T-058-23
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente
Primero,
deben obedecer a criterios que consideren la situación concreta del
establecimiento carcelario y sus particularidades, esto es, que se deben
adoptar en función de la infraestructura del establecimiento, su situación
geográfica y su impacto específico en la población privada de la libertad (…).
Segundo, se deben adoptar considerando las determinaciones y diagnósticos
realizados por esta Corte en el marco de la declaratoria del estado de cosas
inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y deben propender por
supéralo (…). Tercero, las medidas deben considerar que los destinatarios son
personas en situación de evidente vulnerabilidad, por lo que deben evitar
profundizar esta condición y propender por su efectiva resocialización.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…)
el accionante fue trasladado … de la Cárcel de Gachetá a la CPMS-Bogotá (…)
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de
vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas
de la libertad
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de
los derechos fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la
dignidad humana
DERECHOS
DEL INTERNO-Relación
de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
DERECHOS
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental
DERECHO
A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
constitucional
VISITA
INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a
restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO
A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico/DERECHO
A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes
específicos del Estado
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del servicio de
energía
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID
19-Medidas
excepcionales para garantizar el derecho a la salud
PRINCIPIOS
DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicación
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del estado garantizar a las personas privadas
de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentación
DERECHO
A LA DIGNIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de
energía en celdas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-058 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.978.493
Acción de tutela
instaurada por Mario Alejandro Mejía Mora contra la Dirección General y la
Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Gachetá, Cundinamarca
y la USPEC.
Procedencia: Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda.
Asunto: Improcedencia de
la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Derechos de los reclusos al acceso al servicio público de energía eléctrica, a
la alimentación digna y a la visita íntima.
Magistrado
Ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá
D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo del 16 de agosto de 2022 proferido por el
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda,
que negó el amparo solicitado por el señor Mario Alejandro Mejía Mora en contra
de la Dirección General y la Dirección Regional Central del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad
de Gachetá, Cundinamarca.
Mediante
auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta
Corporación escogió el asunto para su revisión[1]. El expediente fue
repartido el mismo día a la Sala Sexta de Revisión, presidida en ese entonces
por el magistrado (E)
Hernán
Correa Cardozo. El 15 de noviembre siguiente, la Secretaría General remitió el
expediente para el trámite correspondiente[2]. El 30 de noviembre de
2022, el magistrado Juan Carlos Cortés González se posesionó en el cargo con
efectos a partir del 1° de diciembre del 2022. Finalmente, por medio del
Acuerdo 01 de 2022, se conformó la Sala Segunda de Revisión para el año 2023.
ANTECEDENTES
I. Antecedentes
A. Hechos y
pretensiones
1. Mario
Alejandro Mejía Mora manifestó que es una
persona privada de la libertad recluida en la Cárcel y Penitenciaría de
Mediana Seguridad de Gachetá, Cundinamarca (en adelante, cárcel de Gachetá).
2. Aseguró que, en las noches, de lunes a domingo, el
director del establecimiento carcelario, junto con los demás funcionarios, “apaga
la energía eléctrica”[3]. A su juicio, esta situación
impide que él y la población privada de la libertad puedan ir al baño durante
la noche, o que tengan que hacerlo a “ciegas”. Agregó que, en algunas
ocasiones, se han causado caídas y contusiones por ese motivo.
3. Por otro lado, indicó que le suministran los alimentos en
estado de descomposición y mal preparados. Alegó que esto atenta contra la
salubridad pública.
4. En cuanto a las visitas, manifestó que el director del
establecimiento carcelario decidió que solo se realizan cada dos meses. Sobre
la visita íntima expuso que no se les garantiza a los privados de la libertad,
bajo el argumento de que “no hay el espacio adecuado para ello”[4].
Consideró que estas restricciones desconocen su derecho a compartir con su
núcleo familiar, así como su dignidad humana.
5. En suma, sostuvo que los hechos y actuaciones descritos
evidencian la inexistencia de una política adecuada de resocialización en el
establecimiento penitenciario accionado.
6. El actor en la tutela presentada en 2 de agosto de 2022,
consideró como violados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, al derecho a la defensa, a la favorabilidad, a la dignidad humana, al
acceso a la administración de justicia, a la alimentación digna y al acceso a
los servicios públicos básicos. Solicitó que se ordene a las autoridades
accionadas que “procedan a otorgar los servicios públicos básicos sin
interrupción alguna, la alimentación en óptimas condiciones, visita conyugal y
visita familiar cada ocho (8) días”[5]. Además solicitó, como medida
provisional, que se ordene a las accionadas abstenerse de suspender el servicio
de energía eléctrica a partir de las 8:00 p.m., que mejoren la comida que se
suministra y que se garanticen las visitas íntimas y familiares cada ocho días[6].
B. Actuaciones
en sede de tutela
7. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C -Sección Segunda- admitió la acción de tutela, negó
la solicitud de decreto de medida cautelar y vinculó a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.
Respuesta
de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - INPEC
8.
El Director General del INPEC manifestó que no vulneró los derechos
fundamentales del accionante porque las conductas endilgadas “son de
competencia funcional de la cárcel y penitenciaría de Gachetá”[7].
Por esta razón, solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC.
Respuesta
de la Cárcel de Gachetá
9.
Esta entidad manifestó que el régimen de horarios depende del reglamento
interno de cada establecimiento, por lo que fijó la denominada “hora de
silencio”. Esta consiste en el corte del fluido eléctrico de celdas y patios
para evitar el desorden causado por los internos en horas de la noche, con el
fin conservar la convivencia y evitar conflictos al interior de las celdas.
10.
En relación con el servicio de alimentación a los internos, informó que la
Secretaría de Salud Departamental y la USPEC realizaron visitas en las que se
concluyó “el cumplimiento a cabalidad de cada uno de los estándares de
preparación, almacenamiento, manipulación, higiene y saneamiento”[8].
También indicó que el representante de las personas privadas de la libertad
ante el comité de Derechos Humanos manifestó que la alimentación entre mayo y
julio de 2022 “hasta el momento funciona bien”[9].
11.
En relación a este punto, la dirección de la Cárcel anexó entre otros
documentos, el acta de reunión del comité de derechos humanos del mes de junio
de 2022, en el que se anotó que, por razones de seguridad, falta de personal e
ingreso de estupefacientes, no era posible el aumento en la frecuencia de las
visitas familiares de 20 días a 8 días[10]. Por otro lado, manifestó
que las visitas fueron restringidas entre el 13 y el 28 de julio de 2022, por
42 casos confirmados de COVID 19.
12.
Finalmente, del caso particular comentó que el accionante se encuentra recluido
desde abril de 2022, pero solo hasta el 8 de julio del mismo año inscribió en
el sistema “SISPEC WEB”[11]
a los familiares que lo visitarían. Así, se programó visita para el 31 de julio
de 2022. Sobre la visita íntima, se informó que fue solicitada el 3 de agosto
de 2022 y se le autorizó y agendó para el 8 de agosto del mismo año. Por lo
anterior, solicitó al juez de tutela abstenerse de amparar los derechos
invocados como violados, pues no se configuró vulneración alguna.
Respuesta
de la Dirección Regional Central del INPEC[12]
13.
La dirección manifestó que la prestación de los servicios demandados es
competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. No
obstante, informó que se comunicó con la cárcel para que rindiera informe, pero
solicitó la desvinculación del trámite.
USPEC[13]
14.
La entidad manifestó que la administración, vigilancia, custodia y atención
integral que se brinda a las personas privadas de la libertad en lo relativo al
manejo del fluido eléctrico, a las visitas íntimas y la administración del
servicio de alimentación, corresponden al INPEC. También informó que el
suministro de alimentos se garantiza a través de la UT ALIMENTAR USPEC 2022,
pero que la administración de la alimentación depende del INPEC y del Comité de
Seguimiento al Suministro de Alimentación - COSAC.
C. Decisión
judicial objeto de revisión[14]
15.
En sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C -Sección Segunda- negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Consideró que, de acuerdo con lo argumentado por las
entidades accionadas y los medios de prueba aportados al proceso, la
alimentación suministrada en la cárcel de Gachetá cumple con condiciones
organolépticas óptimas, de higiene y salubridad. Esta decisión no fue impugnada
por el accionante.
16.
También estimó que las limitaciones a visitas familiares han sido justificadas
en motivos de seguridad del establecimiento y de acuerdo con lo dispuesto por
la Ley 65 de 1993 y los principios de necesidad y proporcionalidad. Respecto de
las visitas íntimas, el juzgado no encontró prueba, ni siquiera sumaria, de la
vulneración a ese derecho, pues solo hasta un día antes de la interposición de
la tutela el accionante solicitó formalmente las visitas.
17.
Finalmente, concluyó que la limitación del flujo de energía en horas de la
noche se encuentra justificada para alcanzar los fines constitucionales
legítimos, como el sano descanso y la convivencia dentro del establecimiento.
Sin embargo, exhortó al director del establecimiento penitenciario a que
evaluara la situación y tomara medidas para la prevención de lesiones de los
internos.
D. Actuaciones en
sede de revisión
Decreto
oficioso de pruebas
18. Mediante auto del 6 de diciembre de
2022[15],
el magistrado sustanciador dispuso: (i) solicitar al juzgado de única instancia
la remisión del expediente completo; (ii) oficiar a la Dirección General y a la
Dirección Regional Central del INPEC, a la Cárcel de Gachetá, a la USPEC y al
accionante para que respondieran unas preguntas y remitieran las
documentaciones relevantes para decidir el caso[16].
Igualmente, se solicitó a la Defensoría del Pueblo para que rindiera informe
sobre la situación actual en derechos humanos al interior de la cárcel de
Gachetá.
Respuesta
de la Dirección
General del INPEC[17]
19.
El 14 de diciembre de 2022, la dirección general del INPEC indicó que la
entidad cumple con el suministro de servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y energía a nivel nacional. Indicó que, en todo caso, cada
establecimiento es autónomo para el suministro de los servicios públicos, de
acuerdo con su régimen interno, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 65 de
1993[18].
Igualmente reiteró que la alimentación de los internos y su contratación
corresponde a la USPEC[19].
Por otro lado, y respecto del régimen de visitas y medidas implementadas por el
Covid-19[20],
citó las reglas establecidas en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, y el Reglamento General
de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC[21].
Respuesta
de la Cárcel de Gachetá
20.
El 16 de diciembre de 2022, el director del establecimiento carcelario[22]
remitió un oficio en el que respondió a las preguntas. Señaló que el
establecimiento carcelario y penitenciario garantiza el servicio de energía
durante todo el día y lo restringe a partir de las 20:00 horas (8:00 p.m.) con
el fin de permitir el descanso a todas las personas privadas de la libertad.
Sostuvo que el artículo 38 del reglamento interno de la Cárcel de Gachetá[23]
y la Resolución 279 de 2018, fijó el horario de descanso nocturno a partir de
las 20:00 horas. Manifestó que si dicha medida no fuera así “sería un
desorden, porque habrá internos que quieren ver televisión durante la noche, se
presentaría (sic) disputas por programas y muy posible algunos pretenden dejar
la luz encendida durante toda la noche, afectando a los que desean descansar o
dormir con tranquilidad”[24].
También expresó que “hasta el momento no hemos tenido ningún accidente, ni
hechos de violencia ni mala convivencia, por el cumplimiento al reglamento
interno sobre el corte de la energía a las 20:00 horas”[25].
21.
Puntualmente, y sobre la situación del accionante, respondió que el señor Mario
Alejandro Mejía Mora “no tuvo ningún accidente dentro del alojamiento por la
aplicación de este corte de energía. Digo no tuvo porque el PPL[26],
fue trasladado desde el 24 de noviembre de 2022 a la CPMS-BOGOTÁ”[27]
(Negrilla fuera de texto original).
22.
Por otro lado, la cárcel de Gachetá indicó que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 70 de la Resolución 279 de 2018, las visitas de familiares y de
amigos se realizan cada 15 días: los sábados para visitas masculina y los
domingos para visitas femeninas. Las visitas íntimas se realizan una vez al
mes, tal como está previsto en el artículo 71 de la mencionada resolución y en
el Reglamento General 006349 de 2016 del INPEC[28]. En particular, manifestó
que el accionante obtuvo 3 visitas con familiares y amigos y que no se le negó
ninguna. Y frente a las visitas íntimas, el accionante solicitó una el 3 de
agosto de 2022, la cual se autorizó por medio de la resolución 077 de 2022 del
6 de agosto y se cumplió al día siguiente[29].
23.
Finalmente, sobre la alimentación manifestó que la Secretaría de Salud del
Departamento de Cundinamarca asiste dos veces al año al establecimiento
carcelario con el fin de realizar una inspección de vigilancia y control. En
dicha diligencia, el establecimiento obtuvo una calificación de 92 % de
cumplimiento en los procesos de alimentación y sin hallazgos. La Fundación
UNIVALLE también “realiza una supervisión al servicio de la alimentación y
la calificación ha sido superior a 92.5% de cumplimiento, también (sic) no ha
encontrado hallazgo”[30].
Para el efecto, anexó las actas correspondientes y dos actas del 15 de julio y
el 24 de agosto de 2022 del comité de derechos humanos de la Cárcel de Gachetá
con presencia virtual de la Procuraduría General de la Nación, en las que el
representante de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad
informó que el servicio de alimentación funciona bien. Estas actas corresponden
al periodo en el que el accionante instauró la tutela[31].
Respuesta
de la Defensoría del Pueblo
24.
El 25 de enero de 2023, la Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales, remitió a la Secretaría General de la Corte
informe[32]
y anexos sobre la visita realizada por esta entidad a la Cárcel de Gachetá.
25.
Informó que la Defensoría Regional Cundinamarca realizó dos visitas al centro
carcelario los días 26 y 27 de diciembre de 2022. En la primera fecha se reunió
con la ingeniera de alimentos de la unión temporal UT ALIMENTAR USPEC-2022 y el
inspector del INPEC[33].
En el acta se consignó que la entrega de alimentos funcionaba en perfectas
condiciones. También se verificó que el establecimiento cuenta con neveras y
estantes de mercado.
26.
Sobre la energía eléctrica, el inspector del INPEC informó que se corta a las
9:30 pm y se reanuda a las 7 am. Al respecto manifestó que estas son medidas
que se han tomado por temas de seguridad y convivencia de los mismos internos y
que han sido socializadas oportunamente y hacen parte del reglamento interno
del establecimiento.
27.
Con respecto a las visitas, informó que la última se realizó el 15 de
diciembre, pero que estas se suspendieron debido a un brote de Covid-19. El
acta de la reunión da cuenta de la presencia de la Defensoría del Pueblo y de
dos internos, quienes corroboraron la anterior información y agregaron que
reciben comida 3 veces al día.
28.
Vencido el término para la remisión de información solicitada en el auto de
pruebas, no se obtuvo respuesta de la Dirección Regional Central del INPEC, la
USPEC, ni el accionante.
CONSIDERACIONES
Competencia
29.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuestión
previa
30. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala
estudiará como cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por
circunstancia sobreviniente. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre
los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego,
establecerá su configuración en el caso concreto.
Carencia
actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[34]
31. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las
circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace
que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección,
Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los
derechos fundamentales invocados[35].
Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el
concepto de carencia actual de objeto.
32. En la Sentencia SU-522 de 2019[36], la Sala
hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que,
inicialmente, la Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto:
el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera
tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por
completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre
cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” termina
perfeccionada.
33. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera
categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por
distintas Salas de Revisión. Se trata del hecho o circunstancia
sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden
a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir,
cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[37]. A
manera de ilustración, esta Corporación ha declarado su configuración cuando: (i) el actor
asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la
satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible
proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o,
(iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
34. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que, pese
a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un
pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales [38]. Este
tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son
optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho
sobreviniente. En esos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por
motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental o para realizar un ejercicio de pedagogía
constitucional, entre otras[39].
35. Ahora bien, en materia de visitas familiares e íntimas,
la jurisprudencia ha declarado la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente cuando la persona privada de la libertad es trasladada de un
centro de reclusión a otro[40].
36. En efecto, la Corte en la sentencia T-467 de 2018[41] analizó una tutela en la
que se alegaba la vulneración al derecho de las visitas familiares e íntimas en
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” en Puerto Triunfo -
Antioquia. La Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, porque el accionante privado de la libertad fue trasladado a
otro centro de reclusión. Así, consideró que no era posible inferir que el
remedio judicial tuviera efecto alguno, como consecuencia de su traslado a un
centro penitenciario diferente. Además, concluyó que se configuró un supuesto
de pérdida de interés del accionante en el resultado del proceso, dado que
estaba recluido en un centro distinto al que dio origen a su pretensión en sede
de tutela.
Carencia
actual de objeto en el presente caso
37. La Sala considera que en el presente asunto se
configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto,
durante las actuaciones en sede de revisión, la Sala constató que el accionante
fue trasladado el 24 de noviembre de 2022, de la Cárcel de Gachetá a la
CPMS-Bogotá[42],
según informó el establecimiento carcelario en el auto de pruebas.
38. Esta situación, se adecua a la
definición de hecho sobreviniente contenida en la SU-522 de 2019, por dos
razones. Primero, es claro que el remedio judicial no tendría efecto
alguno respecto de las violaciones alegadas en la acción de tutela, justamente
como consecuencia del traslado del accionante, por cuanto ni la entidad
accionada continúa con la responsabilidad del interno ni sería factible aplicar
órdenes en ella, respecto al caso. Segundo, porque es razonable concluir
que, ante el traslado de establecimiento penitenciario, el accionante perdió
interés en la acción de tutela, considerando que las medidas y circunstancias
alegadas, estaban circunscritas a las condiciones propias del centro anterior
de reclusión.
39. En consecuencia, como operó el fenómeno de la carencia
actual de objeto por circunstancia sobreviniente[43], la Sala
así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, y
como se advirtió, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia
actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violación de
derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensión o el
alcance de un derecho[44].
40. En el presente caso, el pronunciamiento sobre el fondo
del asunto está justificado en dos razones. En primer lugar, el caso tiene
relación con una persona privada de la libertad, respecto de la cual el Estado
tiene una especial relación de sujeción y que se encuentra en un contexto que
la Corte ha identificado como un estado de cosas inconstitucional[45].
Lo anterior respecto de los derechos a la alimentación y a las visitas
familiares e íntimas, por lo que resulta necesario hacer un análisis de la
situación particular en el mencionado centro carcelario. En segundo lugar, el
caso permite a la Corte avanzar en la comprensión de las reglas
jurisprudenciales sobre la prestación del servicio de energía eléctrica en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios. Esto, porque en el presente caso
no se alega una falta absoluta de prestación del servicio, sino cortes de
energía durante la noche, lo que sugiere cierta novedad de cara a las reglas
jurisprudenciales sobre la materia (infra 50). Frente a la garantía de
este servicio público, la Corte se ha pronunciado sobre situaciones en las que
se hacen cortes totales o parciales de energía eléctrica por falta de pago[46];
sin embargo, no se ha pronunciado en casos en que el corte de energía se deba a
medidas disciplinarias de la dirección del centro de reclusión, situación que
requiere un análisis para la comprensión de ese servicio y derecho fundamental.
41. Con todo, el pronunciamiento de fondo implica precisar
el asunto y problema jurídico del caso, así como verificar el cumplimiento de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Asunto
objeto de análisis y problema jurídico
42. El actor presentó acción de tutela en contra de la cárcel de
Gachetá, la Dirección General y la Dirección Regional Central del INPEC. Lo anterior, por
la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la
favorabilidad, a la dignidad humana, a la resocialización, al acceso a la
administración de justicia, a la alimentación digna y a los servicios públicos
básicos[47]. El actor aseguró
que las accionadas: (i) no le han garantizado visitas familiares ni íntimas,
pues el director indicó que se llevarían a cabo cada dos meses; (ii) han
proporcionado alimentos en descomposición y mal preparados; y (iii) interrumpen
la energía eléctrica en horas de la noche, lo que limita la libertad de ir al
baño o tener que hacerlo “a ciegas”, con accidentes.
43. Por su parte, las entidades accionadas y la vinculada
-USPEC- manifestaron que no han vulnerado los derechos del accionante. De un
lado, el centro penitenciario informó que sí se le garantizaron las visitas
familiares e íntimas al accionante, así como los alimentos se suministran en
buen estado. Justificó que el corte de la luz en la hora de silencio tiene como
finalidad conservar la tranquilidad y garantizar el descanso de la población
carcelaria en la noche; señaló que, ni el accionante ni ningún otro interno, se
ha accidentado de noche por causa del corte de luz.
44. El juez de única instancia negó el amparo. Consideró
que al accionante se le suministró comida en condiciones satisfactorias de
higiene, organolépticas y sanitarias. Además, encontró probado que al
accionante se le garantizaron las visitas familiares e íntimas, cuando las
solicitó. Por último, concluyó que la medida de la cárcel de Gachetá de cortar
la energía en la “hora de silencio” es adecuada para cumplir con el fin
constitucional del descanso de los internos, la disciplina y la tranquilidad
dentro del establecimiento.
45. Ahora bien, aunque el accionante alegó la violación de
varios derechos, la Sala considera que el análisis se debe centrar en la
presunta violación de los derechos fundamentales de la persona privada de la
libertad a: (i) recibir visitas familiares e íntimas; (ii) recibir la
alimentación en condiciones dignas y (iii) el acceso al servicio público de
energía eléctrica, teniendo como derecho y principio transversal la dignidad
humana.
46. Así las cosas, el problema jurídico es el siguiente:
¿Las actuaciones de la Dirección General y de la Dirección Regional Central del
INPEC, la cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca
y la USPEC, desconocieron los derechos fundamentales del accionante, persona
privada de la libertad, a (i) las visitas familiares e íntimas, en tanto el
régimen especial de visitas las prevé cada 15 días, (ii) la alimentación en
condiciones dignas, por presuntamente suministrar alimentos en descomposición;
y (iii) el acceso al servicio público de energía eléctrica, dado que por las
noches se restringe el suministro de energía a las celdas?
47. Para resolver este interrogante, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad y, en particular: (i) el estado de cosas inconstitucional en materia
carcelaria y penitenciaria; (ii) el derecho a la dignidad humana, como
fundamento de los derechos de las personas privadas de la libertad; (iii) las
visitas íntimas y familiares, (iv) la alimentación en condiciones dignas, (v)
el acceso al servicio público de energía eléctrica en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios. Con fundamento en lo expuesto, (vi) se pronunciará
sobre el caso concreto.
48. Antes de resolver este problema, la Sala se ocupará de
analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el
presente asunto.
Procedencia
de la acción de tutela[48]
Legitimación
por activa
49. El artículo 86 de la Constitución establece que
cualquier persona que
considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de
un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer
acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[49].
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[50]
define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser
interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un
representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de
personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un
agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero
municipal[51].
En
ese sentido, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen
legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa
o indirectamente.
50. En el asunto objeto de estudio, Mario Alejandro Mejía
Mora, que interpuso la acción de tutela a nombre propio, está legitimado en la
causa por activa, pues es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Legitimación por pasiva
51. La legitimación por pasiva refiere a la aptitud legal que
tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental invocada[52].
Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[53] y 5°[54]
del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las
autoridades. Solo, en ciertos eventos, es atribuible a los particulares. A
continuación, la Sala procede a verificar el cumplimiento de este requisito
respecto de cada una de las accionadas y vinculadas.
52. Cárcel de Gachetá. Este
establecimiento carcelario está legitimado en la causa por pasiva, pues al
momento en que el actor interpuso la tutela se encontraba recluido en dicho
establecimiento. Puntualmente, frente a los derechos vulnerados, la cárcel de
Gachetá es la encargada de organizar y autorizar tanto las visitas familiares
como las visitas íntimas dentro del establecimiento, de acuerdo con los
artículos 66 a 86 del Reglamento General del INPEC. Además, el establecimiento
carcelario debe garantizar y gestionar con la USPEC, la prestación del servicio
de alimentación[55],
e igualmente garantizar el suministro de energía eléctrica dentro del
establecimiento carcelario[56].
53. Dirección Regional Central del INPEC. Esta entidad
tiene, entre otras funciones, la de “verificar el cumplimiento en los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional de su jurisdicción, de los
planes y programas, dispuestos por la Dirección General del INPEC, en materia
de protección de los derechos humanos de los privados de la libertad y
visitantes”[57].
Por ende, se encuentra legitimada en la causa por cuanto tiene a su cargo la
obligación de supervisión sobre los establecimientos de reclusión a su cargo.
54. Dirección General del INPEC. Esta dependencia
está encargada, entre otros asuntos, de dirigir y vigilar a los
establecimientos de reclusión del orden nacional[58]. En ese
contexto, tiene varias obligaciones relacionadas con la promoción y protección
de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Se
destacan las siguientes: (i) expedir el reglamento general de la entidad y
aprobar los reglamentos internos que aplicarán los establecimientos de
reclusión[59];
y, (ii) “promover y dirigir la aplicación de la normativa, convenios y
tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema
penitenciario y carcelario”[60].
55. Justamente, en el presente caso se discute la
aplicación de las normas relacionadas con visitas, alimentación y el suministro
de energía eléctrica en la cárcel de Gachetá. La Dirección General del INPEC
tiene el deber de dirigir, promover y vigilar que los ERON[61] apliquen
las normas relacionadas con los derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad, por lo que está también está legitimada en la causa por pasiva.
56. USPEC. Esta entidad está legitimada en
la causa por pasiva porque tiene a su cargo la alimentación de las personas
privadas de la libertad, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 65 de 1993.
Inmediatez
57. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con
el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad[62].
Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe
presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que
generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[63].
58. En el caso bajo estudio se cumple el requisito de
inmediatez, pues el accionante presentó la acción de tutela en el 2 de agosto
de 2022, fecha para la cual se encontraba recluido en la cárcel de Gachetá.
Así, el accionante interpuso la acción de tutela una vez consideró que se
estaban vulnerando sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción
supera este requisito.
Subsidiariedad
59. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo
procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”. Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el
principio de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar
los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[64], a menos que
exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la
tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[65]. La inobservancia de
este principio es causal de improcedencia del amparo[66]. Por tanto, ante
la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la
consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar a discernir
el fondo del asunto planteado.
60. Sin embargo, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor
flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad[67]. En efecto, y en
relación con las personas privadas de la libertad, la sentencia T-002 de 2018
reconoció que, “no aparece como una medida constitucionalmente admisible
aplicar el requisito de subsidiariedad sin atención a las características de
los sujetos de especial protección constitucional, pues ello vaciaría de
contenido el artículo 13 Superior (…)”[68].
61. En el caso sub examine, se trata de una persona
que estaba privada de la libertad en la cárcel de Gachetá al momento de la
interposición de la acción de tutela. En efecto, el accionante dependía
necesariamente de las conductas que la entidad ejecutara para la salvaguarda de
sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela es procedente.
Además, la interposición de peticiones no es un medio judicial y posterga la
vulneración de los derechos alegados como violados.
62. Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el
presente asunto, la Sala analizará los temas de fondo que permitirán responder
al problema jurídico propuesto. Para este efecto, la Sala presentará una breve
reconstrucción de los derechos de las personas privadas de la libertad, cuyo
fundamento es la dignidad humana, y presentará brevemente las reglas
jurisprudencias sobre visitas familiares e íntimas, el derecho a la limitación
y el suministro de energía eléctrica.
El estado de cosas inconstitucional en materia
penitenciaria y carcelaria. Reiteración de jurisprudencia
63. En cuatro oportunidades la Corte Constitucional ha
reconocido la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia
penitenciaria, carcelaria y en los centros de detención transitoria: en las
sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. Esto
por la continua vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales
de quienes se encuentran privados de la libertad. Dentro de las causas de esta
situación se encuentran el hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los
defectuosos servicios de salud y alimentación y la ausencia de una política
criminal carcelaria integral y adecuada[69].
64. La Corte Constitucional, ha identificado dentro de los
factores que contribuyen al ECI: (i) la omisión prolongada de las autoridades
en el cumplimiento de sus funciones; (ii) la adopción de prácticas
inconstitucionales como el uso de la acción de tutela como requisito para un
procedimiento destinado a solucionar las quejas de los reclusos, lo que ha
aumentado la congestión judicial y ha generado un bloqueo institucional de las
autoridades penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa legislativa,
administrativa y presupuestal destinada a cesar o disminuir las falencias en
los centros de reclusión en contradicción con los derechos fundamentales de
esta población[70].
65. En el marco del ECI, esta Corporación ha emitido
diversas órdenes con el fin de lograr la efectividad de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad y reivindicar la vigencia
constitucional en términos materiales. Se han impartido ordenes generales y
ordenes específicas a varias entidades del Estado para solventar la situación
de vulneración masiva de derechos fundamentales en los centros penitenciarios,
carcelarios y transitorios de reclusión[71].
Los derechos de las personas privadas de
la libertad y las reglas jurisprudencias sobre visitas familiares e íntimas, el
derecho a la limitación y el suministro de energía eléctrica. Reiteración de
jurisprudencia
66. La
dignidad humana y los derechos de las personas privadas de la libertad. Las
personas privadas de la libertad se encuentran en una relación
especial de sujeción con el Estado. Lo anterior porque este “se sitúa en una
posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos
límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y
por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho
reconocimiento”[72].
67. La
existencia de una relación de especial sujeción tiene las siguientes
características: (i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre
otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la
limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se
justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la
libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de
unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los
reclusos, como el caso de la alimentación[73].
68. De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[74] hay tres
categorías de derechos de las personas privadas de la libertad: (i) los
derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena, como es el
caso de la libertad de locomoción y de los derechos políticos, entre otros;
(ii) los derechos que se pueden restringirse por la relación de sujeción que
surge entre el recluso y el Estado, como es el caso de la intimidad personal y
familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión,
entre otros[75]; y (iii) los derechos intangibles, esto es, aquellos
derechos de la persona privada de la libertad que no se modifican ni pueden
afectarse, como es el caso de la vida, la integridad personal, la libertad de
cultos, el reconocimiento de la personalidad jurídica y la igualdad, entre
otros"[76].
69. Con todo, la
limitación de los derechos de las personas privadas de la libertad debe
orientarse al cumplimiento de la resocialización y el mantenimiento del orden y
la seguridad en la prisión[77].
Es decir, la restricción de los derechos no es absoluta, pues debe
estar sometida a los fines esenciales de la relación penitenciaria, a las
condiciones indispensables para desarrollar la convivencia y debe sujetarse a
los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad[78].
Es así como, esta Corporación lo ha reconocido en la sentencia T-009 de
2022: las personas privadas de la libertad se ubican “en
una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por
el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se
manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por
los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que
se derivan de su reconocimiento. Esta relación jurídica conlleva el deber
positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias
que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la efectiva resocialización
de los reclusos”[79].
70. El derecho
de las personas privadas de la libertad a las visitas íntima y familiar. Las
personas privadas de la libertad son titulares del derecho fundamental a la
visita íntima y familiar[80].
La visita íntima supone la existencia de un espacio de cercanía y privacidad
personal con la pareja [81]. La visita familiar es la
posibilidad de que la persona privada de la libertad pueda reunirse con su
familia y seres cercanos. Las visitas íntimas y familiares tienen
fundamentos constitucionales comunes, como los derechos a la intimidad personal
y familiar, la unidad familiar y resultan ser una “pieza fundamental en el
proceso de resocialización y bienestar físico y psíquico del individuo”[82].
No obstante, se diferencian en que la visita de carácter íntimo tiene sustento
adicional en los derechos al libre desarrollo de la personalidad “en su faceta
de libertad de sostener relaciones sexuales, siempre que estas cuenten con el
consentimiento de los involucrados”[83].
71. La protección de
la visita íntima no es absoluta. Por el contrario, admite restricciones para garantizar la
conservación de condiciones mínimas de disciplina, moralidad, seguridad y
salubridad. También está limitado por el régimen de visitas que establezca la
normativa y las autoridades carcelarias, razón por la cual estas pueden negar o
suspender de forma transitoria su disfrute, siempre y cuando lo justifiquen
razonablemente. Por ejemplo, la falta de acreditación de los requisitos
establecidos en la regulación de visitas, o la existencia de afectaciones a la
seguridad, higiene y disciplina del establecimiento[84], son
razones admisibles para su limitación. En todo caso, no deben ser utilizados
como excusa para denegar totalmente el ejercicio de ese derecho.
72. En el plano legal, el Código
Penitenciario y Carcelario establece que, por regla general, las visitas podrán
llevarse a cabo cada siete días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan
los beneficios judiciales y administrativos[85]. La
Dirección General del INPEC es la encargada de regular los horarios, las
condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se realizan[86].
Respecto de las visitas íntimas, el legislador determinó que pueden ser
reguladas por el reglamento general, según los principios de higiene y
seguridad[87].
73. El reglamento
general de los ERON, a cargo del INPEC[88], reitera la
regla de visitas según la cual las personas privadas de la libertad pueden
recibir visitas cada siete días calendario. Este reglamento también determinó
que el director de cada establecimiento de reclusión determinará en su
reglamento interno los horarios, modalidades y formas de comunicación en las
visitas[89].
Aunque el artículo 68 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 del
INPEC
precisó
que los días sábados se recibirán visitas del género masculino y el domingo del
género femenino, este aspecto puede ser modificado por los reglamentos internos
de los establecimientos, dependiendo de circunstancias de logística,
infraestructura y seguridad[90].
74. El artículo 71 del reglamento
general establece que todas las personas privadas de la libertad tienen derecho
a la visita íntima como mínimo una vez por mes. Según el parágrafo 1° de dicho
artículo, su disfrute no puede negarse con fundamento en la orientación sexual
o en la identidad de género de la persona privada de la libertad.
Adicionalmente, el goce de este derecho no podrá ser limitado por sanciones
disciplinarias. El incumplimiento de esta y de las demás previsiones contenidas
en el artículo citado acarreará una investigación disciplinaria.
75. Por su parte, el
reglamento interno de la Cárcel de Gachetá está contenido en la Resolución 279
del 12 de diciembre de 2018, la cual determina en su artículo 70 el régimen de
las visitas familiares, y en el artículo 71 las reglas para las visitas íntimas[91].
Sobre esta última visita establece que: “Durante cuatro fines de semana,
todos los privados de la libertad tendrán derecho a recibir visita femenina
cada quince días, esto es, una jornada, en un horario comprendido de las 08:00
a las 15:30 horas. // Todos los sábados, tendrán derecho todos los privados de
la libertad a recibir visita masculina, una (01) jornada, desde las 08:00 a las
15:30 horas”[92].
Además, determinó que a las personas privadas de la libertad se les concederá
mínimo una visita íntima al mes. El establecimiento garantiza la visita íntima
de acuerdo con las condiciones de la infraestructura del establecimiento y la
programación establecida para tal fin[93].
76. El
derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad. Al Estado le
corresponde velar por la integridad personal de las personas privadas de la
libertad[94],
en cumplimiento de su posición de garante y del trato humanitario que debe
darles a todas las personas recluidas. Por esa razón, debe proveer una debida alimentación diaria, que
responda a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional, así como una
cantidad que les permita su sana y completa nutrición[95].
77. La privación de alimentos desconoce la dignidad humana y
viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de la
población privada de la libertad. Incluso, el padecimiento de hambre por parte
de este grupo poblacional, que supone un sufrimiento y un daño en la integridad
personal, física y mental-, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por
la Constitución[96].
También están proscritos comportamientos como el racionamiento alimentario, el
suministro de comida no apta para el consumo humano, o evidentemente
desbalanceada[97].
78. En el plano legal,
los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993,
modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, prevén que
la USPEC “es responsable de la alimentación
de todas las personas privadas de la libertad y para el efecto fijará las
políticas y planes de suministro de alimentos”. Igualmente, en el artículo 56 del citado reglamento
general del INPEC, se mencionan los deberes del contratista de alimentación a
cargo de la USPEC, así: i) garantizar la limpieza y desinfección previa de los
elementos que entren en contacto con el alimento; y ii) disponer de dos días
mínimo por semana para ingresar alimentos, previa autorización del director del
establecimiento de reclusión[98].
79. Adicionalmente, el
artículo 132 del reglamento general del INPEC dispone que en todo
establecimiento de reclusión se conformará un comité de seguimiento al
suministro de alimentación (COSAL), el cual estará encargado de realizar
inspección, control y seguimiento al suministro de alimentación al interior del
establecimiento.
80. La Corte Constitucional ha delimitado
ciertos deberes de las autoridades penitenciarias y carcelarias en materia de
alimentación de los internos. Lo anterior ha sido sistematizado en las
sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el auto 121 de 2018 de la siguiente
forma:
“(i) De conformidad con las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, toda persona debe recibir alimentos en condiciones
óptimas de conservación, calidad y preparación, en un horario que se ajuste al
del común de la sociedad.
(ii)
El personal médico de los establecimientos penitenciarios debe realizar
inspecciones regulares y asesorar al director respecto a la cantidad, calidad,
preparación y distribución de los alimentos con la finalidad de asegurar que el
valor nutritivo de los mismos sea suficiente para el mantenimiento de la salud
de los internos.
(iii)
Los elementos y zonas utilizadas para prestar servicios alimentarios y consumir
alimentos deben ser adecuados y deben permitir a los internos consumir sus
alimentos en un espacio higiénico y, además, sentados en mesas en condiciones
higiénicas.
(iv)
Los establecimientos penitenciarios deben recibir asesoramiento sobre el
régimen de alimentación (cantidad, calidad, preparación y distribución de los
alimentos) y el sistema de mantenimiento de higiene y el aseo de las
instalaciones.
(v)
Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentación
a los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico
o las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial.
(vi)
Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social establecer los
parámetros que deben cumplir los establecimientos carcelarios para asegurar
condiciones alimenticias saludables a los internos y precisar las cantidades y
la composición de las porciones necesarias para su bienestar. Lo anterior
conforme a un enfoque diferencial que consagre particularidades médicas
importantes y grupos de especial protección constitucional, cuya igualdad
dependa del factor alimenticio.
(vii)
Los lineamientos establecidos por la autoridad competente sobre alimentación en
las cárceles colombianas, deben ser acogidos por la generalidad de los
establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son
suministrados a través de la contratación con empresas particulares.
(viii)
En el caso de los niños, nacidos en la prisión o presentes en ella con ocasión
de la lactancia, corresponde a la Presidencia de la República, a través del
programa De Cero a Siempre, implementar: (i) la Estrategia de Atención Integral
a la Primera Infancia De Cero a Siempre; y (ii) el Esquema de los Primeros Mil
Días de Vida, conforme corresponda. Con apoyo de este programa el Ministerio de
Salud y la Protección Social debe fijar los parámetros alimentarios y nutricionales
generales para los neonatos y los bebés a cargo del establecimiento
penitenciario.
(ix)
Por último corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social regular el
tratamiento y suministro de los alimentos, en la medida en que estos procesos
deben garantizar su conservación y la higiene en todo el proceso de
manipulación que conlleva la recepción y preparación de la comida de los
internos, como en el procedimiento de suministro. Esto implica consolidar
protocolos de tratamiento de alimentos para establecer de forma clara las
reglas que deberán seguir los establecimientos penitenciarios”[99].
81. La
prestación del servicio de energía eléctrica en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios. Los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, así como la
garantía efectiva de la dignidad humana tienen una relación estrecha con la
prestación del servicio de energía eléctrica en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios. Lo anterior, dado que la “interrupción o el
funcionamiento inadecuado del servicio de energía eléctrica en un
establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de
violencia generalizada y de inseguridad que vive el país un factor de riesgo de
gran magnitud”[100].
82. Así,
la prestación ininterrumpida del servicio de energía depende la posibilidad del
mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de las personas
privadas de la libertad[101].
En el contexto carcelario, la prestación eficiente y continua de dicho servicio
es trascendental para que estas personas “puedan dedicar sus jornadas a
actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de
su resocialización”[102].
83. A
partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional ha sostenido que el
servicio de energía eléctrica en los centros carcelarios no puede ser
interrumpido como consecuencia de su falta de pago oportuno[103].
Asimismo, las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales no pueden
efectuar racionamientos o suspensiones indefinidas del servicio en
establecimientos penitenciarios[104].
La Corte ha amparado los derechos de las personas privadas de la libertad por
suspensión del suministro de energía eléctrica y ha considerado que la ausencia
de su prestación impacta el acceso al agua potable, crea dificultades para la
preparación de alimentos y propicia lugares con poca visibilidad[105].
84. En el
plano legal, el artículo 34 del Código Penitenciario y Carcelario regula los
medios materiales mínimos de los establecimientos de reclusión. Así, en las
construcciones de centros de reclusión se debe garantizar la adecuada
prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico,
energía, y teléfono[106].
Por otro lado, el artículo 21 del Reglamento General del INPEC establece que la
USPEC debe velar por el mantenimiento de la infraestructura, de cara a que
cumpla los estándares mínimos en la materia[107]. Así las
cosas, la prestación continua del fluido eléctrico en los centros carcelarios
es una condición mínima de existencia digna de la población carcelaria. En
consecuencia, el suministro no puede ser interrumpido arbitrariamente.
85. Ahora bien, la
garantía del suministro permanente de energía eléctrica es un derecho pleno de
la población privada de la libertad. Sin embargo, cuando la energía se usa para
fines distintos a los de subsistencia, es un derecho restringible para cumplir
con los fines del tratamiento penitenciario. En este sentido, la persona
privada de la libertad no puede disponer libremente del servicio de energía
eléctrica como lo usaría en su propiedad o residencia, de lo que se deriva la
competencia de cada centro de reclusión para restringir su uso, con miras a
asegurar la disciplina y la resocialización[108]. Ahora bien,
estas restricciones, como se dijo, deben evaluarse caso a caso para determinar
que sean razonables y proporcionales para el cumplimiento de los fines del
sistema penitenciario y carcelario.
Análisis
del caso concreto
86. A partir de los hechos probados, la Sala estima que no
se demostró que la Cárcel de Gachetá, la Dirección General y Regional Central
del INPEC y la USPEC hayan vulnerado los derechos fundamentales de Mario
Alejandro Mejía Mora a recibir visitas familiares e íntimas, a la alimentación
digna y al suministro de energía eléctrica, mientras estuvo recluido en dicho
centro penitenciario.
87. En relación con las visitas íntimas y familiares,
el accionante manifestó en la tutela que no se le permitió recibirlas y que el
director del establecimiento carcelario decidió autorizarlas cada dos meses[109].
Sin embargo, la cárcel de Gachetá acreditó que le garantizó tres visitas
familiares[110]
y una visita íntima. Esta última la solicitó el accionante por primera vez el 3
de agosto de 2022 y fue autorizada para el 8 de agosto siguiente[111].
88. Por otro lado, se acreditó que la cárcel de Gachetá ha
garantizado las visitas íntimas a las personas privadas de la libertad por lo
menos una vez por mes y que las ha restringido únicamente por brotes de
Covid-19. En concreto, las suspendió entre el 13 y el 28 de julio de 2022[112]
y en diciembre del mismo año, por 15 días[113]. Respecto de las visitas
familiares se acreditó que se reciben cada 15 días[114].
89. La restricción de las visitas, por cuenta de brotes de
COVID 19, tuvo como finalidad salvaguardar la vida y salud de los internos y
trabajadores del centro de reclusión. La cárcel tomó esas medidas con
fundamento en la Circular 17 del 2021 del INPEC y la Resolución 313 de 2021 del
Ministerio de Salud. Esta última normativa establece que, en caso de aparición
de un brote, el INPEC podrá restringir total o parcialmente las visitas con
base en la investigación epidemiológica de campo[115]. Para la
Sala, resulta razonable y proporcional priorizar la salud de la población
carcelaria y restringir temporalmente el acceso de visitas, mientras el brote
se controla.
90. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el
centro de reclusión está incumpliendo la normativa carcelaria y penitenciaria
en materia de visitas. En efecto, y como se explicó (supra 29), la regla
general es que las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita
familiar cada 7 días calendario. En contraste, la dirección de la Cárcel afirmó
que las visitas se estaban realizando cada 15 días, de conformidad con el
artículo 70 del reglamento interno, Resolución 279 de 2018, que contiene el
reglamento interno del establecimiento.
91. Sin embargo, esta restricción no supone una denegación
absoluta del derecho a las visitas y está justificada. La variación en la
frecuencia de las visitas se debe a la falta de guardias y, en consecuencia,
tiene sustento en preservar la seguridad del centro. Igualmente, se observó que,
por la falta de personal, los internos han ingresado estupefacientes al
interior de la institución, así como se constató en el acta de junio del comité
de derechos humanos[116].
Se trata entonces de una restricción razonable y que atiende a fines
importantes.
92. En cuanto a la alimentación, la Sala constató
que dicho servicio cumple los estándares mínimos. En primer lugar, al
accionante se le brindó alim...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.