T-058-22
Sentencia
T-058/22
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
(…) no se
acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (…) el mecanismo ordinario de defensa judicial ante la justicia
ordinaria laboral resulta idóneo y eficaz …, para garantizar la protección de
los derechos constitucionales fundamentales, sin que ello le signifique una
carga desproporcionada; no se acreditó una situación de vulnerabilidad o un
supuesto de perjuicio irremediable puesto que se constató que la accionante no está en situación
de riesgo o ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e
irremediable …, que haga impostergable la intervención del juez de tutela.
Referencia:
Expediente T-7.985.372
Acción
de tutela interpuesta por María Teresa Fernández Bueno en contra de
Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21)
de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En trámite de revisión el
fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, el
29 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto
de 2020.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. La
señora María Teresa Fernández Bueno
(en adelante, la “accionante”), por intermedio de abogado[1],
interpuso acción de tutela[2] en contra de
la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones o
accionada”), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y “a
la pensión”, presuntamente vulnerados por la accionada, con base en
los siguientes hechos.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. La accionante[3] informó que
padece de “esclerosis lateral amiotrófica”[4] y que, al contar
con una afiliación a Colpensiones, decidió tramitar la calificación de la
pérdida de capacidad laboral.
3. Indicó
que Colpensiones dio respuesta a la solicitud presentada y le notificó[5] el dictamen del día 09 de abril del año 2018, con
un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 39.6% y con fecha de
estructuración del día 23 de octubre del año 2017[6].
4. El día
27 de abril del año 2018, la accionante interpuso recurso de reposición[7] en contra del dictamen referido, al considerar que
la entidad accionada incurrió en un error al haber fijado dicho porcentaje de
PCL y por haber afirmado que la enfermedad padecida no es de carácter
degenerativo, progresivo o crónico.
5. El día
25 de febrero del año 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá D.C. emitió un nuevo dictamen con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 73%, con base en la historia clínica aportada al momento de la
valoración. Igualmente, concluyó que se trataba de una enfermedad de origen
común y que la fecha de estructuración correspondía al día 22 de septiembre del
año 2015, dado que, para esa época se reunió la junta de servicios de
neurología[8]. Este dictamen quedó en firme y ejecutoriado.
6. La
accionante refirió que el día 02 de octubre del año 2019 procedió a solicitarle
a Colpensiones[9] el reconocimiento de la pensión de invalidez. El
día 3 de diciembre del año 2019, la entidad emitió la Resolución SUB No.331708
de 2019, mediante la cual señaló que en la historia laboral la accionante
registraba un total de 645 semanas cotizadas. No obstante, le negó la
prestación pensional solicitada, ya que no acreditó el cumplimiento de 50
semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Así
mismo, indicó que tampoco era beneficiaria de la condición más beneficiosa,
dado que (i) si bien la accionante se encontraba cotizando para el 29 de enero
de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003-, consideró que
(ii) la invalidez no se estructuró entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de
enero de 2006, y (iii) la actora “n[o] cuenta con 26 semanas cotizadas en el
año anterior a la fecha de estructuración”[10]. Contra esta decisión, el día 23 de diciembre del
año 2019, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de
reposición y, en subsidio, de apelación[11], bajo el argumento de que la enfermedad padecida
por la accionante es de carácter degenerativa, razón por la cual “no hay
fecha exacta de pérdida de la capacidad laboral”.
7. Colpensiones
resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución SUB No. 8388 del
día 14 de enero del año 2020[12] y el recurso de apelación mediante la Resolución DPE
No. 3039 del 20 de febrero de 2020[13]. En ambas decisiones, la entidad confirmó la
decisión recurrida, con base en los mismos argumentos. Frente a lo anterior, la
accionante alegó en su escrito de tutela que la entidad accionada omitió
pronunciarse sobre el carácter degenerativo de la enfermedad y la incidencia de
este aspecto en la fecha de estructuración de invalidez.
8. Por lo anterior, el día 14 de mayo de 2020, la señora María
Teresa Fernández Bueno, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción
de tutela en contra de Colpensiones. En primer lugar, en cuanto a la
procedencia formal de la solicitud de amparo, la actora manifestó que el país y el mundo atraviesa una situación
extraordinaria con la pandemia, la cual no le permite acceder a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. Asimismo, afirmó que “no está en
condiciones físicas para sobrevivir a un proceso ordinario de normal
continuidad”, por cuanto es una persona de 52 años, declarada inválida y
que se encuentra en una “situación precaria de salud”, la cual cada día
empeora más, como consecuencia de la enfermedad degenerativa que padece (esclerosis lateral amiotrófica).
9. En
punto a la violación de sus derechos fundamentales invocados, adujo que la
accionada, al omitir valorar el carácter degenerativo de su enfermedad,
incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, de acuerdo con el
cual “la fecha de estructuración de invalidez en casos de enfermedades [degenerativas]
(…) no representa de manera cercana la realidad sobre el momento exacto en
que la salud de una persona se deteriora al punto que disminuye drásticamente
su capacidad laboral”[14]. Con base en ello, afirmó que, en su caso, el
momento en que perdió su capacidad laboral no coincide con la fecha de la
calificación de la invalidez, sino con “la fecha en que termino su
incapacidad (…)”. Ello, por cuanto, “pudo seguir laborando y
(…) cotizando hasta la fecha (…) del dictamen [25 de
febrero de 2019, notificado el 5 de marzo del mismo año] (…) un total
de 715 días, equivalente a 102 semanas”[15].
10. Sobre la base de lo anterior, solicitó al juez de tutela que
ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, como pretensión subsidiaria, el reconocimiento
de dicha prestación económica, de forma transitoria[16].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS[17]
Administradora Colombiana
de Pensiones - Colpensiones
11. La
directora de acciones constitucionales de la entidad[18] proporcionó respuesta a la acción de tutela.
Frente a los hechos de la demanda, indicó que la accionante no cumple con el
mínimo de semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[19] (50 semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración), para
acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. Para llegar a tal
conclusión, aportó los certificados que así corroboran la información.
12. Asimismo,
hizo alusión a lo dispuesto en la sentencia C-428 de 2009, en donde la Corte
Constitucional declaró exequible el numeral 1º del artículo antes citado, salvo
la expresión “y su fidelidad para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%), del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, que
fue declarada inexequible. Lo anterior, para señalar que si bien es cierto que
la accionante cuenta con el porcentaje de PCL para adquirir una pensión por
invalidez, es claro que durante los tres años anteriores a la fecha de
estructuración, esto es, el día 22 septiembre del año 2015, no cumplió
con el requisito de las semanas cotizadas (50 semanas). En este sentido, señaló
la entidad accionada que se encontraba ante una imposibilidad de aplicar el
concepto jurídico Oficio No. BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014,
relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez para personas con
enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, dado que la tutelante no
se encuentra en dicho supuesto, y en consecuencia, la decisión de la entidad se
ajusta a las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta corporación para
reconocimientos pensionales por invalidez de personas con este tipo de
enfermedades.
13. Por
todo lo anterior, consideró que no existe un fundamento jurídico, legal y
fáctico para que la acción de tutela prospere y, en razón de ello, solicitó que
se negaran las pretensiones.
La Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
14. Dicha entidad
señaló en su escrito que cumplió con el trámite de calificar la pérdida de capacidad
laboral de la accionante, a través de un dictamen que quedó en firme, en la
medida que ninguna de las partes presentó recursos frente al resultado. Así
mismo, indicó que las pretensiones de la demanda iban encaminadas a que
Colpensiones aceptara el reconocimiento de una pensión por invalidez, sin el
lleno de los requisitos exigidos por la ley, asunto que desborda la competencia
del juez constitucional.
E.P.S. Sanitas
15. El
representante legal para temas de salud y acciones de tutela designado por la
EPS, indicó que la señora Fernández Bueno estuvo afiliada a la EPS SANITAS,
desde el día 10 de agosto del año 2005, entre el día 29 de agosto del año 2008
y hasta el día 31 de octubre de ese mismo año, en calidad de trabajadora
dependiente del señor Jaime Beltrán Hernández. Desde el día 31 de octubre del
año 2008, se encuentra retirada de la EPS SANITAS, ya que, al consultar el
sistema de información del Fosyga – Adres, encontró que desde el año 2014, la
señora registra como activa en el régimen de excepción. Bajo estos argumentos,
señaló que no existe alguna actuación u omisión que le sea exigible a la
entidad. Por lo tanto, consideró que existe una falta de legitimación en la
causa por pasiva y, en ese sentido, solicitó la desvinculación del tramite de tutela.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia del Juzgado
Doce de Familia de Bogotá[20]
16. En
sentencia del día 29 de mayo del año 2020, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá
negó la acción de tutela, al considerar que tanto la entidad accionada como las
vinculadas no trasgredieron los derechos fundamentales invocados por la
accionante. En ese sentido, manifestó: “la actora, en principio, no habría
cumplido las exigencias para el acceso a la pensión de invalidez, ni tampoco
con las condiciones regladas de la condición más beneficiosa puesto que si
bien, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, fue el 22
de septiembre de 2015, no estarían reunidas las exigencias establecidas para
hablar de una situación jurídica concreta que permita su protección, en la
medida que desde la fecha antes mencionada, la persona debió haber cotizado 50
semanas en los últimos tres (3) años, de conformidad a lo establecido en la Ley
860 de 2003, y antes del tránsito legislativo, se tenía como requisito que la
invalidez se produjera antes del 26 de diciembre de 2006, situación que en el
presente caso no habría ocurrido, lo que por ahora y a través de la presente
acción constitucional se hace improcedente resolver sobre el reconocimiento a
la pretendida pensión de invalidez de la accionante.”.
17. Por
último, señaló que las entidades accionadas actuaron de acuerdo a los parámetros constitucionales y
legales que regulan la materia para la determinación asumida y sin perjuicio de
que la accionante pueda acudir a la justicia ordinaria, para lo de su
competencia.
Impugnación
18. El
apoderado judicial de la accionante solicitó que se revoque la sentencia
emitida en primera instancia y se acceda a la protección de los derechos
invocados. Explicó que, a pesar de que la
accionante no cuenta con las 50 semanas acreditadas dentro de los 3 años
anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme lo dispone el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, para el caso de las personas que cuenten con
enfermedades degenerativas no es el único factor preponderante a efectos de
establecer si se cuenta o no con el derecho a la pensión.
19. Mencionó
que con la acción de tutela no se pretendía obtener una aplicación del principio de la condición mas beneficiosa
establecido en el articulo 53 constitucional, puesto que la viabilidad legal de
la acción de tutela debería tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con
posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, cuando se trata
de personas con una invalidez causada por una enfermedad progresiva o
degenerativa. Así concluyó que, por “los anteriores argumentos, sumados a la
evidente necesidad de protección por parte del juez de tutela al tratarse de
una persona en condición de discapacidad y sin ingreso alguno, hace necesario y
procedente que se proceda a un estudio consecuente de la acción impetrada”.
Segunda instancia: sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión de Familia
20. Mediante
fallo proferido el día 28 de agosto del año 2020, la Sala Tercera de Decisión
de Familia, del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera
instancia para modificar el numeral primero y, en su lugar, declarar
improcedente la solicitud de amparo. Argumentó que “[a]l revisar el caso en
concreto respecto a los requisitos señalados por la jurisprudencia
constitucional se tiene que, la accionante fue calificada con el 73.00% de
pérdida de capacidad laboral y como consecuencia de ello su mínimo vital puede
verse afectado, a más que (sic) agotó la vía gubernativa, solicitando el
reconocimiento de la pensión ante Colpensiones, el fondo de pensiones no
accedió pues pese a realizar el estudio de la condición más beneficiosa,
concluyó que no cumplía con los requisitos de ninguno de lo regímenes. La Sala
con base en los documentos aportados, puede establecer que ni en el Régimen
General de Pensiones ni en el anterior, la accionante completa el mínimo de
semanas cotizadas para obtener el reconocimiento de esta prestación, razón por
la cual no es posible aplicar las excepciones previstas por la jurisprudencia,
adicionalmente la accionante cuestiona la fecha de estructuración de su
enfermedad”.
21. Por lo
anterior, concluyó que la acción de tutela no resulta el escenario propicio
para determinar la situación de la accionante, sino el proceso previsto por la
ley en la especialidad laboral que brinda todas las posibilidades probatorias y
argumentativas para procurar el reconocimiento de sus derechos. En
consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
22. A
través de auto del día 15 de diciembre del año 2020, la Sala de Selección de
Tutela Número Siete de esta Corte decidió someter a revisión las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia, asignando su sustanciación al magistrado
ponente [21].
Decreto y práctica de pruebas
23. El 11
de febrero de 2021, el magistrado
sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
emitió auto decretando la práctica de pruebas[22].
Para ello, ofició a la señora María Teresa Fernández Bueno para que respondiera
una serie de interrogantes[23] y así, se
aportaran elementos de juicio necesarios para proferir una decisión en el
expediente de la referencia.
Respuesta de la señora María Teresa Fernández Bueno
24. El apoderado judicial de la señora María Teresa
Fernández informó a través de correo electrónico lo siguiente:
a.
La información relacionada con las circunstancias personales,
económicas y de salud de la accionante fueron suministradas por el señor Juan
Humberto Vargas Moreno, en calidad de compañero permanente y encargado de su
cuidado. Ello, debido a que, “la accionante a la fecha ha perdido su
movilidad casi en su totalidad y el habla se encuentra bastante reducida lo que
dificulta su comunicación”. Agregó que es “oxigenodependiente”[24] y que
se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de
beneficiaria de su compañero permanente, quien es pensionado de dicha
institución.
b.
Respecto a los ingresos mensuales de la accionante, señaló que
percibe el valor de $780.000 por concepto de canon de arrendamiento del
inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Así mismo, indicó que percibe unos
ingresos por concepto de arrendamiento de su vivienda familiar, a un hermano.
Indicó que dentro de sus gastos mensuales está el pago del arrendamiento del
inmueble que habita y que corresponde a $950.000, además de asumir los gastos
de colegio de uno de sus nietos, por un monto de $450.000 y el pago mensual del
salario de la persona que se encarga de su cuidado y, finalmente, su atención
básica, lo cual asciende a una suma de $750.000. Los demás gastos como
alimentación, servicios públicos, vestuario, transporte, servicio medico son
provistos por el señor Juan Humberto Vargas Moreno, compañero permanente de la
accionante y quien es pensionado de la Policía Nacional.
c.
Explicó que la señora María
Teresa Fernández tiene una hija mayor, quien reside en San Andrés, Santander,
junto con su esposo y quien al parecer igualmente padece de esclerosis
múltiple.
d.
Señaló que el inmueble de propiedad de la accionante tuvo que ser
arrendado, por encontrarse en un segundo piso, y para poder tomar en arriendo
un inmueble en un primer piso, para facilitar el acceso y movilidad de la
accionante, en donde reside con su compañero permanente y su nieto. Finalmente,
afirmó que no ha adelantado proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Aclaró que el trámite administrativo surtido ante Colpensiones culminó con la
Resolución DPE 3039 del 20 de febrero de 2020, con el que resolvió el recurso
de apelación.
Informe presentado por Colpensiones
25. El apoderado judicial de la entidad accionada se
pronunció sobre las pruebas allegadas. Recalcó la improcedencia de la acción de
tutela, por cuanto, a su juicio, era evidente que la accionante cuenta con los
medios económicos para soportar un proceso ante la justicia ordinaria laboral.
Auto del 29 de abril de 2021
26. De conformidad el inciso segundo
del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisión de la Corte en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dispuso
mediante auto del 29 de abril de 2021, la suspensión de términos en el proceso,
con el fin de garantizar el recaudo y la adecuada valoración de las pruebas.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27. Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del auto del 15 de diciembre de 2020, expedido por la Sala de
Selección de Tutela Número Siete de esta Corte, que decidió someter a revisión
la decisión adoptada por el juez de instancia y asignar su sustanciación al
magistrado ponente.
B.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la
materia[25]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[26].
29. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de
tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos
formales de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
30. Legitimación
en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política[27]
dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante, que actúe en su nombre. En el
presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la señora María Teresa
Fernández Bueno, como titular de los derechos presuntamente vulnerados, a
través del abogado Camilo Andrés Cruz Bravo, a quien le confirió poder[28].
De manera, que esta Sala considera que se encuentra cumplido el requisito de la
legitimación en la causa por activa.
31. Legitimación
en la causa por pasiva. La acción de tutela, de acuerdo con el precepto
constitucional mencionado, será ejercida contra (i) cualquier
autoridad pública o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos últimos,
entre otras hipótesis, estén a cargo de la prestación de un
servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo,
o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión.
32. En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva
se encuentra acreditada, dado que la acción de tutela se dirige en contra de Colpensiones, entidad pública[29],
cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del
Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo. Dicha autoridad administrativa
negó el reconocimiento de la prestación que la demandante pretende, y por
tanto, a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. En
consecuencia, esta es la razón por la que puede ser demandada en acción de
tutela, y se encuentra acreditada la legitimación por pasiva en el presente
caso.
33. Inmediatez.
Este requisito de
procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela
en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la
afectación de sus derechos fundamentales[30]. Por lo anterior,
el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la
protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la
solicitud se haga de manera tardía. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias
particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o
no interpuesta en un término prudencial.
34. En el
asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue
presentada dentro de un término prudente y razonable respecto de la conducta
que, presuntamente, generó la vulneración de los derechos fundamentales
invocados. En efecto, se observa que, entre el día 9 de marzo del año 2020,
fecha en la que Colpensiones notificó a la accionante de la Resolución DPE 3039
del 20 de febrero de 2020, que confirmó la resolución que, a su turno, había
negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y el día 14 de mayo
del mismo año, momento en que se presentó la acción de tutela, tan sólo
transcurrieron, aproximadamente, dos (2) meses, que evidencian el ejercicio
oportuno de la acción constitucional.
35. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta
norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de
improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de
defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como
mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
36. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el
principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera
diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando
ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales
que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este
contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto
para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando
está diseñado para protegerlos de manera oportuna[31].
Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad
y eficacia de los recursos judiciales, se deben valorar las condiciones en las
que se encuentra la persona que acude a la tutela[32].
37. En
la sentencia SU-588 de 2016 esta Corte unificó su postura respecto del
requisito de subsidiariedad y así estableció que este principio responde a las
reglas de (i) exclusión de
procedencia y (ii) procedencia transitoria. En otras palabras, (i) si existe un medio
de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe
riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es
improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces
para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de
manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de
medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un
perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el
fin de proteger los derechos fundamentales del accionante.
La señora María Teresa Fernández Bueno
cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para la resolución de
sus pretensiones
38. En
este caso, la acción de tutela se fundamenta en la posible vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la pensión de la señora María
Teresa Fernández Bueno, ante la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar
la pensión de invalidez de la accionante. En este sentido y frente a este tipo
de peticiones, la Corte Constitucional ha manifestado, en reiteradas
oportunidades, que, en principio, la acción de tutela es improcedente para
obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, por
tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos
previamente en la ley. De modo que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de
Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la
Seguridad Social.
39. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia constitucional
que el medio idóneo al cual debe acudir la accionante es el proceso ordinario
laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, puesto
que es el escenario en el que se pueda llevar a cabo un amplio debate
probatorio, para llegar a una libre formación del convencimiento, en el que se
resuelvan las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez.
40. Con la
expedición de la Ley 1149 de 2007 quiso el legislador pasar del sistema
escritural, a la implementación del sistema oral[33]
en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad
y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su trámite en dos
audiencias[34], al tiempo
que refuerza el principio de concentración del proceso. Así las cosas, dadas las características, etapas y tiempos, que
ofrece el proceso ordinario laboral actualmente,
resulta idóneo y, en principio, eficaz, respecto de las distintas
facetas del derecho fundamental comprometido.
41. En
este caso, la accionante argumentó su imposibilidad de acceder a la justicia
ordinaria laboral dada la situación que el país y el mundo afronta con la
pandemia de Covid-19. Al analizar la fecha en que se presentó la acción de
tutela en el mes de mayo de 2020, se observa que para dicha época se declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus
COVID-19 en el territorio nacional por el Ministerio de Salud y Protección
Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. En tanto, el
Consejo Superior de la Judicatura emitió los acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,
PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y
PCSJA20-11556 mediante los cuales suspendió los términos judiciales, estableció
algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y
fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19.
42. Por
otra parte, considera la Sala de Revisión que para el 11 de febrero de 2021,
cuando se profirió el auto de pruebas en sede de revisión, el Gobierno Nacional[35]
y el Consejo Superior de la Judicatura ya habían adoptado una serie de medidas
para darle continuidad de la prestación de los servicios en la Rama Judicial[36],
pero, la accionante indicó que para esa época no había iniciado el proceso
ordinario laboral, de modo que no ha acudido a los medios judiciales puestos a
su disposición, sin justificar por qué no son idóneos y eficaces.
43. En este caso advierte
la Sala que la acción de tutela, se orienta a controvertir la decisión adoptada
por Colpensiones, por medio de la Resolución SUB No. 331708 del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión
de invalidez, la cual fue discutida a través de los recursos de reposición y
apelación. Es así como la Resolución SUB
No. 8388 del día 14 de enero del año 2020[37] y
Resolución DPE No. 3039 del 20 de febrero de 2020[38],
analizaron y descartaron los argumentos que
ahora se formulan en la acción de tutela, teniendo en cuenta que: (i) la
accionante no cumplió con los requisitos dispuestos en el parágrafo 2º del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003[39], para el
reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) tampoco cotizó las 50 semanas
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
(22 de septiembre de 2015), de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por la Ley 860 de 2003[40]; y (iii) no
era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez acudiendo al
principio de condición más beneficiosa, ya que no se encuentra estructurada la
invalidez entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006.
44. De manera que,
en el presente asunto, se acude a la acción de tutela como un medio adicional
para controvertir los criterios de interpretación establecidos por Colpensiones
respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, desconociendo los
mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para controvertir la
resolución objeto de este proceso. Es claro para esta Sala que la competencia
del juez laboral está asignada, para que en el desarrollo del proceso ordinario
revise si se cumplen o no con los requisitos legales para el reconocimiento de
la prestación económica que reconoce Colpensiones dentro del Sistema General de
Seguridad Social, así mismo, le corresponde a dicha jurisdicción definir si las
cotizaciones efectuadas en los años 2017, 2018 y 2019 fueron aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad
laboral residual del interesado, y que éstas no se realizaron con el único fin
de defraudar el Sistema de Seguridad Social[41].
45. Por
otra parte, en la actualidad, existe la posibilidad de presentar de manera
electrónica una demanda en la justicia ordinaria laboral[42],
a través de la página de la Rama Judicial, en la que los usuarios diligencian
la información personal del demandante, y adjuntan la demanda, las pruebas, los
poderes y los anexos. Resulta igualmente relevante que la accionante actúa, en
el presente caso, mediante apoderado, es decir, que cuenta con la
correspondiente asesoría jurídica para acudir ante la justicia ordinaria.
46. En ese sentido, si bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha señalado “que existen algunos eventos en los cuales es posible que el
juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la
pensión de invalidez”[43] resulta imperante para el “fallador examinar las
particularidades del caso, puesto que esta prestación podría convertirse en el
único medio que tiene algunas personas en situación de discapacidad para
garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y, en esa medida,
una vida digna”[44].
47. No obstante, observa esta Sala de Revisión que esta no es
la situación de María Teresa Fernández Bueno, ya que, de las pruebas allegadas,
se constató que la accionante cuenta con capacidad para acudir a un proceso
ordinario laboral, sin que ello le signifique una carga desproporcionada, de
tal forma que puede satisfacer sus necesidades básicas hasta agotar la vía
judicial ordinaria[45], bajo los siguientes parámetros: (a) la accionante
tiene 53 años[46]; (b) tiene un diagnostico médico de esclerosis
lateral amiotrófica; (c) en sede de revisión señaló que tiene a cargo un
menor de edad que corresponde a su nieto, pero se desconoce si jurídicamente
ella tiene la custodia del menor. Adicionalmente, (d) no se observa que se
encuentre bajo una situación económica apremiante, dado que percibe unos ingresos por concepto de
arrendamiento de su vivienda familiar y de un hermano, desde luego, sin
desconocer los gastos económicos en que incurre; no obstante, (e) cuenta
con el apoyo que le puede proporcionar su compañero permanente, ya que los demás gastos como
alimentación, servicios públicos, vestuario, transporte, servicio médico son
provistos por el señor Juan Humberto Vargas Moreno, y quien es pensionado de la
Policía Nacional[47]; (f) no existe, prima facie, una prueba de
la presunta afectación al derecho al mínimo vital, al debido proceso, a la
seguridad social; (g) a pesar de que agotó los recursos administrativos, no
acreditó un desgaste procesal que haya tenido
que soportar para que, al interior del mecanismo de amparo constitucional (que
se supone es eficaz y expedito), se le proteja, de ser posible, su derecho
fundamental presuntamente vulnerado; entre otros[48].
48. Contrario a la afirmado por el apoderado judicial de la
accionante, en el recurso de apelación, donde solicitó el correspondiente
estudio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trataba de una persona en condición de discapacidad y sin
ingreso alguno, constata esta Sala que
tiene garantizada su vivienda, dispone de capacidad
económica para garantizar su mínimo vital, por el tiempo que perdure el proceso
ordinario laboral, cuenta con una red de apoyo familiar establecida con su
compañero permanente, quien ostenta la calidad de pensionado de la Policía
Nacional y quien provee su socorro y solidaridad a la accionante. Por lo que en
el presente caso, si bien se evidencia una condición de discapacidad, por las
razones ya mencionadas, no genera una carga desproporcionada que la accionante
se someta a las cargas procesales y a los plazos para adelantar su proceso ante
la jurisdicción competente.
No existe riesgo
de configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención
transitoria el juez de tutela
49. Adicionalmente,
se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener
el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial
idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el
cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio[49].
50. Bajo este concepto, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del caso, se observó que la accionante padece de “esclerosis
lateral amiotrófica”, por la cual obtuvo un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 73%, así mismo, en sede de revisión se aportaron fotografías en las
que se observa a la accionante silla de ruedas. No obstante, observa la Sala de
Revisión que (i) no se evidencia en las pruebas que obran en el expediente, con
certeza que la accionante padezca de una enfermedad congénita, crónica y/o
degenerativa, elemento indispensable para definir su capacidad laboral residual[50]. Lo anterior, por cuanto, contra el dictamen
emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la tutelante no
interpuso recursos[51], y en dicho dictamen respecto al tipo de
enfermedad manifestó que no se trata de una enfermedad degenerativa,
progresiva, crónica, catastrófica, congénita o cercana al nacimiento, por el
contrario la Junta calificó la enfermedad como de origen común[52]; y (ii) en esta medida, no es dado determinar la
existencia de un perjuicio irremediable, y como se señaló el proceso ordinario
laboral es el medio idóneo y eficaz para que se dictamine, mediante un
ejercicio integral de recaudación de pruebas y un debate probatorio, el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. Finalmente, no se observó una conducta
encaminada a discriminar o marginar a la accionante, con ocasión a su
enfermedad, por parte de Colpensiones, puesto que ha dado respuesta a cada uno
de los requerimientos y al trámite administrativo de la solicitud pensional.
51. En ese
sentido, la acción de tutela no puede
prevalecer sobre el medio de protección ordinario que se haya establecido con
ese propósito de defensa dentro del ordenamiento jurídico, menos aún para la
discusión de temas de índole probatorio o de interpretación del derecho que
dieron origen a un litigio, pues recuérdese que “la jurisdicción
constitucional no configura una instancia superior y adicional de las demás
jurisdicciones, ni es instrumento a través del cual se puedan sustituir
permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones”[53].
52. Sobre
este tema, la sentencia SU-961 de 1999 expresó:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni
menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
La función de la acción de tutela está claramente definida por el
artículo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las vías
judiciales ordinarias, ya que sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial´, salvo la situación en la cual tiene carácter
supletivo momentáneo, que es cuando aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[54].
53. Conclusión. Así las cosas, en
el caso bajo estudio, advierte la Sala el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, de conformidad con los argumentos previamente expuestos y, dadas
las circunstancias particulares, que no permiten acreditar (i) la falta de
idoneidad y eficacia del mecanismo judicial con el que cuenta la accionante
ante la jurisdicción ordinaria; como tampoco (ii) una situación de
vulnerabilidad de la accionante o la existencia de un riesgo inminente de
ocurrencia de un posible perjuicio irremediable, que hagan impostergable la
intervención del juez de tutela.
54. En
consideración de lo anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela
interpuesta por la señora María Teresa Fernández Bueno no es procedente, ante
el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que a su vez imposibilita
el análisis de la posible afectación de los derechos fundamentales de la
accionante. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala
Tercera de Decisión de Familia, del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la
acción de tutela, luego de revocar la decisión proferida en primera instancia,
que había negado el amparo solicitado.
C.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
55. La señora
María Teresa Fernández Bueno, de 53 años, solicitó el reconocimiento de la
pensión de invalidez ante Colpensiones, al tener un porcentaje del 73% pérdida
de capacidad laboral, por padecer de “esclerosis lateral amiotrófica”, la cual
es considerada como una enfermedad degenerativa y al contar con 645 semanas
cotizadas al sistema. No obstante, dicha solicitud le fue negada al corroborar
que dada la fecha de estructuración de la invalidez esto es, el 22 de
septiembre de 2015, la accionante no acreditó el cumplimiento de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores, conforme el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Tampoco Colpensiones
le dio aplicación a la condición más beneficiosa, frente al tránsito
legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, porque la fecha de
estructuración no se generó entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre
de 2006.
56. Sin agotar las
instancias judiciales a su disposición, el apoderado judicial de la accionante
presentó acción de tutela, solicitando el reconocimiento de la pensión de
invalidez, para la cual invoca una especial protección por razón de su estado
de salud. En caso de que no prosperara lo anterior, solicitó que se concediera
el amparo transitorio de los derechos invocados y, en consecuencia, el
reconocimiento y pago provisional de la prestación reclamada.
57. Evaluados los
requisitos generales de procedencia de la tutela como mecanismo definitivo, en
el caso en concreto se constató que no se acredita el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Por una parte, constata esta Sala de Revisión que el mecanismo ordinario de defensa judicial ante la justicia
ordinaria laboral resulta idóneo y eficaz en este caso, para garantizar la
protección de los derechos constitucionales fundamentales, sin que ello le
signifique una carga desproporcionada (ver supra, numerales 46 y 47).
58. Adicionalmente,
no se acreditó una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio
irremediable puesto que se
constató que la accionante no está en situación de riesgo o ante la amenaza de
materialización de un perjuicio grave e irremediable (ver supra, numeral 50), que
haga impostergable la intervención del juez de tutela
59. Así las cosas,
la Sala de Revisión procederá a levantar la suspensión de términos en el
presente proceso, declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en
consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Tercera de Decisión de Familia, del Tribunal
Superior de Bogotá, que
declaró improcedente la acción de tutela, luego de revocar la decisión
proferida en primera instancia, que había negado el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión
de términos decretada en el auto del 29 de abril 2021.
SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida en
segunda instancia por la Sala
Tercera de Decisión de Familia, del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de agosto de 2020, por
medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada
por la señora María Teresa Fernández Bueno y, a su turno, revocó la sentencia del 29 de mayo de 2020,
por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.
TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría
General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo
36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través del Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El 22 de abril de 2019 la accionante le confirió poder especial amplio
y suficiente al abogado Camilo Andrés Cruz Bravo para que, en su nombre y
representación, presentara y tramitara la presente acción de tutela. Folios 1 y
2. Expediente digital, archivo
PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente
T-7.985.372.
[2] Fecha de presentación de
la demanda 14 de mayo de 2020. Folio 64. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372
[3] María Teresa Fernández
Bueno aportó cédula de ciudadanía. Folio 3. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372.
[4] La esclerosis lateral amiotrófica, o ELA, es una enfermedad del sistema
nervioso que afecta las células nerviosas en el cerebro y la médula espinal y
causa pérdida del control muscular. Información suministrada por MedlinePlus en español,
de la Biblioteca Nacional de Medicina.
[5] La notificación
del dictamen de pérdida de capacidad laboral se llevó a cabo el 20 de abril de
2018. Folio 5. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372.
[6] Folios 5 a
6. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372.
[7] Folios 12 a
15. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372.
[8] Folio 17 a
19. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente
T-7.985.372.
[9] Folio 21. Expediente
digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372.
[10] Folios 23
a 31. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente
T-7.985.372.
[11] Folio 33 a
40 Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente
T-7.985.372.
[12] Folios 42
a 45. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO
JUZGADO. Expediente T-7.985.372.
[13] Folios 47
a 53. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente
T-7.985.372.
[14] En ese
sentido, citó la sentencia T-138 de 2012 de la Corte Constitucional.
[15] En esa
medida, concluyó: “Si bien es cierto que la exigencia es haber
cotizado 50 semanas dentro de los tres (03) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, también es cierto que mi representada cotizó
mas de 645 semanas en todo el tiempo, con las cuales evidentemente cumple con
el propósito económico generado por la norma”.
[16] Adicionalmente, “solicitó
se tomen las medidas pertinentes y se revise la actuación de los funcionarios
competentes de la entidad demandada, por la clara omisión en la aplicación de
la normatividad existente, no solo para resolver de fondo las solicitudes de
prestaciones sino también para resolverlas dentro del término legal establecido”.
[17] En Auto del 15 de mayo
de 2020, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, admitió la demanda de tutela,
vinculó al proceso a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y
la EPS Sanitas y corrió traslado del expediente a las partes.
[18] Folios 74 a 76. Expediente
digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372.
[19] Específicamente, señaló
que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 expresa que “Tendrá derecho a la
pensión de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inválido, acredite
las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización
para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Los menores de veinte
(20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)
semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el
75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo
se requerirá que haya cotizado 26 semanas en los últimos tres (3) años”.
[20] Folios 160
a 170. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente
T-7.985.372.
[21] Auto notificado el 21 de
enero de 2021.
[22] Folio 118. Cuaderno de
revisión en la Corte Constitucional.
[23]Mediante auto del 11 de febrero de 2021, la Secretaría
de la Corte Constitucional oficio a la señora María Teresa Fernández Bueno, para
que complementara la información suministrada en la acción de tutela e informará
sobre los siguiente: “(…) (i) ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales y
a cuánto ascienden? Para el efecto, se sirva aportar las pruebas que acrediten
su dicho. (ii) ¿De dónde obtiene dichos ingresos? (iii) En el caso de no contar
con un ingreso fijo, explique a esta Corte, ¿Cómo solventa sus gastos mensuales
de sostenimiento? (iv) ¿Quiénes integran su grupo familiar, qué edad tiene cada
uno, qué actividades realizan y de ellos, ¿quiénes se encuentran a su cargo?
(v) ¿Cuál es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de
la historia clínica o cualquier otro documento que soporte su respuesta. (vi) ¿Qué
entidad de seguridad social en salud le presta actualmente los servicios
asistenciales que requiere para el manejo de su enfermedad? (vii) Explique a
este despacho ¿Cuál era su actividad económica durante los años 2017, 2018 y
2019? Para el efecto, allegue las pruebas que acrediten su dicho. (viii) Explique
a este despacho si ha iniciado algún proceso ante la Jurisdicción Ordinaria
Laboral y de la Seguridad Social por los hechos referidos en la acción de
tutela interpuesta y, si es del caso, en qué estado se encuentra dicho proceso”.
[24] El
apoderado allegó fotografías de la accionante en las que se encuentra sentada
en una silla de ruedas, junto a una camilla y conectada a una bala de oxígeno.
No aportó copia de la historia clínica ni concepto médico sobre el estado de
salud de la actora.
[25]
Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015,
T-548 de 2015, y T-317 de 2015.
[26]
Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que
su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (…)”.
[27] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[28] Poder especial a folio
16 del Cuaderno No. 1. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO.
Expediente T-7.985.372
[29] Creada mediante los
Decretos 211, 212 y 213 de 2012.
[30]
Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
[31]
Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.
[32]
La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse
por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las
circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En
otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre
idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a
las circunstancias del caso concreto.
[33] Artículo 6º de la Ley
1449 de 2007.
[34] Artículo
4º de la Ley 1449 de 2007.
[35] En el Decreto
Legislativo Número 806 del 4 de junio de 2020, se adoptaron medidas para
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la
atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica por el que atraviesa nuestro país.
[36] El Acuerdo PCSJA 11567 del 05 de junio de 2020 del Consejo Superior de
la Judicatura levantó la suspensión de términos y estableció una serie de
medidas entre ellas el uso tecnológico en las actuaciones judiciales.
[37] Folios 42
a 45. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO
JUZGADO. Expediente T-7.985.372.
[38] Folios 47
a 53. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente
T-7.985.372.
[39] “Parágrafo 2º. Cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años”.
[40] “Artículo 1°. El
artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones: // 1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. // 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma”.
[41] Corte
Constitucional, sentencias T-886 de 2013 y T-943 de 2014.
[42] https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea.
[43] Corte
Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.
[44] Ibídem.
[45] Este análisis brinda
parámetros flexibles y objetivos al juez constitucional para valorar la
subsidiariedad de la acción, en términos de la eficacia en concreto de
los otros medios de defensa judiciales a disposición del tutelante.
[46] Con base en la copia de
la cédula de ciudadanía se constató que la accionante nació el 26 de febrero de
1968. Folio 3. Cuaderno No. 1 expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO.
Expediente T-7.985.372
[47] Cabe aclarar que en el
expediente obra prueba de la declaración del señor Juan Humberto Vargas, según
la cual él soporta todos los costos y gastos con su pensión.
[48] En la
sentencia de T-029 de 2018 se explicó cuando la persona es
no-resiliente: “[La no-resiliencia] supone constatar si el accionante,
no obstante la acreditación de la condición previa (hallarse en situación de
riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación, por sí mismo o con
ayuda de su entorno (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus
necesidades básicas hasta tanto agotar la vía judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse
vulnerable. Este análisis le permite al juez determinar el grado de
autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de
seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que
tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí
misma o contar con la ayuda de su entorno. Lo anterior se desprende del deber
moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias
necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo
ante su incapacidad es exigible al Estado, su apoyo. Por tanto,
solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable,
le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia, en relación con la causa
pretendi”.
[49] Corte
Constitucional, sentencia T-046 de 2019.
[50] Corte Constitucional,
sentencia T-040 de 2019-
[51] Según lo previsto por el
art culo 142 del Decreto 019 de 2012, los dictámenes emitidos en primera
oportunidad -en este caso, por la AFP- son susceptibles de revisión ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez (literal l), numeral 1, artículo 1
del Decreto 1352 de 2013), la cual decide, en primera instancia, las controversias
sobre las calificaciones en primera oportunidad en cuanto al origen, la pérdida
de capacidad laboral u ocupacional, y la fecha de estructuración (numeral 1
del art culo 14 del Decreto 1352 de 2013). A su vez, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez asume la decisión, en segunda instancia, de los
recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las Juntas
Regionales sobre el origen, estado de pérdida de capacidad laboral, fecha de
estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de
invalidez (art culo 13 del Decreto 1352 de 2013) Adicionalmente, “contra
dichas decisiones proceden las acciones legales” (consideraciones del
Decreto 1352 de 2013).
[52] Según la constancia de
ejecutoria del dictamen No. 28358224-1461 del 29 de diciembre de 2019, se
encuentra ejecutoriado y en firme, pues ninguna de las partes legalmente
interesadas dentro del término de ejecutoria hizo uso de los recursos de
reposición y/o apelación.
[53] Corte
Constitucional, sentencia T-444 de 2000.
[54] Corte Constitucional, sentencia T-1071 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.