T-059-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-059/09
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Casos en que procede
aun cuando existan otros medios de defensa judicial
AUSENCIA DE NULIDAD DEL PROCESO DE TUTELA-Es válida la competencia de los jueces de instancia según el Auto
004 de 2004
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su
contestación a la demanda de tutela adujo incompetencia del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la presente acción,
argumentando que la competencia corresponde a la misma Corte Suprema de
Justicia de conformidad con el reglamento respectivo, con fundamento en lo
dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º., al cual a su juicio está
sometida la Corte Constitucional, por lo que no es aplicable el auto A-004 de
2004. Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que dicho tema fue
suficientemente analizado y definido en el citado auto, a cuyo contenido
remite, y, en consecuencia, es válida la competencia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca para el conocimiento de este asunto en primera
instancia, así como también lo es la del Consejo Superior de la Judicatura para
conocer de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia
dictada por aquella autoridad. Por tanto, no se configura la nulidad del
proceso por ese motivo.
SENTENCIA ANTICIPADA POR EL DELITO DE COHECHO PROPIO-Evaluación de los diferentes medios de prueba que corroboraron lo
dicho por la excongresista Yidis Medina
SENTENCIA ANTICIPADA POR EL DELITO DE COHECHO PROPIO-El accionante no estaba legitimado para intervenir en el proceso
penal, y las manifestaciones hechas por la excongresista no implicaban juicios
de valor sobre su conducta, y menos una condena en su contra
Resulta claro
que el accionante tampoco estaba legitimado para intervenir en la actuación
procesal penal, dado que no contaba con la calidad de sujeto dentro de la
misma, pues desde el momento en que se resolvió la situación jurídica de la
señora y de tal sumario se desprendió la presunta comisión de conductas
punibles por parte de algunos funcionarios, que por su calidad de altos
servidores del Estado gozan de fuero constitucional, se rompió la unidad
procesal, remitiéndose copias de las actuaciones pertinentes con destino a la
Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para adelantar las
investigaciones a que hubiera lugar en contra del demandante y otros implicados
por la mencionada excongresista. Ahora bien, en la valoración probatoria hecha
en la sentencia anticipada dictada en contra de la señora por el delito de
cohecho propio, no se observa ningún señalamiento directo contra el accionante,
pues se hace referencia, en general, a “funcionarios del gobierno nacional” y,
tal como lo precisa la autoridad judicial accionada, las alusiones allí
consignadas no aparecen sino como citas de manifestaciones efectuadas por la
señora, en piezas procesales como la indagatoria, sin que ello implique la
emisión de juicios de valor sobre la conducta del demandante, ni, mucho menos,
una condena en su contra, lo que se puede confirmar en la parte resolutiva de
dicha providencia.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela
En cuanto concierne al asunto bajo
estudio, tanto la investigación penal de única instancia radicada bajo el No.
0031, que en virtud de la expedición y envío de copias por parte de la Corte
Suprema de Justicia y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 235,
numeral 4, de la Constitución Política y 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000,
adelanta la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Diego Palacio
Betancourt, entre otros; así como el proceso disciplinario radicado bajo el No.
001-105507-04 que adelanta la Procuraduría General de la Nación, también en
contra del demandante, son alternativas eficaces de protección de los derechos
fundamentales del demandante, pues ofrecen el mismo amparo que el Juez
constitucional, teniendo en cuenta que, tanto en el campo penal como en el
disciplinario, en cuanto al objeto y resultado previsible, tales medios de
defensa son amplios campos donde el demandante tiene la oportunidad de
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar
las decisiones que no comparta, pues son esos los escenarios naturales en donde
será investigada su conducta con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada una de dichas actuaciones, teniendo a su alcance, en calidad de
parte, útiles herramientas para evitar o remediar eventuales irregularidades.
Se trata entonces de instrumentos idóneos para la protección de los derechos
fundamentales que el demandante alega conculcados, esto es, el debido proceso,
defensa, la presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia,
buen nombre y honra e igualdad.
Referencia: expediente T- 2.081.295
Acción de tutela instaurada por Diego Palacio Betancourt en contra
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con citación
oficiosa de Yidis Medina Padilla y de Arturo Solarte Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos
(2) de febrero de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, CLARA ELENA REALES GUTIERREZ Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, el ocho (8) de Agosto de dos mil ocho (2008) y por
el Consejo Superior de la Judicatura, el primero (1) de Octubre de dos mil ocho
(2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Diego Palacio Betancourt, interpuso acción de tutela, el veintitrés
(23) de julio de dos mil ocho (2008), en contra de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, al proferir con fecha 26 de junio de 2008
sentencia anticipada de condena en el proceso penal adelantado contra la
excongresista Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho propio, cometido
con ocasión del trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2004 sobre reelección
presidencial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, presunción de inocencia, igualdad, buen nombre y honra y
acceso a la administración de justicia.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1.
Hechos
1.1 El demandante
adelantó acción de tutela para solicitar la protección a los derechos
fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, igualdad,
buen nombre y honra y acceso a la administración de justicia, los cuales
considera violados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, al proferir la sentencia del 26 de junio de 2008, dentro del proceso
de única instancia radicado bajo en No. 22453.
1.2 Afirma que la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no le permitió concurrir al
proceso penal adelantado contra la excongresista Yidis Medina Padilla para ser
oído, presentar pruebas y ejercer el derecho de contradicción; sin embargo, en
la sentencia anticipada que la condenó, se consignaron imputaciones en su
contra, desconociendo que la competencia para ser investigado por posibles
conductas delictivas radica en el Fiscal General de la Nación al ostentar la
calidad de Ministro de la Protección Social.
1.3 Explica que
los hechos que justifican la acción de tutela hacen referencia a que la Sala
Penal recibió, en el año 2004, las declaraciones del entonces Ministro del
Interior Sabas Pretelt de la Vega y de quien fuera Superintendente de Notariado
y Registro, José Felix Lafaurie, actuaciones judiciales que, el 23 de febrero
de 2005, terminaron con auto inhibitorio a favor de la investigada, y expone
que esta situación lesiona su derecho a la igualdad, pues el hecho de haber
sido citado en las diversas declaraciones rendidas por la investigada
justificaba la recepción de su testimonio.
1.4 Indica que
el 4 de junio del 2008, solicitó a la Sala de Casación Penal que examinara previamente
a la aceptación de cargos por parte de Yidis Medina Padilla la evolución y
desarrollo de las pruebas que se han venido practicando al interior de los procesos
de competencia de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación, petición
que fue negada considerando que no figuraba como parte reconocida dentro de la
actuación procesal seguida contra la excongresistas.
1.5 Manifiesta
que en la sentencia que condenó a la exparlamentaria por el delito de cohecho
propio, la Sala de Casación Penal lo inculpa y le atribuye responsabilidades en
torno a su conducta y con esas afirmaciones se lesionan sus derechos
fundamentales, teniendo en cuenta, además, que aún no ha sido oído por la
Fiscalía y es factible que se tomen en cuenta las sindicaciones que hace en su
contra la autoridad judicial accionada.
1.6 Señala que
en la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso No. 22453, solo se
consideró la confesión de la señora Medina Padilla, desconociendo las pruebas
recaudadas, lo que evidencia que se soslayaron las implicaciones de la naturaleza
bilateral del delito de cohecho.
1.7 Expone que la
Sala de Casación Penal desde un inicio tiene por cierto que la excongresista
votaría en contra el proyecto de reelección, cuando lo que se encuentra
demostrado dentro del proceso, según el actor, es que ella estaba indecisa y
tenía serias dudas acerca de las bondades del mismo.
1.8 Argumenta que
la autoridad accionada renunció a realizar una investigación integral,
desestimando así las pruebas que dan cuenta de su real participación en los
hechos investigados; adicionalmente, obran en el proceso versiones totalmente
diferentes por parte de la condenada, ya que en la entrevista concedida al
periodista Daniel Coronel, el 8 de agosto de 2004, fecha muy cercana a los
hechos, no formula cargos en su contra; no obstante, posteriormente asume una
postura contraria.
1.9 Subraya que
en nuestro sistema penal, la confesión no puede ser considerada como plena
prueba, ya que producida ésta se deben practicar las diligencias necesarias
para determinar la veracidad de la misma.
1.10 Precisa que
la Sala de Casación Penal en la sentencia cuestionada coloca, en “boca”
de la procesada, afirmaciones que no ha hecho y que afectan de manera directa
su buen nombre; a diferencia de lo manifestado sobre otros funcionarios, las
imputaciones alusivas a su conducta no se hacen de forma genérica, sino que se
refieren de manera concreta a su condición de Ministro, incluyendo su nombre, y
es que, según criterio del demandante, la sentencia termina calificando que el
voto de la señora Medina Padilla, para la aprobación de la reelección, se “…obtuvo
a partir de acciones delictivas”, juzgando su conducta en ausencia, sin
haber sido oído dentro del proceso, lo que torna tal acto aún más lesivo de sus
derechos, ya que no se puede tipificar el delito de cohecho sin tener en cuenta
el extremo relacionado con las personas que presuntamente entregaron las
dádivas, a fin de modificar la decisión de voto de la exparlamentaria y, al
romperse la unidad procesal, se suprimieron las garantías mínimas procesales de
las personas que son calificadas de corruptos y delincuentes, sin que la demandada
tenga competencia para investigar su conducta y menos para imputarle la
comisión de delitos.
1.11 Dice que la
tutela contra sentencias procede de manera excepcional, pero de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, se torna viable cuando se está ante una lesión
de derechos fundamentales, tal como sucede en el presente caso. De otra parte,
afirma, no poder acudir a otro mecanismo de defensa judicial, pues la autoridad
accionada le negó la posibilidad de comparecer al proceso y además contra la
sentencia atacada no procede recurso alguno.
1.12 En cuanto hace
referencia al delito de cohecho, indica que éste posee una naturaleza bilateral
ya que en él confluyen dos voluntades, vale decir, de la persona que corrompe y
la que se deja corromper, en cuanto es un “contrato ilícito” y esta
interdependencia plantea una pluralidad de actores como elemento necesario del
tipo penal, en el que es preciso se prueben las conductas realizadas por cada
uno de ellos dentro de la complejidad de participación que lo caracteriza, pues
si hubo aceptación tiene que existir alguien que ofreció, lo que implica que no
se puede sostener una conducta sin la presencia de la otra y las pruebas
afectan a uno y a otro; salvo, según la opinión del actor, con una violación
del debido proceso, sí se puede condenar a uno sin que comparezca el otro.
1.13 Insiste en que
la Corte Suprema de Justicia no podía condenar a la ex parlamentaria al amparo
exclusivo de su versión, pues era necesario que realizara una investigación
integral de la conducta de todos los presuntamente implicados.
1.14 En cuanto concierne
al desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, señala
el actor que esta garantía es soporte esencial del Estado Social de Derecho y
no puede haber “juicio justo” si no hay debido proceso, siendo este un
axioma del garantismo penal.
1.15 Manifiesta
que esta prerrogativa no fue respetada por la Sala de Casación Penal, pues antes
de calificar su conducta debió garantizar su comparecencia al proceso, quebrantando
con este comportamiento la presunción de inocencia.
1.16 Como
elemento adicional al desconocimiento del debido proceso, argumenta que la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia se atribuyó una competencia que no posee,
al calificar como delictivas ciertas conductas presuntamente realizadas por él,
siendo que la competencia para investigar sus comportamientos radica en el
Fiscal General de la Nación, situación ésta que constituye un defecto fáctico,
pues de las valoraciones probatorias se desprenden conclusiones que no son
congruentes con la situación que reposa en el expediente.
1.17 El accionante
expone ampliamente cómo, a su juicio, la autoridad demandada realizó la valoración
de las pruebas y la forma como ésta presuntamente vulnera los derechos
fundamentales por él reclamados, veamos:
- Teniendo en
cuenta, en sana lógica, que cualquier juicio por el delito de cohecho implica
considerar los dos extremos en su participación, debidamente probada dentro del
proceso.
- Si un hecho no
se encuentra debidamente probado, simplemente constituye una afirmación y el
funcionario judicial no puede tomarla como una realidad procesal y atribuirle
consecuencias jurídicas, lo que se traduce en la necesidad de la prueba que
lleva al juzgador al convencimiento de los hechos.
- Refiere que
por los antecedentes no era viable concederle credibilidad a la condenada, pues
en varias intervenciones afirmó que el Ministro de Protección Social le ofreció
cargos y en versiones anteriores lo excluyó de cualquier participación. Adicionalmente,
la demandada tuvo por cierto, desde un principio, que la excongresista votaría
de manera negativa el proyecto de reelección, cuando siempre dijo estar
indecisa.
- En cuanto hace
referencia al ofrecimiento de cargos de su parte, encuentra que de acuerdo con
el video de la entrevista concedida por la condenada el 8 de abril de 2004, al
periodista Daniel Coronel, en ella se aclara que el actor en ningún momento le
ofreció cargo alguno, mientras que en las declaraciones rendidas cuatro años
después, indicó que previamente al voto y después del mismo, se habló del tema
del Director de la Clínica 1º. de Mayo y, procediendo el accionante a realizar
una crítica a esta última afirmación, reconstruye las pruebas que reposan en el
plenario, para concluir que las versiones son inconsistentes respecto de los
hechos, tiempo, modo y lugar del supuesto ofrecimiento, los que no pueden
considerarse como simples errores u olvidos, sino como graves defectos que
restan credibilidad a lo afirmado.
- Señala que a
igual conclusión se puede llegar en relación con el supuesto ofrecimiento para
el caso de ETESA, pues de acuerdo con las declaraciones de la condenada, el
demandante no tuvo participación en dichas conductas, y dice que no entiende la
manera como la autoridad demandada realiza calificaciones sobre su actuar que
lesionan de manera grave su presunción de inocencia.
1.18 Estima
violado el derecho a la igualdad al no ser convocado a la investigación, cuando
el Ex Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega y el Ex Superintendente de
Notariado y Registro José Felix Lafouri, quienes fueron referidas por la excongresista
en sus declaraciones, sí fueron citados a comparecer, rindieron testimonio en
el proceso y ejercieron su derecho a la defensa, lo cual considera un
tratamiento discriminatorio, pese haber solicitado que se le permitiera ofrecer
su versión y aportar pruebas, petición que fue negada, lo que se convierte en
una violación al derecho de acceso a la administración de justicia, y a pesar
de tal decisión, la autoridad demandada, a juicio del demandante, manifestó que
él cometió actos delictivos y corruptos, lo que implica que fue condenado sin
fórmula de juicio. Y, agrega, que los funcionarios judiciales que conozcan su
caso tendrán un prejuicio que lesiona la presunción de inocencia que lo
acompaña en un Estado Social de Derecho.
1.19 Reitera que
mediante la sentencia en cuestión se lesiona el derecho al buen nombre y a la
honra, por cuanto se le califica de “delincuente, autor de acciones
delictivas, autor de ofrecimientos impúdicos y canonjías, halagos, promesas
burocráticas” y otra serie de calificativos que no se ajustan a la realidad
procesal, pues no está demostrado su fundamento dentro del proceso, no obstante
que en dicha actuación no se investigaba su conducta; por tanto, no existe
razón alguna para ser descalificado como Ministro de Protección Social, ya que
se ha limitado a cumplir con su deber.
2. Solicitud de tutela
Al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad,
al buen nombre y a la honra y al acceso a la administración de justicia, el accionante solicitó al juez de tutela lo siguiente:
“PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales
constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE
INOCENCIA, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que fueron vulnerados al suscrito, DIEGO PALACIO
BETANCOURT, en la providencia judicial del 26 de junio de 2008, dictada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente que se
proteja el DEBIDO PROCESO que se encuentra amenazado por la misma providencia,
conforme a lo expuesto en la presente demanda de tutela.
SEGUNDA: En consecuencia, por haberse incurrido en VIA DE
HECHO, por DEFECTOS DE ORDEN FACTICO, PROCEDIMENTAL Y ORGANICO, solicito que se
declaren sin valor y efecto las aseveraciones y la responsabilidad que se
atribuye en la misma providencia a DIEGO PALACIO o al MINISTRO DE LA PROTECCION
SOCIAL, en relación con conductas que deben ser investigadas por la FISCALIA
GENERAL DE LA NACION y/o por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, como
Organismos Constitucionales competentes.”
3. Actuación
procesal
3.1 Inadmisión
ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
El demandante
interpuso inicialmente la acción de tutela de la referencia ante la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esta Corporación
por decisión del 22 de julio de 2008, no admitió a trámite la demanda elevada,
omitiendo además su envío para la eventual revisión por parte de la Corte
Constitucional. Por lo expuesto el accionante acudió ante el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, invocando el auto 100 de 2008 dictado por la Corte
Constitucional.
3.2 Auto
admisorio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y vinculación
posterior
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto del 25 de julio de
2008, admitió la acción de tutela promovida por señor Diego Palacio Betancourt,
en virtud de lo dispuesto por auto del 3 de febrero de 2004, a través del cual
esta Corporación señaló que era viable acudir ante cualquier juez a reclamar
mediante acción de tutela la protección de los derechos fundamentales cuando la
Corte Suprema de Justicia se niegue a admitir a trámite dicha acción contra sus
providencias judiciales.
En el mencionado
auto admisorio se vincula al trámite de la acción de tutela a la señora Yidis
Medina Padilla.
Mediante auto
del 29 de julio de 2008 se vinculó también al señor Arturo Solarte Rodríguez,
en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia que no admitió a trámite la demanda de tutela.
3.3 Posición de
la parte demandada
El Presidente de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito
del 31 de Julio de 2008, manifestó que el a quo carece de
competencia para conocer de la acción de tutela adelantada en contra de esa
instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, pues ésta debe ser repartida a la misma
Corporación, a la Sala que le sigue en orden alfabético a la accionada, y, en
el presente caso, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción instaurada por
el actor. Por tanto, solicitó se declarara la incompetencia para conocer de la demanda.
Señaló que en el
evento de conservar la competencia, se debe “negar por improcedente” el
amparo invocado, toda vez que en el proceso penal atacado no se quebrantaron
los derechos fundamentales del actor, por las siguientes razones:
- Se condenó
mediante sentencia anticipada a la excongresista Yidis Medina Padilla en
relación con los hechos sobre los cuales ella se declaró responsable,
limitándose la Sala de Casación Penal a corroborar el valor de la confesión
ofrecida de manera libre, y en la valoración probatoria no se realizaron
señalamientos directos contra funcionarios referidos por la condenada, pues la
referencia a ellos en la sentencia solo obedece a la mención concreta y puntual
realizada por la procesada.
- Explica que
las afirmaciones plasmadas sobre el actor en la sentencia constituyen “simples
referencias” procesales realizadas en virtud de los señalamientos
contenidos en los diversos medios de prueba analizados, pero que en manera alguna
constituyen un criterio anticipado de la responsabilidad penal del actor en
relación con los hechos que se le endilgan, pues dicha responsabilidad no se
debatió en el proceso, al no ser el escenario adecuado para hacerlo, ya que la
competencia para ello radica en la Fiscalía General de la Nación.
- Precisa que
desde el momento en que se resolvió la situación jurídica de la excongresista,
se dispuso expedir y enviar copias de lo actuado al Fiscal General de la
Nación, por ser la autoridad competente para investigar la conducta del demandante,
atendiendo al cargo que ostenta actualmente y, en consecuencia, se produjo la
ruptura de la unidad procesal, siguiendo la Sala de Casación Penal en
conocimiento de la conducta de la excongresisita.
- Afirma que
ante la situación procesal presentada, el actor no estaba legitimado para
ejercer el derecho de postulación, aportar pruebas o intervenir de alguna
manera en el proceso penal, al no ser la Sala de Casación Penal la competente
para investigar su conducta y por estar en la imposibilidad de convertirse en
sujeto procesal al interior de dicha actuación.
- Dice que no
resulta aconsejable, en guarda de la intangibilidad del principio de presunción
de inocencia y del derecho a no autoincriminarse, que frente a los
señalamientos de la condenada, en relación con el accionante y a partir de los
cuales se le atribuyó a ella la comisión de un delito, se le convocara a aquel al
proceso en calidad de testigo, pues habría tenido que rendir la declaración
bajo la gravedad de juramento, con los eventuales riesgos de quebrantar sus
garantías Constitucionales, pues en la investigación penal que se adelante en
su contra tiene el derecho de guardar silencio y es al Estado a quien le corresponde
desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todos los procesados.
- Ahora, en
cuanto se refiere a las declaraciones rendidas por el Ex Ministro del Interior Sabas
Pretelt de la Vega y el Ex Superintendente de Notariado y Registro José Felix
Lafouri, éstas se practicaron cuando el proceso se encontraba en investigación
previa, antes de que la procesada rindiera diligencia de indagatoria, en la que
efectuó las imputaciones contra varios funcionarios públicos, oportunidad, esta
última, en la cual decidió acogerse a sentencia anticipada.
- Destaca que el
proceso en el cual se condena la excongresista Yidis Medina Padilla no se rigió
por el trámite ordinario pues, la mencionada señora, se acogió a sentencia
anticipada y ello comporta la terminación temprana del proceso, toda vez que se
presentan renuncias mutuas por parte del Estado y del sindicado, sin que sea
necesario que se surtan todas las etapas procesales y se cumpla a cabalidad la
dinámica probatoria ordinaria; por tanto, el principio de investigación
integral tiene una aplicación restringida, pero ante la solicitud de sentencia
anticipada, el funcionario instructor puede ampliar la indagatoria y practicar
pruebas dentro de los ocho días siguientes, a fin de corroborar la validez de
lo aceptado, lo que no supone el agotamiento de la fase probatoria tal como se
establece en el procedimiento ordinario.
- Finalmente, reitera
que la indagatoria no fue la única prueba tenida en cuenta para proferir la
sentencia condenatoria, pues la decisión se fundamentó en los elementos probatorios
que la avalaron.
Por su parte, la
señora Yidis Medina Padilla a través de escrito allegado el 8 de agosto de
2008, manifestó no poseer ninguna legitimación en la causa para intervenir
dentro de la presente actuación.
Así mismo, el Magistrado de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Arturo Solarte Rodríguez,
mediante escrito calendado 14 de agosto de 2008 expuso que según el artículo
123 de la Constitución, concordante con el artículo 6, los funcionarios
públicos solo pueden ejercer las competencias asignadas por la Constitución y
la ley. Que la sentencia del 18 de Julio de 2002 proferida por el Consejo de
Estado determinó ajustada a la Constitución la regla de competencia para las
acciones de tutela contra providencias de las salas de casación de la Corte
Suprema de Justicia y por tanto el Consejo Superior de la Judicatura carece de
competencia para conocer de la acción de tutela, ya que, en caso contrario, las
jurisdicciones que contempla la Constitución se reducirían a una y, además, no
es función del juez disciplinario unificar la jurisprudencia.
4. Pruebas relevantes recaudadas en el
proceso
4.1 Pruebas aportadas en instancia
- Copia de la sentencia anticipada
emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro
del proceso de única instancia No. 22453, en contra de la señora Yidis Medina
Padilla, quien en su calidad de ex Representante a la Cámara aceptó cargos por
el delito de cohecho propio. (fls. 1-61 c. anexo)
- Copia de solicitud de fecha 10 de junio
de 2008, elevada por el demandante ante la Corte Suprema de Justicia para que
se examine previamente a la aceptación de cargos, la
evolución y desarrollo de las pruebas que se han venido practicado al interior
de los procesos de competencia de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la
Nación. (fls. 63-63 c.anexo)
- Copia de auto de fecha 19 de junio de
2008 que ordena devolver la solicitud antes relacionada. (fl. 64 c.anexo)
- Copia de la diligencia de versión libre
rendida por la señora Yidis Medina Padilla ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, calendada 14 de septiembre de 2004 (fls. 67-87 c.anexo)
- Copia de la diligencia de versión libre
rendida por el señor Diego Palacio Betancourt ante la Procuraduría General de la
Nación de fecha 9 de julio de 2004 (fls. 88-96 c.anexo)
- Copia de testimonio rendido a través de
certificación jurada por la señora Yidis Medina Padilla el 9 de agosto de 2004
(fls. 97-100 c. anexo)
- Copia de notificación del auto de
apertura de la indagación preliminar por parte de la Procuraduría General de la
Nación a la señora Yidis Medina Padilla de fecha 2 de Julio de 2004. (fl. 101
c.anexo)
- Copia del Informe 001-104992-2004 de la
Procuraduría General de la Nación de fecha 2 de julio de 2004. (fls. 102-103 c.anexo)
- Copia de la diligencia de indagatoria
rendida por la señora Yidis Medina Padilla ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, iniciada el 28 de abril de 2008 (fls. 104-133 c.anexo)
- Copia de la diligencia de versión libre
rendida por la señora Yidis Medina Padilla ante la Procuraduría General de la
Nación de fecha 28 de mayo de 2008 (fls. 134-147 c.anexo)
- Copias de declaración juramentada y
ratificación de queja rendidas por la señora Yidis Medina Padilla ante la
Procuraduría General de la Nación de fecha 31 de mayo de 2008 (fls. 148-161
c.anexo)
- Copia de exposición libre y espontánea
del señor Diego Palacio Betancourt ante la Procuraduría General de la Nación
del 9 de junio de 2008 (fls.162-170 c.anexo)
- Copia de la declaración del señor Jorge
Enrique Morelli ante la Procuraduría General de la Nación del 9 de junio de
2008 (fls. 171-178 c.anexo)
- Copia de la declaración del señor
Carlos Correa Mosquera ante la Procuraduría General de la Nación del 6 de junio
de 2008 (fls. 179-184 c.anexo)
- Copia del auto de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia calendado a 22 de julio de 2008 a través
del cual se decide no admitir a trámite la demanda de tutela. (fls. 185-194 c.anexo)
- Copias de la investigación penal de
única instancia radicada bajo el número 0031 que adelanta la Fiscalía General
de la Nación en contra del señor Diego Palacio Betancourt y otros. (29
cuadernos anexos)
- Copias del proceso disciplinario
radicado bajo el número 001-171434-2008 que adelanta la Procuraduría General de
la Nación en contra de la señora Yidis Medina Padilla. (12 cuadernos anexos)
- Copia del auto del 31 de octubre de 2008
a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
resuelve mantener intacta y vigente en todas sus partes, la decisión contenida
en el auto del 22 de julio de 2008 que no admitió a trámite la acción de tutela
formulada por el demandante
(fls. 28-34 c. revisión)
4.2 Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional
A través de auto del 21 de noviembre de
2008 y con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios y
suficientes para la adopción de la decisión, la Sala de Revisión ordenó la
práctica de algunas pruebas, de la siguiente manera:
Se solicitó a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la expedición y envío de copia de la sentencia
anticipada de condena proferida por esa Corporación el 26 de junio de 2008, en
el proceso penal adelantado contra la excongresista Yidis Medina Padilla por el
delito de cohecho propio y, de igual manera, de las declaraciones rendidas en
el mismo proceso por la condenada (fls. 52-90 c. revisión; 90 anverso - 116 c.
revisión).
Así mismo, se solicitó al Procurador
General de la Nación la expedición y envío de copia del expediente del proceso
disciplinario adelantado contra la mencionada excongresista, por las presuntas
faltas cometidas con ocasión del trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2004
sobre reelección presidencial (proceso disciplinario radicado bajo el No.
001-171434-2008 12 cuadernos anexos).
Finalmente, se pidió al Fiscal General de
la Nación la expedición y envío de copia de la investigación penal adelantada
contra el señor Diego Palacio Betancourt, por la presunta comisión de
conductas punibles con ocasión del trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2004
sobre reelección presidencial (investigación penal de única instancia, radicada
bajo el No. 0031 29 cuadernos anexos).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, que mediante providencia del ocho (8) de agosto de dos mil ocho
(2008) resolvió:
“PRIMERO: NO DECLARAR LA NULIDAD de
la presente actuación, de conformidad con las consideraciones sobre nuestra
competencia en materia constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el doctor DIEGO
PALACIO BETANCOURT, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta
providencia.”
El A quo
hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:
- Que teniendo
en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se negó
a conocer el fondo del asunto planteado por el accionante y omitió enviar tal
decisión para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, de acuerdo con
lo señalado por esta Corporación en auto de 3 de febrero de 2004, es competente
para conocer de la demanda de tutela y bajo ese entendido, no se configura la
nulidad que alegó la autoridad demandada.
- Que la tutela
procede de manera excepcional contra sentencias judiciales cuando se está ante
la existencia de una vía de hecho, lo que implica para el Juez de Tutela ser
riguroso en la verificación de los requisitos para la procedencia de este
mecanismo constitucional, pues se ponen en juego los principios de seguridad
jurídica y autonomía funcional. Por tanto, la Corte Constitucional ha
establecido una serie de causales genéricas y requisitos especiales para la
procedencia que deben ser aplicados a cualquier recurso de amparo que ataque
una sentencia judicial.
- En el presente
caso no se agotó la totalidad de procedimientos judiciales ordinarios, lo que
desconoce el presupuesto de la subsidiaridad de la acción de tutela, ya que
este mecanismo de protección constitucional no puede convertirse en una tercera
instancia judicial o un instrumento paralelo que suplante los procedimientos
judiciales ordinarios.
- La autoridad
judicial accionada expidió y envió copias para que se investigaran las posibles
conductas delictivas del actor; por tanto, es en ese escenario donde deben
ventilarse las pretensiones del actor y desvirtuarse los calificativos
proferidos en la sentencia debatida.
- Considera que
la sentencia censurada no consigna acusaciones realizadas por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del actor, pues ésta
se limitó a reproducir lo dicho por la señora Medina Padilla dentro del proceso
penal radicado bajo el No. 22453, sin realizar señalamientos directos, ni menos
emitir condenas definitivas, ya que solo fueron mencionados de manera general,
integrantes o funcionarios del Gobierno Nacional.
- En cuanto a la
competencia supuestamente asumida de manera errónea por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima que el actor no ostenta la
calidad de sujeto procesal y por ende no es sujeto pasivo de la acción penal,
pues allí solamente se discutió el compromiso penal de la señora Medina Padilla,
y no se podía referir a la responsabilidad del demandante, al no tener
competencia para investigarlo.
- Concluye que
las instancias judiciales o disciplinarias en las cuales se investiga la
conducta del actor son los escenarios eficaces para realizar el debate
probatorio y no se puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo
sustituto que desplace los procedimientos establecidos para el efecto.
Es preciso
señalar que el fallo de primera instancia contó con la aclaración
de voto del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, quien consideró, en
primer lugar, que no es lo mismo declarar improcedente el amparo, como
efectivamente se hizo en la sentencia, porque esto sugiere un estudio de fondo,
que declarar improcedente la acción, ante la ausencia de un presupuesto
procesal. Y en segundo lugar, que la acción de tutela debió estudiarse de
fondo, ya que el actor carecía de otro medio de defensa judicial para hacer
valer el amparo de sus derechos fundamentales y no podía estimarse que es en la
Fiscalía donde deben presentarse los argumentos esbozados, ya que en esa entidad
judicial se debate su presunta participación en los delitos investigados y no
la lesión de los derechos fundamentales, cuya protección se solicita en la
demanda.
2.
Recurso de apelación
Inconforme con
la decisión adoptada por el A quo, el accionante impugnó el fallo de
primera instancia argumentando lo siguiente:
-Alegó que si bien la acción de tutela tiene un carácter residual, también
la jurisprudencia constitucional permite que se acuda a ella cuando se lesionan
derechos fundamentales en una decisión judicial y de esa manera corregir los
errores.
- Insiste en que
la sentencia atacada contiene afirmaciones donde se califica su conducta de
delictiva, y no son simples referencias como las califica el juez de tutela de
primera instancia, lo que torna la situación en una clara lesión a sus derechos
fundamentales al provenir de la máxima instancia de administración de justicia
en la jurisdicción penal ordinaria.
- El demandante
reproduce los apartes de la sentencia cuestionada donde se realizan las supuestas
imputaciones delictivas sobre su conducta y concluye que de ellas se infiere
que actuó de manera concertada en el ofrecimiento de prebendas y dádivas a la excongresista
Medina Padilla, lo cual no se encuentra en consonancia con la totalidad de
pruebas que reposan en el proceso.
- Acto seguido
expone las consecuencias que, en su opinión, se han derivado de la sentencia de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así:
Las ediciones de los periódicos “El Tiempo”, del 27 de junio de
2008, pags. 1-4 y “El Espacio”, del 26 de junio de 2008, pag. 5, se preguntaron
si la Corte Suprema de Justicia con sus aseveraciones validó el testimonio de la
excongresista Yidis Medina Padilla, lo cual implica “amarrar decisiones
futuras” en las investigaciones adelantadas contra los funcionarios del
Gobierno, al haber plasmado valoraciones que no colocan en duda su
participación, sino que parten de reconocer la efectiva intervención del actor
en los supuestos delitos.
Precisa que a raíz de la determinación de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, se está cuestionando el ejercicio de su cargo
y su desempeño en el mismo, siendo citado a un proceso de moción de censura el
29 de julio de 2008 y uno de los argumentos usados para su convocatoria fue
considerar que “hay serias pruebas que indican que el Ministro de Protección
Social…trasgredió la ley penal al ofrecer promesa remuneratoria a la Ex
parlamentaria Yidis Medina, para que aprobara el proyecto de acto legislativo
que permitió la reelección del Presidente de la República, configurando
el delito de cohecho y actuando con indignidad al violar los principios
de moralidad, ética pública, honradez, legalidad y trasparencia”.
Indica que en la sesión Congresional algunos parlamentarios
utilizaron la mencionada sentencia para realizar cargos en su contra e
imputarle la comisión del delito de cohecho y la realización de actos de
corrupción.
En cuanto hace referencia a los presupuestos para que se configure
la vía de hecho, estima que no posee otro medio de defensa judicial, pues no
fue admitido a comparecer al proceso penal radicado bajo el No. 22453; además,
se está ante un caso de incuestionable relevancia constitucional que afecta su
actividad como Ministro, y que la indebida valoración probatoria tiene nexo de
causalidad con lo resuelto en la sentencia, pues la Sala de Casación Penal no
respetó el procedimiento establecido para el efecto, al desconocer los derechos
de las personas que no concurrieron al proceso (defecto procedimental).
Agrega que no eran procedentes las calificaciones de su conducta,
pues la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para ello (defecto
orgánico), desestimando la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y valorándolas
de manera equivocada, a través de afirmaciones que no se derivan de lo
legalmente demostrado (defecto fáctico).
Manifiesta que se presentó una vulneración del derecho al debido
proceso causado por desconocimiento de la competencia (defecto orgánico),
porque se realizaron juicios sobre su responsabilidad penal, siendo que la
competencia para investigar su conducta está radicada en el Fiscal General de la
Nación.
En cuanto hace referencia a la lesión al derecho al debido proceso y
al de defensa, estima que éstos se vulneran cuando la autoridad judicial
accionada realiza imputaciones delictivas sobre su conducta, sin que se le
permita controvertir las pruebas allegadas en su contra, más cuando él solicitó
ser oído en esa instancia judicial para demostrar lo contrario.
De otra parte, considera viable su concurrencia al proceso, pues la condenada
Yidis Medina Padilla en varias oportunidades manifestó que el actor no le había
ofrecido dádivas o prebendas como erróneamente lo sostiene la sentencia, y si
la investigación era sobre el delito de cohecho, el cual necesariamente es
bilateral, implica la participación de dos extremos, por tanto la negativa a practicar
su testimonio en el proceso demuestra un “deseo de simplificación probatoria”.
En lo demás se ratificó en los argumentos expuestos en
la demanda de tutela.
De acuerdo con lo anterior, el demandante solicita la revocatoria
del fallo adoptado por el juez de tutela de primera instancia para que, en su
lugar, se conceda el amparo por él deprecado.
3.
Sentencia de segunda instancia
Correspondió
conocer del recurso de alzada al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad
que, mediante sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil ocho
(2008), resolvió:
“PRIMERO.- REVOCAR el fallo
impugnado y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales del actor al
debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, honra, buen nombre,
igualdad y acceso de la administración de justicia.
SEGUNDO.- En consecuencia, se deja sin efecto y valor
jurídico del texto de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la que condenó a la Señora Yidis
Medina Padilla, los apartes subrayados que a continuación se relacionan, y
todos aquellos que tengan unidad inescindible con referencia al actor, sin
perjuicio de la validez de la decisión en lo que respecta a la persona allí
condenada (…)
Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) El actor no cuenta con otro medio de
defensa judicial eficaz para hacer valer el amparo de los derechos
fundamentales que estima lesionados, ya que el proceso penal -donde solicitaba
ser oído- terminó con sentencia anticipada, y de otra parte, tal como fueron
presentados los hechos por parte del actor, se avizora la eventual ocurrencia
de un perjuicio irremediable que legitima la intervención del Juez
Constitucional, para si lo encuentra probado, proceder al amparo deprecado.
(…) el asunto sometido a estudio tiene
relevancia constitucional, en la medida que se encuentra en debate la posible
lesión de los derechos fundamentales del actor, al igual que éste utilizó los
mecanismos judiciales a su alcance al solicitar ser oído dentro del proceso
penal, y finalmente, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, las irregularidades
procesales denunciadas por el actor, tienen incidencia directa en la decisión
de la que se pregona vulnera los derechos fundamentales, y por su parte, el
actor justifica de manera razonable, los hechos que generan la supuesta
violación, los cuales no pudieron ser alegados al interior del proceso
judicial, pues adviértase desde ahora, ello no fue posible ante la decisión de
la accionada de no permitirle concurrir al proceso. ”
Posteriormente,
se procede a realizar algunas consideraciones previas sobre la institución de
la sentencia anticipada y su impacto en la dinámica probatoria del proceso
penal, que conlleva una terminación anormal del mismo, haciéndose una precisión
sobre el tipo de juicios que deben emitirse al momento de determinar la validez
de la aceptación de cargos, esto para concluir que:
(…) el juez al momento de dictar sentencia
debe circunscribirse “...a los hechos y circunstancias aceptadas” (art. 40 de la
Ley 600 de 2000) refiriéndose exclusivamente a la persona que se acoge a
sentencia anticipada, para así proceder a derivarle responsabilidad penal de
conformidad con las pruebas legalmente aportadas al proceso, las cuales deben
generar en el juzgador certeza, pero –se enfatiza- teniendo en cuenta que
pervive la presunción de inocencia de cualquier otra persona que esté vinculada
con los hechos investigados y que opte por demostrar su inocencia acatando
todas las etapas del proceso y ante la autoridad judicial competente que deba
investigarlo.
(…) además, que las valoraciones
probatorias realizadas en la sentencia anticipada -que sirven de sustento a la
condena- deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de quien no
se acogió a la misma, ya que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional,
la presunción de inocencia se mantiene intangible hasta cuando exista sentencia
judicial que la desvirtúe.”
Acto seguido el Ad
quem hace el estudio del caso concreto dentro del cual, entre otras cosas,
determinó que:
“ En el presente caso, deviene innegable
que la declaración del Doctor Diego Palacio Betancourt al interior del proceso
seguido contra Yidis Medina, no podía tener otra calidad que la de una prueba
testimonial, toda vez que a la sazón no ostentaba el rango de sujeto procesal
en los términos del Título III de la Ley 600 de 2000, pues insístase, el
funcionario [Corte] ante el cual solicitó ser escuchado, no tenía la
competencia para investigarlo dada su condición de Ministro de Protección
Social, siendo el competente el Fiscal General de la Nación conforme lo
estipulado en el artículo 251, numeral 1 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, alegar el
desconocimiento del debido proceso por este exclusivo hecho, iría en contravía
de preclaros mandatos Constitucionales en materia de competencia, y en lo que
respecta con la autonomía funcional y la libertad probatoria en la búsqueda de
la “verdad real” (art. 234 de la Ley 600 de 2000).
(…) En conclusión y de conformidad con las
razones anteriormente expuestas, esta superioridad estima que la sentencia
atacada por este exclusivo aspecto, no constituye una vía de hecho por defecto
procedimental, máxime cuando el cargo se remite a un evento procesal anterior
al fallo del cual se predica las vías de hecho, y en tal virtud, no estaría
llamado a prosperar.”
De otra parte,
el Consejo Superior de la Judicatura puntualizó también, respecto de la
providencia penal atacada, que:
“ (…) 3.2 DEFECTO ORGANICO (…) 2- Esta
Corporación estima que atendiendo la definición dada por la Corte
Constitucional y los argumentos presentados por el actor como fundamento para
soportar la configuración de la causal, se configura en el presente caso el
yerro alegado, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al proferir
sentencia condenatoria contra Yidis Medina, consignó dentro de la misma
calificaciones jurídicas en torno a la conducta del doctor PALACIO BETANCOURT, careciendo
de competencia en sede de investigación, y de contera, sin contar con las
pruebas que permitan demostrar los hechos imputados, situación que desconoció
los derechos fundamentales del actor (…).
(…) Así las cosas, la coherencia interna consiste en
que la sentencia no puede contener resoluciones o afirmaciones que se
encuentren por fuera de lo debatido y probado dentro del proceso por los
sujetos procesales o intervinientes en el mismo, por tanto, la sentencia debe
limitarse a la dinámica y lógica del proceso.”
Finalmente, el Ad quem estimó
que las calificaciones que se hacen en torno a la conducta de los “funcionarios
del gobierno”, entre los cuales se encuentra el accionante del recurso de
amparo, rebasaron la estructura argumentativa racional de la sentencia
anticipada, pues desconocieron derechos y garantías fundamentales por medio de
las reseñadas calificaciones e imputaciones, que solo podían emitirse en una
sentencia con soporte en medios probatorios y luego de haber sido la persona
vencida en juicio con oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, presentándose
de esta manera una clara violación de los derechos fundamentales al buen
nombre, la presunción de inocencia, el debido proceso, y el derecho a la
defensa del demandante.
El Magistrado Henry Villaraga
Oliveros, no obstante estar de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala,
aclaró su voto en cuanto hace referencia a ciertos aspectos de orden formal y
sustancial. Afirma que el amparo debe concederse considerando la mejor
calificación del actor, pues no se puede desconocer que dada la condición de
Ministro del aquí accionante debe tener un trato especial a la hora de hacerse
referencia a él dentro de cualquier actuación judicial, esto es, con mayor
rigurosidad, especialmente en el campo probatorio, para evitar alcances no
queridos por el Juzgador al momento de emitir pronunciamientos. Dice que es
una carga del Juez tener especial cuidado, al momento de redactar sus fallos,
de no invadir el fuero interno y no menoscabar el derecho que tienen los
ciudadanos, para que cuando se hagan juicios de valor no se llegue al extremo
de convertirlos en juicios condenatorios anticipados. Finalmente, subraya que
la parte resolutiva es antitécnica, pues la orden ha debido ser: “tutelar
para dejar sin efectos jurídicos lo relativo a aquellas argumentaciones de la
Corte donde hacían un juicio de valor en contra del Ministerio de la Protección
Social y que vulneran el derecho fundamental al debido proceso”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Once, mediante auto del cinco (5) de noviembre
de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Se precisa, que la Corte Constitucional tiene la función de revisar
de manera eventual, las sentencias judiciales proferidas con base en la acción
de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de
esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en
el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede
todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos.
El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los
aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis
de las sentencias de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica
constitucional en materia interpretativa.[1]
2. Suspensión del término para resolver la revisión
En auto del 21
de noviembre de 2008, la Sala Primera de Revisión, teniendo en cuenta que en la
misma fecha se decretó la práctica de algunas pruebas consideradas necesarias
para la adopción de la decisión pertinente, dispuso suspender el término para
decidir la revisión de las sentencias de instancia proferidas dentro del
presente trámite, el mismo que se procederá a reanudar al momento de resolver
el asunto bajo estudio.
3. Problema
jurídico y esquema de resolución
3.1 El
accionante basa su demanda en que la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia no le permitió concurrir al proceso penal
adelantado contra la excongresista Yidis Medina Padilla para ser oído,
presentar pruebas y ejercer el derecho de contradicción dentro del mismo; sin
embargo, en la sentencia anticipada que la condenó se consignaron imputaciones
en su contra, desconociendo que la competencia para ser investigado por
posibles conductas delictivas radica en el Fiscal General de la Nación, al
ostentar la calidad de Ministro de la Protección Social, con lo cual la
autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al buen nombre y honra
y al acceso a la administración de justicia.
3.2 La autoridad
judicial demandada argumentó que condenó, mediante sentencia anticipada, a la excongresista
Yidis Medina Padilla en relación con los hechos sobre los cuales ella se
declaró responsable, limitándose la Sala de Casación Penal a corroborar el
valor de la confesión ofrecida de manera libre.
Añade que en la
valoración probatoria no se realizaron señalamientos directos contra
funcionarios implicados por la condenada, y que las afirmaciones hechas sobre
el actor, constituyen “simples referencias” procesales extraídas de los diversos
medios de prueba analizados, pero que en manera alguna constituyen un criterio
anticipado de la responsabilidad penal de este en relación con los hechos que
se le endilgan, pues ese no era el escenario adecuado para hacerlo, ya que la
competencia para ello radica en la Fiscalía General de la Nación.
Explica que el actor
no estaba legitimado para ejercer el derecho de postulación, aportar pruebas o
intervenir de alguna manera en el proceso penal, al no ser sujeto procesal al
interior de dicha actuación.
Ahora, en cuanto
se refiere a las declaraciones rendidas por el Ex Ministro del Interior, Sabas
Pretelt de la Vega, y el Ex Superintendente de Notariado y Registro, José Félix
Lafaurie, indica que éstas se practicaron dentro de la investigación previa
llevada a cabo en contra de la señora Medina Padilla en el año 2004, la misma
que terminó con preclusión de la investigación, y el proceso en el cual la excongresista
decidió acogerse a sentencia anticipada se tramitó en 2008.
3.3 Así las
cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará la
regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual
resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial
previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente
conculcados.
Finalmente, y con base en lo anterior, ésta Sala examinará el caso
concreto y determinará si se vulneraron los derechos fundamentales del
accionante al no haberle permitido, la autoridad demandada, comparecer al
proceso penal de marras con el objeto de ser oído, presentar
pruebas y ejercer el derecho de contradicción dentro del mismo y, no obstante, consignar
presuntas imputaciones en su contra en la sentencia emitida el 26 de junio de
2008, desconociendo, además, las reglas de competencia.
4. Naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen
otras vías judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, dispone
que la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4.2 En el mismo
sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la
acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece
que “La acción de tutela
no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.”
4.3 Ahora bien,
en virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la
acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por
regla general, la acción de tutela sólo procede una vez
que el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos
o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la
protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.[2]
Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte
precisó:
“Frente a la necesidad de
preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3]
se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición
las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente,
acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz
de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son
verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que
deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en
improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un
escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos
fundamentales.
En punto de lo expuesto, en la sentencia T-406 de 2005 la Corte
indicó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen
otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario
la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la
competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse
de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este
ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos
fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de
conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la
acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y
se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
4.4 No obstante
las precisiones que anteceden, ésta Corporación ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que
existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor en
los siguientes eventos:
“(i) Los medios ordinarios de defensa
judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados;
(ii) Aún cuando tales medios de defensa
judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de
especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela.”[4]
Al respecto, en la sentencia T-954 de 2005, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte explicó:
“(…) el artículo 86 de nuestra
Constitución dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afect...
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