T-059-00
Sentencia T-059/00
Sentencia T-059/00
INCUMPLIMIENTO DE
FALLO LABORAL SOBRE PENSION SANCION-Procedencia de tutela
Para la Corte resulta inadmisible que
un patrono condenado por la justicia a pagar una pensión sanción desconozca en
la práctica la orden perentoria impartida en el fallo e ignore de manera
flagrante sus propias obligaciones laborales, con el consiguiente perjuicio
para los derechos fundamentales de su ex-empleado. No cabe duda de que el
incumplimiento de fallos judiciales, que deberían encontrarse en cabal y
oportuna ejecución, agrava la situación del patrono incumplido cuando contra él
se ha iniciado un proceso como el que ahora se tramita, y hace mucho más
ostensible su responsabilidad por la vulneración de derechos fundamentales. Se
concederá la tutela por violación a los derechos consagrados en los artículos
11, 46, 48 y 53 de la Carta Política y se ordenará a la demandada cancelarle
dentro de las 48 horas siguientes, las mesadas que a la fecha del pago esté
adeudando, y cumplir en adelante puntualmente sus obligaciones al respecto.
Referencia: expediente T-245565
Acción de tutela
instaurada por Gustavo Anibal Cardona Sanchez contra la Empresa “Hijos de
Eleazar Ospina y Cía. Ltda, de Medellín & Cía. Comandita por acciones”
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito
de Medellín, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Gustavo
Anibal Cardona Sánchez contra la Empresa “Hijos de Eleazar Ospina y Cía. Ltda,
de Medellín & Cía., Comandita por acciones”.
I.
ANTECEDENTES
El actor, obrando por conducto de
apoderada judicial, incoa acción de tutela toda vez que considera violados,
entre otros derechos fundamentales, los consagrados en los artículos 13, 46, 48
y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta la
poderdante que, luego de fallado un proceso a favor de su apoderado, según
providencia judicial de septiembre de 1986, mediante la cual se ordenó a la
empresa “Hijos de Eleazar Ospina y Cía. Ltda, de Medellín & Cía. Comandita
por acciones” reconocer y pagarle a Cardona Sánchez la pensión sanción de
jubilación después de cumplir los 50 años de edad, requisito que se dio en
febrero de 1991, la empresa demandada cumplió en un principio con el pago de
dichas obligaciones. Pero dijo el accionante que, a partir de junio de 1998, la
compañía desconoció la pensión y dejó de cancelar las mesadas, inclusive las
adicionales de junio y diciembre de 1998 y junio de 1999.
Por tanto, el
actor solicita que le sean canceladas las pensiones de jubilación que se le
adeudan desde el mes de junio de 1998 hasta la fecha de presentación de tutela
-julio de 1999-, así como el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio
y diciembre de 1998 y junio de 1999.
En la demanda se
afirma que, en septiembre de 1998, el solicitante se vio obligado a presentar
acción de tutela contra la misma empresa para que cumpliera con la obligación
de suministrar sus aportes pensionales y de salud al Seguro Social y que hasta
la fecha -julio de 1999-, la accionada ha desacatado la decisión judicial.
II. LA DECISION JUDICIAL
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Medellín, mediante providencia del 22 de julio de 1999, negó por improcedente
la tutela impetrada por Cardona Sánchez pues consideró que el actor no invocaba
la protección solicitada como mecanismo transitorio ni acreditaba que la
pensión fuese su único medio de subsistencia.
Por lo anterior, manifestó el juez de
conocimiento que, no habiéndose invocado perjuicio irremediable que ameritara
la interposición de la tutela como mecanismo transitorio, el actor debería
acudir a la vía ejecutiva para hacer efectivo el reconocimiento y pago de las
mesadas pensionales que reclamaba.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La negativa en el pago de las mesadas
pensionales y la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 46, 48
y 53 de la Carta Política. El incumplimiento de fallos judiciales agrava la
responsabilidad del patrono por la violación de derechos fundamentales
Para mejor proveer en el asunto de la
referencia, el Magistrado Sustanciador ofició al representante legal de la
empresa “Hijos de Eleazar Ospina y Cía. Ltda, de Medellín & Cía. Comandita
por acciones”, para que certificara en qué estado se encontraba hasta esa fecha
el proceso de pago de las mesadas pensionales del actor, adeudadas desde junio
de 1998, así como el de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998 y
junio de 1999.
Vencido el término probatorio, la
Secretaria de esta Corporación certificó que no fue recibido escrito alguno por
parte de la demandada, situación que conduce a la Sala Quinta de Revisión a
aplicar lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el
cual, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver.
Sin embargo y teniendo en cuenta que ya
esta Corporación se ha pronunciado en casos similares al presente, la Sala
encuentra oportuno referirse tanto a la procedencia de la acción de tutela
contra acciones u omisiones de particulares como a los derechos de los
trabajadores, en especial los pensionados y al incumplimiento de sentencias
judiciales.
En cuanto al primer aspecto, se observa
que en el caso objeto de revisión constitucional se configuran los requisitos
señalados por el artículo 86 de la Carta y por el numeral 9 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, toda vez que la tutela está dirigida contra un particular
-sociedad comercial-, frente a la cual el pensionado mantuvo una relación de
subordinación mientras se desempeñó como trabajador de la misma. Además, ese
trabajador se halla en estado de indefensión respecto de la compañía
empleadora, que ha resuelto de hecho, desconocer la pensión ya radicada en
cabeza de aquél por decisión judicial y cesar en los pagos correspondientes,
afectando los derechos del accionante a una digna subsistencia y al mínimo
vital, con perjuicio evidente, en esos mismos aspectos, para sus allegados.
De otra parte, no puede perderse de
vista que la empresa está desobedeciendo una sentencia judicial proferida en su
contra.
Para la Corte resulta inadmisible que un
patrono condenado por la justicia a pagar una pensión sanción desconozca en la
práctica la orden perentoria impartida en el fallo e ignore de manera flagrante
sus propias obligaciones laborales, con el consiguiente perjuicio para los
derechos fundamentales de su ex-empleado.
No cabe duda de que el incumplimiento de
fallos judiciales, que deberían encontrarse en cabal y oportuna ejecución,
agrava la situación del patrono incumplido cuando contra él se ha iniciado un proceso
como el que ahora se tramita, y hace mucho más ostensible su responsabilidad
por la vulneración de derechos fundamentales.
Se concederá la tutela por violación a
los derechos consagrados en los artículos 11, 46, 48 y 53 de la Carta Política
y se ordenará a la demandada cancelarle dentro de las 48 horas siguientes, las
mesadas que a la fecha del pago esté adeudando a Cardona Sánchez, y cumplir en
adelante puntualmente sus obligaciones al respecto.
Adicionalmente, se compulsarán copias al
Fiscal General de la Nación, para que investigue si se ha podido incurrir en
hechos punibles.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de julio
de 1999, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela incoada
por Gustavo Aníbal Cardona Sánchez.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER
la protección a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al pago
oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales.
Tercero.- ORDENAR a la Sociedad
“Hijos de Eleazar Ospina y Cía. Ltda, de Medellín & Cía. Comandita por acciones”
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, proceda a cancelarle al actor la totalidad de
las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento exacto y
oportuno a sus obligaciones con el pensionado, lo cual será verificado por el
juez de primera instancia.
El desacato a lo aquí ordenado dará
lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo del Decreto
2591 de 1991.
Cuarto.- CORRASE traslado al Fiscal
General de la Nación para lo de su competencia.
Quinto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.