T-060-95
Sentencia No. T-060/95
Sentencia No.
T-060/95
CONTROVERSIA
FAMILIAR/VIOLENCIA MORAL/ACCION DE TUTELA CONTRA LOS HIJOS-Venta de inmueble
La peticionaria -
que sólo acreditó la existencia de una situación familiar de desavenencia que
no alcanza a ser calificada de violencia familiar - está demandando del
ordenamiento jurídico una contribución que supera su capacidad para incidir en
el cuerpo social. La solución a los problemas de la peticionaria debe ser
encontrada, en estas circunstancias, en el ámbito moral propio de las
relaciones intersubjetivas familiares y no en el derecho. La tutela sin
embargo, si se llegaren a presentar hechos nuevos indicadores de maltrato
físico o psíquico, y si éstos se demuestran de manera fehaciente, la actora
podrá interponer la acción de tutela, de reunirse los demás requisitos
establecidos en la Constitución y la ley.
FEBRERO 21 DE 1995
Ref.: Expediente
T-51952
Actor: DEBORA
ESTHER MARQUEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Límites de la
regulación jurídica relativa a la familia
- Derecho y moral
en el ámbito de las relaciones familiares
- Desavenencia y
violencia en el seno de la familia
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-51952 promovido por la señora DEBORA ESTHER MARQUEZ, contra sus
hijos Wilfredo y Jorge Rosario Márquez.
ANTECEDENTES
La señora Débora
Esther Márquez Fadul interpuso acción de tutela en contra de sus hijos Wilfredo
y Jorge Rosario Márquez. La peticionaria considera que estos le impiden el
libre desarrollo de su personalidad y le dispensan un trato inapropiado para
una persona de la tercera edad. La actora fundamenta su petición en los
siguientes hechos:
1) En 1960, en
compañía de su esposo, adquirió un predio que fue registrado como propiedad del
señor Antonio María Rosario. Sobre este terreno se edificó la vivienda en la
que actualmente reside.
2) Poco tiempo
después, al ser abandonada por su cónyuge, la peticionaria quedó a cargo de sus
trece hijos. Para cumplir con sus obligaciones trabajó como aseadora del
municipio de Montería. Actualmente se encuentra jubilada y comparte la vivienda
con sus hijos Wilfredo y Jorge quienes viven con sus respectivas esposas e
hijos.
3) La petente
afirma que sus hijos desean que el inmueble sea vendido y, de esta manera,
obtener la parte que les corresponde como herederos de su padre, quien falleció
hace algunos años. Ante la negativa de la señora Márquez, sus hijos han
decidido presionarla por medio de insultos constantes, observando un
comportamiento grosero y disoluto.
4) La demandante
solicita que sus hijos sean obligados a mantener frente a ella un trato
respetuoso, acorde con su edad (68 años) y a observar un comportamiento decoroso
mientras residan a su lado.
5) Varios hijos de
la señora Márquez, así como un vecino, rindieron testimonio ante el juez
promiscuo de Familia de Montería. Aunque reconocen que su comportamiento ha
sido poco respetuoso, señalan que nunca han amenazado su integridad física o
psíquica.
6) El Juez Primero
Promiscuo de Montería denegó la acción incoada por la petente. En su decisión
considera que la tutela interpuesta por la señora Márquez no encuadra en
ninguna de las causales taxativas que se requieren para que la tutela proceda
en contra de un particular.
FUNDAMENTOS
La señora Débora
Esther Márquez considera injusto el trato que recibe de sus hijos. Estos se
niegan a obedecerla y la insultan constantemente. Resalta el hecho de que
trabajó durante toda su juventud para criarlos mientras fueron unos niños y
que, más adelante, ya adultos, no dudó en abrirles las puertas de su casa
cuando enfrentaron problemas económicos.
De los hechos
narrados el fallador de única instancia no pudo deducir una clara violación a
los derechos de la accionante. En su opinión, no se configura un estado de
indefensión que sirva de fundamento a un acción de tutela en los términos del
artículo 42 del decreto 2591 de 1991. La peticionaria goza de buena salud y el
pago de su pensión por jubilación le proporciona los recursos necesarios para
vivir dignamente.
En estas
circunstancias, el asunto que plantea la demanda se refiere a la posibilidad de
que el derecho intervenga en las relaciones familiares para solucionar
problemas intersubjetivos que no alcanzan a constituir una violación directa de
un derecho fundamental. Dicho en otros términos, el problema jurídico planteado
por la peticionaria depende de la delimitación entre el derecho de familia y la
acción de tutela. La pregunta es la siguiente: ¿cuándo un problema previsto por
el derecho de familia puede convertirse en objeto de una acción de tutela?. A
continuación se analiza este problema.
A. La familia y
la constitución
1. La Carta Política
de 1991 reconoció el valor de la familia como célula básica de la sociedad y
ordenó su protección por parte de la Sociedad y del Estado. Además, reconoció
la igualdad de derechos y deberes de la pareja. Consagró como derechos
fundamentales la honra, dignidad e intimidad de la familia y el derecho de
todos los niños a pertenecer a una familia. Así mismo impuso a la ley la tarea
de definir lo concerniente a la progenitura responsable, el matrimonio y el
estado civil en general.
La Corte
Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con la
familia como institución. En la sentencia T-278 de 1994, expresó al respecto:
"La familia
ha sido considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la
naturaleza social del hombre. En su núcleo esencial esta visión no ha cambiado
ni siquiera en nuestros días. Sin embargo, actualmente se prefiere poner de
relieve todo lo que en la familia representa la aportación personal del hombre
y de la mujer.
En efecto, la
familia es una comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir
y vivir juntos es la comunión: "communio personarum" (la cual
se refiere a la relación personal entre el "yo" y el "tu").
La familia, comunidad de personas, es por consiguiente la primera
"sociedad". Surge cuando se realiza la alianza del matrimonio (en
cualquiera de sus formas) que abre a los esposos "a una perenne comunión
de amor y de vida" y se completa plenamente y de manera específica al
engendrar los hijos.
(...)Así, la
familia es la primera institución social, que concilia las exigencias de la
naturaleza con los imperativos de la razón social. La familia es anterior a la
sociedad y al Estado, entidades que están instituidas en primer lugar para
servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad
y del Estado. "
2. La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha tratado el tema de la familia bajo dos puntos de
vista. El primero se refiere a las relaciones que el grupo familiar mantiene
con la sociedad. El segundo se ocupa de las relaciones intra-familiares. En
relación con el primer enfoque, se ha pretendido evitar que los derechos
fundamentales de los integrantes del núcleo familiar sean vulnerados por
terceros. En esta materia, la Corte ha hecho énfasis especial en los
desarrollos del derecho a la igualdad.
3. Desde la
perspectiva intrafamiliar, la jurisprudencia constitucional se ha concentrado
en las violaciones a los derechos fundamentales que tienen lugar dentro del
contexto de la esfera familiar. El criterio que impera en esta materia es el de
la defensa de los derechos de los niños y el de la interdicción de toda forma
de violencia familiar (C.P. art. 44). La acción de tutela desplaza las acciones
previstas por la legislación ordinaria en aquellos casos en los cuales el
estado de indefensión de uno de los miembros del grupo familiar - física o
psíquica - justifica una intervención pronta del juez, con el objeto de
proteger un derecho fundamental.
B. La familia y
la acción de tutela
1. El derecho tiene
fines diversos que van desde la consecución de los elementos básicos de la
convivencia pacífica y del orden, hasta el logro de las condiciones necesarias
para el bienestar y la felicidad de los individuos. Estos objetivos se
relacionan de tal manera, que unos constituyen medios para la consecución de
otros. Así por ejemplo, las restricciones al uso indiscriminado de la violencia
son un medio para lograr el progreso social; este a su vez es un medio para
conseguir el bienestar, etc. Este carácter escalonado de los fines del derecho
pone de presente la interdependencia de las metas y, en consecuencia,
determina un orden de prioridades que incide en la fuerza normativa de los
principios constitucionales que los consagran. Dicho en otros términos, los
fines del derecho son múltiples, su ejecución se produce de manera escalonada y
su importancia normativa depende del grado de realización de los demás fines
que operan como condiciones de posibilidad.
2. El derecho es
ante todo un instrumento de convivencia. Si el bienestar y la felicidad de los
hombres pueden estar en la mira de un ordenamiento jurídico ello se debe a que
este crea las bases necesarias para que aquello sea posible. Pero el derecho no
es una doctrina filosófica o religiosa que centre su atención en el aspecto
interno de la conducta. Más aún, con frecuencia dicho aspecto interno se
encuentra resguardado por el mismo derecho a través del principio de la
libertad individual.
3. La familia es un
objeto de regulación de enorme importancia jurídica y moral. Sin embargo, el
derecho encuentra allí límites claros y precisos a su capacidad reguladora. Las
condiciones requeridas para que la familia se constituya en un ideal social e
individual son múltiples y sólo una parte relativamente pequeña corresponde al
derecho. La familia es ante todo una cultura y una manera de percibir la
realidad a través de unos valores específicos. Esta cultura familiar no sólo no
puede ser directamente lograda por el derecho, sino que constituye un ámbito de
libertad que debe ser protegido de toda inferencia institucional.
4. Los fines
constitucionales relacionados con el núcleo familiar, sólo pueden ser
entendidos como medios para la realización de fines superiores, tales como la
felicidad individual o colectiva. El derecho juega un papel importante en la
construcción de este ideal social, pero su contribución siempre es
insuficiente, debido a que su función es de mediación y no de resultado. La
peticionaria - que sólo acreditó la existencia de una situación familiar de
desavenencia que no alcanza a ser calificada de violencia familiar - está
demandando del ordenamiento jurídico una contribución que supera su capacidad
para incidir en el cuerpo social. La solución a los problemas de la señora
Márquez debe ser encontrada, en estas circunstancias, en el ámbito moral propio
de las relaciones intersubjetivas familiares y no en el derecho. La tutela, en
este caso, es improcedente, por razones puramente probatorias. En efecto, si la
conducta de un miembro de la familia hacia otro - máxime si se trata de la
madre anciana -, exhibe rasgos de violencia física o psíquica, se hace patente
la violación de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política,
y la acción de tutela, en ausencia de otro medio judicial eficaz, podría servir
de cauce procesal para poner término a la vulneración. Sobre este particular,
ha señalado la Corte Constitucional:
“De la naturaleza
humana se desprende inevitablemente el derecho de padres e hijos a establecer y
conservar relaciones personales entre sí. Ese derecho comprende las distintas
manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la permanente
comunicación, que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y
legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre (...).
La Constitución no
ha sido ajena a estos valores, deducidos de la dignidad del ser humano y, en
consecuencia, estatuye entre sus principios fundamentales el plasmado en el
artículo 5º: "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía
de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como
institución básica de la sociedad".
Por su parte, el
artículo 42 eiusdem establece en el inciso 3º que las relaciones familiares se
basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto
recíproco entre sus integrantes. Ni aquélla ni éste pueden hacerse realidad en
un clima de resentimiento y contradicciones que sacrifique al hijo para
satisfacer la egoísta defensa del interés personal de cada uno de los padres.
El inciso 4º del
mismo artículo prescribe que cualquier forma de violencia -ella puede ser moral
o material- se considera destructiva de la familia, de su armonía y unidad, y
será sancionada conforme a la ley”[1].
Dado que las pruebas
allegadas al expediente, no son suficientes para determinar la existencia y el
grado de la violencia moral supuestamente ejercido contra la madre, no se
concederá. Sin embargo, si se llegaren a presentar hechos nuevos indicadores de
maltrato físico o psíquico, y si éstos se demuestran de manera fehaciente, la
actora podrá interponer la acción de tutela, de reunirse los demás requisitos
establecidos en la Constitución y la ley.
5. El ámbito
familiar y el sistema jurídico pueden ser representados por dos círculos
secantes, entre los cuales hay una zona de común interés. En este espacio de
intersección las reglas jurídicas están orientadas a regular de manera
preferencial los dos siguientes aspectos: 1) la organización básica de las
relaciones que la familia mantiene con el resto de la sociedad. De esta manera
se identifica y se hace efectiva la institución familiar desde el punto de
vista social. Son normas que determinan, por ejemplo, aspectos relativos al matrimonio,
la filiación, la adopción, etc.; y 2) la convivencia armónica esencial entre
los integrantes del grupo familiar. Aquí el derecho proporciona los mecanismos
necesarios para la ventilación y solución de los conflictos intrafamiliares y,
de manera especial, crea los medios para la protección de los derechos de los
menores frente a sus padres. La función social del derecho es pues amplia y
esencial pero limitada e insuficiente.
C. Conclusión
1. La señora Márquez
acude a la acción de tutela con el objeto de que sus hijos le obedezcan y se
comporten de manera respetuosa mientras permanezcan en su casa. La conducta de
los hijos puede ser reprochable desde el punto de vista moral. Sin embargo,
este problema escapa al ámbito de regulación familiar que corresponde al
derecho. 2. De las pruebas allegadas al expediente no es posible deducir una
violación de los derechos fundamentales de la señora Débora Márquez, pues ellas
no son demostrativas de una clara situación de violencia familiar o maltrato,
psíquico o físico, configurando apenas una situación de aparente desavenencia
familiar ajena al derecho. Tampoco puede ser determinado el estado de
indefensión de la peticionaria frente a sus hijos. En consecuencia, la tutela
interpuesta será denegada, por ser un medio judicial improcedente para
solucionar el problema planteado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del seis
de Octubre de 1994 del Juez Primero Promiscuo de Familia de Montería, por las
razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, denegar la tutela
impetrada.
SEGUNDO.- LIBRAR comunicación al Juzgado
Primero Promiscuo de Montería, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiún (21) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cinco
(1995)).
[1] Corte Constitucional, sentencia
T-290 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.