T-059-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-059/17
INSISTENCIA
DE REVISION FALLO DE TUTELA-Facultad
prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
CONCILIACION
COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad
PACTOS
UNICOS DE MESADAS PENSIONALES FUTURAS-Validez legal y constitucional
Los
pactos únicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de
conciliación son jurídicamente válidos, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el carácter
irrenunciable del derecho a la pensión, como también que tales pactos no
devienen inválidos en caso de que el titular de la pensión que accede a su celebración
sobreviva por tiempo superior al estimado por el cálculo actuarial, ni aunque
por otra razón sobrevenga el agotamiento del capital entregado.
POSIBILIDAD
DE ADELANTAR CONCILIACIONES SOBRE EL MONTO DE MESADAS PENSIONALES FUTURAS
La
posibilidad de adelantar conciliaciones sobre el monto de mesadas pensionales
futuras ha sido avalada por la jurisprudencia laboral, tanto antes como después
de la Constitución de 1991.
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia
puesto que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante, dado que los
acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras son jurídicamente
válidos
No se presentó en este caso la
vulneración de derechos fundamentales aducida por la accionante, pues los
acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras son jurídicamente
válidos, circunstancia que no puede entenderse afectada por hechos
sobrevinientes que alteren la capacidad económica de los conciliantes.
Referencia:
Expediente T-5.675.939
Demandante:
Ana Priscila Mora de Herrera.
Demandado:
IBM de Colombia y Cía. S. C. A.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
el 1º de junio de 2016 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bogotá, mediante el cual se confirmó el proferido el 12 de
abril del mismo año por el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control
de garantías de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida
mediante apoderado especial por la señora Ana Priscila Mora de Herrera contra
la sociedad IBM de Colombia y Cía. S. C. A.
Después de una primera decisión
de no selección, y como resultado de las insistencias que al respecto
presentaron los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alejandro Linares Cantillo[1], el presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Nueve,
por medio de auto de 27 de septiembre de 2016, siendo entonces repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Obrando por conducto de apoderado
especial, la señora Ana Priscila Mora de Herrera, presentó el 28 de marzo de
2016 acción de tutela contra la empresa IBM de Colombia y Cía. S.C.A.,
invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal, a la salud, a la igualdad, al libre desarrollo de su
personalidad, y a la protección, asistencia y activa integración de las
personas de la tercera edad, a partir de los hechos que, conforme a su
narración, previa su reordenación cronológica, pueden ser resumidos como sigue:
1. La accionante es una mujer
viuda, de 81 años de edad, que presenta graves quebrantos de salud, entre ellos
artrosis degenerativa, glaucoma, hipoacusia, hipertensión arterial, y más
recientemente cáncer de seno, enfermedades cuyo tratamiento ha requerido
diversas cirugías durante años anteriores, y que demandan cuantiosos gastos,
para cuyo cubrimiento carece de bienes de fortuna suficientes, que le permitan
subsistir digna y autónomamente.
2. La actora estuvo casada con el
señor José María Herrera Cadena, quien falleció en enero de 1990, y quien en
vida tuvo una relación laboral con la empresa IBM de Colombia, aquí demandada,
que se extendió desde julio de 1956 hasta diciembre de 1986, a partir de lo
cual se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, íntegramente asumida
por su antigua empleadora. A su fallecimiento, ese derecho fue sustituido en
favor de la hoy actora, en su calidad de cónyuge supérstite, por lo cual ésta
pasó a disfrutar la referida pensión a partir de esa fecha.
3. En el año 2001 la empresa IBM
de Colombia, hoy accionada, propuso a varios de sus pensionados la suscripción
de un pacto de pago único de mesadas pensionales futuras, con el propósito de
conmutar todas las mesadas que se causarían hacia futuro por un único pago,
cuyo monto se determinaría a través de un cálculo actuarial. A partir de esta
propuesta, la señora Mora de Herrera y la empresa ahora accionada, suscribieron
el 14 de mayo de 2001 un acta de conciliación ante un Inspector de Trabajo de
esta ciudad, por la cual se acordó el pago por una suma total de setecientos
ochenta y siete millones setecientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y
un pesos ($ 787.792.341), suma que le fue oportuna y efectivamente cancelada en
un mismo y único pago.
4. El referido acuerdo
conciliatorio partió del supuesto de que las mesadas pensionales futuras son un
derecho incierto y discutible, por cuanto su efectiva causación depende de la
supervivencia del pensionado.
5. Con los recursos así
recibidos, y a partir de una diligente administración de los mismos, la señora
Mora de Herrera atendió a sus gastos ordinarios de manutención hasta julio del
año 2014, fecha en la que ese capital se agotó de manera definitiva. A partir
de esta época, la actora no ha podido contar con la única fuente de recursos de
la cual dependía, lo que ha coincidido con la pérdida de sus capacidades
vitales a causa de la edad, y más recientemente, con su diagnóstico de cáncer
de seno. Señaló también que, además de que siempre se desempeñó como ama de casa
y no tiene estudios superiores, actualmente, a causa de su edad y su condición
de salud, está en imposibilidad de procurarse por sí misma otros medios de
subsistencia.
6. Si bien el cálculo actuarial a
partir del cual se determinó la suma que se reconocería a la señora Mora de
Herrera estuvo ajustado a las tablas de supervivencia y a los demás elementos
técnicos vigentes para la época (2001), la interesada ha sobrepasado ya esa
expectativa de vida prevista, y podría aún vivir varios años más. Este hecho
permite apreciar que con ese acuerdo, la empresa IBM y Cía. S. C.A. trasladó a
la titular de la pensión el riesgo de su propia extra-longevidad, y le asignó
la carga de administrar profesionalmente los recursos entregados, lo que resulta
desproporcionado, por cuanto, en razón de su edad y demás condiciones
personales, no está en condiciones de hacerlo. Señaló también que el acuerdo
conciliatorio no incorporó previsión alguna en torno a estas cargas y
responsabilidades respecto de la administración de tales recursos.
7. Este acuerdo contempló como
prestación adicional en favor de la pensionada el derecho a continuar
disfrutando del plan médico de IBM por el cual se encontraba cubierta
anteriormente, en las mismas condiciones aplicables a los demás trabajadores
activos y pensionados de la empresa. Hasta la fecha de interposición de esta
tutela, la actora había continuado disfrutando de este derecho, sin ninguna
solución de continuidad.
8. La accionante Ana Priscila
Mora de Herrera es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a
su edad avanzada, su estado de viudez, las enfermedades que padece, y más
recientemente, la ausencia de recursos económicos que le afecta, a partir del
agotamiento de los recursos recibidos en lugar de sus mesadas pensionales
futuras.
9. Desde junio del año 2015, y
después de tener noticia de decisiones favorables en otros casos análogos al
suyo, la actora solicitó a la empresa accionada el restablecimiento de su
derecho pensional a partir de la fecha en que se agotaron los recursos
entregados por ésta dentro del marco de la conciliación suscrita en 2001. Entre
otras razones de su solicitud, citó la sentencia T-722 de 2013, en la que esta
corporación resolvió, favorablemente, un caso muy semejante al suyo, por cierto
también contra la empresa IBM de Colombia, a propósito de una conciliación
sobre mesadas pensionales futuras, suscrita con otro trabajador en el año 2001.
10. Sin embargo, la empresa IBM y
Cía. S. C. A. negó su pedimento, alegando que el acuerdo conciliatorio cumplió
con todos los requisitos previstos tanto en la ley como en la jurisprudencia
para su validez, así como el hecho de que el mismo hizo tránsito a cosa
juzgada. De otra parte, atribuyó a imprevisión de la pensionada el hecho de que
los recursos se hubieren agotado. Finalmente, y si bien alegó que la sentencia
T-722 de 2013 de esta corporación no resulta aplicable en razón a su efecto
inter-partes, citó en su favor una decisión positiva de un juzgado civil del circuito
de Bogotá, en otro caso análogo.
1.2. Sustento normativo y
jurisprudencial
En apoyo de lo solicitado, la
actora se refirió inicialmente a las razones que autorizarían la procedencia de
la acción de tutela en un caso como el planteado. En tal sentido, indicó: i) que
como sucesora de su esposo, quien fuera empleado de la empresa IBM y Cía.
S.C.A. accionada, y en razón a su dependencia económica respecto de la pensión
originalmente reconocida a aquél, se encuentra en situación de subordinación e
indefensión respecto de ésta, lo que habilita la interposición de la tutela
contra una persona jurídica de carácter privado; ii) que en su caso existen
razones que justifican el recurso al amparo constitucional, pese a la
existencia de otras acciones judiciales ordinarias que si bien podrían servir al
mismo propósito, no brindarían una solución igualmente efectiva y oportuna,
entre ellas la relevancia constitucional del caso, y su avanzada edad y débil
estado de salud, y, iii) que se cumple también el criterio de inmediatez, pues
de una parte, su derecho a la pensión y la consiguiente obligación de la
empresa demandada son permanentes en el tiempo, y de otra, el lapso
transcurrido entre el agotamiento de los recursos recibidos y el inicio de sus
acciones de reclamación ante la referida empresa cabe dentro de los parámetros
definidos por la jurisprudencia. Respecto de estos tres criterios, citó además
el ya referido fallo T-722 de 2013, que habría encontrado cumplidos los mismos
requisitos en circunstancias análogas a las del presente caso.
Acerca de la violación sustantiva
del ordenamiento constitucional, que en su concepto existe en este caso, señaló
que, pese a su original entendimiento como derecho prestacional, la garantía de
la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental de carácter
irrenunciable, en razón a la íntima relación existente entre aquél y la
posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna, aún en la época en que
la declinación de las capacidades vitales da lugar a la cesación de las
actividades laborales, que anteriormente proveyeron el sustento propio y
familiar.
Señaló además que esta garantía
no es una dádiva graciosa del Estado y/o de los empleadores, sino por el
contrario, un verdadero derecho, derivado del trabajo desarrollado por el empleado
durante toda su vida laboral, que en consecuencia, se proyecta más allá de la
efectiva pérdida de la capacidad de continuar trabajando. Sobre el mismo punto,
agregó que esa connotación de derecho fundamental e irrenunciable ya había sido
reconocida por esta Corte para el año 2001, fecha en la que se celebró el
referido acuerdo conciliatorio sobre mesadas pensionales futuras.
Con base en la ratio decidendi
de la sentencia T-722 de 2013, explicó también las consecuencias que tal
calificación tiene respecto de la viabilidad de estos acuerdos. Sostuvo que
ellos resultan claramente improcedentes, en razón al carácter vitalicio,
periódico e irrenunciable del derecho a la pensión que allí se compromete, a
partir de lo cual no podrá estimarse válida la renuncia contenida en este tipo
de acuerdos, y el pago pactado y realizado no podría admitirse como definitivo,
sino apenas como un anticipo de una parte de las mesadas futuras.
Adicionalmente, la demanda de
tutela comparó la situación aquí analizada con otras en las que, encontrándose
en riesgo la estabilidad de la empresa o del antiguo empleador, la ley ha
previsto mecanismos para facilitar el aseguramiento de las mesadas futuras,
buscando así armonizar los derechos del pensionado con los intereses de su otrora
empleador, todos los cuales, según explicó, garantizan la vigencia del derecho
pensional por todo el tiempo de vida del pensionado. Invocó también una
reflexión contenida en la sentencia T-722 de 2013, conforme a la cual, el hecho
de que la legislación tributaria le asigne un determinado efecto a este tipo de
acuerdos no puede ser aducido como constatación de su validez constitucional.
Por último, destacó que la
garantía de la seguridad social es un derecho, y no una carga u obligación,
como en efecto deviene en caso de trasladarse al pensionado el riesgo de la
correcta administración de los recursos a ella destinados, tal como se hizo a
través de acuerdos como el celebrado entre la accionante y la empresa demandada
en el año 2001, pues tal carga debe gravitar es sobre el responsable del pago
de la pensión, y no sobre el ciudadano que ha ganado el derecho a percibirla.
1.3. Medida provisional
En adición a sus pretensiones de
fondo, y con base en los hechos explicados, la actora solicitó que con carácter
urgente se ordenara a la empresa IBM de Colombia y Cía. S. C. A. restablecer el
pago de la pensión a partir de la fecha en monto que conforme al cálculo
actuarial que adjuntó, correspondería para 2016 a la suma de $ 9.399.242,
actualizable anualmente y pagadera 14 veces en el año. Así mismo, que se le
mantenga el derecho a disfrutar del Plan Médico de la empresa IBM al que
anteriormente se hizo referencia.
1.4. Pretensiones
A partir de los hechos reseñados,
la actora planteó las siguientes:
1. Que sobre los mismos términos
definidos para la medida provisional antes referida, se disponga el pago
retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha en que se agotaron los
recursos entregados a título de conciliación (julio de 2014).
2. Que se ordene mantener, con
carácter permanente, las dos prestaciones a las que se refirió la medida
provisional reseñada, esto es, el pago mensual e ininterrumpido de la
respectiva mesada pensional y la prestación, en los mismos términos hasta ahora
previstos, del servicio de salud a que se refirió el acuerdo conciliatorio.
1.5. Pruebas que obran en el
expediente
Se allegaron junto con la demanda
de tutela, en aproximadamente 180 folios, copias (simples, salvo expresa
indicación en contrario) de un conjunto de documentos considerados relevantes
frente a los hechos relatados, de los cuales se listan a continuación los más
pertinentes:
1. Cédula de ciudadanía de la
actora y registros civiles de su nacimiento, de su matrimonio con el señor José
María Herrera Cadena, y de la defunción de éste (fs. 56 a 59, cuaderno primera
instancia).
2. Dos desprendibles de pago de
la pensión devengada inmediatamente antes del acuerdo conciliatorio suscrito en
mayo de 2001 (fs. 60 y 61 ib).
3. Acta de conciliación suscrita
entre las partes el 14 de mayo de 2001, ante la Inspección 11 del Trabajo de
Bogotá (fs. 62 a 64 ib).
4. Cálculo actuarial sobre mesadas
futuras de la señora Priscila Mora de Herrera, elaborado en abril de 2001 por
la empresa Watson Wyatt (fs. 67 a 70 ib).
5. Certificaciones y cédulas de
ciudadanía de tres personas que asisten a la actora en calidad de enfermera,
conductor y empleada doméstica, (fs.90 a 95 ib).
6. Certificados médicos sobre
las enfermedades que padece la demandante y sobre los tratamientos y/o
procedimientos médicos a ella practicados, actualmente y/o en los años
recientes (fs. 96 a 106 ib).
7. Original de dos cálculos
actuariales contratados por la actora en junio de 2015 y marzo de 2016, según
los cuales, el capital entregado podría haberse agotado desde el año 2011,
mientras que ella podría aún vivir al menos diez años más desde la última de esas
fechas (f. 107 a 123 ib).
8. Sentencias T-722 de 2013 y
T-890 de 2011 de esta corporación, citadas dentro de los fundamentos de derecho
de la demanda de tutela (fs. 124 a 222 ib).
1.6. Actuación procesal
Esta acción fue repartida al
Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,
despacho que el día 29 de marzo de 2016, dictó dos distintos autos, el primero
para admitir la demanda, ordenar su traslado y decretar algunas pruebas, y el
segundo por el cual decidió no acceder a decretar la medida provisional
solicitada, al considerar que no se sustentó adecuadamente el perjuicio irremediable
que la actora sufriría en caso contrario, ni existir tampoco, en este momento
procesal, suficientes elementos de juicio para decidir sobre ello.
1.6.1. Contestación de la
empresa accionada
Mediante escrito radicado el 1º
de abril de 2016, obrando también por conducto de apoderada especial, la
empresa IBM de Colombia y Cía. S. C. A. respondió a esta acción de tutela,
solicitando al juez de instancia denegar las pretensiones aducidas.
Como consideraciones previas,
señaló: i) que esta demanda desatiende el principio de inmediatez en el
ejercicio de la acción de tutela, pues cuestiona una conciliación celebrada
hace cerca de 15 años, lo que supera el plazo razonable, justo y oportuno; ii)
que el pacto único de mesadas pensionales futuras cuestionado es plenamente
válido, pues cumple todos los requisitos que para ello ha exigido la
jurisprudencia laboral; iii) que el cálculo actuarial que sirvió de base para
la determinación del monto conciliado se elaboró conforme a los parámetros
técnicos vigentes para la época; iv) que no se presenta en este caso una
vulneración de derechos fundamentales que justifique la concesión de la tutela,
y v) que existen decisiones judiciales en las que se ha absuelto a su
representada en casos análogos a este.
Posteriormente, refutó varias de
las principales afirmaciones que sustentan la solicitud de tutela. En esta
línea: i) señaló que los quebrantos de salud de la actora no invalidan la
celebración del acuerdo conciliatorio suscrito en el año 2001, y que su derecho
a la salud se encuentra garantizado por el Plan Médico provisto por la empresa
del que ha venido disfrutando, y del cual no ha sido retirada; ii) advirtió que
las mesadas pensionales futuras, que fueron el objeto de conciliación, son un
hecho futuro incierto y discutible, pues su existencia depende de la efectiva
supervivencia del interesado, lo que avala su carácter de materia transigible,
y iii) rechazó el grave estado de desprotección en el que pretende
mostrarse la actora, dado que conforme a su propio relato, ella goza de algunas
ventajas y comodidades a las que el promedio de los colombianos nunca tendría
acceso (entre ellas un vehículo propio, un conductor particular, una empleada
doméstica, y la compañía de una enfermera profesional cuando su estado de salud
así lo requiere).
Más adelante, se refirió de
manera pormenorizada a cada uno de los hechos de la demanda, aceptando algunos,
señalando que otros no le constan o son irrelevantes, y negando o replanteando
la mayoría de ellos. Entre otros aspectos, reiteró el carácter transigible de
las mesadas pensionales futuras, señaló que la actora concurrió voluntariamente
a celebrar el pacto propuesto, resaltó que tal acuerdo contó con la aprobación
del Inspector del Trabajo, y sostuvo que a través de éste y de su cumplimiento,
y en virtud del efecto de cosa juzgada que le es inherente a los acuerdos
conciliatorios, la empresa que representa cumplió en su totalidad las
obligaciones que le atañen, en lo relativo a la pensión del cónyuge de la actora.
Explicó además que si bien la suma que se entregaría se determinó a partir de
un cálculo actuarial contratado para el efecto, que tuvo en cuenta los
parámetros y elementos técnicos entonces vigentes, la cifra final incluyó un
15% adicional, que la empresa resolvió añadir con el propósito de cubrir
cualquier inexactitud que pudiera presentarse, por lo que resulta
desproporcionado plantear el agotamiento de tales recursos, más aún sin haber
transcurrido en su totalidad el término de vida futura probable de la actora a
partir del cual se calculó esa suma.
También sobre la alegada consunción
de la suma entregada, señaló que no existe prueba de tal hecho, además de lo
cual, el monto de la pensión no puede entenderse modificado por los gastos en
los que haya tenido que incurrir su titular, ni por efecto de la administración
que de tales recursos haga el pensionado. Insistió en que la actora no ha
superado aún la expectativa de edad entonces estimada, a partir de la cual se
hizo el cálculo de la suma que se entregaría, por lo que no hubo ningún engaño
ni inexactitud al respecto. Reiteró que su representada contó con asesoría
profesional competente para la determinación de dicha suma, y que no era su
responsabilidad prevenir a la actora, como receptora de tales recursos, sobre
la forma más adecuada de administrarlos, como en este caso lo asume su
apoderado.
A partir de lo anterior, la
representante de la accionada refutó los argumentos con base en los cuales se
intentó demostrar la procedibilidad de esta acción, frente a la general
improcedencia de la tutela contra particulares y los principios de inmediatez y
subsidiariedad, y reiteró también la ausencia de vulneración de derechos
fundamentales. De otra parte, descartó la aplicabilidad a este caso de la ya
referida sentencia T-722 de 2013, no solo por su efecto inter-partes, sino por
diferencias en cuanto a la situación fáctica subyacente. Por todo ello, se
opuso a la eventual prosperidad de las pretensiones de la actora.
Como pruebas documentales, aportó
entre otras, copias de los siguientes: i) el acuerdo conciliatorio celebrado en
mayo de 2001 entre la actora y esa empresa; ii) los documentos que definen los
alcances del Plan Médico provisto por esa entidad del que la actora es
beneficiaria, y iii) cinco decisiones judiciales en las que su representada ha
sido exonerada frente a reclamaciones análogas a la presente.
Proferida la sentencia de primera
instancia, pero antes de su notificación, el apoderado de la actora presentó un
escrito en el que refutó los términos de esta contestación, en particular los
relativos al supuesto incumplimiento del criterio de inmediatez, y reiteró lo
relativo el carácter periódico y vitalicio del derecho a la pensión, los
alcances del concepto de mínimo vital y la apreciación en concreto de las
circunstancias que implican su afectación.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
2.1. Sentencia de primera
instancia
Mediante fallo del 12 de abril de
2016, el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de
Bogotá resolvió declarar improcedente esta acción de tutela y las pretensiones
en ella aducidas.
Como sustento de esta decisión,
el despacho a quo señaló: i) que no se cumple el principio de inmediatez
pues transcurrió al menos un año, período superior al razonable, entre la época
en que, según dijo la actora, se acabaron los recursos entregados a título de
conciliación y aquella en la que ésta inició su reclamación ante la empresa
accionada; ii) en cuanto a la subsidiariedad, sostuvo que la interesada tiene a
su alcance diversas alternativas y recursos que contribuyen a aliviar la
situación que pudiera derivarse de la alegada falta de recursos económicos;
iii) observó que no se encuentra en riesgo su subsistencia ni su mínimo vital,
pues en cambio se observa que ha podido sufragar el costo de varios empleados
personales, no tiene otras personas a su cargo, y no acreditó el monto de sus
gastos mensuales, y de otro lado, cuenta con el apoyo de al menos dos hijas,
quienes llegado el caso, deberían cumplir el deber de solidaridad para con su
progenitora. Todo lo anterior, llevó al a quo a concluir, que resulta
factible para la actora ventilar su inconformidad con la conciliación realizada
y con su alegada carencia de recursos a través de las acciones laborales
ordinarias.
En cuanto a la posibilidad de dar
aplicación al precedente contenido en la sentencia T-722 de 2013, señaló que
ello supondría la existencia de una muy cercana analogía entre las dos
situaciones fácticas, la entonces fallada y la presente, lo que no ocurre en
este asunto, pues como antes se indicó, no se cumplen los criterios de
procedencia de la acción de tutela, como sí se estimó que ocurría en el asunto
resuelto mediante la indicada sentencia. A este respecto, llamó la atención sobre
la necesidad de que el interesado argumente y demuestre la no idoneidad de los
medios ordinarios de defensa disponibles, lo que, según consideró, no ocurrió
en el caso de autos. Finalmente, alegó que la misma situación fáctica antes
descrita, implica que no existe en este evento la inminencia de un perjuicio
irremediable, que excepcionalmente habilite la intervención del juez de tutela.
2.2. Impugnación
Mediante escrito presentado
dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la actora impugnó el referido
fallo de primera instancia. El recurrente comenzó por recordar el contexto
dentro del cual tiene lugar la controversia planteada, resaltando el carácter
periódico y vitalicio del derecho a la pensión, a partir de lo cual procuró
desvirtuar los factores de improcedencia hallados por la juez de primera
instancia. En este sentido, llamó la atención sobre la forma en que debe
entenderse el principio de inmediatez, bajo la perspectiva de un daño
continuado y permanente, y sobre el de subsidiariedad, argumentó que frente a
la situación que actualmente vive la demandante, no parece razonable concluir
que a su edad y en las adversas condiciones de salud en que se encuentra,
estaría en condiciones de afrontar un proceso ordinario laboral para ventilar
allí su solicitud. Señaló también que a partir de tales circunstancias, la
actora se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, y debe ser considerada
sujeto de especial protección constitucional.
De otra parte, reiteró que la
posibilidad de gozar de una asignación pensional es un derecho y no una dádiva
o regalo de parte del pagador, y señaló que su poderdante se encuentra en una
situación que afecta su dignidad humana cuando, pese a ser titular de ese
derecho, se ve sometida a restricciones y necesidades, como resultado de la
actuación de la accionada, que a través del acuerdo conciliatorio, pretendió
sustraerse de su responsabilidad en este sentido. Así mismo, refutó el
entendimiento de la juez de primera instancia frente al concepto de mínimo
vital, el cual consideró alejado del propuesto por este tribunal, destacando
que si bien, ciertamente, aquél comprende situaciones de extrema pobreza y
necesidad, no se agota en tales eventos, pues por el contrario, debe ser
evaluado frente a cada caso concreto, respecto de las condiciones de vida que
cada persona haya tenido. En este sentido, destacó que su poderdante
no es una mujer rica o privilegiada, como se ha pretendido encasillarla, teniendo
en cuenta que, son sus hijas quienes actualmente atienden al pago de sus
necesidades básicas, incluyendo las asignaciones de las personas que le asisten
en sus necesidades diarias.
Finalmente, reiteró los demás
aspectos a que hizo referencias en su demanda de tutela, y solicitó al juez de
segunda instancia revocar la decisión del a quo y conceder el amparo
solicitado.
2.3. Sentencia de segunda
instancia
Mediante fallo del 1° de junio de
2016, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,
decidió confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia.
En sustento de esta decisión,
después de rememorar los aspectos principales de la demanda de tutela, de la
contestación y del fallo impugnado, el ad quem empleó extensas
transcripciones de la antes citada sentencia T-722 de 2013, a efectos de
demostrar la falta de identidad entre el caso entonces resuelto y el aquí presente.
Así por ejemplo, tomando como punto de partida para el análisis de la
inmediatez la fecha en que supuestamente se agotaron los recursos entregados,
señaló que la señora Mora de Herrera emprendió gestiones a este respecto casi
un año después de la fecha en que se originó su iliquidez, al contrario de
quien era actor en el otro caso, quien asumió el tema, e incluso interpuso la
acción de tutela, pocos meses después de terminarse el capital por él recibido.
De otra parte, señaló que si bien
la impugnación aclaró que los gastos familiares de la actora, y particularmente
los salarios de sus tres empleados, son actualmente cubiertos por sus hijas y
no por ella misma, no se encuentra en el expediente ninguna prueba a este
respecto, como también que resulta evidente que, pese a la dificultad que se
alega, la actora no ha modificado en nada su estilo de vida, no ha visto en
peligro su derecho a la salud, ni ha prescindido de ningún servicio, lo que a
las claras demuestra su capacidad económica y/o familiar para sobreponerse a
estas circunstancias, lo que a su turno ratifica la ausencia de perjuicio
irremediable, y la posibilidad de que el caso sea resuelto por las vías
laborales ordinarias.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
3.1. Una vez seleccionado y
repartido este expediente a la Sala Cuarta de Revisión, el 15 de diciembre de
2016, la actora remitió una comunicación a cada uno de los Magistrados que la conforman,
en la que hace algunas consideraciones que sustentan su solicitud de que esta
acción de tutela sea concedida.
En este escrito, la demandante
reiteró varios aspectos previamente explicados por su apoderado, y refutó el
entendimiento de los jueces de instancia frente a algunos de los elementos en
los que basaron sus decisiones negativas. De manera especial, invocó la
jurisprudencia de esta Corte con respecto al concepto de debilidad manifiesta,
señalando varios casos en los que se ha aceptado tal situación teniendo en
cuenta la edad y condición de salud del interesado, criterios que se cumplen en
su caso, y que harían particularmente difícil la iniciación y adelantamiento de
un proceso ordinario laboral contra la accionada, por el alto riesgo de fallecer
sin llegar a ver el resultado. Así mismo, rechazó el concepto restringido de
mínimo vital aplicado por el a quo y el ad quem, y señaló algunos
ejemplos en los que este tribunal ha entendido dicho concepto de manera
relativa y ha señalado la necesidad de que aquel se evalúe en el caso concreto.
En la misma línea, indicó que si
bien hasta el momento no se ha visto forzada a modificar su estilo de vida,
gracias al apoyo solidario de sus hijas, pese a que tiene derecho a la pensión
vitalicia, actualmente carece de libertad para decidir y asignar sus propios
gastos, además de lo cual, en caso de sufrir ellas alguna dificultad económica,
se vería entonces en situación de total desamparo.
En torno a la inmediatez, después
de citar varios precedentes que consideró aplicables, resaltó que no ha
permanecido inactiva desde la fecha en que se presentó el agotamiento de los
recursos recibidos como resultado de la conciliación celebrada, y explicó el
tiempo que requirió su actuación en la necesidad de analizar las circunstancias
del caso y asesorarse competentemente, razones por las cuales, teniendo en
cuenta que en ausencia de la pensión a que tiene derecho, sufre un perjuicio
continuado y permanente, considera que se cumple con suficiencia este criterio.
Finalmente, señaló que
recientemente fue diagnosticada con la rotura de los ligamentos del manguito
rotador, nueva dolencia que acentúa su deterioro físico y su condición de
dependencia, y que así mismo requerirá de nuevas e importantes erogaciones, no
cubiertos en su totalidad por el Plan Médico suministrado por la empresa IBM, las
cuales agravarán su actual estado de restricción económica.
3.2. De otra parte, al tratarse
de información relevante, la Sala de Revisión constató, mediante consulta de la
Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA, que la actora se encuentra
actualmente afiliada al Plan Obligatorio de Salud (POS) en calidad de
beneficiaria, a través de la EPS Suramericana S. A.[2]
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
A través de esta Sala Cuarta de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Insistencias previas a la
selección del presente asunto
Como antes se indicó, los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de
1991, insistieron en la selección de este asunto, que en un primer momento
había sido descartada por la correspondiente Sala de Selección.
Como razones de su insistencia,
el Magistrado Vargas Silva llamó la atención sobre la urgencia de proteger los
derechos fundamentales de la actora, y reiterar la jurisprudencia
constitucional en torno a dos puntos relevantes, como son la procedencia de la
acción de tutela para reclamar derechos pensionales y la irrenunciabilidad de
las garantías mínimas pensionales. Frente a este último aspecto, destacó la
necesidad de aplicar al caso planteado el precedente contenido en la sentencia
T-722 de 2013 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), por la cual la Corte
decidió sobre un caso análogo al presente, decisión en la que se relievó el
carácter irrenunciable de los derechos pensionales y se revisaron las
condiciones en que puede celebrarse un acuerdo conciliatorio sobre la materia, así
como sus consecuencias. También señaló las circunstancias por las cuales
considera que la accionante Mora de Herrera se encuentra en situación de
vulnerabilidad, y debe ser considerada un sujeto de especial protección
constitucional.
Similares razones fueron
invocadas por el Magistrado Linares Cantillo, quien señaló la necesidad de
dilucidar la posible vulneración del derecho a la seguridad social en cabeza de
un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la accionante Ana
Priscila Mora de Herrera, circunstancia que, según observó, fue desconocida por
los jueces de instancia. De otro lado, destacó la importancia de determinar si
resulta válido considerar que una persona de más de 81 años, que además sufre
varias graves enfermedades, estaría en condiciones de adelantar un proceso
ordinario laboral para reclamar su derecho a la pensión de vejez, según se desprende
de las decisiones de instancia. Por último, aludió también a la inminente
violación del precedente constitucional aplicable, al haberse ignorado la gran
cercanía existente entre el presente caso y el resuelto mediante la sentencia
T-722 de 2013 de esta corporación.
3. Problemas jurídicos
A partir de los planteamientos y
pretensiones formuladas por la actora y por su representante judicial,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar los siguientes aspectos: i) si
la accionante es un sujeto en situación de vulnerabilidad, cuyo derecho a la
seguridad social en pensiones puede ser defendido mediante la acción de tutela,
pese a la existencia de otros medios de defensa judicial ordinarios; ii) en
caso de responderse afirmativamente a esa primera cuestión, si ha de
considerarse que tal derecho resulta vulnerado cuando el titular de una pensión
de jubilación suscribe un acuerdo conciliatorio sobre mesadas pensionales
futuras, que sustituye el pago mensual al que tenía derecho.
Para resolver estos problemas,
esta Sala de Revisión abordará brevemente los aspectos de los cuales depende la
procedencia de la acción de tutela frente a temas como el aquí planteado, y a
partir de ello determinará si en este caso resulta viable el estudio del amparo
constitucional. En caso de despejarse positivamente este aspecto, analizará
entonces si las circunstancias del acuerdo concluido en el año 2001 entre la
actora y la empresa demandada ciertamente implican vulneración de los derechos
fundamentales de la primera, según se alegó.
4. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la reclamación
de derechos pensionales
Tal como lo adujeron la empresa accionada y los jueces de instancia, y lo
reconoció incluso el apoderado de la actora, la vía procesal pertinente para
ventilar controversias relacionadas con el derecho a la seguridad social en
pensiones, es la vía laboral ordinaria, procedente siempre que se plantee una
reclamación en tal sentido. Así las cosas, al menos en principio, la tutela no
resulta procedente en estos casos, pues su solicitud infringiría el principio
de subsidiariedad, propio del amparo constitucional, según lo prevé el mismo
artículo 86 superior. Es por ello que, en abundante jurisprudencia de este
tribunal, se ha señalado que, por regla general, la tutela es improcedente para
garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, pues siempre es viable
controvertir el contenido de éstos a través de la justicia laboral ordinaria o
contencioso administrativa, según corresponda.
Sin embargo, no
es menos cierto que esta Corte, excepcionalmente, ha admitido la procedencia de
la tutela en casos específicos[3]
en los que se debaten derechos de este tipo, en vista de circunstancias
particulares, cuya concurrencia reduce, y en ocasiones, anula por completo, la
habitual idoneidad de la acción laboral ordinaria. Ello ocurre, normalmente al
considerar, las circunstancias particulares del reclamante, entre las cuales se
encuentran, ciertamente, las relacionadas con su edad y/o su estado de salud,
las que, sin duda, inciden de manera determinante en la posibilidad de
adelantar un proceso laboral ordinario, con un margen de certeza, al menos
relativa, de que el interesado podrá llegar a conocer la decisión de tal controversia
y, en su caso, gozar el beneficio de un fallo favorable. Es necesario, además,
que el caso planteado tenga una clara relevancia constitucional, requisito sine
qua non para que el asunto pueda ser ventilado mediante este mecanismo.
Así las cosas, a más de
verificar, de inicio, la implicación del asunto planteado en el ámbito de los
derechos fundamentales, es deber del juez de tutela analizar los presupuestos
fácticos del caso concreto, para determinar si el instrumento de defensa
judicial ordinario resulta o no eficaz para el amparo de tales garantías
fundamentales del actor, puesto que ante la inminente ocurrencia de un
perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente
legal al constitucional, evento en el cual la acción de tutela se convierte en
el mecanismo principal de trámite del asunto, desplazando a la respectiva
instancia ordinaria.
Justamente en este
punto juegan un papel de enorme importancia los presupuestos sentados por la
Corte en su fallo T-063 de 2013 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), para
determinar: i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la
protección de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se
pretenda el reconocimiento de acreencias pensiónales y ii) si
permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría
generarse en caso de no protegerse aquéllos por vía tutelar. Dichos
presupuestos son:
"(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser
considerado sujeto de especial protección; que la falta de pago de la
prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;
(ii) que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos; y
(iii) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De
este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo".
En ese orden
de ideas, la herramienta constitucional procede de manera excepcional para
amparar las garantías derivadas del reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de
existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de
los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede
como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad
material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y ii) cuando ésta
se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el actor demuestre la
existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección
tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad competente
decida, de manera definitiva, el conflicto planteado.
Dicho
perjuicio, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, debe
cumplir las siguientes condiciones: ser inminente, es decir, que se trate de
una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; ser urgente, es decir, que exija la adopción de medidas prontas o
inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la
necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la
protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en el presente caso, la situación de hecho y las pretensiones
de la actora envuelven la necesidad de invalidar un acto jurídico por ella
celebrado, como es el acuerdo conciliatorio para el pago anticipado de mesadas
pensionales futuras, al que se hizo referencia. Esta circunstancia trae consigo
un nuevo elemento en relación con el cual deberá verificarse la procedibilidad
del amparo, pues también con este propósito existen medios ordinarios de
defensa judicial.
Sobre la posibilidad de que la acción de tutela sea el escenario dentro
del cual se decida la invalidez de un acuerdo conciliatorio, usualmente la
Corte ha sostenido que ello no resulta viable, pues las acciones judiciales
ordinarias brindan espacios adecuados para la solución de tal controversia[4]. No obstante,
de manera muy excepcional, la Corte ocasionalmente ha admitido tal posibilidad,
a condición de que claramente se advierta que el acuerdo ha sido producto de un
consentimiento viciado, o que a través de él se genera la clara e indiscutible
vulneración de un derecho fundamental[5].
De otro lado, más allá de estas consideraciones, para que la acción de
tutela resulte procedente en estos casos, deben también mirarse los demás
factores que determinan esta circunstancia respecto a todo tipo de situaciones,
entre ellos la oportuna presentación de la solicitud de amparo (frente al
principio de inmediatez) y, en caso necesario (como ocurre, por ejemplo, en
este) su viabilidad excepcional, tratándose de entidades privadas.
En torno a lo primero, desde sus más tempranas decisiones[6], esta Corte explicó que
si bien ni la Constitución ni la ley han fijado un lapso específico que
determine la procedencia o no de la tutela, no es menos cierto que ésta debe
interponerse en forma oportuna, antes de que transcurra un tiempo considerable
desde el momento en que se conoce la supuesta vulneración del derecho
fundamental de que se trata. Ello por cuanto, esta acción provee una protección
inmediata, e incluso su trámite ocasiona el aplazamiento de todo otro tema bajo
consideración del juez competente, razón por la cual, tales ventajas solo
tienen sentido en cuanto realmente resulte urgente e impostergable la
protección solicitada. Pero también porque la prolongada inacción del
interesado podría sugerir pérdida de interés, o al menos un cambio de
circunstancias, indicativo de la sobreviniente menor gravedad o importancia de
los hechos que vulnerarían su derecho fundamental. Así las cosas, desde
entonces se estableció la obligación que el juez constitucional tiene, de
evaluar en concreto la razonabilidad del tiempo dentro del cual se hubiere
interpuesto esta acción.
En esta misma línea, se advirtió también que el solo transcurso del
tiempo no implica ineludiblemente la improcedencia del amparo, pues incluso en
tal escenario pueden concurrir situaciones que expliquen, y más aún,
justifiquen, la aparente demora del actor en tutela. Uno de tales escenarios se
presenta cuando la situación vulneratoria, aunque originada hace tiempo, se
prolonga por un período considerable, caso en el cual se entiende que la acción
resulta oportuna mientras tal evento se mantenga. Otra hipótesis ocurre cuando
el interesado ha estado en imposibilidad de ejercer la defensa de su derecho, o
cuando en razón de su particular situación, ello resultaba muy difícil, o de
otro modo, desproporcionado. En todos estos casos, pese al largo tiempo
transcurrido, la tutela será procedente.
Frente al segundo aspecto, la excepcional procedencia de la tutela contra
particulares, tal situación fue expresamente prevista por el artículo 86
superior, que atribuyó a la ley la posibilidad de determinar tales hipótesis.
Así, el tema fue desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991, que en su
artículo 42 reguló este aspecto, incluyendo entre tales posibilidades la
existencia de situaciones de subordinación y/o indefensión del actor en tutela,
frente al particular accionado.
5. Sobre la procedencia de la tutela frente al presente caso
A partir de los criterios jurisprudenciales brevemente expuestos en
precedencia, considera esta Sala que la tutela propuesta resultaría conceptualmente
procedente, al cumplirse la mayoría de los antes indicados criterios.
Así, sin abordar aun el análisis de fondo del caso planteado, y tal como
la actora lo argumentó reiteradamente, encuentra la Corte que, ciertamente,
ella es una persona en situación de vulnerabilidad, en razón a su edad avanzada[7], claramente
superior a la actual expectativa de vida de las mujeres colombianas (77 años)[8], y a las graves
enfermedades y dolencias que padece, sumariamente acreditadas con los
documentos que anexó a la demanda, condiciones que afectan su calidad de vida,
y en algunos casos, implican mayor riesgo de no supervivencia. Por tal razón,
resulta visiblemente desproporcionado, exigir a la actora el agotamiento de las
vías laborales ordinarias, pues aunque bien puede suceder lo contrario, sin
duda existe riesgo de que no llegare a ver el resultado de la acción incoada.
De otro lado, no solo se trata de una ciudadana de la tercera edad, sino
que su pretensión, relacionada con la sustitución pensional de su difunto
esposo, se conecta directamente con sus condiciones de vida, e incluso, en
sentido más amplio, con su mínimo vital, concepto que, según ha señalado la
jurisprudencia, se vincula más a una noción cualitativa que cuantitativa, por
lo cual debe apreciarse en concreto, con respecto a las condiciones
particulares de las que habitualmente ha gozado la persona de que se trata[9]. Según se
observa, dado que la demandante ha afrontado en el último tiempo un desfavorable
cambio de circunstancias en este sentido, también esta razón apuntaría a la
procedencia de su tutela, por ende a su análisis de fondo.
En la misma línea, concurre también la circunstancia relacionada con el
despliegue de una razonable diligencia en la reclamación del derecho
pretendido, pues en efecto, la actora se dirigió a la empresa hoy accionada,
inicialmente con el fin de recabar información pertinente, y más adelante
solicitando lo que actualmente procura a través de la tutela, con lo cual ha de
aceptarse que demostró suficiente diligencia en la defensa de su derecho. Por
todo ello, concluye la Corte que existen suficientes motivos para considerar
procedente la acción interpuesta, al cumplirse de manera razonable el principio
de subsidiariedad.
En lo atinente a su presentación oportuna, y teniendo en cuenta la mayor
flexibilidad que debe aplicarse en la apreciación de este criterio, resultante
de su ya expresada condición de vulnerabilidad, así como de la relevancia
constitucional del derecho pretendido, también encuentra la Sala cumplido este
requisito, pues ciertamente la actora emprendió, sin excesiva demora, gestiones
encaminadas a la defensa de su derecho frente al otrora empleador de su
fallecido cónyuge, además de lo cual, la vulneración que alega, en caso de así
considerarse, habría de entenderse latente desde la época en que se agotaron
los recursos recibidos, e incluso para el momento en que se interpuso la
acción. Por estas razones, la Sala considera satisfecho el criterio de inmediatez,
relacionado con la oportuna interposición de la acción constitucional.
De otro lado, no existe dificultad en lo relacionado con la existencia de
una causal que avale el ejercicio de la acción de tutela frente a un
particular, ya que, en efecto, habría de asumirse que su relación con la
empresa accionada es una prolongación de la que en vida tuvo frente a ésta su
fallecido esposo, a partir de lo cual debe recordarse que, según la
jurisprudencia lo ha aclarado, las relaciones laborales implican en sí mismas
una relación de subordinación jurídica[10],
que en todos los casos habilita el uso de la acción de tutela, siempre que en
tal contexto surja un problema de derechos fundamentales.
Pese a ello, y
también de cara al principio de subsidiariedad, no parece clara la procedencia
excepcional del amparo para a través de él lograr la invalidación de un acto
conciliatorio como el suscrito entre accionante o accionada en el año 2001, con
respecto a las mesadas pensionales futuras de aquélla, pues prima facie
no se observa al respecto engaño o fraude en su contra, ni tampoco resulta
evidente la vulneración de derechos fundamentales que tal acto conllevaría. Con
todo, al haberse verificado los demás aspectos de los cuales depende tal
procedencia, la Sala avanzará en el análisis de los temas jurídicos relevantes,
y en el estudio del caso concreto, para, a partir de ello, tomar una final
decisión a este respecto.
En suma, la
procedencia de esta acción de tutela aparece acreditada frente a la generalidad
de factores relevantes, lo que, de momento, permite su análisis de fondo, a lo
que procede la Sala en los puntos subsiguientes.
6. Sobre
la validez legal y constitucional de los Pactos Únicos de Mesadas Pensionales
Futuras
En el presente caso, y a partir
de su alegada actual situación de insolvencia, la actora en tutela plantea la
invalidez de los acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras,
como el por ella suscrito en el año 2001, pues su celebración desconocería el carácter
irrenunciable del derecho a la pensión, lo mismo que el derecho a la seguridad
social, del que el primero hace parte. En respaldo de su pretensión, cita las
sentencias T-890 de 2011 y T-722 de 2013, en las cuales esta Corte habría
planteado la general invalidez de estos acuerdos.
A partir de este hecho, es necesario,
entonces, que esta Sala determine si, en efecto, los acuerdos conciliatorios
sobre mesada pensionales futuras son contrarios a los mandatos constitucionales
e implican vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados que
acceden a su celebración.
6.1. La conciliación es un mecanismo
alternativo de resolución de conflictos[11]
por medio del cual dos o más personas procuran y convienen autónomamente la
solución de una diferencia de carácter jurídico existente entre ellos, con la
asesoría, acompañamiento y autorización de un tercero neutral, habilitado para
el efecto, que, según el tema de que se trate, puede ser un juez, un
funcionario de carácter administrativo, e incluso un particular[12]. En caso de lograrse un
acuerdo, y que éste sea autorizado por el correspondiente funcionario, aquél
produce los mismos efectos de la transacción, es decir que hace tránsito a cosa
juzgada y presta mérito ejecutivo para hacer efectivo lo acordado en caso de
incumplimiento, lo que supone la terminación de los procesos judiciales en los
que el mismo asunto se estuviere discutiendo, o la posibilidad de evitar la futura
iniciación de un trámite de este tipo para debatir sobre el mismo tema,
precisamente mediante la posibilidad de oponer la excepción previa de cosa juzgada,
en caso de demanda de la contraparte.
En esta medida, en cuanto la
conciliación puede proveer una solución con firmeza equivalente a la de una
decisión judicial, se ha entendido también que ella cumple una importante
función social, pues envuelve una opción a través de la cual las partes pueden
satisfacer su derecho de acceder a justicia. Así lo reconoce también la
Constitución, en cuanto la participación de los conciliadores particulares es explícitamente
prevista como un ejercicio de administración de justicia[13]. Por su parte, la Ley 270
de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, aunque de manera
indirecta, respalda la posibilidad de usar este tipo de mecanismos, al acoger
el principio de alternatividad, sobre la posibilidad de resolver conflictos
jurídicos por vías distintas al proceso judicial.
También a partir de la expresa
mención de la conciliación por la Constitución de 1991, y frente a un agudo
problema de conflictividad social y morosidad judicial, lo que plantea un grave
desbalance entre la demanda y la oferta de justicia estatal, la ley ha previsto,
de manera generalizada, la opción de acudir a la conciliación, como medio
alternativo de solución, en casi todos los campos del derecho, siempre que la controversia
de fondo tenga carácter de transigible, y no exista al respecto una expresa prohibición
legal para hacer uso de esta opción. Así, la conciliación es actualmente viable
frente a asuntos de derecho civil, laboral, comercial, o de familia, e incluso,
bajo ciertas restricciones, de derecho penal y/o administrativo, además de lo
cual, en varios de ellos se ha establecido el intento de conciliación como requisito
de procedibilidad[14].
Sin embargo, el campo en el que su tradición ha sido más arraigada, más aún,
aquel en el que primero surgió y se hizo frecuente su uso como mecanismo para
la solución de conflictos, es el derecho laboral, dentro del cual, la ley acogió
su viabilidad desde mediados del siglo anterior[15].
Por esta razón, al tiempo que se
aceptó su aplicación en otros campos del derecho, la Constitución de 1991
contempló, de manera expresa, su uso para la solución de controversias de derecho
laboral. El artículo 53 del texto superior, al listar los principios mínimos
que deberá contener el llamado Estatuto del Trabajo, que en tanto éste no se
expida deberán ser parámetro de validez de la actual normativa[16], a continuación de la
irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en normas laborales, previó
que las partes estarían facultadas para transigir y conciliar sobre derechos
considerados inciertos y discutibles. Así las cosas, este mecanismo tiene amplia
y aceptada aplicación en temas de derecho del trabajo y, a partir del gran
desarrollo vivido durante las últimas décadas, también en los de seguridad social.
6.2. En relación específica con
este campo, y a propósito de la ya referida mención que el artículo 53 hace de
la irrenunciabilidad de los derechos, y a continuación, sobre la posibilidad de
conciliar sobre ellos, es claro que esos dos conceptos no son incompatibles de
tal modo que uno de ellos prime necesariamente sobre el otro, lo que en
realidad supondría su anulación. Según lo ha aclarado la jurisprudencia[17], ellos son plenamente
armonizables, de una parte, porque la sola posibilidad de conciliar no equivale
a un mandato en tal sentido, pues en cuanto acuerdo bilateral, es un acto eminentemente
voluntario, pero también porque, aunque el derecho como tal sea en sí mismo
irrenunciable, el alcance de las prestaciones a partir de las cuales tal derecho
se materializa puede ser incierto o dudoso, por ejemplo a causa de la
dificultad probatoria, o al depender su vigencia de condiciones suspensivas, con
lo que, en verdad, resulta imposible predicar su irrenunciabilidad. De otra
parte, es precisamente frente a esos estados de duda o incertidumbre, que
resulta conveniente la figura de la conciliación, pues el acuerdo que pudiera lograrse
confiere, para lo sucesivo, certeza a los alcances de la relación jurídica de
que se trata, la que, de otro modo, solo podría ser lograda al término de un
proceso judicial, con todas las implicaciones que ello conlleva.
De igual manera, el solo hecho de
que la norma constitucional mencione de manera sucesiva las dos características
antes comentadas, la general irrenunciabilidad, junto con la posibilidad de
conciliación, es claramente demostrativo de la posibilidad, incluso necesidad,
de armonizar ambos conceptos, lo que, además, es plenamente factible, a partir
de las precisiones que vienen de hacerse.
6.3. Así las cosas, aun cuando, ciertamente,
el derecho a la seguridad social, y a la pensión como una de sus principales
manifestaciones, es irrenunciable, en cuanto a través de él se procura proteger
a la persona (no necesariamente extrabajador) de las contingencias adversas resultantes
de la declinación de las capacidades laborales, de la enfermedad, o del desamparo
económico ante la desaparición de aquellos que proveían el sustento de personas
dependientes, no obstante lo planteado por la ya referida sentencia T-722 de
2013, en realidad ello no siempre se traduce en la imposibilidad de conciliar
sobre prestaciones específicas que sean manifestación de tales derechos. Por el
contrario, ello resulta posible, en cuanto realmente se trate de derechos
inciertos, y por lo tanto, discutibles, como en efecto ocurre, según se verá,
con las mesadas pensionales futuras. De otro lado, es cierto que no existe una
expresa prohibición al respecto en la ley laboral, y que la ley tributaria ha
regulado los efectos que en ese campo tienen este tipo de acuerdos, lo que si
bien, ciertamente, no valida su constitucionalidad, sí configura un indicio de
la frecuente utilización de este mecanismo, y de su aceptabilidad en tal
sentido.
Contrario a lo que ocurre con las
mesadas ya causadas, las que corresponderán a períodos futuros constituyen, sin
duda, un derecho incierto y aún discutible en cabeza del pensionado, pues
efectivamente, su exigibilidad depende, como primera medida, de la real
supervivencia de éste durante los correspondientes períodos[18], e incluso, en términos
más globales, del mantenimiento de las circunstancias a partir de las cuales se
reconoció el derecho a la pensión[19].
En adición a ello, otro posible factor de incertidumbre e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.