T-060-99
Sentencia T-060/99
Sentencia T-060/99
ENFERMEDADES DE
ALTO COSTO-Periodo mínimo
de cotización
ENFERMEDADES DE
ALTO COSTO-Cobro de
porcentaje en dinero cuando no se ha cumplido el periodo mínimo de cotización
ENFERMEDADES DE
ALTO COSTO-En caso de
atención inmediata no se exige periodo mínimo de cotización
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones respecto a los periodos mínimos de
cotización
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD E INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Continuación prestación del tratamiento por
inexistencia de contrato/SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por
sobrecostos
Referencia: Expedientes
acumulados T-182863 y T-182424.
Actores: Henry
Humberto Quintero y Ana De Jesus Martinez Valdez.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de
Bogotá,D.C. cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S
E N T E N C I A
En los procesos de
tutela números T-182863 y T-182424, promovidos por Henry Humberto Quintero
González y Ana de Jesús Martínez Valdez contra el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Valle.
ANTECEDENTES
1. Henry Humberto
Quintero González y Ana de Jesús Martínez Valdez instauraron acción de tutela
en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, por cuanto
estiman que la negativa de éste a prestarles la atención médica y el
tratamiento requeridos vulnera sus derechos a la salud y a la vida. A
continuación se reseñan los dos casos de manera separada, para facilitar su
comprensión:
1.1. El 3 de agosto
de 1998, obrando a través de apoderado, el señor Henry Quintero entabló una
acción de tutela contra la Seccional Valle del Instituto de los Seguros
Sociales, por considerar se habían vulnerado sus derechos a la salud y a la
vida.
El apoderado relata
que, desde el 9 de diciembre de 1997, el señor Henry Quintero se encuentra
afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, en lo relacionado con el sistema
de seguridad social en salud, y que se encuentra al día en el pago de sus
cotizaciones. Expone que, aproximadamente un mes antes de instaurar la demanda,
se le diagnosticó el síndrome de inmunodeficiencia adquirida - SIDA -, y que al
presentarse al Seguro Social en busca de tratamiento, éste le notificó que no
le podía atender porque al momento no había completado las 100 semanas de
cotización que exigía el decreto 806 de 1998.
Considera el
apoderado que dicha normatividad no le es aplicable a su mandante, por cuanto
en el momento en el que él se afilió al Instituto de los Seguros Sociales no
existían los plazos mínimos de cotización. Resalta que la entidad demandada no
le ha autorizado a su representado citas con el especialista ni la práctica de
exámenes de laboratorio. Sostiene que el señor Quintero está en una situación
económica precaria y que su salud está cada día más afectada, razón por la cual
“requiere de atención médica inmediata al igual que le sean suministrados
medicamentos específicos para esta enfermedad.”
En consecuencia,
solicita que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales que le preste
atención inmediata al señor Quintero y le suministre los medicamentos que
requiera. Fundamenta su petición en distintas providencias de esta Corporación,
a saber: T-271 y T-477 de 1995; T-059, SU-111, T-144, T-125, T-152, T-179,
T-224 y T-480 de 1997. Asimismo, menciona la sentencia T-518 de 1997, referida
a los derechos de los enfermos de SIDA.
1.2. La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda
interpuesta por Henry Quintero y ofició al I.S.S. para que informara “los
motivos y razones para no prestarle la atención médica requerida al actor.”
El 12 de agosto de
1998, la Dirección Jurídica de la Seccional del Valle del I.S.S. envió un
escrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
en el que manifiesta lo siguiente:
“El canon 61 del
ordenamiento en cita [el decreto 806 de 1998] prescribe: “Períodos de
cotización. Los períodos mínimos de cotización al sistema para tener derecho a
la atención en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Un mínimo
de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades
definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan obligatorio de
salud. Por lo menos veintiséis (26) semanas deben haber sido pagadas en el
último año.’
“La enfermedad que
padece el ahora accionante, señor Quintero González, es de las consideradas
‘catastróficas o ruinosas, del nivel IV’, por lo que para acceder al servicio,
integral, se requiere el haber cotizado ese número de semanas que prescribe la
norma legal transcrita, y en el evento de que ese numero de semanas cotizadas
no llegue a cien (100), él cancelará un porcentaje, de acuerdo a las semanas
cotizadas, y a la EPS, que para el caso que nos ocupa es el SEGURO SOCIAL, el
porcentaje restante, observando, que se requiere haber cotizado por lo menos
veintiséis semanas en el último año. Así, por ejemplo, se han cotizado treinta
(30) semanas, veintiséis de las cuales corresponden al último año, la EPS,
asume el 30% del valor del procedimiento prescrito, para quedar a cargo del
usuario del servicio el 70% del susodicho procedimiento”.
Considera que en el
caso en cuestión debe aplicarse el parágrafo del artículo 61 del decreto 806 de
1998 y acreditarse la incapacidad de pago del afiliado. Expresa que el afiliado
debe ser atendido por las instituciones públicas prestadoras de servicios de
salud o por aquellas privadas con las que el Estado haya suscrito contratos,
categorías ambas bajo las cuales no se encuentra comprendido el Seguro Social.
Concluye que, de
acuerdo con la exposición realizada, la actuación del ISS se había ajustado a
las normas que lo rigen.
1.3. El 20 de agosto
de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
concedió la acción de tutela interpuesta por Henry Humberto Quintero contra la
Seccional Valle del Instituto de los Seguros Sociales.
Sostiene, en primer
lugar, que del derecho a la salud se derivan derechos prestacionales y
fundamentales; estos últimos cuando se encuentran vinculados a los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal. Expresa que el hecho de que
se le haya diagnosticado el síndrome de inmunodeficiencia al actor - una
patología para la cual aún no existe cura - implica la existencia de una
amenaza real para su vida, razón por la cual se puede afirmar que, en este caso
concreto, el derecho a la salud reclamado por el actor está en conexión directa
con el derecho a la vida.
A continuación
expone que el gobierno reguló inicialmente la prestación del servicio de
seguridad social en salud mediante el decreto 1938 de 1994. Este fue
posteriormente derogado por el decreto 806 de 1998. Al respecto concluye: “En
los dos decretos citados se dispone que el acceso a la prestación de los
servicios de altos costos requiere de una cotización mínima, y que en caso de
no cumplirse con ella, el usuario debe pagar un porcentaje del valor del
tratamiento; luego la negativa del I.S.S. de dar al peticionario de la tutela
asistencia médica que demanda, por no haber cotizado el tiempo señalado en la
ley, y no estar en capacidad económica para asumir los porcentajes que resultarían
a su cargo, no se puede calificar de injustificada y lesiva de los derechos
fundamentales del afiliado, puesto que su actuación está conforme a la ley que
regula la prestación del servicio”.
Sin embargo, la Sala
decidió conceder la tutela, como mecanismo transitorio para evitarle un
perjuicio irremediable al actor, “en atención a sus circunstancias especiales,
como es la urgencia del tratamiento médico que requiere (...), y la limitada
capacidad económica de que dispone para solventar cualquier gasto por mínimo
que sea.” Sobre este punto aclara la Sala: “Como quiera que en el decreto 806
antes citado se establece el deber de atender a los afiliados cotizantes que se
encuentran en la situación del actor a cargo de las instituciones públicas
prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con la cuales el
Estado tenga contrato, estima la Sala que el I.S.S. puede repetir ante los
organismos obligados para que se le reembolse los sobrecostos que se presenten
en el tratamiento al actor”.
En consecuencia, la
Sala le ordena al I.S.S. prestar atención médica inmediata al actor y precisa
que el último deberá instaurar, dentro de los 4 meses siguientes, la acción
legal correspondiente para que se decida de fondo su petición.
2. El 30 de junio de
1998, Ana de Jesús Martínez instauró una acción de tutela contra la Seccional
del Instituto de los Seguros Sociales en Valle, por considerar vulnerado su
derecho a la salud y a la vida.
La actora sostiene
que es cotizante del Instituto de los Seguros Sociales desde hace
aproximadamente veinte años. Agrega que estuvo desvinculada durante tres años,
que hizo aportes nuevamente entre junio y septiembre de 1997, y que desde
enero de 1998 ha contribuido al ISS de manera constante.
Expone que el 19 de
marzo de 1998 se le diagnosticó un cáncer de mama y que en la Clínica Rafael
Uribe Uribe de Cali se le realizaron tres sesiones de quimioterapia. Luego, el
jefe de la Unidad de Oncología del Seguro Social de Cali le formuló sesiones de
radioterapia, para cuya realización solicitó cita en Imbanaco. Allí fue
informada de que el tratamiento requerido tenía un costo de $1’451.900 pesos y
que el Seguro Social únicamente cubría $275.000, puesto que las personas que no
tenían 100 semanas de cotización no tenían derecho a que el Seguro les cubriera
la totalidad del tratamiento. La actora reitera que lleva cotizadas más de 600
semanas y, por lo tanto, afirma que “es inconcebible que si llevo 20 años
cotizando en el momento de necesitar los servicios por una enfermedad que se me
presentó ahora y esta institución se le olvidó las semanas cotizadas y están
atentando contra mi vida, puesto que este tratamiento es vital para prolongar
mi vida ya que esta enfermedad es progresiva”.
Manifiesta que es
una persona de escasos recursos y que no puede reunir la suma que le exige el
ISS, que asciende a $1.176.900. En consecuencia, solicita “que se restablezca
el servicio de tratamiento al cáncer mamario que padezco hasta el final, pues
de no ser así están poniendo en peligro mi existencia, pues necesito
urgentemente del tratamiento con este escrito solicitado, porque carezco de
medios económicos para suministrármelo.”
2.1. El 31 de julio
de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda
entablada por Ana de Jesús Martínez. Asimismo, ordenó recibir declaración a la
actora y ofició a la directora del ISS en Cali para que informara si la señora
Martínez se encontraba afiliada al Seguro y, en caso de que así fuera, la fecha
en que empezó a cotizar y cuántas semanas había cotizado en total y cuántas
durante el último año. Igualmente, le ordenó que informara si se había
solicitado autorización para que la actora fuera tratada con radioterapia, si
el tratamiento había sido autorizado y si la actora había sido sometida a
quimioterapia. De la misma manera, se le solicitó al jefe de Oncología del ISS
que comunicara si había formulado sesiones de radioterapia a la señora
Martínez. Posteriormente, también se le ofició para que rindiera concepto
acerca de las consecuencias que podría sufrir la actora si no recibía el
tratamiento de radioterapia y acerca de la posibilidad de sustituir el último
por un tratamiento comprendido dentro del plan obligatorio de salud.
2.1.1. El mismo 31 de
julio de 1998, la señora Martínez rindió declaración ante el Tribunal de Buga.
Preguntada acerca del tiempo que había cotizado al Seguro Social y las empresas
en que había trabajado, expresó: “Yo trabajé el primer empleo con Ervin Ramírez
Taller Madroñal, aquí en Buga, eso fue como en el año 67, 13 años coticé
seguidos en Derivados del Trigo S.A hoy Molinos Santa Marta aquí de Buga,
....también coticé por Comfenalco, el Sena, Cali coticé con el señor ingeniero
Carlos Silva Escarpeta, en el Hospital San José de esta ciudad, Alberto Valdés,
contador, y el último ahora es Osorio Gálvez y Cía LTDA.” Añadió que dejó de
aportar al ISS durante tres años, en el período comprendido entre el 17 de
diciembre de 1994 y el 1 de junio de 1997, para volver a cotizar cuatro meses
en 1997 - entre el 1° de junio y el 1° de septiembre - y luego afiliarse de
manera continua desde enero de 1998.
Expresó que aun no
había solicitado a la Dirección del Seguro la expedición de la autorización
para que se le practicara el tratamiento de radioterapia, pues no contaba con
el dinero que se le exigía. Afirma que la enfermedad que padece es un mal
progresivo y que actualmente no recibe ningún medicamento para él, razón por la
cual solicita ser atendida prontamente. Manifiesta que el médico tratante le
indicó que no podía formularle ningún medicamento hasta que no se le practicara
la radioterapia por él ordenada.
La actora adjuntó
copia de la circular 171 del 13 de abril de 1998, expedida por la Presidencia
del ISS. La circular está destinada a informar acerca de un contrato de
“aseguramiento de los riesgos derivados de la atención de las enfermedades
calificadas de alto costo o catastróficas, los excesos de los costos por
remisión de pacientes al exterior así como los costos de aquellos medicamentos
que se prescriben en la atención a las enfermedades definidas como ruinosas y/o
catastróficas.” En ella se expone lo siguiente acerca de los períodos mínimos
de cotización: “A partir de la fecha todos los pacientes que sean atendidos en
las enfermedades de alto costo objeto de este contrato de seguro deberán
acreditar 100 semanas de cotización (...) Cuando el afiliado sujeto a periodos
mínimos de cotización desee ser atendido en cualquiera de las enfermedades de
alto costo objeto de este contrato, antes de las 100 semanas previstas, deberá
pagar un porcentaje total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en
semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos
contemplados en el presente artículo (decreto 1938 de 1994, art. 26).”
Posteriormente, el 4
de agosto, la señora Martínez amplió su declaración. En esta ocasión, manifestó
que devengaba la suma de doscientos veinticinco mil pesos, que tenía acumulados
siete meses de cesantías y que no era propietaria de ningún inmueble. Asimismo,
expresó que era separada y que tenía dos hijos, uno de ellos odontólogo y el
otro a punto de terminar sus estudios de derecho. Finalmente, precisó que
únicamente estaba afiliada al ISS.
2.1.2. En respuesta
a las preguntas que le habían sido formuladas, el coordinador del Servicio de
Oncología de la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali manifestó que la señora
Martínez “es una paciente de 49 años de edad que consultó por primera vez al
servicio de oncología en abril 3 de 1998, con un Dx Cáncer de Seno derecho
Localmente Avanzado, se decidió iniciar quimioterapia neoadyuvante, recibe
tratamiento completando (3) ciclos con respuesta parcial por lo cual en el
control de junio 26 de 1998 se ordenó radioterapia como parte de su
tratamiento”.
2.1.3. Por su parte,
la Dirección Jurídica Seccional del Instituto de los Seguros Sociales informa
que a la señora Martínez le fue autorizada la radioterapia en la institución
Imbanaco cuando tenía cotizadas 14 semanas. Expresa que se le autorizó el
reconocimiento del pago por la atención “con base en un porcentaje de semanas
cotizadas que al mes de mayo eran 31 y a la fecha se le reajusta el valor a las
semanas cotizadas y requiere que ella cancele a Imbanaco el excedente de lo que
cuesta el tratamiento, en cumplimiento del artículo 61 del decreto 806 del 30
de abril de 1998, que establece los períodos mínimos de cotización para tener
derecho a recibir atención médica por enfermedades catastróficas.”
Manifiesta que la
Coordinación de Afiliación y Registro le envió el reporte de la historia
laboral con reporte de novedades de la actora y que allí se observa que cotizó
de junio a agosto de 1997 y que la última afiliación al Seguro fue en el mes de
enero de 1998, razón por la cual no cumple con el requisito de semanas
cotizadas para tener derecho a la atención en salud a cargo del ISS.
Finalmente, expone:
“Este [el ISS] se sostiene con el pago de los aportes de sus afiliados, por ser
una entidad de Seguridad Social y no una entidad pública prestadora de
servicios de salud o privada creada por el Estado (...) La paciente debe
remitirse a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal y proceder a
inscribirse para que sea atendida por el sistema del Sisben, creada por el
Estado para prestar atención en salud a aquellas personas con incapacidad de
pago de cotizaciones.”
2.2. El 11 de agosto
de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
concedió la acción de tutela interpuesta por Ana Jesús Martínez contra el
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle.
Establece que la
actora “a la fecha de la iniciación de la presente acción de tutela había
cotizado tan solo 31 semanas hasta el mes de mayo de 1998 y a la fecha las que
se reajusten”. No obstante, concluye que debe ser atendida por el ISS.
Justifica su decisión con la siguiente afirmación:
“A pesar de lo anterior, dado que los derechos
fundamentales de las personas, como son la vida, la integridad personal y la
salud vinculada a los dos primeros, prima sobre cualquier otro derecho, incluso
el económico que tienen las empresas prestadoras de salud, que es el que llevó
al legislador a someter a ciertos requisitos (cobro de cuotas moderadoras,
copagos y el cumplimiento de un mínimo de semanas cotizadas al sistema), la
prestación del servicio de salud para enfermedades que afectan a unos pocos y
que tiene alto costo, y está demostrado que la falta de radioterapia amenaza
la vida o la integridad personal de la accionante, que se trata de un
tratamiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud, según se desprende de la historia clínica, que la
accionante no puede sufragar el costo de la radioterapia, pues se trata de una
empleada que gana 225.000, no tiene bienes y no cuenta con otros planes de
salud, y que el tratamiento de radioterapia fue prescrito por el médico
adscrito a los seguros sociales, conforme a la historia clínica levantada por
él, resulta procedente en este caso inaplicar las normas de inferior jerarquía
(Dto. 1938/94 y Dto. 806 de 1998), cuya observancia vulnera gravemente el
derecho constitucional a la vida de la actora para ordenar la prestación del
servicio excluido (radioterapia) y dar cumplimiento así al art. 4 de la
Constitución Nal.(...)”.
La Sala apoya su
decisión en la sentencia T-328 de 1998 de la Corte Constitucional. Por
consiguiente, ordena al ISS que “en el término de 48 horas autorice por su
cuenta el tratamiento de radioterapia a la accionante, según la prescripción
del Dr. Alvaro Guerrero Villota, en los ciclos por este recomendados”.
2.3. El 14 de agosto
de 1998, la Seccional del Valle del ISS impugnó la decisión de la Sala Laboral
del Tribunal de Buga. En su escrito, la apoderada del ISS reiteró que el artículo
61 del decreto 806 de 1998 establece los períodos mínimos de cotización, y que
en el caso de que el afiliado no cumpla con ellos deberá pagar al Instituto un
porcentaje del valor del tratamiento. Agrega que si el afiliado cotizante no
posee la capacidad de pago necesaria para cubrir la parte de los costos que le
corresponde “deberá ser atendido él o sus beneficiarios por las instituciones
públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las
cuales el Estado tenga contrato.”
Expresa que desde la
misma ley 100 y el decreto reglamentario 1938 de 1994 existe la disposición que
estatuye los períodos mínimos de cotización, pero que “el ISS en ayuda de sus
afiliados y beneficiarios no le había dado aplicación, y sólo a partir de la circular
n° 0171 de abril 3 de 1998, ordenó la aplicación en la EPS del ISS de la
aludida norma, a la cual el ISS debe dar cumplimiento porque de lo contrario
caería en la figura delictiva de prevaricado por acción.”
Menciona que, desde
el decreto 2148 de 1992, el ISS dejó de ser un establecimiento público para
convertirse en una empresa industrial y comercial del Estado. De allí que el
ISS no sea “una entidad de asistencia pública abierta, sino una institución de
Seguridad Social sometida a reglamentos y procedimientos legales que
consideramos deben ser respetados, teniendo en cuenta que el ISS se sostiene en
su funcionalidad con los pagos de aportes de sus afiliados”. De igual forma,
manifiesta que aunque el ISS presta un servicio público, no es una entidad
pública.
De otra parte,
señala que la acción de tutela es improcedente “cuando para conceder un derecho
o servicio, existe un ordenamiento legal y reglamentario.”
La impugnante se
pregunta: “¿por qué el a- quo no remitió al accionante a solicitar los servicios
establecidos por el Estado para aquellas personas con incapacidad de pago de
cotizaciones, si es un ordenamiento legal? Y el Sisben en las secretarías de
Salud Departamental y Municipal presta atención para éstos casos”. Tampoco
entiende por qué en las consideraciones del a-quo se concluye que dado que la
actora no puede sufragar el costo del tratamiento requerido, el ISS debe
prestárselo sin condición alguna, a pesar de que la señora Martínez había
perdido el derecho a la antigüedad para tratamientos en enfermedades
catastróficas, en razón de que estuvo desvinculada del ISS por más de seis
meses.
Finalmente expresa
lo siguiente: “Respetado a- quem, si estas situaciones no se determinan con
razonamiento y posicionamiento de las funciones que le competen al ISS como
entidad industrial y comercial del Estado y que subsiste con el recaudo de
aportes de cotizaciones y en la forma más económica tenderá a desaparecer hacia
el futuro, mientras las entidades de servicio público creadas por el Estado quedan
libres de sus obligaciones que constitucionalmente les corresponden, artículo
49 de la Constitución Política de Colombia”.
5. El 10 de
septiembre de 1998, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
revocó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga.
En primer lugar, la
Sala se pregunta si, en el caso sub judice, se vulneran los derechos
fundamentales de la actora cuando se le exige, como beneficiaria del sistema,
sufragar parte de los costos que implica el tratamiento médico de la enfermedad
que padece. Para dar respuesta al interrogante, se remite a la sentencia
emitida por dicha corporación el 28 de mayo de 1998. En ella se señala - luego
de hacer referencia a los artículos 64 de la ley 100 de 1993, 38 del decreto
1938 de 1994 y 60 y 61 del decreto 806 de 1998 - que:
“De la valoración
armónica de las normas transcritas se concluye que el acceso a la prestación de
los servicios de alto costo requiere de una cotización mínima, y en el evento
de que no se hayan cumplido dichos períodos, el usuario debe cubrir cierta
proporción ‘que se establecerá de acuerdo con su capacidad económica’ y si
demuestra que no la tiene, deberá ser atendido él o sus beneficiarios por las
IPS o por las privadas con las cuales el Estado tenga contrato.
“Entendidas así las
normas, la negativa de una entidad promotora de servicios de salud de dar a una
persona, que no ha cotizado el tiempo señalado por la ley, la asistencia que se
requiere para un tratamiento médico no puede calificarse de suyo como fuente
injustificada de lesión de los derechos fundamentales del usuario, como quiera
que estaría actuando conforme a la ley que regula la prestación del servicio”.
Señala
que el ISS ha estado en disposición de contribuir al tratamiento que requiere
la actora y que su actuación se ha ajustado al ordenamiento jurídico. Por lo
tanto, considera que es a la actora a la que corresponde suministrar la
contribución económica proporcional que es exigida en los reglamentos. Y para
el caso de que ella no disponga de los medios económicos suficientes para
hacerlo, establece:
“Ahora bien, en caso
de no disponer de los medios económicos suficientes para esa finalidad, deberá
ser atendida por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o
por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, pudiendo acudir
a la Secretaría de salud departamental o municipal y solicitar su inmediata
atención por el sistema del Sisben, como lo indicó la accionada.
“Y se anota lo
anterior por cuanto si bien las entidades promotoras de salud se rigen por las
leyes y reglamentos que prescriben sus obligaciones, y se sostienen básicamente
con esas cotizaciones, que constituyen el cálculo de sus egresos, habida
consideración de la responsabilidad estatal en el servicio público de seguridad
social, de su connotación de irrenunciable para todos los habitantes y del
carácter solidario de la seguridad social, la propia constitución y la ley 100
de 1993 asignan ese deber al fondo de solidaridad o al Estado directamente o a
través de las entidades con las que contrate, especialmente cuando se trate de
las clases económicamente más vulnerables.”
Por último, cita un
aparte de la sentencia ya transcrita parcialmente en la cual se establece que
“si se aplican las normas vigentes con anterioridad al Decreto 806 de 1998, si
el afiliado no está en condiciones de cubrir el porcentaje que por ley
corresponde en el tratamiento de la enfermedad de su cónyuge, puede acudir al
Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastróficas de la Nación para tal
efecto. Y si de aplicar esta nueva normatividad se trata, el Estado debe asumir
la responsabilidad del tratamiento a través de las instituciones con las cuales
tenga contrato, debiendo entonces los interesados adelantar los trámites
pertinentes para lograr esos objetivos”.
FUNDAMENTOS
1. Los actores
consideran que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, violó sus
derechos a la salud y a la vida al negarse a prestarles la atención médica
requerida alegando que no cumplen con el requisito legal de los períodos
mínimos de cotización. El señor Quintero sostiene que este requisito no estaba
vigente al momento de afiliarse al seguro social y que, por lo tanto, no puede
oponérsele para privarlo de la atención. La señora Martínez, por su parte, se
queja de que el Seguro Social no tiene en cuenta que ha cotizado durante veinte
años. Ambos actores alegan no tener medios económicos para sufragar los costos
del tratamiento que requieren.
2. La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió como mecanismo
transitorio la acción de tutela instaurada por Henry Humberto Quintero por
considerar que éste en razón de la enfermedad que padecía requería ser atendido
de manera inmediata.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la acción de tutela
instaurada por Ana Jesús Martínez por considerar que la falta del suministro de
la radioterapia que requería ponía en riesgo su vida.
3. La Seccional del
Valle del Instituto de los Seguros Sociales impugnó la decisión de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga porque consideraba
que si la afiliada no podía pagar al instituto un porcentaje del valor del
tratamiento, debía ser atendida en las instituciones prestadoras de servicios
de salud con las que el Estado hubiere contratado dicho servicio. Sostiene que
el Instituto no tiene la obligación de atender a la actora puesto que ésta
perdió el derecho a la antigüedad luego de permanecer desvinculada del mismo
por más de seis meses.
4. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su concepto, la
actora debía asumir el costo de lo que proporcionalmente le correspondía pagar
de acuerdo a las semanas cotizadas.
El problema
planteado
5. Se trata de
establecer si la exigencia legal de las semanas mínimas de cotización por parte
de los afiliados al sistema de salud para tener acceso al tratamiento de
enfermedades de alto costo es exigible para casos en los que se encuentra
amenazada la vida y, si lo anterior, se traduce en una violación a los derechos
a la vida y la salud de la persona que solicita la atención médica.
Semanas mínimas de cotización al sistema de salud para
enfermedades de alto costo.
6. El artículo 164
de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad
social integral, consagró la posibilidad de que el acceso a la prestación de
algunos servicios de salud que generen altos costos se sujete a períodos
mínimos de cotización. La norma determina que el número mínimo de aportes “en
ningún caso podrá exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales
al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año”. De igual
forma, dispuso que “para períodos menores de cotización, el acceso a dichos
servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de
acuerdo a su capacidad socioeconómica”.
El
Ministerio de Salud expidió el Decreto 1938 de 1994 por el cual se reglamentó
el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de
acuerdo con las recomendaciones omitidas por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, contenidas en el Acuerdo 008 de 1994. El artículo 26 del
mencionado decreto consagra los criterios para definir los períodos mínimos de
cotización de la siguiente forma:
ART 26. De los
períodos mínimos de cotización: Los criterios para definir los períodos mínimos
de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las
enfermedades de alto costo son:
Grupo 1: Máximo cien
(100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas
como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud.
(...)
Parágrafo 1: Serán
de atención inmediata sin someterse a períodos de espera las actividades,
intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de salud, prevención de
la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atención, incluido el
tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también el
tratamiento inicial y la estabilización del paciente en caso de una urgencia.
Parágrafo 2: Cuando
el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización por alguna enfermedad
presente al momento de la afiliación desee ser atendido antes de los plazos
definidos en el artículo anteriores, deberá pagar un porcentaje del valor total
del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le
falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente
artículo.
Parágrafo 3: Cuando
se suspende la cotización al sistema por seis meses o más meses continuos, se
pierde el derecho a la antigüedad acumulada para efectos de lo dispuesto en el
presente decreto.
De esta manera, se
reitera el criterio de las cien semanas mínimas de cotización para tener
derecho a la atención de las enfermedades de alto costo que están definidas
como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el POS. También se determinan los
casos que requieren atención inmediata y, entre ellos, se menciona, el
tratamiento inicial y la estabilización de la persona que es atendida por casos
de urgencia. De igual forma, se reitera lo expresado en el artículo 164 de la
ley 100 sobre los casos en los que la persona que no cumpliere el requisito de
las semanas de cotización pretende ser atendida, disponiéndose que el
porcentaje del valor del tratamiento que deberá cancelar es el correspondiente
al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los
períodos mínimos exigidos. Finalmente, se estableció que el derecho a la
antigüedad acumulada se pierde cuando se suspende la cotización por seis o más
meses continuos.
Posteriormente,
mediante el decreto 806 del 5 de mayo de 1998, “por el cual se reglamenta la
afiliación al régimen de seguridad social en salud y la prestación de los
beneficios del servicio público esencial de seguridad social en salud y como
servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, se definen los
períodos mínimos de cotización como aquellos que pueden ser exigidos por las
entidades promotoras de salud para acceder a la prestación de algunos servicios
de alto costo incluidos dentro del POS. Por su parte, en el parágrafo del
artículo 61 se establece que, cuando el afiliado desee ser atendido antes de
cumplir el plazo mínimo de cotización, deberá pagar el porcentaje
correspondiente a las semanas que le falten para completar los períodos mínimos
de cotización exigidos, lo cual reitera lo ya establecido por el decreto 1938
de 1994 antes mencionado:
ART 61:
(...)
"Parágrafo.-
Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido
antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un
porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en
semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos
contemplados en el presente artículo.
"Cuando el afiliado cotizante no tenga
capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y
acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus
beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud
o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas
instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas
vigentes.”
De igual forma, en
el artículo 62 del mismo decreto se consagran las excepciones a la exigencia de
los períodos mínimos de cotización entre las cuales se encuentra, nuevamente,
la atención inicial de urgencia.
7. Uno de los
actores de la presente acción de tutela, el señor Henry Humberto Quintero,
afirma que los períodos mínimos de cotización no le son exigibles puesto que al
momento de afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales (9 de diciembre de
1997) estos requisitos no existían.
Mediante la
sentencia C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, se declaró la exequibilidad
del inciso segundo del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, que autoriza el
establecimiento de períodos mínimos de cotización para el acceso a la
prestación de algunos servicios de salud de alto costo. En dicha sentencia, se
estableció que cuando la persona usuaria del Plan Obligatorio de Salud del
régimen contributivo, llegue a requerir atención médica por una enfermedad de
aquellas cuyo tratamiento es considerado de alto costo, y no cumpla con el
requisito del período mínimo de cotización, “debe ser atendido por la entidad
de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma
determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es
‘el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los
períodos mínimos contemplados’”.
En la sentencia se
sostuvo que el cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades
de alto costo, cuando no se han cumplido los períodos mínimos de
cotización, no viola la Constitución. En primer término, la Constitución Política
“no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que
atañe a la atención básica”. En segundo término, el porcentaje de los costos
que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socioeconómica
del empleado.
Allí se estableció,
igualmente, que los períodos mínimos de cotización son una excepción al régimen
de cotización en salud y no se traducen en falta de atención médica,
hospitalaria y quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el
trabajador, sino en un aplazamiento de la atención hasta el momento “en que el
afiliado cumpla con un número determinado de semanas de cotización que no puede
exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad
económica, en los casos en que el número de semanas de cotización sea inferior
al fijado”. Por lo tanto, en los casos en los que el usuario exija ser atendido
antes de cumplirse los plazos mínimos exigidos, deberá pagar un valor por esos
servicios de acuerdo con su capacidad económica.
Respecto a los casos
en los que la atención de las enfermedades de alto costo requiera ser prestada
de manera inmediata, esta Corporación sostuvo que el artículo 168 de la Ley 100
de 1993, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado a
prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago, sin exigir en estos casos períodos
mínimos de cotización. A este respecto, se anotó: “violaría los derechos a la
salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que
requiere tratamiento de ‘alto costo’, necesiten de atención médica y
hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones
constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los
usuarios”.
Por lo tanto, en
respuesta al argumento del actor, los plazos mínimos de cotización están
previstos en la normatividad desde la Ley 100 de 1993, y, además, en los Decretos
1938 de 1994 y 804 de 1998. Lo anterior lleva a concluir que cuando el actor se
refiere a que al momento de afiliarse al seguro los períodos de cotización no
existían, desconoce la existencia tanto del artículo 168 de la Ley 100 como del
artículo 26 del Decreto 1938 de 1994. Su tesis parte de la equivocada premisa
de que estos períodos mínimos de cotización surgen con la expedición del
Decreto 806 de 1998, lo cual, como se ha expuesto, no corresponde a la verdad,
esta última norma corresponde a un desarrollo de lo previsto en Ley 100 de
1993.
8. Ha quedado
definida ya la constitucionalidad de la exigencia de un mínimo de semanas de
cotización para el tratamiento de enfermedades de alto costo. Como se vio, de
esta exigencia no se deriva que aquellas personas que no cumplan con las 100
semanas de cotización o quienes no hayan pagado 26 de éstas en el último año
queden sin atención médica, sino que, su atención se difiere al momento en el
que el afiliado pague el porcentaje del valor del tratamiento correspondiente
al porcentaje de las semanas de cotización que le falten para completar el
mínimo requerido o al momento en que acredite no tener capacidad de pago para
cancelar dicho valor y pueda ser atendido por una entidad prestadora del
servicio de salud con la cual el Estado tenga contrato, según el Decreto 806 de
1998.
Ahora bien, las
personas que interponen las presentes acciones de tutela padecen enfermedades
calificadas como de alto costo o catastróficas. Por lo tanto, para su
tratamiento se exige que cumplan con los períodos mínimos de cotización
establecidos en la ley (artículo 168 de la Ley 100 de 1993, artículo 26 del
Decreto 1938 de 1994, artículo 61, Decreto 806 de 1998).
En el caso del señor
Quintero, este se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde
el 9 de diciembre de 1997. En julio de 1998, le fue diagnosticado el síndrome
de inmunodeficiencia adquirida y al presentarse al seguro para recibir atención
médica, ésta le fue negada con el argumento de que no había completado las 100
semanas mínimas de cotización exigidas por la ley para el efecto. El actor
expresa su incapacidad económica para pagar el tratamiento que demanda su
enfermedad.
Por su parte, la
señora Ana Jesús Martínez aunque sí cumple con el requisito de las 100 semanas
de cotización exigidos para el tratamiento de su enfermedad de alto costo
(cáncer de mama), no cumple con el requisito de haber cotizado al menos 26 en
el último año (se presenta para atención en abril de 1998 y se afilia en enero
del mismo año). La señora Martínez también afirma no tener los medios para
cancelar el valor de las radioterapias que le fueron ordenadas.
La consecuencia del
no cumplimiento de los mínimos de cotización es, en ambos casos, la falta de
atención médica y suministro del tratamiento requerido. En este punto esta Sala
se pregunta si puede oponerse la normatividad sobre el mínimo de cotización
para el tratamiento de enfermedades de alto costo en situaciones como las
mencionadas en donde se encuentra amenazada la vida de las personas.
La solución para los
casos expuestos ya ha sido dada por la jurisprudencia de esta Corporación. A
continuación se hará un breve recuento de dicha jurisprudencia.
Inaplicación del
requisito de los períodos mínimos de cotización
9. Esta Corporación
ha establecido que la inaplicación de la legislación sobre los períodos mínimos
de cotización sólo es procedente bajo ciertas condiciones que son las que se
exponen a continuación:
“primera, que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[1],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento
que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio
de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. Tercera, que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante[2]”.[3]
De otra parte, y como
ya quedó expuesto, esta Corporación a través de la sentencia C-112 de 1998,
dispuso que los períodos mínimos de cotización para tratamientos de
enfermedades de alto costo o catastróficas, no se aplicaban en aquellos casos
en los que el tratamiento o la atención deban ser prestados de forma inmediata
o urgente “pues por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como
fundamento de todo el sistema”.[4]
Así, al conocer el
caso de una persona que requería urgentemente que le fuera suministrado un
tratamiento de diálisis, pero que no había cumplido con los períodos mínimos de
cotización ni contaba con los recursos necesarios para pagar el servicio, la
Corte ordenó que se le suministrara el mencionado tratamiento. Señaló que en
casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar el servicio a los afiliados que no cumplan con
los períodos mínimos de cotización y que no cuenten con los recursos necesarios
para aportar el porcentaje que por ley les corresponde cuando requieran ser
tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa.
Manifestó que estas personas “tienen el derecho y las entidades el deber
de atenderlos”.[5]
En cuanto a los
costos, esta Corporación ha considerado que se trata de una cuestión que no
puede anteponerse a la atención inmediata del paciente cuando éste la necesite.
Además ha establecido que éstos serán asumidos por la Entidad Promotora de
Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición
contra el Estado, tal como lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997. De igual
forma, esta Corporación ha buscado en sus decisiones armonizar los intereses de
la entidad promotora de salud que considera de rango económico y legal y los de
la persona que requiere atención médica urgente que son de carácter
fundamental; armonización que implica que los primeros puedan ser suspendidos
en el tiempo y ser satisfechos con posterioridad. [6]
En el intento de
armonizar los intereses mencionados, la Corte ha llegado a plantear fórmulas de
solución para quienes no tengan las 100 semanas de cotización exigidas. Así en
el caso de una persona que requería un tratamiento de diálisis y no se comprobó
la existencia de alguna entidad que pudiese prestarle el tratamiento requerido,
se ordenó al Instituto de Seguros Sociales, “suministrar, en una primera
instancia, las sesiones de diálisis prescritas a la actora, en proporción al
número de semanas cotizadas por la afiliada. Es decir, las primeras ocho
(8) de las trece (13) prescritas, que representan aproximadamente el 66 % al
que se ha hecho mención, de forma tal que se garantice la estabilización de su
situación, teniendo en cuenta que la negación total del tratamiento se
convierte en un atentado directo contra la supervivencia de ésta. El suministro
de un número de sesiones inferior al prescrito, en determinado lapso, no
representa una gravedad tal, como sí lo es, la suspensión total del
tratamiento”.[7]
En dicha ocasión, se ordenó a las entidades encargadas, “hacer las gestiones
necesarias, a efectos de que una de las entidades de que trata el artículo 61,
inciso final del decreto 806 de 1998, asuman el suministro de las cinco (5)
sesiones restantes.”
La entrada en
vigencia del decreto 806 de 1998 introdujo la posibilidad de que la persona que
no ha cotizado las semanas mínimas exigidas sea atendida por las instituciones
públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las
cuales el Estado tenga contrato. Ahora bien, si las instituciones a las que se
refiere el decreto 806 de 1998 aún no tienen suscrito el contrato mencionado,
la entidad promotora seguirá obligada a prestar la totalidad del tratamiento,
pero tendrá a su favor la acción de repetición contra el Estado, para que éste,
con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías asuma el valor que correspondía
al afiliado, tal como quedó consagrado en la SU-480 de 1997, por cuanto el
Estado no puede desconocer su principal obligación de velar por la salud de la
población.[8]
Hasta el momento se
ha hecho referencia a pronunciamientos en los cuales esta Corporación ha
concedido la tutela al estar probado que la persona requiere el suministro de
una diálisis de manera inmediata por la gravedad que representa para su vida
dejar de recibir dicho tratamiento. Sin embargo, esta Corporación también se ha
abstenido de conceder la tutela cuando no ha encontrado pruebas suficientes que
aseguren que la diálisis sea el tratamiento que se requiere ni que su
suministro sea urgente[9].
A pesar de lo anterior, en una situación similar relativa a un menor con cáncer
que requería tratamiento pero no se conocía el tipo de cáncer que padecía ni el
tratamiento que se le estaba suministrando y, además, se presentaban
inconsistencias en los datos de la afiliación de la persona que demandaba el
tratamiento médico, esta Corporación concluyó lo siguiente: “Aunque no obra en
el expediente qué clase de cáncer padece el menor, ni el tratamiento que se le
ha seguido, el asunto amerita señalar que el tratamiento por ninguna razón
puede ser interrumpido. Este debe brindársele, bien sea por el ISS
directamente, o por las entidades prestadoras de salud con las que tenga el
Estado contrato, pero, sin que ningún asunto administrativo o económico, pueda
interferir en la continuación integral del tratamiento (exámenes, controles
oportunos, medicamentos, etc.)[10]
Finalmente, la
posición de esta Corporación frente al tema puede resumirse en el siguiente
párrafo: “Por tal razón, se reitera la jurisprudencia aludida en las sentencias
de la Corte Constitucional, pues en un Estado Social de Derecho (artículo 1 de
la Constitución), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación
del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el
apremio de una persona de recibir un tratamiento médico para conservar su
existencia, se antepongan intereses de carácter económico o legal,
consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho
fundamental, garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política de
Colombia.”[11]
10. Esta Sala se
acoge en esta oportunidad a la jurisprudencia planteada la cual ofrece una
solución para casos como los que ahora se revisan. Por consiguiente, se
confirmará la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali que concedió la tutela al señor Henry Humberto Quintero y
ordenó al Instituto de los Seguros Sociales la prestación inmediata de la
atención médica requerida por el actor. La tutela, sin embargo, se concederá no
como mecanismo transitorio sino de manera definitiva.
En el caso de la
señora Martínez se revocará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se procederá a confirmar la decisión
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que
concedió la acción de tutela instaurada y ordenó al Instituto de los Seguros
Sociales que, en el término de cuarenta y ocho horas, autorizara el tratamiento
de radioterapia que esta requería. Por su parte, el ISS tendrá la acción de
repetición contra el Estado con cargo a la subcuenta de enfermedades
catastróficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Primero:
CONFIRMAR la decisión del 20 de agosto de 1998, proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió la
tutela interpuesta contra la Seccional Valle del Instituto de los Seguros
Sociales, bajo el entendido que la tutela se concede como mecanismo definitivo.
Segundo: REVOCAR
la decisión del 10 de septiembre de 1998, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, CONFIRMAR
la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga que concedió la acción de tutela instaurada por Ana de Jesús
Martínez contra la Seccional del Instituto de los Seguros Sociales en Valle.
Tercero: Líbrense
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve
(1999)).
[1] SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] T- 328/98 M.P Fabio Morón Díaz.
[4] T-370 de 1998 MP Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Ibídem.
[6] T-419 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[7] Ibídem.
[8] Ver T-468 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[9] Ver T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[10] T-505 de 1998 M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[11] T-685 de 1998 MP Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.