T-059-07
ANTECEDENTES
Sentencia T-059/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales de protección
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER
PRESTACIONAL-Doble
contenido
DERECHO A LA SALUD-Casos en los cuales adquiere carácter
fundamental
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Obligatoriedad
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad
en la prestación de servicios de salud
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a
sus afiliados así no estén obligados a prestar directamente el servicio
Es claro que el Estado, en cumplimiento de sus fines
tiene el deber de prestar el servicio de asistencia médica de manera continua,
permanente y oportuna, a menos que se halle una justificación constitucional
que permita la suspensión del servicio que el asociado requiera. No obstante
lo anterior la responsabilidad de la entidad prestadora de acompañar a sus
usuarios no varía aunque determinadas acciones y procedimientos no le
corresponda adelantarlos directamente, esto con sustento en que el usuario
sigue siendo su afiliado y por ende su cuidado y recuperación se encuentra bajo
la responsabilidad de la entidad.
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exigencia de intensidad horaria como
estudiante para ser beneficiario no debe interpretarse de forma restrictiva
El acceso al servicio prestado por el Sistema General
de Seguridad Social en cuanto atañe a los beneficiarios de tal servicio establece
que se encuentran incluidos los hijos de los afiliados mayores de 18 años que
acrediten su calidad de estudiantes con una intensidad horaria de 20 horas
semanales, dedicación exclusiva y dependencia económica del afiliado. Sin
embargo, esta Corporación ha previsto que las normas que regulan la materia, en
especial aquellas de la intensidad horaria, no son de interpretación
restrictiva pues la decisión de permanencia en el sistema, en calidad de
beneficiario, depende de las calidades del sujeto y las condiciones de
escolaridad a las cuales se encuentre sometido.
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Hijo mayor de dieciocho años que se
encuentra estudiando
Referencia: expediente T-1467167
Acción de tutela instaurada por Cesar
Augusto Lindado Castro contra la E.P.S Unidad de Servicios de Salud de la
U.P.T.C
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de
dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción
de tutela instaurada por Cesar Augusto Lindado Castro contra de la E.P.S.
Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C.
I. ANTECEDENTES
El señor Cesar Augusto Lindado Castro solicita al juez
de tutela la protección a sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la
seguridad social, los cuales considera vulnerados por la E.P.S. Unidad de
Servicios de Salud de la U.P.T.C. al excluirlo del servicio de salud como beneficiario
de su padre, a pesar de estar inscrito como estudiante de la Facultad de
Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).
1.
La demanda
El señor Cesar Augusto Lindado Castro de 23 años, a
través de apoderado, interpone acción de tutela contra la E.P.S. UNIDAD DE
SERVICIOS DE SALUD DE LA U.P.T.C porque fue excluido del servicio de salud
debido a que en la Universidad U.P.T.C le fue certificada una intensidad
horaria de 10 horas semanales.
Aduce que “desde hace aproximadamente un año se
encuentra sumido en el consumo de sustancias psicoactivas, como el bazuco y la
marihuana, consumo que ha anulado completamente la voluntad del joven para
desempeñarse con la regularidad que desempeñaba como estudiante de la
universidad”, de igual forma manifiesta que depende económicamente de su
padre y tiene dedicación exclusiva al estudio “cuando su dependencia a las
drogas se lo permite”, por lo tanto no está en capacidad de proveer su
propio sustento.
Afirma de la misma manera que el padre del actor
allegó a la entidad prestadora de salud la certificación de estudios y la
constancia de dependencia económica de éste para obtener el “manejo de
psiquiatría y centros de rehabilitación” que fue ordenado por su médico
tratante; sin embargo, la E.P.S. manifestó que al haber estudiado la
certificación allegada y de acuerdo a la
normatividad vigente[1] para acreditar la calidad
de estudiante debe certificar escolaridad, periodo y dedicación académica,
expedida por el establecimiento de educación formal básica superior, en el cual
se cursen estudios por lo menos de 20 horas semanales.
Manifiesta que es “precisamente su padecimiento de
drogadicción el que le ha impedido en los últimos semestres cumplir con las
obligaciones adquiridas como estudiante de derecho en la U.P.T.C:, es esa
dependencia la que lo ha disminuido, lo ha anulado como estudiante y como ser
humano (…) resulta entonces paradójico que no se le brinde el servicio de
seguridad social en salud al accionante , porque no cursa los estudios de
veinte horas semanales porque no se le ha prestado servicio de seguridad social
en salud, para rehabilitarse del problema de drogadicción que lo aqueja”.
Agrega que “César Augusto se dedica exclusivamente
al estudio; esto es, no tiene actividad diferente que ocupe su tiempo, lo
ocurrido en el caso concreto es que es tal su drogadicción, tal y como lo
describe la médico en su valoración, se anula su voluntad para cumplir con sus
obligaciones como estudiante”.
Expone el apoderado que tal es el estado del actor que
su padre dirigió un oficio al Consejo de Facultad de Derecho de la Universidad
solicitando la cancelación del semestre del actor “porque ha venido
presentando síntomas de depresión y aislamiento social debido al consumo de
sustancias psicoactivas”.
El apoderado del actor resalta que el afectado durante
semestres anteriores fue cumplidor de sus deberes como estudiante “hasta que
recayó en el consumo de sustancias psicotrópicas y alucinógenas”; aduce que
el joven tuvo problemas de adicción anteriormente, a tal punto que en el mes de
marzo de 1999 su padre interpuso una acción de tutela en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social, solicitando el suministro de un tratamiento
similar al que hoy se solicita acción que fue concedida en ese entonces al
menor de edad y fue atendido durante seis años.
Finalmente, solicita se ordene la afiliación del actor
a la E.P.S. accionada y la prestación de los servicios del manejo de
“psiquiatría y centros de rehabilitación” que éste requiere.
2.
Intervención
Pasiva
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
U.P.T.C
La apoderada de la entidad accionada solicita se
deniegue el amparo, considerando que el accionante no cumple con los requisitos
para pertenecer al sistema de salud como beneficiario de su padre por su
condición de estudiante, se funda en que la intensidad horaria que el actor
cursa no es suficiente para que siga gozando del servicio de salud, conforme a
lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.
Aclara que “a pesar de lo anterior, atendiendo la
orden médica de Medicina General, se procedió a autorizar la valoración por
psiquiatría, galeno idóneo para determinar el diagnóstico del joven Lindado”.
Agrega que la entidad que representa esta cumpliendo con la normatividad sobre
afiliación de beneficiarios y “no puede avalar situaciones de hecho que no
existen”.
Aduce que el pronunciamiento judicial del año 1999, se
dio en diversas circunstancias, pues en aquel momento el actor era menor de
edad y bajo esa condición era beneficiario de su padre. Manifiesta que la
situación actual es distinta puesto que el actor actualmente tiene 23 años y “se
debe dar aplicación a los artículos 7 y 9 del Decreto 1703 de 2002, más aún
cuando el citado progenitor que responde económicamente por el accionante, es
una persona asalariada que puede sufragar el valor de la UPC que se le indicó
o el tratamiento que requiere su hijo”.
Finalmente aclara que el padre del actor puede
cancelar una UPC de $58.033 para seguir gozando del servicio de salud y además
aceptando “en gracia de discusión que el accionante debiera estar activo en
el sistema, tampoco es posible acceder al tratamiento a que se hace referencia
en el líbelo como quiera (sic) que el mismo no se encuentra contemplado en el
Plan Obligatorio de Salud y no se cumplen los presupuestos necesarios para
acceder a ello”.
3.
Pruebas
En el expediente, entre otras, obran las siguientes
pruebas:
·
Certificado de estudios
emitido por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja donde hace constar :
“QUE LINDADO CASTRO CESAR AUGUSTO CON
CÓDIGO 1103890 Y CEDULA DE CIUDADANIA N° 7183504 DE TUNJA ESTA MATRICULADO(A)
EN LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA ACADEMICO DE DERECHO Y
CIENCIAS SOCIALES JORNADA DIURNA EN EL PRIMER SEMESTRE ACADEMICO DE 2006 Y
ACTUALMENTE CURSA EL NOVENO SEMESTRE DE SU CARRERA CON UNA INTENSIDAD DE 10
HORAS SEMANALES”.
·
Relación de “Rendimiento
Académico” emitido por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro
Académico, fechada el 17 de agosto de 2006, donde se detalla el promedio del
semestre, el promedio académico, las asignaturas cursadas y asignaturas
perdidas en cada uno de los nueve semestres cursados por el señor Cesar Augusto
Lindado Castro. Con relación al primer semestre del año en curso se consigna
que su promedio semestral fue de 1.0, su promedio acumulado de 3.5, las
asignaturas cursadas fueron 2 y reprobó una de ellas.
·
Dos fotocopias de “órdenes
médicas”, en formato de la IPS Salud Integral, fechadas el 2 de agosto de
2006 a nombre de César Augusto Lindado y suscritas por la doctora Mónica
González,- donde se lee:
“UNISALUD. Paciente de 23 años con antecedentes de
consumo de sustancias psicoactivas que requiere manejo urgente por psiquiatría
y centros de rehabilitación se (ilegible) que estos días (2-5) (ilegible) en
manejo por especialista” y “UNISALUD IC PSIQUIATRIA, paciente de 23 años
con cuadro clínico de 10 años de evolución consistente en consumo de
sustancias psicoactivas (cocoa sabanera, bazuco, cocaína y marihuana)
antecedente de intento de suicidio se ha manejado en varias ocasiones en
centros de rehabilitación(ilegible) FARMACODEPENDENCIA”.
·
Fotocopia de la
comunicación enviada por parte de UNISALUD al señor Félix Eduardo Lindado,
padre del actor, en la cual le informa que:
“(…) de acuerdo con lo establecido en la
Ley 100/93, Ley 647/01, Decreto 1889/94, Decreto 806/98, Decreto 1703/02,
Acuerdo 053/03 (Consejo Superior UPTC); para acreditar la calidad de estudiante
debe anexarse la certificación del establecimiento educativo donde conste
escolaridad, período y dedicación académica, expedida por el establecimiento de
educación formal, básica o superior, aprobado por el Ministerio de Educación
Nacional en el cual se cursen estudios por lo menos de 20 horas semanales.
En razón de lo anterior la certificación
que radicó en UNISALUD, no cumple con los requisitos (intensidad horaria),
debiendo cancelar mensual una UPC adicional ($58.033.oo) para que su
beneficiario pueda continuar con la prestación del servicio”.
·
Fotocopia de la sentencia
emitida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja, el 12 de abril
de 1999, en la cual se concedió el amparo de los derechos a la salud y vida de
Cesar Augusto Lindado Castro, ordenando a la E.P.S. accionada en esa ocasión,
(Caja Nacional de Previsión) realizara “las gestiones tendientes y
necesarias para que Cesar Augusto Lindado Castro se le brinde el tratamiento
psiquiátrico, en una Institución que a juicio de la accionada, crea fuese la
más conveniente para el efecto”.
·
Fotocopia de una orden
de servicios en formato de UNISALUD UPTC, de fecha 16 de agosto de 2006, a
nombre de César Augusto Lindado, donde se autoriza la consulta por psiquiatría
con sello de la UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD UNISALUD UPTC.
·
Constancia emitida por
el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la UPTC, fechada el 26 de agosto
de 2006, donde certifica que:
“Que el profesor FELIX EDUARDO LINDADO
VASQUEZ (…) labora en esta Institución desde el 1 de agosto de 1985 en la
actualidad se desempeña como Docente Titular adscrito a la Facultad de
Ingeniería Escuela de Ingeniería Metalúrgica. Que a la fecha devenga una
asignación mensual salarial de Tres Millones Seiscientos Noventa y Nueve Pesos
$3.617.699.oo m/cte, discriminado así: 50% sueldo devengado 50% y Gastos de
Representación 50%”.
·
Certificado emitido por
la directora de la Unidad de Servicios de Salud UNISALUD, Sandra Maritza
Contreras Peña, fechada a los 16 días del mes de agosto del año en curso, donde
hace constar que:
“Que el señor Cesar Augusto Lindado Castro
(…) se encuentra afilado como BENEFICIARIO, a la Unidad de Servicios de
Salud (Régimen Especial) en estado SUSPENDIDO, porque la
certificación de estudios no cumple con el requisito de intensidad horaria,
según lo establecido en la Ley 100/93, ley 647/2001, Decreto 1889/94, Decreto
806/98, Decreto 1703/02 y acuerdo 053 de 2003 del Consejo Superior de la UPTC”.
4.
Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja,
mediante providencia del 24 de agosto de la presente anualidad, denegó el
amparo solicitado con sustento en que “efectivamente la E.P.S. que recibió
al afiliado y su beneficiario no esta obligada a prestarle el servicio sino se
le prestan los certificados, solo cuando se acredite el cumplimiento podrá
entenderse una negativa que vulnera los derechos”.
Agrega que “el actor lejos de cumplir con la mínima
intensidad horaria, solicitó el aplazamiento del semestre, además la
universidad maneja dineros oficiales y no le es dable extender los beneficios a
ninguno de sus afiliados”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 16 de
noviembre de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Once de esta
Corporación.
2.
Problema jurídico
El
señor César Augusto Lindado Castro considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, porque la E.P.S Unidad
de Servicios de Salud de la U.P.T.C. decidió excluirlo del servicio de salud
por considerar que no ostenta la calidad de estudiante. El juez de tutela
denegó el amparo por considerar que la Entidad Prestadora de Salud accionada
actuó de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.
Sin
embargo los antecedentes revelan que la baja intensidad horaria certificada por
parte de la Universidad no se debe a que el actor se encuentre desempeñando
actividad distinta al estudio, sino porque es una persona que consume
sustancias psicoactivas que no le permiten cumplir con sus obligaciones como
estudiante.
En
consecuencia, esta Sala deberá determinar si la exclusión del actor del
servicio de salud que presta la Universidad por conducto de la E. P. S.
accionada vulnera sus derechos a la salud en conexidad con la vida y a la
seguridad social. Para el efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia i)
sobre el carácter fundamental de los derechos a la salud y la seguridad
social en conexidad con la vida, y ii) sobre el fundamento
constitucional de los deberes de las E.P.S. de continuar con la prestación del
servicio y el acompañamiento a sus usuarios.
Consideraciones Preliminares. Reiteración de
jurisprudencia
1.
El carácter
fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social
1.1.
Los instrumentos internacionales[2], dentro de los cuales es
pertinente resaltar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[3] establece que los Estados
Partes deben crear“condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos”; y en relación con los derechos a la salud y a la seguridad
social el artículo 12[4] de esa normatividad establece
que todas las personas tienen derecho al disfrute más alto nivel posible de
salud física y mental y que los Estados Parte deben propender por crear
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en
caso de enfermedad.
En el ordenamiento interno, la Carta Política
establece en sus artículos 48 y 49 que la salud y la seguridad social son
servicios públicos a cargo del Estado, los cuales deben estar sujetos a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El Estado tiene
la obligación de ampliar la cobertura de la seguridad social y establecer
políticas para la prestación del servicio de salud por entidades privadas o
públicas y ejercer su vigilancia y control.
Por tanto es claro que los derechos a la seguridad
social y a la salud son, en principio, servicios públicos de naturaleza
prestacional porque su otorgamiento está condicionado al desarrollo político,
económico, legislativo y técnico para garantizar su cobertura y realización.
Sin embargo, los derechos a la salud y a la seguridad
social tienen un doble contenido, a saber, (i) un núcleo esencial que los hace
prevalentes y exigibles al Estado a través de los mecanismos establecidos para
ello y (ii) su connotación programática, la cual se desarrolla a través de las
políticas públicas y de forma progresiva[5].
Al respecto esta Corte ha sostenido:
“ (…) la progresividad hace referencia al
reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de
esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no
excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea
posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal
y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad[6].
Finalmente, el mandato de progresividad
implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia
libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve
menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección
alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está
sometido a un control judicial estricto[7]. Para que
pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen
imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de
un derecho social prestacional”.[8]
Actualmente, respecto de los beneficiarios del
servicio de salud la normatividad establece que tienen cobertura familiar: el
cónyuge o compañero permanente, los hijos menores de 18 años y los mayores con
discapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean
estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.
1.2
En este contexto, la acción de tutela se erige como el mecanismo de reclamo y
realización de los derechos denominados fundamentales[9]
que han sido vulnerados o amenazados; con ese sustento, esta Corporación ha
elaborado un amplio análisis del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política.
Sin embargo, esta Corporación ha otorgado el carácter
fundamental a derechos de naturaleza prestacional, en particular el
derecho a la salud, cuando su vulneración o amenaza comporta, entre otros,
alguno de los siguientes presupuestos:
(i)
El derecho a la
salud es fundamental cuando está en conexidad con un derecho de esta
naturaleza: este
presupuesto tiene una connotación especial respecto al derecho a la salud
debido a que se ha considerado que éste y el derecho a la vida en condiciones
dignas son inescindibles porque el disfrute del más alto nivel posible de
salud es una condición para la materialización de la vida en condiciones
dignas[10].
(ii)
El derecho a la
salud como derecho fundamental autónomo: esta Corporación ha considerado que el derecho a la
salud es autónomo, cuando de acuerdo a la reglamentación existente sobre la
materia no prevé la prestación de un servicio o de un procedimiento que sea
necesario para materializar el principio de dignidad humana, traducido en el
mayor nivel de salud posible y prestado bajo los parámetros mínimos de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad[11].
Entonces, el derecho a la salud, a pesar de ser de
naturaleza prestacional, adquiere carácter de fundamental cuando su vulneración
o amenaza afecta derechos fundamentales y cuando la normatividad expedida para
regularlo no garantiza de forma efectiva la realización de tal derecho.
1.3
Ahora bien, por mandato legal y constitucional la atención en salud es un
servicio público esencial, es decir, no puede suspenderse sin una justificación
constitucionalmente válida, así tal continuidad implique que la prestación del
servicio de manera permanente y oportuna[12]. Sobre
el particular esta Corporación ha sostenido:
“[E]stá a cargo de las entidades promotoras
de salud -EPS- y demás instituciones que deben suministrar el servicio público
de salud, preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como
postulado constitucional, por lo que, ninguna discusión de índole contractual,
económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir
proporcionando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en
consecuencia, por estos obstáculos, no puede ser interrumpido el servicio, so
pena de que la conducta contraria de estas entidades, ocasione que derechos
fundamentales de los usuarios del sistema se vean afectados, resultando por
tanto violatoria de los mismos y por ende censurable por el juez constitucional
[13].
Así, en cada caso, deberá establecerse si los motivos en los que la EPS ha
fundado su decisión de interrumpir el servicio, son constitucionalmente
aceptables[14]”.[15]
Negrilla fuera del
texto
De esta manera es claro que el Estado, en cumplimiento
de sus fines tiene el deber de prestar el servicio de asistencia médica de
manera continua, permanente y oportuna, a menos que se halle una justificación
constitucional que permita la suspensión del servicio que el asociado
requiera. No obstante lo anterior la responsabilidad de la entidad prestadora
de acompañar a sus usuarios no varía aunque determinadas acciones y
procedimientos no le corresponda adelantarlos directamente, esto con sustento
en que el usuario sigue siendo su afiliado y por ende su cuidado y recuperación
se encuentra bajo la responsabilidad de la entidad.
En este sentido esta Corporación:
“[H]a venido insistiendo en que tanto las
empresas promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social
en Salud, están obligadas a informar, orientar, apoyar y acompañar al usuario
que demanda una atención no incluida en los Planes obligatorios, en especial
cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestación. Obligaciones estas
que se deben evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y
las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos
pacientes solamente requieran una debida información, pero otros pueden
demandar no solo información sino además el acompañamiento y la coordinación de
la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atención y el proceso de su
recuperación”[16].
En conclusión, las entidades obligadas a prestar el
servicio de salud tienen el deber de procurar la continuidad del servicio
médico y el acompañamiento a sus usuarios cuando estos lo requieran, con
fundamento en la obligación que tiene el Estado de prestar un servicio público
de manera universal, eficiente y solidaria procurando por el acceso de las
personas a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud[17].
1.4.
Ahora bien, es necesario resaltar que la seguridad social es un mecanismo
mediante el cual se materializa, entre otros, la prestación del servicio de
salud y es por ello que el Legislador creó el Sistema de Seguridad Social sin
embargo para lo que interesa al caso de la referencia la normatividad general
sobre la materia excluye al régimen docente del Sistema General de Seguridad
Social en Salud convirtiéndolo en un régimen especial con desarrollo y
normatividad propia.
Respecto de los hijos menores de 25 años, dependientes
económicamente y estudiantes, los Decretos 1889 de 1994 y 1703 de 2002
establecen que para ser acreditada tal calidad se debe allegar “certificación
del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, periodo y
dedicación académica”[18] “con
una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”[19].
En materia de intensidad horaria esta Corporación ha
sostenido:
“(…) la aplicación
del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del
artículo 67 superior, pues una interpretación restrictiva del artículo 15,
desconoce la probabilidad de que existan programas académicos legalmente
constituidos y certificados, que bajo la autonomía de las instituciones de
Educación Superior que los ofrecen, puedan contar con una regulación curricular
en créditos académicos, que traducido a horas presenciales, no alcance a
completar el mínimo de 20 horas semanales exigidas por la norma, porque tales
créditos no están compuestos únicamente por horas de trabajo académico
presencial, sino también de horas independientes, las cuales se encuentran
vinculadas al concepto integral del crédito académico”[20].
En otra ocasión la Corte consideró:
“(…) la exigencia de escolaridad de la
joven debe corresponder con su real situación, y no como lo pretende el ISS
demandado, en el sentido de que debe probar que es estudiante, con dedicación
exclusiva, con los requisitos de los artículos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15
del Decreto 1889 de 1994(…) las exigencias de los mencionados artículos están
encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los 18 y 25 años de
edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente reconocidos por
el Ministerio de Educación, en forma exclusiva, no tienen independencia
económica, por lo que deben continuar como beneficiarios del servicio de salud
al que está afiliado el progenitor, son razonables en los casos normales, sin
embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos de probar la
escolaridad de jóvenes discapacitados, que no están matriculados en centros de
educación formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes se encuentran
en situación de normalidad, en claro olvido de lo que establecen los incisos 2
y 3 del artículo 13 de la Carta[21]
En conclusión, el acceso al servicio prestado por el
Sistema General de Seguridad Social en cuanto atañe a los beneficiarios de tal
servicio establece que se encuentran incluidos los hijos de los afiliados
mayores de 18 años que acrediten su calidad de estudiantes con una intensidad
horaria de 20 horas semanales, dedicación exclusiva y dependencia económica del
afiliado. Sin embargo, esta Corporación ha previsto que las normas que regulan
la materia, en especial aquellas de la intensidad horaria, no son de
interpretación restrictiva pues la decisión de permanencia en el sistema, en
calidad de beneficiario, depende de las calidades del sujeto y las condiciones
de escolaridad a las cuales se encuentre sometido.
2.
Caso Concreto
El señor Cesar Augusto Lindado Castro considera
vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la
seguridad social, con la determinación de la E.P.S. Unidad de Servicios de
Salud de la U.P.T.C. de excluirlo del servicio de salud, y por ende no
suministrarle el manejo urgente por psiquiatría y centro de rehabilitación
ordenado por su médico tratante porque la entidad accionada afirma que la
intensidad horaria que acreditó no es suficiente para continuar afiliado en
calidad de beneficiario de su padre y asegura al respecto que la disminución en
su desempeño académico ha sido a causa de su adicción.
Por su parte, la entidad accionada agrega que según la
normatividad vigente en la materia, el actor no cumple con los requisitos
establecidos para mantener la condición de estudiante y acceder al servicio
como beneficiario de su padre; sin embargo tiene la opción de cancelar una UPC
para que pueda continuar con la prestación del servicio de salud, “la cual
en razón de la edad y los demás factores corresponde a $58.033”. Finalmente
aclara “en gracia de discusión el accionante debiera estar activo en el
sistema, tampoco es posible acceder al tratamiento a que se hace referencia en
el líbelo como quiera que el mismo no se encuentra contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud y no se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a
ello”.
El señor Cesar Augusto Lindado Castro tiene 23 años de
edad y cursa noveno semestre de Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tiene
antecedentes de consumo de drogas e intentos de suicidio según la valoración
médica allegada al expediente con fecha de 2 de agosto de 2006; de igual forma
como lo establecen sus reportes académicos, tanto de notas como de asistencia,
el accionante disminuyó su desempeño académico.
Posteriormente, ante una valoración médica, le fue
prescrito “manejo urgente por psiquiatría y centros de rehabilitación”;
sin embargo la entidad accionada lo excluye del servicio de salud por
considerar que la intensidad horaria certificada por la Universidad (10 horas)
no es suficiente para seguir siendo atendido como beneficiario de su padre, en
calidad de estudiante.
Sin embargo, el médico tratante, como se evidencia en
las pruebas, considera que los antecedentes de consumo de alucinógenos e
intentos de suicidio que registra el aquí accionante son afecciones de salud
que requieren especial tratamiento, tratamiento que no le ha sido prestado por
su exclusión del servicio de salud que lo ha privado de gozar del más alto
nivel de salud física y mental posible.
Para esta Sala no es de recibo el argumento expuesto
por la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. para excluir al actor
del servicio de salud pues la accionada se limita a dar cumplimiento a la
disposición sobre la intensidad horaria mínima de estudio, sin tener en
consideración la orden de tratamiento prescrita por el médico tratante y la
dependencia económica del actor a su padre.
De igual forma, ante el padecimiento del actor la
entidad accionada no puede suspender, de manera abrupta y sin justificación
constitucional que lo respalde, el servicio de salud que requiere el actor, más
aún cuando la entidad autorizó la realización de la valoración de psiquiatría
el mismo día que el actor fue excluido de la atención en salud, incumpliendo de
esta manera con la obligación de continuar con la prestación del tratamiento
que requiere y dejando al accionante desamparado en su atención integral y
recuperación, contrariando de esa forma los artículos 48 y 49 constitucionales.
Ahora bien, respecto al pago de una Unidad de Pago por
Capitación (UPC) para la prestación de la atención médica no tiene sustento, en
cuanto la actuación de la accionada no se encuentra respaldada de una
justificación constitucionalmente válida, pues, como ya quedó expuesto, el
tratamiento prescrito al actor explica la disminución de las horas cursadas.
Por lo expuesto, la Sala considera que la actuación
esgrimida por la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C vulnera los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la
seguridad social de Cesar Augusto Lindado Castro. Por tanto, la Sala concederá
el amparo de los derechos fundamentales del actor y ordenará la continuación de
la prestación del servicio de salud y en consecuencia el suministro de los
tratamientos ordenados por el médico tratante.
3.
Conclusiones. La
sentencia de instancia habrá de revocarse
El juez de tutela denegó el amparo fundado en que la
actuación de la Entidad Prestadora de Salud es conforme a la normatividad
vigente, además “la universidad maneja dineros oficiales y no puede extender
los beneficios a ninguno de los miembros de esa entidad”.
Tal y como quedó expuesto, la actuación de la entidad
prestadora de salud se limita a aplicar las normas que determinan la calidad de
beneficiarios de las personas menores de 25 años enfatizando en que el actor no
cumple con los requisitos establecidos en la normatividad sin reparar en que
sus condiciones de salud explican su bajo rendimiento académico.
Pasa por alto el juez de instancia, la reiterada
jurisprudencia sobre el carácter fundamental de los derechos a la salud y a la
seguridad social y las obligaciones de continuidad del servicio y
acompañamiento que las entidades prestadoras de salud deben tener para con sus
usuarios, en pro de la realización de los derechos fundamentales y la efectiva
prestación del servicio público y por ende la materialización de uno de los
principales fines del Estado.
En consecuencia, la sentencia de tutela será revocada
para en su lugar conceder el amparo a los derechos a la salud en conexidad con
la vida digna y a la seguridad social del joven Cesar Augusto Lindado Castro.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez
Tercero Civil de Tunja dentro de la acción de tutela instaurada por Cesar
Augusto Lindado Castro contra la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la
U.P.T.C. el 24 de agosto del presente año, para, en su lugar CONCEDER el
amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y a la
seguridad social de Cesar Augusto Lindado Castro.
Segundo.- En consecuencia, ordenar a la E.P.S. Unidad de
Servicios de Salud de la U.P.T.C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia afilie de nuevo a Cesar
Augusto Lindado Castro en calidad de beneficiario de su padre Félix Eduardo
Lindado en su calidad de estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia y por consiguiente le preste los
servicios ordenados por su médico tratante.
Tercero. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1]La normatividad a la que
se remiten es la “Ley 100/93 Ley 647/01, decreto 1889/94,
Decreto 806, Decreto 1703 /02 Acuerdo 053/03 (Consejo Superior de la UP.T.C”)
[2] La
Declaración de Derechos Humanos dispone que la persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, también la Declaración Americana
de los Derechos y los Deberes del Hombre estipula que todas las personas serán
protegidas contra los riesgos de la desocupación, la vejez, la incapacidad y,
en general, todo insuceso que les impida subsistir en condiciones acordes con
su dignidad.
[3]
Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI). De 16 de
diciembre de 1966. Entrada en vigor 3 de enero de 1976, de conformidad con el
artículo 27 y Entrada en vigor para Colombia el mismo día en virtud de la Ley
74 de 1968. Compilación de Instrumentos Internacionales de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y
Derecho Penal Internacional de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Cuarta Edición Actualizada.
Bogotá agosto de 2003, págs. 58-66. Se puede considerar que este es el
tratado internacional prevalerte en la materia porque el mismo prevé
procedimientos para que los Estados rindan informes sobre el desarrollo de
políticas en relación con los derechos de esta naturaleza.
[4]
“Artículo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental.
2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La
reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de
los niños;
b) El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c) La
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad”.
[5] Esta tercera alternativa, más cercana a los
presupuestos del Estado Social y Democrático de Derecho, supone que los
derechos fundamentales de carácter prestacional tienen un doble contenido. En
primer lugar, se componen de un núcleo esencial mínimo, no negociable en el
debate democrático, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles
mediante la acción de tutela. En segundo término, se integran de una zona
complementaria, que es definida por los órganos políticos atendiendo a la
disponibilidad de recursos y a las prioridades políticas coyunturales. Sentencia
SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sobre
el contenido esencial de los derechos de carácter prestacional la Corte lo
definió como “al ámbito necesario e irreducible de conducta que el derecho
protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas
en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no
susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas
o ideas políticas” Sentencia T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
Respecto
al contenido prestacional del derecho a la salud esta Corporación dispuso que
“dentro del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Política de 1991,
la atención en salud de las personas residentes en Colombia constituye un
cometido programático de carácter social a cargo del Estado ; que sin duda le
impone al poder público la misión constitucional concreta de organizar dirigir
y reglamentar conforme a la ley y a los principios de la función administrativa
y atendiendo a los derechos sociales señalados en la Carta Política un sistema
prestacional de seguridad social en materia de salud que comprende por
extensión, la protección de los derechos constitucionales a la vida y a la
integridad física” Sentencia T-645 de 1998 M.P. Fabio Morón Diaz.
[6]
Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia
SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss.
[7] Al respecto, ver entre
otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de
2000 y C-1489 de 2000.
[8] Entre otras
ver, Sentencia T-283 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta ocasión la Corte
reiteró que esta Corte mediante Sentencia
C-451 de 2005[8]
declaró ajustado al ordenamiento constitucional el límite de 25 años,
establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para disfrutar de la
pensión de sobrevivientes del hijo incapacitado para trabajar, por razón de sus
estudios, que dependía económicamente del causante al momento de su muerte.
Destaca
la decisión que el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de
configuración en la materia, dispuso que los hijos menores de 18 años, al igual
que los hijos inválidos y los menores de 25 años incapacitados para trabajar en
razón de sus estudios, tendrían derecho a la sustitución pensional “lo cual se
explica ante la presunción de incapacidad para trabajar y asumir de forma
autónoma sus propias obligaciones”.
Agrega
la providencia que si bien la protección de las personas en condiciones de
orfandad, sin perjuicio de su mayoría de edad se justifica plenamente, con
miras a garantizar que su formación académica les permita un mejor desempeño en
el futuro, de ello no se sigue que esta situación “puede prolongarse
indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser así la
consecuencia sería entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en
consideración otras circunstancias externas”.
Trajo
a colación esta Corte, en la oportunidad que se reseña, el carácter fundamental
del derecho de los menores de 25 años a gozar de una prestación económica que
les permita adelantar estudios -advertido por diferentes Salas de Revisión-, a
cuyo tenor la calidad de estudiante exige del Estado una respuesta que
compromete su deber de asegurar la vigencia de un orden justo y hacer efectivo
el principio constitucional de la igualdad, dentro del marco legal del derecho
a la sustitución pensional..
[9]Sobre el Estado Social de Derecho y el
concepto de derechos fundamentales ver, entre otras, Sentencia T-406 de 1992
M.P. Ciro Angarita Barón
[10]Esta “Corporación ha definido el derecho a la vida,
como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que
éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme
con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se
funda “en el respeto de la dignidad humana.”. Sentencia T-060 de 2006 M.P.
Álvaro Tafur Galvis. Entre otras ver, T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Diaz,
T-706 y 274 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería
[11]
Observación General N ° 14 “El derecho al disfrute más alto
nivel posible de salud” Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e
internacional de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Cuarta Edición Actualizada. Bogotá
agosto de 2003. Tomo II págs 289 a 325
[12] Entre otras sobre el tema ver las sentencias, T-064
de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-965 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
T-656 de 2005 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T- 777 de 2004, T-1210 de 2003
y T-170 de 2002 M.P., Manuel José Cepeda
Espinosa, T-618 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero, T-742 de 2002 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] En este sentido se han expresado las conclusiones
sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias
T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas
Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis.
[14] En la sentencia C-800 de 2003, se recordó que la
Corte ha enunciado algunas situaciones que hacen constitucionalmente admisible
la interrupción del servicio de salud, entre las cuales se pueden mencionar por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz
y cesó el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, pues
el principio de continuidad del servicio público no exige que se siga un
tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse
terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por
otra enfermedad diferente. No obstante recalcó que deberá estudiarse cada
situación en concreto y que, “en todo caso, cuando constitucional y legalmente
no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al
respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C.P.),
precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS
desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona”
[15] Sentencia
T-064 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[16] Sentencia
T-134 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[17] Artículos
48 y 49 de la Constitución Política de Colombia.
[18] Decreto
1703 de 2002 artículo 3 numeral 4
[19] Decreto
1889 de 1994 artículo 15
[20]
Sentencia T-763 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil En esta
ocasión la Corte estudió el caso de la suspensión del pago de una
pensión de invalídez a una estudiante de Veterinaria y Zootecnia porque el
establecimiento educativo certificó los créditos cursados que traducidos en
horas equivalían a un total de 17 horas a la semana, intensidad horaria
inferior a la establecida.
[21]
Sentencia T-067 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este
evento una entidad promotora de salud excluyó a una joven mayor de edad
con retraso mental moderado (invalidez del 37%) del servicio de salud por no
acreditar su calidad de estudiante, pues el porcentaje de invalídez no era
suficiente, a su criterio, para considerarla hija mayor de 18 años con
incapacidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.