba
alguna irregularidad de orden legal o contractual, la vía correcta a seguir era
poner en conocimiento de la accionante esta situación, buscar su consentimiento
y corregir el error. Sin embargo, en abuso de su posición dominante, CISA
unilateralmente modifica la situación jurídica existente en relación con la
obligación hipotecaria de la actora, reversa el alivio financiero aplicado a
una obligación que en ese momento ya se podía considerar inexistente, la revive
además, e impone a su deudora un saldo a pagar.
No siendo suficiente tal actuación desmedida, y luego
de que la peticionaria procedió a pagar el presunto saldo de la deuda, CISA
exige el pago de otras obligaciones ajenas a la hipotecaria, so pretexto de
levantar la hipoteca una vez éstas se hubiesen cancelado. Era evidente que el
paz y salvo por concepto de la cancelación total de la acreencia hipotecaria en
cuestión, definió la posición jurídica de Central de Inversiones S.A –CISA
frente a esta obligación, con lo cual el único camino a seguir era
obligatoriamente el de iniciar y agotar el trámite de la expedición de la
minuta de levantamiento de la hipoteca, situación que no ha tenido ocurrencia
aún.
Encuentra esta Sala de Revisión que en este caso no
sólo se aprecia vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la
accionante por las actuaciones ilegales adelantadas por Central de Inversiones
S.A –CISA y por Promociones y Cobranzas Beta S.A., sino que a su vez, la cadena
de abusos en los que de manera grosera se ha visto sometida la accionante,
afectaron gravemente principios como el de la confianza legítima y el de la
buena fe de la señora Marleny Tobón de Ortíz, quien entendió desde un primer
momento que su deuda había sido cancelada cuando aún su obligación no había
sido cedida por el Banco B.C.H. en Liquidación a Central de Inversiones S.A.
–CISA.
Así, las cosas, esta Sala de Revisión revocará el
fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la
acción de tutela que aquí se revisa. En su lugar, se concederá el amparo del
derecho al debido proceso, ordenando que la compañía Central de Inversiones S.A
–CISA, si aún no lo hubiere hecho, ya sea de manera directa o por intermedio de
Promociones y Cobranzas Beta S.A., inicie y agote, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, todos
los trámites correspondientes a la expedición de la minuta de cancelación de
hipoteca que recae sobre el inmueble dado en garantía a la obligación No.
37037013626.
VII. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2003 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En su lugar, TUTELAR el
derecho al debido proceso de la señora Marleny Tobón de Ortíz.
Segundo. ORDENAR a Central de Inversiones S.A – CISA, si aún no lo
hubiere hecho, ya sea de manera directa o por intermedio de Promociones y
Cobranzas Beta S.A., inicie y agote, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, todos los
trámites correspondientes a la expedición de la minuta de cancelación de
hipoteca que recae sobre el inmueble dado en garantía a la obligación No.
37037013626.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] A folio 30 del expediente obra el Paz y Salvo expedido por Central
de Inversiones S.A. a favor de la accionante en el cual se lee lo siguiente:
“CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
“CERTIFICA:
“Que la
señora MARLENY TOBON DE ORTIZ identificada con la cédula de ciudadanía
20.326.574, era titular de las obligaciones Nos. 29704355602, 29704355603,
29704355604, 29704355605, 29704335606 y 29704355607, cuya propiedad fue
cedida por Bancafé Hipotecario a Central de Inversiones S.A., las
cuales se encuentran canceladas a la fecha.
“Se expide en
calidad de paz y salvo en la ciudad de Santiago de Cali a los diez (10)
días del mes de Junio de 2003”
Este documento es firmado por un
Analista de Cartera Masiva de Central de Inversiones S.A.
[2] Ver el numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[3] Ver
sentencia T-280 de 1998.
[4] En sentencia T-366 de 2002, M.P.
Rodrigo Escobar Gil se señaló lo siguiente: “el brocardo ‘venire contra
pactum proprium’ no impone la obligación de no hacer, sino el deber de no poder
hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por
lo tanto, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no
da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y
la actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento
que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado,
viola el postulado de la buen fe. Ello resulta así, cuando los agentes del
Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e
inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado
anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e
incomprensibles.”
[5] En sentencia T-295 de 1999, el concepto de respeto del acto propio
se definió de la siguiente manera: “Un tema jurídico que tiene como sustento
el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del
cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona
como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con
respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una
limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser
ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso,
dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una
anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar,
porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una
extralimitación del propio derecho.”
[6] Según la sentencia T-265 de 1999, que el principio del respeto del
acto propio resulta aplicable cuando: “(i) se ha proferido un acto que
contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a
su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto
es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión
sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el
ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o
desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la
decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior
que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica
subjetiva.”
[7] Sentencias T-550, T-705 y T-987 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] Ver nuevamente sentencia T-295 de 1999.
[9] Ver sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] En el mismo sentido ver la sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[11] Ver sentencias T-1085 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería; T-083 de
2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-141, T-323 y T-346 de 2003 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra; T-423 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-544 y T-546 de
2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-727 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-756 y T-959 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-550, T-705 y
T-987 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Cfr. T-475/92 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[13] Sentencia
T-141/03 citada.
[14] Sentencia T-346 de 2003.
[15] En relación con la posición dominante de las entidades financieras
respecto de sus usuarios, puede consultarse la sentencia C-955 de 2000.
[16] En sentencia T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, sobre el
particular dijo lo siguiente:
“Sin duda la información del saldo
del crédito otorgada a la demandante por el banco, creó en ella la certeza de
cual era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le
expidió un PAZ Y SALVO y le dió instrucciones para que suscribiera la escritura
de cancelación del gravamen hipotecario. El banco posee los medios técnicos,
la información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones
previas que estime convenientes, con el fin de que la información que
suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir
a la jurisdicción ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no
puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posición dominante, al usuario
de buena fe.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
[17] En sentencia T-141 de 2003, la Corte dijo lo siguiente:
“Granahorrar sencillamente, al
percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario,
obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor
alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios
judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues,
precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener
a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso
ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la
situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta
vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con
la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas
controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en
cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el
demandante también considera vulnerada.”
[18] Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.