T-059-15
Sentencia T-059/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional
Según la jurisprudencia de este Tribunal,
la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite
incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas
decisiones incurren en
uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el
juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción
contra decisiones
proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional
dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis
se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales
del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el
trámite de desacato en comento.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere
El juez que conoce de la tutela contra las
providencias que resuelven un incidente de desacato, deberá verificar (i) si el
juez del incidente se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento
define; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y (iii) si la sanción
impuesta – si fuere el caso – no resultó arbitraria.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL QUE AMPARA LAS
DECISIONES DE TUTELA QUE SE ENCUENTRAN EN FIRME
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto providencias que sancionaron
por desacato al actor, no incurrieron en ninguna causal específica de
procedibilidad
Referencia: Expediente T- 4.522.946
Acción de tutela instaurada por el Juez
Segundo de Familia de Neiva Huila contra la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de Febrero de dos
mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria
Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las
providencias dictadas el 18 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y, el 21 de agosto de 2014, por la Sala de
Casación Penal de la misma Corporación.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Hernando Gaitán Gaona, en su condición de Juez Segundo de Familia de Neiva,
actuando de manera directa, presentó acción de tutela contra las providencias
dictadas por la Sala Segunda
de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva -en adelante Sala Civil del Tribunal de Neiva-, el cuatro de marzo de
2014 y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de
marzo de 2014; con base en los
siguientes
Hechos
1.1.
El cuatro de agosto
de 2011, el Comisario de Familia de Algeciras- Huila, en uso de sus facultades,
profirió el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos en favor de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera de nueve años,
Juan Carlos Bermeo Quimbayo de cinco años y, Andrea Camila Bermeo Fajardo de
tres años de edad, quienes al parecer estaban en situación de abandono por
parte de sus padres Marleni Quimbayo y Abel Bermeo, último de los cuales es padre
solamente de Juan Carlos y Andrea Camila.
1.1.1. En el trámite de dicho proceso, el 14
de agosto de 2011, como medida de restablecimiento de derechos, se ordenó
ubicar a los menores en un hogar sustituto, entre otras razones, porque la
menor Yesica Marleni refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte de su
padrastro Abel Bermeo.
1.1.2. Finalmente, mediante Resolución No.
05 del 31 de enero de 2012, se ratificó la situación de vulneración de derechos
de los menores antes dichos y se ordenó remitir toda la actuación al ICBF
Caivas la Gaitana de Neiva, para que fuera repartido entre los Defensores de
Familia de dicha institución, a fin de que, previos los estudios, se examinara
la posibilidad de declarar a los menores en situación de adoptabilidad. Para lo
anterior, la autoridad inicial envió el respectivo proceso de restablecimiento
de derechos, el cual fue recibido el 13 de febrero de 2012 en dicha regional.
1.2.
Recibido el proceso
en el ICBF de Neiva y constatándose que el mismo había sido remitido de manera
incompleta, por oficio de febrero 20 de 2012, se le solicitó a la Comisaría de
Familia de Algeciras, que enviara en medio físico y en original el expediente
de restablecimiento de derechos de los menores, el cual se recibió nuevamente el
14 de marzo de 2012.
1.3.
Según manifestó la
Defensora del ICBF de Neiva, habiendo tenido en cuenta las inconsistencias que
presentaba el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la
Comisaría de Familia de Algeciras, el insuficiente material probatorio en el
que se basó el Comisario para declarar a los menores en situación de
vulnerabilidad y, sobre la base de que la autoridad administrativa había
perdido competencia para fallar, el 21 de marzo de 2012, remitió el asunto a los
Juzgados de Familia de Neiva-Reparto.
1.3.1. En efecto, la señora Defensora
sustentó la anterior decisión, en lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo
100 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la
Infancia y Adolescencia -en adelante Ley de Infancia-, considerando que la
autoridad administrativa había perdido competencia para pronunciarse sobre
dicho asunto[1].
1.3.2. Precisamente, la norma en cita
dispone que la actuación administrativa de restablecimiento de derechos debe
resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación
de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación, de lo contrario, la
autoridad administrativa perderá competencia y el asuntó deberá ser remitido al
juez de familia para que de oficio adelante el proceso respectivo. Si bien la
norma establece que el término es de cuatro meses, también da la posibilidad de
que el mismo se amplíe por una sola vez, por parte del director regional del
ICBF, únicamente por dos meses más.
1.3.4. Entonces, teniendo en cuenta que la
apertura de investigación fue del cuatro de agosto de 2011, los cuatro meses
iniciales de los que habla la norma se cumplieron el cuatro de diciembre de
2011. Sin embargo, el dos de diciembre de 2011, el Defensor de Familia de
Algeciras elevó petición ante la Regional del Huila solicitando la ampliación
del término. A pesar de que la misma no fue contestada, solo hasta el 31 de
enero de 2012, es decir dos meses después, el Defensor de Familia de Algeciras
resolvió declarar la situación de vulnerabilidad de los menores.
1.3.5. Con base en lo anterior, la
Defensora de Familia del ICBF de Neiva, consideró que el término establecido
por la Ley de Infancia y Adolescencia estaba superado y que el Juez de Familia
era la autoridad competente para decidir de fondo sobre la situación de
adoptabilidad de los menores implicados, por lo cual lo envió a la oficina de
reparto para tales efectos.
1.4.
Según dispuso la
oficina de reparto, dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Familia
de Neiva (actual accionante), que el 11 de abril de 2012 emitió auto de
cúmplase, en el que ordenaba devolver el expediente a la Defensora de Familia
del ICBF de Neiva, para que diera el trámite ordenado en la Resolución No. 05
de enero 31 de 2012 de la Comisaria de Familia de Algeciras, en concordancia
con lo ordenado en los artículos 82 y 98 de la Ley de Infancia, por ser la
autoridad competente.
1.5.
Con base en lo
anterior, el 30 de abril de 2012, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva,
radicó ante la Oficina Judicial de Neiva, un escrito en el que presentó
colisión de competencias, por cuanto la Comisaría de Algeciras había remitido el
proceso a esa Defensoría de Familia con los términos vencidos para continuar
con el mismo, razón por la cual éste había sido remitido a los juzgados de
familia-reparto, por ser aquellos la autoridad competente para conocerlo, de
conformidad con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley de Infancia.
1.6.
Por su parte, el
Juez Segundo de Familia de Neiva, no envió el expediente al Superior para que
tramitara la colisión de competencias, sino que, lo envió nuevamente al
Director del ICBF de la Regional Huila, para que tomara las medidas legales al
respecto.
1.7.
El ICBF de Neiva,
el cuatro de junio de 2012, volvió a enviar el proceso al Juez Segundo de
Neiva, obteniendo como resultado un auto de cúmplase de dicho funcionario
judicial, del seis de junio de 2012, en el que se lo remitió nuevamente.
1.8.
En vista de lo
anterior, el ocho de junio de 2012, el ICBF de Neiva envió el proceso a la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la que, mediante
providencia del 23 de agosto de 2012, resolvió que era el Juzgado Segundo de
Familia de la ciudad de Neiva, la autoridad competente para asumir el
conocimiento del asunto y le envió las actuaciones para lo de su cargo.
1.9.
En acatamiento a lo
resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 10
de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, admitió el proceso
de restablecimiento de derechos de los niños, ordenando correr traslado a las
partes por el término de tres días.
1.9.1. En apoyo para cumplir con las
notificaciones ordenadas, el 15 de diciembre de 2012, la Comisaría de Familia
de Algeciras notificó personalmente a Abel Bermeo padre de los menores Juan
Carlos y Andrea Camila Bermeo Fajardo, pero no notificó a Marleni Quimbayo,
madre de los tres menores y única representante legal de Yessica Marleni
Quimbayo Capera, a pesar de haberlo solicitado el juzgado, bajo el argumento de
que la nombrada señora vivía en otro municipio.
1.9.2. El 15 de enero de 2013, ingresó al
despacho del Juzgado Segundo de Familia de Neiva el proceso referido, con la
anotación de que el auto del 10 de octubre 2012 estaba parcialmente cumplido,
por cuanto se había notificado al padre de los menores sin que se hubiese
podido hacer lo mismo con la madre de aquellos.
1.9.3. El 12 de febrero de 2013, sin haber
decretado más pruebas que las recolectadas por la Comisaría de Familia de
Algeciras, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, profirió sentencia de fondo
en la que ordenó ratificar la situación de vulneración de derechos de los
menores Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea
Camila Bermeo Fajardo, contenida en las Resoluciones números 052 de 14 de
agosto de 2011 y 05 del 31 de enero de 2012, proferidas por la Comisaría de
Familia de Algeciras, y, ordenó remitir el expediente a la Regional del ICBF
del Huila para que fuera repartido entre los defensores de familia de Neiva, a
efectos de que se estudiara la posibilidad de declarar a los menores en situación
de adoptabilidad.
1.10.
Luego de lo anterior,
la Defensora de Familia del ICBF de Neiva interpuso una acción de tutela contra
el Juez Segundo de Familia de dicha ciudad, exponiendo que con la providencia
por él proferida el 12 de febrero de 2013, se vulneraban los derechos de los
menores, pues no había resuelto de manera definitiva sobre su situación de
adoptabilidad, y la Comisaria de Familia de Algeciras había perdido competencia
para tal, así como lo había dispuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.
1.10.1. En dicha acción de amparo, la
Defensora de Familia del ICBF de Neiva, señaló que en el proceso adelantado por
el Juez Segundo de Familia de la misma ciudad, se habían presentado los
siguientes errores:
a.
No se notificó a la
madre de los tres menores y única representante de la menor Yessica Marleni.
b.
Se corrió traslado del
asunto a las partes por el término de tres días, cuando el artículo 100 de la
Ley de Infancia dispone que el traslado debe correrse por el término de cinco.
c.
En el auto admisorio,
no se vinculó al Ministerio Público, tal y como lo exige el artículo 95 de la
misma Ley de Infancia.
d.
El juzgado accionado en
esa oportunidad, no resolvió la situación jurídica de los niños, pues solo
ratificó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban y confirmó la
reubicación de los mismos en un hogar sustituto, tal y como lo hiciera la
Comisaría de Familia de Algeciras, remitiendo nuevamente el expediente al ICBF
de Neiva para que fuera repartido entre los defensores de familia con el fin de
que se examinara la posibilidad de declararlos en adoptabilidad. Con lo
anterior, le reasignó competencia a la autoridad administrativa que la había
perdido, tal y como lo definió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado.
e.
Luego de exponer lo
antes dicho, la accionante, en aquella oportunidad, manifestó que aparentemente
el Juzgado Segundo de Familia había confundido el procedimiento que le había
ordenado adelantar el Consejo de Estado, con el de la homologación.
1.10.2. Con base en lo anterior, la
tutelante solicitó que se le ordenara al Jugado Segundo de Familia de Neiva,
asumir la competencia del proceso de restablecimiento de derechos de los
menores; dar al mismo el trámite prescrito en el artículo 100 de la Ley de
Infancia, respetado el tiempo de dos meses de que habla el artículo 119 de la
misma y; resolver definitivamente la situación de adoptabilidad de los niños.
1.11.
La Sala Civil del
Tribunal de Neiva, en fallo del 15 de marzo de 2013, como juez de primera
instancia, le señaló al juez hoy accionante los errores en los que había
incurrido dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores
implicados y le ordenó reponer la actuación, observando las directrices que le
señaló en dicha providencia[2].
1.12.
El Juez Segundo de
Familia de Neiva, apeló dicho fallo, argumentando que, las pruebas recaudadas
ante la Comisaría eran suficientes, que él tenía cuatro meses para resolver el
caso y no dos, de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Infancia y
Adolescencia, y que él no era el competente para resolver sobre la situación de
adoptabilidad de los menores, pues dicha potestad recaía exclusivamente en los
defensores de familia tal y como lo dispone el artículo 98 de la Ley de
Infancia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
confirmó en su integridad la sentencia apelada, mediante providencia del ocho
de mayo de 2013.
1.13.
A pesar de lo
anterior, el Juez Segundo de Familia de Neiva no dio cumplimiento a lo ordenado
en el fallo del 15 de marzo de 2013, por lo que la Defensora de Familia de
Nieva, mediante escrito del 18 de diciembre de 2013, promovió incidente de
desacato, el cual fue conocido por la misma Sala Civil del Tribunal de Neiva.
1.14.
Mediante
providencia del cuatro de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal de Neiva
resolvió que el Juez Segundo de Familia de esa ciudad había desacatado la orden
judicial que mediante tutela había proferido dicha autoridad, el 15 de marzo de
2013. Por lo anterior, lo sancionó imponiéndole un día de arresto, una multa de
un salario mínimo legal mensual vigente y, ordenó que se enviaran las copias de
la actuación surtida dentro de dicho incidente, a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal de Neiva, con el fin de que se iniciaran las
investigaciones respectivas, conforme lo prescriben los artículos 27 y 53 del
Decreto 2591 de 1991.
1.15.
Dicha decisión, en
el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada en su integridad por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
del 31 de marzo de 2014.
1.16. Como consecuencia de lo anterior, el Juez
Segundo de Familia de Neiva, Hernando Gaitán Gaona, presenta la acción de
tutela de la referencia, contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, el
cuatro de marzo de 2014, y, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, el 31 de marzo del mismo año, con las cuales, la primera de las
autoridades judiciales lo sanciona por desacato y, la segunda, en el grado de
consulta del que trata el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,
confirma lo decidido por el a quo.
1.16.1.
En su escrito de tutela manifiesta que, en efecto, en el despacho a su cargo,
se tramitó un proceso de restablecimiento de derechos de los niños Yessica
Marleni Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo
Fajardo, en el cual se ordenó como medida de protección, la ubicación de los
menores en un hogar sustituto.
1.16.2.
Que por error de procedimiento, el cual consistió en no notificar del auto
admisorio del trámite de restablecimiento de derechos de los menores, a la
Procuradora Judicial de Familia y a la madre de aquellos, mediante sentencia de
tutela del 15 de marzo de 2013, la Sala Civil del Tribunal de Neiva, amparó los
derechos fundamentales de los menores, dejando sin efectos la actuación surtida
y ordenado que en el término de 48 horas se reiniciaran los trámites pertinentes
para reponerla, sin dar más especificaciones.
1.16.3.
Expuso que, a pesar de haber apelado dicho fallo, el mismo fue confirmado por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no fue seleccionado
por la Corte Constitucional.
1.16.4.
Según relata, inició el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de
los niños, conforme lo disponen los artículos 435 a 440 del Código de
Procedimiento Civil -en adelante C.P.C.-; profirió sentencia el nueve de
diciembre de 2013, mediante la cual ratificó la situación de vulnerabilidad en
la que se encontraban los menores y; ordenó que continuaran reubicados en un
hogar sustituto, hasta tanto la Defensora de Familia, autoridad competente, decidiera
la declaratoria de adoptabilidad de ser el caso para, posteriormente, iniciar
el proceso de adopción.
1.16.5.
Manifestó que no entiende cómo el Tribunal de Neiva lo sancionó por desacato,
por no haber definido la situación de adoptabilidad de los menores, cuando esa
orden no la impartió en su sentencia del 15 de marzo de 2013. Expuso, además,
que dicha pretensión no fue elevada por la señora Defensora de Familia del ICBF,
ni en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, ni en
la acción de tutela primigenia, por lo que, encuentra que la motivación de la
sanción que se le impuso resultó novedosa y modificatoria del sentido de la
sentencia de tutela del 15 de marzo de 2013, lo cual vulneró su derecho
fundamental al debido proceso.
1.16.6.
En su sentir, las providencias atacadas por vía de tutela, adolecen de los
defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por cuanto, en el trámite de la
tutela inicial, esto es, la que terminó con la sentencia proferida por el
Tribunal el 15 de marzo de 2013; no se notificó a los padres de los menores
(Marleni Quimbayo y Abel Bermeo) ni a la madre sustituta de aquellos (Yolanda
Arciniegas), del auto admisorio de la misma, de la sentencia en la que les
fueron amparados sus derechos, del auto que concedió la impugnación por él
presentada, ni de las decisiones que se tomaron a lo largo del proceso. Por lo
anterior, resalta que el Tribunal de Neiva le recriminó el hecho de no haber
notificado del trámite de restablecimientos de los derechos de los menores a su
madre, y éste, aparentemente incurrió en el mismo yerro en el curso del proceso
de la primera acción de tutela.
1.16.7.
De igual forma, solicita se decrete la nulidad del proceso de restablecimiento
de derechos de los menores, llevado a cabo por el despacho a su cargo, por
cuanto él no era la autoridad competente para definir la situación de
adoptabilidad de los mismos, en tanto la Comisaría de Familia de Algeciras no
había perdido competencia para fallar de fondo. Sobre esto, manifestó:
1.16.7.1.
“La Comisaría de Familia del Municipio de Algeciras Huila, nunca perdió
competencia, pues si observamos el oficio número 062 del 21 de marzo de 2012
(folio 37 del expediente de restablecimiento de derechos), dirigido por la
defensora de familia I.C.B.F. CAIVAS, al juzgado de familia de Neiva - reparto-
mediante el cual se remite el expediente para los trámites respectivos, allí se
lee claramente que según las cuentas de los términos de esa funcionaria, el
plazo que tenía la comisaria de familia para definir el restablecimiento de
derechos de los niños citados, le vencieron (sic) el 4 de febrero de 2012, y la
fecha de ejecutoria de la resolución No.- 005 del 31 de enero de 2012, fue el 6
de febrero de 2012, decidiendo motu proprio sin ningún fundamento legal y
erróneamente, que había perdido competencia la comisaria de familia mencionada
porque dentro de los términos de ejecutoria, hubo dos días después del 4 de
febrero de 2012, fecha de vencimiento del plazo para resolver el restablecimiento
de derecho[s], y por eso procedió a remitir el proceso al juzgado de familia
reparto, cuando la resolución que define el asunto es proferida dentro del
término de los 6 meses que otorga la ley para resolver el trámite de
restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que son 4 meses más 2 de
prórroga de competencia que se la concedió la Directora del I.C.B.F. de Neiva”.[3]
1.16.7.2.
Con base en lo anterior, expone que la Defensora de Familia no contabilizó de
manera correcta los términos, teniendo en cuenta la ejecutoria de las
providencias.
1.16.7.3.
Además de lo anterior, para sustentar la presunta nulidad en la que se incurrió
el proceso de restablecimiento de derechos de los menores, adelantado por el
despacho a su cargo, manifiesta que, según los artículos 119 y 120 del Código
de la Infancia y Adolescencia, el despacho competente para conocer del proceso
de restablecimiento de los menores implicados no era el suyo, sino, el juzgado
promiscuo municipal de Algeciras Huila.
1.16.7.3.1.
En efecto, señala que el numeral 4º del artículo 119 del citado Código, dispone
que el juez de familia en única instancia es competente para “[r]esolver
sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de
Familia haya perdido competencia […]”, y, a renglón seguido, el artículo
120 establece que “el juez civil municipal o juez promiscuo municipal
conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en
única instancia en los lugares donde no exista éste”. Norma, ésta última,
concordante con lo prescrito por el numeral 5º del artículo 14 del C.P.C que le
atribuye competencia en única instancia a los jueces municipales “[d]e los
procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el
municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia”.
1.16.7.3.2.
Con base en lo anterior, reitera que el competente para haber conocido del
proceso de restablecimiento de derechos de los menores implicados no eran los
juzgados de familia de la ciudad de Neiva, si no, los juzgados promiscuos
municipales de Algeciras Huila, por disposición expresa de las normas antes
citadas. Manifiesta que, a pesar de que el Consejo de Estado le asignó
competencia al despacho su cargo, no mencionó por ninguna parte lo dispuesto
por el artículo 120 del Código de la Infancia y Adolescencia.
1.16.7.3.3.
Para sustentar el anterior argumento, anexó copia de un auto del 13 mayo de
2014, de la Sala Civil del Tribunal de Neiva, mediante el cual, en un caso
similar, resolviendo un conflicto de competencia entre la Comisaria de Familia
de Teruel Huila y el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, sobre un proceso de
restablecimiento de derechos, se le asignó competencia para conocer del asunto
a la última de las autoridades.
1.16.8.
Finalmente, el juez accionante solicita que la sanción impuesta por desacato
sea revocada, porque no actuó con dolo ni culpa, ni hay pruebas en el
expediente que sustenten las medidas que se tomaron en su contra. Le preocupa
el hecho de no poder acatar la orden impuesta por el Tribunal de Neiva, en la
providencia del cuatro marzo de 2014, confirmada por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2014, por cuanto el
expediente estaba en poder de la Defensora de Familia de Neiva, en cumplimiento
de lo ordenado por él en su fallo del 12 de febrero de 2013.
1.17.
Por último, expone
que las providencias atacadas trasgreden el principio del non bis in ídem,
al ordenar que su actuar sea investigado tanto por la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como por la Fiscalía Delegada
ante el Tribunal Superior de Neiva.
II.
Pretensiones
2.1.
Con fundamento en los
hechos anteriormente narrados, el accionante solita como medida provisional, a
efectos de evitar un perjuicio irremediable, se decrete la suspensión de la
sanción por desacato a sentencia de tutela, proferida el cuatro de marzo de
2014, por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, la cual fue confirmada, el 31 de
marzo del mismo año, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
2.2.
Además, solicita
tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, y de
presunción de inocencia, para que así, en la sentencia que ponga fin al amparo:
“1). Se declare la nulidad de todo lo actuado en el
proceso de tutela, por falta de notificación de las decisiones tomadas en dicho
trámite a los progenitores de los niños, señores MARLENY QUIMBAYO y ABEL
BERMEO, lo mismo que por falta de notificación a YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS,
madre sustituta y quien detenta la custodia y cuidado personal de los citados
niños, y en su defecto, se ordene renovar la actuación respectiva, notificando
a estas personas de dichos trámites para que puedan ejercer su derecho de
defensa y respetar el derecho al debido proceso (Numeral 9 Artículo 140 C.P.C.
y Artículo 16 decreto 2591 de 1991).
2). Se declare la nulidad de todo lo actuado en el
proceso de tutela, por falta de competencia para conocer del proceso de
restablecimiento de derechos de los niños YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN
CARLOS BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO, pues la competencia
radica exclusivamente en el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ALGECIRAS-HUILA-REPARTO-,
conforme lo señalado en el artículo 120 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, en concordancia con lo ordenado en el numeral 5º del artículo 14
del Código de Procedimiento Civil (Numeral 2 Artículo 140 C.P.C.).
3). Se acepte mi legitimidad por activa en este
proceso, por actuar en defensa de los citados niños a tener una familia, a la
vida digna y demás concordantes, lo mismo a los progenitores de estos niños, y
demás derechos que resulten conculcados, y por el suscrito tener interés en el
resultado de este proceso de tutela, por cuanto se me han afectado mis derechos
fundamentales antes mencionados.
4). En caso de no prosperar las dos anteriores
pretensiones, solicito proteger subsidiariamente mis derechos fundamentales
aquí invocados y dejar sin efectos la sanción por desacato impuesta por la Sala
Segunda Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y
confirmada por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, por no existir prueba que demuestre mi responsabilidad y
culpabilidad, y porque la sanción está soportada en una sentencia proferida
dentro de un proceso que es nulo y así se debe declarar, por falta de
notificación a los progenitores de los citados niños YESSICA MARLENY QUIMBAYO
CAPERA, JUAN CARLOS BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO, y falta de
notificación a la persona que los tiene bajo su cuidado, (madre sustituta) y
por falta de competencia, en razón a que en nuestro derecho positivo
sancionatorio, está proscrita toda responsabilidad objetiva, tal como lo señala
los artículos 12 del Código penal y 13 del Código Disciplinario Único”[4].
III. Trámite de la acción de amparo
3.1. La acción de tutela de la referencia fue admitida
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, mediante providencia del cuatro de marzo de 2014.
3.2. En la misma, se ordenó notificar al juzgado
accionado, se vinculó a los señores Marleny Quimbayo y Abel Bermeo y, a la
Procuraduría Regional Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,
la Adolescencia y la Familia. Las respuestas a tales requerimientos fueron del
siguiente tenor:
3.2.1. Por su parte, el Juez Segundo de Familia de
Neiva, el día seis de marzo de 2013, presentó dos escritos. En el primero, de
manera escueta informó el trámite que ante su despacho, había tenido el proceso
de restablecimiento de derechos de los menores[5].
En el segundo, reiteró que por disposición legal, era incompetente para
declarar la situación de adoptabilidad de los menores Yessica Marleny Quimbayo
Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo[6].
3.2.2. De otro lado, la Procuradora Judicial de
Familia de la ciudad de Neiva, presentó un escrito en el que resumió el trámite
que había recibido el proceso de restablecimiento de derechos de los menores, y
manifestó que era al Juzgado Segundo de Familia, la instancia que debía
pronunciarse sobre la situación de adoptabilidad o no en la que se encontraban
los menores encartados[7].
3.2.3. Finalmente, los demás vinculados a la acción de
amparo, guardaron silencio.
IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión
4.1. Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
4.1.1.
Como juez de primera instancia, la referida Sala, mediante auto del nueve de
junio de 2014, admitió la acción de amparo y ordenó vincular al ICBF-Regional
del Huila, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la
Infancia la Adolescencia y la Familia-Regional del Huila, a la Defensoría de
Familia-Regional del Huila, a la Comisaría de Familia de Algeciras Huila y, a
los señores Abel Bermeo Fajardo y Marleny Quimbayo Capera.
4.1.2.
Expuso que ante una acción de tutela interpuesta en contra de un incidente de
desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: “(1) si el
juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela
originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,
finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria”[8].
4.1.2.1.
Entonces, en la mira los anteriores parámetros, resolvió que el Tribunal
Superior de Neiva, en el fallo del 15 de marzo de 2013, expuso con claridad los
lineamientos con base en los cuales el juez accionante debía reponer la
actuación surtida, los cuales fueron los siguientes: “a) darle al proceso de
restablecimiento de derechos, el trámite correspondiente al de un procedimiento
verbal sumario, de manera que pueda concluirse en dos meses como lo exige la
ley; b) vincular a la actuación al Representante del Ministerio Público y
notificar en debida forma a los progenitores de los menores involucrados en el
proceso; c) recaudar el material probatorio suficiente para soportar la
decisión de manera que sea posible determinar la existencia de una real
situación de abandono, y d) definir en forma definitiva la medida que deba
adoptarse con los menores, pues el Tribunal consideró que: “No es cierto, como
lo indica la autoridad judicial accionada (…), que el juez no pueda decretar la
adoptabilidad”[9].
4.1.2.1.1.
Así, consideró que el juez accionante, a pesar de que el Tribunal de Neiva le
dijo cuáles eran los parámetros para que tuviera en cuenta a efectos de rehacer
la actuación anulada -los que fueron confirmados por la Sala de Casación Civil
de la misma Corte-, los pretermitió, en su mayoría, sin justificación alguna.
4.1.2.1.2.
Si bien, rescató que el actor le dio al proceso de restablecimiento de derechos
de los menores el trámite del verbal sumario; ordenó notificar personalmente a
sus padres a quienes finalmente les nombró curador ad litem; vinculó al
Ministerio Público y decretó y practicó pruebas; censuró el hecho de que
hubiese omitido definir si los menores se encontraban o no en situación de
adoptabilidad e insistiera en trasladar dicha competencia al Defensor de
Familia, quien según el a quo “claramente no era el llamado para
definir el asunto”[10],
tal y como también lo había reconocido en su momento, la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
4.1.2.1.3.
Con base en lo anterior, consideró que la orden proferida en el fallo de tutela
del 15 de marzo de 2013 había sido lo suficientemente clara y, no obstante, sin
justificación alguna, había sido parcialmente desacatada por el actor, por lo
cual encontraba ajustada a derecho la sanción impuesta por el Tribunal de Neiva,
mediante providencia del
cuatro marzo de 2014, que
fuera confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 31 de
marzo del mismo año.
4.1.2.2.
Valorando el segundo de los parámetros, el a quo consideró que al actor
se le respetó su derecho al debido proceso, pues en el trámite incidental tuvo
plenas garantías para ejercer la defensa de sus derechos. Descartó que se
hubiera trasgredido el principio del non bis in ídem, por cuanto las
investigaciones disciplinaria y penal que se ordenaron adelantar en su contra
son de naturaleza distinta y, finalmente, frente a la solicitud de nulidad por
falta de notificación a los interesados dentro de la acción de tutela
interpuesta por la señora Defensora de Familia del ICBF contra el juez
accionante, manifestó: “[…] no puede esta Sala actuar como juez de instancia,
y por tanto le está vedado modificar o anular la sentencia de tutela que dio
origen al trámite incidental”[11].
4.1.2.3.
Por último y con base en el tercer parámetro estudiado, resolvió que la
providencia censurada “no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho
menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es
permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, por lo que el amparo
tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad” [12].
4.1.3.
Con base en las anteriores consideraciones, en fallo del 18 de junio de 2014,
resolvió negar la tutela a los derechos invocados por el Juez Segundo de
Familia de Neiva.
4.2. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia
4.2.1.
El actor impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el C.P.C no
establece que el término para resolver de fondo el proceso de restablecimiento
de derechos sea de dos meses; que el competente para definir la situación o no de
adoptabilidad de los niños es exclusivamente el defensor de familia; que se
vulneró el principio del non bis in idem porque el Tribunal de Neiva
ordenó investigarlo disciplinariamente dos veces por los mismos hechos, tanto en
la sentencia de tutela como en el auto que resolvió el desacato; y, que en la
tutela inicial, los padres de los menores y la madre sustituta no fueron
vinculados al trámite, lo que anula dicho proceso.
4.2.2.
La alzada fue resuelta por la Sala de Casación Penal, que confirmó en su
integridad lo fallado en primera instancia, mediante providencia del 21 de
agosto de 2014.
4.2.3.
Adicionalmente, sobre la presunta nulidad del proceso de tutela inicial, por
ausencia de notificación a los padres de los menores, consideró que: “[…]a
diferencia de lo indicado por el libelista, se observa que en el trámite de
tutela censurado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva
a través del auto del 4 de marzo de 2013 por medio del cual avocó conocimiento
de la acción, vinculó al trámite a Marleny Quimbayo y a Abel Bermeo (f. 114
cuaderno Nº 2). // Además obra en el infolio copia del telegrama Nº 1792,
proferido por la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
accionado dirigido al municipio del Algeciras en el que se le comisiona para
que proceda al enteramiento de la acción de tutela a los progenitores de los
menores (f. 119 cuaderno Nº 2). // No puede pretenderse teniendo en cuenta los
principios de celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la
acción de tutela, conforme al artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, que sean
aplicables las normas materias de notificación en los procedimientos
ordinarios. Además, en cuanto a la falta de vinculación a la señora Yolanda
Arciniegas, madre sustituta de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F., ésta no
resultaba necesaria toda vez que la decisión adoptada dentro del trámite
tutelar no afectaba sus intereses ni la de los menores, quienes se encontraban
representados por el ICBF”[13].
4.2.4.
Para terminar, concluyó que las providencias censuradas no se avistaban
caprichosas ni arbitrarias, y que, en sede de tutela no reabriría el debate
probatorio que ya se había dado en el trámite incidental, sobre los hechos que
dieron lugar a la sanción impuesta al actor. Sobre esto, señaló: “[d]icha
decisión al ser consultada, fue ratificada por la Sala de Casación Civil de
esta Corporación, de suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión
cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato
de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional,
siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para
proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y
fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o
arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la
valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental
cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho,
pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de
tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada solo porque el
accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó
en tal pronunciamiento”[14].
V. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
5.1. Copia del expediente de restablecimiento
de derechos de los menores, llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Familia de
Neiva Huila.
5.2. Copia del expediente de la acción de
tutela interpuesta por la Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana ICBF
CAIVAS-Regional Huila, en representación de los menores; contra el Juzgado
Segundo de Familia de Neiva.
5.3. Copia del trámite incidental, promovido
por la Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana ICBF CAIVAS-Regional
Huila, en representación de los menores; contra el Juez Segundo de Familia de
Neiva, por no haber acatado las órdenes dadas por el Tribunal de Neiva, en el
fallo de tutela del 15 de marzo de 2013, que fueron en su integridad
confirmadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del ocho de mayo de 2013.
VI. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
6.1. En la Secretaría General de esta
Corporación, el 10 de diciembre de 2014, fue recibido un oficio dirigido por el
Juez Segundo de Familia de Neiva, mediante el cual adjuntó copia de la
sentencia proferida por su despacho, el dos de julio de 2014, en la cual, con
la asistencia de la Procuradora Judicial de Familia de Neiva; la Defensora de
Familia; el curador ad litem de los padres de los menores y el señor
Abel Bermeo; resolvió, entre otras, declarar en situación de vulneración de
derechos a los menores y adoptar como medida de protección o de
restablecimiento de derechos, la declaración de adoptabilidad de aquellos, remitiendo
el expediente al ICBF Regional Huila, para que adelantara el trámite de
adopción respectivo, mientras tanto, dispuso que los niños estuvieran en el
hogar sustituto asignado.
6.2. La parte resolutiva del nuevo fallo, es
la siguiente:
5.2.1. “PRIMERO: DECLARAR en situación
de vulneración de derechos de (sic) los niños YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA,
JUAN CARLOS BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO.
SEGUNDO: ADOPTAR como medida de protección,
o de restablecimiento de derechos la declaración de adoptabilidad de los niños
mencionados, de acuerdo a lo señalado en el numeral 6º del Art. 53 y Numeral 14
del Art. 82 de la ley de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual, se
remitirá el expediente al ICBF Regional Huila, para que adelante el trámite de
adopción respectivo. Inscríbase esta sentencia en el libro de varios de la
Registraduría Municipal del Estado Civil de Solita Caquetá, y de Algeciras
Huila, donde se encuentran registrados los citados niños. (Art. 108 Ley de la
Infancia y la Adolescencia). Por secretaría ofíciese en tal sentido.
TERCERO: Mientras se cumple el trámite de
la adopción, los niños mencionados continuarán ubicados en el hogar sustituto
de la señora YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS, hasta decisión en contrario, que debe
ser la adopción de éstos.
CUARTO: Remitir este expediente a la
Dirección Regional del ICBF del Huila para lo de su competencia.
QUINTO: Ordenar a la Defensoría de Familia
del ICBF de Neiva que adelante los trámites administrativos y judiciales
respectivos para lograr establecer la verdadera filiación materna de la niña
ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO. Por secretaría ofíciese en tal sentido.
SEXTO: OFICIAR a la Fiscalía General de la
Nación para que investigue el presunto delito contra la libertad, integridad y formación
sexual en que haya podido incurrir el señor ABEL BERMEO FAJARDO, siendo
presunta víctima la niña YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA. Por secretaría
ofíciese en tal sentido remitiendo copia auténtica de ésta sentencia.
SEPTIMO: NEGAR, lo solicitado por el señor
Curador Ad Litem y por el señor ABEL BERMEO FAJARDO, de acuerdo a lo señalado
en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: En firme esta providencia, previa
anotación en los libros radicadores y sistemas, remítase por Secretaría el
expediente a la Dirección Regional del ICBF del Huila.
Lo aquí decidido queda notificado en
estrados (artículo 325 C. de P.C.).
No siendo otro el objeto de la presente
diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron”[15].
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
7.1. Competencia
7.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del
seis de octubre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Diez, con
fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del
artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
7.1.2. En cumplimiento a lo previsto en el inciso 2º
del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación, el presente asunto
fue puesto en conocimiento de la Sala Plena, que decidió que el mismo se
fallara por esta Sala de Revisión.
7.2. Problema jurídico
7.2.1. De acuerdo con lo descrito en el
acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil del
Tribunal de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de
inocencia del actor, en su condición de Juez Segundo de Familia de la ciudad de
Neiva; como consecuencia de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental en
los que habrían incurrido al momento de proferir la sanción por desacato, en
primera instancia, mediante providencia del cuatro de marzo de 2014 y, de
confirmarla, en el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de marzo de 2014,
respectivamente.
7.2.2. Para efectos de dar solución a este
asunto y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido
de dos providencias judiciales, la Sala reiterará la (i) jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales, (ii) la posibilidad de
interponer una acción de tutela contra las providencias que resuelven el
incidente de desacato y, (iii) la cosa juzgada constitucional que ampara
a las decisiones de tutela que se encuentran en firme. Luego de las anteriores
consideraciones, procederá a resolver el caso concreto.
7.3. La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
7.3.1. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos
fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone lo
siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
7.3.2. Bajo
tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente
que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones
de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales[16]. Sin embargo,
dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional,
de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo
constitucional.
7.3.3. La
anterior consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio
texto de la Constitución Política, cuyo artículo 86 -atrás señalado-, establece
que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.
7.3.4. Lo
anterior tiene sentido, en tanto todos
los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las
personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las
actuaciones de la autoridad judicial respectiva.
7.3.5. Además,
porque se debe garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de
las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia
de la que gozan dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la
Sentencia C-590 de 2005, al sostener que:
7.3.5.1.
“[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
7.3.5.2. En
este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar
suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que
por su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte
o, imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso
concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que: “[s]e trata de
una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos
los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso
judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata
entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que
integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[17]
7.3.6. Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad
procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su
prosperidad.
7.3.7. Así,
en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
los siguientes:
7.3.7.1. “a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[20].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
7.3.8. Ahora
bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos
antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado
alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad, que
constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial
al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados por la
sentencia de constitucionalidad en cuestión, así:
7.3.8.1. “… [A]hora, además de los
requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra
una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[25].
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[26]
7.3.9. En
suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de
manera excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para
su procedibilidad y se configure alguna de las causales específicas
definidas por esta Corporación.
7.3.10. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a
estudiar si resulta posible la interposición de una acción de tutela contra
las decisiones judiciales que se tomen en el trámite del incidente de desacato
por el incumplimiento de una orden proferida en sede de tutela. Lo anterior,
por cuanto no es posible interponer una tutela contra otra acción de la misma
naturaleza.
7.4. La posibilidad de interponer una acción de tutela contra las
providencias que resuelven el incidente de desacato
7.4.1. El artículo 27 del
Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:
7.4.1.1. “Cumplimiento del fallo. Proferido
el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le
requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento
disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir
proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y
adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El
juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que
cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás
efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que
esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza”
7.4.2. Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala:
7.4.2.1. “Desacato. La persona que
incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta
de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico[27] quien decidirá dentro de los tres días
siguientes si debe revocarse la sanción.”
7.4.3. En relación con lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por desacato tiene como
propósito lograr que se cumplan de manera definitiva las órdenes proferidas por
el juez de tutela, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados
por el actor. Así, esta Corporación ha considerado que “la sanción que el
juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no
persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción
impetrada” [28].
7.4.4. De la misma forma, las disposiciones
del decreto reglamentario de la acción de amparo antes trascritas, llevan a
concluir que contra las decisiones tomadas en el trámite del incidente de
desacato no procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia
sancione a quien ha incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisión
será consultada ante el Superior[29].
Así mismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, “las decisiones que se
tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la
Corte Constitucional para su eventual Revisión”[30].
7.4.5. Abordando el mismo tópico, esta
Corporación también se ha ocupado de estudiar la procedencia de la acción de
tutela contra las providencias por medio de las cuales se resuelve un incidente
de desacato. Así, ha expuesto que, en principio, la acción de tutela no procede
para atacar las decisiones
proferidas durante el trámite incidental de desacato.
7.4.6. Sin embargo, ha dejado en claro que sólo de manera
excepcional, la acción de amparo procede para atacar tal tipo de decisiones,
siempre que tengan ocurrencia los requisitos de procedencia y procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales ya señalados, y por tanto,
se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado.
Únicamente, en ese escenario, se contempla el concurso del juez constitucional
en proc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.