T-059-19
Sentencia T-059/19
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS
PARA ELECCION DE GERENTE DE HOSPITAL-Procedencia excepcional
MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedimiento para su
solicitud y decreto
MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Diferencias con la acción
de tutela
MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas
De por medio, debe existir
el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es
necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir
mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción
de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera
personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una
forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea
decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios
que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen
la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas
herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a
las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección
que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y
definitivo
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la
función pública
ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Facultad del legislador
para establecer su naturaleza, funciones, periodo y causales de retiro
ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Artículo 28 de la Ley 1122 de 2007
establece concurso de méritos como medio idóneo para proveer dichos cargos
CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER
CARGO DE GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Desarrollo normativo
ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION
POLITICA SOBRE EMPLEO PUBLICO-Alcance
REGLA GENERAL SOBRE CARRERA-Cuando existan empleos
cuyo sistema de provisión no haya sido determinado por la Constitución o la
Ley, deberá acudirse al concurso público para el nombramiento de los
respectivos funcionarios
CONCURSO PUBLICO-Exigencias para lograr los
fines y salvaguardar el ejercicio de los derechos de los aspirantes mediante la
participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los
funcionarios del Estado
ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Requisitos
CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE
GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Deberes de la Junta Directiva
nominadora
(i) seleccionar a una
institución de educación superior para que desarrolle las etapas del proceso de
selección, (ii) expedir el reglamento del concurso, el cual deberá ser
respetado tanto por los aspirantes como la entidad, (iii) una vez conozca la
lista de los puntajes, deberá conformar una terna de elegibles con los tres
aspirantes que alcancen la mayor puntuación y (iv) por último, deberá designar
a quien ocupó el primer lugar para que sea provisto el cargo, en tanto que esto
garantiza los derechos al mérito, a la buena fe y a la igualdad
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO-Vulneración por cuanto la accionada no tenía la facultad de
excluir a un aspirante por no haber presentado la declaración de no encontrarse
incurso en inhabilidades o incompatibilidades
Referencia: Expediente T- 6.568.725
Acción de
tutela instaurada por: Gladys Myriam Sierra Pérez en contra la Junta Directiva
del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia
por la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño y la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, respectivamente, en las que se estudió la posible vulneración de los
derechos fundamentales de Myriam Sierra Pérez al acceso a los cargos públicos y
al debido proceso por parte de la Junta Directiva del Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E y del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
La señora Gladys Myriam
Sierra Pérez, actuando a través de apoderado[1],
interpuso acción de tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital
Universitario Departamental de Nariño E.S.E y el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
al acceso a cargos públicos y al debido proceso, en la medida en que estas
autoridades decidieron excluirla del concurso público de méritos adelantado con
la finalidad de designar al gerente del Hospital para el periodo institucional
2016-2020, pese a que era quien ocupaba el primer lugar del listado de
elegibles.
B. HECHOS RELEVANTES
1.
La
Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.,
mediante Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016, reglamentó la convocatoria para
participar en el concurso para la elección del gerente de esa entidad para el
período institucional 2016-2020[2]. Dicho acto
administrativo fue modificado mediante Acuerdo 017 de 2016[3].
2.
En
desarrollo de lo anterior, el Hospital Universitario Departamental de Nariño
E.S.E. celebró un contrato con la Universidad de Medellín[4],
con el objeto de que esa institución de educación superior adelantara el
concurso de méritos y desarrollará las etapas de: (i) convocatoria y divulgación;
(ii) inscripciones; (iii) verificación de requisitos mínimos; (iv) publicación
de listas de admitidos y no admitidos; (v) aplicación de pruebas (conocimientos,
competencias, evaluación de antecedentes y entrevista) y; por último, (vi) la
conformación de la terna de elegibles.
3.
La
señora Gladys Myriam Sierra Pérez fue admitida al concurso de méritos y, de
conformidad con el Acta 390-2580-377 del 30 de enero de 2017, obtuvo 82.3 en el
examen de conocimientos, 84.33 en la prueba de competencias laborales o
comportamentales, 89.10 en la entrevista y 91.50 en la valoración de
antecedentes, para un ponderado total de 84.66, puntaje que la situó en el
primer lugar del concurso[5].
4.
El
señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien se desempeñó como gerente encargado
del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se presentó al
concurso de méritos, obteniendo al final de las etapas un puntaje ponderado
total de 83.70, por lo que ocupó el segundo lugar entre los aspirantes[6].
5.
El
señor Jaime Alberto Arteaga Coral interpuso acción de tutela en contra de la
Universidad de Medellín y de la Junta Directiva del Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E. por considerar que sus derechos fundamentales a
la igualdad, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos habían sido
vulnerados, en razón de que, según su criterio, la prueba de la entrevista se
adelantó de manera irregular, en la medida en que se realizó de forma
individual, contrariando el reglamento del concurso.
6.
El día
3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió revocar la
sentencia de primera instancia, en la que se había concedido el amparo de los
derechos fundamentales del señor Arteaga y, como consecuencia, negó la tutela
de los derechos invocados e instó a la Junta Directiva del Hospital
Universitario Departamental de Nariño E.S.E. a designar como gerente a quién,
según los puntajes obtenidos, ocupaba el primer lugar en el listado[7].
7.
El día
5 de abril de 2017, la gerente ad-hoc del Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E. remitió oficio al Tribunal Administrativo de
Nariño, mediante el cual informó a esa corporación judicial que, luego de
analizar un informe presentado a la Junta Directiva por parte del asesor de
control interno disciplinario y la jefe de la oficina jurídica de la entidad,
existía evidencia de las graves irregularidades en las que, presuntamente,
incurrió la Universidad de Medellín al adelantar el concurso de méritos, como
quiera que al confrontar los puntajes obtenidos con los soportes documentales
entregados por los aspirantes existían serias inconsistencias[8].
8.
La
comisión conformada por los jefes de las oficinas jurídica y de control interno
disciplinario, el 18 de abril de 2017 emitió un segundo informe en el que anota
que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez, el día 31 de marzo de 2016, dirigió a
la Universidad de Medellín un oficio en el que juramentó no estar incursa en
inhabilidades o incompatibilidades para concursar al cargo de gerente de Pasto
Salud E.S.E. y no para el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E[9].
9.
El día
8 de mayo de 2017, mediante Acuerdo 07 proferido por la Junta Directiva del
Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se decidió excluir a la
señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso público, abierto y de méritos
adelantado para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020. En
el mismo acto administrativo, la entidad además ajustó los puntajes de varios
de los aspirantes, en el sentido de evaluar la experiencia profesional,
excluyendo el año de servicio social obligatorio[10].
10.
Ante
el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, la señora Ana Belén Arteaga
Torres (quien también era aspirante del concurso de méritos) presentó acción de
tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental
de Nariño E.S.E., proceso judicial en el que se dejó sin efectos el Acuerdo 07
del 8 de mayo de 2017[11].
11.
El 6
de julio de 2017, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental
de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 017, mediante el cual esa entidad mantuvo su
decisión de excluir a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso
abierto, público y de méritos por la inconsistencia presentada en los soportes
aportados a la Universidad de Medellín[12].
12.
La señora
Gladys Myriam Sierra Pérez interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de
apelación en contra del Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017, refiriendo que la
juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades
no es una causal de inadmisión del concurso de méritos y, adjunto, aportó oficio
en el que corrigió la declaración anterior.
13.
El 1
de agosto de 2017, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental
de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 019, acto administrativo mediante el cual
confirmó en su integridad el Acuerdo 017 de 6 de julio de 2017, en el sentido
de excluir a la accionante del concurso abierto, público y de méritos para
optar por el cargo de gerente de esa entidad para el periodo 2016-2020[13].
14.
Como
consecuencia de lo anterior, la señora Gladys Myriam Sierra Pérez manifiesta
que se vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al
acceso a cargos públicos, en la medida en que fue excluida del proceso de
selección del concurso de méritos, con la finalidad de favorecer al señor Jaime
Alberto Arteaga Coral, quien fungía como gerente encargado de la entidad.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
15.
Mediante Auto del 8
de agosto de 2017[14], el Tribunal
Administrativo de Nariño suspendió el procedimiento de concurso de méritos,
admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, a la Junta Directiva del
Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., a la Universidad de
Medellín, al Departamento de Nariño y a los terceros con interés. Igualmente,
requirió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto para que informará
si la acción de tutela que tramitó en su despacho fue objeto de impugnación y
para que remitiera copia de la actuación.
Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de
Pasto[15]
16.
El despacho judicial,
mediante escrito allegado el 11 de agosto de 2017, informó que, en efecto,
conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Belén Arteaga en
contra de la Gobernación de Nariño, la Universidad de Medellín y el Hospital
Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y profirió sentencia el día 12 de
junio de 2017, contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero hasta el
momento no se ha informado sobre la sentencia de segunda instancia.
Universidad de Medellín[16]
17.
La Universidad
de Medellín, mediante escrito del 11 de agosto de 2017, solicitó su
desvinculación del proceso de tutela de la referencia. Al respecto, manifestó
que las conductas endilgadas por la accionante no fueron cometidas por esa
entidad, sino por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental
de Nariño y que, por lo mismo, no existía legitimación en la causa por pasiva.
Junta Directiva del
Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E[17]
18.
Debidamente
notificada de la acción de tutela interpuesta en su contra, la Junta Directiva
del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. contestó mediante
oficio radicado el 1 de agosto de 2017, suscrito por el señor Pedro Andrés
Rodríguez Melo, presidente de la Junta Directiva de esa entidad en el que
solicitó que el amparo de los derechos fundamentales invocados fuera denegado.
Respecto del contexto
general de la acción de tutela interpuesta en su contra, la entidad accionada
refiere que, en efecto, se contrató con la Universidad de Medellín con la
finalidad de que esta institución adelantara las etapas del concurso de méritos
para designar al gerente del hospital, proceso que culminó con la publicación
de los resultados definitivos el día 30 de enero de 2017.
Sin embargo, anotan que en
atención a las diferentes acciones de tutela presentadas[18],
advirtieron que la Universidad de Medellín pudo haber cometido errores en el
transcurso de las etapas del concurso de méritos, razón por la cual decidieron
conformar un comité de verificación con fundamento en el Acuerdo 014 de 2016[19]
modificado por el Acuerdo 017[20] de ese mismo año, normas
en las que se reglamentó el mencionado concurso.
Manifiesta la entidad que,
como consecuencia de esa interventoría, advirtieron que la Universidad de
Medellín había incurrido en un error respecto de la admisión de la accionante,
como quiera que ésta no aportó en debida forma el juramento de no encontrarse
incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo, razón por
la cual debieron excluirla de acuerdo con lo establecido en el reglamento del
concurso, el cual conocía desde el comienzo la señora Sierra Pérez, quién
además ha podido defenderse de la decisión a través de las instancias
administrativas establecidas para tal fin.
Respecto de las diferentes
decisiones de tutela que se han proferido en el transcurso del concurso, la Junta
Directiva del Hospital afirma que la accionante ha querido dar a las órdenes
judiciales una interpretación amañada, en la medida en que respecto de la
decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se insta a continuar
con el concurso y nombrar al ganador del mismo se debía entender que ello,
debía hacerse previo el agotamiento de todo el proceso[21]
y, sobre la decisión del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto de
dejar sin efectos el Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017, ésta no se refería a la
exclusión de la accionante, sino a la falta de competencia que tenía la Junta
para modificar los puntajes asignados a los aspirantes[22].
Igualmente, la entidad
pone de presente que el error cometido por la Universidad de Medellín sobre la
admisión de la señora Gladys Myriam Sierra Pérez implicó un favorecimiento a
su aspiración, puesto que del Acta 390-2580-377 proferida por esa institución
educativa, se advierte que 16 aspirantes no cumplieron con todos los requisitos
exigidos, pues no aportaron todos los documentos requeridos y, debido a ello,
no fueron admitidos al concurso.
Finalmente, la Junta
Directiva del Hospital pone de presente que en otros concursos adelantados por
la Universidad de Medellín, esa institución decidió no admitir aspirantes
precisamente cuando no se aportaba el escrito en el que se hacía el juramento
de no encontrarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna[23].
Departamento
Administrativo de la presidencia de la República
Pese a haber sido
notificado en debida forma, el Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República no contestó la acción de tutela interpuesta.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sala de
Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño[24]
19. El 14 de agosto de 2017, la
Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño decidió
declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys
Myriam Sierra Pérez en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E.
Como fundamento de lo
anterior, el fallador consideró que no se acreditaba el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, en atención a que lo que pretende la
accionante es el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017
por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad judicial que
en un proceso de tutela interpuesto por la señora Ana Belén Arteaga decidió
dejar sin efectos el Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017 expedido por la Junta
Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, en el que
se excluía a la accionante del proceso del concurso de méritos para ocupar el
cargo de gerente de esa entidad.
Impugnaciones de la
decisión de primera instancia
20. La señora Gladys Myriam
Sierra Pérez, por intermedio de su apoderado, impugnó la decisión de tutela de
primera instancia. Al respecto, manifestó que el a quo no estudió de
fondo el problema jurídico planteado y que, debido a ello, se limitó a declarar
la improcedencia de la acción de tutela incurriendo en un error, pues no
advirtió la vulneración de los derechos fundamentales que la actuación de la
entidad accionada ha desencadenado[25].
21. Mediante escrito aportado
el 22 de agosto de 2017, el señor Jaime Alberto Arteaga Coral solicitó que se
tuviera como vinculado a la acción de tutela de la referencia y, en ese
sentido, impugnó la decisión de primera instancia. En efecto, sostuvo que las
razones que llevaron al juez de primera instancia a declarar improcedente el
amparo no son las correctas, en tanto que lo que debió advertir el Tribunal es
que la decisión que ataca la accionante es un acto administrativo que puede ser
demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, el señor Arteaga
Coral manifestó que, en todo caso, de aceptarse la procedencia de la acción de
tutela, la misma debe ser denegada, puesto que las actuaciones de la Junta
Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. se
ajustaron a los presupuestos legales[26].
22.
En
iguales condiciones, el presidente de la Junta Directiva del Hospital mediante
escrito radicado el 22 de agosto de 2017 impugnó la sentencia de primera
instancia, insistió en los argumentos expuestos en su defensa y advirtió que el
a quo incurrió en errores al decidir el problema jurídico
planteado, pues se pronunció respecto de decisiones de tutela que no hacen
parte de este proceso[27].
Segunda instancia: Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[28]
23. El día 23 de noviembre de
2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó
la decisión del 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de
Nariño, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales
invocados.
Al respecto, el ad quem
concluyó que las decisiones administrativas mediante las cuales se excluyó a la
accionante del concurso están ajustadas a los parámetros legales que
reglamentaban el mismo, puesto que del estudio juicioso de los acuerdos 014 y
017 de 2016, se advierte que para ser admitido se requería aportar la totalidad
de los documentos, entre los cuales se encontraba la declaración de no
encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades. Adicionalmente, la
Junta Directiva de la entidad tenía la facultad para revisar la documentación
aportada y, en ese sentido, verificar si los aspirantes acreditaban las
condiciones exigidas.
Igualmente, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado consideró que la accionante nunca probó que las
actuaciones de la Junta Directiva del Hospital se hubiesen visto viciadas por
el hecho de que el gerente encargado fuera uno de los aspirantes dentro del
concurso de méritos.
Por todo lo anterior, el
fallador de segunda instancia arribó a la conclusión según la cual, con sus
actuaciones, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de
Nariño E.S.E no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En
consecuencia, denegó el amparo solicitado.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto de pruebas
del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)[29]
24.
El 16
de abril de 2018 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales[30] y con el ánimo de
obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió
decretar la práctica de pruebas. Para ello, ofició a (i) la señora Gladys
Myriam Sierra Pérez, (ii) la
Universidad de Medellín, (iii) la Junta Directiva del Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E., (iii) la Presidencia de la República y, (iv) la
Procuraduría General de la Nación para que ampliar la información que suministraron
dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos
al debate[31].
En efecto, a
la señora Gladys Myriam Sierra Pérez se le preguntó acerca de la etapa en la
que aportó la declaración de no encontrarse incursa en inhabilidades e
incompatibilidades para ejercer el cargo, así como del contenido del documento.
Igualmente, se le solicitó que aportara información adicional relativa a los
supuestos actos de corrupción que ocurrieron en el trascurso del concurso de
méritos y se le pidió que informara si hasta el momento ha acudido a otra
instancia judicial para defenderse[32].
A la
Universidad de Medellín se le pidió que explicará acerca de las etapas
adelantadas dentro del concurso de méritos y de la posibilidad de subsanar los
errores presentados en cada una de éstas. De la misma forma, se le solicitó que
informara cuántos aspirantes fueron excluidos por no aportar los documentos en
debida forma y si advirtieron la presunta irregularidad del documento de la
accionante[33].
A la Junta
Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño se le solicitó
información sobre las etapas del concurso de méritos y la posibilidad de subsanar
los errores cometidos. En ese sentido, también se le interrogó acerca de cuáles
fueron las medidas tomadas para garantizar los principios de imparcialidad y
transparencia en el concurso, habida cuenta que uno de los aspirantes era quien
se había desempañado como gerente encargado y por qué motivo realizaron una
interventoría al concurso[34].
A la
Secretaría General de la Presidencia de la República, el Magistrado
sustanciador le solicitó que informara respecto de si tenían conocimiento sobre
los problemas que se desarrollaron al interior del concurso de méritos, así
como de las medidas que esta dependencia tomó[35].
Por último, se
ofició a la Procuraduría General de la Nación para que informara si había
tenido conocimiento de las presuntas irregularidades ocurridas en el marco del
concurso de méritos para designar al gerente de esa entidad y cuáles eran los
hallazgos encontrados. De igual forma, se le consultó acerca de la posibilidad
de subsanar errores en las convocatorias de los concursos[36].
25.
Como respuesta de lo anterior, el día 2 de mayo
de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento
del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron:
(i) escrito del 23 de abril de 2018 firmado por el apoderado de Gladys Myriam
Sierra Pérez; (ii) oficio 201803712 del 20 de abril de 2018 suscrito por el
director del Centro Integral de Asesorías y Consultorías de la Universidad de
Medellín; (iii) oficio del 23 de abril de 2018 firmado por la Gerente ad-hoc
para el concurso de méritos del Hospital Universitario Departamental de Nariño
E.S.E.; (iv) oficio del 26 de abril de 2018 suscrito por la Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República y; por último, (v) oficio del 26 de abril de
2018 firmado por el jefe (E) de la oficina jurídica de la Procuraduría General
de la Nación.
Gladys
Myriam Sierra Pérez[37]
26.
La señora Gladys Myriam Sierra Pérez, actuando
por intermedio de su apoderado, procedió a contestar las preguntas planteadas
por el Magistrado sustanciador de la siguiente forma:
En primer
lugar, informó que en la etapa de convocatoria del concurso abierto y de
méritos surtida entre el 3 de junio de 2016 y el 10 de junio de 2016, procedió
a aportar la declaración juramentada de no estar incursa en inhabilidades o
incompatibilidades y que, una vez finalizó este proceso, imprimió y guardó la
respectiva constancia, sin que se advirtiera por parte de la Universidad de
Medellín o del Hospital irregularidad alguna.
Asimismo,
manifestó que desde el principio tuvo la certeza y la confianza de haber
aportado la declaración correcta pues en ningún momento las entidades
responsables de adelantar el concurso de méritos le informaron acerca del error
cometido. Sin embargo, una vez se le notificó de su exclusión, procedió a
revisar los archivos en su computador y se encontró con que, en efecto, en el
documento aportado existía un error secretarial en tanto que había juramentado
respecto de Pasto Salud E.S.E. entidad que, para la fecha, también tenía un
concurso de méritos abierto.
En tercer
lugar, la señora Sierra Pérez advirtió que, pese a que los Acuerdos que reglamentaron
el concurso de méritos no tienen previsto la posibilidad de subsanar el error
cometido, lo cierto es que no la podían excluir por esa razón, en la medida en
que en la convocatoria se estableció que para efectos de la admisión de
candidatos se daría aplicación estricta de los previsto en el Decreto 2484 de
2014 reglamentado por el Decreto 785 de 2005, normas que no contemplan como
requisito mínimo haber aportado la juramentación de no encontrarse incurso en
inhabilidades o incompatibilidades, pues ello es exigencia para tomar posesión
de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016.
Por último,
la accionante refirió que respecto de los acuerdos expedidos por la Junta
Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. se han
presentado, en su momento, solicitudes de conciliaciones extrajudiciales como
requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
Junta
Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.[38]
27.
En primer momento, la Junta Directiva explica
que, de acuerdo con el Decreto 800 de 2008, celebró contrato con la Universidad
de Medellín con la finalidad de que esa institución adelantara el concurso de
méritos para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020 y que,
debido a ello, expidió los Acuerdos 014 del 22 de abril de 2016 y 017 del 26 de
mayo de 2016, mediante los cuales reglamentó todo el proceso del concurso.
Refiere que
las etapas de convocatoria y aplicación de las respectivas pruebas se
encontraban a cargo de la Universidad de Medellín, entidad que el día 30 de
enero de 2017 entregó el listado de puntajes finales y definitivos a la Junta
Directiva y adjunto se encontraba un disco con todos los documentos aportados
por los aspirantes. Las pruebas correspondían a: (i) conocimientos con un 60%;
(ii) competencias con un 15%; (iii) entrevista con un 10% y; (iv) evaluación de
antecedentes con un 15%.
Después de
esa fecha, refiere la Junta Directiva que retomó la dirección del concurso, por
lo cual dispuso que la documentación remitida por la Universidad de Medellín
fuera revisada en su integridad por un equipo multidisciplinario integrado por
el subgerente administrativo y financiero que, a su vez oficiaba como el
interventor del contrato celebrado por el Hospital y la Universidad, el jefe
de la oficina de control interno disciplinario y la jefe de la oficina
jurídica, quienes encontraron irregularidades en el concurso, situación que
conllevó a la exclusión de la accionante.
En segundo
lugar, la Junta Directiva advierte que no existía la posibilidad de subsanar
errores por parte de los aspirantes, como quiera que de acuerdo con el literal
d del artículo 014 del Acuerdo 14 de 2016, modificado por el artículo 3 del
Acuerdo 017 del mismo año, los datos aportados son inmodificables. En ese
sentido, la entidad accionada advierte que desde el comienzo estaba claro que
uno de los documentos a aportar era la declaración juramentada de no
encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el
cargo, carga con la cual no cumplió la accionante, como quiera que es claro que
aportó la declaración, pero dirigida a otra entidad.
Respecto de
la tercera pregunta planteada, relativa las medidas que se tomaron para
garantizar los principios de imparcialidad y objetividad, teniendo en cuenta
que uno de los aspirantes era quien, para ese momento, se desempeñaba como
gerente encargado, la Junta Directiva informó que el señor Jaime Alberto
Arteaga Coral tomó posesión del cargo de gerente encargado del Hospital el día
7 de diciembre de 2016, momento para el cual ya se había reglamentado el
concurso de méritos. De igual forma, manifestó que el 9 de diciembre de 2016,
el citado señor solicitó al Gobernador de Nariño que designara gerente ad-hoc
para todo lo que tuviera que ver con el proceso de selección.
Asimismo y
respecto de la cuarta pregunta planteada por la Corte Constitucional acerca de
las razones que la motivaron a realizar una interventoría al concurso, la
entidad accionada refirió que durante el proceso se interpusieron 6 acciones de
tutela, 2 por parte del señor Jaime Alberto Arteaga, las 2 siguientes por la
señora Ana Belén Arteaga y, las últimas 2 por la señora Gladys Myriam Sierra.
La primera de éstas, se fundamentó en que la Universidad de Medellín había
publicado dos listados de resultados definitivos, situación que conllevó a que
ese juez constitucional tutelara los derechos fundamentales invocados y ello llevó
a la Junta a enviar una comisión especial a la institución de educación
superior para verificar si todo se había realizado de forma correcta.
La
información que encontró la comisión fue puesta en conocimiento de la Junta
Directiva el día 1 de febrero de 2017 y, en sesión del 7 de marzo de 2017, se
dieron a conocer los errores que cometió la Universidad de Medellín en el
proceso del concurso de méritos, particularmente respecto de algunas
calificaciones.
En quinto
lugar, la Junta Directiva informó que la renuncia del señor Hernán Arteaga
Muñoz, quien se desempañaba como subgerente financiero del Hospital y a su vez
como interventor del contrato celebrado entre la Universidad y esa entidad ocurrió
porque tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, el señor
gerente se la solicitó.
Ahora bien,
al respecto, la Junta Directiva advierte el señor Arteaga Muñoz no quiso
suscribir un informe que fue presentado ante el Procurador Regional y a través
de chat a funcionarios del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Igualmente, refiere que dicho informe abordaba las inconsistencias (i) en las
calificaciones respecto de la experiencia, (ii) en la evaluación de
competencias y (iii) la situación de Gladys Myriam Sierra Pérez.
Como
argumentos adicionales, la entidad accionada anota que, tanto esa Junta como la
Procuraduría General de la Nación advirtieron las irregularidades cometidas por
la Universidad de Medellín durante el proceso del concurso de méritos, situación
que los obligó a tomar determinaciones tales como conformar la comisión que
verificara tal situación. De igual forma, anota que para el cumplimiento de los
requisitos mínimos se tuvo en cuenta el Decreto 785 de 2005, así como el
Acuerdo de la convocatoria y que, desde el comienzo, la señora Gladys Myriam
Sierra Pérez tuvo conocimiento de que tenía que aportar la juramentación de no
encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del
cargo, lo que no ocurrió pues existió un error en tal documento, sin que el
mismo hubiese sido puesto de presente por la Universidad, pese a que en otros concursos
esa institución excluyó aspirantes por no acreditar ese requisito.
Universidad
de Medellín[39]
28. Mediante escrito allegado a esta corporación el 20 de abril de 2018,
la Universidad de Medellín procedió a contestar las preguntas planteadas por el
Magistrado sustanciador en el auto de pruebas.
En ese
sentido, informó que las etapas del concurso de méritos por ellos adelantadas
fueron: inscripción, verificación de requisitos mínimos, publicación de lista de
admitidos y no admitidos y aplicación de las pruebas.
Además,
manifestó que los requisitos mínimos para ostentar el cargo de gerente del
Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. eran los establecidos en
el artículo 11 del Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016 y correspondían a título
profesional en el área de ciencias de la salud, ciencias económicas,
administrativas o jurídicas, título de posgrado en salud pública,
administración o gerencia hospitalaria, administración en salud, o en áreas
económicas, administrativas o jurídicas y experiencia profesional de 4 años en
el sector salud. De otro lado, el artículo 8 indicaba los requisitos de
participación, por lo cual no existía la posibilidad de subsanar errores.
Refiere que,
al realizar la verificación de requisitos mínimos, fueron inadmitidos 16
aspirantes mediante el Acta 390-2580-377, pero ninguno obedeció a la causal de
no haber aportado la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades o
incompatibilidades.
También
advierte que, al momento de evaluar cada uno de los documentos aportados por
los aspirantes, la Universidad sí se percató del error cometido por la señora
Gladys Myriam Pérez Sierra. No obstante, aclaró que por tratarse de un
documento adicional al requisito, obvió la inadmisión al concurso de la
accionante, pues además del documento presentado se podía deducir la intención
de ésta de cumplir con dicha carga, por lo que se decidió aplicar el principio
de buena fe.
Presidencia
de la República[40]
29.
Mediante oficio, el Ministerio de Salud se
limitó a informar que la designación de gerentes de las Empresas Sociales del
Estado es competencia del ente territorial y que, por lo mismo, el Gobierno no
participa de forma alguna en esos procesos.
Procuraduría
General de la Nación[41]
30. La Procuraduría General de la Nación manifestó que se inició acción
preventiva orientada a la vigilancia de la selección objetiva del contratista
que prestara los servicios requeridos para el desarrollo del concurso abierto y
de méritos para la elección del gerente del Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E. Asimismo, indicó que, posteriormente, el 7 de
julio de 2017 el apoderado de la accionante elevó solicitud de vigilancia
especial y de apertura de investigación disciplinaria en el proceso del
concurso de méritos.
Debido a
ello, el Procurador Regional de Nariño abrió investigación disciplinaria con
fecha 6 de abril de 2018 contra los miembros de la Junta Directiva del Hospital
y el gerente encargado por las posibles conductas irregulares cometidas en el
desarrollo del concurso de méritos, en atención a que, presuntamente, esa Junta
permitió que el señor Arteaga Coral participara en una reunión siendo gerente y
concursante al mismo tiempo.
Respecto de
la consulta elevada por la Sala, el ente de control indicó que las condiciones
de la convocatoria deben ser respetadas por ambas partes (Estado y aspirantes)
y citó la sentencia T-648 de 2016.
31. El día 15 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte
Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que se
recibieron: (i) escrito del apoderado de la señora Myriam Sierra Pérez; (ii) escrito
suscrito por el delegado de la Gobernación del Nariño ante la Junta Directiva
del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y; (iii) escrito del
señor Jaime Alberto Arteaga Coral.
Gladys Myriam
Sierra Pérez[42]
32.
Además de insistir en los argumentos de la
acción de tutela, la accionante refiere que de acuerdo con el artículo 22 del
Decreto 785 de 2005 la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades e
incompatibilidades no existe como requisito para ejercer un cargo en el Sistema
de Seguridad Social, por lo que no podía ser una causal para su exclusión del
concurso de méritos para desempeñarse como gerente del Hospital Universitario
Departamental de Nariño.
Igualmente,
refiere que si bien la Universidad de Medellín en otros concursos sí excluyó
aspirantes por incumplir con esa carga, lo cierto es que en esos casos lo que
ocurrió es que no aportaron ningún documento, en lugar de hacer referencia a la
institución equivocada.
Delegado
de la Gobernación de Nariño[43]
33.
Luego de reseñar las normas que permiten a las
Empresas Sociales del Estado que contraten con instituciones de educación superior
habilitadas para desarrollar concursos de méritos con la finalidad de designar
al gerente de la entidad, el delegado de la Gobernación informa que las
actuaciones de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de
Nariño E.S.E se ciñeron a la ley y que, en atención a ello, se expidió un
reglamento que puede ser consultado en los Acuerdos 014 del 22 de abril de 2017
y 017 del 26 de mayo de 2016.
Advierte,
además, que desde el comienzo del concurso la Procuraduría General de la Nación
ha acompañado y ha realizado seguimiento a todo el proceso, razón por la cual,
el día 5 de abril de 2017, fecha en la que se hizo entrega del informe por
parte de la comisión designada por el hospital, en que se advertían algunas irregularidades
cometidas por la Universidad, particularmente, en lo que tiene que ver con los
puntajes asignados a la experiencia de los aspirantes y la situación de la
accionante, quien incurrió en un error al momento de aportar la declaración de
no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades.
De manera
posterior, el interviniente informó que durante el desarrollo del concurso de
méritos se han presentados 6 acciones de tutela, incluyendo la que actualmente
se encuentra bajo revisión y que, debido a ello, hasta el 6 de febrero de 2018,
el Gobernador de Nariño nombró en propiedad al señor Alberto Arteaga Coral como
gerente titular del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
Jaime Alberto
Arteaga Coral[44]
34. Mediante su escrito, el señor Jaime Alberto Arteaga Coral solicitó
que se confirme la decisión del juez constitucional de segunda instancia que
negó el amparo de los derechos fundamentales y que, de no ser así, se declare
la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Myriam
Sierra Pérez.
En primer
lugar y, luego de reseñar jurisprudencia relativa a las reglas que orientan el
desarrollo de los concursos de méritos, el interviniente insistió que, en este
caso, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño
E.S.E. actuó de conformidad con las normas que orientan las actuaciones de las
Empresas Sociales del Estado y su facultad para elegir al gerente, mediante un
concurso de méritos. Lo anterior, en concordancia con los Acuerdos expedidos
por la entidad con la finalidad de reglamentar el citado proceso de elección
del funcionario.
En ese
sentido, el señor Arteaga Coral refirió que el argumento según el cual el error
cometido por la accionante no tenía la entidad suficiente para que fuera
excluida del concurso no es de recibo, en tanto que las reglas de la
convocatoria estaban claras desde el comienzo y, con ellas, los principios de
transparencia, igualdad y legalidad que rigen este tipo de procesos de
selección.
Advierte que,
pese a que la Universidad sostiene que en el caso de la accionante aplicó el
principio de buena fe para inferir que la intención era juramentar no
encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades respecto de la
entidad correcta, éste argumento tampoco puede ser aceptado, en la medida en
que (i) en otros concursos esa misma institución de educación superior excluyó
aspirantes, argumentando que no se habían aportado ese mismo documento y (ii)
el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria no es un tema sujeto a
interpretación, comoquiera que se trata de una verificación objetiva.
Adicionalmente,
sostuvo que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez intenta esconder su error
atándolo a cargos de presuntos hechos de corrupción al interior del hospital,
sin demostrar en ningún momento en qué consisten las conductas irregulares que,
supuestamente, cometieron los miembros de la Junta Directiva de la entidad.
Finalmente,
insiste en que en todo caso, la accionante ya agotó la etapa de conciliación
necesaria para acudir a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para
discutir la legalidad de los actos administrativos con los cuales fue excluida
del concurso y que, por lo mismo, la acción de tutela en este caso es
improcedente.
Auto de
pruebas del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[45]
35.
Mediante Auto del 15 de mayo de 2018, la Sala
Cuarta de Revisión decidió practicar nuevas pruebas en el marco del proceso y
suspender los términos del mismo hasta tanto no se recibieran y se estudiaran.
Particularmente, se solicitó información adicional[46]
a: (i) la Fiscalía General de la Nación, relativa a la existencia de procesos
penales que cursaran en esa entidad por los hechos de la acción de tutela bajo
revisión; (ii) el Ministerio de Salud, sobre las irregularidades presentadas en
el concurso de méritos; (iii) la Gobernación de Nariño, respecto de la
designación del gerente del Hospital Departamental y; (iv) al señor Hernán
Arteaga Muñoz, acerca de la renuncia que presentó ante la Junta Directiva.
El 31 de mayo
de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho
del Magistrado sustanciador que, en el término establecido, se recibieron: (i)
oficio del 21 de mayo de 2018 firmado el Director Seccional Nariño de la
Fiscalía General de la Nación; (ii) oficio del 24 de mayo de 2018 suscrito el
Director Jurídico del Ministerio de Salud; (iii) oficio de mayo de 2018, firmado
por el Gobernador de Nariño y; por último, (v) escrito del 20 de mayo de 2018
firmado por el señor Hernán Arteaga Muñoz.
Fiscalía
General de la Nación[47]
36.
Mediante oficio remitido a esta Corte el 29 de
mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento del
despacho del Magistrado sustanciador que, en efecto, existen denuncias penales
por el delito de prevaricato por acción, relacionadas con los hechos que
motivaron la interposición de la acción de tutela que, actualmente, se
encuentra bajo revisión. Añadió que tales hechos continúan en etapa de
investigación.
Ministerio
de Salud[48]
37.
El Ministerio de Salud, mediante oficio remitido
el 24 de mayo de 2018, informó que revisada su base de datos no se encuentra
oficio alguno relacionado con la designación del gerente del Hospital
Universitario Departamental de Nariño E.S.E, ni respecto de la acción de tutela
interpuesta por la señora Gladys Myriam Sierra Pérez.
Gobernación
de Nariño[49]
38. Mediante oficio remitido el 23 de mayo de 2018, el Gobernador del
departamento de Nariño procedió a contestar las preguntas planteadas en el auto
de pruebas. Así, informó que ha tenido conocimiento de los múltiples problemas
que ha tenido el desarrollo del concurso de méritos para designar al gerente
del Hospital Universitario Departamental.
Sin embargo,
advierte que ninguna de esas situaciones ha sido causada por la Gobernación o
la Junta Directiva de la entidad, comoquiera que todo comenzó con las
diferentes acciones de tutela que se presentaron en el transcurso del proceso
de selección por los errores que cometió la Universidad de Medellín,
institución de educación superior que fue designada para el efecto.
Asimismo,
señaló que la exclusión de la Señora Gladys Myriam Sierra Pérez no fue
caprichosa o arbitraria, puesto que respondió al reglamento de la convocatoria
del concurso de méritos, que exigía la presentación de unos documentos, dentro
de los cuales se encontraba la declaración juramentada de no encontrarse
incursa en inhabilidades e incompatibilidades. Además, dicha situación es el
resultado de la solicitud realizada por el sindicato del Hospital, que puso en
conocimiento la presunta irregularidad existente y añadió que la Procuraduría
siempre acompañó el proceso de selección, para la solución de la situación la
Junta Directiva se acogió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por
último, la Universidad de Medellín reconoce que el artículo 54 de la
convocatoria avalaba la posibilidad de que la Junta excluyera a los aspirantes
que no acreditaran los requisitos exigidos.
Hernán
Arteaga Muñoz[50]
39.
Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018,
el señor Hernán Arteaga Muñoz quien se desempeñaba como subgerente financiero
de la entidad y supervisor del contrato celebrado entre el Hospital
Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y la Universidad de Medellín
respondió a las preguntas de la siguiente manera:
En primer
lugar, el señor Arteaga Muñoz informa que presentó la renuncia al cargo de
libre nombramiento y remoción que ocupaba, en tanto que la misma le fue
solicitada por el señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien para ese momento era
el gerente encargado del Hospital y que, luego de ello, fue declarado
insubsistente mediante la resolución 1047 del 11 de abril de 2017.
Respecto del
segundo cuestionamiento, advierte que debido al error de la Universidad de
Medellín relativo a la publicación de dos listados de puntajes finales con un intervalo
de 20 minutos, la Junta Directiva decidió comisionar un grupo de personas
dentro de los cuales él se encontraba para verificar las presuntas
irregularidades cometidas. Lo anterior fue puesto en conocimiento de la Junta
Directiva de la entidad.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho
(2018), expedido por la Sala Segunda (02) de Selección de esta corporación, que
ordenó la revisión del expediente de la referencia[51].
Mediante Auto
del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional decidió suspender el proceso de la referencia, hasta
tanto no se recibieran y se estudiaran las pruebas solicitadas.
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De acuerdo a lo establecido en
el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben
acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver
el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las
cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a
realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. En cada uno
de los procesos de tutela.
1.
Legitimación
por activa: El artículo 86 de la Constitución Política[52] establece que toda persona que considere
que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,
podrá interponer acción de directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre.
Si bien el titular de los derechos
fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo
constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10[53] del Decreto 2591 de 1991[54] establece que la acción de tutela también
puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto
vulneradas sus prerrogativas constitucionales, por otra persona que agencie
oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de
acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.
En el caso bajo revisión, se
observa que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez acude a la acción de tutela
por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con el poder aportado[55], lo que necesariamente lleva a concluir
que, en este caso, se acredita el requisito de legitimación en la causa por
activa.
2.
Legitimación
por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[56] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
del Decreto, especialmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el
artículo 42[57].
En este caso, advierte la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional que la acción de tutela se dirige en contra del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y la Junta Directiva del
Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Sin embargo, pese a que
la primera entidad podría ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en razón de
su naturaleza, lo cierto es que no se encuentra que exista legitimación en la
causa por pasiva, como quiera que la accionante no le endilga ninguna actuación
que haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales. Así, se excluirá
a dicha entidad del presente proceso.
Respecto, de la Junta Directiva del Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E. sí se configura el requisito de legitimación en
la causa por pasiva, pues fue la dependencia responsable que desvinculó a la
accionante del concurso de méritos. Además, se trata del órgano de dirección de
una autoridad pública con una categoría especial, que además es “descentralizada, con
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por
la ley o por las asambleas o concejos (…)”[58]
3.
Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela
está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente,
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren
amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás
normas, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el
transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del
amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin
principal.
Ahora bien, en lo que
tiene que ver con el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala,
se observa que el 1 de agosto de 2017, la Junta Directiva del Hospital
Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 019, acto
administrativo mediante el cual confirmó en su integridad el Acuerdo 017 de 6
de julio de 2017, en el sentido de excluir a la accionante del concurso
abierto, público y de méritos para optar por el cargo de gerente de esa entidad
para el periodo 2016-2020[59] y la acción de tutela fue
interpuesta el día 4 de agosto de 2017[60].
Así las cosas, el término
que transcurrió entre la última actuación de las autoridad demandada y la
interposición del amparo constitucional resulta proporcionado y razonable, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional y las reglas contenidas en el
Decreto 2591 de 1991.
4.
Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional adoptada en la materia[61] y
los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[62].
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
proferidos en el marco de concursos de méritos
5.
En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es
posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en
contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de
méritos, en la medida en que para controvertir ese tipo de decisiones, en
principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona
afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que
sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden
del caso[63] y (ii)
cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6.
Precisamente, la
postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras
oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su
jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en
concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento
jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia
T-388 de 1998[64] sostuvo que en atención al término
prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba
el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una
compensación económica por los daños que se causaron al afectado.
7.
De manera posterior, en
la sentencia T-095 de 2002[65] la Sala Octava de Revisión concluyó que,
cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a
quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación
de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece
evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de
manera efectiva la protección de los derechos vulnerados.
8.
En igual sentido, en la
sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión
de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni
oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite
llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de
derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha
expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe
ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y
realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar
el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el
ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso
particular”[66]
9.
Pese a lo anterior, con
la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011[67] y, con ésta, de la posibilidad de solicitar
la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la
duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como
quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa
allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción
de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de
los derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la
nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los
procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para
que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho[68].
10.
Respecto
de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se
adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se
pronunció en la sentencia C-284 de 2014[69] en la que concluyó que
existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la
naturaleza de una acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento
para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días
establecidos para la resolución del amparo constitucional.
11.
De
acuerdo con los artículos 233[70] y 236[71] de la Ley 1437 de 2011, el
demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la
presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe
ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.
Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las
mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o
súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y
deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días.
12. Por lo anterior, en la
citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les
otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos
fundamentales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.