Sentencia T-059 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-059-15 Sentencia T-059/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional Según la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere El juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato, deberá verificar (i) si el juez del incidente se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no resultó arbitraria. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL QUE AMPARA LAS DECISIONES DE TUTELA QUE SE ENCUENTRAN EN FIRME ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto providencias que sancionaron por desacato al actor, no incurrieron en ninguna causal específica de procedibilidad Referencia: Expediente T- 4.522.946 Acción de tutela instaurada por el Juez Segundo de Familia de Neiva Huila contra la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas el 18 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el 21 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. I. ANTECEDENTES El señor Hernando Gaitán Gaona, en su condición de Juez Segundo de Familia de Neiva, actuando de manera directa, presentó acción de tutela contra las providencias dictadas por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -en adelante Sala Civil del Tribunal de Neiva-, el cuatro de marzo de 2014 y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2014; con base en los siguientes Hechos 1.1. El cuatro de agosto de 2011, el Comisario de Familia de Algeciras- Huila, en uso de sus facultades, profirió el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera de nueve años, Juan Carlos Bermeo Quimbayo de cinco años y, Andrea Camila Bermeo Fajardo de tres años de edad, quienes al parecer estaban en situación de abandono por parte de sus padres Marleni Quimbayo y Abel Bermeo, último de los cuales es padre solamente de Juan Carlos y Andrea Camila. 1.1.1. En el trámite de dicho proceso, el 14 de agosto de 2011, como medida de restablecimiento de derechos, se ordenó ubicar a los menores en un hogar sustituto, entre otras razones, porque la menor Yesica Marleni refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro Abel Bermeo. 1.1.2. Finalmente, mediante Resolución No. 05 del 31 de enero de 2012, se ratificó la situación de vulneración de derechos de los menores antes dichos y se ordenó remitir toda la actuación al ICBF Caivas la Gaitana de Neiva, para que fuera repartido entre los Defensores de Familia de dicha institución, a fin de que, previos los estudios, se examinara la posibilidad de declarar a los menores en situación de adoptabilidad. Para lo anterior, la autoridad inicial envió el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, el cual fue recibido el 13 de febrero de 2012 en dicha regional. 1.2. Recibido el proceso en el ICBF de Neiva y constatándose que el mismo había sido remitido de manera incompleta, por oficio de febrero 20 de 2012, se le solicitó a la Comisaría de Familia de Algeciras, que enviara en medio físico y en original el expediente de restablecimiento de derechos de los menores, el cual se recibió nuevamente el 14 de marzo de 2012. 1.3. Según manifestó la Defensora del ICBF de Neiva, habiendo tenido en cuenta las inconsistencias que presentaba el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Algeciras, el insuficiente material probatorio en el que se basó el Comisario para declarar a los menores en situación de vulnerabilidad y, sobre la base de que la autoridad administrativa había perdido competencia para fallar, el 21 de marzo de 2012, remitió el asunto a los Juzgados de Familia de Neiva-Reparto. 1.3.1. En efecto, la señora Defensora sustentó la anterior decisión, en lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y Adolescencia -en adelante Ley de Infancia-, considerando que la autoridad administrativa había perdido competencia para pronunciarse sobre dicho asunto[1]. 1.3.2. Precisamente, la norma en cita dispone que la actuación administrativa de restablecimiento de derechos debe resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación, de lo contrario, la autoridad administrativa perderá competencia y el asuntó deberá ser remitido al juez de familia para que de oficio adelante el proceso respectivo. Si bien la norma establece que el término es de cuatro meses, también da la posibilidad de que el mismo se amplíe por una sola vez, por parte del director regional del ICBF, únicamente por dos meses más. 1.3.4. Entonces, teniendo en cuenta que la apertura de investigación fue del cuatro de agosto de 2011, los cuatro meses iniciales de los que habla la norma se cumplieron el cuatro de diciembre de 2011. Sin embargo, el dos de diciembre de 2011, el Defensor de Familia de Algeciras elevó petición ante la Regional del Huila solicitando la ampliación del término. A pesar de que la misma no fue contestada, solo hasta el 31 de enero de 2012, es decir dos meses después, el Defensor de Familia de Algeciras resolvió declarar la situación de vulnerabilidad de los menores. 1.3.5. Con base en lo anterior, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva, consideró que el término establecido por la Ley de Infancia y Adolescencia estaba superado y que el Juez de Familia era la autoridad competente para decidir de fondo sobre la situación de adoptabilidad de los menores implicados, por lo cual lo envió a la oficina de reparto para tales efectos. 1.4. Según dispuso la oficina de reparto, dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Neiva (actual accionante), que el 11 de abril de 2012 emitió auto de cúmplase, en el que ordenaba devolver el expediente a la Defensora de Familia del ICBF de Neiva, para que diera el trámite ordenado en la Resolución No. 05 de enero 31 de 2012 de la Comisaria de Familia de Algeciras, en concordancia con lo ordenado en los artículos 82 y 98 de la Ley de Infancia, por ser la autoridad competente. 1.5. Con base en lo anterior, el 30 de abril de 2012, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva, radicó ante la Oficina Judicial de Neiva, un escrito en el que presentó colisión de competencias, por cuanto la Comisaría de Algeciras había remitido el proceso a esa Defensoría de Familia con los términos vencidos para continuar con el mismo, razón por la cual éste había sido remitido a los juzgados de familia-reparto, por ser aquellos la autoridad competente para conocerlo, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley de Infancia. 1.6. Por su parte, el Juez Segundo de Familia de Neiva, no envió el expediente al Superior para que tramitara la colisión de competencias, sino que, lo envió nuevamente al Director del ICBF de la Regional Huila, para que tomara las medidas legales al respecto. 1.7. El ICBF de Neiva, el cuatro de junio de 2012, volvió a enviar el proceso al Juez Segundo de Neiva, obteniendo como resultado un auto de cúmplase de dicho funcionario judicial, del seis de junio de 2012, en el que se lo remitió nuevamente. 1.8. En vista de lo anterior, el ocho de junio de 2012, el ICBF de Neiva envió el proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la que, mediante providencia del 23 de agosto de 2012, resolvió que era el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Neiva, la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto y le envió las actuaciones para lo de su cargo. 1.9. En acatamiento a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, admitió el proceso de restablecimiento de derechos de los niños, ordenando correr traslado a las partes por el término de tres días. 1.9.1. En apoyo para cumplir con las notificaciones ordenadas, el 15 de diciembre de 2012, la Comisaría de Familia de Algeciras notificó personalmente a Abel Bermeo padre de los menores Juan Carlos y Andrea Camila Bermeo Fajardo, pero no notificó a Marleni Quimbayo, madre de los tres menores y única representante legal de Yessica Marleni Quimbayo Capera, a pesar de haberlo solicitado el juzgado, bajo el argumento de que la nombrada señora vivía en otro municipio. 1.9.2. El 15 de enero de 2013, ingresó al despacho del Juzgado Segundo de Familia de Neiva el proceso referido, con la anotación de que el auto del 10 de octubre 2012 estaba parcialmente cumplido, por cuanto se había notificado al padre de los menores sin que se hubiese podido hacer lo mismo con la madre de aquellos. 1.9.3. El 12 de febrero de 2013, sin haber decretado más pruebas que las recolectadas por la Comisaría de Familia de Algeciras, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, profirió sentencia de fondo en la que ordenó ratificar la situación de vulneración de derechos de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, contenida en las Resoluciones números 052 de 14 de agosto de 2011 y 05 del 31 de enero de 2012, proferidas por la Comisaría de Familia de Algeciras, y, ordenó remitir el expediente a la Regional del ICBF del Huila para que fuera repartido entre los defensores de familia de Neiva, a efectos de que se estudiara la posibilidad de declarar a los menores en situación de adoptabilidad. 1.10. Luego de lo anterior, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva interpuso una acción de tutela contra el Juez Segundo de Familia de dicha ciudad, exponiendo que con la providencia por él proferida el 12 de febrero de 2013, se vulneraban los derechos de los menores, pues no había resuelto de manera definitiva sobre su situación de adoptabilidad, y la Comisaria de Familia de Algeciras había perdido competencia para tal, así como lo había dispuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.10.1. En dicha acción de amparo, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva, señaló que en el proceso adelantado por el Juez Segundo de Familia de la misma ciudad, se habían presentado los siguientes errores: a. No se notificó a la madre de los tres menores y única representante de la menor Yessica Marleni. b. Se corrió traslado del asunto a las partes por el término de tres días, cuando el artículo 100 de la Ley de Infancia dispone que el traslado debe correrse por el término de cinco. c. En el auto admisorio, no se vinculó al Ministerio Público, tal y como lo exige el artículo 95 de la misma Ley de Infancia. d. El juzgado accionado en esa oportunidad, no resolvió la situación jurídica de los niños, pues solo ratificó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban y confirmó la reubicación de los mismos en un hogar sustituto, tal y como lo hiciera la Comisaría de Familia de Algeciras, remitiendo nuevamente el expediente al ICBF de Neiva para que fuera repartido entre los defensores de familia con el fin de que se examinara la posibilidad de declararlos en adoptabilidad. Con lo anterior, le reasignó competencia a la autoridad administrativa que la había perdido, tal y como lo definió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. e. Luego de exponer lo antes dicho, la accionante, en aquella oportunidad, manifestó que aparentemente el Juzgado Segundo de Familia había confundido el procedimiento que le había ordenado adelantar el Consejo de Estado, con el de la homologación. 1.10.2. Con base en lo anterior, la tutelante solicitó que se le ordenara al Jugado Segundo de Familia de Neiva, asumir la competencia del proceso de restablecimiento de derechos de los menores; dar al mismo el trámite prescrito en el artículo 100 de la Ley de Infancia, respetado el tiempo de dos meses de que habla el artículo 119 de la misma y; resolver definitivamente la situación de adoptabilidad de los niños. 1.11. La Sala Civil del Tribunal de Neiva, en fallo del 15 de marzo de 2013, como juez de primera instancia, le señaló al juez hoy accionante los errores en los que había incurrido dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores implicados y le ordenó reponer la actuación, observando las directrices que le señaló en dicha providencia[2]. 1.12. El Juez Segundo de Familia de Neiva, apeló dicho fallo, argumentando que, las pruebas recaudadas ante la Comisaría eran suficientes, que él tenía cuatro meses para resolver el caso y no dos, de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia, y que él no era el competente para resolver sobre la situación de adoptabilidad de los menores, pues dicha potestad recaía exclusivamente en los defensores de familia tal y como lo dispone el artículo 98 de la Ley de Infancia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en su integridad la sentencia apelada, mediante providencia del ocho de mayo de 2013. 1.13. A pesar de lo anterior, el Juez Segundo de Familia de Neiva no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 15 de marzo de 2013, por lo que la Defensora de Familia de Nieva, mediante escrito del 18 de diciembre de 2013, promovió incidente de desacato, el cual fue conocido por la misma Sala Civil del Tribunal de Neiva. 1.14. Mediante providencia del cuatro de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal de Neiva resolvió que el Juez Segundo de Familia de esa ciudad había desacatado la orden judicial que mediante tutela había proferido dicha autoridad, el 15 de marzo de 2013. Por lo anterior, lo sancionó imponiéndole un día de arresto, una multa de un salario mínimo legal mensual vigente y, ordenó que se enviaran las copias de la actuación surtida dentro de dicho incidente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva, con el fin de que se iniciaran las investigaciones respectivas, conforme lo prescriben los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 1.15. Dicha decisión, en el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de marzo de 2014. 1.16. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Segundo de Familia de Neiva, Hernando Gaitán Gaona, presenta la acción de tutela de la referencia, contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, el cuatro de marzo de 2014, y, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo del mismo año, con las cuales, la primera de las autoridades judiciales lo sanciona por desacato y, la segunda, en el grado de consulta del que trata el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, confirma lo decidido por el a quo. 1.16.1. En su escrito de tutela manifiesta que, en efecto, en el despacho a su cargo, se tramitó un proceso de restablecimiento de derechos de los niños Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, en el cual se ordenó como medida de protección, la ubicación de los menores en un hogar sustituto. 1.16.2. Que por error de procedimiento, el cual consistió en no notificar del auto admisorio del trámite de restablecimiento de derechos de los menores, a la Procuradora Judicial de Familia y a la madre de aquellos, mediante sentencia de tutela del 15 de marzo de 2013, la Sala Civil del Tribunal de Neiva, amparó los derechos fundamentales de los menores, dejando sin efectos la actuación surtida y ordenado que en el término de 48 horas se reiniciaran los trámites pertinentes para reponerla, sin dar más especificaciones. 1.16.3. Expuso que, a pesar de haber apelado dicho fallo, el mismo fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no fue seleccionado por la Corte Constitucional. 1.16.4. Según relata, inició el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, conforme lo disponen los artículos 435 a 440 del Código de Procedimiento Civil -en adelante C.P.C.-; profirió sentencia el nueve de diciembre de 2013, mediante la cual ratificó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los menores y; ordenó que continuaran reubicados en un hogar sustituto, hasta tanto la Defensora de Familia, autoridad competente, decidiera la declaratoria de adoptabilidad de ser el caso para, posteriormente, iniciar el proceso de adopción. 1.16.5. Manifestó que no entiende cómo el Tribunal de Neiva lo sancionó por desacato, por no haber definido la situación de adoptabilidad de los menores, cuando esa orden no la impartió en su sentencia del 15 de marzo de 2013. Expuso, además, que dicha pretensión no fue elevada por la señora Defensora de Familia del ICBF, ni en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, ni en la acción de tutela primigenia, por lo que, encuentra que la motivación de la sanción que se le impuso resultó novedosa y modificatoria del sentido de la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2013, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.16.6. En su sentir, las providencias atacadas por vía de tutela, adolecen de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por cuanto, en el trámite de la tutela inicial, esto es, la que terminó con la sentencia proferida por el Tribunal el 15 de marzo de 2013; no se notificó a los padres de los menores (Marleni Quimbayo y Abel Bermeo) ni a la madre sustituta de aquellos (Yolanda Arciniegas), del auto admisorio de la misma, de la sentencia en la que les fueron amparados sus derechos, del auto que concedió la impugnación por él presentada, ni de las decisiones que se tomaron a lo largo del proceso. Por lo anterior, resalta que el Tribunal de Neiva le recriminó el hecho de no haber notificado del trámite de restablecimientos de los derechos de los menores a su madre, y éste, aparentemente incurrió en el mismo yerro en el curso del proceso de la primera acción de tutela. 1.16.7. De igual forma, solicita se decrete la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos de los menores, llevado a cabo por el despacho a su cargo, por cuanto él no era la autoridad competente para definir la situación de adoptabilidad de los mismos, en tanto la Comisaría de Familia de Algeciras no había perdido competencia para fallar de fondo. Sobre esto, manifestó: 1.16.7.1. “La Comisaría de Familia del Municipio de Algeciras Huila, nunca perdió competencia, pues si observamos el oficio número 062 del 21 de marzo de 2012 (folio 37 del expediente de restablecimiento de derechos), dirigido por la defensora de familia I.C.B.F. CAIVAS, al juzgado de familia de Neiva - reparto- mediante el cual se remite el expediente para los trámites respectivos, allí se lee claramente que según las cuentas de los términos de esa funcionaria, el plazo que tenía la comisaria de familia para definir el restablecimiento de derechos de los niños citados, le vencieron (sic) el 4 de febrero de 2012, y la fecha de ejecutoria de la resolución No.- 005 del 31 de enero de 2012, fue el 6 de febrero de 2012, decidiendo motu proprio sin ningún fundamento legal y erróneamente, que había perdido competencia la comisaria de familia mencionada porque dentro de los términos de ejecutoria, hubo dos días después del 4 de febrero de 2012, fecha de vencimiento del plazo para resolver el restablecimiento de derecho[s], y por eso procedió a remitir el proceso al juzgado de familia reparto, cuando la resolución que define el asunto es proferida dentro del término de los 6 meses que otorga la ley para resolver el trámite de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que son 4 meses más 2 de prórroga de competencia que se la concedió la Directora del I.C.B.F. de Neiva”.[3] 1.16.7.2. Con base en lo anterior, expone que la Defensora de Familia no contabilizó de manera correcta los términos, teniendo en cuenta la ejecutoria de las providencias. 1.16.7.3. Además de lo anterior, para sustentar la presunta nulidad en la que se incurrió el proceso de restablecimiento de derechos de los menores, adelantado por el despacho a su cargo, manifiesta que, según los artículos 119 y 120 del Código de la Infancia y Adolescencia, el despacho competente para conocer del proceso de restablecimiento de los menores implicados no era el suyo, sino, el juzgado promiscuo municipal de Algeciras Huila. 1.16.7.3.1. En efecto, señala que el numeral 4º del artículo 119 del citado Código, dispone que el juez de familia en única instancia es competente para “[r]esolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia […]”, y, a renglón seguido, el artículo 120 establece que “el juez civil municipal o juez promiscuo municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista éste”. Norma, ésta última, concordante con lo prescrito por el numeral 5º del artículo 14 del C.P.C que le atribuye competencia en única instancia a los jueces municipales “[d]e los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia”. 1.16.7.3.2. Con base en lo anterior, reitera que el competente para haber conocido del proceso de restablecimiento de derechos de los menores implicados no eran los juzgados de familia de la ciudad de Neiva, si no, los juzgados promiscuos municipales de Algeciras Huila, por disposición expresa de las normas antes citadas. Manifiesta que, a pesar de que el Consejo de Estado le asignó competencia al despacho su cargo, no mencionó por ninguna parte lo dispuesto por el artículo 120 del Código de la Infancia y Adolescencia. 1.16.7.3.3. Para sustentar el anterior argumento, anexó copia de un auto del 13 mayo de 2014, de la Sala Civil del Tribunal de Neiva, mediante el cual, en un caso similar, resolviendo un conflicto de competencia entre la Comisaria de Familia de Teruel Huila y el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, sobre un proceso de restablecimiento de derechos, se le asignó competencia para conocer del asunto a la última de las autoridades. 1.16.8. Finalmente, el juez accionante solicita que la sanción impuesta por desacato sea revocada, porque no actuó con dolo ni culpa, ni hay pruebas en el expediente que sustenten las medidas que se tomaron en su contra. Le preocupa el hecho de no poder acatar la orden impuesta por el Tribunal de Neiva, en la providencia del cuatro marzo de 2014, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2014, por cuanto el expediente estaba en poder de la Defensora de Familia de Neiva, en cumplimiento de lo ordenado por él en su fallo del 12 de febrero de 2013. 1.17. Por último, expone que las providencias atacadas trasgreden el principio del non bis in ídem, al ordenar que su actuar sea investigado tanto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. II. Pretensiones 2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el accionante solita como medida provisional, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, se decrete la suspensión de la sanción por desacato a sentencia de tutela, proferida el cuatro de marzo de 2014, por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, la cual fue confirmada, el 31 de marzo del mismo año, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Además, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, y de presunción de inocencia, para que así, en la sentencia que ponga fin al amparo: “1). Se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, por falta de notificación de las decisiones tomadas en dicho trámite a los progenitores de los niños, señores MARLENY QUIMBAYO y ABEL BERMEO, lo mismo que por falta de notificación a YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS, madre sustituta y quien detenta la custodia y cuidado personal de los citados niños, y en su defecto, se ordene renovar la actuación respectiva, notificando a estas personas de dichos trámites para que puedan ejercer su derecho de defensa y respetar el derecho al debido proceso (Numeral 9 Artículo 140 C.P.C. y Artículo 16 decreto 2591 de 1991). 2). Se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, por falta de competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de los niños YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN CARLOS BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO, pues la competencia radica exclusivamente en el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ALGECIRAS-HUILA-REPARTO-, conforme lo señalado en el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo ordenado en el numeral 5º del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Numeral 2 Artículo 140 C.P.C.). 3). Se acepte mi legitimidad por activa en este proceso, por actuar en defensa de los citados niños a tener una familia, a la vida digna y demás concordantes, lo mismo a los progenitores de estos niños, y demás derechos que resulten conculcados, y por el suscrito tener interés en el resultado de este proceso de tutela, por cuanto se me han afectado mis derechos fundamentales antes mencionados. 4). En caso de no prosperar las dos anteriores pretensiones, solicito proteger subsidiariamente mis derechos fundamentales aquí invocados y dejar sin efectos la sanción por desacato impuesta por la Sala Segunda Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por no existir prueba que demuestre mi responsabilidad y culpabilidad, y porque la sanción está soportada en una sentencia proferida dentro de un proceso que es nulo y así se debe declarar, por falta de notificación a los progenitores de los citados niños YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN CARLOS BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO, y falta de notificación a la persona que los tiene bajo su cuidado, (madre sustituta) y por falta de competencia, en razón a que en nuestro derecho positivo sancionatorio, está proscrita toda responsabilidad objetiva, tal como lo señala los artículos 12 del Código penal y 13 del Código Disciplinario Único”[4]. III. Trámite de la acción de amparo 3.1. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del cuatro de marzo de 2014. 3.2. En la misma, se ordenó notificar al juzgado accionado, se vinculó a los señores Marleny Quimbayo y Abel Bermeo y, a la Procuraduría Regional Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Las respuestas a tales requerimientos fueron del siguiente tenor: 3.2.1. Por su parte, el Juez Segundo de Familia de Neiva, el día seis de marzo de 2013, presentó dos escritos. En el primero, de manera escueta informó el trámite que ante su despacho, había tenido el proceso de restablecimiento de derechos de los menores[5]. En el segundo, reiteró que por disposición legal, era incompetente para declarar la situación de adoptabilidad de los menores Yessica Marleny Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo[6]. 3.2.2. De otro lado, la Procuradora Judicial de Familia de la ciudad de Neiva, presentó un escrito en el que resumió el trámite que había recibido el proceso de restablecimiento de derechos de los menores, y manifestó que era al Juzgado Segundo de Familia, la instancia que debía pronunciarse sobre la situación de adoptabilidad o no en la que se encontraban los menores encartados[7]. 3.2.3. Finalmente, los demás vinculados a la acción de amparo, guardaron silencio. IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión 4.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4.1.1. Como juez de primera instancia, la referida Sala, mediante auto del nueve de junio de 2014, admitió la acción de amparo y ordenó vincular al ICBF-Regional del Huila, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia y la Familia-Regional del Huila, a la Defensoría de Familia-Regional del Huila, a la Comisaría de Familia de Algeciras Huila y, a los señores Abel Bermeo Fajardo y Marleny Quimbayo Capera. 4.1.2. Expuso que ante una acción de tutela interpuesta en contra de un incidente de desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: “(1) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria”[8]. 4.1.2.1. Entonces, en la mira los anteriores parámetros, resolvió que el Tribunal Superior de Neiva, en el fallo del 15 de marzo de 2013, expuso con claridad los lineamientos con base en los cuales el juez accionante debía reponer la actuación surtida, los cuales fueron los siguientes: “a) darle al proceso de restablecimiento de derechos, el trámite correspondiente al de un procedimiento verbal sumario, de manera que pueda concluirse en dos meses como lo exige la ley; b) vincular a la actuación al Representante del Ministerio Público y notificar en debida forma a los progenitores de los menores involucrados en el proceso; c) recaudar el material probatorio suficiente para soportar la decisión de manera que sea posible determinar la existencia de una real situación de abandono, y d) definir en forma definitiva la medida que deba adoptarse con los menores, pues el Tribunal consideró que: “No es cierto, como lo indica la autoridad judicial accionada (…), que el juez no pueda decretar la adoptabilidad”[9]. 4.1.2.1.1. Así, consideró que el juez accionante, a pesar de que el Tribunal de Neiva le dijo cuáles eran los parámetros para que tuviera en cuenta a efectos de rehacer la actuación anulada -los que fueron confirmados por la Sala de Casación Civil de la misma Corte-, los pretermitió, en su mayoría, sin justificación alguna. 4.1.2.1.2. Si bien, rescató que el actor le dio al proceso de restablecimiento de derechos de los menores el trámite del verbal sumario; ordenó notificar personalmente a sus padres a quienes finalmente les nombró curador ad litem; vinculó al Ministerio Público y decretó y practicó pruebas; censuró el hecho de que hubiese omitido definir si los menores se encontraban o no en situación de adoptabilidad e insistiera en trasladar dicha competencia al Defensor de Familia, quien según el a quo “claramente no era el llamado para definir el asunto”[10], tal y como también lo había reconocido en su momento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 4.1.2.1.3. Con base en lo anterior, consideró que la orden proferida en el fallo de tutela del 15 de marzo de 2013 había sido lo suficientemente clara y, no obstante, sin justificación alguna, había sido parcialmente desacatada por el actor, por lo cual encontraba ajustada a derecho la sanción impuesta por el Tribunal de Neiva, mediante providencia del cuatro marzo de 2014, que fuera confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 31 de marzo del mismo año. 4.1.2.2. Valorando el segundo de los parámetros, el a quo consideró que al actor se le respetó su derecho al debido proceso, pues en el trámite incidental tuvo plenas garantías para ejercer la defensa de sus derechos. Descartó que se hubiera trasgredido el principio del non bis in ídem, por cuanto las investigaciones disciplinaria y penal que se ordenaron adelantar en su contra son de naturaleza distinta y, finalmente, frente a la solicitud de nulidad por falta de notificación a los interesados dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Defensora de Familia del ICBF contra el juez accionante, manifestó: “[…] no puede esta Sala actuar como juez de instancia, y por tanto le está vedado modificar o anular la sentencia de tutela que dio origen al trámite incidental”[11]. 4.1.2.3. Por último y con base en el tercer parámetro estudiado, resolvió que la providencia censurada “no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad” [12]. 4.1.3. Con base en las anteriores consideraciones, en fallo del 18 de junio de 2014, resolvió negar la tutela a los derechos invocados por el Juez Segundo de Familia de Neiva. 4.2. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4.2.1. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el C.P.C no establece que el término para resolver de fondo el proceso de restablecimiento de derechos sea de dos meses; que el competente para definir la situación o no de adoptabilidad de los niños es exclusivamente el defensor de familia; que se vulneró el principio del non bis in idem porque el Tribunal de Neiva ordenó investigarlo disciplinariamente dos veces por los mismos hechos, tanto en la sentencia de tutela como en el auto que resolvió el desacato; y, que en la tutela inicial, los padres de los menores y la madre sustituta no fueron vinculados al trámite, lo que anula dicho proceso. 4.2.2. La alzada fue resuelta por la Sala de Casación Penal, que confirmó en su integridad lo fallado en primera instancia, mediante providencia del 21 de agosto de 2014. 4.2.3. Adicionalmente, sobre la presunta nulidad del proceso de tutela inicial, por ausencia de notificación a los padres de los menores, consideró que: “[…]a diferencia de lo indicado por el libelista, se observa que en el trámite de tutela censurado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva a través del auto del 4 de marzo de 2013 por medio del cual avocó conocimiento de la acción, vinculó al trámite a Marleny Quimbayo y a Abel Bermeo (f. 114 cuaderno Nº 2). // Además obra en el infolio copia del telegrama Nº 1792, proferido por la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal accionado dirigido al municipio del Algeciras en el que se le comisiona para que proceda al enteramiento de la acción de tutela a los progenitores de los menores (f. 119 cuaderno Nº 2). // No puede pretenderse teniendo en cuenta los principios de celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela, conforme al artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, que sean aplicables las normas materias de notificación en los procedimientos ordinarios. Además, en cuanto a la falta de vinculación a la señora Yolanda Arciniegas, madre sustituta de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F., ésta no resultaba necesaria toda vez que la decisión adoptada dentro del trámite tutelar no afectaba sus intereses ni la de los menores, quienes se encontraban representados por el ICBF”[13]. 4.2.4. Para terminar, concluyó que las providencias censuradas no se avistaban caprichosas ni arbitrarias, y que, en sede de tutela no reabriría el debate probatorio que ya se había dado en el trámite incidental, sobre los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al actor. Sobre esto, señaló: “[d]icha decisión al ser consultada, fue ratificada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada solo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento”[14]. V. Pruebas relevantes que obran en el expediente 5.1. Copia del expediente de restablecimiento de derechos de los menores, llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva Huila. 5.2. Copia del expediente de la acción de tutela interpuesta por la Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana ICBF CAIVAS-Regional Huila, en representación de los menores; contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. 5.3. Copia del trámite incidental, promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana ICBF CAIVAS-Regional Huila, en representación de los menores; contra el Juez Segundo de Familia de Neiva, por no haber acatado las órdenes dadas por el Tribunal de Neiva, en el fallo de tutela del 15 de marzo de 2013, que fueron en su integridad confirmadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del ocho de mayo de 2013. VI. Actuaciones surtidas en sede de revisión 6.1. En la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de diciembre de 2014, fue recibido un oficio dirigido por el Juez Segundo de Familia de Neiva, mediante el cual adjuntó copia de la sentencia proferida por su despacho, el dos de julio de 2014, en la cual, con la asistencia de la Procuradora Judicial de Familia de Neiva; la Defensora de Familia; el curador ad litem de los padres de los menores y el señor Abel Bermeo; resolvió, entre otras, declarar en situación de vulneración de derechos a los menores y adoptar como medida de protección o de restablecimiento de derechos, la declaración de adoptabilidad de aquellos, remitiendo el expediente al ICBF Regional Huila, para que adelantara el trámite de adopción respectivo, mientras tanto, dispuso que los niños estuvieran en el hogar sustituto asignado. 6.2. La parte resolutiva del nuevo fallo, es la siguiente: 5.2.1. “PRIMERO: DECLARAR en situación de vulneración de derechos de (sic) los niños YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN CARLOS BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO. SEGUNDO: ADOPTAR como medida de protección, o de restablecimiento de derechos la declaración de adoptabilidad de los niños mencionados, de acuerdo a lo señalado en el numeral 6º del Art. 53 y Numeral 14 del Art. 82 de la ley de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual, se remitirá el expediente al ICBF Regional Huila, para que adelante el trámite de adopción respectivo. Inscríbase esta sentencia en el libro de varios de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Solita Caquetá, y de Algeciras Huila, donde se encuentran registrados los citados niños. (Art. 108 Ley de la Infancia y la Adolescencia). Por secretaría ofíciese en tal sentido. TERCERO: Mientras se cumple el trámite de la adopción, los niños mencionados continuarán ubicados en el hogar sustituto de la señora YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS, hasta decisión en contrario, que debe ser la adopción de éstos. CUARTO: Remitir este expediente a la Dirección Regional del ICBF del Huila para lo de su competencia. QUINTO: Ordenar a la Defensoría de Familia del ICBF de Neiva que adelante los trámites administrativos y judiciales respectivos para lograr establecer la verdadera filiación materna de la niña ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO. Por secretaría ofíciese en tal sentido. SEXTO: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto delito contra la libertad, integridad y formación sexual en que haya podido incurrir el señor ABEL BERMEO FAJARDO, siendo presunta víctima la niña YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA. Por secretaría ofíciese en tal sentido remitiendo copia auténtica de ésta sentencia. SEPTIMO: NEGAR, lo solicitado por el señor Curador Ad Litem y por el señor ABEL BERMEO FAJARDO, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. OCTAVO: En firme esta providencia, previa anotación en los libros radicadores y sistemas, remítase por Secretaría el expediente a la Dirección Regional del ICBF del Huila. Lo aquí decidido queda notificado en estrados (artículo 325 C. de P.C.). No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron”[15]. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 7.1. Competencia 7.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del seis de octubre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Diez, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 7.1.2. En cumplimiento a lo previsto en el inciso 2º del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación, el presente asunto fue puesto en conocimiento de la Sala Plena, que decidió que el mismo se fallara por esta Sala de Revisión. 7.2. Problema jurídico 7.2.1. De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil del Tribunal de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia del actor, en su condición de Juez Segundo de Familia de la ciudad de Neiva; como consecuencia de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental en los que habrían incurrido al momento de proferir la sanción por desacato, en primera instancia, mediante providencia del cuatro de marzo de 2014 y, de confirmarla, en el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de marzo de 2014, respectivamente. 7.2.2. Para efectos de dar solución a este asunto y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de dos providencias judiciales, la Sala reiterará la (i) jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la posibilidad de interponer una acción de tutela contra las providencias que resuelven el incidente de desacato y, (iii) la cosa juzgada constitucional que ampara a las decisiones de tutela que se encuentran en firme. Luego de las anteriores consideraciones, procederá a resolver el caso concreto. 7.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 7.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 7.3.2. Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales[16]. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional. 7.3.3. La anterior consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, cuyo artículo 86 -atrás señalado-, establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.4. Lo anterior tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial respectiva. 7.3.5. Además, porque se debe garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al sostener que: 7.3.5.1. “[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” 7.3.5.2. En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que: “[s]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[17] 7.3.6. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad. 7.3.7. Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: 7.3.7.1. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 7.3.8. Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión, así: 7.3.8.1. “… [A]hora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[25]. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[26] 7.3.9. En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para su procedibilidad y se configure alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación. 7.3.10. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a estudiar si resulta posible la interposición de una acción de tutela contra las decisiones judiciales que se tomen en el trámite del incidente de desacato por el incumplimiento de una orden proferida en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto no es posible interponer una tutela contra otra acción de la misma naturaleza. 7.4. La posibilidad de interponer una acción de tutela contra las providencias que resuelven el incidente de desacato 7.4.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: 7.4.1.1. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” 7.4.2. Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala: 7.4.2.1. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico[27] quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 7.4.3. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por desacato tiene como propósito lograr que se cumplan de manera definitiva las órdenes proferidas por el juez de tutela, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Así, esta Corporación ha considerado que “la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada” [28]. 7.4.4. De la misma forma, las disposiciones del decreto reglamentario de la acción de amparo antes trascritas, llevan a concluir que contra las decisiones tomadas en el trámite del incidente de desacato no procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia sancione a quien ha incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisión será consultada ante el Superior[29]. Así mismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, “las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión”[30]. 7.4.5. Abordando el mismo tópico, esta Corporación también se ha ocupado de estudiar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias por medio de las cuales se resuelve un incidente de desacato. Así, ha expuesto que, en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato. 7.4.6. Sin embargo, ha dejado en claro que sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar tal tipo de decisiones, siempre que tengan ocurrencia los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ya señalados, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. Únicamente, en ese escenario, se contempla el concurso del juez constitucional en proc...

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