T-059-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-059/03
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Aplicación
inmediata
DERECHO DE PETICION-Término para resolver solicitudes en materia
pensional
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales/VIA DE HECHO-Se
niega pensión por demora en emisión del bono/BONOS
PENSIONALES-No emisión no es
obstáculo para obtener pensión de jubilación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-644754
Acción de tutela
instaurada por Eliseo Ángel Rentería Rentería contra el Seguro Social
–Seccional Quibdó.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó -Sala Única de Decisión.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
El accionante
informa que luego de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, en
1997 solicitó su pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social
–CAJANAL.
Mediante
Resolución No. 318 del 29 de enero de 1999, CAJANAL resolvió reconocer y pagar
la pensión mensual y vitalicia de jubilación en cuantía de $172.005, la que se
haría efectiva a partir del 1º de enero de 1997, con los reajustes
correspondientes.
Al resolver el
recurso de apelación interpuesto contra el acto de reconocimiento de la
pensión, CAJANAL, mediante Resolución 949 del 13 de marzo de 2000, decidió
revocar la Resolución 318, por considerar que era el Seguro Social el que
debería decidir sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad a
la cual se hicieron los últimos aportes. CAJANAL remitió inmediatamente el
expediente a dicho organismo para que se pronunciara sobre la pensión
solicitada.
El Seguro Social
no ha reconocido la pensión ni ha comunicado a las entidades obligadas el monto
de la cuota pensional que les corresponde aportar. Al respecto, afirma el actor
que “El Instituto de Seguro Social no me ha reconocido la Pensión de Vejez,
argumentando que el Ministerio de Defensa, la Registraduría Nacional del Estado
Civil y los alcaldes de los municipios de Bagadó y Bojayá, entidades éstas
encargadas de remitir el Bono Pensional, no lo han hecho, lo que no es cierto
porque las mismas ya remitieron los bonos pensionales correspondientes”. (fl.
10)
Informa que tiene
más de 65 años de edad y que no tiene otra fuente de ingresos para su
sostenimiento y el de su familia. Afirma que la falta de reconocimiento y pago
de la pensión está afectando su mínimo vital y amenaza su vida, en cuanto no
tiene ni la edad ni las condiciones para conseguir un trabajo para subsistir.
Manifiesta que el
31 de julio de 2000 presentó al Seguro Social documentación adicional como
soporte para solicitar su pensión de jubilación, sin que hubiese recibido
información sobre el estado de la petición. Informa también que el 8 de abril
de 2002 presentó escrito a la Directora Seccional del ente accionado para
reiterar que se reconozca y pague la pensión de vejez, sin que hasta la fecha
de presentación de la tutela hubiera recibido respuesta alguna de la entidad.
Estima vulnerado su derecho de petición, pues desde el 31 de julio de 2000 el
Seguro Social no ha dado trámite al reconocimiento de la pensión.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera
instancia
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Quibdó decidió denegar el amparo al derecho de petición
invocado, por considerar que el accionante ya había acudido en acción de tutela
ante el Tribunal Superior para que se determinara el bono pensional necesario
para la procedencia de la pensión de vejez.
Para el a quo
“Es importante tener en cuenta que el despacho no puede inmiscuirse en esferas
que no le corresponden, pues no podemos asumir que el accionante tenga
efectivamente el derecho a las prestaciones que reclama porque no es eso lo que
se debate en este trámite”. (fl. 32)
2. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con base en
los siguientes argumentos:
El Seguro Social
no ha dado trámite a su pensión de jubilación desde hace 3 años y, según los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, los trámites para el
reconocimiento de la pensión no pueden demorar más de 6 meses.
El Seguro Social
negó la pensión por razones del Bono Pensional, que no es excusa para no
efectuar tal reconocimiento.
La tutela anterior
tuvo un objetivo distinto: lograr que las autoridades obligadas entregaran el
correspondiente valor del bono pensional, lo cual ya cumplieron. Además, la
resolución que niega la pensión señala que tan pronto se expida el bono, se
procedería a proferir el acto de reconocimiento de la pensión.
3. Segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdo –Sala Única de Decisión– revocó la
sentencia de primera instancia y en su lugar tuteló el derecho fundamental de
petición a favor del accionante. Considera el ad quem que el actor no ha
recibido respuesta a su petición elevada ante la entidad accionada. En
consecuencia, ordenó a la Directora Seccional del Seguro Social de Quibdó que,
en el término de 48 horas, procediera a responder positiva o negativamente la
petición del 8 de abril de 2002, so pena de incurrir en desacato.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
1. De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala deberá determinar
si se vulneran o no derechos fundamentales del accionante que cumple los
requisitos de ley para obtener la pensión de vejez, cuando la entidad accionada
no efectúa el reconocimiento y pago de la prestación social debido a que no ha
recibido el monto del bono pensional a cargo de las entidades obligadas a
pagarlo.
Protección constitucional de derechos no
invocados por el actor
2. Si bien el
actor sólo invoca la protección del derecho de petición, del escrito de
presentación de la tutela se infiere que su pretensión está enfocada a obtener
algo más que la orden judicial para que la entidad accionada responda su
solicitud de pensión de jubilación[1].
Por tal motivo, esta Sala de Revisión, en aplicación de los artículos 3 y 14
del Decreto 2591 de 1991 y dada la informalidad de la acción de tutela,
analizará la eventual vulneración de otros derechos fundamentales del
accionante pues, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte[2], el juez de tutela
tiene la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las
pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados. Al respecto, la
Corte ha dicho:
En cuanto a los
derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta
resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina
constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos
jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias,
con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.
Por ello, si el
juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede
sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente,
impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño
depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos
constitucionales.
El juez,
especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo,
independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe
con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier
defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.[3]
En el presente
caso, a pesar de que el actor sólo menciona como vulnerado el derecho de
petición, la omisión del Seguro Social de no reconocer y ordenar el pago de la
pensión de jubilación, tal como se indica en adelante, vulnera directamente el
derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la
vida digna, la igualdad, el trabajo, la protección de los derechos de las
personas de la tercera edad y el mínimo vital del accionante.
El derecho a la seguridad social es un
derecho fundamental por conexidad y de aplicación inmediata. Procedencia
excepcional de la tutela frente al derecho a la seguridad social
3. Desde sus
primeras decisiones la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la
tutela para reclamar el derecho a la seguridad social. Así por ejemplo, en la
sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:
El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP. artículo 46, inciso 2o.), adquiere el carácter
de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP. artículo 11), la dignidad humana (CP. artículo
1o.), la integridad física y moral (CP. artículo 12) o el libre desarrollo de
la personalidad (CP. artículo 16) de las personas de la tercera edad (CP.
artículo 46).[4]
Luego, en la
sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, expresó:
La Corte
Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales
no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II,
Capítulo I de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones el
carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el
derecho a la pensión de jubilación que de él se desprende.[5]
De manera más
reciente, en sentencia de unificación la Corte reiteró que la pensión de
jubilación es un componente del derecho fundamental al trabajo:
La Seguridad
Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no
puede verse como algo independiente o desligado a la protección del derecho al
trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por
considerar que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella
organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo.[6]
Así entonces,
el carácter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones, en
tanto esté vinculado con derechos constitucionales fundamentales, la hace
objeto de protección a través de la acción de tutela aunque exista un medio
ordinario de defensa judicial. Sobre este aspecto, la Corte se pronunció en la
sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:
Asimismo, y a
pesar de que exista la posibilidad de acudir de nuevo a un proceso ordinario
laboral para hacer valer sus pretensiones estando debidamente probada la
vulneración del derecho a la seguridad social por conexidad con los derechos a
la igualdad y a la subsistencia digna, el dejar de tutelarlos efectivamente
sería contrariar la doctrina constitucional que ha indicado que “…la seguridad
social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango
fundamental, cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o
el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P.
art. 46)”. Incluso, en la misma jurisprudencia la Corte manifestó que “… en
determinados casos, el derecho a la pensión puede adquirir carácter de
fundamental en conexidad con la violación a la igualdad o al debido proceso,
conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporación en la
Sentencia SU-111 de 1997”.
Además, se ha
reconocido que la seguridad social es un derecho fundamental de aplicación
inmediata, cuando está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad:
En síntesis, la
Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el
derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la
ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los
cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la
tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al
trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una
virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su
titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades
básicas.
Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social.[7]
De esta manera,
siendo la seguridad social un derecho fundamental de aplicación inmediata para
las personas de la tercera edad, es procedente su protección a través de la
acción de tutela.
Término para resolver la petición en materia
pensional y plazo para la emisión del bono pensional
4. A partir de la
vigencia de la Ley 700 de 2001, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, disponen de un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del
momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del
interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
mesadas correspondientes.
La referida ley
consagra la sanción administrativa para el servidor público que incumpla con
esta obligación. Al respecto señala que el funcionario que sin justa causa
incumpla el plazo previsto, incurrirá, con arreglo a la ley, en causal de mala
conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización
moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales
para el reconocimiento de su pensión o cesantía. Contempla, además, que el pago
de las costas judiciales estará a cargo del funcionario responsable de la
mencionada irregularidad.[8]
Si bien estas
disposiciones se encuentran vigentes, debe precisarse que no son de aplicación
en el asunto sub examine, por cuanto los antecedentes fácticos que lo
fundamentan acaecieron con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, fecha en la
que se promulgó la Ley 700. Así, el término con que contaba tanto el Seguro
Social como los demás fondos de pensiones para resolver las solicitudes en
materia pensional era de cuatro (4) meses, el cual fue aplicado por esta
Corporación desde la sentencia T-170 de 2000, haciendo analogía del artículo 19
del decreto 656 de 1994 “mientras el legislador cumple su función de establecer
un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para
dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia
de reconocimiento de pensiones.” Ello, sin perjuicio del deber que tiene la
Administración de informar esta situación al solicitante en el término
establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
En el presente
caso se observa que han transcurrido más de dos (2) años desde la remisión del
expediente por CAJANAL y desde la entrega de la documentación complementaria
por parte del accionante, sin que el Seguro Social hubiera efectuado dentro del
plazo de cuatro (4) meses ni aun en el de seis (6) de la Ley 700, el
reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, a pesar de admitir que
éste reúne los requisitos de ley para ser beneficiario de tal derecho, con lo
cual se incurre en una clara y evidente transgresión de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, petición e igualdad del
accionante y de quienes de él dependen, así como el derecho a la seguridad
social por tratarse de una persona de la tercera edad a la que no se le ha
definido su situación pensional, por la evidente negligencia y falta de gestión
de la entidad accionada, actuación que por demás contraría, entre otros, los
principios de economía, celeridad e imparcialidad de la función administrativa
señalados en la Constitución y la ley (C.P., art. 209 y C.C.A., art. 3º)[9].
Pensión de jubilación y bono pensional
5. La falta de emisión del bono
pensional se ha convertido en excusa para negar el reconocimiento de la pensión
de jubilación por parte de las entidades administradoras, así el interesado
haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser
beneficiario de la prestación. Frente a esta actuación, la jurisprudencia
constitucional tiene establecido que se incurre en vía de hecho cuando se niega
la pensión arguyendo que no se ha recibido el bono pensional. Sobre el
particular expresó la Corporación en la sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero:
¿Qué puede hacer la Entidad Administradora
si no le llega el bono?
Los bonos en sí
mismos no son inconstitucionales (C-177/98), pero la utilización de algo que no
va contra la Constitución no puede convertirse en un elemento que vulnere el
derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales no puede
afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no
acceden a ella.
Se incurre en
una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad
requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de
que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas
que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en
algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado
consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no
sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone
tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el
peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté
amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones.
En primer
lugar, sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí
tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es
lo siguiente:
a) El
decreto reglamentario 1748/95, artículo 44, había establecido que “En ningún
caso el trámite y concesión de la prestación (pensión o indemnización sustitutiva
de bonos tipo B) estará condicionada a la expedición del bono”, posición que
indudablemente era la justa.
Sin embargo, un
decreto reglamentario (1474/97) de otro decreto reglamentario (1748/95),
artículo 13 dijo: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos
servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a
partir del 1° de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono
pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del
sector público del nivel territorial”. Tal decreto se refiere a los fondos
departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Nótese que el
decreto 1474/97 no establecía prohibición, sino que fijaba una condición.
b) Posteriormente
el artículo 18 del decreto 1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la
expedición del bono, pero tan no estableció la prohibición que permitió pagar
la pensión tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquidándose
cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisión que debe hacerse
"dentro de los plazos". Se aprecia que la norma en ningún instante
prohíbe el reconocimiento de la pensión. Y es perentoria en que la emisión debe
ser oportuna. (...)
c) De
este decreto modificatorio de los anteriores (1513/98) se trató de colegir
equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión
que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario 266/2000 (de
mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: “Para el
reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En
todo caso será necesario que el bono haya sido expedido…”. Frase esta última
que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.
d) En
conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad,
mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la
emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene
derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de
hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega
ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado
una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del
pago.
Como se
señala, quien haya cumplido los requisitos establecidos por la ley para
solicitar la pensión de jubilación puede obtener el goce efectivo del
mencionado derecho, sin que la falta de emisión del bono pensional sea un
obstáculo para ello.
6. Así entonces, de acuerdo con la
información suministrada por el Seguro Social, el accionante reúne los
requisitos para reconocerle la pensión de vejez.[10] Sin embargo, la
entidad accionada niega tal reconocimiento hasta que reciba los aportes que
corresponden con las entidades en las cuales estuvo vinculado el actor durante
su vida laboral (Ministerio de Defensa Nacional, Registraduría Nacional del
Estado Civil y los municipios de Bagadó y Bojayá). Es decir, funda su decisión
de no reconocer la pensión de jubilación en el no pago de los bonos pensionales
por parte de las entidades obligadas[11],
lo cual permite advertir la vulneración de sus condiciones mínimas de
existencia y las de su núcleo familiar[12]
puesto que el señor Eliseo Ángel Rentería es una persona de la tercera edad y
su subsistencia depende de la pensión.
Así pues, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es la entidad
encargada de reconocer la pensión de jubilación, la que debe asumir el trámite
correspondiente - para lo cual la ley le ha otorgado amplias facultades - y no
el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a
la pensión de jubilación, resulta procedente conceder el amparo de los derechos
constitucionales del accionante.[13]
Por lo anterior, la Sala revocará el
fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo –Sala
Única de Decisión- por cuanto el accionante no puede verse perjudicado en su
derecho a la pensión de jubilación ya consolidado en el tiempo[14]; tutelará los derechos
fundamentales a la vida digna, el trabajo y la seguridad social del accionante
y ordenará al Seguro Social que en el término de 48 horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, expida la resolución y
notifique al actor su decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión
de jubilación, el valor del monto reconocido y la fecha a partir de la cual
iniciará el pago efectivo de las mesadas pensionales, que no podrá ser en un
plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha de notificación de este
fallo.
En caso que el bono pensional no haya
sido emitido por las entidades del orden nacional y territorial responsables,
la presente sentencia podrá ser invocada por el Seguro Social para exigir la
emisión del bono respectivo, pero la mora de las entidades públicas obligadas
no exime al accionado de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas
pensionales a las que el actor tiene derecho.
Así mismo, prevendrá a la entidad
accionada para que cumpla lo dispuesto en este fallo y para que en lo sucesivo
no repita el tipo de omisión que dio origen a la presente acción, de
conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. Revocar el fallo
proferido en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdo –Sala Única de Decisión-. En su reemplazo, tutelar los
derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y la seguridad social del
accionante.
Segundo.- Ordenar al
Representante Legal del Seguro Social que en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, expida la
resolución y notifique al actor su decisión formal relativa al reconocimiento
de la pensión de jubilación, el valor del monto reconocido y la fecha a partir
de la cual iniciará el pago efectivo de las mesadas pensionales, que no podrá
ser en un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha de notificación
de este fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia.
Tercero.- Prevenir
al Seguro Social para que cumpla lo dispuesto en este fallo y para que en lo
sucesivo no repita el tipo de omisión que dio origen a la presente acción de
tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL,
no firma la presente sentencia, por encontrase de permiso concedido con
antelación.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En el numeral 7 del acápite HECHOS
de su tutela, el actor alude a los derechos que estima vulnerados por la
entidad accionada. Expresa lo siguiente: “Soy un anciano, con más de 65 años
de edad, no tengo otra fuente de ingresos para sostenerme y sostener a mi
familia, la cual depende de mí; la falta de reconocimiento y pago de mi pensión
está violando mí mínimo vital; la demora en el reconocimiento y pago de la
pensión es una situación que hace que mi vida se vea seriamente amenazada, por
cuanto no recibo ningún salario. Además, no tengo edad ni condiciones para
conseguir un trabajo que me ayude a subsistir” (fl. 10). Así mismo, en la
relación de las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito, pide al
juez de tutela que se ordene a la Directora Seccional del Seguro Social “expedir
el acto administrativo en forma de resolución por medio de la cual se me hace
reconocimiento y se ordena el pago de la pensión de vejez, en los términos
solicitados”. (fl. 10) Finalmente, en el derecho de petición del 8 de
abril de 2002 reitera que se le cancele la pensión de jubilación en los
términos que ha señalado. (fl. 13)
[2] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-492 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-501 de 1994,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-554 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y T-684 de
2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Corte Constitucional. Sentencia
T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[4] En el
mismo sentido, en la sentencia T-453 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffestein, la
Corte consideró que “la defensa del trabajo apareja protección de la
seguridad social que de él dimana por ser la pensión de vejez una prestación a
largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relación laboral y que al
decir de KROTOCHIN constituye ‘salario diferido’ que se cobra periódicamente
una vez se satisfacen las exigencias legales”.
[5] Ver también la sentencia T-482 de
1999, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Corte Constitucional. Sentencia
SU-1354 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Ibídem
[8] Cfr. Artículo 4 de la Ley
700 de 2001. Así mismo, en las siguientes sentencias, esta Corporación ha dado
aplicación al término de 6 meses fijado en la Ley 700: T-235, T-387, T-401,
T-424, T-429, T-431, T-463, T495, T-1004 y T-1041, todas ellas del año 2002.
[9] En un caso similar
al que ahora se analiza, la Corte señaló que “Invocar trabas de índole
práctica a manera de justificación para postergar indefinidamente el respeto de
los derechos resulta contrario a la Constitución Política. La ineficiencia
administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos
constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y
menos aún cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la
Constitución, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de
quienes se presume que la omisión en el pago de la pensión a la que tienen
derecho, afecta también su derecho al mínimo vital. La Corte reitera que el
cese prologando e indefinido en el pago de las pensiones legalmente debidas,
así como cualquier otra traba administrativa, en ningún caso es excusa válida
para vulnerar las condiciones mínimas de existencia del ex trabajador y de su
familia. Ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Corporación que el
asunto adquiere más gravedad cuando el incumplido es el Estado, porque éste
debe respetar las consecuencias que trae consigo el principio constitucional
que define a Colombia como un estado social de derecho”. Sentencia T-684 de
2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Así se infiere tanto de la Resolución
No. 00502 del 22 de febrero de 2002, por la cual se niega la pensión de vejez
al accionante, proferida por la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado
del Seguro Social, como de la contestación de la acción de tutela por parte de
la Gerente Seccional, radicado el 24 de junio de 2002. En esta última se señala
por parte de la entidad accionada que el peticionario reúne los requisitos
establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al
reconocimiento de la prestación solicitada. Ver fls. 15 y 21 del expediente.
[11] En la contestación de la acción de
tutela el Seguro Social expresó a su favor que la falta de reconocimiento de la
pensión de jubilación al actor no era de su responsabilidad sino de las
entidades con las cuales él había trabajado, que no habían pagado sus cuotas
partes del bono pensional. Señaló lo siguiente: “... el Seguro Social
manifiesta tanto al Tribunal como al señor Eliseo su decisión de no poderle
cancelar la pensión porque actualmente las entidades donde laboró pese a los
continuos requerimientos no han hecho la transferencia de los valores que les
corresponde. (...) El Seguro Social no podía en dicho momento reconocerle la
pensión porque como lo expuse anteriormente las entidades donde laboró no
habían pasado el valor del bono pensional y sería injusto que los asegurados que
han pasado sus aportes puntualmente se les sacrificara por otros que teniendo
la obligación de cumplir mensualmente con los aportes, no lo hacen. El objetivo
del Seguro no es vulnerarle ningún derecho fundamental a ninguna persona, por
eso mediante varios oficios se solicitó el pago del bono pensional, por lo que
podemos informarles que hace unos días el municipio de Bojayá canceló el valor
del bono pensional a favor del accionante, por lo que la entidad ya reportó
esta novedad al nivel nacional para efecto de que como ya se cumple con los
requisitos se proceda a reconocerle la pensión al señor Eliseo”. (fls. 20 y
21)
[12] Cfr. Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[13] Al respecto, la Corte Constitucional,
en sentencia T-1294 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz se pronunció sobre los
trámites administrativos prolongados, en asuntos que llevan implícito el
derecho a disfrutar de una pensión: “Así las cosas, la acción de tutela, si
bien en principio no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar
reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí lo está para establecer
si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el
disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a
pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse
en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S.,
tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del
bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad
social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con
el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993."
[14] En la sentencia C-177
de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero se estableció la importancia
constitucional que tiene proteger al trabajador que ha reunido los requisitos
legales para adquirir el derecho a pensionarse, así: "El reconocimiento y
pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección
especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades
(art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos
años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la
disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de
vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los
cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna
dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de
la seguridad social en Colombia."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.