Sentencia T-059 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-059-19 Sentencia T-059/19 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTE DE HOSPITAL-Procedencia excepcional MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedimiento para su solicitud y decreto MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Diferencias con la acción de tutela MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas De por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Facultad del legislador para establecer su naturaleza, funciones, periodo y causales de retiro ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 establece concurso de méritos como medio idóneo para proveer dichos cargos CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGO DE GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Desarrollo normativo ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE EMPLEO PUBLICO-Alcance REGLA GENERAL SOBRE CARRERA-Cuando existan empleos cuyo sistema de provisión no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, deberá acudirse al concurso público para el nombramiento de los respectivos funcionarios CONCURSO PUBLICO-Exigencias para lograr los fines y salvaguardar el ejercicio de los derechos de los aspirantes mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios del Estado ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Requisitos CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Deberes de la Junta Directiva nominadora (i) seleccionar a una institución de educación superior para que desarrolle las etapas del proceso de selección, (ii) expedir el reglamento del concurso, el cual deberá ser respetado tanto por los aspirantes como la entidad, (iii) una vez conozca la lista de los puntajes, deberá conformar una terna de elegibles con los tres aspirantes que alcancen la mayor puntuación y (iv) por último, deberá designar a quien ocupó el primer lugar para que sea provisto el cargo, en tanto que esto garantiza los derechos al mérito, a la buena fe y a la igualdad DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Vulneración por cuanto la accionada no tenía la facultad de excluir a un aspirante por no haber presentado la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades Referencia: Expediente T- 6.568.725 Acción de tutela instaurada por: Gladys Myriam Sierra Pérez en contra la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, en las que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales de Myriam Sierra Pérez al acceso a los cargos públicos y al debido proceso por parte de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA La señora Gladys Myriam Sierra Pérez, actuando a través de apoderado[1], interpuso acción de tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido proceso, en la medida en que estas autoridades decidieron excluirla del concurso público de méritos adelantado con la finalidad de designar al gerente del Hospital para el periodo institucional 2016-2020, pese a que era quien ocupaba el primer lugar del listado de elegibles. B. HECHOS RELEVANTES 1. La Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., mediante Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016, reglamentó la convocatoria para participar en el concurso para la elección del gerente de esa entidad para el período institucional 2016-2020[2]. Dicho acto administrativo fue modificado mediante Acuerdo 017 de 2016[3]. 2. En desarrollo de lo anterior, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. celebró un contrato con la Universidad de Medellín[4], con el objeto de que esa institución de educación superior adelantara el concurso de méritos y desarrollará las etapas de: (i) convocatoria y divulgación; (ii) inscripciones; (iii) verificación de requisitos mínimos; (iv) publicación de listas de admitidos y no admitidos; (v) aplicación de pruebas (conocimientos, competencias, evaluación de antecedentes y entrevista) y; por último, (vi) la conformación de la terna de elegibles. 3. La señora Gladys Myriam Sierra Pérez fue admitida al concurso de méritos y, de conformidad con el Acta 390-2580-377 del 30 de enero de 2017, obtuvo 82.3 en el examen de conocimientos, 84.33 en la prueba de competencias laborales o comportamentales, 89.10 en la entrevista y 91.50 en la valoración de antecedentes, para un ponderado total de 84.66, puntaje que la situó en el primer lugar del concurso[5]. 4. El señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien se desempeñó como gerente encargado del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se presentó al concurso de méritos, obteniendo al final de las etapas un puntaje ponderado total de 83.70, por lo que ocupó el segundo lugar entre los aspirantes[6]. 5. El señor Jaime Alberto Arteaga Coral interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Medellín y de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. por considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos habían sido vulnerados, en razón de que, según su criterio, la prueba de la entrevista se adelantó de manera irregular, en la medida en que se realizó de forma individual, contrariando el reglamento del concurso. 6. El día 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió revocar la sentencia de primera instancia, en la que se había concedido el amparo de los derechos fundamentales del señor Arteaga y, como consecuencia, negó la tutela de los derechos invocados e instó a la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. a designar como gerente a quién, según los puntajes obtenidos, ocupaba el primer lugar en el listado[7]. 7. El día 5 de abril de 2017, la gerente ad-hoc del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. remitió oficio al Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual informó a esa corporación judicial que, luego de analizar un informe presentado a la Junta Directiva por parte del asesor de control interno disciplinario y la jefe de la oficina jurídica de la entidad, existía evidencia de las graves irregularidades en las que, presuntamente, incurrió la Universidad de Medellín al adelantar el concurso de méritos, como quiera que al confrontar los puntajes obtenidos con los soportes documentales entregados por los aspirantes existían serias inconsistencias[8]. 8. La comisión conformada por los jefes de las oficinas jurídica y de control interno disciplinario, el 18 de abril de 2017 emitió un segundo informe en el que anota que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez, el día 31 de marzo de 2016, dirigió a la Universidad de Medellín un oficio en el que juramentó no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades para concursar al cargo de gerente de Pasto Salud E.S.E. y no para el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E[9]. 9. El día 8 de mayo de 2017, mediante Acuerdo 07 proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se decidió excluir a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso público, abierto y de méritos adelantado para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020. En el mismo acto administrativo, la entidad además ajustó los puntajes de varios de los aspirantes, en el sentido de evaluar la experiencia profesional, excluyendo el año de servicio social obligatorio[10]. 10. Ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, la señora Ana Belén Arteaga Torres (quien también era aspirante del concurso de méritos) presentó acción de tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., proceso judicial en el que se dejó sin efectos el Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017[11]. 11. El 6 de julio de 2017, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 017, mediante el cual esa entidad mantuvo su decisión de excluir a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso abierto, público y de méritos por la inconsistencia presentada en los soportes aportados a la Universidad de Medellín[12]. 12. La señora Gladys Myriam Sierra Pérez interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017, refiriendo que la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades no es una causal de inadmisión del concurso de méritos y, adjunto, aportó oficio en el que corrigió la declaración anterior. 13. El 1 de agosto de 2017, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 019, acto administrativo mediante el cual confirmó en su integridad el Acuerdo 017 de 6 de julio de 2017, en el sentido de excluir a la accionante del concurso abierto, público y de méritos para optar por el cargo de gerente de esa entidad para el periodo 2016-2020[13]. 14. Como consecuencia de lo anterior, la señora Gladys Myriam Sierra Pérez manifiesta que se vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en la medida en que fue excluida del proceso de selección del concurso de méritos, con la finalidad de favorecer al señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien fungía como gerente encargado de la entidad. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 15. Mediante Auto del 8 de agosto de 2017[14], el Tribunal Administrativo de Nariño suspendió el procedimiento de concurso de méritos, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., a la Universidad de Medellín, al Departamento de Nariño y a los terceros con interés. Igualmente, requirió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto para que informará si la acción de tutela que tramitó en su despacho fue objeto de impugnación y para que remitiera copia de la actuación. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto[15] 16. El despacho judicial, mediante escrito allegado el 11 de agosto de 2017, informó que, en efecto, conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Belén Arteaga en contra de la Gobernación de Nariño, la Universidad de Medellín y el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y profirió sentencia el día 12 de junio de 2017, contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero hasta el momento no se ha informado sobre la sentencia de segunda instancia. Universidad de Medellín[16] 17. La Universidad de Medellín, mediante escrito del 11 de agosto de 2017, solicitó su desvinculación del proceso de tutela de la referencia. Al respecto, manifestó que las conductas endilgadas por la accionante no fueron cometidas por esa entidad, sino por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño y que, por lo mismo, no existía legitimación en la causa por pasiva. Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E[17] 18. Debidamente notificada de la acción de tutela interpuesta en su contra, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. contestó mediante oficio radicado el 1 de agosto de 2017, suscrito por el señor Pedro Andrés Rodríguez Melo, presidente de la Junta Directiva de esa entidad en el que solicitó que el amparo de los derechos fundamentales invocados fuera denegado. Respecto del contexto general de la acción de tutela interpuesta en su contra, la entidad accionada refiere que, en efecto, se contrató con la Universidad de Medellín con la finalidad de que esta institución adelantara las etapas del concurso de méritos para designar al gerente del hospital, proceso que culminó con la publicación de los resultados definitivos el día 30 de enero de 2017. Sin embargo, anotan que en atención a las diferentes acciones de tutela presentadas[18], advirtieron que la Universidad de Medellín pudo haber cometido errores en el transcurso de las etapas del concurso de méritos, razón por la cual decidieron conformar un comité de verificación con fundamento en el Acuerdo 014 de 2016[19] modificado por el Acuerdo 017[20] de ese mismo año, normas en las que se reglamentó el mencionado concurso. Manifiesta la entidad que, como consecuencia de esa interventoría, advirtieron que la Universidad de Medellín había incurrido en un error respecto de la admisión de la accionante, como quiera que ésta no aportó en debida forma el juramento de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo, razón por la cual debieron excluirla de acuerdo con lo establecido en el reglamento del concurso, el cual conocía desde el comienzo la señora Sierra Pérez, quién además ha podido defenderse de la decisión a través de las instancias administrativas establecidas para tal fin. Respecto de las diferentes decisiones de tutela que se han proferido en el transcurso del concurso, la Junta Directiva del Hospital afirma que la accionante ha querido dar a las órdenes judiciales una interpretación amañada, en la medida en que respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se insta a continuar con el concurso y nombrar al ganador del mismo se debía entender que ello, debía hacerse previo el agotamiento de todo el proceso[21] y, sobre la decisión del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto de dejar sin efectos el Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017, ésta no se refería a la exclusión de la accionante, sino a la falta de competencia que tenía la Junta para modificar los puntajes asignados a los aspirantes[22]. Igualmente, la entidad pone de presente que el error cometido por la Universidad de Medellín sobre la admisión de la señora Gladys Myriam Sierra Pérez implicó un favorecimiento a su aspiración, puesto que del Acta 390-2580-377 proferida por esa institución educativa, se advierte que 16 aspirantes no cumplieron con todos los requisitos exigidos, pues no aportaron todos los documentos requeridos y, debido a ello, no fueron admitidos al concurso. Finalmente, la Junta Directiva del Hospital pone de presente que en otros concursos adelantados por la Universidad de Medellín, esa institución decidió no admitir aspirantes precisamente cuando no se aportaba el escrito en el que se hacía el juramento de no encontrarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna[23]. Departamento Administrativo de la presidencia de la República Pese a haber sido notificado en debida forma, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no contestó la acción de tutela interpuesta. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño[24] 19. El 14 de agosto de 2017, la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Myriam Sierra Pérez en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Como fundamento de lo anterior, el fallador consideró que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en atención a que lo que pretende la accionante es el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad judicial que en un proceso de tutela interpuesto por la señora Ana Belén Arteaga decidió dejar sin efectos el Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, en el que se excluía a la accionante del proceso del concurso de méritos para ocupar el cargo de gerente de esa entidad. Impugnaciones de la decisión de primera instancia 20. La señora Gladys Myriam Sierra Pérez, por intermedio de su apoderado, impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Al respecto, manifestó que el a quo no estudió de fondo el problema jurídico planteado y que, debido a ello, se limitó a declarar la improcedencia de la acción de tutela incurriendo en un error, pues no advirtió la vulneración de los derechos fundamentales que la actuación de la entidad accionada ha desencadenado[25]. 21. Mediante escrito aportado el 22 de agosto de 2017, el señor Jaime Alberto Arteaga Coral solicitó que se tuviera como vinculado a la acción de tutela de la referencia y, en ese sentido, impugnó la decisión de primera instancia. En efecto, sostuvo que las razones que llevaron al juez de primera instancia a declarar improcedente el amparo no son las correctas, en tanto que lo que debió advertir el Tribunal es que la decisión que ataca la accionante es un acto administrativo que puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, el señor Arteaga Coral manifestó que, en todo caso, de aceptarse la procedencia de la acción de tutela, la misma debe ser denegada, puesto que las actuaciones de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. se ajustaron a los presupuestos legales[26]. 22. En iguales condiciones, el presidente de la Junta Directiva del Hospital mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2017 impugnó la sentencia de primera instancia, insistió en los argumentos expuestos en su defensa y advirtió que el a quo incurrió en errores al decidir el problema jurídico planteado, pues se pronunció respecto de decisiones de tutela que no hacen parte de este proceso[27]. Segunda instancia: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[28] 23. El día 23 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión del 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, el ad quem concluyó que las decisiones administrativas mediante las cuales se excluyó a la accionante del concurso están ajustadas a los parámetros legales que reglamentaban el mismo, puesto que del estudio juicioso de los acuerdos 014 y 017 de 2016, se advierte que para ser admitido se requería aportar la totalidad de los documentos, entre los cuales se encontraba la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades. Adicionalmente, la Junta Directiva de la entidad tenía la facultad para revisar la documentación aportada y, en ese sentido, verificar si los aspirantes acreditaban las condiciones exigidas. Igualmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la accionante nunca probó que las actuaciones de la Junta Directiva del Hospital se hubiesen visto viciadas por el hecho de que el gerente encargado fuera uno de los aspirantes dentro del concurso de méritos. Por todo lo anterior, el fallador de segunda instancia arribó a la conclusión según la cual, con sus actuaciones, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, denegó el amparo solicitado. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)[29] 24. El 16 de abril de 2018 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[30] y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió decretar la práctica de pruebas. Para ello, ofició a (i) la señora Gladys Myriam Sierra Pérez, (ii) la Universidad de Medellín, (iii) la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., (iii) la Presidencia de la República y, (iv) la Procuraduría General de la Nación para que ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate[31]. En efecto, a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez se le preguntó acerca de la etapa en la que aportó la declaración de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo, así como del contenido del documento. Igualmente, se le solicitó que aportara información adicional relativa a los supuestos actos de corrupción que ocurrieron en el trascurso del concurso de méritos y se le pidió que informara si hasta el momento ha acudido a otra instancia judicial para defenderse[32]. A la Universidad de Medellín se le pidió que explicará acerca de las etapas adelantadas dentro del concurso de méritos y de la posibilidad de subsanar los errores presentados en cada una de éstas. De la misma forma, se le solicitó que informara cuántos aspirantes fueron excluidos por no aportar los documentos en debida forma y si advirtieron la presunta irregularidad del documento de la accionante[33]. A la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño se le solicitó información sobre las etapas del concurso de méritos y la posibilidad de subsanar los errores cometidos. En ese sentido, también se le interrogó acerca de cuáles fueron las medidas tomadas para garantizar los principios de imparcialidad y transparencia en el concurso, habida cuenta que uno de los aspirantes era quien se había desempañado como gerente encargado y por qué motivo realizaron una interventoría al concurso[34]. A la Secretaría General de la Presidencia de la República, el Magistrado sustanciador le solicitó que informara respecto de si tenían conocimiento sobre los problemas que se desarrollaron al interior del concurso de méritos, así como de las medidas que esta dependencia tomó[35]. Por último, se ofició a la Procuraduría General de la Nación para que informara si había tenido conocimiento de las presuntas irregularidades ocurridas en el marco del concurso de méritos para designar al gerente de esa entidad y cuáles eran los hallazgos encontrados. De igual forma, se le consultó acerca de la posibilidad de subsanar errores en las convocatorias de los concursos[36]. 25. Como respuesta de lo anterior, el día 2 de mayo de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) escrito del 23 de abril de 2018 firmado por el apoderado de Gladys Myriam Sierra Pérez; (ii) oficio 201803712 del 20 de abril de 2018 suscrito por el director del Centro Integral de Asesorías y Consultorías de la Universidad de Medellín; (iii) oficio del 23 de abril de 2018 firmado por la Gerente ad-hoc para el concurso de méritos del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.; (iv) oficio del 26 de abril de 2018 suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y; por último, (v) oficio del 26 de abril de 2018 firmado por el jefe (E) de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación. Gladys Myriam Sierra Pérez[37] 26. La señora Gladys Myriam Sierra Pérez, actuando por intermedio de su apoderado, procedió a contestar las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador de la siguiente forma: En primer lugar, informó que en la etapa de convocatoria del concurso abierto y de méritos surtida entre el 3 de junio de 2016 y el 10 de junio de 2016, procedió a aportar la declaración juramentada de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades y que, una vez finalizó este proceso, imprimió y guardó la respectiva constancia, sin que se advirtiera por parte de la Universidad de Medellín o del Hospital irregularidad alguna. Asimismo, manifestó que desde el principio tuvo la certeza y la confianza de haber aportado la declaración correcta pues en ningún momento las entidades responsables de adelantar el concurso de méritos le informaron acerca del error cometido. Sin embargo, una vez se le notificó de su exclusión, procedió a revisar los archivos en su computador y se encontró con que, en efecto, en el documento aportado existía un error secretarial en tanto que había juramentado respecto de Pasto Salud E.S.E. entidad que, para la fecha, también tenía un concurso de méritos abierto. En tercer lugar, la señora Sierra Pérez advirtió que, pese a que los Acuerdos que reglamentaron el concurso de méritos no tienen previsto la posibilidad de subsanar el error cometido, lo cierto es que no la podían excluir por esa razón, en la medida en que en la convocatoria se estableció que para efectos de la admisión de candidatos se daría aplicación estricta de los previsto en el Decreto 2484 de 2014 reglamentado por el Decreto 785 de 2005, normas que no contemplan como requisito mínimo haber aportado la juramentación de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades, pues ello es exigencia para tomar posesión de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016. Por último, la accionante refirió que respecto de los acuerdos expedidos por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. se han presentado, en su momento, solicitudes de conciliaciones extrajudiciales como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.[38] 27. En primer momento, la Junta Directiva explica que, de acuerdo con el Decreto 800 de 2008, celebró contrato con la Universidad de Medellín con la finalidad de que esa institución adelantara el concurso de méritos para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020 y que, debido a ello, expidió los Acuerdos 014 del 22 de abril de 2016 y 017 del 26 de mayo de 2016, mediante los cuales reglamentó todo el proceso del concurso. Refiere que las etapas de convocatoria y aplicación de las respectivas pruebas se encontraban a cargo de la Universidad de Medellín, entidad que el día 30 de enero de 2017 entregó el listado de puntajes finales y definitivos a la Junta Directiva y adjunto se encontraba un disco con todos los documentos aportados por los aspirantes. Las pruebas correspondían a: (i) conocimientos con un 60%; (ii) competencias con un 15%; (iii) entrevista con un 10% y; (iv) evaluación de antecedentes con un 15%. Después de esa fecha, refiere la Junta Directiva que retomó la dirección del concurso, por lo cual dispuso que la documentación remitida por la Universidad de Medellín fuera revisada en su integridad por un equipo multidisciplinario integrado por el subgerente administrativo y financiero que, a su vez oficiaba como el interventor del contrato celebrado por el Hospital y la Universidad, el jefe de la oficina de control interno disciplinario y la jefe de la oficina jurídica, quienes encontraron irregularidades en el concurso, situación que conllevó a la exclusión de la accionante. En segundo lugar, la Junta Directiva advierte que no existía la posibilidad de subsanar errores por parte de los aspirantes, como quiera que de acuerdo con el literal d del artículo 014 del Acuerdo 14 de 2016, modificado por el artículo 3 del Acuerdo 017 del mismo año, los datos aportados son inmodificables. En ese sentido, la entidad accionada advierte que desde el comienzo estaba claro que uno de los documentos a aportar era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, carga con la cual no cumplió la accionante, como quiera que es claro que aportó la declaración, pero dirigida a otra entidad. Respecto de la tercera pregunta planteada, relativa las medidas que se tomaron para garantizar los principios de imparcialidad y objetividad, teniendo en cuenta que uno de los aspirantes era quien, para ese momento, se desempeñaba como gerente encargado, la Junta Directiva informó que el señor Jaime Alberto Arteaga Coral tomó posesión del cargo de gerente encargado del Hospital el día 7 de diciembre de 2016, momento para el cual ya se había reglamentado el concurso de méritos. De igual forma, manifestó que el 9 de diciembre de 2016, el citado señor solicitó al Gobernador de Nariño que designara gerente ad-hoc para todo lo que tuviera que ver con el proceso de selección. Asimismo y respecto de la cuarta pregunta planteada por la Corte Constitucional acerca de las razones que la motivaron a realizar una interventoría al concurso, la entidad accionada refirió que durante el proceso se interpusieron 6 acciones de tutela, 2 por parte del señor Jaime Alberto Arteaga, las 2 siguientes por la señora Ana Belén Arteaga y, las últimas 2 por la señora Gladys Myriam Sierra. La primera de éstas, se fundamentó en que la Universidad de Medellín había publicado dos listados de resultados definitivos, situación que conllevó a que ese juez constitucional tutelara los derechos fundamentales invocados y ello llevó a la Junta a enviar una comisión especial a la institución de educación superior para verificar si todo se había realizado de forma correcta. La información que encontró la comisión fue puesta en conocimiento de la Junta Directiva el día 1 de febrero de 2017 y, en sesión del 7 de marzo de 2017, se dieron a conocer los errores que cometió la Universidad de Medellín en el proceso del concurso de méritos, particularmente respecto de algunas calificaciones. En quinto lugar, la Junta Directiva informó que la renuncia del señor Hernán Arteaga Muñoz, quien se desempañaba como subgerente financiero del Hospital y a su vez como interventor del contrato celebrado entre la Universidad y esa entidad ocurrió porque tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, el señor gerente se la solicitó. Ahora bien, al respecto, la Junta Directiva advierte el señor Arteaga Muñoz no quiso suscribir un informe que fue presentado ante el Procurador Regional y a través de chat a funcionarios del Departamento Administrativo de la Función Pública. Igualmente, refiere que dicho informe abordaba las inconsistencias (i) en las calificaciones respecto de la experiencia, (ii) en la evaluación de competencias y (iii) la situación de Gladys Myriam Sierra Pérez. Como argumentos adicionales, la entidad accionada anota que, tanto esa Junta como la Procuraduría General de la Nación advirtieron las irregularidades cometidas por la Universidad de Medellín durante el proceso del concurso de méritos, situación que los obligó a tomar determinaciones tales como conformar la comisión que verificara tal situación. De igual forma, anota que para el cumplimiento de los requisitos mínimos se tuvo en cuenta el Decreto 785 de 2005, así como el Acuerdo de la convocatoria y que, desde el comienzo, la señora Gladys Myriam Sierra Pérez tuvo conocimiento de que tenía que aportar la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo, lo que no ocurrió pues existió un error en tal documento, sin que el mismo hubiese sido puesto de presente por la Universidad, pese a que en otros concursos esa institución excluyó aspirantes por no acreditar ese requisito. Universidad de Medellín[39] 28. Mediante escrito allegado a esta corporación el 20 de abril de 2018, la Universidad de Medellín procedió a contestar las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador en el auto de pruebas. En ese sentido, informó que las etapas del concurso de méritos por ellos adelantadas fueron: inscripción, verificación de requisitos mínimos, publicación de lista de admitidos y no admitidos y aplicación de las pruebas. Además, manifestó que los requisitos mínimos para ostentar el cargo de gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. eran los establecidos en el artículo 11 del Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016 y correspondían a título profesional en el área de ciencias de la salud, ciencias económicas, administrativas o jurídicas, título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud, o en áreas económicas, administrativas o jurídicas y experiencia profesional de 4 años en el sector salud. De otro lado, el artículo 8 indicaba los requisitos de participación, por lo cual no existía la posibilidad de subsanar errores. Refiere que, al realizar la verificación de requisitos mínimos, fueron inadmitidos 16 aspirantes mediante el Acta 390-2580-377, pero ninguno obedeció a la causal de no haber aportado la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades. También advierte que, al momento de evaluar cada uno de los documentos aportados por los aspirantes, la Universidad sí se percató del error cometido por la señora Gladys Myriam Pérez Sierra. No obstante, aclaró que por tratarse de un documento adicional al requisito, obvió la inadmisión al concurso de la accionante, pues además del documento presentado se podía deducir la intención de ésta de cumplir con dicha carga, por lo que se decidió aplicar el principio de buena fe. Presidencia de la República[40] 29. Mediante oficio, el Ministerio de Salud se limitó a informar que la designación de gerentes de las Empresas Sociales del Estado es competencia del ente territorial y que, por lo mismo, el Gobierno no participa de forma alguna en esos procesos. Procuraduría General de la Nación[41] 30. La Procuraduría General de la Nación manifestó que se inició acción preventiva orientada a la vigilancia de la selección objetiva del contratista que prestara los servicios requeridos para el desarrollo del concurso abierto y de méritos para la elección del gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Asimismo, indicó que, posteriormente, el 7 de julio de 2017 el apoderado de la accionante elevó solicitud de vigilancia especial y de apertura de investigación disciplinaria en el proceso del concurso de méritos. Debido a ello, el Procurador Regional de Nariño abrió investigación disciplinaria con fecha 6 de abril de 2018 contra los miembros de la Junta Directiva del Hospital y el gerente encargado por las posibles conductas irregulares cometidas en el desarrollo del concurso de méritos, en atención a que, presuntamente, esa Junta permitió que el señor Arteaga Coral participara en una reunión siendo gerente y concursante al mismo tiempo. Respecto de la consulta elevada por la Sala, el ente de control indicó que las condiciones de la convocatoria deben ser respetadas por ambas partes (Estado y aspirantes) y citó la sentencia T-648 de 2016. 31. El día 15 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que se recibieron: (i) escrito del apoderado de la señora Myriam Sierra Pérez; (ii) escrito suscrito por el delegado de la Gobernación del Nariño ante la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y; (iii) escrito del señor Jaime Alberto Arteaga Coral. Gladys Myriam Sierra Pérez[42] 32. Además de insistir en los argumentos de la acción de tutela, la accionante refiere que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 785 de 2005 la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades no existe como requisito para ejercer un cargo en el Sistema de Seguridad Social, por lo que no podía ser una causal para su exclusión del concurso de méritos para desempeñarse como gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño. Igualmente, refiere que si bien la Universidad de Medellín en otros concursos sí excluyó aspirantes por incumplir con esa carga, lo cierto es que en esos casos lo que ocurrió es que no aportaron ningún documento, en lugar de hacer referencia a la institución equivocada. Delegado de la Gobernación de Nariño[43] 33. Luego de reseñar las normas que permiten a las Empresas Sociales del Estado que contraten con instituciones de educación superior habilitadas para desarrollar concursos de méritos con la finalidad de designar al gerente de la entidad, el delegado de la Gobernación informa que las actuaciones de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E se ciñeron a la ley y que, en atención a ello, se expidió un reglamento que puede ser consultado en los Acuerdos 014 del 22 de abril de 2017 y 017 del 26 de mayo de 2016. Advierte, además, que desde el comienzo del concurso la Procuraduría General de la Nación ha acompañado y ha realizado seguimiento a todo el proceso, razón por la cual, el día 5 de abril de 2017, fecha en la que se hizo entrega del informe por parte de la comisión designada por el hospital, en que se advertían algunas irregularidades cometidas por la Universidad, particularmente, en lo que tiene que ver con los puntajes asignados a la experiencia de los aspirantes y la situación de la accionante, quien incurrió en un error al momento de aportar la declaración de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades. De manera posterior, el interviniente informó que durante el desarrollo del concurso de méritos se han presentados 6 acciones de tutela, incluyendo la que actualmente se encuentra bajo revisión y que, debido a ello, hasta el 6 de febrero de 2018, el Gobernador de Nariño nombró en propiedad al señor Alberto Arteaga Coral como gerente titular del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Jaime Alberto Arteaga Coral[44] 34. Mediante su escrito, el señor Jaime Alberto Arteaga Coral solicitó que se confirme la decisión del juez constitucional de segunda instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales y que, de no ser así, se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Myriam Sierra Pérez. En primer lugar y, luego de reseñar jurisprudencia relativa a las reglas que orientan el desarrollo de los concursos de méritos, el interviniente insistió que, en este caso, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. actuó de conformidad con las normas que orientan las actuaciones de las Empresas Sociales del Estado y su facultad para elegir al gerente, mediante un concurso de méritos. Lo anterior, en concordancia con los Acuerdos expedidos por la entidad con la finalidad de reglamentar el citado proceso de elección del funcionario. En ese sentido, el señor Arteaga Coral refirió que el argumento según el cual el error cometido por la accionante no tenía la entidad suficiente para que fuera excluida del concurso no es de recibo, en tanto que las reglas de la convocatoria estaban claras desde el comienzo y, con ellas, los principios de transparencia, igualdad y legalidad que rigen este tipo de procesos de selección. Advierte que, pese a que la Universidad sostiene que en el caso de la accionante aplicó el principio de buena fe para inferir que la intención era juramentar no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades respecto de la entidad correcta, éste argumento tampoco puede ser aceptado, en la medida en que (i) en otros concursos esa misma institución de educación superior excluyó aspirantes, argumentando que no se habían aportado ese mismo documento y (ii) el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria no es un tema sujeto a interpretación, comoquiera que se trata de una verificación objetiva. Adicionalmente, sostuvo que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez intenta esconder su error atándolo a cargos de presuntos hechos de corrupción al interior del hospital, sin demostrar en ningún momento en qué consisten las conductas irregulares que, supuestamente, cometieron los miembros de la Junta Directiva de la entidad. Finalmente, insiste en que en todo caso, la accionante ya agotó la etapa de conciliación necesaria para acudir a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos administrativos con los cuales fue excluida del concurso y que, por lo mismo, la acción de tutela en este caso es improcedente. Auto de pruebas del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[45] 35. Mediante Auto del 15 de mayo de 2018, la Sala Cuarta de Revisión decidió practicar nuevas pruebas en el marco del proceso y suspender los términos del mismo hasta tanto no se recibieran y se estudiaran. Particularmente, se solicitó información adicional[46] a: (i) la Fiscalía General de la Nación, relativa a la existencia de procesos penales que cursaran en esa entidad por los hechos de la acción de tutela bajo revisión; (ii) el Ministerio de Salud, sobre las irregularidades presentadas en el concurso de méritos; (iii) la Gobernación de Nariño, respecto de la designación del gerente del Hospital Departamental y; (iv) al señor Hernán Arteaga Muñoz, acerca de la renuncia que presentó ante la Junta Directiva. El 31 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del Magistrado sustanciador que, en el término establecido, se recibieron: (i) oficio del 21 de mayo de 2018 firmado el Director Seccional Nariño de la Fiscalía General de la Nación; (ii) oficio del 24 de mayo de 2018 suscrito el Director Jurídico del Ministerio de Salud; (iii) oficio de mayo de 2018, firmado por el Gobernador de Nariño y; por último, (v) escrito del 20 de mayo de 2018 firmado por el señor Hernán Arteaga Muñoz. Fiscalía General de la Nación[47] 36. Mediante oficio remitido a esta Corte el 29 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento del despacho del Magistrado sustanciador que, en efecto, existen denuncias penales por el delito de prevaricato por acción, relacionadas con los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela que, actualmente, se encuentra bajo revisión. Añadió que tales hechos continúan en etapa de investigación. Ministerio de Salud[48] 37. El Ministerio de Salud, mediante oficio remitido el 24 de mayo de 2018, informó que revisada su base de datos no se encuentra oficio alguno relacionado con la designación del gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, ni respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Myriam Sierra Pérez. Gobernación de Nariño[49] 38. Mediante oficio remitido el 23 de mayo de 2018, el Gobernador del departamento de Nariño procedió a contestar las preguntas planteadas en el auto de pruebas. Así, informó que ha tenido conocimiento de los múltiples problemas que ha tenido el desarrollo del concurso de méritos para designar al gerente del Hospital Universitario Departamental. Sin embargo, advierte que ninguna de esas situaciones ha sido causada por la Gobernación o la Junta Directiva de la entidad, comoquiera que todo comenzó con las diferentes acciones de tutela que se presentaron en el transcurso del proceso de selección por los errores que cometió la Universidad de Medellín, institución de educación superior que fue designada para el efecto. Asimismo, señaló que la exclusión de la Señora Gladys Myriam Sierra Pérez no fue caprichosa o arbitraria, puesto que respondió al reglamento de la convocatoria del concurso de méritos, que exigía la presentación de unos documentos, dentro de los cuales se encontraba la declaración juramentada de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades. Además, dicha situación es el resultado de la solicitud realizada por el sindicato del Hospital, que puso en conocimiento la presunta irregularidad existente y añadió que la Procuraduría siempre acompañó el proceso de selección, para la solución de la situación la Junta Directiva se acogió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por último, la Universidad de Medellín reconoce que el artículo 54 de la convocatoria avalaba la posibilidad de que la Junta excluyera a los aspirantes que no acreditaran los requisitos exigidos. Hernán Arteaga Muñoz[50] 39. Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018, el señor Hernán Arteaga Muñoz quien se desempeñaba como subgerente financiero de la entidad y supervisor del contrato celebrado entre el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y la Universidad de Medellín respondió a las preguntas de la siguiente manera: En primer lugar, el señor Arteaga Muñoz informa que presentó la renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, en tanto que la misma le fue solicitada por el señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien para ese momento era el gerente encargado del Hospital y que, luego de ello, fue declarado insubsistente mediante la resolución 1047 del 11 de abril de 2017. Respecto del segundo cuestionamiento, advierte que debido al error de la Universidad de Medellín relativo a la publicación de dos listados de puntajes finales con un intervalo de 20 minutos, la Junta Directiva decidió comisionar un grupo de personas dentro de los cuales él se encontraba para verificar las presuntas irregularidades cometidas. Lo anterior fue puesto en conocimiento de la Junta Directiva de la entidad. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala Segunda (02) de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del expediente de la referencia[51]. Mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional decidió suspender el proceso de la referencia, hasta tanto no se recibieran y se estudiaran las pruebas solicitadas. B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. En cada uno de los procesos de tutela. 1. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política[52] establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10[53] del Decreto 2591 de 1991[54] establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas constitucionales, por otra persona que agencie oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso bajo revisión, se observa que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez acude a la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con el poder aportado[55], lo que necesariamente lleva a concluir que, en este caso, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa. 2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[56] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto, especialmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42[57]. En este caso, advierte la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional que la acción de tutela se dirige en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Sin embargo, pese a que la primera entidad podría ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en razón de su naturaleza, lo cierto es que no se encuentra que exista legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la accionante no le endilga ninguna actuación que haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales. Así, se excluirá a dicha entidad del presente proceso. Respecto, de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. sí se configura el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues fue la dependencia responsable que desvinculó a la accionante del concurso de méritos. Además, se trata del órgano de dirección de una autoridad pública con una categoría especial, que además es “descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos (…)”[58] 3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se observa que el 1 de agosto de 2017, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 019, acto administrativo mediante el cual confirmó en su integridad el Acuerdo 017 de 6 de julio de 2017, en el sentido de excluir a la accionante del concurso abierto, público y de méritos para optar por el cargo de gerente de esa entidad para el periodo 2016-2020[59] y la acción de tutela fue interpuesta el día 4 de agosto de 2017[60]. Así las cosas, el término que transcurrió entre la última actuación de las autoridad demandada y la interposición del amparo constitucional resulta proporcionado y razonable, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y las reglas contenidas en el Decreto 2591 de 1991. 4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[61] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[62]. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos 5. En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso[63] y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6. Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998[64] sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7. De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002[65] la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8. En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”[66] 9. Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011[67] y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho[68]. 10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014[69] en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11. De acuerdo con los artículos 233[70] y 236[71] de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales...

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