T-060-02
República de Colombia
Sentencia
T-060/02
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo
Cuando para la protección de los específicos
derechos que en un momento dado se estiman vulnerados existe medio alternativo
de defensa judicial que se juzgue idóneo, no cabe la acción de tutela. En
cuanto hace al derecho a la estabilidad laboral y a los que directamente se
derivan del mismo, salvo las excepciones que se han reseñado, los medios
ordinarios de defensa resultan adecuados, por consiguiente no cabe la acción de
tutela y la controversia habrá de resolverse ante la jurisdicción ordinaria. En
el presente caso, el análisis de las circunstancias fácticas, así como de las
razones de derecho que se esgrimen por el actor, pone de presente, con absoluta
nitidez, que para la protección de los derechos constitucionales que se invocan
como violados, el afectado tiene a su disposición la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y que esa vía procesal tiene aptitud para brindar
plena protección para todos ellos.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE
PROFESOR UNIVERSITARIO
No resulta
procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, para la
protección de los derechos de estabilidad laboral y los derivados de ella. Así,
el derecho a la estabilidad derivado del régimen de carrera administrativa debe
definirse en sede contencioso administrativa, sin que quepa adoptar una medida
de protección de alcance transitorio, puesto que ello implicaría anticipar un
juicio sobre lo que precisamente debe ser objeto de decisión en esa
jurisdicción. Así, derechos como el debido proceso o la igualdad, vinculados a
la manera como se produjo la desvinculación, en cuanto que se mueven en el área
propia de la relación laboral, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.
Tampoco cabe en este caso invocar la afectación del mínimo vital, pues tal
afectación solo resulta relevante en el evento en que la desvinculación haya
sido ilegítima, materia que, precisamente, habrá de definirse en el juicio
ordinario. La pérdida del empleo es una contingencia a la que están expuestas
todas las personas y sus efectos negativos, para cuya atenuación el
ordenamiento jurídico ha venido desarrollando alternativas que van a la par con
el desarrollo económico, cuando ellos sean producto de una actuación ilegítima,
deben contrarrestarse a través de los remedios procesales ordinarios, instancia
en la que, con todas las garantías para las partes, se habrá de definir la
situación de derecho y adoptar las medidas de protección o reparación que sean
necesarias.
DERECHO
DE PARTICIPACION DEMOCRATICA EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Alcance
Los procesos de participación, incluso si ellos se
orientan a cambiar las actuales reglas del juego, cuando se desarrollan dentro
del ámbito definido por el ordenamiento jurídico, comportan la expresión de
derechos constitucionales de la más alta significación y deben estar rodeados
de las más amplias garantías, garantías cuya necesidad es particularmente
evidente cuando tales procesos obedecen a una actitud crítica hacia los
actuales responsables por el gobierno de una determinada institución.
Finalmente, cabe anotar que todos los procesos de participación democrática en
un centro universitario deben resultar congruentes con el objetivo de formación
y de promoción de desarrollo humano que inspira la educación, sin que, so
pretexto de un derecho a la participación, se pueda entorpecer el normal desenvolvimiento
de la actividad académica, o el mismo se ejerza mediante conductas que puedan
calificarse como abuso del derecho. Difícil resulta aceptar que la
desvinculación del profesor estuvo por completo desligada de los
acontecimientos que se han narrado, por cuanto la coincidencia en el tiempo,
los antecedentes académicos del profesor, la ausencia de amonestaciones
disciplinarias o académicas y la propia ausencia de motivación, conducen a
pensar lo contrario. De hecho la misma universidad admitió, dentro del proceso
de tutela que la desvinculación estuvo asociada con esos hechos.
LIBERTAD
DE EXPRESION DE PROFESOR UNIVERSITARIO-Vulneración por
participación en proceso de elección y nombramiento de Director de Escuela de
Derecho de Universidad
Lo que en esta providencia se protege es la libertad de
expresión del profesor, que se entiende conculcada cuando, presumiblemente en
razón de su participación en un proceso de democrático en la universidad, es
desvinculado de la misma sin expresa manifestación de los motivos ni
oportunidad para controvertirlos. En consecuencia, en la parte resolutiva de
esta providencia habrá de ordenarse, el reintegro del profesor al cargo que
ocupaba como profesor de la Escuela de Derecho de la UIS, en condiciones equivalentes
a las de carrera. Ello quiere decir, que en acatamiento de este fallo de
tutela, el profesor habrá de recibir, en el evento de que decida reintegrarse a
la Universidad, el mismo trato que conforme a la ley y el reglamento
corresponde a los docentes de carrera. Sin embargo su incorporación definitiva
queda supedita a lo que se resuelva por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo sobre el particular. Quiere precisar la Sala que si bien esta
tutela no se pronuncia sobre los derechos laborales del profesor, su
vinculación habrá de hacerse con aplicación de todas las condiciones propias de
una vinculación ordinaria, sin que por otra parte el carácter transitorio de la
protección que se brinda implique para el profesor un estatus especial que impida
que, cuando a ello hubiere lugar, antes del fallo de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, pueda ser desvinculado por hechos distintos a los
que dieron lugar a esta acción de tutela, de conformidad con la ley y con el
reglamento y con el debido respeto de las garantías constitucionales.
Referencia:
expediente T-469109
Accionante:
Luis Bernardo Díaz Gamboa
Demandado:
Universidad Industrial de Santander
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos
(2002).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo
Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-469109, instaurado por Luis Bernardo Díaz
Gamboa en contra de la Universidad
Industrial de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor, mediante escrito de marzo 12 de 2000, obrando
en su propio nombre, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la Universidad Industrial
de Santander, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la honra, a la libertad de
expresión y de pensamiento, al libre ejercicio de una profesión, a la libertad
de conciencia, a la familia, al mínimo vital y a la salud. En consecuencia,
solicita que se dejen sin efectos jurídicos, tanto la evaluación de su
desempeño académico elaborada por el Director de la Escuela de Derecho y
Ciencia Política de la U.I.S., como la Resolución por medio de la cual la
Universidad dio por terminada unilateralmente su vinculación laboral, así como
las medidas complementarias que estima necesarias en orden al restablecimiento
pleno de sus derechos constitucionales.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto del 14 de marzo de 2000, el Juzgado 9º
Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó la
notificación de la misma al representante legal de la Universidad Industrial de
Santander.
3. Oposición a la demanda
El
Rector de la Universidad Industrial de Santander, obrando a través de
apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Posteriormente,
la Universidad, en escritos del 2 y del 25 de abril de 2001, impugnó ante el
Tribunal Superior de Bucaramanga el fallo de primera instancia que le resultó
adverso.
4. Los
hechos
4.1. Luego de haber superado
un concurso académico, mediante Resolución 051 del 10 de febrero de 2000, Luis
Bernardo Díaz Gamboa fue vinculado a la UIS como profesor de tiempo completo
adscrito a la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, en período de prueba por
el término de un año.
4.2. En el mes de octubre de 2000 se cumplió en la UIS
un accidentado proceso orientado a la elección del Director de la Escuela de
Derecho, proceso en el cual el accionante intervino como candidato.
4.3. Mediante Resolución No. 821 de diciembre 22 de
2000, emanada de la Rectoría de la UIS, se dio por terminada la relación
laboral que, en periodo de prueba, vinculaba con la Universidad a Luis Bernardo
Díaz Gamboa como profesor auxiliar, de tiempo completo, de la Escuela de
Derecho y Ciencia Política, con base en las siguientes consideraciones:
- Que el
artículo 72 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con el 78 del Estatuto
General de la UIS, prescribe la estabilidad de los profesores, “salvo
durante el periodo de prueba que establezca el Reglamento Docente de la
Universidad”.
- Que
conforme al Reglamento del Profesor, el primer año de servicios se considera
como en periodo de prueba.
- Que la
esencia del periodo de prueba consiste en la posibilidad que tienen las dos
partes de dar por terminada unilateralmente la relación laboral, antes de
transcurrido el término previsto.
- Que en el
acta de posesión del señor Luis Bernardo Díaz Gamboa consta que conforme a las
disposiciones legales vigentes dentro del periodo de prueba se podrá dar por
terminada la relación previa la evaluación de su desempeño.
- Que
efectuada la evaluación correspondiente por parte del Director de la Escuela a
la que está adscrito el profesor, se obtuvo la recomendación de no vincularlo
definitivamente a la Institución.
- Que el
periodo de prueba de Luis Bernardo Díaz Gamboa vencía el 10 de febrero de 2001.
4.4. Mediante escrito de enero 26 de 2001, el actor
interpuso recurso de reposición contra la Resolución 821 de 2000.
Para fundamentar su recurso, el actor junto con otras
consideraciones, presenta las siguientes razones:
- La
Resolución no le fue debidamente notificada
- Durante el
tiempo de su vinculación a la UIS ha obrado conforme a las normas legales y
reglamentarias y no existe ninguna investigación disciplinaria en su contra.
- No le fue
entregada copia de la evaluación que sirvió de base para la Resolución
impugnada, ni tuvo conocimiento sobre el procedimiento aplicable para la
evaluación de docentes en periodo de prueba.
- Según
consulta realizada por él, la evaluación, aún en periodo de prueba, debe
realizarse “dentro de los parámetros de la consulta evaluativa a los
estudiantes, el Consejo de Escuela y la autoevaluación profesoral.”
- En materia
académica ha participado en forma diligente en la totalidad de las comisiones
delegadas por los directivos de la Escuela y su conducta con los profesores y
estudiantes ha sido intachable.
- Dentro del
proceso que se cumplió con miras a la elección del Director de la Escuela de
Derecho, en el que participó como candidato, el señor Ernesto Rueda, quien como
Director de la Escuela produjo su calificación de servicios, lo agravió
tildándolo de “enemigo de la Escuela” y utilizó otros calificativos poco
académicos, circunstancia que lo inhabilitaba para emitir calificación alguna,
por existir animadversión manifiesta hacia el calificado.
- Que sin
prueba alguna se le ha señalado como autor intelectual de una serie de acciones
emprendidas por los estudiantes como resultado del inconformismo que se produjo
como consecuencia del accidentado proceso de elección de Director de la
Escuela.
- El periodo
de prueba no es asimilable al libre nombramiento y remoción. Su desvinculación
se produjo con violación del debido proceso. Se desconocieron principios de la
actuación administrativa tales como los de imparcialidad, publicidad y
contradicción.
4.5. El Rector de la Universidad Industrial de
Santander, mediante Resolución No. 56 de febrero 9 de 2001, confirmó la
Resolución impugnada, con las siguientes consideraciones:
- La
decisión recurrida no se fundamentó en asuntos disciplinarios o en supuestas
retaliaciones por actuaciones del docente.
- La
estabilidad de los profesores consagrada en la Ley 30 de 1992 no opera durante
el periodo de prueba establecido en el reglamento docente de la Universidad.
- Durante el
periodo de prueba “... vale decir, antes de su vencimiento, la Universidad
puede dar por terminado (sic) unilateralmente su vinculación laboral con el
profesor, sin requerirse proceso disciplinario ni académico en el cual el
profesor pudiera cuestionar la evaluación o motivos que se tuvieron para su
desvinculación de la Universidad.”
5. Fundamento
de la acción.
En
un extenso escrito (91 folios y anexos contenidos en 800 folios) el
peticionario sustenta sus pretensiones en una serie de consideraciones que, por
razones de sistematización, la Corte agrupa en acápites separados:
5.1. La
naturaleza del periodo de prueba
“La característica del periodo de prueba
no es actuar arbitrariamente, sin límites, bajo el concepto de libre
nombramiento y remoción ...”
“El periodo de prueba tiene por objeto,
entre otras cosas, apreciar el rendimiento, la calidad del trabajo y el
comportamiento laboral del empleado, frente al cargo para el cual concursó, por
ello no es aceptable proceder a la remoción del servidor si esos factores de
manera real se cumplieron efectivamente ...”
5.2. La calificación
del docente
- Animadversión
hacia el calificado por parte de quien efectuó la evaluación.
El
actor hace una serie de afirmaciones orientadas a establecer la animadversión
que hacia él había hecho evidente del Director de la Escuela de Derecho, razón
por la cual, públicamente había declarado que su evaluación no podría ser
asumida por profesores que hayan manifestado evidente animadversión contra él,
y que la misma debería cumplirse, en consecuencia, por evaluadores pares
externos, en su caso un doctor en derecho como mínimo.
- Procedimiento
aplicable a la calificación del docente en periodo de prueba.
El
actor manifiesta que su evaluación no se sujetó al procedimiento que, en su
concepto, ante la ausencia de regulación expresa, debía aplicarse para la
evaluación de los docentes en periodo de prueba.
Señala
que se omitió la evaluación por los estudiantes y la autoevaluación, etapas que
en su criterio debían cumplirse, conforme a la comunicación que la Vicerectoría
Académica envió al Director de la Escuela de Derecho el 19 de diciembre de
2000.
- La
calificación en concreto
Expresa
que la evaluación cumplida por el Director de la Escuela fue unilateral, nunca
fue notificada oportunamente y no contiene el sustento de las calificaciones,
ni positivas, ni negativas. Además, nunca tuvo la oportunidad de
controvertirla.
Agrega
que la misma no respondió objetivamente a su desempeño docente, en la medida en
que frente todos los criterios de evaluación, considera haber cumplido
satisfactoriamente con sus deberes y responsabilidades, incluso, en alto grado,
tal como demuestran las evaluaciones estudiantiles que anexó al recurso de
reposición.
Su
evaluación fue prácticamente una sanción, sin proceso disciplinario y se
cumplió, además, antes de que se hubiese completado el periodo de prueba.
- Violación
del derecho a la igualdad
Al
menos otra profesora vinculada en periodo de prueba a la Universidad no fue
evaluada de la manera como se hizo con el actor.
5.3. Su
desvinculación de la Universidad
Expresa
que su desvinculación de la Universidad se puede atribuir, fundamentalmente, a
la animadversión que se produjo en su contra como producto de su activa
participación en el proceso de elección del nuevo Director de la Escuela. Ello
constituiría una violación a sus libertades
de pensamiento y de expresión.
Señala
que no es cierto que la desvinculación de un docente en periodo de prueba pueda
producirse sin que para ello se requiera proceso disciplinario o académico,
porque, por el contrario, para el efecto “es menester un proceso académico
rodeado de todas las garantías (la evaluación) ...”.
5.4. Violación de sus derechos
fundamentales derivada de las actuaciones de la UIS y que tiene carácter
consecuencial frente a las anteriores.
Expresa el actor que como consecuencia de las actuaciones
de la Universidad ha visto afectados sus derechos constitucionales así:
- Su derecho al trabajo, porque “la
desvinculación laboral me priva de un salario que lo considero vital para mi
subsistencia, alterándose el derecho al mínimo vital....” “En mi caso se
observa la destrucción inminente, inevitable y grave de un bien jurídicamente
protegido, pues mi subsistencia está seriamente comprometida.”
- Su derecho a
la salud “... se ve conculcado en la medida en que mi desvinculación me
aleja de la posibilidad de estar cubierto por la E.P.S. que ha programado una
intervención quirúrgica próximamente, la cual se suspendería con grave riesgo
para mi vida ...”.
- Su
derecho a la familia, “... pues de mi ingreso depende mi señora madre
(anciana discapacitada, fl. 705), amén de que la unidad familiar se vería
resquebrajada al no poder a quedarme a vivir en Bucaramanga con mi esposa, pues
aquí las oportunidades de trabajo son muy escasas para personas con mi registro
académico ...”.
- Su derecho a la honra y el buen nombre “...
al afectar mi hoja de vida con una destitución por mal rendimiento, sin ser
cierto.”
6. Pretensión
Para la tutela de los derechos que estima vulnerados, el
actor solicita que se adopten las siguientes medidas:
1. Ordenar a la UIS que se protejan sus derechos
constitucionales fundamentales, mediante la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
2. “Dejar sin efecto la evaluación de desempeño
académico elaborada por el Señor Ernesto Rueda, Director de la Escuela de
Derecho y Ciencia Política de la UIS en diciembre de 2000, sobre el desempeño
del profesor Luis Bernardo Díaz, por no estar sujeta a los parámetros legales
ni académicos establecidos y autorícese a la Vicerrectoría Académica para que
provea lo necesario a fin de contratar un grupo de pares externos para la misma
(con doctorado o PHD en Derecho), reglamentando previamente la evaluación de
los docentes en periodo de prueba, por parte del Consejo Superior, ente
legalmente facultado por la Ley 30 de 1992 para hacerlo.”
3. Dejar sin efecto la Resolución No. 821 de 2000 de
la Rectoría de la UIS, por medio de la cual se lo desvinculó de la Universidad.
4. Ordenar la
inaplicación de los anteriores actos administrativos.
5.
Restablecer plenamente sus derechos constitucionales fundamentales
6. Ordenar que se vincule al profesor Luis Bernardo
Díaz Gamboa al escalafón docente en su calidad de profesor auxiliar en el
régimen de estabilidad o tenencia, reconociéndosele los ingresos salariales y
prestacionales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la
UIS.
7. Ordenar a los accionados que en lo sucesivo cesen
en sus actos que amenazan vulnerar sus derechos fundamentales.
8. “De resultar probados los hechos que
constituyen faltas disciplinarias o presuntos delitos, compulsar copias a la
Procuraduría y a la Fiscalía para lo de su competencia.”
7. Fundamentos de la oposición
La Universidad, obrando a través de apoderado, se refirió
a todos los hechos narrados por el actor, para aceptarlos o negarlos, total o
parcialmente, y se opuso a todas sus pretensiones, con base en las siguientes
consideraciones:
1. La acción de tutela resulta improcedente para
debatir y resolver sobre asuntos que son competencia de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
2. La tutela es un mecanismo residual y subsidiario.
El profesor Díaz Gamboa, si considera que su desvinculación de la Universidad
fue contraria a Derecho, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, a través de la cual podría obtener plena satisfacción a sus
pretensiones.
3. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio,
en la medida en que no se presenta en este caso un perjuicio irremediable.
4. El profesor Díaz Gamboa no fue destituido “...
como maliciosamente se sugiere...”, sino que su desvinculación obedece al
ejercicio de la facultad legal y reglamentaria que tienen tanto la
administración de la Universidad como el docente durante el periodo de prueba,
dar por terminada de manera unilateral una relación legal y reglamentaria.
5. “La Universidad no pone en duda la presunción
de honestidad, lealtad, competencia, responsabilidad y eficiencia que debe
predicarse de todo ciudadano en general y en particular del accionante. Por eso
durante el tiempo de su vinculación en periodo de prueba, no hubo sanción ni
proceso disciplinario alguno. Pero la manera como el accionante se relacionó
con sus pares; el factor de perturbación que generó al no aceptar su pretensión
de ser elegido como director de la Escuela en abierta contravención con los
Estatutos de la Universidad, puso en evidencia que su conducta no se armonizaba
ni con la Visión ni con los fines ni con la Misión de la Universidad,
ameritándose así la decisión de dar por terminada la Relación laboral legal y
reglamentaria que en periodo de prueba mantenía la Universidad con el profesor
Luis Bernardo Díaz Gamboa.”
6. La evaluación del desempeño del profesor Luis
Bernardo Díaz Gamboa “... como docente de la Universidad en periodo de
prueba, no corresponde a un proceso disciplinario ni académico.” “Se
trata de un asunto administrativo en ejercicio de una competencia reglada, que
le ha sido asignada a los Directores de Escuela por los Estatutos de la
Universidad, expedidos con fundamento en la autonomía universitaria (art. 56
Estatuto General de la Universidad y en el numeral 6.5 del Acuerdo 057 de 1994
del Consejo Superior y en el art. 1º del Acuerdo No. 117 de 1995 del Consejo
Académico).
7. “Como su intento de llegar a la dirección de
la Escuela arrasando las disposiciones reglamentarias resultó frustrado,
amenazó con adelantar un llamado plan B consistente en lo por él denominado
‘Lluvia de Tutelas y otras acciones’, según m (sic) lo manifestara en la
Asamblea celebrada el 31 de octubre del año anterior en las instalaciones de la
Perla; allí mediante insólito mecanismo pretendió deslegitimar a funcionarios
de la Universidad en la parte de, (sic) mediante la exposición pública de una
pretendida Recusación.”
8. La pretendida animadversión del Director de la
Escuela es una apreciación subjetiva. Nunca se dio una persecución laboral. Lo
que sí es cierto es que el profesor Díaz Gamboa, presentó constantes derechos
de petición, oportunamente respondidos por el Director, que sólo pretendieron
crear caos y confusión entre las distintas autoridades académicas y administrativas
de la Universidad.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
La Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga,
mediante Sentencia de marzo 28 de 2001, decidió conceder la tutela del derecho
al debido proceso impetrada por el señor Luis Bernardo Díaz Gamboa.
Observa la Corte que, no obstante que la tutela se
interpuso como mecanismo transitorio, la juez la concedió con alcance
definitivo, sin hacer un análisis concluyente ni un pronunciamiento expreso
sobre el particular.
Para su decisión la juez tuvo en cuenta las
consideraciones que se sintetizan a continuación:
1.1. De acuerdo con la Constitución los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera. En ese contexto, “... la
persona nombrada mediante concurso solo puede ser desvinculada mediante dos
sistemas: el primero, de calificación insatisfactoria en el desempeño del
empleo, y la segunda mediante violación al régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley.”
1.2. Para la evaluación de los docentes “... tiene
que seguirse un procedimiento en el que tome parte tanto el ente estatal como
quienes reciben el servicio (alumnos) y el mismo funcionario mediante sistema
de autoevaluación ...”
1.3. “Del examen de la resolución impugnada se
extracta que ella tiene como sustento la evaluación de desempeño efectuada por
el director de la escuela a la cual está adscrito el profesor, quien recomendó
no vincularlo de manera definitiva a la institución y de quien el evaluado
argumentó le tiene una animadversión manifiesta...”
1.4. El procedimiento de evaluación no se sujetó a las
disposiciones aplicables, por cuanto el mismo no fue integral, toda vez que se
omitió la evaluación de los estudiantes y la autoevaluación del profesor.
1.5. No está acreditado que al profesor se la haya
brindado oportunidad para controvertir la evaluación.
1.6. En la Resolución demandada no se expresan las
razones que tuvo el calificador para no recomendar la vinculación del profesor
al escalafón docente.
1.7. Al concederse la tutela al debido proceso y en
razón a que la violación de los demás derechos que se invocan por el demandante
sería un resultado del desconocimiento del debido proceso, la protección
resulta efectiva frente a todos ellos.
Para la protección de los derechos constitucionales del
actor la juez ordenó que la Universidad designe “... al funcionario
competente para que realice la evaluación de desempeño del profesor demandante,
de conformidad con la reglamentación prevista, para que de manera objetiva
realice la calificación que merece, trámite que no puede superar el término de
dos meses.”
Así mismo decidió que “[e]l acto de calificación que
sirvió de sustento a la resolución impugnada, así como la resolución número 821
del 22 de diciembre de 2000 quedan sin efecto.”
2. Impugnación.
La Universidad, obrando mediante apoderado, impugnó el
anterior fallo con base en las siguientes consideraciones:
La acción de tutela sólo procede cuando el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial. El juez de tutela no puede desplazar
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para decidir acerca de la
validez de los actos administrativos.
Frente a los actos administrativos proferidos por la UIS
en el caso de la referencia, el accionante Díaz Gamboa podía acudir a la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho.
No se presenta en este caso una situación de perjuicio
irremediable que de lugar a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto a
través de las acciones contencioso administrativas el accionante estaría en
condiciones de obtener el pleno restablecimiento de su derecho.
El fallo que se impugna se produjo con violación del
derecho de defensa que le asiste a la Universidad, por cuanto el juzgado
sustentó su decisión en las afirmaciones habilidosamente presentadas por el
demandante, sin respetar el derecho de la Universidad a presentar y a demandar
pruebas.
3. Segunda instancia
En segunda instancia conoció la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien decidió revocar la
decisión que concedía el amparo por considerar que el actor tenía un medio de
defensa judicial alternativo.
Señaló el Tribunal que “... el retiro del servicio no
implica la prosperidad de la tutela, pues para reclamarlo existe otro
procedimiento, que en este caso sería la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.(sic)”
Cita para sustentar su tesis la jurisprudencia que sobre
el particular ha sentado la Corte y agrega que no obstante que conforme a la
misma, en ciertos casos, tratándose de sujetos de especial protección, existe
una estabilidad laboral reforzada, cuyo amparo puede obtenerse por la vía de la
tutela, el tutelante no se encuentra en una de tales situaciones especiales.
Expresa, por otra parte, que el tutelante se vinculó a la
universidad en periodo de prueba y que conforme a lo dispuesto en el artículo
72 de la Ley 30 de 1992 “los profesores de dedicación exclusiva, tiempo
completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en
esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y
remoción, salvo durante el periodo de prueba que establezca el reglamento
docente de la universidad para cada una de las categorías del mismo”.
(subraya el Tribunal)
Por consiguiente, argumenta el Tribunal, durante ese
periodo de prueba no resulta indispensable la evaluación de desempeño, por
cuanto ello equivaldría a otorgarle estabilidad al periodo de prueba, “...
lo cual va en contravía de lo dispuesto por la ley.” En consecuencia,
sostiene, la evaluación que se predica de ese periodo debe ser acorde con la
facultad del libre nombramiento y remoción que tiene el Rector de la
Universidad. Anota que “... tal vez la razón de ello es la necesidad de
analizar si el docente se ajusta a las políticas del centro docente además de
que por tratarse de universidades públicas la escogencia de sus profesores debe
ser efectuada con el máximo cuidado pues se tiene entre manos la gran
responsabilidad de colaborar en la formación de nuestros jóvenes en centros
susceptibles al desorden y a las tropelías tal como ha podido observarse
recientemente en los incidentes que se han presentado en universidades públicas
del país...”.
Estima el Tribunal que tampoco están presentes los
elementos que permitirían que el amparo se conceda como mecanismo transitorio.
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal
decidió revocar la Sentencia proferida por el Juez Noveno Civil del Circuito de
Bucaramanga y en su lugar negar la tutela solicitada por Luis Bernardo Díaz
Gamboa.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta
Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El solicitante es persona natural que actúa en su propio
nombre.
2.2. Legitimación
pasiva.
La
Universidad Industrial de Santander es un establecimiento público del orden
departamental, creado mediante ordenanzas 41 de 1940 y 83 de 1944 de la
Asamblea Departamental de Santander.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
El
peticionario solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales
al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la honra, a la libertad de
expresión y pensamiento, al libre ejercicio de una profesión, a la libertad de
conciencia, a la familia, al mínimo vital y a la salud.
2.4. Existencia de
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El tutelante interpuso la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo el juez de
primera instancia, sin una clara fundamentación sobre el particular, concedió
con carácter definitivo el amparo solicitado y en posteriores intervenciones el
tutelante pide que se le de ese alcance a la acción presentada.
A su vez el juez de segunda instancia declaró la
improcedencia de la acción de tutela por cuanto el afectado tiene en este caso
la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para obtener la plena protección de sus derechos.
Corresponde a la Corte, por consiguiente, realizar el
análisis de procedibilidad por estos conceptos.
De
manera previa considera la Corte necesario anotar que el actor incorpora en su demanda un sinnúmero de consideraciones de
carácter puramente legal o reglamentario, que serían materia propia de un
juicio ordinario. En razón de la abundancia de tales consideraciones, la
extensión y la densidad de la demanda parecerían inadecuadas para el tramite
breve y sumario de la tutela, porque resultaría imposible para el juez, en el
término perentorio de diez días, pronunciarse sobre la totalidad de los
elementos fácticos y de las consideraciones de derecho presentadas por el
demandante, habida cuenta de que sobre tales hechos y consideraciones, en
ejercicio del debido proceso, habría de permitirse la oportunidad para una
adecuada contradicción.
Sin embargo, en atención al carácter protector de la
acción de tutela, procede la Corte a identificar el problema constitucional que
el actor presenta en su complejo escrito, no sin antes advertir que cuando la
tutela se promueva por profesionales del derecho, éstos deben tener en cuenta
su naturaleza breve y sumaria y evitar el planteamiento indiscriminado de
asuntos legales o reglamentarios y de materias que, en general deban dirimirse
ante la justicia ordinaria, ya que ello puede incidir en la consideración
acerca de la procedencia de la protección solicitada.
Por otro lado, en la medida en que la tutela se interpuso
como mecanismo transitorio y para la fecha en que la Corte debía proferir el
fallo de revisión ya había vencido el término legal para la interposición de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Magistrado Ponente,
mediante Auto de fecha octubre 2 de 2001, dispuso que por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Santander se informase a esta
Sala, si ante esa Corporación cursaba algún proceso instaurado el tutelante,
contra la Resolución N° 821 de 2000 emanada de la Rectoría de la Universidad
Industrial de Santander.
Mediante oficio de octubre 10 de 2001 el Secretario del
Tribunal Administrativo de Santander allegó certificación conforme a la cual en
esa corporación se adelanta, promovida por Luis Bernardo Díaz Gamboa contra la
Universidad Industrial de Santander “... la demanda en ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO donde su busca la nulidad de las Resoluciones Nos. 0821 de
diciembre 22 de 2000, ‘por la cual se desvincula a un profesor en período de
prueba’ y 056 de febrero 9 de 2001 ‘por la cual se resuelve un recurso’ ”.
2.4.1. La existencia de otros recursos o medios de
defensa judiciales.
Para
la defensa de los derechos de las personas, incluidos los derechos
constitucionales fundamentales, el ordenamiento jurídico ha previsto una serie
de instrumentos ordinarios de protección. Tales instrumentos tienen por
finalidad establecer la existencia y la titularidad del derecho, las
modalidades del mismo, las personas para quienes tal derecho comporta un deber
jurídico y otros aspectos que puedan ser relevantes, en condiciones que
respeten el debido proceso para todos los afectados y permitan establecer tanto
la realidad fáctica como las reglas de derecho que resulten aplicables.
Como
remedio de carácter especial, con naturaleza subsidiaria, se ha previsto la
acción de tutela, para aquellos eventos de violación o amenaza de los derechos
constitucionales fundamentales en los que no sea posible acudir a otro medio de
defensa judicial que resulte idóneo.
Dentro
de ese contexto la Corte Constitucional ha establecido que, como regla general,
la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el reintegro laboral,
por cuanto la protección de la estabilidad laboral puede y debe obtenerse a
través de los mecanismos ordinarios en la jurisdicción laboral, o contencioso
administrativa, cuando sea el caso.
La
jurisprudencia de la Corte, sin embargo, ha venido decantando los casos que
pueden considerarse excepciones a ese postulado general. Así, ha expresado la
Corte que puede obtenerse una orden de reintegro a través de la acción de
tutela cuando se trate de sujetos de especial protección, como la mujer
embarazada, las personas de la tercera edad, o los minusválidos, en los eventos
de violación de los derechos fundamentales en los que, entre otras condiciones,
pueda acreditarse una afectación del mínimo vital. [1]
También
procede la acción de tutela cuando el medio de defensa alternativo, si bien
resulta apto para a protección de los derechos directamente derivados de la
relación laboral, no es idóneo para la protección de uno o varios derechos
fundamentales específicos que de manera simultánea han resultado afectados al romperse
la relación de trabajo. [2]
Así, por ejemplo, tratándose de una relación laboral entre sujetos de derecho
privado, la Corte ha encontrado que en la medida en que el derecho laboral
permite la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el
medio ordinario de defensa sólo puede conducir a obtener la indemnización de
perjuicios, lo cual dejaría sin protección derechos fundamentales cuya
afectación sea una consecuencia directa de la desvinculación del empleo. En ese
caso, si bien la controversia laboral debe surtirse ante el juez ordinario,
puede el juez constitucional conceder el amparo para la protección de esos
derechos no comprendidos por el medio ordinario.[3]
En el mismo sentido, podría predicarse la procedencia de la acción de tutela
para la protección de empleados públicos de libre nombramiento y remoción,
cuando la acción contencioso administrativa no ofrezca protección adecuada para
un específico derecho cuya violación se produzca de manera concomitante a la
ruptura de la relación laboral.
En un
contexto distinto, ha encontrado la Corte que procede la protección de la
estabilidad laboral a través de la acción de tutela cuando esté de por medio la
garantía del derecho de asociación sindical, cuando quiera que la actuación que
da lugar a la tutela ponga en riesgo la existencia o continuidad de un
sindicato. En este caso, al igual que en el anterior, si bien la jurisdicción
ordinaria laboral brinda una respuesta para la violación de los derechos
individuales, la misma no resulta idónea para la efectiva protección del
derecho cuyo amparo se solicita a través de la tutela, en este caso, el de
asociación sindical.[4]
Por
el contrario, cuando para la protección de los específicos derechos que en un
momento dado se estiman vulnerados existe medio alternativo de defensa judicial
que se juzgue idóneo, no cabe la acción de tutela. En cuanto hace al derecho a
la estabilidad laboral y a los que directamente se derivan del mismo, salvo las
excepciones que se han reseñado, los medios ordinarios de defensa resultan
adecuados, por consiguiente no cabe la acción de tutela y la controversia habrá
de resolverse ante la jurisdicción ordinaria.
En el
presente caso, el análisis de las circunstancias fácticas, así como de las
razones de derecho que se esgrimen por el actor, pone de presente, con absoluta
nitidez, que para la protección de los derechos constitucionales que se invocan
como violados, el afectado tiene a su disposición la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y que esa vía procesal tiene aptitud para brindar
plena protección para todos ellos.
En
efecto, a través de esa vía procesal, el actor puede obtener la reparación del
daño y, a título de restablecimiento, la orden de reintegro al cargo. El
reintegro implicaría protección no solo para los derechos derivados de la
relación laboral y para los que pudiesen haber resultado afectados por la
manera como la desvinculación se produjo, sino también frente al derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión que en principio podría concebirse como
autónomo.
En
efecto, la única manera de proteger el derecho a la libertad de expresión en
este contexto es mediante el reintegro del profesor a su cátedra, y, por el
contrario, no habría satisfacción del mismo a través de la indemnización de
perjuicios que alcanza únicamente los derecho laborales.
Como
quiera que en este caso el actor puede, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, por la vía ordinaria, obtener tal reintegro, el medio resulta
idóneo para la protección de todos los derechos y la tutela es improcedente, al
menos como mecanismo directo de protección.
Cabe
entonces examinar la eventual procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.4.2. La tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela como mecanismo transitorio procede cuando no
obstante que para la protección de los derechos fundamentales que se estiman
vulnerados existe un medio de defensa judicial alternativo que resulta en
principio adecuado para el efecto, la ausencia de una medida de protección
inmediata puede resultar en un perjuicio irremediable, razón por la cual la
tutela tiene cabida para adoptar medidas de alcance esencialmente cautelar,
mientras en el proceso ordinario se toman las decisiones definitivas que
correspondan.
En general, por fuera de las excepciones que se han
reseñado, no resulta procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo
transitorio, para la protección de los derechos de estabilidad laboral y los
derivados de ella. Así, el derecho a la estabilidad derivado del régimen de
carrera administrativa debe definirse en sede contencioso administrativa, sin
que quepa adoptar una medida de protección de alcance transitorio, puesto que
ello implicaría anticipar un juicio sobre lo que precisamente debe ser objeto
de decisión en esa jurisdicción. Así, derechos como el debido proceso o la
igualdad, vinculados a la manera como se produjo la desvinculación, en cuanto
que se mueven en el área propia de la relación laboral, deben ventilarse ante
la jurisdicción ordinaria. Tampoco cabe en este caso invocar la afectación del
mínimo vital, pues tal afectación solo resulta relevante en el evento en que la
desvinculación haya sido ilegítima, materia que, precisamente, habrá de
definirse en el juicio ordinario. La pérdida del empleo es una contingencia a
la que están expuestas todas las personas y sus efectos negativos, para cuya
atenuación el ordenamiento jurídico ha venido desarrollando alternativas que
van a la par con el desarrollo económico, cuando ellos sean producto de una
actuación ilegítima, deben contrarrestarse a través de los remedios procesales
ordinarios, instancia en la que, con todas las garantías para las partes, se
habrá de definir la situación de derecho y adoptar las medidas de protección o
reparación que sean necesarias. Pero se repite, no se puede pretender, sin
desnaturalizar la acción de tutela y desplazar de manera total a la
jurisdicción ordinaria laboral, que las controversias sobre reintegro, en
cuanto que la desvinculación del empleo implica afectación del mínimo vital,
deben resolverse por la vía breve y sumaria de la acción de tutela.
Así, los derechos a la estabilidad laboral, al mínimo
vital, al debido proceso, a la igualdad y a la salud, en cuanto que, o se
derivan de la relación laboral, o resultaron afectados por la manera como la
misma se vio interrumpida, deben protegerse por la vía ordinaria prevista para
el efecto, en esta caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es en este sentido correcta la apreciación del Tribunal
que falló la segunda instancia, en la medida en que primero debe establecerse
la violación del derecho a la estabilidad laboral para que los derechos que de
manera consecuencial resultan afectados puedan ser objeto de protección.
Observa la Corte, sin embargo, que el derecho a la
libertad de expresión, encuadrado dentro del derecho a la participación
democrática en las instituciones universitarias, tiene una entidad propia, que
se manifiesta de manera autónoma e independiente de la relación laboral y que
lo hace merecedor de un análisis separado.
En efecto, en este caso la desvinculación del cargo que
tenía el profesor Díaz Gamboa, según su criterio, se habría producido de manera
irregular como una medida retaliatoria en razón a su participación en el
proceso tendiente a la elección del nuevo Director de la Escuela de Derecho. De
constatarse esa situación se habría producido una violación del derecho a la
libre expresión y a la participación democrática, violación para la cual el
rompimiento de la relación laboral habría sido un mero instrumento.
Del expediente se desprende con claridad que el Profesor
Díaz Gamboa había iniciado un proceso de participación democrática en la UIS
tendiente a lo que el consideraba una necesaria ampliación de los procesos
participativos en la elección de las directivas universitarias y, en general,
en la orientación de los destinos de la institución. También consta que en
desarrollo de ese proceso, el profesor Díaz Gamboa había hecho públicas sus
diferencias con las directivas de la Universidad y con algunos de sus colegas.
Debe observarse que dicho proceso de participación
recibió el aval de la Corte, que en sentencia T-525 de 2001[5],
en la que se tuteló el derecho a la participación democrática de los
estudiantes de la UIS en el proceso de elección que constituye la base de la
demanda que ahora se analiza, expresó que si bien la elección de las
directivas universitarias debe hacerse de conformidad con los estatutos que, en
ejercicio de la autonomía que a las instituciones educativas les reconoce la
Carta, hayan sido expedidos en los términos de la Constitución y la Ley,
cuando, como en el presente caso, con el aval expreso o implícito de los
diferentes actores del proceso, se haya abierto un espacio de participación
democrática, las decisiones de quienes tienen la competencia estatutaria para
hacer la elección, no pueden apartarse, sin que al menos se pongan de presente
las razones, de la opinión expresada democráticamente por las mayorías. Expresó
la Corte que tal derecho de participación democrática encuentra sustento en “...
los artículos 1 y 2 de la Carta, que define al país
como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista
(artículo 1), y en el que consagra que uno de los fines esenciales del Estado
es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan
(artículo 2), asuntos que se desarrollan en el artículo 40 de la Constitución,
así : “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este
derecho puede : 1. Elegir y ser elegido”, que está consagrado, a su vez, como
derecho fundamental. En lo que atañe al caso de los establecimientos educativos
universitarios, los artículos 68 y 69 de la Constitución consagran la autonomía
universitaria y la participación de la comunidad. Dicen, en lo pertinente,
estas normas : “Artículo 68. (…) La comunidad educativa participará en la
dirección de las instituciones de educación. (…)”. “Artículo 69. Se garantiza
la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. (…)”
Agregó la Corte que no obstante que, en ejercicio del
principio de la autonomía universitaria “... cuando el
derecho de participación se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad
universitaria buscar los mecanismos para solucionar el problema ...”, en
el caso concreto, la acción de tutela resultaba procedente para subsanar el “...
grave desmedro del derecho fundamental de participación de los estudiantes...”
que se produjo por la manera como se desarrolló la elección.
Finalmente,
señaló la Corte que, si bien no obraba prueba en el expediente acerca de
eventuales represalias contra los alumnos y profesores que apoyaron la
consulta, si las mismas llegaren a establecerse, resultarían violatorias de la
libertad de expresión de quienes integran la comunidad universitaria.
Luego resulta claro que si los hechos que dieron lugar a
la presente acción de tutela se produjeron con sentido retaliatorio, los mismos
constituyen una violación de la libertad de expresión frente a la cual resultan
claramente insuficientes los medios ordinarios de defensa, puesto que si bien a
través de ellos sería posible ordenar el reintegro del profesor, el tiempo que
tomaría la vía ordinaria, implicaría que el proceso de participación
democrática iniciado por el profesor se quedaría trunco y su libertad de
expresión se vería seriamente limitada, al punto que, respecto de esos
derechos, esperar al fallo de la justicia ordinaria daría lugar a que se
configure un perjuicio irremediable.
La Corte, en Sentencia T-789 de 2000 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, retomó la posición de la Corporación en torno al concepto de
perjuicio irremediable, la cual, desde 1993 había señalado que:
“Para determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que
exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir
de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. ...”
..................
“De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.” [6]
En este caso es evidente que la libertad de expresión del
profesor y su posibilidad de participar en los procesos democráticos en el seno
de la Universidad se vieron inmediatamente afectados como consecuencia de su
desvinculación de la Universidad. Se trata de una lesión actual del derecho que
se mantiene mientras se prolongue la separación del profesor de su actividad académica
en la Universidad. Desde la perspectiva de los derechos a la participación
democrática y a la libertad de pensamiento y de expresión, en este caso la
vulneración de los mismos sería grave, en el evento de que ella se encuentre
acreditada, puesto que la conducta de la Universidad implicaría la negación de
plano, con carácter absoluto de los mencionados derechos. La exclusión del
profesor de la Universidad, necesariamente comporta la privación de toda
posibilidad de participación en los procesos universitarios y lo margina del
ámbito en el cual podía ejercer su libertad de expresión. Finalmente, el
carácter impostergable de la protección, que haría procedente la acción de
tutela, se desprende de la circunstancia de que el eventual reintegro que se
disponga por la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaría
inoportuno para la protección de unos derechos cuya significación esta referida
al específico ámbito espacio-temporal en el que ellos pretendieron ejercerse y
en el cual los mismos se habrían desconocido.
Por las razones anotadas y para la protección del derecho
a la libertad de expresión dentro del ámbito de la participación democrática en
las instituciones universitarias, cabe la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo se decide en torno a los derechos derivados de
la relación laboral que existía entre Luis Bernardo Díaz Gamboa y la UIS y de
las circunstancias de su terminación.
3. La materia sujeta a examen
Conforme
a las consideraciones que se han hecho en esta Sentencia, la Corte no se
pronunciará en este caso sobre aspectos tales como la calificación de
servicios, el régimen del período de prueba y en general la legalidad de la desvinculación
del profesor del cargo que desempeñaba en la Universidad, materias que habrán
de ser objeto del proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Por la misma razón, tampoco cabe pronunciamiento alguno en
torno a la eventual afectación del mínimo vital o de los derechos a la salud, o
a la familia o a la honra, cuya vulneración sería una mera consecuencia de la
terminación de la relación laboral.
En
ese orden de ideas, el problema jurídico que debe abordar la Corte se contrae a
establecer si la terminación unilateral de la relación laboral que vinculaba al
profesor Luis Bernardo Díaz Gamboa con la Universidad Industrial de Santander
puede considerarse como una medida de retaliación por su activa intervención en
el proceso de participación democrática que se promovió para la elección del
Director de la Escuela de Derecho y si, en tal caso, ella resulta violatoria de
su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
4. Consideraciones de la Sala
4.1. Las libertades de
pensamiento y de expresión en relación con la participación democrática en las
instituciones de educación superior.
Las libertades de pensamiento y de expresión previstas de
manera general en los artículos 18 y 20 de la Constitución, encuentran en el ámbito
educativo una manifestación concreta en las libertades de investigación y de
cátedra contenidas en el artículo 27 de la Carta.
La
Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del
cual es titular el profesor o docente, conforme al cual éste puede, “... en
principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las
ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e
indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más
apropiado para impartir sus enseñanzas.” [7]
Del mismo modo ha dicho la Corte que “... el núcleo esencial de la libertad
de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un
poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones
o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada
orientación ideológica.” [8]
Todo lo cual conlleva a que, “[e]n términos generales, el proceso educativo
en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la
búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos
para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a
este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución
considera crucial proteger y garantizar.” [9]
La
autonomía que la libertad de cátedra confiere al profesor está, por otra parte,
limitada por el respeto del orden jurídico y de otros derechos
constitucionales, en la medida en que la educación, por mandato de la propia
Constitución está sujeta a la regulación del Estado y de las propias
instituciones educativas dentro del ámbito de la autonomía que la Carta les
reconoce.
En
ese contexto, la Corte ha señalado que la Constitución, “... consciente de
los diversos intereses y valores que convergen en el proceso educativo, ha
establecido que éste se desenvuelva en un sentido abiertamente participativo y
dinámico, de suerte que no responda únicamente a las orientaciones normativas
superiores y a los criterios de los directivos de cada institución, sino que
además se integren al mismo los profesores, los estudiantes, los padres de
familia y, en general, los miembros de la comunidad.”[10]
Por
consiguiente, resulta claro que las libertades de pensamiento y de expresión, en sus manifestaciones en el ámbito
educativo, no se agotan con la libertad de investigación y de cátedra, sino que
ellas tienen también una importante significación en torno al derecho que la
Constitución consagra para la participación de la comunidad educativa en la
dirección de las instituciones educativas.
Así concebidas, las libertades de pensamiento, de
expresión y de participación política, pueden tener manifestación en la
exteriorización de criterios orientados a cuestionar un determinado proyecto
educativo, la administración del mismo, las orientaciones que emiten las
directivas de los centros educativos y a promover alternativas, tanto académicas
como administrativas. Y de manera especial, a participar, directa o
indirectamente, en los procesos de designación de las directivas de los centros
docentes.
Todos los anteriores procesos deben cumplirse dentro del
ámbito de la Constitución, la ley y los reglamentos que las propias
instituciones educativas hayan expedido en ejercicio de su autonomía.
4.2. La participación democrática en la dirección de
los centros docentes
En cuanto hace a la elección de las directivas de una
universidad, las libertades reseñadas comportan, en primer lugar la posibilidad
de que, con sujeción a las reglas de juego, los integrantes de la comunidad
educativa participen en la designación de los cuerpos directivos.
Pero también puede resultar posible, en un contexto más
amplio, que tales libertades se traduzcan en actividades orientadas a la
promoción de una mayor participación democrática, que implique una modificación
de las normas que rigen en la universidad, cuando se juzgue que el actual marco
de regulación de los procesos participativos es insuficiente en una institución
dada.
Pero, quiere destacar la Sala, no todo proceso de
expresión de las mayorías numéricas equivale a manifestación democrática. La
democracia no se agota en la regla de oro de la mitad más uno, sino que en
ella, la misma significación tiene el respeto por el consenso en torno a las
reglas del juego, que se traduce en la necesidad de que todo proceso de
participación se canalice por los cauces definidos conforme a derecho. La
expresión desbordada de las mayorías y su pretensión de imponerse como voluntad
democrática, únicamente en función de su calidad de tales y con desconocimiento
del marco jurídico que rige los procesos de participación constituye un serio
atentado contra los derechos de las minorías y una deformación del concepto
mismo de democracia. El régimen jurídico que define la democracia implica una
garantía para todos, incluso para las mayorías de hoy y que pueden no serlo
mañana.
De manera que no puede tenerse como democrática la pretensión
de imponer decisiones amparadas en la fuerza de la mayoría numérica, si las
mismas son contrarias al sistema de participación definido por el ordenamiento
aplicable.
Por el contrario, los procesos de participación, incluso
si ellos se orientan a cambiar las actuales reglas del juego, cuando se
desarrollan dentro del ámbito definido por el ordenamiento jurídico, comportan
la expresión de derechos constitucionales de la más alta significación y deben
estar rodeados de las más amplias garantías, garantías cuya necesidad es
particularmente evidente cuando tales procesos obedecen a una actitud crítica
hacia los actuales responsables por el gobierno de una determinada institución.
Finalmente, cabe anotar que todos los procesos de
participación democrática en un centro universitario deben resultar congruentes
con el objetivo de formación y de promoción de desarrollo humano que inspira la
educación, sin que, so pretexto de un derecho a la participación, se pueda
entorpecer el normal desenvolvimiento de la actividad académica, o el mismo se
ejerza mediante conductas que puedan calificarse como abuso del derecho.
A
la luz de las anteriores consideraciones, procede la Corte al análisis del caso
concreto.
4.3. El análisis
del caso concreto
De acuerdo con el expediente, y en lo relevante para el
pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.