T-060-03
I. ANTECEDENTES
Sentencia
T-060/03
HABEAS DATA-Alcance
HABEAS DATA-Núcleo esencial
BANCO DE DATOS-Información negativa no puede tornarse
perenne
BANCO DE DATOS-Características de la información
La información registrada en los
bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues
corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque permanentemente
deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, será
susceptible de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se
genere una nueva información. Sin embargo, el que se genere una nueva información,
no significa que la que se torna más antigua deba ser anulada o borrada de las
bases de datos. No, ello no ocurre así, pues la posibilidad de actualizar o
rectificar los contenidos en las bases de datos, no implica que los datos
anteriores no hayan sido veraces en el momento de su reporte. Por el contrario,
esa información en su momento se ajustó a la realidad y no puede ser modificada
en absoluto, pues son los datos posteriores los que cambian o crean un nuevo
capítulo en el historial de esa persona. Sin embargo, se aclara que la
información negativa que se torna antigua por el paso del tiempo evidentemente
pierde vigencia por la generación de una información más reciente y oportuna,
con lo cual debe ser eliminada llegado cierto tiempo, por ser obsoleta para los
fines perseguidos por dichos bancos de información.
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal
PRINCIPIO DE
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Objeto
PRINCIPIO DE APLICACION DE LA
LEY EN EL TIEMPO Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Relación/PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN
EL TIEMPO-Situaciones de
hecho que surgen durante su vigencia
PRINCIPIO DE
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Retroactividad en asuntos procesales, disciplinarios y laborales
La aplicación retroactiva de las
normas tiene plena aplicación en asuntos penales por el empleo de la ley, en
asuntos disciplinarios por interpretación jurisprudencial, e incluso en asuntos
laborales por aplicación del principio de favorabilidad. Pero no se encuentra
justificación válida para dar una aplicación retroactiva en otras situaciones
que, como en este caso en particular, tampoco tiene cabida.
CADUCIDAD DEL
DATO-Consecuencias que
genera la aplicación retroactiva de la ley 716 de 2001/CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación
de ley con régimen de excepción no puede ser retroactiva
Debe tenerse en cuenta que de darse
efectos retroactivos a la norma, la información contenida en las bases de
datos, públicas o privadas, no tendría finalidad alguna, y aquella información
que se llegue a generar por el uso habitual del sistema financiero por parte
del público en general, resultaría parcializada y alejada de la realidad,
desdibujando el verdadero sentido del derecho de libertad de expresión e
información. Por lo tanto, de borrarse la información negativa histórica de las
bases de datos en todos aquellos casos en los cuales los deudores se hubieren
puesto al día antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, se
dejaría a las entidades financieras y comerciales sin una de sus herramientas
más confiables para determinar el riesgo que comporta un futuro usuario cuyo
pasado reciente en materia comercial y financiera suponga un mal manejo de sus
obligaciones. De ser así, la estabilidad financiera y económica que pretenden
las entidades que manejan recursos del público estaría en permanente peligro,
además de que tampoco estarían en la posibilidad de restringir subjetivamente
sus negocios en procura de una clientela exclusiva, más responsable y selecta.
De ser así, el otorgamiento de créditos y la entrega de recursos financieros
estaría solamente a entera disposición de un grupo muy reducido de la
población. Si se examinan los casos objeto de revisión, el dar la aplicación de
la ley 716 de 2001 en los términos exigidos por los accionantes, implicaría
beneficiar a un grupo de personas “reportadas” por el descuido en el
cumplimiento de sus obligaciones, otorgándoles un “premio”, al eliminar la
información negativa, dándole iguales efectos a su mal comportamiento frente al
actuar de las personas que fueron y son responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones financieras y comerciales. Así, daría lo mismo ser cumplidor o
moroso, pues para este último, sólo bastaría estar a la espera de la expedición
de la ley de turno, como las que se han dado hasta el momento en la cual prevea
establecer un alivio para beneficiarse de la misma, en lugar de buscar una
mejora sustancial en su comportamiento financiero y comercial. Si bien el
beneficio pretendido por la norma fue el de otorgar un alivio a los deudores
morosos que se encontraban reportados en las centrales de riesgo, - alivio que
efectivamente se concretó en muchos casos -, el alcance de dicha norma estaba
claramente restringido en el tiempo.
CADUCIDAD DEL
DATO-Finalidad de la ley
716 de 2001
La expedición de la ley 716 de 2001,
en nada modificó las medidas o sanciones aplicables en caso de incumplimiento
de obligaciones financieras y comerciales, simplemente estableció una
herramienta para incentivar a todas aquellas personas que al momento de entrar
en vigencia la ley, y no antes, se encontraren en mora, y solucionaran así su
condición de morosos mediante la exclusión automática de sus nombres de las
bases de datos, siempre y cuando se pusieran al día en tales compromisos. Pero
para beneficiarse de tal medida se exigía, en su momento, la condición de
deudor moroso, y no la de una persona al día en sus obligaciones. En
consecuencia, para ser beneficiario del alivio contenido en la Ley 716 de 2001,
era imprescindible ser deudor moroso al momento de la entrada en vigencia de la
norma, con lo cual la condición jurídica exigida difería radicalmente de
quienes habían cancelado sus obligaciones con anterioridad a la ley 716 de
2001, pues se estaba bajo una condición jurídica distinta.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Cambio en el tiempo de las circunstancias
fácticas o jurídicas/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencia de trato por
situaciones jurídicas consolidadas distintas
Cuando las
circunstancias fácticas o jurídicas cambian en el tiempo, la aplicación del
principio de igualdad no puede tenerse en cuenta como un concepto inmodificable
y estático. En efecto, las consideraciones jurídicas y fácticas a que se hizo
alusión, son por lo general dinámicas, transitorias y modificables. Por ello,
lograr una verdadera igualdad entre las personas, cuando se presentan cambios
que alteran una situación ya establecida como igualitaria, creando privilegios
a los derechos de unas personas, en detrimento de los derechos de otros, los
llevará a considerar que su situación ha desmejorado, con lo cual se genera un
tratamiento diferente, mas no discriminatorio, a situaciones muy parecidas.
Pero en estos casos el test de igualdad no podrá comportar el mismo nivel de
dureza que se aplica en aquellos casos en donde por expreso señalamiento de la
Constitución es imposible desarrollar conductas diferenciadoras o violatorias
del derecho a la igualdad partiendo para ello de criterios sospechosos como la
raza, el sexo, la condición social, económica o de credo. En el caso objeto de
esta decisión no existe ninguno de los criterios anteriormente señalados como
sospechosos, pues el elemento diferenciador está dado por el comportamiento
financiero o comercial de la persona, es decir por su recto actuar o no. Por
ello, el cambio legal que se presentó con la expedición de la Ley 716 de 2001,
estableció un criterio diferenciador de carácter objetivo que se justifica.
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal por
pago mediante proceso judicial
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal por
retardo superior a un año cuando el pago es voluntario/BANCO DE DATOS-Información
veraz
Referencia:
expedientes T-563126, T-592991 y T-598895
Acciones de tutela
incoadas por Nicolás Zapata Valderrama, Fernando Augusto Álvarez García y
Nohora Liliana Valencia Pérez contra Banco de Occidente - Credencial, y Datacrédito
División Comercial de Computec S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias dictadas por los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín;
Juzgados Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ocaña; y Juzgado
Primero Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de las acciones de tutela
interpuestas por Nicolás Zapata Valderrama, Fernando Augusto Álvarez García y
Nohora Liliana Valencia Pérez contra Banco de Occidente - Credencial, y
Datacrédito División Comercial de Computec S.A.
I.
ANTECEDENTES.
a. Expediente T-563126.
Manifiesta el demandante que era titular de
varias tarjetas de crédito, una de ellas del Banco de Occidente – Credencial
Master Card.
En los años de 1995 y 1996, le fue
imposible cumplir con las obligaciones contraídas con la tarjeta de crédito del
Banco de Occidente, pues sólo podía responder por el pago de las otras tarjetas
de crédito en las cuales tenían un mayor cupo de crédito. Igualmente, debió
asumir el pago de un chantaje del cual había sido objeto, y debía cubrir varios
créditos por concepto de vivienda y de un vehículo. Por tal motivo su
obligación crediticia con el Banco de Occidente entró en mora.
Habiéndose puesto al día luego de agotado
un proceso ejecutivo y encontrarse a Paz y Salvo por dicha obligación, el día
25 de abril de 1998, dos (2) años después se enteró de que había sido reportado
a la base de datos de Datacrédito y que dicha información permanecería por un
término de cinco (5) años.
Ante tal situación envió una comunicación
escrita al Jefe Jurídico Nacional de Credencial Master Card, en la cual le
explicaba que nunca había tenido el interés de defraudar la confianza
depositada en él por parte del banco. Sin embargo, nunca recibió respuesta a
dicha comunicación y solamente mediante conversación telefónica le fue
informado que su solicitud había sido negada.
Indica finalmente que con posterioridad a
la cancelación de dicha tarjeta de crédito, ha obtenido otros créditos con
entidades como la Cooperativa Financiera de Empresas Públicas (COOFINEP) y
Cooperativa John F. Kennedy, entre otras.
Vistos los anteriores hechos, el demandante
considera que el Banco de Occidente ha violado su derecho fundamental al buen
nombre. Por ello, solicita se ordene al banco demandado, actualizar su
registro, retirándolo como moroso de su base de datos y de las centrales de
información del sector financiero CIFIN y DATACREDITO, o de cualquier otra
entidad a la cual dicho banco reporte tal información.
b. Expediente T-592991.
El actor, Fernando Augusto Álvarez García,
había contraído obligaciones con la compañía Bellsouth por la compra de un Plan
Familiar de telefonía móvil celular (dos aparatos), cuya deuda ascendió a la
suma de $ 514.694 pesos, la cual fue cancelada el día 26 de diciembre de 2001
tal como se constata en el comprobante de pago No. A-1338876. Por encontrarse
totalmente al día con dicha empresa de telefonía móvil celular, ésta le expidió
una constancia con fecha 28 de diciembre de 2001, en la cual indicaba que el
accionante había estado vinculado a dicha empresa y que en la actualidad se
encontraba a paz y salvo por concepto de facturación.
Igualmente, señala el accionante que
contrajo una deuda con la compañía aseguradora COLSEGUROS S.A., con la cual se
puso al día el 30 de marzo de 2001, como consta en la certificación que le
fuera expedida por la misma compañía aseguradora el día 30 de enero de 2002.
A pesar de los anteriores hechos, en
reporte del 28 de enero del presente año, realizado por Datacrédito, División
de Computec S.A., aparece reportado con obligaciones vigentes, es decir, en
mora y sin cancelar. En vista de tal situación, el accionante se dirigió en
varias oportunidades a las empresas mencionadas, a fin de que le informaran
sobre el nuevo estado de sus cuentas. Sin embargo, no recibió respuesta alguna
a sus peticiones.
Por lo anterior, considera que su derecho
al buen nombre comercial se ha visto afectado, trayéndole por demás graves
consecuencias, al impedirle realizar cualquier tipo de negociaciones. Indica
que necesita no estar reportado en Datacrédito, para poder posesionarse como
miembro del consejo administrativo de COOPSERVIR Ocaña.
Supone así que su derecho fundamental al
buen nombre está siendo vulnerado por Datacrédito, razón por la cual solicita
su protección y pide que su nombre sea borrado de la base de datos de dicha
empresa.
c. Expediente T-598895.
La señora Nohora Liliana Valencia Pérez
incurrió en mora en el pago de la obligación bancaria No. 4083009085 de
Cupocrédito (actualmente Megabanco). En ese momento, interesada por cancelar
dicha obligación pidió que se utilizaran los aportes que tenía depositados en
su cuenta bancaria, dada su difícil situación económica, pero esta propuesta de
pago fue negada por el banco sin mayor explicación. Sin embargo, la accionante
se enteró posteriormente de que sus aportes habían perdido el cuarenta y siete
(47%) por ciento de su valor real, como consecuencia de la fusión de Megabanco.
Aún así, la obligación en mora fue cancelada en su totalidad en el mes de junio
de 2001, obteniendo un paz y salvo por tal concepto con fecha julio 5 de 2001.
Con posterioridad a la cancelación de dicha
obligación, la accionante solicitó un crédito que le fue negado por estar
reportada en la base de datos de Datacrédito.
Ante su permanencia en las listas de
morosos, la accionante señala que se le ha causado un gran perjuicio, pues ello
ha significado prácticamente su muerte financiera y comercial, ya que en varias
entidades financieras a las que ha acudido le han sido negados créditos y otros
productos financieros.
Por tal motivo considera que la empresa
Datacrédito ha violado sus derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad y
al habeas data. Por ello, solicita que de conformidad con lo estipulado por el
artículo 19 de la ley 716 de 2001, se ordene a Datacrédito levantar la sanción
y eliminar su nombre de sus archivos como deudora, ya que nunca ha sido
pretensión suya evadir la responsabilidad frente al pago de sus deudas.
II. DOCUMENTOS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES.
a. Expediente T-563126.
·
A folio 1, fotocopia de
la cédula de ciudadanía del señor Nicolás Zapata Valderrama.
·
A folios 2 y 3, obra
fotocopia simple de la comunicación escrita por el accionante y entregada al
Banco de Occidente el 13 de abril de 2000, la cual dirigió al Jefe Jurídico
Nacional de Credencial Master Card. En dicho documento el demandante manifestó
lo siguiente:
“ Por
motivos ajenos y los que seguramente no son conocidos por usted o su entidad
bancaria, me alcancé en obligaciones que debí cumplir, sobre la tarjeta de
crédito que se me otorgó por parte de ustedes, fue por ello que el Banco de
Occidente – Credencial con justa razón me retiro los servicios y me demandó,
según el derecho que tiene el banco de acuerdo con el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil y 793 del Código de Comercio sin ninguna objeción acepte
en el juzgado dicha demanda.
“Mi imposibilidad
de pago por la época de 1996 y 1997 se debió a un chantaje que sufrí, situación
que veo le puede acontecer en la actualidad a cualquier ciudadano, y nunca fue
por displicencia ni buscando defraudar su entidad bancaria la cual me ha
provisto de muchos servicios y con los cuales estoy agradecido.
“El juzgado Once
Civil Municipal bajo radicado 25354 de septiembre 9 de 1997 dictó un auto de
embargo en mi contra por un valor de $ 452850 M/L con vencimiento el 30 de mayo
de 1997, cuyo proceso culminó el 28 de abril de 1998.
“Dos (2) años
después de culminado el proceso consulto en la entidad de riesgo (DATACREDITO)
que ha pasado con mi sanción, y con desconcierto me entero de que ella debe
esperar al año 2003 y fuera de eso lo más grave es que me dicen que tengo otra
sanción por parte de ustedes. “por una cartera recobrada debido al mal uso
de dólares en la tarjeta manejada por mi”, según me explicaron. Lo anterior
no lo entiendo por tal motivo deseo que se me aclare cual es mi situación ante
la sanción de cinco (5) años, pues yo no me demore dos y medio (2.5) años para
cancelar mi obligación para con ustedes, además no he manejado dólares mediante
la tarjeta de crédito (Negrilla
original):
“1. Si el tiempo
es contado por su entidad desde el momento en que el abogado Alonso de Jesús
Correa, inicia el proceso ejecutivo singular de menor cuantía y lo lleva a su
culminación y el juzgado Once Municipal expide el paz y salvo, entonces el
tiempo se contara desde el 29 de mayo del año 1997 al 28 de abril de 1998
cuando se culmina el proceso y el juzgado Once Municipal expide el paz y salvo
en el mes de mayo del mismo año. En tiempo es un (1) año por el doble de
sanción que ustedes aplican se iría dicha sanción hasta el mes de mayo del año
2000.
“2. Si el tiempo
es contado por su entidad como se explica en el numeral anterior, y su entidad
expide el paz y salvo al mismo tiempo que el del Juzgado. En tiempo sería
igual y la sanción se iría hasta el mes de mayo del año 2000 aproximadamente.
“3. Si el tiempo
es contado por su entidad como se explica en el numeral primero, y su entidad
expide el paz y salvo un año después que el Juzgado. En el tiempo serían dos
(2) años por el doble de sanción que ustedes aplican se iría dicha sanción
hasta el año 2004 y en cualquier mes, dependiendo del mes en el cual se expida
el paz y salvo por parte de su entidad. Sanción que me parece injusta pues un
paz y salvo no debe demorar tanto.
“4. Si el tiempo
es contado por su entidad como se explica en el numeral anterior, adicionando
la sanción por el mal uso de dólares en mi tarjeta, error de su entidad pues
nunca he manejado dólares mediante una tarjeta de crédito cosa que puedo
demostrar pues no salí del país en esa época, seguramente si me dan los cinco
años de sanción que ustedes me aplicaron.”
·
A folios 4 a 7,
certificaciones expedidas por la Cooperativa Financiera de Empresas Públicas
Coofinep; la Cooperativa de Ahorro y Crédito John F. Kennedy Ltda.; el Banco de
Occidente Credencial y el Banco Superior, en las cuales consta que el
accionante se encuentra al día o a paz y salvo en sus obligaciones financieras
con dichas entidades.
·
A folios 13 a 43,
respuesta de la Abogada de Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria y
de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA, junto con reportes del actor
y fotocopia simple de la sentencia SU-082 de 1995 proferida por la Corte
Constitucional. En la comunicación aludida Asobancaria se permite informar”que
en la actualidad el accionante NO aparece reportado como DEUDOR MOROSO en la
Central de Información Financiera CIFIN, ni por parte del Banco de Occidente
–Credencial ni por parte de ninguna otra entidad.
“En efecto, como se puede observar en el
reporte que anexo a la presente, el accionante sólo aparece reportado en
nuestra base de datos por un dato, el cual es POSITIVO, veamos:
·
“La obligación No.
2543003 con la Cooperativa John F. Kennedy, reportada en la parte de cartera
total. Esta obligación corresponde a un crédito de consumo (aparece CONS) en el
que el accionante tiene la calidad de obligado principal (aparece PRIN).
“Como se ve, en
esta obligación la casilla de valor mora (VR. MORA) está vacía, indicando que
el accionante no está en mora con esta entidad por concepto de esta obligación.
De acuerdo con la casilla de los 12 ULTIMOS COMPORTAMIENTOS todos los
comportamientos reportados son N, que significa que la obligación tiene un
manejo normal, es decir sin mora. La calificación (aparece en el reporte en la
casilla CF) de esta obligación es A, que es la mejor calificación que existe en
cartera.”
·
A folios 44 a 60, se
encuentra escrito dirigido al juez de instancia, suscrito por el Coordinador
Comercial de CIFIN, junto con el cual se anexan copias de los extractos
mensuales de la tarjeta de crédito que el accionante tenía con el Banco de
Occidente – Credencial.
·
Comunicación remitida
por la Coordinadora Jurídica del Banco de Occidente en la cual señala
inicialmente que no fue ubicada la petición remitida por el actor el día 13 de
abril de 2000. Además, indicó lo siguiente:
“1. Al señor OMAR
NICOLAS ZAPATA VALDERRAMA, identificado con la C.C. No. 70.117.845, le
expedimos la tarjeta de crédito Credencial No. XXXXXXXXXXXXXXXX en noviembre de
1989.
“2. La citada
tarjeta fue cancelada por mal manejo el 4 de octubre de 1996, siendo castigada
la obligación el 22 de agosto de 1997 con un capital de $ 477.854.53.
“3.La obligación
por concepto de la citada tarjeta se encuentra cancelada y a paz y salvo en
nuestro sistema desde el 4 de junio de 1998.
“4.El Banco de
Occidente al expedir una tarjeta de crédito reporta este hecho a la Centrales
de Información en donde se registran los hábitos de pago y en general la manera
como una persona cumple con sus obligaciones crediticias.
“5.El reporte a
las Centrales de Información lo efectuamos con base en la autorización
contemplada en el contrato de apertura y utilización de la tarjeta de crédito,
copia del cual anexamos, el que en su cláusula décima sexta establece lo
siguiente:
“(...).
“6. El reporte
que reposa de la Tarjeta de Crédito Credencial No. XXXXXXXXXXXXXXXX en
Datacrédito es que la obligación por concepto de la misma fue recuperada por el
Banco de Occidente en Junio de 1998. En cuanto a la CIFIN Asociación Bancaria,
no figura ningún reporte de la citada tarjeta. Respecto a la información de
Datacrédito, la misma es veraz y se encuentra debidamente actualizada.
“(...)”.
·
A folios 72 a 78, obra
la respuesta entregada por DATACREDITO – Computec S.A., en la cual explica su
función. Manifiesta el apoderado de Datacrédito lo siguiente en relación con el
caso concreto:
“El señor OMAR NICOLÁS ZAPATA
VALDERRAMA señala que se encuentra reportado en la base de Datacrédito por una
obligación de tarjeta de crédito con CREDENCIAL que ya fue cancelada.
“El reporte del accionante en
relación con la mencionada obligación, muestra al corte de Diciembre 12 de 2001
lo siguiente:
·
Tarjeta de
Crédito con CREDENCIAL, Número 50077004P. Aparece reportada como “recuperada”.
Fecha de la novedad: junio de 1998.
“El reporte de
ninguna manera quiere significar ni pretende mostrar que el señor ZAPATA
VALDERRAMA se encuentre actualmente en mora. El dato histórico que muestra su
obligación con CREDENCIAL deberá permanecer en la base de datos hasta que se
cumpla el término de caducidad que se estima razonable, atendiendo a la
finalidad que le es propia a las bases de datos.
“El reporte del
señor ZAPATA muestra una obligación de Tarjeta de Crédito con CREDENCIAL, la
cual aparece reportada como cartera recuperada, sin especificar si el pago de
la obligación fue voluntario o forzado. Existe una diferencia, para efectos de
la caducidad, entre la recuperación de una cartera por pago voluntario y la
recuperación por pago forzado, tal como lo contiene las políticas de caducidad
de Datacrédito, y conforme también al criterio de la doctrina constitucional.
“Considerando lo
anterior, Datacrédito entablará comunicación con CREDENCIAL (entidad
reportante) para que informe si el pago fue voluntario o a consecuencia de un
cobro jurídico, y así poder determinar cuál es el término de caducidad que debe
ser aplicado. Para pagos voluntarios, el manual de caducidades establece un
término de caducidad de dos años contados desde el momento en el cual se
produce el pago, plazo que en este caso ya estaría cumplido. Si así fuere, se
generará de inmediato la novedad en el sistema, lo cual producirá la
eliminación automática del registro. Para obligaciones que han sido recuperadas
mediante un pago forzado, el término de caducidad, de acuerdo al manual de
caducidades es de cinco años, contados desde la fecha del pago. Si así fuere en
el presente caso, dado que el dato ha estado en la base de datos por un lapso
de dos años y unos meses más, el mismo deberá conservarse hasta la expiración
del plazo de cinco años mencionado. Como se dijo, a fin de esclarecer es punto
Datacrédito ha elevado solicitud de actualización de la información a la
entidad reportante.
“Datacrédito
reconoce que los datos que sobre una persona se encuentren consignados en la
base de datos, no deben permanecer eternamente en la misma. Sin embargo, es
procedente la conservación del dato mientras este sea relevante, de acuerdo
con la función que cumplen los bancos de datos, es decir, el dato debe
permanecer mientras sea conducente para proporcionar información veraz sobre el
grado de riesgo que presentan los usuarios del Sistema Financiero.”
b. Expediente T-592991.
·
Folios 1 a 20. Demanda
de tutela. Anexa a la misma copia de las certificaciones expedidas por
Bellsouth y Colseguros, las cuales con fecha 28 de diciembre de 2001 y 30 de
enero de 2002 respectivamente, señalan que el accionante se encuentra a paz y
salvo por todo concepto con dichas entidades. Igualmente anexa copias de las
peticiones remitidas a Bellsouth con fechas 28 de diciembre de 2001 y 11 de
enero de 2002, en las cuales solicita se actualice la información por ellos
remitida a Datacrédito, dado que ya se encuentra al día y a paz y salvo en la
obligación contraída con ellos y que ya canceló. Igualmente obra copia de la
respuesta dada por Bellsouth en la cual señala que se harán los ajustes
necesarios, teniendo como fecha de terminación del contrato el 23 de agosto de
1999, por ser esta la fecha del siguiente corte de facturación luego de
presentar su petición del 28 de julio de 1999.
·
Folios 28 a 31. Copias
de las peticiones dirigidas por el actor a la aseguradora Colseguros S.A., de
fechas 31 de enero y febrero 2 de 2002, en las cuales solicita a la mencionada
aseguradora actualizar la información por ellos referida a Datacrédito, en
relación con una obligación por él asumida con dicha empresa, la cual ya fue
cancelada en su totalidad.
·
Respuesta dada por el
apoderado de Datacrédito, División de Computec S.A., al juez de primera
instancia en el trámite de la tutela de la referencia, en la cual señala que
verificado el reporte del accionante, se encuentra a fecha de corte 6 de
febrero de 2002, la siguiente información:
“ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Cuenta corriente bancaria 900129561. Obligación que fue pagada de forma
voluntaria en el mes de Marzo de 2001, pero registró mora de 60 días. El actor
incurrió en mora durante los meses de enero y febrero de 2001.
“BELLSOUTH S.A.
cartera de Telefonía Celular 005028832 que se encuentra actualmente al día,
pero que registró moras superiores a los 120 días. El actor incurrió en
mora desde el mes de Marzo de 2000 hasta noviembre de 2001, llegando a estar 21
meses en mora.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Seguidamente Datacrédito expone su
criterio en cuanto al manejo de la caducidad de la información a ella remitida
por las diferentes entidades financieras y comerciales. Dice así:
“El reporte en la actualidad no señala
que el actor se encuentre en mora en el pago de las obligaciones anteriormente
señaladas sino únicamente, que las mismas ya fueron canceladas, pero
registraron mora histórica en sus pagos. El término de caducidad (esto es, el
tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para los Datos de estas
obligaciones es de 2 años contados a partir de la fecha en que las mismas
fueron canceladas. Dicho término corresponde al que se aplica de forma general
y sin excepción a todos los casos en que el pago se realizó de forma voluntaria,
de conformidad con las políticas generales de caducidad de Datacrédito, las
cuales tienen pleno sustento constitucional como se analiza adelante en el
presente memorial.”
·
Igualmente señala
dicho escrito que la información que Datacrédito presenta lo hace de forma
objetiva, sin tomar ninguna decisión para la aprobación o rechazo de una
solicitud de crédito, lo cual corresponde resolver a cada establecimiento de
crédito.
·
Advierte que la
información contenida en su base de datos no debe permanecer eternamente, la
actualización de la misma debe ser completa y veraz, pero ello no significa
eliminar la información histórica, pues esta es la que contiene la información
de hechos o circunstancias ocurridas en el pasado cercano, la cual es
imprescindible para el analista de crédito.
·
Finalmente, indica que
la empresa Datacrédito no impone sanciones, sino que simplemente presta un
servicio de información, pues su función es la de un intermediario, quedando
por tanto ajena a cualquier decisión.
·
Folios 62 a 82. En el
escrito de impugnación, Datacrédito División de Computec S.A., no acepta la
decisión de primera instancia, explicando nuevamente el criterio de dicha
empresa respecto de la caducidad de la información contenida en sus bases de
datos. Además, da una explicación adicional en relación con el alivio señalado
por el artículo 19 de la ley 716 de 2001, y su inaplicabilidad en el presente
caso. Precisa lo siguiente:
“En el presente caso, no es
procedente la aplicación del alivio contenido en el artículo 19 de la ley 716
de 2001, el cual dice literalmente:
“(...).
“Como se
desprende de manera inequívoca del texto de la ley, el alivio debe ser aplicado
solo a aquellas personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la ley,
se pongan al día en el pago de sus obligaciones, y no a aquellas personas que
se pusieron al día con anterioridad a la vigencia de la misma.
“La mencionada
ley fue sancionada y publicada en el Diario Oficial del 29 de diciembre de
2001, por lo cual, pagos anteriores a esta fecha y posteriores al 29 de
diciembre de 2002, no quedan cobijados por el mencionado alivio.
“El texto de la ley es claro al
establecer una limitación temporal a la aplicación del alivio contemplado en el
artículo 19. Fue voluntad expresa del legislador que el mencionado alivio sólo
cobijara los pagos realizados en el año siguiente contado desde la vigencia de
la ley, y no a los pagos anteriores, como es el caso del pago realizado por el
señor ÁLVAREZ GARCÍA.”
c. Expediente T-598895.
·
Folios 1 a 14. Demanda
y copia de la demanda de tutela. Se anexa igualmente copia de una constancia
expedida por Megabanco con fecha 5 de julio de 2001, en la que certifica que la
accionante canceló su deuda y se encuentra a paz y salvo con dicha entidad
financiera.
·
Folios 22 a 42.
Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de
Bogotá, respecto de la sociedad Computec S.A., así como fotocopia de la
escritura del poder general entregada por dicha compañía a su apoderado.
Igualmente, fotocopia del Decreto 181 de enero 31 de 2002, por el cual se
reglamentó el artículo 19 de la ley 716 de 2001.
·
La empresa Datacrédito,
División de Computec S.A., se hizo parte, remitiendo respuesta al juez de
conocimiento, en la cual expuso los siguientes argumentos:
“Verificada la información que de
la accionante obra en la Base de Datos, se encuentran, a fecha de corte 19 de
abril de 2002, los siguientes datos:
“MEGABANCO
Cartera Bancaria 083009085. Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el
mes de Julio de 2001, pero que registró mora desde el mes de Febrero de
2000 hasta el mes de Junio de 2001, llegando a estar 17 meses en mora.”(Negrilla y subraya fuera del texto
original).
En cuanto al
criterio de caducidad aplicado por Datacrédito, se expusieron los mismos
argumentos que en los otros dos expedientes que son objeto de revisión en esta
sentencia.
Sin embargo, hizo
una especial explicación acerca de la inaplicabilidad del alivio contenido en
la ley 716 de 2001, la cual le fue expuesto en los mismos términos que en el
expediente T-592991, pero adicionalmente dijo lo siguiente:
“5. ¿En que
consiste la CADUCIDAD de la Ley 716 de 2001?
“la ley 716 de
2001 fue reglamentada mediante el decreto 181 del 31 de enero de 2002. La
disposición reglamentaria, además de indicar que para acceder al alivio
previsto en el artículo 19 de la ley se requiere el pago de todas las
obligaciones que por las causales hayan sido reportadas en los bancos de datos,
estableció expresamente que, no obstante la aplicación del alivio, LOS
BANCOS DE DATOS PUEDEN CONSERVAR EN SUS ARCHIVOS LA INFORMACIÓN SUJETA AL
ALIVIO. Dice el artículo 2° del decreto 181 de 2002:
‘Artículo 2°. El
alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la
caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha
información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar
un crédito.
‘Parágrafo-. No
obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán
conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001.’
“La caducidad
inmediata de la información negativa, de conformidad con la ley 716 de 2001 y
con el Decreto reglamentario, no consiste, como mal se ha entendido, en la
eliminación de la información existente en los bancos de datos, sino que dicha
información no tenga ningún efecto, y por lo tanto, no pueda ser utilizada por
las entidades financieras o usuarias del servicio para negar un crédito,
apoyando su decisión en la información que estando en la base de datos, haya
sido cobijada por el alivio.
“(...).
“Así las cosas,
el Decreto 181 de enero 11 de 2002, faculta expresamente a los bancos de datos
para conservar la información acerca de las obligaciones que hayan sido
cobijadas por el alivio. Esta información no permanece en la base de datos
indefinidamente, ya que siguen vigentes los criterios de razonabilidad
establecidos por la jurisprudencia que señalan el momento en el cual debe ser
eliminada la información negativa, una vez transcurrido el término de caducidad
establecido.
“(...).
“Por las razones
anteriores, de considerarse que al presente caso debe serle aplicado el alivio,
esto debe hacerse de acuerdo con las normas existentes sobre la materia, es
decir, según lo establecido en el Decreto 181 de 2002 y por lo tanto, no debe
eliminarse la información de la base de datos.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
a. Expediente T- 563126
En sentencia del 16 de enero de 2002, el
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, negó el amparo solicitado. El
juez de instancia consideró que la jurisprudencia unificadora, proferida por la
Corte Constitucional es clara al señalar que debe fijarse un límite razonable
para la permanencia de la información en los bancos de datos, pues de lo
contrario, el buen comportamiento de los últimos meses o años no cambiaría en
nada la mala conducta pasada. Así, el término de permanencia de los datos
negativos debe corresponder a un periodo de caducidad razonable que fije el
legislador. Hasta tanto no se establezca dicho parámetro de forma legal es
pertinente considerar un término que resulte razonable para evitar el abuso del
poder informativo en aras de proteger el interés general.
En el presente caso, Credencial nada
informó sobre el pago voluntario o forzado de la obligación que permanece
reportada, como ‘recuperada’, pero obra a folios 2 del expediente solicitud de
actualización de datos hecha por el actor a Credencial ,en la cual puede
apreciarse claramente que fue demandado ejecutivamente por la obligación
reportada, y a raíz de ello fue que se recuperó la deuda impaga, con lo cual el
reporte del actor debe permanecer durante cinco años. Visto lo anterior, el
a-quo no encuentra razones válidas para apartarse de las pautas
jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación. En consecuencia, en
tanto la información contenida en la base de datos ha sido debidamente
actualizada y la que existe es veraz, debe permanecer en el Banco de Datos el
tiempo de cinco años, lapso que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido
aún.
b. Expediente T- 592991.
El Juzgado Penal Municipal de Ocaña, en
sentencia del 11 de febrero de 2002, tuteló los derechos fundamentales al buen
nombre, a la igualdad y al habeas data del señor Fernando Augusto Álvarez
García. Consideró que de conformidad con los hechos y las pruebas obrantes en
el expediente, el accionante ya canceló sus obligaciones pendientes con
Bellsouth y la Aseguradora Colseguros S.A., razón por la cual no se justifica
su permanencia en la base de datos de Datacrédito. Además, “en días pasados
por el presidente de la República se sancionó una ley que el Juzgado aún no
tiene copia en donde se dice que si una persona cancela un crédito que estaba
en mora, inmediatamente se le debe borrar del banco de datos lo cual ha
generado una polémica a nivel nacional entre las entidades crediticias del
país.” Por lo anterior, el juez de instancia ordenó a Computec S.A. –
DATACREDITO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, excluyera de sus
listas de deudores morosos al actor, expidiéndole los certificados pertinentes
y comunicando a las entidades de crédito la situación real del peticionario,
otorgándole los correspondientes paz y salvo, y corrigiendo además los datos
que no sean veraces, exactos y actuales.
Impugnada la anterior decisión por parte de
la entidad demandada, conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ocaña, el cual en sentencia del 20 de marzo de 2002, confirmó la
decisión del a quo modificando el fallo en el sentido de que la orden
impartida contra la entidad atacada, no debe ser la de BORRAR de la Base de
Datos la información que en ella exista contra el accionante, sino la de “NO
EXPEDIR CERTIFICACIÓN o CONSTANCIA alguna al respecto.” Consideró el ad
quem que no comparte la posición del apoderado de la entidad demandada,
pues si el alivio es aplicable a las personas que se han venido poniendo al día
en el pago de sus obligaciones bajo la vigencia de la ley 716 de 2001, con
mayor razón, y aplicando el criterio de favorabilidad, deben beneficiarse
aquellas personas que con anterioridad a dicha ley se habían puesto al día en
sus obligaciones.
c. Expediente T-598895.
Mediante sentencia del 26 de abril de 2002,
el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. Para el
a quo consta en el expediente que la accionante ya se encuentra al día
por concepto de la obligación que generó el reporte a la base de datos, en
consecuencia destaca la importancia de la permanencia y caducidad de la
información que reposa en dichas bases de datos, la cual debe ser razonable
particularmente para los sectores financiero y comercial, y no debe influir en
los préstamos o créditos solicitados por las personas. Lo importante agrega, es
la forma en que se llegó a la cancelación o extinción de la obligación en mora.
A su vez, señala que en el presente caso no es aplicable lo señalado por el
artículo 19 de la ley 716 de 2001, pues el alivio allí previsto comprende
solamente a aquellas personas que dentro del año siguiente a la entrada en
vigencia de la mencionada ley se pusieran al día en todas sus obligaciones
morosas. Concluye el juzgado que no se atenta contra el derecho al habeas data,
pues la información existente en la base de datos de la entidad accionada
corresponde con los movimientos hechos por la misma accionante, sin que se haya
registrado información falsa o errónea.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico.
Para los accionantes, el hecho de haber
cancelado sus obligaciones financieras supone el derecho a que el reporte de
deudores realizado por las diferentes entidades financieras o comerciales a las
centrales de información, sea eliminada. Algunos de ellos invocaron la
aplicación extensiva de la Ley 716 de 2001, criterio que sólo fue acogido por
uno de los jueces de instancia. Por su parte, las entidades demandadas
consideran que la información debe reposar en los archivos de las entidades a
las cuales reportan el comportamiento de sus clientes, pues corresponde a la
realidad y armoniza con la jurisprudencia constitucional, sin que el beneficio
previsto en la ley 716 de 2001 resulte aplicable, porque el pago fue realizado
antes de su entrada en vigencia. Este último criterio es acogido también por
algunos jueces de instancia.
De acuerdo con lo anterior, el problema
jurídico de las presentes acciones de tutela, consiste en determinar: i)
cuál es el alcance de la vigencia de los datos negativos en las bases de datos,
específicamente cuando las obligaciones reportadas en mora se encuentran al día
y a paz y salvo. Para ello, será necesario analizar los derechos fundamentales
al habeas data, al buen nombre y a la igualdad. De igual forma, ii) a qué
grupo de personas estaba dirigido el artículo 19 de la ley 716 de 2001; iii),
en qué forma debe aplicarse la norma en referencia; y iv) Si se está
violando o no el derecho fundamental a la igualdad.
3. Derecho de Habeas Data.
Según lo señalado
por la Constitución Política en su artículo 15 y por lo decidido por esta
Corporación en constantes decisiones, el Habeas Data es el derecho que tiene
toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que
a ella se refiera y que se encuentra recopilada o almacenada en bancos de
datos, de entidades públicas o privadas.[1]
Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso que la
información contenida en las bases o centrales de riesgo financiero fuere
respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
Así, para que la información contenida en
esas bases de datos no sea manipulada y su utilización no se haga de manera
desbordada y que llegue a atentar contra el buen nombre de las personas, debe
partirse de un punto de referencia que tenga como base la veracidad de la
información, la actualidad de la misma, su oportunidad y su integridad.
De esta manera, el núcleo esencial del
derecho de habeas data está integrado por el derecho a la libertad y a la
autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en
particular.[2]
La autodeterminación es la posibilidad de
que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y
sean usados de conformidad con las regulaciones legales.
En cuanto a la libertad económica, esta “puede
verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de
datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona
concernida por la ley.”[3]
Determinado el núcleo esencial del
derecho de habeas data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala
cuáles son sus elementos:
“a) El derecho
a conocer las informaciones que a ella se refieren.
“b) El derecho
a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los
hechos nuevos.
“c) El derecho
a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”.[4]
En consecuencia, sí existe la posibilidad
de almacenar información y darle uso, pero existe también una vigencia limitada
en el tiempo o término de caducidad. Esto significa que la vigencia de la
información, particularmente la que se refiera al incumplimiento de las
obligaciones de una persona, no puede permanecer de forma indefinida en los
bancos de datos o centrales de riesgo. Con ello se pretende proteger a quien
habiendo tenido en el pasado problemas de puntualidad en sus actividades
financieras o comerciales, no sea objeto de una medida semejante que se torne
indefinida en el tiempo. De esta manera, si quien se encontraba reportado en
dichas bases de datos se pone a paz y salvo con sus obligaciones, y con ello
genera una nueva información, esta vez de carácter positivo, y además mantiene
dicho comportamiento por un tiempo, logrará que su buen nombre se redima, pues
esa nueva información deberá ser incluida oportunamente como parte de su
historial en las bases de datos.
Es en este punto donde es fundamental
dejar en claro que es la misma persona, quien con el diligente manejo de los
productos financieros y comerciales que posea, puede generar una nueva
información en igual sentido. Si por circunstancias diversas, la información
que se tenga de ella es negativa, sólo la persona podrá generar una nueva
información que modifique dichos reportes, y esta nueva información deberá ser
incluida igualmente en las bases de datos, con la fidelidad y prontitud como se
da en la realidad. En sentencia T-783 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
señaló lo siguiente en relación con el concepto del buen nombre:
“En cuanto al
derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado
‘cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se
propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal, o a través de
los medios de comunicación de masas – informaciones falsas o erróneas o
especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que
por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que
disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma
se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.’ El buen nombre es
entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien
se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones
adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido
responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.”
Por lo anterior, quien genera una
información negativa de su comportamiento financiero o comercial y ésta es
almacenada en las bases de datos, podrá modificarla, produciendo una nueva
información que contenga datos acerca de la normalización en el pago de sus
productos financieros o comerciales. Cuando así ocurra, la nueva información
deberá ser incluida en las bases datos, a efecto de que las posibles consultas
que se hagan correspondan a la verdad en ese preciso instante.
La información registrada en los bancos o
bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues
corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque
permanentemente deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y
finalmente, será susceptible de rectificación cuantas veces sea
necesario o cada vez que se genere una nueva información.[5] Sin
embargo, el que se genere una nueva información, no significa que la que se
torna más antigua deba ser anulada o borrada de las bases de datos. No, ello no
ocurre así, pues la posibilidad de actualizar o rectificar los contenidos en
las bases de datos, no implica que los datos anteriores no hayan sido veraces
en el momento de su reporte. Por el contrario, esa información en su momento se
ajustó a la realidad y no puede ser modificada en absoluto, pues son los datos
posteriores los que cambian o crean un nuevo capítulo en el historial de esa
persona. Sin embargo, se aclara que la información negativa que se torna
antigua por el paso del tiempo evidentemente pierde vigencia por la generación
de una información más reciente y oportuna, con lo cual debe ser eliminada
llegado cierto tiempo, por ser obsoleta para los fines perseguidos por dichos
bancos de información.
En relación con las anteriores
consideraciones la sentencia T-527 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón
Díaz, señaló lo siguiente:
“Bajo esta perspectiva, debe la
Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de
información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que
comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y
social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no
conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios
financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y
financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones
emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre
solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la
información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se
desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la
entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.
En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y
muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho
al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de
igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen,
no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el
manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio
abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.
“Por otra
parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la
temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos
no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto
al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido
de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos,
por no corresponder a la verdad o no ser actuales.”
4. Caducidad de la información
almacenada en los bancos de datos.
Si la información suministrada a las
bases de datos debe ser veraz, completa y dinámica, ello implica igualmente que
los datos que se conserven de una persona, y en particular los relacionados con
su comportamiento económico, deben incluir la información que lo beneficie y le
permita con el tiempo redimir su buen nombre, siempre y cuando la nueva
información no involucre datos negativos.
La Corte reitera que corresponde al
legislador expedir una ley estatuaria en la cual se establezcan los límites
temporales en relación con la información contenida en las bases de datos, públicas
o privadas, y muy particularmente en lo referente a la caducidad de los datos
negativos almacenados en las centrales de información financiera. En la medida
en que la norma no había surgido, y ante la imperiosa necesidad de suplir ese
vacío, esta Corporación mediante sentencia SU-082 de 1995,[6]
estableció unos criterios jurisprudenciales, que tendrían plena aplicación en
tanto no existiera norma expresa que señalara otros parámetros o límites para
la caducidad de la información en las bases de datos.
Al respecto la mencionada sentencia
señaló lo siguiente:
“Novena.- Límite temporal de la
información: la caducidad de los datos.
“Como se ha visto, el deudor tiene derecho
a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le
beneficien.
“Y, por lo mismo, también hacia el pasado
debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen
comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala
conducta pasada.
“¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor,
después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso
determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en
tiempos pasados no tuvo.
“Corresponde al legislador, al
reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás
condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación,
al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este
derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones
en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.
“Es claro, pues, que el término para la
caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.
“Pero, mientras no lo haya fijado, hay que
considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático
y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
“En este orden de ideas, sería irrazonable
la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera
en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:
“a) Un pago voluntario de la obligación;
“b) Transcurso de un término de dos (2)
años, que se considera razonable, término contado a partir del pago
voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y
al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya
sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior
a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de
la misma mora; y,
“c) Que durante el término indicado en el
literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo
deudor, en relación con otras obligaciones.
“Si el pago se ha producido en un proceso
ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término
de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para
la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada
pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas
tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado,
puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal
el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista
la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es
importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse
razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
“Esta última condición se explica
fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad
del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del
banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de
los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos
negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación
comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años
mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se
pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente
porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.
“Sin embargo, cuando el pago se ha
producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del
mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es
decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
“Igualmente
debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y
éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia,
el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente
se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción,
pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y,
además, el dato es público.” (Negrilla fuera del
texto original)
De esta manera, cuando una persona no ha
tenido un manejo diligente de sus obligaciones financieras o comerciales, puede
generar una información negativa, con efectos negativos en su futuro y en su
credibilidad como posible cliente de entidades financieras o comerciales. El
efecto de la anterior situación es lógico, pues las entidades crediticias, al
desarrollar una labor de interés general, en los términos del artículo 335 de
la Constitución, velan porque sus clientes produzcan confiabilidad y seguridad,
características que se determinan y aseguran mediante la consulta del
comportamiento económico más reciente que hayan presentado, y cuya información
se encuentra consignada en las centrales de información a las cuales ellos
mismos han autorizado remitir sus datos. Por ello, el buen nombre y el
prestigio reclamado por cualquier persona no se obtiene gratuitamente, sino que
se alcanza con la probidad en el manejo de los asuntos personales y con la
constancia de ese mismo actuar.
5. Aplicación del artículo 19 de la
ley 716 de 2001, relativa a la caducidad inmediata de la información negativa
histórica en las bases de datos. Sentencia C-687 de agosto 27 de 2002.
La ley 716 de diciembre 24 de 2001, “Por
la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el
sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras
disposiciones”, estableció en su artículo 19 lo siguiente:
"ARTICULO 19. Las personas que dentro
del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en
obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de
que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata
de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e
independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.
“La defensoría
del pueblo velará por el cumplimiento de ésta norma.”
Con base en dicha norma, los usuarios de
productos financieros o comerciales que se encontraran en mora en sus
obligaciones y que durante la vigencia de esta norma se pusieran al día en las
mismas, podían exigir la cancelación inmediata de la información negativa histórica
que existiera en dichas bases de datos. Sin embargo, la mencionada norma fue
objeto de demanda, siendo declarada inexequible por esta misma Corporación en
sentencia C-687 de agosto 27 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre
Lynett, decisión en la cual se consideró que la norma en cuestión debió ser
tramitada por el legislador como ley estatutaria y no como ley ordinaria.
Sin embargo, la Corte considera
necesarias algunas precisiones adicionales, toda vez que en los expedientes T-592991
y T-598895, se hizo mención a la necesidad de que se aplicara el artículo
19 de la ley 716 de 2001 a sus casos, por cuanto los accionantes se habían
puesto al día en sus obligaciones financieras y comerciales, con lo cual, en su
sentir, debían ser borradas las informaciones negativas históricas existentes
en las bases de datos.
Pues bien, aún cuando la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 19 de la ley 716 de 2001, extiende sus efectos
hacia el futuro, la Corte considera que la aplicación del mencionado alivio
tampoco se hubiera podido dar respecto de los presentes casos, es decir de
manera retroactiva, pues las obligaciones morosas que justificaron los reportes
fueron puestas al día y saldadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la mencionada norma, configurándose así en situaciones ya consolidadas. Sin
embargo, es importante señalar cuales son los lineamientos jurídicos a seguir
para determinar la aplicación de una norma en el tiempo.
6. Aplicación de la ley en el tiempo.
En la sentencia C-181 de 2002, Magistrado
Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte realizó amplias consideraciones
sobre el parti...
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