T-059-16
Sentencia T-059/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación, en
reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto
sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela
no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta
figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene
lugar un daño consumado o un hecho superado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
Referencia: expediente T-5.204.735
Asunto: Acción de tutela instaurada por el
señor José Miguel Fernández en contra de Colpensiones
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., doce (12) de
febrero de dos mil dieciséis (2016).
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La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, correspondiente al trámite de la
acción de amparo constitucional impetrada por el señor José Miguel Fernández en
contra de Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2015,
el señor José Miguel Fernández presentó acción de tutela en contra de Colpensiones[1],
con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad social, a la
dignidad humana, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo
vital, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad, los cuales
consideró vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:
(i) El señor José Miguel
Fernández nació el 14 de enero de 1961 y estuvo vinculado al Fondo de
Solidaridad Pensional como discapacitado desde el 1 de marzo de 1998.
(ii) El 1 de enero de
2013 fue retirado del citado fondo por temporalidad, “es decir, por
cumplimiento del tiempo máximo para subsidiar, que es de 750 semanas, conforme
a lo señalado por el Decreto 3771 de 2001”[2].
A partir de dicho momento, según afirma, carece de cualquier tipo de ingreso.
(iii) El 4 de febrero de
2013, el señor José Miguel Fernández solicitó ante Colpensiones la calificación
de la pérdida de su capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, se le
asignó cita con Medicina Laboral para el día 21 del citado mes y año. Luego de
la valoración respectiva se le diagnosticó secuelas de Poliomielitis - Escoliosis
Neuromuscular, por virtud de la cual fue calificado por el Grupo Médico
Laboral de Colpensiones con una pérdida del 74.3% de su capacidad laboral, por
riesgo de origen común y con fecha de estructuración 15 de junio de 1962. Este
dictamen se produjo el 3 de abril de 2013.
(iv) Luego de lo anterior,
el 23 de abril de 2013, el accionante interpuso ante Colpensiones una solicitud
de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. La misma fue resuelta a
través de la Resolución GNR 155505 del 27 de junio de 2013, en la cual se
decidió negar el otorgamiento de dicha pretensión, en la medida en que no se
satisfacen las exigencias legales para tal el efecto. Puntualmente, se puso de
presente que para la fecha de estructura-ción de la invalidez, esto es, el 15
de junio de 1962, el actor no contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los
seis años anteriores, ni tenía 300 semanas en cualquier época, como se derivaba
de las exigencias del Decreto 3041 de 1966, vigente para el momento en que se
produjo el siniestro.
(v) Esta decisión fue
recurrida por el accionante y ratificada por Colpensiones en la Resolución GNR
349288 del 10 de diciembre de 2013, por las mismas razones expuestas en el acto
controvertido.
(vi) Ante la negativa de
la entidad demandada en sede administrativa, en el mes de junio de 2014 el
accionante interpuso acción de tutela con el objeto de que se amparara su
derecho a la seguridad social. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del
Circuito de Bogotá decidió amparar el derecho invocado y ordenó a Colpensiones
que “vuelva a estudiar la solicitud de reconocimiento de pensión de
invalidez de JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, para verificar el cumplimiento de los
requisitos legales de procedencia de la prestación, para lo cual tendrá en
cuenta el total de semanas cotizadas por el accionante”, en sentencia del
18 de junio del año en cita.
En la parte motiva de la
providencia en mención, el Juzgado señaló que la acción de tutela resultaba
procedente, pues debido a la invalidez del actor no podía trabajar y, por ende,
se ponía en riesgo su subsistencia y la de su familia.
En cuanto al fondo del
asunto, se afirmó que al accionante se le calificó con una pérdida del 74.3% de
su capacidad laboral por secuelas de poliomielitis - escoliosis
neuromuscular, con fecha de estructuración del 15 de junio de 1962. También
se resaltó que prestó sus servicios entre los años 1979 y 2007[3],
contabilizando un total de 1.421 semanas, es decir, que para el momento de la
estructuración de la invalidez no contaba con cotizaciones al Sistema General
de Pensiones. Por lo anterior, en principio, no le asistía la condición de
titular de la pensión de invalidez, ya que no tenía 50 semanas cotizadas dentro
de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez, como se dispone en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, siguiendo la
jurisprudencia expuesta por esta Corporación, el Juzgado advirtió que en los
casos en que la invalidez es causada por una enfermedad progresiva y
degenerativa, como en efecto ocurría con el actor, la estructuración no se determinaba
por el momento en el cual la persona perdía la capacidad para seguir
trabajando, sino que normalmente coincidía con la fecha en que se presentaron
los primeros síntomas, de manera que para efectos de acceder a la pensión de
invalidez, debían contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad a esa
fecha.
En este contexto fue que
se profirió la orden previamente reseñada, conforme a la cual se le impuso a
Colpensiones la obligación de estudiar de nuevo la solicitud de reconocimiento
de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas
cotizadas por el accionante, ya que su enfermedad se categorizó como degenerativa
y éste continúo cotizando luego de la aparición de sus primeros síntomas.
(vii) En respuesta al
citado fallo de tutela, Colpensiones profirió la Resolución GNR 242063 del 30
de junio de 2014, en la que reiteró su posición frente al incumplimiento del
número de semanas mínimas de cotización exigidas para acceder a la pensión de
invalidez. En los mismos términos en que se había cuestionado el acto
preexistente, se destacó que el accionante empezó a cotizar al sistema con posterioridad
a la ocurrencia del siniestro, esto es, a la fecha de estructuración de su
invalidez.
Con fundamento en los
citados hechos, el señor José Miguel Fernández solicitó el amparo de sus
derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud en conexidad
con el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad personal, al debido
proceso y a la igualdad, pues considera que le asiste derecho a la prestación
reclamada, aunado a que no puede someterse a la espera de un proceso ordinario,
no sólo por su condición invalidez sino también porque parte de la casa en la
que vive con su familia se cayó debido a un deslizamiento de tierra y ello ha
causado inundaciones que afectan su salud. Por otra parte, en el término de
traslado, la entidad demandada guardó silencio sobre las pretensiones de la
demanda.
II. SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
En sentencia del 18 de
septiembre de 2015, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de
Bogotá declaró la improcedencia del amparo, al considerar que existen otros
mecanismos de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez. Por lo demás, señaló que en el asunto sub-judice ya
existe un pronunciamiento de fondo de la autoridad demandada, quien decidió no
acceder a lo reclamado.
III. PRUEBAS
En el expediente se encuentran las siguientes
pruebas relevantes:
- Copia del dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral proferido el 3 de abril de 2013 por Colpensiones, en el que
se califica al accionante con una pérdida del 74.3 % de su capacidad laboral
por enfermedad común, con fecha de estructuración del 15 de junio de 1962.
- Copia del certificado
expedido por el Gerente Regional Centro del Fondo de Solidaridad Pensional, en
el que consta que el accionante estuvo como discapacitado vinculado al Fondo de
Solidaridad Pensional, desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 1 de enero de 2013,
cuando fue retirado por cumplimiento de la regla de temporalidad.
- Copia del reporte de
semanas cotizadas a Colpensiones por parte del señor José Miguel Fernández, en
el que aparece un total de 1.421 semanas.
- Copia de la Resolución
GNR 155505 del 27 de junio de 2013, en la que Colpensiones niega la pensión de
invalidez del actor.
- Copia de la Resolución
GNR 349288 del 10 de diciembre de 2013, en la cual Colpensiones niega el
recurso de reposición contra la Resolución GNR 155505 del 27 de junio de 2013.
- Copia del fallo de
tutela proferido el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Treinta y Nueve
Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual se concede el amparo
deprecado por el señor José Miguel Fernández.
- Copia de la Resolución
GNR 242063 del 30 de junio de 2014, en la cual Colpensiones realiza un nuevo
estudio de la solicitud pensional del accionante y reitera las razones que
habían conducido a negar su reconocimiento.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La
Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, mediante
Auto del 28 de octubre de 2015, dispuso la revisión de la tutela de la
referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes. Por lo demás, en esta misma providencia, se dispuso su acumula-ción
con los expedientes T-5.206.105 y T-5.206.106, para que fuesen resueltos en una
misma sentencia, si así lo consideraba pertinente esta Sala de revisión.
Por
lo anterior, al encontrar que cada caso tiene particularidades que no se
subsumen en un mismo problema jurídico, esta Sala dispuso su desacumula-ción
para ser fallados en sentencias separadas.
4.2.
Trámite en sede de revisión
En
oficio remitido a la Secretaría General de esta Corporación el 4 de febrero de
2016, la Gerente Nacional de Doctrina (e) de Colpensiones informó que mediante
Resolución GNR 303988 del 3 de octubre de 2015, se reconoció la pensión de
invalidez a favor del señor José Miguel Fernández a partir del 4 de abril de
2013, día siguiente a la realización del dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral, por cuanto se constató que cumplía con los requisitos del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
En la
citada resolución se advirtió que era procedente contabilizar las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, ya
que la enfermedad que padecía el accionante era progresiva y degenerativa, por
lo que pudo continuar trabajando después de dicha fecha. Junto con su escrito, la
Gerente allegó copia de los siguientes documentos:
-
Resolución GNR 303988 del 3 de octubre de 2015, en la cual Colpensiones
reconoce una pensión de invalidez a favor del accionante a partir del 3 de
abril de 2013[4].
-
Copia del concepto BZ_2014_10721634 realizado el 26 de diciembre de 2014 por el
Gerente Nacional de Doctrina y dirigido a la Vicepresidente de Beneficios y
Prestaciones y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, sobre las
reglas aplicables para obtener la pensión de invalidez causada por enfermedades
progresivas, degenerativas o congénitas, a partir de la jurisprudencia de esta
Corporación.
-
Copia del concepto BZ_2015_2404943 realizado el 14 de diciembre de 2014 por el
Gerente Nacional de Doctrina y dirigido al Gerente Nacional de Reconocimiento, sobre
la aplicación de la condición más beneficiosa, a partir de las nuevas posturas
jurisprudenciales.
-
Copia del concepto BZ_2015_3938339 realizado el 14 de diciembre de 2014 por el
Gerente Nacional de Doctrina y dirigido al Gerente Nacional de Reconocimiento,
en el que realiza algunas precisiones acerca del concepto BZ_2015_2404943.
4.3.
Problema jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo
juez de instancia, esta Corporación debe determinar: (i) si el asunto de la
referencia versa sobre un posible incumplimiento por parte de Colpensiones a la
orden proferida por un juez de tutela, en tanto mediante Resolución GNR 242063
del 30 de junio de 2014, negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de
invalidez al accionante, sin contabilizar las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que la
orden de amparo supuso tener en cuenta todas las semanas cotizadas por el actor,
a partir del carácter degenerativo y progresivo de su enfermedad, y (ii) la
posible vulneración de los derechos del señor Fernández a la seguridad social,
a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso como consecuencia de dicha
conducta.
No obstante, antes de dar respuesta al citado interrogante,
en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un hecho superado
con ocasión del oficio enviado por Colpensiones, en el cual informó que el 3 de
octubre de 2015, mediante Resolución GNR 303988, reconoció la pensión de
invalidez del accionante, a partir del 4 de abril de 2013.
4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La
jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de
amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el
vacío”[5]. Al respecto se ha establecido que esta
figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene
lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo
pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el
demandante, de suerte que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el
amparo constitucional[6]. En este
supuesto, no es perentorio incluir
en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya
protección se demanda, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
es, que se demuestre el hecho superado”[7]
(Subrayado por fuera del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la
Sentencia T-045 de 2008[8], se establecieron los siguientes
criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de
un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad
a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o
de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite
de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la
vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende
por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro
del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que
existe un hecho superado.”
4.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar
que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta que dio origen
al presente amparo y que fundamentó la pretensión formulada por el accionante,
esto es, la negativa de reconocimiento pensional. En efecto, como se infiere de
la comunicación del día 4 de febrero de 2016, suscrita por la Gerente Nacional
de Doctrina (e) de Colpensiones, al señor José Miguel Fernández se le reconoció
una pensión de invalidez a partir del 4 de abril de 2013, a través de la
Resolución GNR 303988 del 3 de octubre de 2015[9].
En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la
pretensión que motivó este amparo constitucional, pues actualmente el señor
José Miguel Fernández recibe una mesada pensional, y adicionalmente, según
consta en el citado acto administrativo, le fue reconocida la suma por concepto
de retroactivo, desde el mes de abril del año 2013.
De esta manera, al desaparecer las causas que motivaron la
interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, no sólo carece
de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron
vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un
asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la
materia.
Precisamente, al haberse reconocido la pensión de invalidez
reclamada, a juicio de esta Corporación, resultaría a todos luces inocuo
realizar cualquier tipo de consideración sobre lo pretendido, más aún cuando la
argumentación expuesta por Colpensiones se acogió a la línea jurisprudencial de
la Corte en materia de reconocimiento de pensiones de invalidez a personas que
padecen enfermedades degenerativas, y contabilizó las semanas cotizadas después
de la fecha de la estructuración de la invalidez del señor Fernández.
Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el
transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen
a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones
especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección.
En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará
la carencia de objeto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015 por el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA T-059/16
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-En la
sentencia se deja a un lado el análisis de la procedibilidad formal, cuando era
pertinente por lo menos verificar el cumplimiento de los requisitos de
legitimación por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad (Aclaración
de voto)
HECHO SUPERADO-Una condición necesaria para su
declaración es que el juez realice el análisis de vulneración de los derechos
fundamentales invocados (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-4.204.735
Accionante:
José Miguel Fernández
Accionado:
Colpensiones
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela
aprobada por la Sala Segunda de Revisión en sesión del doce (12) de febrero de
dos mil dieciséis (2016), por las razones que a continuación expongo:
En el caso sub examine, la Sala resolvió la
acción de tutela que interpuso el señor José Miguel Fernández contra
Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital, entre otros, como consecuencia de la Resolución GNR
242063 del 30 de junio de 2014, por medio del cual la accionada negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo los mismos argumentos
que había expuesto en una resolución anterior, desconociendo de esta forma lo
dispuesto por una sentencia de tutela, que ordenó a la accionada estudiar de
nuevo la solicitud pensional, pero teniendo en cuenta las semanas cotizadas
por el actor, ya que su enfermedad se categorizó como degenerativa y este
continuó cotizando luego de la aparición de sus primeros síntomas.
La parte mayoritaria de la Sala estuvo de acuerdo
en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que
a partir de lo dispuesto en la Resolución GNR 303988 del 3 de octubre de 2015,
mediante la cual la accionada reconoció la pensión de invalidez al accionante,
era posible concluir que cesó la conducta que dio origen al presente amparo y
que fundamentó la pretensión formulada por el actor. En ese sentido, señaló que
no solo carecía de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante
fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, bajo el
entendido que no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones
especiales sobre la materia.
Frente a lo anterior, en términos generales
comparto el sentido del fallo en la medida que es un hecho innegable que, al
haberse reconocido el derecho pensional que reclamó el accionante, desaparece
la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela y, en
consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[10]. No
obstante, disiento de la línea argumental que siguió la Sala para arribar a
dicha conclusión, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque en la sentencia se deja a
un lado el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela, cuando era
pertinente por lo menos verificar el cumplimiento de los requisitos de
legitimación por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad;
especialmente este último, en la medida que, al parecer el actor contaba con la
solicitud de cumplimiento o el incidente de desacato para atacar la resolución
que fue expedida como consecuencia de la orden de un juez de tutela, en un
proceso anterior. En ese sentido, cabe aclarar que, la superación del hecho que
motiva la solicitud de amparo, no exime per se al juez constitucional
del deber de verificar si la demanda de tutela cumple con los presupuestos
generales de procedibilidad, pues se trata de un análisis que, por regla
general, se debe surtir previo al estudio de fondo de la acción, es decir, cuando
se determina si existió o no vulneración de derechos fundamentales.
En segundo lugar, en criterio de la Sala, al
desaparecer las causas que motivaron la interposición de la acción de tutela,
carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron
vulnerados, y en efecto, proferir órdenes de protección. En cuanto a la
configuración del hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, “en el evento en que el juez
se percate de que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción
ya no existe, en la medida en que desaparece la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, este debe proceder a declarar la existencia de un hecho
superado, en lugar de impartir una orden que carezca totalmente de sentido”[11]. De acuerdo con lo anterior, y
contrario a lo sostenido por la Sala, considero que es una condición necesaria
para declarar la existencia de un hecho superado, que el juez realice el análisis
de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque es la
forma idónea en la que el juez de tutela puede verificar si un hecho o acto
realmente constituye fundamento para declarar el hecho superado, o si por el
contrario, subsisten las causas de la posible vulneración o amenaza de
derechos.
En razón a las anteriores
consideraciones, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
[1] Administradora Colombiana de
Pensiones.
[2] Certificado expedido el 28 de
enero de 2013 por el Consorcio Colombia Mayor.
[3] El año en que el accionante dejó de
cotizar fue 2013 y no 2007, como erradamente lo señaló el juzgado en la cita.
[4] Folios 59 a 63 del cuaderno de
revisión.
[5] Sentencia T-235 de 2012, M.P.
Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P.
Humberto Sierra Porto.
[6] Sentencia T-678 de 2011, M.P.
Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
Al
respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela,
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[7] Sentencia T-685 de 2010, M.P.
Humberto Sierra Porto.
[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[9]
Folios 59 a 63 del cuaderno
de revisión
[10] Ver Sentencia T-495/01, (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
Sentencias T-162/12 y T-126/15, (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo).
[11]
Cfr. Sentencia T-126/15, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.