T-059-20
Sentencia T-059/20
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la
Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez
en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
(i)“No puede limitarse a hacer el
conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores
a [la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral]”,
sino tener en cuenta factores como “las condiciones específicas del
solicitante y de la patología padecida, así como su historia
laboral”; (ii) debe “verificar que los pagos realizados después
de la estructuración de la invalidez, [a)] hayan sido aportados en
ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado
y [b)] que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el
Sistema de Seguridad Social”, y (iii) debe determinar el momento
desde el cual se verificará que la persona cuenta con el número de semanas
legalmente requeridas para obtener la pensión, ya sea “la fecha de calificación de la
invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque
se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le
impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de
sustento económico o,
inclusive, la
fecha de solicitud del reconocimiento pensional”
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de
la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la
capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteración de la
sentencia SU-588/16
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-7.606.890
Acción de tutela instaurada por Sebastián
Moscoso Ocampo en contra de la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
Síntesis del caso. El 23 de febrero de 2018,
Sebastián Moscoso Ocampo interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.),
porque consideró que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a
la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna al negarle
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El accionante solicitó que
la entidad accionada tuviera en cuenta las semanas que
cotizó después de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral,
ya que padece una enfermedad crónica.
I.
ANTECEDENTES
2.
Hechos. Sebastián Moscoso Ocampo, de 24 años de
edad, padece insuficiencia renal terminal, hidrocéfalo obstructivo e
hipertensión secundaria a otros trastornos renales[1]. Entre
febrero de 2014 y febrero de 2018, cotizó 210 semanas al
Sistema General de Pensiones[2].
Durante esos años, trabajó, hasta noviembre de 2017, en la Procesadora y
Tostadora de Café Ambar, de propiedad del señor José David López Pérez[3]. En ese establecimiento de comercio, realizó “oficios
varios con funciones como mensajería y aseo de oficina”[4].
El accionante manifestó que “el señor [López
Pérez le] daba trabajo por días y la remuneración que recibía por el día que
trabajaba era el valor que valía el día al mínimo vigente”.
Así mismo, afirmó que en 2018, “[empezó] a vender dulcería tales
como galletas, bombones, gomitas, etc. en las tiendas de barrio”[5]; sin embargo, debido a su estado de
salud, no podía visitar a sus clientes con frecuencia, y estos “terminaron
comprándole a otros vendedores”, por lo que dejó esa actividad en mayo de
ese año. El accionante indicó que “[n]unca [ha] gozado de un contrato
laboral estable ni de prestaciones sociales [pues le ha] tocado trabajar
de forma independiente e informal”[6].
3.
Solicitud de la
pensión de invalidez. El
21 de noviembre de 2016, la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que está
afiliado el accionante, emitió un concepto de rehabilitación desfavorable[7] que fue
remitido a Protección S.A. para que se determinara el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral[8].
El 17 de
febrero de 2017, la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A., con la que Protección S.A. tenía
contratado el respectivo seguro previsional, le dictaminó al accionante una
pérdida de capacidad laboral del 67,94 %, con fecha de estructuración de 28 de
diciembre de 2009 (cuando tenía 14 años de edad),
debido a un diagnóstico de enfermedad de origen común consistente en insuficiencia renal terminal e hipertensión secundaria a
otros trastornos renales[9]. El 24 de marzo de
2017, el accionante presentó ante Protección S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez[10],
que fue negada mediante oficio de 18 de julio de 2017[11].
En su respuesta, Protección S.A.
indicó
que la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante “es
anterior a la vinculación con [esa] Administradora”[12]
y
que, “al tratarse de una vinculación inicial, no habría
posibilidad de que otra Administradora (…) estudiara y reconociera la
prestación solicitada”[13]. Por lo tanto, concluyó
que “no procede (…) el reconocimiento de una pensión de invalidez”[14]. Así mismo, informó que contra esa decisión procedía una
“solicitud de reconsideración”[15],
que no fue presentada por el accionante.
4.
Solicitud de tutela[16].
El 23 de febrero de 2018, el accionante solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, que
consideró vulnerados porque Protección S.A. le negó el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez. Según afirmó, para la fecha de estructuración de su
pérdida de su capacidad laboral, “no tenía la edad mínima para laborar ya
que solo tenía 14 años” y, por lo tanto, no se le podía exigir “el
requisito de cotización establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”[17]. En consecuencia, pidió que se le ordenara
a Protección S.A.
“tener en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración
de la calificación de la invalidez y [que se le otorgara] la pensión de
invalidez para [su] supervivencia (…) ya que por [su] diagnóstico
[su] salud (…) se deteriora cada día más”.
5.
Respuesta de la entidad accionada[18].
En su respuesta a la acción de tutela, Protección S.A. indicó que al accionante “no le
asistía derecho a la pensión de invalidez, pues las semanas cotizadas dentro de
los últimos tres años anteriores al momento en que se produjo el estado de
invalidez fue cero ‘0”. Esto, según la entidad, demuestra que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental, “ya que tal siniestro no estaba
cobijado por el seguro previsional de [ese] fondo de pensiones, toda vez
que el señor Sebastián Moscoso Ocampo no se encontraba válidamente afiliado a
Protección S.A., y mucho menos no efectuaba aportes (sic) a cargo de
Protección S.A.”. De otro lado, advirtió que la acción de tutela era
improcedente, pues el accionante cuenta con “la acción ordinaria ante la
jurisdicción laboral” para “reclamar los derechos que considere que se
le estén vulnerando”. Finalmente, solicitó que en caso de que se dictara un
fallo en su contra, este “sea proferido como mecanismo transitorio, es
decir, hasta que la autoridad judicial competente dentro de un proceso
ordinario laboral se pronuncie acerca de la procedencia o no de la prestación
económica pretendida por el accionante”.
6.
Sentencia de tutela de primera instancia[19]. El
7 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente la acción de
tutela, por falta de inmediatez y de subsidiariedad. Sobre la falta de inmediatez,
indicó que desde la fecha en que Protección S.A. le negó la pensión de
invalidez al accionante (18 de julio de 2017) hasta la fecha de presentación de
la acción de tutela (23 de febrero de 2018) transcurrieron siete meses. Esto, en
su criterio, “constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio
irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que el accionante
no se ha sentido lo suficientemente afectado”. En cuanto a la falta de
subsidiariedad, señaló que el accionante “cuenta con la vía ordinaria para
hacer valer los derechos que dice tener, en la cual puede sustentar un debate
probatorio, el cual mediante la acción de tutela es imposible de llevar, por
los términos de la acción los cuales son perentorios”.
7.
Impugnación[20].
El 12 de marzo de 2018, el accionante impugnó la sentencia de tutela de primera
instancia. En su escrito, indicó que (i) el Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Medellín no hizo una valoración probatoria adecuada, pues “no está en
discusión la fecha de estructuración de la incapacidad (…) ni el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral”; (ii) es cotizante activo a pensiones
“desde el mes de febrero de 2014” y tiene “210 semanas cotizadas”; (iii)
la fecha de estructuración de su incapacidad es “amañada” por
Protección S.A.,
“para salirse por la tangente”; (iv) la fecha de estructuración de su
incapacidad debe ser el 30 de enero de 2017, “fecha de la evaluación médica”,
para la cual ya tenía “cumplidos los requisitos para ser beneficiario de
la pensión de invalidez”, y (v) padece una enfermedad “terminal
catastrófica y ruinosa”, se le practica una hemodiálisis tres veces por
semana y depende “100% de sus padres y de la caridad de amigos, parientes y vecinos
lo que [lo] pone en una situación de vulneración manifiesta económica
evidente”.
8.
Sentencia de tutela de segunda instancia[21]. El 24 de
abril de 2018, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Medellín confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. El
juez a quem descartó la falta de inmediatez de la acción de tutela,
porque la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del
accionante es permanente. Según explicó, “tal como se deduce de la condición
clínica del demandante, el deterioro de su salud es progresivo, lo que permite
colegir que la amenaza a sus garantías vitales se sigue presentando con el
transcurrir del tiempo, mismo que no puede ser óbice para promover el presente
medio de control constitucional”. No obstante, consideró que el accionante “posee
mecanismos judiciales principales en (…) la justicia ordinaria laboral, donde
cuenta con medios probatorios amplios que le permiten de manera eficaz
propender por la presunta vulneración de sus derechos prestacionales (sic)”.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de
subsidiariedad.
9.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante el
auto de 18 de noviembre de 2019[22], el magistrado ponente decretó la
práctica de pruebas, con el
fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio necesarios
para adoptar una decisión de fondo. En dicho auto, se le solicitó al accionante
informar:
(i) Qué actividades económicas desarrolló entre los años 2014 y 2018 para
cotizar a pensión; (ii) las razones por las cuales dejó de desarrollar
sus actividades económicas y la fecha en la que las suspendió definitivamente; (iii)
por qué razón no presentó la solicitud de reconsideración de la decisión que le
negó la pensión de invalidez; (iv) si ha iniciado alguna acción ante la
jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión de
invalidez; (v) si ya está percibiendo alguna prestación económica por
parte de Protección S.A.; (vi) cómo satisface actualmente sus
necesidades básicas; (vii) si actualmente cotiza al sistema general de
pensiones; (viii) cuál es su grado de escolaridad; (ix) qué
personas conforman su núcleo familiar; (x) si recibe apoyo económico de
su familia y (xi) qué tratamientos y procedimientos médicos recibe, con
qué periodicidad y si le dificultan o imposibilitan realizar sus actividades
diarias.
Así
mismo, se le solicitó a Protección S.A. enviar copia del expediente pensional
del accionante[23].
10.
Pruebas aportadas en sede de revisión. Las pruebas solicitadas al accionante fueron
aportadas mediante escrito de 22 de noviembre de 2019[24], y las
solicitadas a Protección S.A, mediante comunicación de 25 de noviembre de 2019[25]. Sobre los
interrogantes formulados, el accionante respondió que:
(i)
Trabajó por días “con el señor José David López y/o Procesadora de Café
Ambar (…) desempeñando el cargo de oficios varios con funciones como mensajería
y aseo de oficina (…) [trabajó] con la trilladora hasta el 2017”.
(ii) En
2018, empezó “a vender dulcería (…) en las tiendas de barrio (…) pero como
los clientes necesitaban que los visitaran con más frecuencia y por [su]
tratamiento de diálisis y estado de salud no era siempre posible terminaron
comprándole a otros vendedores (…) [dejó] esa actividad en mayo de
2018”.
(iii)
Presentó “un derecho de petición ante Protección el 24 de julio de 2018 con
el fin de que reconsideraran de nuevo tal decisión, pero el fondo de pensiones
Protección de nuevo [se lo] negó”[26].
(iv) A
la fecha de su respuesta a la solicitud de pruebas, “no [ha]
entablado demanda contra Protección ya que no [ha] encontrado un abogado
que [le] quiera llevar el proceso”.
(v) A
la fecha de su respuesta a la solicitud de pruebas, “no [recibe] ninguna
prestación económica del fondo de pensiones Protección”.
(vi) Sus
necesidades básicas, “tales como comida, vivienda, vestuario, pasajes para [desplazarse
a sus] diálisis etc. [se las] satisfacen [sus] padres”.
(vii) Cotizó
“al fondo de pensiones Protección hasta el mes de septiembre, el cual [pagó]
a principios de octubre de 2019, ya que [revisó] en la página web del
RUAF y por ARUS y [está] retirado en pensiones pero no tenía
conocimiento”.
(viii) Su
grado de escolaridad “es sexto grado sin concluir ya que por [sus]
múltiples hospitalizaciones a lo largo de [su] vida y [su]
enfermedad como tal [lo] han atrasado y desmotivado mucho en los temas
académicos”.
(ix) Vive
“con [su] mamá y [su] papá y [su] hermano menor
de 13 años”.
(x) Recibe
“apoyo económico de [sus] padres y de [su] tía Marcela Moscoso
Villa quien [le] ajusta para el pago de [su] seguridad social (…)
y de la Caja de Compensación Confama [recibe] $60.000 de subsidio por
discapacidad”.
(xi) Recibe
“tratamiento para la presión alta, tratamiento psicológico y hemodiálisis
los días lunes, miércoles y viernes con una intensidad de 4 horas por cada
diálisis (…) de la diálisis [sale] demasiado agotado e indispuesto y con
dolor de cabeza y solo [quiere] estar acostado en [su] cama y
muchas veces [amanece] también enfermo”[27].
Para
respaldar la información a la que se refiere el numeral (i), el
accionante aportó copia de un certificado firmado por el señor José David López
Pérez, propietario de la Procesadora y Tostadora de Café Ambar, según el cual “el
señor Sebastián Moscoso Ocampo, identificado con la cédula de ciudadanía Nº
1.216.719.236 de Medellín, laboró en la trilladora con un contrato de servicios
desde enero del año 2014 a noviembre de 2017, realizando funciones de
mensajería y aseo de oficina y bodega”[28].
11.
Informe de
comunicación telefónica.
Con el fin de constatar la información incluida en el certificado al que se
refiere el inciso final del párrafo anterior, el despacho del magistrado
ponente se comunicó, mediante llamada telefónica, con el señor José David López
Pérez, quien confirmó los datos suministrados. Mediante el auto de 5 de
diciembre de 2019, el magistrado ponente ordenó correr traslado del informe
correspondiente a dicha comunicación telefónica a las partes y terceros
interesados[29].
II. Problema jurídico
12.
Esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿la
acción de tutela sub examine cumple con los
requisitos de procedibilidad? En caso de que la respuesta a esta pregunta sea
afirmativa, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a
la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna de Sebastián Moscoso Ocampo, al negarle el reconocimiento de la pensión
de invalidez porque no cotizó el número de semanas requeridas durante los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad
laboral?
III. Caso concreto
13.
Legitimación en la causa. En el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimación
en la causa tanto por activa como por pasiva. En efecto, la tutela fue
presentada por Sebastián Moscoso Ocampo, a quien se le negó el reconocimiento
de la pensión de invalidez, decisión que habría vulnerado sus derechos fundamentales
a la seguridad social,
el mínimo vital y la vida digna. Así mismo, la tutela se presentó en contra de Protección
S.A., la
entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado
el accionante, que le negó el reconocimiento de esa prestación económica y que es, por tanto, de quien se predica la posible
vulneración de derechos fundamentales.
14.
Inmediatez. La
Sala constata que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se
interpuso en un término razonable, teniendo en cuenta la situación personal del
accionante. Esta Corte ha reiterado que la acción de tutela no tiene un término de caducidad
para su ejercicio[30];
sin embargo, debe ser “interpuesta de manera oportuna en relación con
el acto que generó la presunta vulneración”[31]. En ese sentido, la jurisprudencia ha
definido algunos criterios para evaluar la satisfacción del requisito de
inmediatez en cada caso concreto[32],
entre ellos, el análisis de la “situación personal del peticionario”. Este criterio busca determinar si la
condición particular del accionante “hace
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
breve”[33]. En el asunto sub examine, el
accionante padece una insuficiencia renal terminal, que tiene un concepto de
recuperación desfavorable. Debido a esta enfermedad, debe recibir un
tratamiento de hemodiálisis “indispensable para su vida”[34],
tres días a la semana, durante cuatro horas al día. Según el accionante, este
tratamiento le genera síntomas como dolor de cabeza, agotamiento e
indisposición, y hace que “muchas veces [amanezca] al día siguiente
también enfermo”. El accionante interpuso la tutela el 23 de febrero de
2018, esto es, siete meses después de que Protección
S.A. le negó la pensión de
invalidez. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada en un término
razonable, y que exigirle al accionante haberla interpuesto en un término menor
resultaría desproporcionado, debido a su compleja condición de salud.
15.
Subsidiariedad. La Sala también constata que la acción de tutela cumple con el
requisito de subsidiariedad. La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que “cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento
de derechos de índole prestacional, como es el caso de la pensión de invalidez,
la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin
existen acciones”[35] ante la
jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la tutela resulta procedente si,
de conformidad con el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, el medio judicial
ordinario carece de eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[36].
Sobre el particular, esta Corte ha señalado que “exigir idénticas cargas
procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales
relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad
alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción
constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de
condiciones”[37].
En el asunto sub examine, la Sala considera que la acción de tutela es
procedente, por dos razones que, analizadas en su conjunto, permiten
concluir que el mecanismo judicial ordinario no es eficaz: (i) el
accionante está en una situación de vulnerabilidad por cuenta de su
complejo estado de salud y (ii) prima facie,
existe un nivel considerable de certeza respecto de la procedencia de su
solicitud pensional.
16.
En primer lugar, la Sala advierte que el
accionante está en una situación de vulnerabilidad por cuenta de su complejo estado
de salud. En efecto, el resumen de la historia clínica del accionante incluido
en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral[38] revela que,
desde su infancia, padece una insuficiencia renal crónica que le ha generado
otras patologías, como hipertensión arterial e hidrocéfalo obstructivo. Con
ocasión de esa enfermedad, a los 14 años, fue sometido a un trasplante de
riñón, cuyo injerto fue rechazado seis años después. Además, el 28 de diciembre
de 2009, se le ordenó un tratamiento de hemodiálisis[39], que al
día de hoy continúa recibiendo, con los efectos señalados en el párrafo 14 supra.
Las complejidades propias de su enfermedad le impidieron culminar el grado
sexto de bachillerato y continuar con su formación académica. Así mismo, lo
obligaron a dejar la actividad económica “independiente e informal”[40] a
la que se dedicaba. Debido a que su condición de salud le impide garantizarse
un ingreso por su propia cuenta, el accionante depende del apoyo económico de
sus padres y de una tía. Estas condiciones del
accionante dan cuenta de su situación de vulnerabilidad y permiten inferir que
la falta de reconocimiento pensional guarda relación con la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales.
17.
En segundo lugar, prima facie, existe un nivel
considerable de certeza respecto de la procedencia de su solicitud pensional.
Al respecto, la Sala observa que el accionante (i) acreditó
que padece una enfermedad crónica y (ii) cotizó 210
semanas al sistema general de pensiones durante un período de cuatro años. En esa medida, hay razones
suficientes para considerar que el accionante podría tener derecho a que se le
reconozca la pensión de invalidez, de conformidad con las reglas fijadas en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, y en la sentencia
SU 588 de 2016. En esos términos, diferir la decisión del asunto sub
examine a la vía ordinaria implicaría prolongar la eventual
vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, la Sala
concluye que la tutela es procedente.
18.
Reiteración del
precedente jurisprudencial. La sentencia SU 588 de 2016 señaló las reglas aplicables al
reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas que padecen de
enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. En esos casos, explicó esta
Corte, la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no es sencilla, pues esas patologías “se
presentan desde el nacimiento o son de larga duración o progresivas”. Así
las cosas, es posible que estas personas no acrediten las semanas legalmente
requeridas para obtener la pensión de invalidez dentro de los tres años
anteriores a la fecha del dictamen, pese a haber cotizado un número importante
de semanas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral. Por lo tanto, si en estos casos no se tienen en cuenta las semanas
cotizadas después de esa fecha, “se impondría a la persona una condición
imposible de cumplir”, lo que implica admitir que “por razón de su condición, no [tiene]
la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde
con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad
social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud [le]
haga imposible seguir laborando”[41].
19.
De conformidad con lo anterior, la Corte
determinó que, en tales casos, la administradora de fondos de pensiones (i)“no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las
50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a [la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad
laboral]”, sino tener en cuenta factores como “las condiciones específicas del solicitante y de la
patología padecida, así como su historia laboral”; (ii) debe
“verificar que los pagos realizados después de
la estructuración de la invalidez, [a)]
hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral
residual del interesado y [b)] que éstos no se realizaron con el único
fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social”, y (iii) debe determinar
el momento desde el cual se verificará que la persona cuenta con el número de
semanas legalmente requeridas para obtener la pensión, ya sea “la fecha de calificación de la
invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque
se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le
impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de
sustento económico o,
inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional”.
20.
Aplicación del precedente
jurisprudencial al caso concreto. En el asunto sub examine, el accionante, de 24
años de edad, padece una insuficiencia renal terminal cuyos síntomas comenzaron
a manifestarse desde su infancia, es decir que se trata de una enfermedad
crónica de larga duración. El 17 de febrero de 2017, fue calificado con una
pérdida de capacidad laboral del 67,94 %, con una fecha de estructuración
correspondiente al momento en el que comenzó la “terapia de remplazo renal
que requirió trasplante”[42], esto es, el 28 de
diciembre de 2009, cuando tenía 14 años de edad. Entre febrero de 2014 y febrero
de 2018, el accionante cotizó un total de 210 semanas al sistema general de
pensiones, por cuenta de las actividades económicas que, prima facie, habría
desarrollado en ejercicio de su capacidad laboral residual. El 24 de marzo de 2017, solicitó el
reconocimiento de su pensión de invalidez, que fue negado por Protección S.A.,
porque no registraba ninguna semana cotizada dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
21.
Protección S.A. desconoció el precedente
constitucional. Con base en lo expuesto en los
párrafos 18 al 20 supra, la Sala constata que Protección S.A. desconoció
el precedente constitucional al hacer un conteo mecánico de las 50 semanas
que el accionante debió cotizar al sistema general de pensiones dentro de los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral, sin tener en cuenta sus condiciones particulares. En efecto,
la Sala advierte que, al decidir sobre la solicitud de reconocimiento pensional
elevada por el accionante, Protección S.A. se limitó a señalar que la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral es anterior a su vinculación
con esa administradora de fondos de pensiones y que, como se trataba de una
vinculación inicial, no era procedente reconocer esa prestación. Posteriormente,
al contestar la tutela, señaló que el total de semanas cotizadas por el
accionante durante los tres años anteriores a esa fecha fue cero. En esa medida,
la entidad accionada desconoció que (i) para la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral, el accionante tan solo tenía 14 años de
edad y no había comenzado a trabajar; (ii) que a pesar de su pérdida de
capacidad laboral, al cumplir la mayoría de edad, comenzó a desarrollar
actividades económicas que le permitieron cotizar como independiente al sistema
general de pensiones durante un número considerable de semanas y (iii) que
el origen de la pérdida de su capacidad laboral es una insuficiencia renal
terminal que padece desde su infancia, es decir, una enfermedad crónica de
larga duración. De manera que, al desconocer el precedente constitucional, la
entidad accionada le impuso una carga imposible de cumplir al accionante para
obtener el reconocimiento y pago la pensión de invalidez.
22.
El accionante cumple con los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez. La Sala
constata que el accionante cumple con los requisitos previstos por el artículo
39 de la Ley 100 de 1993 y por la jurisprudencia constitucional para obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En primer lugar, el accionante (i)
fue “declarado inválido”, al ser dictaminado con una pérdida de
capacidad laboral del 67,94 % “causada por enfermedad”, esto es, por una
insuficiencia renal terminal e hipertensión secundaria a otros trastornos
renales. Además, (ii) cotizó más de las 50 semanas legalmente exigidas,
como consta en su reporte de semanas cotizadas en pensiones[43].
23.
En segundo lugar, los aportes al sistema
general de pensiones efectuados después de la fecha de estructuración de su
pérdida su capacidad laboral se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad
laboral residual. En efecto, tal como se acreditó en sede de revisión, entre
enero de 2014 y noviembre de 2017, el accionante trabajó de manera informal en
la Procesadora y Tostadora de Café Ambar “con un contrato de servicios (…)
realizando funciones de mensajería y aseo de oficina y bodega”. De acuerdo
con el señor José David López Pérez, propietario de ese establecimiento de
comercio, el accionante trabajó allí “por días”, hasta que “llegó
un momento en el que físicamente ya no era capaz”[44]. Ahora
bien, en virtud de la actividad económica que el accionante desarrolló durante
ese tiempo en ejercicio de su capacidad laboral residual y dado que, entre
enero de 2014 y noviembre de 2017, acumuló un total de 197 semanas cotizadas al
sistema general de pensiones, es posible concluir que estos aportes no se
realizaron con el único objetivo de defraudar al sistema.
24.
En tercer lugar, para determinar si el
accionante acredita el total de semanas requeridas para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, se tomará en cuenta el momento en el que la enfermedad
crónica que padece “se manifestó de tal forma
que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí
mismo de sustento económico”[45]. Si bien, en sede de revisión, el accionante manifestó
que dejó de trabajar en marzo de 2018, cuando, debido a su enfermedad, no pudo
seguir visitando con frecuencia las tiendas de barrio en las que vendía “dulcería”,
este hecho no cuenta con el soporte probatorio necesario para concluir que,
en efecto, fue en ese momento cuando perdió su capacidad laboral residual y,
por lo tanto, se vio obligado a dejar de trabajar. En cambio, está acreditado
que en noviembre de 2017, el accionante dejó de trabajar en la Procesadora y
Tostadora de Café Ambar, porque, según el señor José David López Pérez, propietario
de ese establecimiento de comercio, “llegó un momento en el
que físicamente ya no era capaz”[46].
25.
Así las cosas, está
acreditado que, entre febrero de 2014 y noviembre de 2017, el accionante cotizó
un total de 197 semanas al sistema general de pensiones, esto es, una suma superior
al mínimo de 50 semanas legalmente exigidas, así:
Periodo
Días cotizados
Semanas
2014/02
30
4,29
2014/03
30
4,29
2014/04
30
4,29
2014/05
30
4,29
2014/06
30
4,29
2014/07
30
4,29
2014/08
30
4,29
2014/09
30
4,29
2014/10
30
4,29
2014/11
30
4,29
2014/12
30
4,29
2015/01
30
4,29
2015/02
30
4,29
2015/03
30
4,29
2015/04
30
4,29
2015/05
30
4,29
2015/06
30
4,29
2015/07
30
4,29
2015/08
30
4,29
2015/09
30
4,29
2015/10
30
4,29
2015/11
30
4,29
2015/12
30
4,29
2016/01
30
4,29
2016/02
30
4,29
2016/03
30
4,29
2016/04
30
4,29
2016/05
30
4,29
2016/06
30
4,29
2016/07
30
4,29
2016/08
30
4,29
2016/09
30
4,29
2016/10
30
4,29
2016/11
30
4,29
2016/12
30
4,29
2017/01
30
4,29
2017/02
30
4,29
2017/03
30
4,29
2017/04
30
4,29
2017/05
30
4,29
2017/06
30
4,29
2017/07
30
4,29
2017/08
30
4,29
2017/09
30
4,29
2017/10
30
4,29
2017/11
30
4,29
Total semanas
197
26.
Protección S.A.
vulneró los derechos fundamentales del accionante. Con base en las consideraciones
anteriores, la Sala constata que Protección S.A. vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital de
Sebastián Moscoso Ocampo. En efecto, la entidad accionada desconoció que, dado
el carácter crónico y de larga duración de la enfermedad por la cual se
estructuró la pérdida de capacidad laboral del accionante, el cumplimiento del
requisito de las semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de
invalidez debió determinarse con base en la fecha en la que este efectuó su
último aporte al sistema general de pensiones en ejercicio de su capacidad
laboral residual. En el caso sub examine, está acreditado que el
accionante cotizó un total de 197 semanas antes de esa fecha y, por lo tanto,
cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión de invalidez. En
consecuencia, la Sala ordenará a Protección S.A. reconocer, liquidar y pagar la
pensión de invalidez a favor de Sebastián Moscoso Ocampo.
27.
En virtud de lo anterior,
la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional (i) revocará
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento
de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín que declaró improcedente la tutela. En su lugar, (ii) amparará los derechos fundamentales del señor
Sebastián Moscoso Ocampo a la seguridad social, la vida digna y el mínimo
vital. En consecuencia, (iii) ordenará
a Protección S.A. reconocer, liquidar y pagar al señor Sebastián Moscoso Ocampo
la pensión de invalidez e incluirlo en la nómina pensional.
28.
Finalmente, cabe advertir que tanto la
autenticidad como la veracidad de la información contenida en la copia del documento
mediante el cual el señor José David López Pérez certificó que el accionante “laboró
en la trilladora con un contrato de servicios desde enero del año 2014 a
noviembre de 2017, realizando funciones de mensajería y aseo de oficina y
bodega” fueron acreditadas en sede de revisión de tutela de manera sumaria
y en atención a la presunción de veracidad de los hechos prevista en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, esto no obsta para que Protección
S.A., en caso de que lo considere necesario, acuda ante la jurisdicción laboral
con el fin de controvertir la capacidad laboral residual del accionante
acreditada mediante dicha certificación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la
presente sentencia no constituye cosa juzgada ante el eventual inicio de un
proceso laboral ordinario y, por lo tanto, no puede ser invocada como excepción
previa[47].
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por
el Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Medellín que declaró improcedente la tutela. En su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital de Sebastián Moscoso Ocampo.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación
de esta providencia, (i) reconozca, liquide y pague al señor Sebastián
Moscoso Ocampo la pensión de invalidez, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, y (ii)
lo incluya en la nómina pensional.
Tercero. LIBRAR, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
salvamento parcial de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-059/20
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Al afirmar
que una Sentencia proferida por la Corte Constitucional no hace tránsito a cosa
juzgada, se resta eficacia al amparo concedido sin justificación alguna
(Salvamento parcial de voto)
La Sentencia resulta ser paradójica en dos
sentidos. Primero, porque la Corte Constitucional, encargada de velar por el
cumplimiento de la Constitución, desconoce expresamente el mandato contenido en
el artículo 243 antes explicado. Segundo, porque si se aceptara que la
Sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, la decisión no sería vinculante y
por ende, la única forma de dar cumplimiento a la orden dictada por la Sala es
desconociendo el último fundamento de la Sentencia, el cual, repito, señala que
la decisión no hace tránsito a cosa juzgada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentencia de la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada por expreso mandato
constitucional y no es posible reabrir el debate sobre la titularidad del
derecho a la pensión de invalidez del accionante (Salvamento parcial de voto)
M. P. Carlos Bernal Pulido
Una decisión paradójica
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la
Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el
voto en el asunto de la referencia pues aunque acompaño la decisión de tutelar
los derechos fundamentales a
la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital del accionante, mediante el reconocimiento de la
pensión de invalidez a la que tiene derecho; no comparto las afirmaciones de la
Sala según las cuales esta Sentencia no hace tránsito a cosa juzgada. Esta
afirmación genera una curiosa paradoja jurídica: una Sentencia que ordena que
lo que juzgó no quede como cosa juzgada.
29.
El
accionante acudió a la acción de tutela porque fue calificado con una pérdida
de capacidad laboral de 67,94% con fecha de estructuración 28 de diciembre de
2009 (cuando tenía 14 años de edad). El 24 de marzo de 2017, le solicitó a
Protección S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que fue
negada el 18 de julio de 2017. El fondo de pensiones argumentó que la fecha de
estructuración era anterior a la afiliación a esa administradora y, por lo
tanto, no era procedente el reconocimiento de la prestación solicitada. La Sala
resolvió conceder el amparo luego de determinar que el accionante cumple con
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que “(i) para la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, el accionante tan solo tenía 14 años de edad y no había
comenzado a trabajar; (ii) que a pesar de su pérdida de capacidad laboral, al
cumplir la mayoría de edad, comenzó a desarrollar actividades económicas que le
permitieron cotizar como independiente al sistema general de pensiones durante
un número considerable de semanas y (iii) que el origen de la pérdida de su
capacidad laboral es una insuficiencia renal terminal que padece desde su
infancia, es decir, una enfermedad crónica de larga duración.”. De esta forma, la Sala tuvo en cuenta que entre
enero de 2014 y noviembre de 2017, el actor acumuló un total de 197 semanas
cotizadas al sistema general de pensiones y por lo tanto, es titular de la
pensión que reclama.
2. Estoy de acuerdo con la decisión
tomada. Sin embargo, la mayoría de la Sala incluyó un último párrafo
-fundamento 28- en el que afirma que esta Sentencia no hace tránsito a cosa
juzgada y, en consecuencia, no puede ser alegada como excepción previa en un
eventual proceso ordinario en el que Protección S.A. controvierta la capacidad
laboral residual del accionante. Es en este punto en el que la decisión se
torna paradójica. El artículo 243 de la Constitución Política dispone que “los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”. En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que en
las acciones de tutela también son aplicables los parámetros de la cosa
juzgada, entendiendo que con ello se asegura que controversias que ya han sido
decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no
sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad
jurídica.[48] Al respecto ha señalado:
“Como regla general, cuando el juez
constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide
sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva,
inmutable y vinculante[49].
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide
seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce
con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la
misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no
selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de
vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo
pronunciamiento sobre el mismo asunto[50],
pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de
cierre del sistema jurídico.”[51]
Así pues, las
sentencias de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (i) si el
caso es seleccionado para revisión, cuando es fallado por la Sala
correspondiente, (ii) si después de pasar por el trámite de selección, la
tutela no es escogida para revisión y el plazo para que se insista en su
selección transcurre sin solicitud alguna.[52]
3. La Sentencia resulta ser paradójica en dos
sentidos. Primero, porque la Corte Constitucional, encargada de velar por el
cumplimiento de la Constitución, desconoce expresamente el mandato contenido en
el artículo 243 antes explicado. Segundo, porque si se aceptara que la
Sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, la decisión no sería vinculante y
por ende, la única forma de dar cumplimiento a la orden dictada por la Sala es
desconociendo el último fundamento de la Sentencia, el cual, repito, señala que
la decisión no hace tránsito a cosa juzgada.
4. Al afirmar que una Sentencia proferida por la
Corte Constitucional no hace tránsito a cosa juzgada, la mayoría de la Sala
intentó restar eficacia al amparo concedido sin justificación alguna. Si
existían dudas sobre los supuestos sobre los cuales se protegieron los derechos
de Sebastián Moscoso Ocampo, la Sala ha debido conceder el amparo de manera
transitoria para que fuera un juez ordinario quien resolviera el asunto. Pero
incluir una afirmación que resulta contraria a la jurisprudencia
constitucional, a la especial protección que debe recibir el accionante y al
texto mismo de la Constitución, es jurídicamente inaceptable y lesiona el
principio de seguridad jurídica al insinuar que es posible controvertir en otra
instancia judicial una decisión adoptada por esta Corte.
5. Así entonces, al margen de lo dispuesto por la
mayoría, esta Sentencia hace tránsito a cosa juzgada por expreso mandato
Constitucional y no es posible reabrir el debate sobre la titularidad del
derecho a la pensión de invalidez del accionante. La única forma para que la
orden de la Sentencia se pueda cumplir es, justamente, que la Sentencia sí haga
tránsito a cosa juzgada, como lo ordena la Constitución Política para todas las
sentencias. De lo contrario se genera una paradoja jurídica.
Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto
en la presente decisión.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1]
Cno. 1, fl. 6.
[2]
Cno. 1, fls. 17 al 19.
[3]
Cno. de revisión, fls. 56 al 58. En la copia de una certificación suscrita
por el señor José David López Pérez, aportada por el accionante en sede de
revisión, consta que este laboró en la Procesadora de Café Ambar “con un
contrato de prestación de servicios desde enero del año 2014 a noviembre de
2017, realizando funciones de mensajería y aseo de oficina y bodega”. Cfr. Cno.
de revisión, fl. 56
[4] Cno.
de revisión, fl. 29.
[5] Cno.
de revisión, fl. 29.
[6] Ibíd.
[7]
Cno. 1, fl. 6.
[8]
Cno. 1, fl. 5.
[9]
Cno. 1, fl. 11. De acuerdo con el dictamen, la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral corresponde a la “fecha en la cual se inicia
terapia de remplazo renal que requirió trasplante y con posterior rechazo del
injerto”.
[10]
Cno. de revisión, fl. 59 (CD).
[11]
Cno. 1, fls. 14 y 15.
[12]
Cno. 1, fl. 14.
[13] Ibíd.
[14] Ibíd.
[15]
Cno. 1, fl. 15.
[16]
Cno. 1, fls. 1 al 3.
[17] Ley 860 de 2003, Artículo 1º. El
artículo 39 de la Ley 100 quedará así: // Artículo 39. Requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: // 1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
// 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma. // PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria. // PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por
lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.
[18]
Cno. 1, fls. 28 al 34.
[19]
Cno. 1, fls. 50 al 53 vto.
[20]
Cno. 1, fls. 58 y 59.
[21]
Cno. 1, fls. 76 al 78.
[22]
Cno. de revisión, fls. 20 al 21.
[23] La
Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó el envío de las pruebas
requeridas, mediante los oficios OPT-A-3080/2019 y OPT-A-3081/2019. Cfr. Cno.
de revisión, fls. 22 y 25.
[24]
Cno. de revisión, fls. 28 al 53.
[25]
Cno. de revisión, fls. 59 al 60 (2 CD).
[26]
Esta solicitud se presentó el 24 de julio de 2018, es decir, tres meses después de que se
profirió la sentencia de tutela de segunda instancia en el asunto de la
referencia. Cfr. Cno. de revisión, fls. 30 al 31.
[27] El
accionante aportó un certificado firmado por el médico Óscar Rincón, del Centro
de Diálisis Fresenius Medical Care del Hospital San Vicente Fundación, según el
cual “es atendido como paciente con enfermedad crónica terminal, con
tratamiento renal tipo hemodiálisis los días lunes, miércoles y viernes con una
duración de cuatro horas, desde 06:00 am a 10:00 am este tratamiento es
indispensable para su vida”. Cfr. Cno. de revisión, fl. 38.
[28]
Cno. de revisión, fls. 56 al 58. La Secretaría General de la Corte
Constitucional dio traslado de las pruebas recaudadas, mediante los oficios OPT-A-3138/2019 a OPT-A-3142/2019. Cfr. Cno. de
revisión, fls. 62 al 68.
[29]
Cno. de revisión, fls 70 y 71. La Secretaría General de la Corte Constitucional
dio cumplimiento a esa orden, mediante los oficios OPT-A-3271/2019 a OPT-A-3275/2019. Cfr. Cno. de revisión, fls. 72
al 78.
[30] Sentencia T-290 de 2011.
[31] Sentencia SU 442 de 2016.
[32] Según la Sentencia SU 391 de 2016, estos criterios
son: (i)
la “situación
personal del peticionario”, referida a si el estado del accionante “hace desproporcionada la
exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve”, (ii) el momento en
que se produce la vulneración, pues “pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos
fundamentales”, (iii) la naturaleza de la vulneración, ya que “existen casos donde se
presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y
la vulneración de los derechos de los interesados”, (iv) la
actuación contra la que se dirige la tutela, dado que “el análisis debe ser más
estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales”
y (v) los
efectos de la tutela, pues “el juez debe tener en cuenta los efectos que [la
tutela] tendría en
los derechos de terceros si se declarara procedente”.
[33] Sentencia SU 391 de 2016. Ver también las sentencias
T-299 de 2018 y T-738 de 2017.
[34] Así
consta en certificación médica aportada al expediente por el accionante en sede
de revisión. Cfr. Cno. revisión, fl. 38.
[35] Sentencia SU 588 de 2016.
[36] Decreto 2591 de
1991, artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. “La
acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”.
[37] Sentencia T-074 de 2015.
[38]
Cno. 1, fls. 9 al 13.
[39]
Con. 1, fl 9.
[40]
Con de revisión, fl. 29.
[41] Sentencia T-943 de 2014.
[42] Cno.
1, fl. 11.
[43]
Cno. 1, fls.17 al 16 y Cno. de revisión, fls. 59 y 60 (CD).
[44]
Cno. de revisión, fl. 70.
[45] Sentencia
SU-588 de 2016.
[46]
Cabe advertir que si bien después de ese momento el accionante continúo
realizando aportes al sistema general de pensiones, hasta octubre de 2019, no
está acreditado que estas cotizaciones obedezcan a su capacidad laboral
residual. Por lo tanto, en el marco de la presente acción de tutela, no pueden
ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
[47]
Esto es, la que se invoque con fundamento en el artículo 32 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “TRÁMITE DE LAS
EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de
conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del
litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción
cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de
su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa
juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas
en el acto y el juez resolverá allí mismo”.
[48] Ver
Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las
Sentencias T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-427 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares
Cantillo.
[49] SU-1219 de 2001. M.P Manuel José
Cepeda.
[50] T-185 de 2005 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1104 de 2008. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[51] Sentencia T-661 de
2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[52] Ver Sentencia T-2019 de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.