T-059-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-059/26
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Concede amparo
por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente
constitucional
(...) Cuando la
acción de simulación es utilizada como forma de violencia basada en género
constituye una forma de violencia que, aprovechándose del derecho y del aparato
judicial, pretende dar apariencia legítima a acciones que menoscaban, vulneran
y transgreden garantías fundamentales de las mujeres.
REPARACIÓN A LAS
VÍCTIMAS DE VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO-Juez natural está habilitado para ordenar
la reparación efectiva
(...) el juez está
habilitado para ordenar la reparación efectiva en los casos de violencia basada
en género, violencia intrafamiliar o violencia económica (...) cuando se
demuestre que tal figura [la simulación de compraventa] ha sido utilizada como
un abuso del derecho, orientado a ocultar, sustraer o despatrimonializar bienes
del deudor alimentario, con el fin de eludir el cumplimiento de obligaciones
alimentarias, en la medida que tal conducta es una expresión de violencia
económica.
ACTO DE SIMULACION-Doctrina y
jurisprudencia
DERECHO DE
ALIMENTOS-Implicaciones
ius fundamentales/DERECHO DE ALIMENTOS-Protección
(...) la negativa
a cumplir con el deber alimentario no solo constituye una vulneración a la
norma, sino que envía un mensaje de indiferencia hacia la vida, la salud, la
educación, la alimentación y el desarrollo personal de los hijos, y por
extensión, la afectación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de
violencias en tanto recae exclusivamente sobre ellas la carga económica del
hogar y la sostenibilidad del núcleo familiar.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VIOLENCIA DE
GÉNERO-Definición
(...) cualquier
acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las
amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales
CONVENCION DE
BELÉM DO PARÁ-Importancia
DECLARACION SOBRE
LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Derechos de las
mujeres
COMITÉ PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones
generales para la protección de los derechos de las mujeres
PROTECCION A
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Rol
de la mujer cuidadora
PERSPECTIVA DE GÉNERO
Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las
autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
VIOLENCIA
ECONOMICA-Características
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Fundamento
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Dan
lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias
facetas
ACTO DE SIMULACION-Elementos
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA-Jurisprudencia
constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Cuarta de Revisión
Sentencia
T- 059 de 2026
Referencia: Expediente T-10.943.513
Asunto: Acción de tutela
presentada por Amalia, en contra del Juzgado 17 Civil del
Circuito de Ciudad Morada
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se incluyen datos
que podría ocasionar un perjuicio a la privacidad e intimidad de la accionante,
esta sentencia se registrará con nombres ficticios que seguirá el canal
previsto por esta Corporación para la difusión de información pública[1].
Bogotá
D.C., 25 de marzo de dos mil veintiséis
(2026)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández
Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente sentencia:
Síntesis de la decisión
Amalia,
a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado
17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, con ocasión de la sentencia de
segunda instancia del 18 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso verbal
de simulación absoluta de compraventa. La accionante solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de
justicia y a vivir una vida libre de violencias y, en consecuencia, dejar sin
efectos “los apartados de la sentencia del 18 de marzo de 2024, en el el
radicado No. (*),
en los cuales el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada declaró
que no se podía pronunciar sobre la violencia económica sufrida por Amalia
y que no era posible iniciar un incidente de reparación. En concreto, anular la
parte considerativa de la sentencia entre las páginas 11 y 15 y anular el
numeral primero de la parte resolutiva’’ y en su lugar “ordenar al Juzgado
17 Civil del Circuito de Ciudad Morada que emita una nueva sentencia en la
que valore en debida forma la violencia económica”.
Previa constatación de la procedencia de la presente
acción de tutela, la Sala procedió al estudio de la decisión judicial
cuestionada y de los elementos de contexto que la rodearon. Al respecto,
encontró que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos
fundamentales alegados por la accionante al incurrir en los defectos
sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la
Constitución. Lo anterior, por cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre la
alegada violencia económica y, en ese sentido, negó la apertura del incidente
de reparación integral. En particular, constató que la accionada omitió la
aplicación de las facultades extra y ultra petita que le asisten y, de
manera primordial, soslayó la obligación constitucional de atender la
valoración del caso a partir desde el enfoque o perspectiva de género.
Destacó
que, de haber aplicado este enfoque, el juez hubiera podido identificar que la
autonomía económica de las mujeres no solo se desconoce por acciones directas
de abuso, sino por el persistente incumplimiento de obligaciones alimentarias
que afecta a la mujer cuidadora y a los hijos. En este sentido, la
instrumentalización del derecho en estos casos, a partir de la simulación de
contratos para eludir obligaciones alimentarias, exigía una respuesta judicial
diferencial y reforzada. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de
instancia, mediante las cuales se declaró la improcedencia de la acción de
tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante. Con
el propósito de evitar la prolongación innecesaria del proceso judicial, dejó
sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de
Ciudad Morada dentro del proceso de simulación de compraventa y, dispuso
confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil
Municipal de Ciudad Morada dentro del mismo proceso.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. El
contexto del caso
1.2. El
proceso de simulación que da origen a la acción de tutela
1.3. La
acción de tutela
1.4. Respuesta
de la autoridad judicial accionada y de los sujetos vinculados
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto
4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión
4.1. La
violencia de género y la incidencia contextual frente a casos de posible
violencia económica
4.2. El
acto de simulación como posible instrumentalización del aparato judicial y la violencia
de género
4.3. La
obligación reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las
mujeres una vida libre de violencias.
4.4. La
fijación del litigio y las facultades extra petita y ultra petita del juez
civil en casos de violencia basada en género
5. La caracterización del defecto sustantivo, el
desconocimiento del precedente y el defecto por violación directa de la
Constitución. Análisis del caso concreto
6. Órdenes por proferir
III. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
relevantes
1.1.
El contexto del
caso
1.
Amalia nació el 11 de julio de
2006, hija biológica de Amal y Damián[2]. Su
madre, Amal, ha desplegado actuaciones ante las autoridades judiciales y
administrativas con el propósito de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias que le corresponden al señor Damián en su
calidad de progenitor. Como resultado de ello, madre e hija han promovido un
total de dieciocho (18) actuaciones, entre procesos judiciales y trámites
administrativos, así:
#
Información del
proceso
Decisión
1
Fijación de
cuota alimentaria, custodia y cuidado personal, Rad. Historia N° (*) ante
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Centro Zonal Ciudad
Morada Centro Defensoría de Familia del 15 de noviembre de 2007.
Ante el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional, Damián y Amal,
padres de quien entonces se llamaba Amanda (hoy Amalia),
comparecieron ante la Defensora de Familia con el fin de conciliar sobre la
cuota alimentaria, la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitas
de su hija. Tras llegar a acuerdo conciliatorio, Damián se comprometió
a consignar la suma de $100.000 mensuales en la cuenta de ahorros de la madre
durante los primeros cinco días de cada mes, con incrementos anuales conforme
al IPC, a aportar $400.000 anuales para vestuario, garantizar la afiliación
en salud. Frente a la custodia y cuidado personal de la niña, ello quedó a
cargo de la madre, comprometiéndose ambos a velar por su sano desarrollo
emocional, social y familiar. En cuanto al régimen de visitas, se acordó que Damián
podrá compartir con su hija previa comunicación a la madre.
2
Proceso
ejecutivo de alimentos, Rad. (*) ante el Juzgado Cuarto de Familia del
Circuito de Ciudad Morada del 1 de diciembre de 2015.
El despacho
advirtió que la demanda se fundamentaba en una copia simple del acta de
verificación y restablecimiento de derechos celebrada ante el ICBF, sin que
constara que se trataba de la primera copia con mérito ejecutivo. Ante esta
omisión, el Juzgado negó la orden de apremio solicitada, ordenó devolver la
demanda y sus anexos a la parte interesada sin necesidad de desglose, dispuso
informar a la oficina judicial de reparto y dispuso el archivo del expediente
una vez ejecutoriada la decisión.
3
Audiencia de
conciliación en relación con la revisión de la cuota alimentaria del 15 de
noviembre de 2007, Historia (*) SIM (*) ante el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar Dirección de Protección Regional Centro
Zonal del 13 de marzo de 2019.
Mediante
audiencia de conciliación solicitada por Amal con el fin de solicitar
la revisión de la cuota alimentaria fijada en 2007 a favor de su hija Amalia,
y contando con la comparecencia de Damián, la Defensoría de Familia
declaró la conciliación fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las
partes, expidiendo constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad
y ordenando el cierre y archivo de las diligencias.
4
Condena por el
delito de inasistencia alimentaria. Art. 233 C.P, (rad. *) ante el Juzgado
20 Penal Municipal de Ciudad Morada del 23 de septiembre de 2019.
El proceso se
originó a partir de una denuncia presentada el 16 de febrero de 2018 por Amal,
en representación de su hija, quien actualmente tiene el nombre de Amalia.
La denuncia fue formulada contra Damián por el delito de inasistencia
alimentaria[3].
El 23 de
septiembre de 2019, el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada (rad.
*) profirió sentencia condenatoria tras la aceptación de cargos por parte
del procesado, mediante un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la
Nación.
Los hechos que
dieron lugar a la condena se relacionan con el incumplimiento del deber de
proveer alimentos a su hija, desde noviembre de 2007 hasta octubre de 2018,
pese a existir un acuerdo formalizado ante el ICBF el 15 de noviembre de
2007, en el que se fijó una cuota mensual de $100.000 y un aporte anual de
$400.000 para vestuario. Se constató que el cumplimiento de dicha obligación
fue insuficiente, acumulando una deuda de $39.989.699.
La sentencia
impuso como pena principal 16 meses de prisión y una multa de 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, se concedió la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, condicionada a la prestación de una
caución de $100.000 y al cumplimiento de requisitos legales, como no tener
otras condenas vigentes ni antecedentes en los cuatro años anteriores.[4]
5
Demanda verbal
de simulación, rad. (*) ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ciudad
Morada, hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
del 10 de marzo de 2022.
Mediante auto el
Juzgado resolvió rechazar de plano la demanda verbal de simulación presentada
por Amalia, representada
por Amal, contra Damián, al determinar que carecía de competencia por
razón de la cuantía, dado que el avalúo catastral del inmueble objeto del
proceso asciende a $61.807.000. En consecuencia, se ordenó el envío del
expediente al Juez Civil Municipal de Ciudad Morada- Reparto, conforme
a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso.
6
Incidente de
reparación integral, primera instancia, rad. (*) ante el Juzgado 20
Penal Municipal de Ciudad Morada del 3 de junio de 2022.
Con ocasión a la
sentencia penal del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se condenó a Damián
por el delito de inasistencia alimentaria, el Juzgado resolvió declarar
patrimonialmente responsable a Damián por los perjuicios materiales
derivados del delito de inasistencia alimentaria, y lo condenó al pago de
$16.360.752 a favor de la menor identificada como Amalia., representada
por su madre Amal.
7
Incidente de
reparación integral, segunda instancia, rad. (*) ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial del 8 de junio de 2023.
Con ocasión de
la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del
incidente de reparación integral del 3 de junio de 2022 por el apoderado de
víctimas, el Tribunal resolvió modificar parcialmente la decisión de primera
instancia. Así, resolvió condenar al pago de los perjuicios patrimoniales
–daño emergente- en cuantía de veintitrés millones novecientos ochenta y
cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($23.984.897.oo). Este monto
incluyó el valor de la cuota convenida y el del vestuario, ambos aumentados
con base en el IPC, a favor de la víctima Amalia. Además,
condenó al pago de los intereses de mora del 6% anual sobre el valor
determinado como daño emergente ($23.984.897). Estos intereses se aplicarán
desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el
pago de la obligación. En lo demás, confirmó la sentencia.
8
Inscripción en
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos “REDAM”, Oficio 0601 ante el Juzgado
20 Penal Municipal de Ciudad Morada del 1 de agosto de 2021.
El Juzgado penal
informó que carece de competencia para ordenar la inscripción de Damián
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), solicitada por Amal.
Indicó que, según la Ley 2097 de 2021 y el Decreto 1310 de 2022, esa
solicitud debe ser tramitada por el juez, funcionario, comisario de familia o
defensor de familia que haya conocido del proceso de alimentos.
9
Inscripción en
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos “REDAM”, rad. (*) ante el
ICBF- Centro Zonal de Ciudad Verde del 9 de agosto de 2023.
La entidad
indicó que la competencia para tramitar dicha solicitud corresponde al Juzgado
20 Penal Municipal de Ciudad Morada, por ser la autoridad que conoció del
proceso judicial relacionado con la obligación alimentaria. La respuesta se
fundamentó en lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, que
señala que el acreedor de alimentos deberá solicitar la inscripción en el
REDAM ante el juez o funcionario que conoce o conoció del proceso de
alimentos.
10
Denuncia por el
delito de inasistencia alimentaria. Art.233 del Código Penal, NUNC (*)
ante la Fiscalía 04-Unidad Local de Ciudad Rosa del 23 de agosto de
2023.
Proceso en
indagación desde la presentación de la denuncia. A la fecha, se ha desplegado
un programa metodológico y tres actividades investigativas adelantadas por el
equipo de trabajo de la Fiscalía.
11
Proceso
ejecutivo de alimentos, rad. (*) ante el Juzgado Quinto de Familia de Ciudad
Morada del 15 de diciembre de 2023.
Proceso
promovido por Amal contra Damián. El Juzgado resolvió librar
mandamiento de pago con relación al título ejecutivo, consistente en el acta
de conciliación celebrada el 15 de noviembre de 2007 ante el ICBF, Centro
Zonal Ciudad Morada, el cual contiene una obligación clara, expresa y
actualmente exigible, en los términos del artículo 422 del C.G.P.
En tal sentido,
el despacho ordenó a Damián pagar, dentro del término de cinco (5)
días contados a partir de la notificación, las siguientes sumas de dinero a
favor de la menor de edad Amalia, representada por su madre:
$31.222.706 por concepto de cuotas alimentarias causadas entre noviembre de
2007 y octubre de 2023, $10.919.161 por concepto de vestuario durante el
mismo periodo, y $3.488.637 por gastos médicos entre 2016 y 2023. Igualmente,
se le impuso el pago de los intereses legales del 6% anual sobre las sumas
adeudadas, desde la constitución en mora hasta el pago efectivo, así como el
cumplimiento de las cuotas alimentarias y de vestuario que se causen con
posterioridad a la demanda, junto con sus incrementos anuales e intereses
legales correspondientes.
12
Proceso de
simulación, primera instancia, rad. (*) ante el Juzgado 10
Civil Municipal de Ciudad Morada del 15 de enero de 2024.
El Juzgado,
dentro del proceso de simulación promovido por Amal en representación
de su hija Amalia, contra Damián
y Catalina, resolvió declarar absolutamente simulada la
compraventa contenida en la escritura pública No. * del 15 de marzo de 2017,
celebrada entre los demandados. En consecuencia, ordenó la cancelación del
acto de venta y la anulación de la inscripción No.* en el folio de matrícula
inmobiliaria No. * de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciudad Morada,
disponiendo también el registro de la sentencia en dicho folio y la
cancelación de la medida cautelar decretada.
El despacho
reconoció que dicho acto jurídico constituyó una forma de violencia
económica, al considerar que el demandado instrumentalizó el derecho privado
para sustraerse de sus obligaciones alimentarias, afectando de manera directa
los derechos fundamentales de la niña y perpetuando un contexto de
discriminación estructural. Como consecuencia, el juzgado ordenó la apertura
de un incidente de reparación integral en favor de Amalia y en contra de
ambos demandados, con el fin de evaluar la procedencia de una indemnización
por los daños sufridos, procurando evitar su revictimización.
Además, condenó
en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho a favor de la
parte actora en 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). El
fallo incluyó un mensaje judicial dirigido expresamente a Amalia, en el que el
juzgado reconoció su historia y la valentía de su madre, explicándole que la
venta del único bien por parte de su progenitor no fue correcta y que ha sido
declarada simulada con el fin de proteger sus derechos. Finalmente, la parte
demandada interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo.
13
Limitación de
salida del territorio nacional con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos
del 15 de diciembre de 2023, rad. (*), emitida por el Juzgado Quinto
de Familia y remitida a Migración Colombia el 22 de enero de 2024.
En cumplimiento
de lo dispuesto en auto del 15 de diciembre de 2023, dentro del proceso
ejecutivo de alimentos promovido por Amal contra Damián (No. (*) ), el Juzgado
Quinto de Familia de Ciudad Morada ordenó impedir la salida del
territorio nacional del demandado, medida que fue comunicada a Migración
Colombia mediante oficio del 22 de enero de 2024.
14
Proceso de
simulación, segunda instancia, rad. (*) ante el Juzgado
17 Civil del Circuito de Ciudad Morada del 17 de marzo de 2024.
Con ocasión del
recurso interpuesto por el apoderado del demandado, el Juez Civil revocó los
numerales tercero (3º), cuarto (4º) y sexto (6º) de la parte resolutiva del
fallo emitido en primera instancia el 15 de enero de 2024, por parte del Juzgado
10 Civil Municipal de Ciudad Morada. En lo demás, confirmó la
sentencia.
15
Medida de protección
por hechos de violencia intrafamiliar, M.P. N° (*) ante la Comisaría
34 de Familia de Ciudad Rosa del 10 de octubre de 2024.
La Comisaría
34 de Familia de Ciudad Rosa, mediante Medida de Protección Provisional
No. (*) del 10 de octubre de 2024, resolvió admitir y otorgar la
protección solicitada por Amal y su hija Amalia en contra de Damián,
en el marco de un procedimiento por violencia intrafamiliar. Los hechos,
ocurridos el 7 de octubre de 2024, evidencian un hostigamiento por medio de
los padres de Amal, con el propósito de hacerla desistir de los
procesos judiciales por alimentos: “le mostró unas fotos de mi hija y de mi
tomadas en la última visita que habíamos hecho a Ciudad Morada cuando
íbamos para el aeropuerto o tomaba efectivo para el regreso a Ciudad
Amarilla, tomadas al parecer por el conducto del [carro] que nos llevó al
aeropuerto y las cuales Damián tenía en su poder mostrándoselas a mis
padres, indicándoles que él nos tenía vigiladas...Por el embargo de una
propiedad a su nombre para el cobro de la deuda alimentaria de mi hija (...)
indicando la cantidad de dinero que le había mandado para solicitarles que
yo, reciba treinta millones de pesos o un cambio para que desista de la
demanda ejecutiva por el cobro de la deuda que tiene Damián conmigo y
que fue fallado como una venta ficticia en primera y segunda instancia a
comienzos de este año”. Asimismo, les reveló un hecho del cual Amalia
fue víctima y sobre los cuales sus abuelos no tenían conocimiento, actuación
que, según lo alegado, fue revictimizante para la joven y le causó
daños psicológicos.
La Comisaría de
Familia otorgó medida de protección permanente, al haberse generado hechos de
violencia psicológica y económica por parte de Damián. Así, ordenó al
accionado abstenerse de todo acto de violencia o intimidación contra las
accionantes, advirtió sobre las consecuencias del incumplimiento (multas,
trabajo comunitario o arresto), fijó audiencia para el 28 de octubre de 2024
a las 2:30 p.m., dispuso protección policial y orientó a las víctimas sobre
el acceso a Casa Refugio.
16
Acción de tutela
contra providencia judicial, rad. (*) ante la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada del 11 de diciembre de
2024.
Declaratoria de
improcedencia al observar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez.
17
Medida de
protección definitiva por hechos de violencia intrafamiliar, rad. (*) ante el
Juzgado 05 de Familia de Ciudad Verde del 13 de enero de 2025.
El Juzgado 05
de Familia de Ciudad Verde, en segunda instancia, confirmó en su
totalidad la decisión emitida el 6 de noviembre de 2024 por la Comisaría
34 de Familia de Ciudad Rosa en relación con la medida de protección No.
(*). Esta medida fue otorgada a favor de Amal y Amalia
(accionantes) y en contra de Damián (accionado). Esa medida de
protección fue solicitada debido a actos de violencia intrafamiliar ejercidos
por Damián contra las accionantes. La Comisaría 34 de Familia de
Ciudad Rosa admitió la solicitud y otorgó la medida el 10 de octubre de
2024, ordenando a Damián abstenerse de todo acto de violencia,
incluyendo la física, psicológica, verbal, económica y/o patrimonial. Los
hechos de violencia intrafamiliar se relacionaron con el “embargo de una
propiedad a su nombre para el cobro de la deuda alimentaria de mi hija,
asimismo, según lo aseverado por las accionantes, Damián ofreció a Amal
la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000 COP) o un intercambio para
que desistiera de la demanda ejecutiva por el cobro de la deuda que él tiene
y que había sido “fallado como una venta ficticia en primera y segunda
instancia”. Asimismo, confirmó la violencia psicológica en relación con la
revelación de información privada que revictimizó a la accionante.
18
Acción de
tutela, segunda instancia, rad. (*) ante la Sala de Casación Civil, Agraria
y Rural de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 2025.
Resuelve la
impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil
- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada,
dentro de la acción de tutela instaurada por Amalia en contra del Juzgado
17 Civil del Circuito de Ciudad Morada de la misma ciudad, confirmando la
decisión de primera instancia.
Tabla 1. Resumen de procesos jurídicos y
administrativos interpuestos por la accionante y su madre.
2.
De
acuerdo con los antecedentes, el progenitor no ha efectuado pagos efectivos ni
periódicos, ni ha asumido de forma concreta las responsabilidades económicas
derivadas de la filiación desde el nacimiento de la accionante. A pesar de las
distintas actuaciones judiciales e institucionales adelantadas con el propósito
de exigir dicho cumplimiento, la madre ejerció de forma permanente y exclusiva
el rol de proveedora del hogar y cuidadora principal, sin apoyo por parte del
progenitor, garantizando de forma solitaria el sostenimiento integral de la
accionante, Amalia.
1.2.
El proceso de
simulación que da origen a la acción de tutela
3.
La sentencia de primera instancia.
El 11 de octubre de 2021, Amalia, para entonces representada por su
madre y, mediante apoderado judicial, promovió una acción civil de simulación
contra Damián y Catalina. Allí, sostuvo que ambos simularon la
compraventa del único inmueble con el que Damián podía responder por sus
obligaciones de alimentos[5]
quedando en un aparente estado de insolvencia.
4.
Las
pretensiones principales en el proceso de simulación buscaron declarar “la
simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Damián y
Catalina con la escritura pública No. (*) de la Notaría Séptima del
Círculo de Ciudad Morada, respecto del bien identificado con matrícula
inmobiliaria (…). Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la
compraventa elevada en la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 de
la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada. Como consecuencia de la
primera pretensión, ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de
Ciudad Morada que deje sin efectos la anotación No. 11 del folio de
matrícula inmobiliaria No. (*)”[6].
Por su parte, como pretensiones subsidiarias, se pretendió “[d]eclarar
viciada por lesión enorme la compraventa celebrada entre Damián y Catalina
con la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima
del Círculo de Ciudad Morada, respecto del bien identificado con
matrícula inmobiliaria No. (*). Como consecuencia de lo anterior, rescindir la
compraventa elevada en la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 de
la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada. Con el fin de evitar
que los demandados abusen de sus derechos en perjuicio de [la] demandante,
prohibir a los demandados lo establecido en el artículo 1948 del Código Civil.
En su defecto, solicitó que, si la vendedora decide completar el justo precio,
efectúe el pago a órdenes del juzgado para garantizar que el pago sea real, no
simulado”[7].
5.
Como
anexos a la demanda, la parte demandante aportó, entre otras, (i) copia del
acta de conciliación efectuada entre Amal (madre de Amalia) y Damián
el 15 de noviembre de 2007, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Ciudad
Morada-Centro, (ii) copia de la denuncia penal interpuesta por la primera
en contra de Damián el 16 de febrero de 2018, en la sede de la Fiscalía
General de la Nación en Ciudad Morada, (iii) copia de la sentencia
condenatoria en contra de Damián, emitida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado
20 Penal Municipal de Ciudad Morada con
funciones de conocimiento, (iv) certificado de libertad y tradición del bien
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. (*) del 20 de
septiembre de 2021 y certificado de libertad y tradición del bien inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria No. (*) del 6 de octubre de 2021.
Finalmente, (v) copia de la escritura pública No. (*) del 11 de marzo de
2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada, entre otras.
6.
El
24 de mayo de 2023, el juez requirió a las partes y a sus apoderados en
audiencia para que determinaran los hechos en los que estaban de acuerdo y que
eran susceptibles de prueba de confesión; fijó el objeto del litigio,
precisando los hechos que consideraba demostrados y los que requerían ser
probados[8].
Confirmadas las pretensiones de las partes y acordado que el interrogatorio se
realizaría en la siguiente fecha de audiencia, el juez procedió con la fijación
del litigio[9],
así: “hay discusión sobre la causa simulandi, es decir, sobre la
necesidad que tiene o tenía el señor Damián de egresar de su patrimonio
el bien en mención para efectos de no satisfacer la obligación alimentaria que
tenía con su hija Amalia’’[10]
y “sobre la veracidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública en
mención, es decir, hay discusión sobre si ese negocio jurídico es cierto o no
es cierto... el objeto del presente litigio busca determinar primero si se han
configurado los elementos estructurales para declarar como simulado
absolutamente el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. (*)
del 15 de marzo de 2017 y en subsidio si esa negociación se encuentra afectada
por lesión enorme”[11],
seguida de la manifestación verbal de acuerdo de las partes.
7.
Durante
el interrogatorio realizado a la parte demandante, Amal (madre de la
accionante) reiteró la necesidad de una reparación integral para su hija:
“quiero manifestar también aquí que la cuestión es por dinero…”[12], “lo que yo
pretendo es una reparación para mi hija, por el abandono y falta de
responsabilidad de Damián... De la mejor manera le he pedido a Damián
que responda por esa obligación... Pasaron los años, él no respondió”[13]. En esa
oportunidad alegó que ha intentado una serie de procesos judiciales para
arribar a tal fin[14]
y que, incluso pese a la existencia de una condena por el delito de
inasistencia alimentaria y varios procesos de conciliación, Damián no ha
cumplido sus deberes de alimentos hacia Amalia[15]. Precisó
que, con ocasión a estos hechos, su hija ha sufrido grandes afectaciones, tanto
económicas como emocionales al “pensar que tenía que ganarse el amor de su
papá’’[16].
En esa audiencia, el juez expresó lo siguiente “el contexto que precede este
caso le ha generado mucho dolor a usted y a su familia y a su hija. Ha generado
ese dolor que nos ha manifestado, el cual usted le indica a la justicia que
pretende una reparación”[17].
8.
El
15 de enero de 2024 se profirió en audiencia sentencia de primera instancia
en el proceso de simulación absoluta interpuesto por Amal en
representación de Amalia,
contra Damián y Catalina[18].
En esa providencia, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada
precisó los siguientes problemas jurídicos “Primero: ¿Si debe aplicarse
perspectiva de género en este caso dada la posible existencia de un contexto de
discriminación estructural? Para ello se indagó si en esta ocasión ¿se ha superado
el estándar de sospecha exigido para aplicar esa herramienta? Segundo: ¿Si el
contrato de venta demandado es simulado en la modalidad absoluta y si
constituyó una práctica de discriminación que perpetúa contextos de desigualdad
estructural? Tercero: ¿Cuál debe ser la respuesta del derecho obligacional
guiado por la perspectiva de género y el principio de igualdad y no
discriminación, para restablecer el orden jurídico quebrantado?”[19].
9.
Con
ocasión a lo anterior, el Juez declaró que la venta del inmueble (identificado
con matrícula inmobiliaria No. *) realizada por Damián a Catalina
en 2017 fue absolutamente simulada[20].
Así, enfatizó que este caso tiene un “cariz especial”[21]. No
se trató solo de determinar la simulación, sino, “por sobre todo, de esclarecer
si ese acto jurídico se enmarcó y sirvió a la consolidación de un contexto de
discriminación estructural”[22]
para considerar los “patrones sistemáticos de desigualdad en contra de una
mujer, agravado, por el criterio de interseccionalidad que implica su condición
de niña”[23]
.
10.
Para
el juez de primera instancia, se encontró probado que en este caso se configuró
una “asimetría donde el hombre cree, a partir de una equívoca superioridad e
inmunidad, que puede someter la satisfacción de los deberes alimenticios a su
capricho” y se aprovecha “indebidamente de instituciones del derecho (como los
contratos de venta) para enajenar sus bienes y consolidar su propósito de
anular los derechos de los menores”[24].
El juez destacó que la accionante y su madre se han embarcado desde 2007 en una
“larga batalla legal para acceder a su derecho de alimentos”, en la que
el demandado fue incluso condenado penalmente por el delito de inasistencia
alimentaria. Según la sentencia de primera instancia, la venta del inmueble se
realizó cuando Damián fue advertido en 2016 sobre la denuncia penal
presentada por Amal, lo que llevó a esa judicatura a sospechar que la
venta cuestionada buscaba cercenar el disfrute material del derecho de
alimentos de Amalia, lo que calificó como un “caso típico de
violencia económica”[25].
11.
Así,
el juzgado concluyó que la venta fue absolutamente simulada al tiempo que
constituyó una práctica discriminatoria. Las pruebas que llevaron a esta
determinación se resumen a continuación:
(i)
Contradicciones en las declaraciones de los demandados y testigos sobre la
intención de venta y las razones de la misma; (ii) inverosimilitud de la
supuesta deuda que motivó parte de la venta; (iii) las contradicciones sobre el
pago del precio y la falta de justificación del destino del dinero; (iv) la
permanencia del vendedor, Damián, en el inmueble por dos años después de
la supuesta venta, sin prueba de arriendo; (v) la falta de conocimiento de la
compradora, Catalina, sobre el estado del bien y la ausencia de examen
previo de la compradora antes de adquirir el inmueble; (vi) la ausencia de
movimientos bancarios para un pago en efectivo de $38.000.000, a pesar de que
la compradora Catalina afirmaba usar los bancos de forma frecuente para
sus negocios; (vii) la amenaza por deudas vencidas de Damián (con
ocasión a la condena penal por inasistencia alimentaria) como un factor
determinante para la venta del inmueble; (viii) la familiaridad entre Damián
y Catalina (aunque no sean parientes, él la identificó como familiar y
ella conocía su situación con los alimentos); (ix) la carencia de necesidad del
vendedor para disponer del bien; (x) la falta de capacidad de Catalina
como adquirente; (xi) el tiempo, lugar, precio y precauciones sospechosas del
negocio y (xii) la causa simulandi, que se probó ser el impedimento del
disfrute del derecho asistencial de la entonces menor Amalia.
12.
A
juicio del juzgado, Catalina “se confabuló con el demandado, para
impedir que el único bien que garantizaba la satisfacción de la acreencia
saliera del patrimonio de este.”[26]
Con ocasión a lo anterior y reconociendo que Amal fue enfática en su
interrogatorio en solicitar una reparación económica para Amalia,
fundada en “el abandono y la falta de responsabilidad de su padre”[27] el juez estimó
excesivo someter a la accionante a un nuevo proceso judicial, teniendo en
cuenta el número de procesos promovidos en aras de obtener el reconocimiento a
su derecho de alimentos. En este orden, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR absolutamente simulada la venta contenida en la escritura
pública No. * del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de
Ciudad Morada, celebrada entre Catalina y Damián, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone: - La cancelación de la
escritura pública No. * del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del
Círculo de Ciudad Morada en lo relativo exclusivamente al acto de venta, y la
anotación de transferencia de propiedad en ese sentido inscrita, que
corresponde a la No. 011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. (*) de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Ciudad Morada. - Registrar esta sentencia
en el folio de matrícula inmobiliaria aludido junto con la cancelación de la
medida cautelar que en ese sentido fuera decretada.
TERCERO: RECONOCER que el acto jurídico anulado constituyó una práctica de
violencia económica que perpetua un contexto de discriminación estructural. Esa
realidad da cuenta de una asimetría en donde el hombre cree a partir de una
equivoca superioridad e inmunidad que puede someter la satisfacción de los
deberes alimenticios a su capricho. Dispone, cuándo quiere, cuánto y cómo
pagarlos, obligando a las madres de sus hijos a una compleja vida litigiosa que
le es inane, al punto de aprovecharse indebidamente de instituciones del
derecho para enajenar sus bienes y consolidar su propósito de anular los
derechos de los menores. Por supuesto, la indefensión en esa hipótesis exige
una comprensión adecuada que reconozca la realidad social. La desigualdad
afecta a madre e hijo como si se trataran de un único ser. No es escindible. En
esa lucha diaria la madre es su resguardo, el hijo sufre al ver el dolor de su
madre, y esta a su vez se duele por la falta de ayuda para su hijo. La
discriminación, afianza y adapta su perverso proceder.
CUARTO: DISPONER LA APERTURA de un incidente de reparación integral contra
Catalina y Damián y en favor de Amalia, como consecuencia del acto de violencia
económica que perpetuó el contexto de discriminación arriba identificado. Para
ello dese el trámite en lo pertinente a lo dispuesto por el artículo 283 en
aplicación de la regla 12 del Estatuto adjetivo Civil.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada fijándose como agencias en
derecho en favor de la parte demandante la suma equivalente a OCHO (8) SMMLV en
favor de la parte demandante. Finalmente, la presente decisión como en otras
ocasiones lo hiciere este despacho ha sido sintetizada y en un mensaje que este
juzgado quiere enviarle a su hija señora Amal y esperamos que lo pueda
entender. Es la forma en que la justicia, más allá de todos los instrumentos
normativos y toda la argumentación jurídica que se planteó, quiere traducir de
una manera más simple que fue lo que hizo en este caso”[28].
13.
El recurso de apelación.
El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, alegando que esta incurrió en un fallo extra petita, al
pronunciarse sobre aspectos que la parte actora no solicitó, intensificando el
contexto del caso y encuadrándolo en un escenario de discriminación estructural
y desigualdad sistemática en contra de la mujer, que agravó los criterios
valorativos del fallo.
14.
Asimismo,
sostuvo que el juez resolvió un problema jurídico ajeno a las pretensiones y
hechos expuestos por las partes, excediendo su competencia, en particular al
pronunciarse sobre obligaciones alimentarias e introducir consideraciones de
índole penal o civil extrañas al objeto del proceso. Cuestionó la inclusión de
la Catalina en una controversia que, a su juicio, corresponde únicamente
a las señoras Amal (en representación de Amalia) y Damián,
y que debería ventilarse en un proceso distinto al de simulación.
15.
Finalmente,
el recurrente alegó que hubo una errónea interpretación y valoración
probatoria, pues afirmó que la venta realizada por el demandado respondió a
causas distintas a las expuestas por la demandante, y que los indicios tenidos
en cuenta por el juez no configuran una simulación, ya que más del 70% del
análisis probatorio se centró en aspectos relacionados con violencia de género,
discriminación y desigualdad, sin abordar de fondo el problema jurídico
planteado[29].
16.
La sentencia de segunda instancia.
El 18 de marzo de 2024 el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada
confirmó la declaración de simulación absoluta de la venta contenida en
la escritura pública No. (*) de 15 de marzo de 2017. Para llegar a esta
conclusión, analizó y, en su mayoría, compartió los indicios presentados por el
juez de primera instancia, que demostraban la ficción del negocio jurídico,
así: (i) “[L]a ausencia de intención dispositiva del bien por parte del
comprador y el vendedor” (sic), (ii) “indicio derivado de las contradicciones
sobre el pago del precio y la falta demostración del destino de los dineros
entregados”, (iii) la permanencia del vendedor en el bien después de la venta y
falta de conocimiento del dueño después de la venta”, (iv) “ausencia de
movimientos bancarios”, (v) “la amenaza por deudas vencidas del demandado Damián”,
(vi) “la familiaridad entre los demandados” y (vii) “La causa simulandi:
Intención de impedir el disfrute del derecho asistencial de la menor Amalia”.
Frente a este particular, el juez de segunda instancia consideró que existía
falta de congruencia, al considerar que la demandante no había solicitado el
pago de perjuicios o indemnizaciones a causa del móvil de la simulación en su
demanda inicial.
17.
El
juez de segunda instancia sostuvo que, aunque la jurisprudencia permite fallar extra
y ultra petita en ciertos contextos, el principio de congruencia sigue
vigente y que, una pretensión indemnizatoria debe ser deprecada en el momento
procesal oportuno por la parte demandante, pues “para el caso en concreto, la
parte demandante dentro de sus pretensiones no deprecó el pago de perjuicios
y/o de indemnizaciones a causa del móvil que generó la simulación absoluta de
la escritura pública No. (*) de 15 de marzo de 2017, de la Notaria Séptima del
Círculo de Ciudad Morada, en la demanda, pues, no puede legitimarse otro
momento que resulte extemporáneo, como ya en sede de audiencia de instrucción y
juzgamiento’’[30].
18.
Además,
consideró que, si bien el a quo incorporó la perspectiva de género y
derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, este enfoque debió ser
comunicado de manera clara a las partes desde el inicio del proceso o al
percatarse de la situación, permitiendo un debate probatorio adecuado y que las
partes enderezaran su defensa: “para emitir dicho acto de constitución
de una práctica de violencia económica perpetuada en un contexto de
discriminación estructural, como lo denominó el a quo, era indispensable
además de dejar desde un principio y/o al percatarse de los actos de
discriminación de género, bajo la égida de la oportunidad y de estadios
procesales, el sentar claras y precisas reglas para las partes, a fin de
propiciar condiciones de igualdad de oportunidades de actos procesales hacia
los litigantes, más aún, cuando se direcciona un discurso hacia la observancia
de principios de igualdad y no discriminación”[31].
19.
Consideró
que introducir este enfoque en la emisión del fallo, sin previo aviso, vulnera
los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima “así debió
dejarse estipulado previamente en forma clara para las partes desde la secuela
de la litis y/o al momento de percatarse el funcionario de estas
situaciones, de tal manera, que el debate probatorio enmarcado dentro de claros
derroteros a partir de una adecuada y expresa fijación del litigio”[32].
Indicó que el problema jurídico central definido en el litigio fue el análisis
de la simulación absoluta del acto originado en la escritura pública No. (*)
del 15 de marzo de 2017, no la violencia de género como causa de reparación por
hechos de violencia económica. En tal sentido, confirmó la simulación absoluta
de la venta del inmueble y revocó la decisión de abrir un incidente de
reparación por violencia económica y discriminación, con el argumento de que
ello no fue solicitado en la demanda inicial y que el enfoque de género para
reparaciones no fue introducido en el debate procesal para garantizar el debido
proceso y la igualdad de las partes[33].
20.
Posteriormente,
el 9 de abril de 2024, con ocasión de la declaratoria de la nulidad de la
compraventa simulada del inmueble (identificado con matrícula inmobiliaria No.
*), confirmada por el juez de segunda instancia, Amalia solicitó el
embargo del bien dentro del proceso ejecutivo de alimentos que, desde el 15 de
diciembre de 2023, cursa en contra de Damián. En atención a esa
solicitud, mediante auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Civil de
Familia de Ciudad Morada decretó el embargo del inmueble en cuestión, pues
esa medida solo fue procedente una vez confirmada judicialmente la simulación[34].
1.3.
La acción de
tutela
21.
El
24 de noviembre de 2024 Amalia, una vez cumplió la mayoría de edad (en
julio de 2024) interpuso, a través de apoderado judicial, la acción de
tutela de la referencia contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad
Morada, con ocasión del fallo de segunda instancia del 18 de marzo de
2024, proferido dentro del proceso verbal de simulación absoluta de compraventa[35]. La
accionante adujo que esa sentencia incurrió en los defectos sustantivo,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Así,
solicitó anular los apartados de la sentencia del 18 de marzo de 2024, en el el
radicado No. (*),
en
los cuales el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada declaró que
no se podía pronunciar sobre la violencia económica sufrida por Amalia y
que no era posible iniciar un incidente de reparación. En concreto, [pidió que
se] anul[e] la parte considerativa de la sentencia entre las páginas 11 y 15 y
el numeral primero de la parte resolutiva y en su lugar ordenar al Juzgado
17 Civil del Circuito de Ciudad Morada que emita una nueva sentencia en la
que valore en debida forma la violencia económica.
22.
La
accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de
violencias. A su juicio, el juez de segunda instancia incurrió en un defecto
sustantivo por cuanto aplicó de manera indebida el artículo 281 del
Código General del Proceso. Asimismo, desconoció el precedente judicial por
cuanto no tuvo en cuenta las Sentencias SU-084 de 2020 de la Corte
Constitucional, y STC-15780 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia e incurrió
en una violación directa la Constitución al no aplicar sus artículos 43 y 44 y
la Convención de Belem do Para, ratificada con la Ley 248 de 1995”.
23.
Según
la acción de tutela, la decisión judicial cuestionada desconoció la existencia
de la violencia estructural que perpetúa la discriminación por razones de
género, imponiendo cargas adicionales que revictimizan a las mujeres que
sufren de violencia económica y psicológica. Explicó que los requisitos de
procedencia del amparo (en especial el de inmediatez) deben ceder ante el
carácter de la violencia de género, con mayor razón en el caso de menores de
edad, resaltando la complejidad de los asuntos y afectaciones emocionales que
se relacionan en estos casos.
24.
De
acuerdo con la acción de tutela, el juez de segunda instancia aplicó de manera
indebida el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) pues este
artículo permite a los jueces fallar ultrapetita y extrapetita en
asuntos de familia cuando sea necesario para proteger a niños, niñas o
adolescentes, o para prevenir controversias futuras. Considera que, aunque el
juzgado citó precedentes que indican que este estándar aplica a víctimas de
violencia de género, dio una “connotación absoluta al principio de
congruencia” para negar el incidente de reparación, argumentando que
aquel no fue solicitado en la demanda. Agregó que, un fallo extrapetita
significa conceder algo diferente a lo pedido pero que, en todo caso, se
encuentra probado. En este caso, la violencia económica en un contexto de
discriminación fue acreditada en el proceso, y la simulación tenía como origen
un asunto de familia (la ausencia en el cumplimiento del pago de alimentos).
Por último, precisó que el incidente de reparación es una oportunidad procesal
para acreditar los perjuicios y no vulneraría los derechos de los demandados,
quienes en su oportunidad podrían ejercer el derecho de defensa.
1.4.
Respuesta de la
autoridad judicial accionada y de los sujetos vinculados
El
Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada,
25.
El
Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada solicitó denegar la
acción de tutela. Sostuvo que la providencia acusada fue adoptada con
fundamento en los lineamientos normativos aplicables y previa valoración
probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, descartando la
configuración de violencia de género. Indicó que dio respuesta puntual a los
reparos planteados por la parte demandante en el proceso de simulación, y que,
aunque la hoy accionante no sustentó la apelación, el despacho realizó un
examen de fondo en garantía de sus derechos fundamentales.
26.
Indicó
que las determinaciones adoptadas en apelación están debidamente soportadas y
no resultan arbitrarias ni inconsistentes. Enfatizó que no se configuran las
causales -específicas ni generales- de procedencia de la acción de tutela, la
cual, según jurisprudencia, como las sentencias T-518 de 1995 y SU-128 de 2021,
solo procede de manera excepcional frente a decisiones manifiestamente
arbitrarias o que constituyan una vía de hecho. Recordó que la acción de tutela
no constituye una instancia adicional, y que su utilización con tal fin es
contraria a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por último,
reiteró su disposición a acatar lo que resuelva el juez constitucional y
remitió el enlace de consulta del proceso judicial.
Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad
Morada
27.
El
Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada informó que en su despacho
se tramitó el proceso verbal de simulación absoluta de compraventa radicado
bajo el número (*), promovido por Amal
en representación de su hija menor de edad Amalia, quien actuó por medio
de apoderado judicial, contra Damián y Catalina. Indicó que,
mediante sentencia del 15 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la
demanda.
28.
El
juez de primera instancia indicó que dicha decisión fue objeto de apelación y
que, en consecuencia, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada
profirió sentencia el 18 de marzo de 2024, en la que revocó los numerales
tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia,
y confirmó los demás. Esta última decisión constituye el motivo de
inconformidad de la accionante, quien cuestiona la revocatoria del
reconocimiento de violencia económica previamente reconocida por ese despacho
judicial.
29.
En
su respuesta, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada agregó que
el trámite procesal que siguió se ajustó a la normativa aplicable, garantizando
en todo momento los derechos fundamentales de las partes involucradas.
Finalmente, solicitó ser excluido del presente trámite al no ser su despacho el
autor de la providencia que se controvierte en sede constitucional y que los
cuestionamientos de la accionante recaen exclusivamente sobre la decisión
proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada.
Damián
30.
Damián, en calidad de vinculado
al presente trámite, solicitó mantener incólume la sentencia proferida por el Juzgado
17 Civil del Circuito de Ciudad Morada el 18 de marzo de 2024, que revocó
el reconocimiento de violencia económica en su contra, decisión que, a su
juicio, se apoyó en normas de derecho sustancial, a diferencia de la resolución
inicial del Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada que estima
carente de fundamentos jurídicos.
31.
Informó
que ha acogido lo decidido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad
Morada y negó haber vulnerado los derechos de la accionante. Señaló que sus
actuaciones se han visto tergiversadas y que, tanto Amalia como su
madre, suponen erradamente que su comportamiento obedece a una intención de
causarles perjuicio, cuando lo que realmente desea es vivir con tranquilidad y
sin interferencias indebidas. Por último, se refirió a un procedimiento
actualmente en curso ante la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa, el
cual se encuentra en apelación por haber adolecido de una presunta vulneración
al debido proceso.
2.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera instancia: sentencia proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada, Sala Civil -
Familia, el 11 de diciembre de 2024
32.
La
Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad
Morada resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado por Amalia,
al advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez. Precisó que, si bien
la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esta debe presentarse
dentro de un plazo razonable que la jurisprudencia ha fijado en seis meses
contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.
33.
Para
el caso concreto, señaló que la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito
de Ciudad Morada acá cuestionada fue notificada el 19 de marzo de 2024 y
cobró ejecutoria el 22 del mismo mes, mientras que la acción de tutela fue
interpuesta el 28 de noviembre de 2024, cuando ya había transcurrido un término
superior al establecido. Indicó que las justificaciones presentadas por la
accionante (como haber alcanzado la mayoría de edad en julio de 2024, la
necesidad de actuar con prudencia para no generar nuevas controversias en
relación con las obligaciones alimentarias incumplidas o el presunto riesgo de
sufrir una “respuesta machista”), no lograron desvirtuar el incumplimiento del
requisito, pues el interés por cuestionar la providencia judicial surgió desde
el momento mismo en que esta fue dictada y ejecutoriada, máxime si se tiene en
cuenta que los reproches formulados por la promotora se limitan a objetar la
decisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada[36].
Impugnación
34.
La
accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión anterior. A su
juicio, el juez de primera instancia desestimó, sin fundamento suficiente, las
razones que justifican la intervención del juez constitucional y la necesidad
de proteger los derechos fundamentales en el presente caso. En consecuencia,
solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el
amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a vivir una vida
libre de violencia y al acceso a la administración de justicia, con el fin de
garantizar un pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones relativas a la
revocatoria del reconocimiento de violencia económica y la negación del
incidente de reparación.
35.
En
este sentido, reprochó que la decisión de primera instancia no hubiera
considerado la justificación relacionada con la mayoría de edad recientemente
adquirida por Amalia. A su juicio, el término transcurrido, entre ese
momento y la presentación de la acción de tutela, es razonable máxime cuando la
jurisprudencia ha reconocido que el análisis de inmediatez debe atender a las
particularidades de cada caso[37].
Además, indicó que el ejercicio de la acción de tutela fue postergado en aras
de no entorpecer el cumplimiento de una orden judicial a favor de la
accionante, por lo que no puede reprochársele una inactividad injustificada.
36.
Destacó
que el juez de primera instancia no valoró el contexto familiar y procesal en
el que se desarrollaron los hechos, en particular los procesos de simulación y
el ejecutivo de alimentos. Señaló que Damián de manera artificiosa
“vendió” su único bien inmueble con el propósito de quedar insolvente ante el
reclamo alimentario. Por esta razón, explicó que era prioritario garantizar el
pago de la prestación alimentaria mediante el embargo efectivo del bien, y que,
desde la adopción de dicha medida, solo transcurrieron tres meses antes de la
presentación de la acción de tutela[38].
37.
Asimismo,
se refirió a las actuaciones intimidatorias atribuidas a Damián en
octubre de 2024, posteriores al proceso de simulación, las cuales obligaron a
esperar la adopción de medidas de protección por parte de la Comisaría 34 de
Familia de Ciudad Rosa antes de recurrir a la jurisdicción constitucional.
Esta circunstancia, omitida en el fallo impugnado, evidenciaba el riesgo y la
carga emocional que enfrentaba la actora. Así, precisó que la acción
constitucional no fue presentada con fines dilatorios ni constituyó un abuso de
ese mecanismo.
38.
Para
la impugnante, el tribunal de primera instancia incurrió en un error al estimar
que el término de inmediatez debía considerar exclusivamente como parámetro, la
ejecutoria de la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad
Morada, sin atender, entre otras, a las particularidades y contexto del
caso, el cambio de edad de Amalia, su posición jurídica y las cargas
derivadas de la violencia padecida.
Segunda
instancia: sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, el 29 de enero de 2025
39.
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante
sentencia del 29 de enero de 2025, confirmó la decisión adoptada en primera
instancia. La Sala consideró que la acción de tutela era improcedente por no
cumplir con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron ocho meses y
nueve días entre la ejecutoria de la providencia cuestionada (22 de marzo de
2024) y la interposición del amparo (28 de noviembre de 2024).
40.
Indicó
que el argumento relativo a que el término debía computarse desde que la
accionante alcanzó la mayoría de edad, en julio de 2024, no era de recibo pues
el mecanismo constitucional puede ser promovido por cualquier persona, sin
distinción de edad, directamente o por medio de representante. Afirmó que Amalia
estuvo representada desde un inicio por su madre y por el mismo apoderado que
promovió la acción constitucional, lo que desvirtúa la alegación de que solo
podía ejercer sus derechos una vez adquirida la mayoría de edad.
41.
Asimismo,
desestimó los pl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.