T-058-19
Sentencia T-058/19
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS
INDIGENAS-Caso en que no se aprueba la solicitud de
legalización de aula satelital en una comunidad indígena
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS Y
NIÑAS INDIGENAS-Flexibilidad cuando se encuentren
involucrados los derechos de menores indígenas
En los casos
donde se encuentren involucrados los derechos de los menores indígenas
individualmente considerados o de las comunidades a las que estos pertenecen,
la valoración de las reglas de procedencia de la agencia oficiosa debe
responder a una visión más flexible del asunto de forma que esto no sea un
obstáculo para acceder al amparo de los derechos de especial protección que
pueden estar siendo amenazados y vulnerados
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS DE COMUNIDAD
INDIGENA DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Caso en el
que no se aprobó la solicitud de legalización de aula satelital en una
comunidad Wayuú
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Factores determinantes
(i) La
ausencia de medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar la
vulneración de derechos; (ii) la presencia de fallas institucionales a nivel
étnico, (iii) “[l]a falta de un buen sistema estadístico sobre la población
Wayuú [que] limita la capacidad de respuesta oportuna e integral del
Estado frente a situaciones de crisis”
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS
INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación
actual
DERECHO A LA EDUCACION-Importancia para el ejercicio de otros derechos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE
LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe
respetar y desarrollar su identidad cultural
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS
INDIGENAS-Doble protección, en forma igualitaria y
en forma diferencial
En punto a
la educación de niños indígenas, la Constitución reconoce una doble protección
(i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los
niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la
posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el
resto de la comunidad nacional y (ii) en forma diferencial, el derecho
fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad
de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Prohibición de discriminación
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS
INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia
y el Estado
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido
y alcance
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa para determinar su procedencia
El concepto de “afectación directa” es un factor clave para
determinar qué tipo de medidas deben consultarse a los pueblos
interesados. Sin embargo, según lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional, la determinación de las circunstancias que configuran dicho
supuesto no es una tarea fácil pues debe verificarse, en cada caso
concreto, si dicha característica se configura considerando, algunos criterios
orientadores para estos efectos
INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reglas
El
reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; la corresponsabilidad
de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los
menores de edad; la garantía de su desarrollo integra; protección frente a
riesgos prohibidos y la prevalencia del interés superior del menor de edad
AUTONOMIA
INDIGENA-Limitaciones admisibles en aras del
interés superior del niño
Referencia: Expediente
T-6.764.333
Acción de tutela
interpuesta por María del Carmen González Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayu
contra el Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal del
Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los
Municipios de Uribia y Maicao
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El veinte (20) de diciembre de 2017, María
del Carmen González Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayui, como madres de familia
de la comunidad indígena Wayuú Jamichimana, interpusieron acción de tutela
contra el Ministerio de Educación Nacional (en
adelante, MEN) y la Administradora Temporal del Sector Educativo del
Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y
Maicao (en adelante, la Administradora), solicitando la protección de los
derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en contexto propio,
igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de las comunidades
indígenas, buscando que se ordene a las accionadas realizar el procedimiento de
consulta previa con el fin de que la comunidad defina si acepta o no que los
niños de la comunidad se matriculen en otra escuela; así mismo, solicitan que
se adelante el procedimiento a que haya lugar para efectos de “[o]btener el
código DANE para la escuela en la comunidad Jamichimana”[1] y que se autorice la
matrícula de los menores en dicha aula.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. Según lo manifestado por las tutelantes,
como es común en el Distrito de Riohacha y en los territorios Wayuú en todo el
departamento de La Guajira, hace aproximadamente diez (10) años viene
funcionado una escuela satélite en la comunidad Jamichimana[2] la cual no cuenta con
código DANE.
3. Como lo ponen de presente las accionantes,
en el marco de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de
la prestación del servicio de educación, según el Decreto-Ley 028 de 2008, la Administradora
ha iniciado actividades tendientes a organizar el funcionamiento del servicio público
educativo, en particular, de las escuelas satélite.
4. De conformidad con la información
suministrada por las tutelantes, en lo relacionado con el nombramiento de
docentes en la zona rural indígena, los docentes requeridos fueron designados y
avalados por su autoridad tradicional -debidamente reconocida y posesionada-.
5. El veinticuatro (24) de noviembre de
2017, la Gerente designada para el Sector Educación en el Distrito de Riohacha,
Administradora Temporal, mediante Resolución 869[3]
resolvió “no aprobar la solicitud de legalización del aula satelital
denominada aula JAMICHIMANA, de conformidad con la parte motiva de esta
Resolución”[4].
6. Para las accionantes, dicha decisión no
tuvo en cuenta, entre otros aspectos, (i) el contexto étnico de los pueblos Wayuú
y las situaciones cotidianas que hacen que las comunidades tengan la necesidad
de tener sus propias escuelas –como ha sucedido con comunidades cercanas.
Asimismo, indicaron que cumplieron las exigencias arquitectónicas requeridas
por la Administradora en sus visitas (tales como la construcción de una cocina
étnica, comedor y baños) pese a que son un clan sin muchos recursos económicos;
tampoco (ii) la voluntad de la comunidad y su autoridad tradicional. Finalmente,
afirman que la decisión (iii) conlleva a que los menores acudan a otras
escuelas, separándolos de sus familias y generando situaciones que pueden
destruir “el frágil etnosistema que hemos logrado preservar, poniendo
en riesgo la tranquilidad de nuestras familias”[5] así como una deserción
escolar masiva.
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
7. Mediante auto del veintiuno (21) de diciembre
de 2017, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Riohacha resolvió admitir la acción de tutela instaurada. El veintisiete (27)
de diciembre de 2017 ordenó vincular a la Gobernación del Departamento de La
Guajira y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento y, el tres (3)
de enero de 2018, ordenó vincular al Ministerio del Interior.
Ministerio
de Educación Nacional[6]
8. Margarita María Ruíz Ortegón, como
asesora de la Oficina Jurídica del MEN, contestó la demanda manifestando que
dicha cartera no está legitimada por pasiva pues dentro de las funciones de la Administradora,
durante la vigencia de la medida correctiva, se encuentra el ejercicio de las
competencias establecidas en virtud de la Ley 715 de 2001. Agregó que, al
tratarse de la realización de una consulta previa, el Ministerio del Interior es
quien tiene la competencia para esos efectos.
Administradora Temporal del Sector
Educativo del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los
municipios de Maicao y Uribia[7]
9. Alba Lucía Marín Villada, actuando en
calidad de Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento
de La Guajira rindió informe manifestándose en torno a la existencia y
funcionamiento indebido de varias ‘aulas satélite’ en dicho territorio así como
a la proliferación descontrolada de las mismas. Dicha situación motivó la
intervención del sector educativo y ha originado el desarrollo de auditorías[8] por parte de gerencia
en educación del Distrito de Riohacha, a través del
área de cobertura.
10. Frente al nombramiento de educadores[9], informó que las
autoridades tradicionales otorgaron aval para unos docentes que fueron
nombrados para la sede principal del Centro Etnoeducativo No. 12 y no
para el aula satélite ubicada en la comunidad Jamichimana pues no se encontraba
legalizada. Teniendo en cuenta la responsabilidad de la gerencia educativa no
se puede aprobar una sede [satélite] que no cumpla con el mínimo de requisitos
para la prestación del servicio en condiciones dignas, por lo que la habilitación
no obedece al capricho de la autoridad educativa, sino a un estudio técnico a
través del cual se determina su conveniencia y necesidad de acuerdo al
cumplimiento de ciertos requisitos previamente determinados.
11. Aclaró que el concepto de ‘aula
satélite’ fue diseñado para prestar el servicio de educación a sectores o
comunidades impenetrables por la dificultad en las vías de acceso o distancias
a recorrer. En este sentido, la existencia de un centro etnoeducativo cercano
impide la aprobación de un aula satélite pues violaría flagrantemente la naturaleza
de dichas aulas. Así pues, la Administradora ha presentado alternativas para
proteger el derecho a la educación de los menores de la comunidad Jamichimana,
por ejemplo, a través de la garantía de cupos en la sede Cachaca perteneciente
al Centro Etnoeducativo No. 15. En este orden, la Administradora solicitó que
se deniegue la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos
fundamentales alegados.
Gobernación del Departamento de La Guajira
12. Según consta en el respectivo
expediente, la Gobernación del Departamento de La Guajira no se
pronunció ni emitió respuesta alguna en el trámite de tutela.
Secretaría de Asuntos Indígenas del
Departamento de La Guajira[10]
13. Xiomara Curvelo Ipuana, en calidad de
Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira, presentó
respuesta indicando que lo manifestado y pretendido en la acción de tutela
carece de fundamentos de hecho y derecho, motivo por el cual solicitó que se
declare la improcedencia de la acción de tutela así como su desvinculación de
la misma al no ser de su competencia lo aquí pretendido.
Ministerio del Interior[11]
14. Jorge Eliecer González Pertúz, en
calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, manifestó
que la consulta previa no es procedente en el presente caso, esto es, para
efectos de determinar si acepta o no que los menores
sean matriculados en otra escuela, toda vez que “(…) ello resultaría
PERJUDICIAL, frente al interés superior del menor, que se encuentra por encima
de los demás derechos”[12].
Asimismo, resaltó la ausencia de vulneración del derecho a la consulta previa
de la comunidad Jamichimana pues las situaciones físicas del aula impiden que
se desarrolle la adecuada prestación del servicio de educación. De esta manera
advirtió que, de concederse la acción de tutela, se afectaría la prestación de del
servicio contrariando de forma flagrante los derechos fundamentales de los
niños y el interés superior del menor. Por lo demás, indicó que tampoco se
aportó prueba alguna que permitiera al juez valorar las supuestas violaciones
frente al proceso de consulta previa, trámite que, en este caso, debe ceder
ante la posible afectación de los derechos de los niños.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, el cuatro (4)
de enero de 2018
15. El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
resolvió tutelar los derechos a la educación, igualdad, consulta previa, debido
proceso y autonomía de las comunidades indígenas, ordenando a la Administradora
dejar sin efectos la Resolución 869 de 2017 en el término de cuarenta y ocho
(48) horas. Asimismo, en conjunto con el Ministerio del Interior y con el
acompañamiento del MEN, le ordenó realizar una consulta previa a la comunidad
Wayuú Jamichimana -ubicada en la jurisdicción del Distrito de Riohacha- sobre
la decisión de no legalizar el aula satélite así como el consiguiente
traslado de los niños de la comunidad a otra sede educativa.
16. El juzgado destacó el derecho de las
comunidades indígenas a tener una educación especial que garantice sus necesidades;
así como el cumplimiento del compromiso en la construcción del baño, cocina y
comedor por parte de la comunidad, concluyendo que la razón de la negación fue
únicamente la cercanía del aula satélite de la comunidad a un centro
etnoeducativo.
17. Así, subrayó que la consulta previa
puede realizarse frente a diferentes aspectos y, por ello, el juez
constitucional puede ordenar su realización frente a diversas circunstancias toda
vez que su aplicación no se restringe a supuestos taxativos. En este caso, según
el juez de instancia, la Resolución 869 es una medida administrativa que afecta
directamente a la comunidad Jamichimana ya que los niños que reciben clases en
el aula objeto de dicha resolución, deben trasladarse a otro lugar distante de
su ubicación, con las implicaciones que de esto puedan surgir. Asimismo, la Administradora,
de manera arbitraria, decidió cerrar el aula escolar sin tener en cuenta las
percepciones de la autoridad tradicional que representa a esa comunidad.
Impugnación[13]
18. El Ministerio del Interior impugnó
la decisión adoptada por el juez de primera instancia, solicitando revocar la
providencia pues en su concepto no se han vulnerado los derechos a la
educación, a la igualdad y a la consulta previa ya los derechos de los menores,
los cuales deben prevalecer, se encuentran de por medio. En tal sentido, “(…) no es necesario llevar a cabo el trámite establecido en las
directivas presidenciales 01 de 2010, 010 de 2013 y demás disposiciones
legales, siempre y cuando las entidades accionadas garanticen en los términos
establecidos por la corte (sic), esto es “una continua interlocución, para así
lograr la mayor efectividad de las medidas y se cumpla la garantía
constitucional de satisfacer el derecho constitucional a la educación propia,
alimentación, entre otros, en cosmovisión, cosmogonía, cosmología, usos y
costumbres”[14].
19. Argumentó que la Administradora “realizó
mecanismos ágiles e inmediatos tendientes a proteger el derecho a la educación
sin someter para su prestación y garantía el trámite administrativo de la
consulta previa, ya que dispuso el traslado de los estudiantes al centro
etnoeducativo No. 15. el cual cuenta con todos los cupos necesarios para
atender a los niños y garantizar el Derecho Fundamental a la Educación de
manera digna y con todas las medias (sic) tendientes y previstas en
temas de salubridad, formación moral, intelectual y física de los educandos”[15].
20.
Finalmente, obra en el expediente un escrito de
impugnación de la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el
Departamento de La Guajira. Sin embargo, en dicho escrito se evidencia el
nombre de otro accionante -perteneciente a otra comunidad indígena- así como
diferente número de radicación.
Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, el dieciséis (16)
febrero de 2018
21. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha resolvió en segunda instancia (i)
revocar la sentencia proferida por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad en lo que respecta a los derechos fundamentales de
igualdad, debido proceso, consulta previa y autonomía de las comunidades nativas;
(ii) conceder el amparo al derecho fundamental a la educación de manera
integral, incluyendo el transporte y alimentación de los veintiocho (28) niños
matriculados de la comunidad Jamichimana y (iii) ordenar a la Administradora realizar
los trámites pertinentes para cubrir lo equivalente al transporte y
alimentación de los veintiocho (28) niños de la comunidad Jamichimana que están
siendo reubicados en el Centro Etnoeducativo No. 15.
22. Destacó que la consulta previa debe tener
lugar antes de la expedición de las decisiones administrativas, lo que no se
presentó en este caso así como tampoco una oposición al respecto por parte de
la comunidad interesada. Así, al entenderse que la decisión tomada por la
Administradora ya está en ejecución, esta “situación
conllevaría al incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales que cobija
las consultas previas”[16].
En cualquier caso, para el Tribunal, la decisión adoptada por la Administradora
estuvo dotada de un proceso de auditoría y socialización con la comunidad,
atendiendo a las solicitudes que las mismas autoridades tradicionales
presentaron; asimismo, aquella demostró diligencia en aras de superar los
impases presentados respecto del cumplimiento de los requisitos de las aulas
satélite y de no afectar el derecho a la educación de los menores de la
comunidad Jamichimana; concluyendo el ad quem que existió efectivamente un
diálogo con la anterioridad a dicha determinación. Frente
al debido proceso e igualdad alegados, la Resolución 869 dispuso la posibilidad
de interponer recursos, cuyo ejercicio no se evidenció en el presente caso,
motivo por el cual no podría alegarse su vulneración. Así, el Tribunal de segunda instancia, no encontró vulneración alguna al
debido proceso, igualdad, consulta previa y autonomía de las comunidades
indígenas.
23. En cuanto al derecho a la educación,
resaltó su contenido especial para los pueblos indígenas pues debe tener por
objeto conservar sus usos, costumbres y creencias. Aunque la Administradora
dispuso el traslado de los estudiantes al Centro Etnoeducativo No. 15[17], el cual “no
se aparta de su entorno socio cultural ya que se encuentra en una zona habitada
exclusivamente por miembros de la comunidad Wayuu”[18], esto
constituye -para el Tribunal- una ‘simple manifestación’ al no evidenciarse las
condiciones de dicho desplazamiento en términos de cobertura del servicio educativo.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
24. Por medio del auto del treinta y uno
(31) de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.764.333,
correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[19].
25. Mediante autos
del nueve (09) de julio y nueve (09) de agosto de 2018, el Magistrado
sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento
de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de
recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso[20].
Auto del nueve (9) de julio de 2018,
comunicado mediante oficios OPTB-1828/18 al OPTB-1830/18 del once (11) de julio
de 2018
Oficio 2018-ER-164355 del 23 de julio
de 2018, suscrito por Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Educación Nacional
26. El Ministerio de Educación Nacional,
manifiesta que la Constitución planteó la descentralización del Estado. Particularmente,
la Ley 715 de 2001 dispuso la descentralización de competencias en relación con
el servicio educativo, estableciendo que son las entidades territoriales
certificadas quienes tienen facultades para dirigir, organizar y planificar la
prestación de este servicio. Dicho esto, según el marco de competencia de la
Administradora, a esta le corresponde, entre otras, ejercer durante la vigencia
de la medida correctiva de asunción temporal, las competencias que -en virtud
de la Ley 715- le corresponden a las autoridades territoriales mencionadas en
materia de educación y actuar como jefe del organismo intervenido en la administración
del servicio público educativo[21]. Con base en lo expuesto, el MEN concluyó que carece de
legitimación por pasiva en la presente acción de tutela y que es la Administradora
quien “debe dar cuenta de estos temas y solicitudes y demás asuntos que de
ellos se derive”[22].
Oficio
2018AT00495 del 18 de julio de 2018, suscrito por Alba Lucía Marín Villada[23], Administradora Temporal para el Sector Educación en el
Departamento de La Guajira
27. La Administradora Temporal para el
Sector Educación en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y
los Municipios de Maicao y Uribia, mediante oficio del 18 de julio de 2018
manifiesta lo siguiente:
(i)
Los estudiantes de la comunidad indígena
Wayuú Jamichimana se encuentran actualmente matriculados en el Centro
Etnoeducativo No. 12, sede principal (en
adelante, el CE). Específicamente, en el primer
semestre del año 2018, asistieron a clase en el aula satélite ubicada en la
ranchería Jamichimana. Para el segundo semestre del mismo año, iniciaron la
atención en el CE, debido a que “(…) ya cuentan con la estrategia de transporte
escolar, garantizándose así a los estudiantes el acceso y permanencia a la
educación”[24].
(ii)
Que “[e]l aula (refiriéndose, al aula
satélite de Jamichimana) no fue legalizada debido a que en aproximadamente 5
Km, se encuentra una (sic) centro etnoeducativo No. 15 legalmente constituida
(sic). No obstante, los padres de familia decidieron dejarlos matriculados
en el Centro Etnoeducativo No. 12[25]”.
Así mismo, el aula satélite denominada Jamichimana “(…)
tiene (i) un encerramiento total en tablas de madera que no cuenta con ventanas
que permitan ventilación, (ii) la infraestructura es débil y propensa a
accidentes por un eventual colapso de la misma; (…) [n]o se consideró apta
debido a que no contaba con (i) una batería sanitaria, (ii) cocina típica y
(iii) restaurante (…)”[26].
(iii)
Que treinta y seis (36) estudiantes
-todos pertenecientes a la comunidad Jamichimana- se encuentran matriculados en
el Centro Etnoeducativo No. 12[27] quienes recorren una distancia promedio de doce (12) kilómetros
desde su lugar de vivienda al CE.
(iv)
En tal contexto, la Administradora
suscribió una adición al contrato de transporte escolar No. ATP-079-2018 con lo
que se brinda transporte a los niños de la comunidad Jamichimana, a través de
camionetas y camperos. Adicionalmente, el CE cuenta con la estrategia de
alimentación escolar con el operador Wayuú Araurayu.
(v)
El CE cuenta con un Proyecto Educativo
Comunitario (PEC) que garantiza la protección de la cultura de los estudiantes
y una educación con enfoque diferencial al desarrollar lineamientos
curriculares basados en el proyecto etnoeducativo de los indígenas Wayuú
Ana’Akuaipa, el cual se aplica a todo el pueblo Wayuú y no a una(s) comunidades
en particular. El propósito de este currículo es “(…) la preservación de la
lengua –Wayuunaiki-, aspectos culturales y los conocimientos ancestrales
propios del pueblo Wayuú, aclarándose que dichos conocimientos ancestrales y
los usos y costumbres milenarios conciernen a toda la nación Wayuú (…)[28]”. Aclara que el proyecto educativo de cada centro es evaluado
periódicamente “con el objetivo de garantizar el desarrollo de los componentes
del mismo y conservación del etnosistema Wayuú y sus aspectos culturales más
esenciales”[29].
(vi)
Que los centros etnoeducativos No. 1, 12
y 15 no muestran grandes diferencias entre ellos ya que los tres cuentan con un
mismo lineamiento curricular y se rigen por los Decretos 804 de 1995 y 1953 de
2014. Sin embargo, pueden presentarse algunas variaciones en lo que se refiere
a prácticas y dinámicas pedagógicas de los etnoeducadores que, por pertenecer a
las comunidades, conocen las particularidades y prácticas culturales de su
entorno familiar y grupal.
(vii)
Los requisitos/criterios mínimos para la
legalización de aulas satélite son los siguientes (a) cumplimiento de un mínimo
de condiciones mínimas del aula; (b) aptitud de las condiciones de las vías de
acceso; (c) existencia de baterías sanitarias y pupitres; (d) distancia con
otro centro étnico o aula satélite; (e) número significativo de familias[30]. Conforme a ello, en el aula satélite denominada “Jamichimana” se
identificó lo siguiente:
Criterio de aprobación
Observación
Aula [típica]
Buen estado
Vías de acceso
Regular estado
Batería de baño
No tiene
Cocina Típica
No tiene
Distancia de otro centro
5 Km (Centro Etnoeducativo No. 15)
Número de estudiantes
28 estudiantes
Número de familias de la comunidad
10 familias
En tal escenario, el 04 de octubre de
2017 el Comité de Cobertura emitió concepto de “no aprobación” teniendo en
cuenta que “cerca de esta sede se encuentra ubicado el Centro Etnoeducativo No.
15, el cual se encuentra debidamente legalizado”[31]. Asimismo, el 13 de octubre de 2017, el Comité Directivo ratificó y
decidió la “no aprobación” del aula satélite y “recomendó reubicar a los niños
al (sic) centro Etnoeducativo o sede más
cercana”[32].
(viii)
Que en las visitas realizadas al aula
satélite denominada Jamichimana “[s]e encontró un docente nombrado para prestar
sus servicios en la sede principal del Centro No. 12 Murray (…)”[33].
(ix)
En el Distrito de Riohacha uno de los
eventos de riesgo identificado era “(…) la desactualización del Directorio
Único de Establecimientos”. Concretamente, antes de la adopción de la medida
correctiva, la Secretaría de Educación correspondiente, “no realizaba ningún
trabajo de campo, que permitiera: (i) tener control desde inspección y
vigilancia y (ii) tomar decisiones acertadas (…)”[34], lo que no permitía tener información clara sobre la organización
del sistema educativo.
En dicho contexto y en el marco de un diagnóstico inicial, se
identificó que “existía un 41% de aulas denominadas como satélite que
albergaban a 3.000 estudiantes”[35]. A partir de ello y en particular, de la incertidumbre acerca de
las condiciones de estudio de los niños indígenas, surge la necesidad de
emprender un proceso de auditoría y visitas a las comunidades indígenas, con
los siguientes resultados:
Resultados Proceso de Auditoría
Aulas satélite no aprobadas por no cumplimiento de requisitos
27
Aulas abiertas por fallo de tutela
3
Aulas abiertas (que habían sido cerradas temporalmente)
11
Aulas Satélite aprobadas por cumplimiento de requisitos
56
Total de visitas a aulas del Distrito de Riohacha
97
(x)
Finalmente, frente al código DANE explicó
que se trata de un número único que identifica al centro educativo ante el
MEN-DANE; no contar con él representa no acceder “(…) a beneficios del gobierno
nacional en temas educativos, como quiera que no tienen el estatus de
establecimiento oficial”[36].
Escrito del
13 de julio de 2018 suscrito por María del Carmen González Pushaina y Yakelin
Ipuana Epinayu
28. Las señoras María del Carmen y Yakelin
expresan que “[l]a comunidad JAMICHIMANA, es una comunidad ancestral
indígena, como cualquiera de las comunidades indígenas Wayuu que sobreviven de
la agricultura y las artesanías (…) que cuenta con la dificultad de
estar muy apartado de las zonas pobladas y la zona escolar indígena más cercana
está a más de 10 kilómetros de distancia Centro Etnoeducativo de Murray
(…)”[37]. Resaltan que “(…) trasladarse es muy complicado por las vías
que en épocas de lluvias se convierten en pantanos lodosos y los animales
salvajes entre lo más común las serpientes cascabel que son muy comunes en esta
región árida y el fuerte calor (…)”[38].
29. Informan que “a pesar de las
dificultades que se están presentando por la no aprobación de la sede satelital
de nuestra comunidad, los niños aún se encuentran estudiando en la sede
satelital (…) por que (sic) de ser trasladados no lo hubiésemos
permitido debido a las condiciones que describimos (…)”[39]. Manifiestan que, de no habilitarse el aula satélite Jamichimana, no
existe ninguna otra opción para recibir clases “por que (sic) todos
los sitios en donde se puede recibir clases se encuentran a más 10 kilómetros
de distancia de nuestra comunidad y como anteriormente describimos será
peligroso colocar a nuestros hijos a peligros de los caminos por estar
expuestos a los animales salvajes y la dificultad del terreno en época de
lluvias terrenos lodos (sic) y pantanosos”[40]. Finalmente, califica la interacción entre la comunidad y la
Administradora como “tensa” más considerando que construyeron
infraestructura según sus requerimientos.
Auto del nueve (9) de agosto de 2018,
comunicado mediante oficios OPTB-2135/18 al OPTB-2138/18 del 30 de julio de
2018
Oficio
2018AT00548 del 14 de agosto de 2018 suscrito por Alba Lucía Marín Villada,
Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La
Guajira
30. La Administradora Temporal del Sector
Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios
de Uribia y Maicao indicó que, a la fecha, ni los padres de familia, ni el
director del CE han reportado dificultades con el traslado de los menores de la
comunidad JAMICHIMANA. En su lugar, aportó sendos documentos a partir de los
cuales se desprende la intervención de dicha Comunidad, así:
(i) Acta de
reunión del doce (12) de marzo de 2018, a la que asistieron María González
(madre de familia), Agustín Ballesteros (autoridad), Lourdes Ballesteros (docente),
José Francisco Ballesteros (director del CE), que pretendía la manifestación del
consentimiento en matricular a los menores en el CE “[c]on el objetivo de
garantizar el derecho a la educación de los niños de la comunidad Jamichimana”[41] en cumplimiento de la orden del juez de tutela. En esta acta se
indicó que “la autoridad tradicional manifiesta que respeta y entiende la
decisión de los jueces (…) pero solicita que los
niños de Jamichimana sean atendidos en la sede principal del centro
etnoeducativo No. 12 para continuar con el dinamismo con el que venían
trabajando (…)”[42]. Asimismo, como compromiso a cargo del director del CE quedó el
siguiente “matricular a los niños de Jamichimana en el centro etnoeducativo No.
12 Sede principal por solicitud de la autoridad tradicional de Jamichimana”[43]. Los asistentes precisaron que la distancia que hay entre la
comunidad Jamichimana y el CE es de ocho (8) kilómetros.
(ii) Actas
de seguimiento del dieciséis (16) de junio y del treinta (30) de julio de 2018.
En la primera fecha asistieron las señoras María González, Yakelin Ipuana y
otros diez (10) padres y madres de familia, para realizar seguimiento a los
compromisos pactados con la comunidad Jamichimana en cumplimiento del fallo de
tutela. En esta ocasión, en el acta se precisó lo siguiente “[t]eniendo en
cuenta la autonomía de los padres de familia en matricular a sus hijo (sic)
donde mejor lo prefieran, se evidencia la matrícula en su totalidad de los
niños y niñas de la comunidad Jamichimana en el centro etnoeducativo No. 12
sede principal Murray, así mismo el respectivo cargue en el SIMAT”[44]; “[s]e le informa a la comunidad que se inició el otrosí donde se
garantiza 1 ruta con 2 recorridos, la cual se encuentra en revisión por parte
de la Secretaría de Movilidad”[45]. En la segunda fecha se especificó, en relación con el transporte
escolar de los menores de la comunidad Jamichimana, que el mismo “[v]iene
prestando servicio normal”[46].
(iii) Copia
del “otrosí modificatorio No. 01” al contrato de transporte escolar ATP-079-2018
suscrito entre la Administradora y la Unión Temporal Tranescolar 2018 el veintidós
(22) de mayo de 2018. En particular, se previó la ruta Jamichimana, con tipo de
vehículo: campero/camioneta; cupo para treinta y nueve (39) niños de
dicha comunidad por 80 días escolares de atención. Asimismo, se aportó un
certificado de entrega de alimentos a la comunidad Jamichimana suscrito por el
representante de la Asociación Wayuu Araurayu.
(iv)
Documento suscrito el catorce (14) de agosto de 2018 por Dannelys Palacio
Torres, Líder del área de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación del
Distrito de Riohacha, mediante el cual certificó que, con base en el Sistema de
Matrícula SIMAT, “se pudo evidenciar la matrícula de treinta y siete (37)
niños de la sede Jamichimana, se llevó a cabo en la sede principal del
Centro Etnoeducativo No. 12 –Murray”[47], corroborado en el reporte de matrícula SIMAT y en las fichas de
matrícula en el Centro Etnoeducativo No. 12[48] suscritas por la docente Lourdes Ballesteros, el director rural y
los correspondientes acudientes de los menores.
Escrito del
14 de agosto de 2018 suscrito por María del Carmen González Pushaina y Yakelin
Ipuana Epinayu
31. Las señoras María del Carmen y Yakelin
manifiestan que (i) los estudiantes de la comunidad Jamichimana son treinta y
siete (37); (ii) se encuentran matriculados en el SIMAT y (iii) que desde el 16
de julio de 2018, fue autorizado el inicio del transporte escolar. Afirman que,
desde el diez (10) de agosto del año en curso, la cantidad de niños
transportados disminuyó entre 18 y 25 niños.
32. Manifiestan que en época de lluvias,
la vía de acceso no presenta buenas condiciones, poniendo en peligro la
integridad física y vida de los menores; indican que entre las viviendas de la
comunidad Jamichimana y el CE hay más de 10 kilómetros y que, debido a esa
distancia, muchos menores prefieren no asistir a clase: llegan cansados y con
hambre a sus casas porque salen temprano de la comunidad y retornan tarde a la
misma; dicen que los niños de la comunidad no se sienten bien porque hay
demasiados estudiantes en el CE, a lo que no estaban acostumbrados, afirmando
que “(…) los discriminan a veces porque no son de la comunidad”[49]; “[n]o se cuenta con infraestructura y silletería solo alcanza
para los profesores que trabajan en la sede principal; [tampoco] (…) con
un espacio adecuado para desarrollar la lúdica en el marco del aprovechamiento
del tiempo libre”[50]. Finalmente afirman que, actualmente, no asisten a clase alrededor
de quince (15) menores pese a que “(…) se hizo el intento de mandar todos
estudiantes de la comunidad Jamichimana pero fue un fracaso por las razones
antes expuestas”[51].
Oficio
186933 del 16 de agosto de 2018 suscrito por Paula Robledo Silva, Defensora
Delegada para Asuntos Constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo,
33. La Defensoría Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, mediante escrito
remitido a la Corte Constitucional indica que a través de memorando interno
requirió a varias dependencias de dicha entidad[52]. No obstante, informa que, conforme lo reportado por estas, la
Defensoría del Pueblo no posee información respecto de los hechos expuestos en
la presente acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34. Esta Corte es competente para conocer
de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del Auto del treinta y uno (31) de mayo de
2018, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte,
que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de
instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
35. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[53], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese
medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental[54].
36. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis
en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de
tutela – Caso concreto
37. Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[55], la Corte
Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela,
para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir,
quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho
fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar
el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y
(iv) por medio de agente oficioso”[56].
38. Tratándose de menores
de comunidades indígenas[57], esta Corte ha reconocido que cualquier
persona está legitimada para solicitar el amparo constitucional de sus derechos
fundamentales[58]. Particularmente, tratándose de
niños y niñas, se ha identificado una necesidad de defensa objetiva[59]de
sus derechos, por lo que no interesa una calificación especial y particular del
sujeto –por ejemplo, agente oficioso, representante legal- de quien que
promueve la solicitud de amparo toda vez que, a partir del artículo 44 Superior
“cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de
sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”.
39. Tan así es que en
los casos donde se encuentren involucrados los derechos de los menores
indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que estos
pertenecen, la valoración de las reglas de procedencia de la agencia oficiosa
debe responder a una visión más flexible del asunto de forma que esto no sea un
obstáculo para acceder al amparo de los derechos de especial protección que
pueden estar siendo amenazados y vulnerados[60].
40. En tal escenario, esta Sala considera que las accionantes se encuentran legitimadas
para promover la presente acción de tutela, por cuanto, a pesar de no aportar
elementos que permitan identificar a sus menores hijos ni que cuentan con la
facultad de representar a toda la niñez indígena de la comunidad Jamichimana, afirmaron
actuar en condición de madres de familia de dicha comunidad por lo que se
entiende que sus manifestaciones se encaminan a la protección de los derechos
de los niños y están en la posibilidad de agenciar la defensa de sus derechos y
los de la comunidad a la que estos pertenecen. Por lo anterior, la Corte
considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10
del Decreto 2591 de 1991.
41. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución,
así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede por regla general contra cualquier
acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o
amenace un derecho fundamental. Asimismo, de conformidad con el numeral 1° del
artículo 42 del mencionado Decreto, la acción de tutela procederá contra la
acción u omisión de un particular “[c]uando aquel contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.
En este contexto, la legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud
legal que tiene la persona contra quien se dirige la solicitud de amparo y está
llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
cuando resulte demostrado en el proceso”.
42. En el presente caso, el MEN forma
parte del Gobierno Nacional, es la entidad cabeza del sector educativo y se
encarga, entre otras cosas, de formular, dirigir y coordinar la política
nacional de educación. En particular, para el caso de La Guajira, entre otras
responsabilidades, les corresponde el monitoreo del servicio de educación, así
como la normalización de la prestación efectiva del servicio educativo para que
la entidad territorial certificada reasuma la competencia. Por su parte, en
cuanto a la Administradora, durante la vigencia de la medida correctiva de
asunción temporal de la competencia[61],
esta se encuentra a cargo de la prestación del servicio público educativo en
los niveles de educación preescolar, básica y media, en condiciones de equidad,
eficiencia y calidad y, tiene funciones propias del jefe del organismo
intervenido para administración del servicio público en la entidad territorial[62].
Lo
anterior con arreglo al numeral 13.3.1 del artículo 13 del Decreto-Ley 028 de
2008[63]
que establece lo siguiente “[e]l administrador o el tercero contratado para
estos efectos tendrá las facultades propias del jefe del organismo intervenido
para la administración del servicio público (…)”. En desarrollo de dicha
disposición, el artículo 5° del Decreto 2613 de 2009 relativo a las facultades
y deberes del administrador designado, señala el ejercicio de las competencias
y facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración
del servicio público y le corresponde “preservar y defender los intereses y
recursos públicos inherentes a la prestación del servicio intervenido (…); garantizar
el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de los
servicios intervenidos”.
43. Sumado a lo anterior, se encuentra
que, de conformidad con los autos proferidos el veintisiete
(27) de diciembre de 2017 y el tres (3) de enero de 2018 y por parte del Juzgado Único de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, fueron
vinculados al presente caso la Gobernación del
Departamento de La Guajira, la Secretaría departamental de Asuntos Indígenas y
el Ministerio del Interior. Frente a los dos primeros,
la Sala evidencia que la Gobernación del Departamento
de La Guajira y la Secretaría de Asuntos Indígenas son
autoridades de naturaleza pública, susceptibles de ser demandada mediante
tutela, conforme a las reglas antes expuestas. Igualmente, en relación con el Ministerio del Interior -Dirección
de Consulta Previa- se trata de una autoridad de naturaleza pública que busca
garantizar la realización de dichos procesos, motivo por el cual es susceptible
de ser sujeto pasivo en la presente causa.
44. En vista de lo anterior, la Sala
observa que las autoridades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 2591 de 1991, son de naturaleza pública y tienen relación con la
garantía y protección de derechos de la población indígena en el departamento
de La Guajira. En tal sentido, en el presente caso, la Sala encuentra
acreditado el requisito de legitimación por pasiva.
45. Inmediatez:
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad
para acudir a la acción de tutela, esta debe presentarse en un término justo, prudente y
razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de
los derechos[64]. De este modo, ha dicho este Tribunal
que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho
vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto,
atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[65].
46. Así, para que, a pesar de haber transcurrido un
tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar
procedente la acción de tutela, uno de los escenarios que se debe verificar es
que la afectación de derechos
fundamentales que se busca restablecer sea actual. De esa manera, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la
actualidad del daño, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de
tutela, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no
susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de
derechos fundamentales[66].
47. En el caso que aquí
se estudia, la acción de tutela fue interpuesta el
veinte (20) de diciembre de 2017 y el presunto hecho vulnerador
fue la resolución adoptada el veinticuatro (24) de noviembre de 2017
relacionada con la no aprobación de la solicitud de legalización del aula
satélite. A partir de la naturaleza de esta decisión y sus efectos, en
principio permanentes, es posible inferir la actualidad de la presunta
afectación en cuanto a sus consecuencias y a la posibilidad de dejar sin efecto
dicha medida que posiblemente pretermitió el desarrollo de la consulta previa,
entre otros derechos fundamentales. En tal sentido, la Sala considera que se
encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presentación de la acción
de tutela debido a que fue presentada en un plazo razonable y al carácter actual
que presenta la posible afectación de derechos fundamentales.
48. Subsidiariedad de la acción de
tutela: De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de
tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio
judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son
ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii)
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
49. En
desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros
mecanismos a los cuales puede acudir la parte tutelante, la acción de tutela
está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[67];
o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo
integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de
protección[68]. Ha sostenido también que una acción
judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está
diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[69].
Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general
sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento
del juez[70].
50. En el presente caso y de acuerdo con
las pretensiones de las tutelantes, se puede apreciar la existencia de los
medios de defensa judicial contemplados en los artículos 137 y 138 el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber, los medios
de control de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho[71]. Particularmente, el
artículo 46 de este Código dispone la realización de la consulta previa so pena
de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar. No obstante, en criterio de
esta Sala y de acuerdo con los hechos del presente caso, esos medios de control
no resultan ser idóneos y eficaces por las siguientes razones: (i) no están
diseñados para fijar o resolver el alcance del derecho fundamental, por
ejemplo, la consulta previa[72];
(ii) tratándose de la educación de menores indígenas y en general de la
reivindicación de sus derechos, la acción de tutela se torna una acción
judicial idónea y eficaz para la protección de dichos derechos, que adquiere
–además- un carácter prevalente debido a las condiciones especiales de
vulnerabilidad de la niñez Wayuú tal como lo ha indicado la jurisprudencia de
esta Corte. En este sentido y en consideración a la relevancia constitucional
del presente caso, que tiene que ver con la educación de los niños y niñas del
pueblo Wayuú y los derechos de la comunidad tutelante, la Sala encuentra que
dichas condiciones son suficientes para determinar la acreditación del
requisito de subsidiariedad para la procedencia de la presente acción de tutela.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
51. De conformidad con los hechos
expuestos en la Sección I anterior, corresponde a la Sala de Revisión analizar
los siguientes interrogantes:
51.1. ¿Las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en contexto propio,
igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de la comunidad Wayuú Jamichimana,
al no aprobar la solicitud de legalización del aula satelital denominada
Jamichimana?
51.2. ¿Las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en contexto propio,
igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de la comunidad Wayuú
Jamichimana, al trasladar a los menores indígenas del aula satélite denominada
Jamichimana a un centro etnoeducativo?
52. Para resolver los cuestionamientos
señalados, se procederá a analizar (i) el contexto del servicio público de
educación en el departamento de La Guajira; (ii) la naturaleza y contenido del
derecho fundamental a la educación de los niños indígenas y las obligaciones de
la comunidad, la familia y el Estado; (iii) el alcance del derecho a la
consulta previa; y (iv) se pasará a analizar el caso concreto.
D.
EL CONTEXTO DEL
SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, RIOHACHA Y LOS
MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA
53. El departamento de La Guajira, el
Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, actualmente son objeto
de una medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la
prestación del servicio de educación que se motiva en deficiencias detectadas, por
ejemplo, en la calidad de los servicios y estándares mínimos de prestación, así
como en la información que las mismas reportan. Según el documento de política
pública CONPES No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017[73], en dichas entidades territoriales se evidencian posibles eventos
riesgo para la adecuada prestación de servicio de educación y cumplimiento de
metas de cobertura, calidad y continuidad[74].
54. Aunado a ello esta Corporación, a
través de la sentencia T-302 del ocho (8) de mayo de 2017, ha constatado la
grave situación en la que se encuentran los derechos
fundamentales de los niños y niñas de La Guajira[75], declarando un estado de cosas inconstitucional (en adelante, ECI)
en el departamento de La Guajira, tras la identificación de un número de
factores determinantes tales como: (i) la ausencia de medidas administrativas y
presupuestales necesarias para evitar la vulneración de derechos; (ii) la
presencia de fallas institucionales a nivel étnico[76], (iii) “[l]a falta de un buen sistema estadístico sobre la
población Wayuú [que] limita la capacidad de respuesta oportuna e
integral del Estado frente a situaciones de crisis”[77].
55. En cuanto al eje de educación y a
las denominadas “aulas satélite”, la Defensoría
del Pueblo[78] ha evidenciado que “(…) los niños, niñas y adolescentes de las
comunidades asisten a lugares denominados “aulas satélites”, las cuales
funcionan en campo abierto, no cuentan con condiciones mínimas para el
desarrollo de las actividades académicas (salón de clases, pupitres, kit escolar).
Los niños presentan desnutrición. No disponen de agua para el consumo humano
(…) Se observa desconocimiento de las normas concernientes con el derecho a
la educación: marcadas debilidades en la ejecución de actividades de
inspección, vigilancia y control desde el sector educativo (…)”. En efecto,
el Comité de los Derechos del Niño[79] ha observado que “(…) en la práctica los niños indígenas cuentan
con menos probabilidades de escolarización y siguen teniendo tasas más elevadas
de deserción escolar y de analfabetismo que los no indígenas (…). Por ello “(…)
necesitan que se adopten medidas positivas para eliminar las condiciones que
dan lugar a la discriminación y para que puedan gozar de los derechos
dimanantes de la Convención en pie de igualdad con otros niños”.
56. Según lo anterior, el contexto del
servicio público de educación en La Guajira, Riohacha, Uribia y Maicao y, en
particular de la educación de la niñez Wayúu, en la actualidad se caracteriza
por deficiencias en la prestación del servicio que, a su turno obedecen a
múltiples variables, algunas de ellas, ya identificadas por las diferentes
autoridades, dentro de las que se encuentran, por ejemplo, la ausencia de
medidas institucionales desde el punto de vista administrativo y presupuestal.
E.
LA NATURALEZA Y
CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS INDÍGENAS Y LAS
OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD, LA FAMILIA Y EL ESTADO
57. El artículo 67 de la Constitución
consagra la educación como “un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”, el
cual debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 Superior
que se refiere a la educación como un derecho fundamental de todos los
niños sin distinción, de aplicación inmediata y prevalente sobre los derechos
de los demás.
58. Esta Corporación ha reconocido la
importancia del derecho a la educación como presupuesto para el ejercicio de
otros derechos tales como la igualdad, la dignidad humana, la igualdad, la
libertad de escoger profesión u oficio, entre otros[80]. Dicha importancia, además, se debe al rol que desempeña en la
erradicación de la pobreza, como instrumentos de cambio, igualdad y democracia[81]. En particular, la educación de los niños indígenas contribuye no
sólo al desarrollo individual sino al comunitario.
59.
Particularmente, en cuanto a la educación de los
niños indígenas, existe un mandato constitucional de protección especial considerando
la protección de sus usos y costumbres, así como sus especiales
condiciones de indefensión. En efecto, en el marco del carácter democrático,
participativo y pluralista del Estado[82], la Constitución reconoce y protege la diversidad e identidad
étnica y cultural a través de diversas disposiciones que consagran derechos
específicos para los integrantes de los grupos étnicos. Por ejemplo, al
disponer que los mismos tienen acceso a recibir una enseñanza que respete y
desarrolle su identidad cultural y bilingüe[83], así como el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a
la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades y bajo los
mismos estándares de calidad.
60. Así, no se trata de una educación
distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la población; se trata
de una educación que, además de brindar herramientas, habilidades y
conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a
especiales condiciones étnicas.
61. En este sentido, en punto a la
educación de niños indígenas, la Constitución reconoce una doble protección (i)
en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños
(derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de
adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la
comunidad nacional[84] y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la
educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades
y la prohibición de discriminaciones injustificadas. Sobre este punto, la
sentencia T-466 de 2016, de acuerdo con el artículo 13 Superior, resaltó la
obligación positiva del Estado de promover las condiciones para que la igualdad
sea efectiva y real, salvaguardando así la diversidad étnica y cultural de las
comunidades[85]. El enfoque diferencial en las instituciones educativas debe
reconocer los derechos colectivos del grupo étnico a su lengua, sus
tradiciones, conocimientos. Los niños indígenas son titulares del derecho a una
especial protección en dos sentidos: por un lado, por la necesidad de
considerar la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales
de la comunidad y por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor
determinación, teniendo en cuenta que han sido históricamente marginados y
afectados por condiciones de pobreza[86].
62. Para comprender el contenido y
dimensiones del derecho, esta Corporación ha caracterizado el derecho a la
educación a partir de cuatro características esenciales que conforman la base
de una educación integral, a la luz de la orientación que ofrecen las
observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(observación General No. 13). Estas características son las siguientes:
aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad[87].
(i)
Aceptabilidad. Este componente se refiere a que los programas de estudio y los
métodos pedagógicos, han de ser aceptables para los estudiantes,
principalmente, en términos de calidad de la educación que debe impartirse.
(ii)
Adaptabilidad. El sistema educativo debe adoptarse a las necesidades específicas
de los estudiantes y sus comunidades para asegurar su permanencia. Debe ser
flexible para adaptarse a necesidades de comunidades y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos variados con miras a garantizar la
continuidad en la prestación del servicio educativo.
(iii)
Disponibilidad del servicio o asequibilidad. Se trata de garantizar la cantidad suficiente de instituciones
educativas para quienes demandan el servicio, así como programas de enseñanza y
demás condiciones que necesiten los centros educativos.
(iv)
Accesibilidad. La accesibilidad consta de tres dimensiones (i) no
discriminación –es decir, que la educación sea accesible a todos,
especialmente a los grupos vulnerables, sin discriminación (ii) accesibilidad
material y (iii) accesibilidad económica. Particular énfasis merece
la accesibilidad material entendida como el acceso a la educación en una
distancia geográfica razonable.
Esta Corte ha señalado que una de las
medidas para eliminar las barreras que desincentivan el ingreso y la
permanencia en el sistema educativo es la prestación idónea y eficaz del
servicio de trasporte escolar “especialmente cuando existen circunstancias
geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en
áreas rurales apartadas de los centros educativos (…)”[88] (Resaltado fuera del texto). Concretamente, ha establecido
estándares básicos para la educación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.