T-059-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-059/95
MEDIOS DE
COMUNICACION-Pluralismo
El acceso en
condiciones de igualdad a los medios de comunicación, encuentra respaldo en el
valor del pluralismo (C.P. art. 1) entendido como una condición de posibilidad
de la realización de todos los demás valores, principios y derechos
constitucionales. El pluralismo representa un espacio de libertad para la toma
de decisiones que fundamenta y legitima el orden valorativo plasmado en la
constitución política. Es en este sentido que se trata de un valor fundante del
ordenamiento constitucional que explica e inspira todo el andamiaje
institucional del Estado.
DERECHO A LA
PARTICIPACION POLITICA/MEDIOS DE COMUNICACION/PROPAGANDA POLITICA
Los medios de
comunicación también juegan un papel esencial en la articulación de prácticas
sociales y en la configuración de la cultura nacional. Lo esencial de la
práctica política consiste en la labor de persuasión de los votantes en torno a
unas ideas o personas específicas. La utilización de los medios de comunicación
social es un instrumento - quizás el más importante - para la realización de
los objetivos buscados por la práctica política. Los partidos y movimientos
políticos dependen hoy más que nunca de la publicidad. Buena parte de la lucha
política actual se manifiesta en términos publicitarios o de imagen. Impedir
esta posibilidad es tanto como truncar la participación.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION/DERECHO A LA IGUALDAD/PROPAGANDA POLITICA/PARCIALIDAD
POLITICA-Falta de pruebas
El mensaje
emitido en forma irregular e imperfecta viola el principio de igualdad y
también el derecho a la libertad de expresión. La forma como se comunican las
ideas hace parte de la libertad de expresión. La obligación de trasmitir una
comunicación entraña la obligación de hacerlo con las formalidades previstas
por el emisor. Se trata de una obligación de resultado que no puede ser obviada
con base en excusas de tipo técnico o logístico. De ocurrir inconvenientes de
este tipo la emisora debe compensar al dueño del mensaje con otras emisiones,
de tal manera que se equilibre su situación frente a los demás usuarios de la
emisora. La emisora que no otorgue el mismo trato no solo vulnera el derecho a
la igualdad sino también la libertad de expresión. El juez de tutela no
encontró pruebas suficientes para demostrar la parcialidad política de la
emisora en relación con la emisión de la propaganda del grupo político del
peticionario. Si bien el juez consideró que existían serios indicios de
parcialidad, en su opinión ellos no son suficientes para configurar una plena
prueba.
FEBRERO 21 DE 1995
Ref: Expediente
T-49051
Actor: FRANCISCO
JAVIER HOYOS OSPINA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Igualdad y
radiodifusión de propaganda política
- Pluralismo como
valor fundante del orden constitucional
- Libertad de
expresión
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-49051 adelantado por Francisco Javier Hoyos Ospina contra la Emisora
"Ecos de la Miel".
ANTECEDENTES
1. Francisco Javier
Hoyos, en su calidad de presidente del movimiento político "Alternativa
Cívica por Samaná", interpuso acción de tutela contra Guillermo León
García, director de la emisora "Ecos de la Miel". Considera el
peticionario que el director de la emisora actúo de manera parcializada al
favorecer la difusión de propaganda política del partido Conservador -actualmente
en el poder -, relegando a un segundo plano la difusión de los mensajes de su
propio movimiento. En su opinión, el comportamiento del señor García vulnera el
derecho a la igualdad y la libertad de expresión de su movimiento. "En
reiteradas ocasiones - explica el peticionario - nuestro movimiento Alternativa
Cívica por Samaná, ha sido discriminado y marginado de gozar de los mismos
derechos y libertades de opinión al cual si tiene acceso el candidato por el
partido Conservador. Esta discriminación, se ve representada en la negativa que
ha tenido el director de la emisora Ecos de la Miel, Guillermo León García, en
transmitir por ese medio nuestra opinión política con falsos argumentos y
evasivas, en varias ocasiones ha evadido sus responsabilidades y deberes al
recibir con falacias y engaños a algunos de nuestros seguidores, cuando se le
solicita el servicio de difusión de la publicidad política pagada a la cual
tenemos todo el derecho de acceder."
2. Explica el
peticionario que varias personas pertenecientes a su movimiento se acercaron a
la emisora con el objeto de contratar sus servicios para transmitir propaganda
política. No obstante haber recibido respuesta positiva de la emisora y haber
pagado el valor de las cuñas, éstas nunca fueron trasmitidas. En relación con
el candidato del partido conservador, en cambio, no sólo se difundió abundante
propaganda política, sino que, además, se hicieron comentarios favorables a su
candidatura. Según el petente, el Alcalde Municipal de Samaná utiliza la
emisora para fortalecer sus propios intereses políticos y de esta manera viola
el principio de igualdad consagrado en la Constitución.
En estas
circunstancias, dice el peticionario, los dirigentes del movimiento se
dirigieron por escrito al Ministerio de Comunicaciones, al Consejo Electoral y
al Personero Municipal, informándoles de la discriminación de la que eran
objeto. No obstante este reclamo, nunca recibieron respuesta.
3. Otros miembros
del movimiento declararon para apoyar el planteamiento del señor Hoyos Ospina.
Entre ellos se encuentra William Alzate Ortiz, quien se desempeña como tesorero
del movimiento. Según este funcionario, luego de haber contratado los servicios
de la emisora, constató personalmente la falta de difusión de los mensajes.
Estima que esto se debe al compromiso político de la emisora con el Alcalde de
Samaná. También declararon Carlos Ariel Clavijo Henao y John Jairo Clavijo
Ocampo en el sentido de haber sentado protesta ante el director de la emisora,
sin que ello hubiese conducido a explicación alguna. De otra parte, Guillermo
Tobón Correa sostuvo que la propaganda contratada por él sí fue transmitida
pero en forma deficiente, debido al mal funcionamiento de los equipos. Agrega
que tenía entendido que la Alcaldía era la propietaria de la emisora y critica
la regulación de tarifas que ésta utiliza en la contratación de propaganda
política.
Dos residentes de
Samaná, ajenos al movimiento político y escuchas de la emisora declararon que
la mayor parte de la propaganda difundida pertenecía al partido conservador.
4. De otra parte,
Guillermo León García Castaño, director de la emisora, sostuvo que las cuñas
políticas contratadas con el Movimiento Alternativa Cívica por Samaná se
transmitieron en su totalidad. Explica que inicialmente la propaganda fue
rechazada por ser demasiado extensa. Sostiene que los equipos de la emisora han
sufrido daños y que nunca han sido manipulados para deteriorar la calidad de la
emisión. Niega haber eludido cualquier explicación respecto a la emisión de
propaganda del movimiento del peticionario.
5. Gloria Inés
Clavijo de Arango, presidenta de la Junta Urbana de Acción Comunal de Samaná y
encargada de llevar la contabilidad de la emisora, sostuvo que la Junta
considera conveniente que se transmita todo tipo de propaganda de cualquier
grupo político. Aseguró no haber recibido queja de las directivas del
movimiento supuestamente afectado y explicó cómo, a diferencia del este
movimiento, el grupo oficial conservador solicitó la propaganda en forma
escrita y canceló oportunamente su valor.
6. El Personero
Municipal de Samaná se disculpó ante el juez de tutela por no haber dado
respuesta a la queja presentada por el movimiento Alternativa Cívica, poniendo
de presente para tal efecto razones relacionadas con la falta de tiempo y
aseguró que pronto entrará a estudiar dicho memorial y a tomar las medidas
pertinentes.
Por su parte el
Ministerio de Comunicaciones explicó las dificultades que tuvieron para tomar
alguna medida respecto al caso, debido a que nunca recibieron las pruebas
suficientes. En estas circunstancias, se limitaron a enviar una carta a la
emisora informándole sobre las quejas relativas a su presunta parcialidad y
violación de la Ley 130 de 1994 y a solicitar una corrección de tales
anomalías.
7. En sentencia del
22 de septiembre de 1994 el juez Penal Municipal de Samaná denegó la acción con
base en los siguientes argumentos:
7.1. La acción es
improcedente. La situación que el peticionario tiene frente a la emisora
demandada no es de aquéllas en las cuales procede la acción de tutela contra
particulares.
7.2 El petente debió
acudir a la vía judicial en procura de la resolución del contrato celebrado con
la emisora. No se trata de la violación de un derecho fundamental por parte de
una autoridad pública, sino simplemente del incumplimiento de un contrato
civil. Además, en ningún momento el peticionario agotó las instancias
jerárquicas para resolver su problema.
7.3. La
discriminación alegada por el peticionario no aparece plenamente probada por los
testimonios presentados en favor de la solicitud de tutela.
7.4. La Ley 130 de
1994 señala las pautas que se deben seguir cuando una emisora incurre en
parcialidad política.
7.5 No hubo
violación del derecho a la libertad de expresión por parte de la emisora; en
ningún momento se impidió que el peticionario difundiera y expresara sus
opiniones.
7.6 No obstante la
improcedencia de la acción, el juez reconoce que "es un hecho
incuestionable que a la emisora "Ecos de la Miel" no se le ha dado el
mejor de los manejos, . . . porque la sensación que se tiene en la misma
comunidad, la misma que el suscrito hasta hace poco, era que la emisora era
propiedad de la administración municipal, . . ." Señala, además, que el
director de la emisora no parece tener un política definida y que existe
discrepancia entre la presidenta de la Junta y el director de la emisora
respecto de las políticas a emprender. No obstante la falta de certeza
probatoria, se aprecia parcialidad en la propaganda difundida por la emisora.
"Para nadie es
un secreto - dice el juez - que la administración Municipal apoya la
candidatura del partido oficial conservador, y aunque no es menester de este
despacho, ni es su intención inmiscuirse en asuntos de índole política, que
atañen únicamente a las personas en el involucrada, si quiere dejar claro que
el parcialismo político que se vive actualmente en la región, viola
flagrantemente varios de los derechos fundamentales consagrados en nuestra
Constitución Nacional. Lo que busca el despacho con esta breves inquietudes, es
llamar a la reflexión tanto a los unos como a los otros a que se respeten las
reglas del juego político, y la ciudad pueda vivir una verdadera fiesta
democrática, y no que de pronto, y esperamos que así no suceda, éstas se vean manchadas
con hechos lamentables."
7.7 Aunque la acción
no va dirigida contra el Personero, el Juez se refiere a la importancia del
derecho de petición a fin de que en el futuro se de una respuesta oportuna a
las peticiones formuladas.
FUNDAMENTOS
El actor considera
que la emisora Ecos de la Miel ha violado sus derechos fundamentales a la
libertad de expresión y a la igualdad consagrados en los artículos 20 y 13 de
la Constitución política. Sostiene el peticionario que la propaganda de su
movimiento político no fue difundida en las condiciones estipuladas y que ello
se explica por los vínculos de la emisora con el alcalde y su partido político.
A continuación se analiza en abstracto la vulneración de los derechos invocados
por el peticionario para luego abocar el problema probatorio involucrado en el
caso. En primer término se estudiará el tema de la igualdad.
1. El derecho a
la igualdad en la radiodifusión.
1. La Ley 130 de
1994 establece en su artículo 28 que las emisoras deben otorgar la oportunidad
a los partidos políticos de difundir su propaganda política en condiciones de
igualdad. Según esta norma, "los concesionarios para la prestación de
servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad
política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos,
movimientos y candidatos que lo soliciten".
1.1. El espacio
electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible, sujeto a la
gestión y control del Estado (C.P. art. 75). Esta Corporación se ha referido a
la definición y características de este elemento en sentencia T-081 de 1993:
“Técnicamente, el
espectro electromagnético es una franja de espacio alrededor de la tierra a
través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos
mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud
para transportar información e imágenes a corta y larga distancia. Las
restricciones a su uso obedecen a limitaciones normativas, técnicas y físicas
que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias o
prácticas monopolísticas.
Las limitaciones
normativas al uso del espectro electromagnético por los particulares obedecen a
que este es parte del territorio colombiano (CP art. 101), y pertenece por
tanto a la Nación (CP art. 102). Razones de soberanía y de seguridad, así como
los principios de pluralismo informativo, democracia participativa e igualdad,
justifican la intervención estatal en las actividades que hacen uso de este
bien público en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
De otra parte,
factores geográficos, económicos y tecnológicos hacen indispensable la
intervención estatal con miras a garantizar las condiciones optimas de
transmisión y de uso adecuado de este bien público”.
1.2. El artículo 75
de la C.P. prohibe las prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético con el fin de garantizar el pluralismo informativo y la
competencia.
1.3. De otra parte
el artículo 5° del Decreto 1480 de 1994 establece que al "servicio de radiodifusión
sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la
Constitución Política y los principios fundamentales de los servicios de
telecomunicación establecidos en el Título I del Decreto-ley 1900 de 1990, o
las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren". A su turno el artículo
6 del decreto 1900 de 1990 establece que "El Estado garantizará el
pluralismo en la difusión de información y en la presentación de opiniones,
como un derecho fundamental de la persona, del cual se deriva el libre acceso
al uso de los servicios de telecomunicaciones".
La normas que acaban
de ser reseñadas ponen de presente la vinculación de la radiodifusión de
propaganda política con el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política. Además, encuentran fundamento en el valor del
pluralismo (C.P. art. 1), y en el derecho a la participación política (C.P.
art. 40-3). A continuación se hace alusión a estos dos puntos adicionales.
2. El valor del
pluralismo en los medios de comunicación social.
1. El acceso en
condiciones de igualdad a los medios de comunicación, expresado en el artículo
28 de la ley 30 de 1994 - además de los fundamentos anotados - encuentra
respaldo en el valor del pluralismo (C.P. art. 1) entendido como una condición
de posibilidad de la realización de todos los demás valores, principios y
derechos constitucionales. En efecto, la axiología constitucional se explica
como el resultado de una opción libre y plural de varias posibilidades. Es aquella
libertad lo que permite esta opción. Dicho en otros términos, el pluralismo
representa un espacio de libertad para la toma de decisiones que fundamenta y
legitima el orden valorativo plasmado en la constitución política. Es en este
sentido que se trata de un valor fundante del ordenamiento constitucional que
explica e inspira todo el andamiaje institucional del Estado.
2. Además de esta
connotación fundacional, el pluralismo también es un principio y una regla de
comportamiento de obligatorio e inmediato cumplimiento en diferentes ámbitos de
la vida social. La actividad política es el más importante de estos ámbitos.
Allí se establece una conexión entre el artículo 1 de la Carta con el derecho a
la participación política (C.P. art. 40, 108 y ss). La idea del pluralismo
responde pues a una necesidad democrática. El ejercicio del poder debe ser el
resultado de una competencia entre diferentes fuerzas sometidas a las mismas
reglas de juego y no, como sucede en los sistemas de concentración de poderes,
el producto de un status social o simplemente de la fuerza.
3. En todos los
sistemas políticos y de manera especial en el régimen democrático y pluralista,
la comunicación juega un papel esencial en la definición y configuración del
poder. Ningún gobernante, o persona que aspire a serlo, puede minimizar la
importancia de la creación de una determinada imagen a través de la
comunicación social. La fuerza de las armas es indispensable pero insuficiente
para consolidar un poder. Esta verdad bien conocida por los políticos de todos
los tiempos constituye hoy en día, en la era de la comunicación de masas, la
preocupación esencial de todos los movimientos y partidos políticos. De ahí la
importancia que el texto constitucional le otorga al principio de igualdad en la
participación política.
3. El derecho a
la participación política.
1. Los medios de
comunicación también juegan un papel esencial en la articulación de prácticas
sociales y en la configuración de la cultura nacional. Es por eso que el
artículo 4° del decreto 1480 de 1994 establece que "el servicio de
radiodifusión sonora está orientado a impulsar el desarrollo político,
económico y social del país, para elevar el nivel y la calidad de vida de sus
habitantes, a difundir e incrementar la cultura, la información y a afirmar los
valores esenciales de la nacionalidad colombiana. Por tanto, todos los
concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines
indicados difundiendo la verdad, procurando preservar la salud mental y física
de la población y enalteciendo las tradiciones nacionales, la cohesión social,
la paz nacional y la cooperación internacional".
2. Lo esencial de la
práctica política consiste en la labor de persuasión de los votantes en torno a
unas ideas o personas específicas. La utilización de los medios de comunicación
social es un instrumento - quizás el más importante - para la realización de
los objetivos buscados por la práctica política. Los partidos y movimientos
políticos dependen hoy más que nunca de la publicidad. Buena parte de la lucha
política actual se manifiesta en términos publicitarios o de imagen. Impedir
esta posibilidad es tanto como truncar la participación. La Corte
Constitucional se ha referido a este tema en los siguientes términos:
“El derecho a
constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir
sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen
constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Con respecto al
ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la
Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los
individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de
expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de
información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros,
permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento
de las instituciones públicas (C-089 del 3 de marzo de 1994)”.
4.
Consideraciones relativas al caso sub judice
1. Samaná es un
pequeño pueblo del departamento de Caldas. El movimiento político del
peticionario lucha por obtener el poder y para ello realiza una campaña
política que no sobrepasa el ámbito municipal y en la cual la radio local
representa un medio de comunicación de especial importancia. Las reglas de
juego de este microcosmos político no se diferencian en lo esencial de las
normas que regulan la competencia departamental o nacional. El principio de
igualdad debe ser aplicado con el mismo rigor en todas estas palestras
políticas. La concentración del poder político y la imparcialidad de una
emisora violan el derecho de las minorías políticas, sin importar que se trate
de una pequeña localidad o de una cadena radial con alcance nacional. El
análisis de la libertad de expresión debe estar vinculado al contexto en el
cual se difunden las ideas. Los objetivos y el impacto de cada medio deben ser
tenidos en cuenta en el análisis de la igualdad.
2. El respeto de la
igualdad en esta materia no solo implica la transmisión del mensaje. El mensaje
emitido en forma irregular e imperfecta viola el principio de igualdad y
también el derecho a la libertad de expresión. La forma como se comunican las
ideas hace parte de la libertad de expresión. La obligación de trasmitir una
comunicación entraña la obligación de hacerlo con las formalidades previstas
por el emisor. Se trata de una obligación de resultado que no puede ser obviada
con base en excusas de tipo técnico o logístico. De ocurrir inconvenientes de
este tipo la emisora debe compensar al dueño del mensaje con otras emisiones,
de tal manera que se equilibre su situación frente a los demás usuarios de la
emisora. La emisora que no otorgue el mismo trato no solo vulnera el derecho a
la igualdad sino también la libertad de expresión.
3. El juez de tutela
no encontró pruebas suficientes para demostrar la parcialidad política de la
emisora "Ecos de la Miel" en relación con la emisión de la propaganda
del grupo político del peticionario. Si bien el juez consideró que existían
serios indicios de parcialidad, en su opinión ellos no son suficientes para
configurar una plena prueba. Esta Corporación acoge las conclusiones adoptadas
por el juez de instancia en esta materia. La imposibilidad de reconstruir las
emisiones realizadas durante la campaña electoral y la dificultad para derivar
certeza de los testimonios recogidos impiden un pronunciamiento categórico
sobre lo sucedido durante aquel período. En consecuencia se denegará la acción
de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Hoyos Ospina.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia del
22 de septiembre de 1994 del Juez Penal Municipal de Samaná por las razones
expuestas en esta providencia y, en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
SEGUNDO.- LIBRAR comunicación al Juzgado Penal Municipal de
Samaná, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria Genera(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de
Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días
del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.