T-059-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-059/04
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no
incluidos en POS
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad
de atención en servicio no incluido en POS
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-796385
Acción de tutela instaurada por Otilia
Cevallos Londoño contra el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tulúa (Valle).
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. La señora Otilia
Cevallos Londoño, interpuso acción de tutela contra el Hospital Tomás Uribe
Uribe de la ciudad de Tulúa, por considerar vulnerados su derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que esa
entidad se niega a practicarle una cirugía para la corrección de una hernia
lumbar, un examen denominado microdiscoidectiomía lumbar, así como una
valoración preanestésica y una foraminotomía que requiere con urgencia. La
accionante afirma que desde hace cinco años se dedica a lavar y planchar ropa
para conseguir su sustento, y debido a su estado de salud le es imposible
seguir laborando, por lo que actualmente depende de la voluntad de su familia y
amigos para su subsistencia.
2. El Gerente General del Hospital Tomás
Uribe Uribe de Tulúa, en oficio dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal de
Tulúa, informó que el procedimiento quirúrgico requerido por la señora Otilia
Cevallos Londoño “..consistente en una cirugía denominada
Microdiscoidectomia Lumbar L4-L5 mas Foraminotomia L4-L5, Resección de
Osteofito por Laminectomia Posterior unilateral y los exámenes prequirúrgicos,
así como valoración Preanestesica, para corregir las patologías descritas en la
orden (Hernia Calcificada L4-L5, Canal lateral Estrecho, Osteofito Compresivo L5
Izquierdo) No está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud para los a
filiados al Régimen Subsidiado, por lo cual debe ser prestado por las
instituciones del estado con cargo al Sistema General de Participaciones
(anteriormente llamado Situado Fiscal)”. Agregó que el procedimiento
solicitado corresponde a una Patología de Tercer Nivel, por lo que esa
institución hospitalaria no está en capacidad de prestarlo, pues por ser una
institución de segundo nivel no cuenta con la disponibilidad presupuestal para
contratar y ofrecer este tipo de servicios. Concluyó indicando que es la A.R.S.
CALISALUD la responsable de garantizar a sus afiliados una red de servicios y
además debe ser la encargada de orientar y remitir a la usuarias a la
institución de salud de tercer nivel adscrita a su red, con el objeto de
suministrarle el tratamiento requerido.
3. El
Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa (Valle), en sentencia de julio 31 de
2003 negó la protección solicitada por la señora Ceballos Londoño, consideró
que “…si bien es cierto ha(sic) todo habitante Colombiano se le deba
garantizar la protección al derecho en su salud conexo al de su vida, deba
obligatoriamente acudir a las Casas de Salud, o entidades que realmente
ofrezcan los procedimientos médicos avanzados, por lo que resulta entonces
imposible acceder a las pretensiones de la parte actora, cuando la institución
que ha sido demandada por razones de pero le sería imposible cumplir”
4. La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en auto de noviembre 10 de
2003, luego de advertir la existencia de una nulidad saneable, consistente en
la no vinculación al presente proceso de CALISALUD E.P.S. así como de la
Secretaría Departamental de Salud del Valle, entidades que por no estar
vinculadas al trámite de esta tutela podrían verse afectadas por la decisión
que se llegare a tomar, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación
poner en conocimiento de estas dos entidades el contenido del expediente de la
tutela de la referencia, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y
del problema jurídico planteado en la acción de tutela.
La
Representante Legal de CALISALUD E.P.S., en oficio dirigido a esta Corporación,
informó que: “Si bien la atención requerida por la Sra OTILIA CEBALLOS
LONDOÑO se encuentra clasificada dentro de un nivel III y el HOSPITAL TOMAS
URIBE URIBE argumenta que en dicha institución se prestan sólo servicios de
nivel II y en tal sentido no puede brindar la atención solicitada por la Sra
OTILIA CEBALLOS, es prudente mencionar que en virtud de nuestras comunicaciones
de fecha 27 de mayo de 2003 (anexas) y mas concretamente frente a nuestra
solicitud contenida en las mismas, el HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE debió efectuar
a través del médico tratante la remisión al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE
(en la ciudad de Cali) E…con el fin de que esta Entidad (H.U.V) prestara los
servicios con cargo a los subsidios a la oferta, ya que la misma tiene contrato
con el respectivo Ente Territorial, es decir, con la SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL, dando así continuidad en la prestación del servicio público de
salud.”
5. En el caso que se estudia, la demandante
invoca la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad
social, como quiera que no le han sido practicados una serie de procedimientos
médicos que se encuentran excluidos del P.O.S.S. y que requiere de manera
urgente para recuperar su salud. En primer lugar, debe señalarse que como lo ha
sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la
salud es tutelable cuando su vulneración apareja también la violación al
derecho a la vida o a la integridad.[1]
Así, en eventos en los cuales la falta de atención médica o la prestación
indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona o
su integridad, la Constitución Política habilita a los jueces para conceder el
correspondiente amparo.
6. En los
casos en los cuales se demanda la atención en salud a una ARS que alega no
tener la obligación de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos
opciones de protección constitucional que deben ser aplicadas por el juez de
tutela de acuerdo al caso concreto.[2]
La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio,
solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un
sujeto de especial protección constitucional;[3]
la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento
e información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.
7. En el presente caso la Sala de Revisión decide reiterar la
segunda de estas soluciones, contemplada entre otras por la sentencia T-1227 de
2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen
subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente
la ARS junto con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la
responsabilidad de informarle claramente al interesado quién le prestará el
servicio y acompañar al afiliado en el trámite para reclamar la atención
solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo. Se toma la
presente decisión en razón a que si bien la accionante requiere que se le
practique un examen con urgencia, tiene una situación salud delicada y se
encuentra incapacitada para trabajar, no es una menor de edad, ni una persona
de la tercera edad, que de pie a impartir una orden directa a la ARS (CAFESALUD
EPS). Ahora bien, al igual que en la sentencia T-524 de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda) además de reiterar la sentencia T-1227 de 2000, se señala que por
tratarse de una persona cuyo sustento autónomo depende de que la hernia lumbar
sea adecuadamente tratada tiene derecho a que su situación sea atendida de
manera prioritaria, y se le practique el tratamiento a la mayor brevedad
posible.
8. Así pues,
la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la
tutela y ordenará a CALISALUD E.P.S. (entidad que administra recursos del
régimen subsidiado) que informe claramente a la
demandante qué entidad tiene la obligación de garantizar que se le presten los procedimientos
médicos y quirúrgicos ordenados por el médico tratante. Adicionalmente
CAFESALUD EPS también deberá coordinar y acompañar a su paciente en lo que a la
prestación del servicio se refiere. Estas actuaciones
deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la
plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos
establecidos, y teniendo como finalidad última la prestación del servicio
médico solicitado, a la mayor brevedad posible y de manera prioritaria.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Tulúa el 31 de julio de 2003, dentro del proceso de
la acción de tutela instaurada por Otilia Ceballos Londoño, y en su lugar conceder
la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad.
Segundo.- Ordenar a CALISALUD
EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, informe claramente a la
Otilia Cevallos Londoño qué entidad tiene la
obligación de garantizar que se le presten los procedimientos médicos y
quirúrgicos ordenados por el médico tratante. Adicionalmente CAFESALUD EPS
también deberá coordinar y acompañar a su paciente en lo que a la prestación
del servicio se refiere. Estas actuaciones deberán
adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena
observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos
establecidos, y teniendo como finalidad última la prestación del servicio
médico solicitado, a la mayor brevedad posible y de manera prioritaria.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Esta línea ha sido recientemente reiterada, entre otras, por la sentencia T-632
de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en la cual se resume la posición jurisprudencial
en los siguientes términos: “(…) el derecho a la salud es un derecho
prestacional, que puede adquirir la connotación de fundamental cuando con su
afectación resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la
vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho
fundamental.”
[2]
La sentencia T-632 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se refirió a las
posibilidades de protección de los derechos fundamentales de las personas que
requieren medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S.S. en los siguientes
términos: “…según la jurisprudencia de esta Corporación,
frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a realizar
intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos
en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos
maneras: i) mediante la orden a la ARS para
que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se
autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr. T-480 de
2002; M.P. Jaime Córdoba Triviño] o ii) mediante la orden a la ARS de
coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato
para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
[v.gr. T-452 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]” (Las sentencias
citadas son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de
las dos hipótesis reseñadas).
[3]
Esta solución también tiene lugar cuando el servicio médico realmente no se
encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), por ejemplo, reiteró la sentencia T-053 de 2002 (M.P. Manuel José
Cepeda), sin embargo en el caso concreto se ordenó a Comfama ARS autorizar y
practicar el examen de diagnóstico denominado ‘radiografía de tórax PA lateral’
a la accionante, según lo ordenado por su médico tratante, por cuanto se
constató que este servicio médico sé estaba contemplado en el Plan Obligatorio
de Salud (Subsidiado). El juez de instancia había fallado sobre el supuesto
contrario, porque la ARS había suministrado información falsa al respecto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.