Sentencia T-058 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-058-19 Sentencia T-058/19 DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Caso en que no se aprueba la solicitud de legalización de aula satelital en una comunidad indígena AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Flexibilidad cuando se encuentren involucrados los derechos de menores indígenas En los casos donde se encuentren involucrados los derechos de los menores indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que estos pertenecen, la valoración de las reglas de procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto de forma que esto no sea un obstáculo para acceder al amparo de los derechos de especial protección que pueden estar siendo amenazados y vulnerados DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS DE COMUNIDAD INDIGENA DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Caso en el que no se aprobó la solicitud de legalización de aula satelital en una comunidad Wayuú ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Factores determinantes (i) La ausencia de medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar la vulneración de derechos; (ii) la presencia de fallas institucionales a nivel étnico, (iii) “[l]a falta de un buen sistema estadístico sobre la población Wayuú [que] limita la capacidad de respuesta oportuna e integral del Estado frente a situaciones de crisis” DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación actual DERECHO A LA EDUCACION-Importancia para el ejercicio de otros derechos DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Doble protección, en forma igualitaria y en forma diferencial En punto a la educación de niños indígenas, la Constitución reconoce una doble protección (i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Prohibición de discriminación DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia El concepto de “afectación directa” es un factor clave para determinar qué tipo de medidas deben consultarse a los pueblos interesados. Sin embargo, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la determinación de las circunstancias que configuran dicho supuesto no es una tarea fácil pues debe verificarse, en cada caso concreto, si dicha característica se configura considerando, algunos criterios orientadores para estos efectos INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reglas El reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los menores de edad; la garantía de su desarrollo integra; protección frente a riesgos prohibidos y la prevalencia del interés superior del menor de edad AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones admisibles en aras del interés superior del niño Referencia: Expediente T-6.764.333 Acción de tutela interpuesta por María del Carmen González Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayu contra el Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y Maicao Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El veinte (20) de diciembre de 2017, María del Carmen González Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayui, como madres de familia de la comunidad indígena Wayuú Jamichimana, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional (en adelante, MEN) y la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y Maicao (en adelante, la Administradora), solicitando la protección de los derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en contexto propio, igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de las comunidades indígenas, buscando que se ordene a las accionadas realizar el procedimiento de consulta previa con el fin de que la comunidad defina si acepta o no que los niños de la comunidad se matriculen en otra escuela; así mismo, solicitan que se adelante el procedimiento a que haya lugar para efectos de “[o]btener el código DANE para la escuela en la comunidad Jamichimana”[1] y que se autorice la matrícula de los menores en dicha aula. B. HECHOS RELEVANTES 2. Según lo manifestado por las tutelantes, como es común en el Distrito de Riohacha y en los territorios Wayuú en todo el departamento de La Guajira, hace aproximadamente diez (10) años viene funcionado una escuela satélite en la comunidad Jamichimana[2] la cual no cuenta con código DANE. 3. Como lo ponen de presente las accionantes, en el marco de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación, según el Decreto-Ley 028 de 2008, la Administradora ha iniciado actividades tendientes a organizar el funcionamiento del servicio público educativo, en particular, de las escuelas satélite. 4. De conformidad con la información suministrada por las tutelantes, en lo relacionado con el nombramiento de docentes en la zona rural indígena, los docentes requeridos fueron designados y avalados por su autoridad tradicional -debidamente reconocida y posesionada-. 5. El veinticuatro (24) de noviembre de 2017, la Gerente designada para el Sector Educación en el Distrito de Riohacha, Administradora Temporal, mediante Resolución 869[3] resolvió “no aprobar la solicitud de legalización del aula satelital denominada aula JAMICHIMANA, de conformidad con la parte motiva de esta Resolución”[4]. 6. Para las accionantes, dicha decisión no tuvo en cuenta, entre otros aspectos, (i) el contexto étnico de los pueblos Wayuú y las situaciones cotidianas que hacen que las comunidades tengan la necesidad de tener sus propias escuelas –como ha sucedido con comunidades cercanas. Asimismo, indicaron que cumplieron las exigencias arquitectónicas requeridas por la Administradora en sus visitas (tales como la construcción de una cocina étnica, comedor y baños) pese a que son un clan sin muchos recursos económicos; tampoco (ii) la voluntad de la comunidad y su autoridad tradicional. Finalmente, afirman que la decisión (iii) conlleva a que los menores acudan a otras escuelas, separándolos de sus familias y generando situaciones que pueden destruir “el frágil etnosistema que hemos logrado preservar, poniendo en riesgo la tranquilidad de nuestras familias”[5] así como una deserción escolar masiva. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7. Mediante auto del veintiuno (21) de diciembre de 2017, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha resolvió admitir la acción de tutela instaurada. El veintisiete (27) de diciembre de 2017 ordenó vincular a la Gobernación del Departamento de La Guajira y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento y, el tres (3) de enero de 2018, ordenó vincular al Ministerio del Interior. Ministerio de Educación Nacional[6] 8. Margarita María Ruíz Ortegón, como asesora de la Oficina Jurídica del MEN, contestó la demanda manifestando que dicha cartera no está legitimada por pasiva pues dentro de las funciones de la Administradora, durante la vigencia de la medida correctiva, se encuentra el ejercicio de las competencias establecidas en virtud de la Ley 715 de 2001. Agregó que, al tratarse de la realización de una consulta previa, el Ministerio del Interior es quien tiene la competencia para esos efectos. Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia[7] 9. Alba Lucía Marín Villada, actuando en calidad de Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira rindió informe manifestándose en torno a la existencia y funcionamiento indebido de varias ‘aulas satélite’ en dicho territorio así como a la proliferación descontrolada de las mismas. Dicha situación motivó la intervención del sector educativo y ha originado el desarrollo de auditorías[8] por parte de gerencia en educación del Distrito de Riohacha, a través del área de cobertura. 10. Frente al nombramiento de educadores[9], informó que las autoridades tradicionales otorgaron aval para unos docentes que fueron nombrados para la sede principal del Centro Etnoeducativo No. 12 y no para el aula satélite ubicada en la comunidad Jamichimana pues no se encontraba legalizada. Teniendo en cuenta la responsabilidad de la gerencia educativa no se puede aprobar una sede [satélite] que no cumpla con el mínimo de requisitos para la prestación del servicio en condiciones dignas, por lo que la habilitación no obedece al capricho de la autoridad educativa, sino a un estudio técnico a través del cual se determina su conveniencia y necesidad de acuerdo al cumplimiento de ciertos requisitos previamente determinados. 11. Aclaró que el concepto de ‘aula satélite’ fue diseñado para prestar el servicio de educación a sectores o comunidades impenetrables por la dificultad en las vías de acceso o distancias a recorrer. En este sentido, la existencia de un centro etnoeducativo cercano impide la aprobación de un aula satélite pues violaría flagrantemente la naturaleza de dichas aulas. Así pues, la Administradora ha presentado alternativas para proteger el derecho a la educación de los menores de la comunidad Jamichimana, por ejemplo, a través de la garantía de cupos en la sede Cachaca perteneciente al Centro Etnoeducativo No. 15. En este orden, la Administradora solicitó que se deniegue la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados. Gobernación del Departamento de La Guajira 12. Según consta en el respectivo expediente, la Gobernación del Departamento de La Guajira no se pronunció ni emitió respuesta alguna en el trámite de tutela. Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira[10] 13. Xiomara Curvelo Ipuana, en calidad de Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira, presentó respuesta indicando que lo manifestado y pretendido en la acción de tutela carece de fundamentos de hecho y derecho, motivo por el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela así como su desvinculación de la misma al no ser de su competencia lo aquí pretendido. Ministerio del Interior[11] 14. Jorge Eliecer González Pertúz, en calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, manifestó que la consulta previa no es procedente en el presente caso, esto es, para efectos de determinar si acepta o no que los menores sean matriculados en otra escuela, toda vez que “(…) ello resultaría PERJUDICIAL, frente al interés superior del menor, que se encuentra por encima de los demás derechos”[12]. Asimismo, resaltó la ausencia de vulneración del derecho a la consulta previa de la comunidad Jamichimana pues las situaciones físicas del aula impiden que se desarrolle la adecuada prestación del servicio de educación. De esta manera advirtió que, de concederse la acción de tutela, se afectaría la prestación de del servicio contrariando de forma flagrante los derechos fundamentales de los niños y el interés superior del menor. Por lo demás, indicó que tampoco se aportó prueba alguna que permitiera al juez valorar las supuestas violaciones frente al proceso de consulta previa, trámite que, en este caso, debe ceder ante la posible afectación de los derechos de los niños. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, el cuatro (4) de enero de 2018 15. El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió tutelar los derechos a la educación, igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de las comunidades indígenas, ordenando a la Administradora dejar sin efectos la Resolución 869 de 2017 en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Asimismo, en conjunto con el Ministerio del Interior y con el acompañamiento del MEN, le ordenó realizar una consulta previa a la comunidad Wayuú Jamichimana -ubicada en la jurisdicción del Distrito de Riohacha- sobre la decisión de no legalizar el aula satélite así como el consiguiente traslado de los niños de la comunidad a otra sede educativa. 16. El juzgado destacó el derecho de las comunidades indígenas a tener una educación especial que garantice sus necesidades; así como el cumplimiento del compromiso en la construcción del baño, cocina y comedor por parte de la comunidad, concluyendo que la razón de la negación fue únicamente la cercanía del aula satélite de la comunidad a un centro etnoeducativo. 17. Así, subrayó que la consulta previa puede realizarse frente a diferentes aspectos y, por ello, el juez constitucional puede ordenar su realización frente a diversas circunstancias toda vez que su aplicación no se restringe a supuestos taxativos. En este caso, según el juez de instancia, la Resolución 869 es una medida administrativa que afecta directamente a la comunidad Jamichimana ya que los niños que reciben clases en el aula objeto de dicha resolución, deben trasladarse a otro lugar distante de su ubicación, con las implicaciones que de esto puedan surgir. Asimismo, la Administradora, de manera arbitraria, decidió cerrar el aula escolar sin tener en cuenta las percepciones de la autoridad tradicional que representa a esa comunidad. Impugnación[13] 18. El Ministerio del Interior impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, solicitando revocar la providencia pues en su concepto no se han vulnerado los derechos a la educación, a la igualdad y a la consulta previa ya los derechos de los menores, los cuales deben prevalecer, se encuentran de por medio. En tal sentido, “(…) no es necesario llevar a cabo el trámite establecido en las directivas presidenciales 01 de 2010, 010 de 2013 y demás disposiciones legales, siempre y cuando las entidades accionadas garanticen en los términos establecidos por la corte (sic), esto es “una continua interlocución, para así lograr la mayor efectividad de las medidas y se cumpla la garantía constitucional de satisfacer el derecho constitucional a la educación propia, alimentación, entre otros, en cosmovisión, cosmogonía, cosmología, usos y costumbres”[14]. 19. Argumentó que la Administradora “realizó mecanismos ágiles e inmediatos tendientes a proteger el derecho a la educación sin someter para su prestación y garantía el trámite administrativo de la consulta previa, ya que dispuso el traslado de los estudiantes al centro etnoeducativo No. 15. el cual cuenta con todos los cupos necesarios para atender a los niños y garantizar el Derecho Fundamental a la Educación de manera digna y con todas las medias (sic) tendientes y previstas en temas de salubridad, formación moral, intelectual y física de los educandos”[15]. 20. Finalmente, obra en el expediente un escrito de impugnación de la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira. Sin embargo, en dicho escrito se evidencia el nombre de otro accionante -perteneciente a otra comunidad indígena- así como diferente número de radicación. Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, el dieciséis (16) febrero de 2018 21. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió en segunda instancia (i) revocar la sentencia proferida por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en lo que respecta a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, consulta previa y autonomía de las comunidades nativas; (ii) conceder el amparo al derecho fundamental a la educación de manera integral, incluyendo el transporte y alimentación de los veintiocho (28) niños matriculados de la comunidad Jamichimana y (iii) ordenar a la Administradora realizar los trámites pertinentes para cubrir lo equivalente al transporte y alimentación de los veintiocho (28) niños de la comunidad Jamichimana que están siendo reubicados en el Centro Etnoeducativo No. 15. 22. Destacó que la consulta previa debe tener lugar antes de la expedición de las decisiones administrativas, lo que no se presentó en este caso así como tampoco una oposición al respecto por parte de la comunidad interesada. Así, al entenderse que la decisión tomada por la Administradora ya está en ejecución, esta “situación conllevaría al incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales que cobija las consultas previas”[16]. En cualquier caso, para el Tribunal, la decisión adoptada por la Administradora estuvo dotada de un proceso de auditoría y socialización con la comunidad, atendiendo a las solicitudes que las mismas autoridades tradicionales presentaron; asimismo, aquella demostró diligencia en aras de superar los impases presentados respecto del cumplimiento de los requisitos de las aulas satélite y de no afectar el derecho a la educación de los menores de la comunidad Jamichimana; concluyendo el ad quem que existió efectivamente un diálogo con la anterioridad a dicha determinación. Frente al debido proceso e igualdad alegados, la Resolución 869 dispuso la posibilidad de interponer recursos, cuyo ejercicio no se evidenció en el presente caso, motivo por el cual no podría alegarse su vulneración. Así, el Tribunal de segunda instancia, no encontró vulneración alguna al debido proceso, igualdad, consulta previa y autonomía de las comunidades indígenas. 23. En cuanto al derecho a la educación, resaltó su contenido especial para los pueblos indígenas pues debe tener por objeto conservar sus usos, costumbres y creencias. Aunque la Administradora dispuso el traslado de los estudiantes al Centro Etnoeducativo No. 15[17], el cual “no se aparta de su entorno socio cultural ya que se encuentra en una zona habitada exclusivamente por miembros de la comunidad Wayuu”[18], esto constituye -para el Tribunal- una ‘simple manifestación’ al no evidenciarse las condiciones de dicho desplazamiento en términos de cobertura del servicio educativo. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 24. Por medio del auto del treinta y uno (31) de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.764.333, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[19]. 25. Mediante autos del nueve (09) de julio y nueve (09) de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso[20]. Auto del nueve (9) de julio de 2018, comunicado mediante oficios OPTB-1828/18 al OPTB-1830/18 del once (11) de julio de 2018 Oficio 2018-ER-164355 del 23 de julio de 2018, suscrito por Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional 26. El Ministerio de Educación Nacional, manifiesta que la Constitución planteó la descentralización del Estado. Particularmente, la Ley 715 de 2001 dispuso la descentralización de competencias en relación con el servicio educativo, estableciendo que son las entidades territoriales certificadas quienes tienen facultades para dirigir, organizar y planificar la prestación de este servicio. Dicho esto, según el marco de competencia de la Administradora, a esta le corresponde, entre otras, ejercer durante la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal, las competencias que -en virtud de la Ley 715- le corresponden a las autoridades territoriales mencionadas en materia de educación y actuar como jefe del organismo intervenido en la administración del servicio público educativo[21]. Con base en lo expuesto, el MEN concluyó que carece de legitimación por pasiva en la presente acción de tutela y que es la Administradora quien “debe dar cuenta de estos temas y solicitudes y demás asuntos que de ellos se derive”[22]. Oficio 2018AT00495 del 18 de julio de 2018, suscrito por Alba Lucía Marín Villada[23], Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira 27. La Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, mediante oficio del 18 de julio de 2018 manifiesta lo siguiente: (i) Los estudiantes de la comunidad indígena Wayuú Jamichimana se encuentran actualmente matriculados en el Centro Etnoeducativo No. 12, sede principal (en adelante, el CE). Específicamente, en el primer semestre del año 2018, asistieron a clase en el aula satélite ubicada en la ranchería Jamichimana. Para el segundo semestre del mismo año, iniciaron la atención en el CE, debido a que “(…) ya cuentan con la estrategia de transporte escolar, garantizándose así a los estudiantes el acceso y permanencia a la educación”[24]. (ii) Que “[e]l aula (refiriéndose, al aula satélite de Jamichimana) no fue legalizada debido a que en aproximadamente 5 Km, se encuentra una (sic) centro etnoeducativo No. 15 legalmente constituida (sic). No obstante, los padres de familia decidieron dejarlos matriculados en el Centro Etnoeducativo No. 12[25]”. Así mismo, el aula satélite denominada Jamichimana “(…) tiene (i) un encerramiento total en tablas de madera que no cuenta con ventanas que permitan ventilación, (ii) la infraestructura es débil y propensa a accidentes por un eventual colapso de la misma; (…) [n]o se consideró apta debido a que no contaba con (i) una batería sanitaria, (ii) cocina típica y (iii) restaurante (…)”[26]. (iii) Que treinta y seis (36) estudiantes -todos pertenecientes a la comunidad Jamichimana- se encuentran matriculados en el Centro Etnoeducativo No. 12[27] quienes recorren una distancia promedio de doce (12) kilómetros desde su lugar de vivienda al CE. (iv) En tal contexto, la Administradora suscribió una adición al contrato de transporte escolar No. ATP-079-2018 con lo que se brinda transporte a los niños de la comunidad Jamichimana, a través de camionetas y camperos. Adicionalmente, el CE cuenta con la estrategia de alimentación escolar con el operador Wayuú Araurayu. (v) El CE cuenta con un Proyecto Educativo Comunitario (PEC) que garantiza la protección de la cultura de los estudiantes y una educación con enfoque diferencial al desarrollar lineamientos curriculares basados en el proyecto etnoeducativo de los indígenas Wayuú Ana’Akuaipa, el cual se aplica a todo el pueblo Wayuú y no a una(s) comunidades en particular. El propósito de este currículo es “(…) la preservación de la lengua –Wayuunaiki-, aspectos culturales y los conocimientos ancestrales propios del pueblo Wayuú, aclarándose que dichos conocimientos ancestrales y los usos y costumbres milenarios conciernen a toda la nación Wayuú (…)[28]”. Aclara que el proyecto educativo de cada centro es evaluado periódicamente “con el objetivo de garantizar el desarrollo de los componentes del mismo y conservación del etnosistema Wayuú y sus aspectos culturales más esenciales”[29]. (vi) Que los centros etnoeducativos No. 1, 12 y 15 no muestran grandes diferencias entre ellos ya que los tres cuentan con un mismo lineamiento curricular y se rigen por los Decretos 804 de 1995 y 1953 de 2014. Sin embargo, pueden presentarse algunas variaciones en lo que se refiere a prácticas y dinámicas pedagógicas de los etnoeducadores que, por pertenecer a las comunidades, conocen las particularidades y prácticas culturales de su entorno familiar y grupal. (vii) Los requisitos/criterios mínimos para la legalización de aulas satélite son los siguientes (a) cumplimiento de un mínimo de condiciones mínimas del aula; (b) aptitud de las condiciones de las vías de acceso; (c) existencia de baterías sanitarias y pupitres; (d) distancia con otro centro étnico o aula satélite; (e) número significativo de familias[30]. Conforme a ello, en el aula satélite denominada “Jamichimana” se identificó lo siguiente: Criterio de aprobación Observación Aula [típica] Buen estado Vías de acceso Regular estado Batería de baño No tiene Cocina Típica No tiene Distancia de otro centro 5 Km (Centro Etnoeducativo No. 15) Número de estudiantes 28 estudiantes Número de familias de la comunidad 10 familias En tal escenario, el 04 de octubre de 2017 el Comité de Cobertura emitió concepto de “no aprobación” teniendo en cuenta que “cerca de esta sede se encuentra ubicado el Centro Etnoeducativo No. 15, el cual se encuentra debidamente legalizado”[31]. Asimismo, el 13 de octubre de 2017, el Comité Directivo ratificó y decidió la “no aprobación” del aula satélite y “recomendó reubicar a los niños al (sic) centro Etnoeducativo o sede más cercana”[32]. (viii) Que en las visitas realizadas al aula satélite denominada Jamichimana “[s]e encontró un docente nombrado para prestar sus servicios en la sede principal del Centro No. 12 Murray (…)”[33]. (ix) En el Distrito de Riohacha uno de los eventos de riesgo identificado era “(…) la desactualización del Directorio Único de Establecimientos”. Concretamente, antes de la adopción de la medida correctiva, la Secretaría de Educación correspondiente, “no realizaba ningún trabajo de campo, que permitiera: (i) tener control desde inspección y vigilancia y (ii) tomar decisiones acertadas (…)”[34], lo que no permitía tener información clara sobre la organización del sistema educativo. En dicho contexto y en el marco de un diagnóstico inicial, se identificó que “existía un 41% de aulas denominadas como satélite que albergaban a 3.000 estudiantes”[35]. A partir de ello y en particular, de la incertidumbre acerca de las condiciones de estudio de los niños indígenas, surge la necesidad de emprender un proceso de auditoría y visitas a las comunidades indígenas, con los siguientes resultados: Resultados Proceso de Auditoría Aulas satélite no aprobadas por no cumplimiento de requisitos 27 Aulas abiertas por fallo de tutela 3 Aulas abiertas (que habían sido cerradas temporalmente) 11 Aulas Satélite aprobadas por cumplimiento de requisitos 56 Total de visitas a aulas del Distrito de Riohacha 97 (x) Finalmente, frente al código DANE explicó que se trata de un número único que identifica al centro educativo ante el MEN-DANE; no contar con él representa no acceder “(…) a beneficios del gobierno nacional en temas educativos, como quiera que no tienen el estatus de establecimiento oficial”[36]. Escrito del 13 de julio de 2018 suscrito por María del Carmen González Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayu 28. Las señoras María del Carmen y Yakelin expresan que “[l]a comunidad JAMICHIMANA, es una comunidad ancestral indígena, como cualquiera de las comunidades indígenas Wayuu que sobreviven de la agricultura y las artesanías (…) que cuenta con la dificultad de estar muy apartado de las zonas pobladas y la zona escolar indígena más cercana está a más de 10 kilómetros de distancia Centro Etnoeducativo de Murray (…)”[37]. Resaltan que “(…) trasladarse es muy complicado por las vías que en épocas de lluvias se convierten en pantanos lodosos y los animales salvajes entre lo más común las serpientes cascabel que son muy comunes en esta región árida y el fuerte calor (…)”[38]. 29. Informan que “a pesar de las dificultades que se están presentando por la no aprobación de la sede satelital de nuestra comunidad, los niños aún se encuentran estudiando en la sede satelital (…) por que (sic) de ser trasladados no lo hubiésemos permitido debido a las condiciones que describimos (…)”[39]. Manifiestan que, de no habilitarse el aula satélite Jamichimana, no existe ninguna otra opción para recibir clases “por que (sic) todos los sitios en donde se puede recibir clases se encuentran a más 10 kilómetros de distancia de nuestra comunidad y como anteriormente describimos será peligroso colocar a nuestros hijos a peligros de los caminos por estar expuestos a los animales salvajes y la dificultad del terreno en época de lluvias terrenos lodos (sic) y pantanosos”[40]. Finalmente, califica la interacción entre la comunidad y la Administradora como “tensa” más considerando que construyeron infraestructura según sus requerimientos. Auto del nueve (9) de agosto de 2018, comunicado mediante oficios OPTB-2135/18 al OPTB-2138/18 del 30 de julio de 2018 Oficio 2018AT00548 del 14 de agosto de 2018 suscrito por Alba Lucía Marín Villada, Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira 30. La Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y Maicao indicó que, a la fecha, ni los padres de familia, ni el director del CE han reportado dificultades con el traslado de los menores de la comunidad JAMICHIMANA. En su lugar, aportó sendos documentos a partir de los cuales se desprende la intervención de dicha Comunidad, así: (i) Acta de reunión del doce (12) de marzo de 2018, a la que asistieron María González (madre de familia), Agustín Ballesteros (autoridad), Lourdes Ballesteros (docente), José Francisco Ballesteros (director del CE), que pretendía la manifestación del consentimiento en matricular a los menores en el CE “[c]on el objetivo de garantizar el derecho a la educación de los niños de la comunidad Jamichimana”[41] en cumplimiento de la orden del juez de tutela. En esta acta se indicó que “la autoridad tradicional manifiesta que respeta y entiende la decisión de los jueces (…) pero solicita que los niños de Jamichimana sean atendidos en la sede principal del centro etnoeducativo No. 12 para continuar con el dinamismo con el que venían trabajando (…)”[42]. Asimismo, como compromiso a cargo del director del CE quedó el siguiente “matricular a los niños de Jamichimana en el centro etnoeducativo No. 12 Sede principal por solicitud de la autoridad tradicional de Jamichimana”[43]. Los asistentes precisaron que la distancia que hay entre la comunidad Jamichimana y el CE es de ocho (8) kilómetros. (ii) Actas de seguimiento del dieciséis (16) de junio y del treinta (30) de julio de 2018. En la primera fecha asistieron las señoras María González, Yakelin Ipuana y otros diez (10) padres y madres de familia, para realizar seguimiento a los compromisos pactados con la comunidad Jamichimana en cumplimiento del fallo de tutela. En esta ocasión, en el acta se precisó lo siguiente “[t]eniendo en cuenta la autonomía de los padres de familia en matricular a sus hijo (sic) donde mejor lo prefieran, se evidencia la matrícula en su totalidad de los niños y niñas de la comunidad Jamichimana en el centro etnoeducativo No. 12 sede principal Murray, así mismo el respectivo cargue en el SIMAT”[44]; “[s]e le informa a la comunidad que se inició el otrosí donde se garantiza 1 ruta con 2 recorridos, la cual se encuentra en revisión por parte de la Secretaría de Movilidad”[45]. En la segunda fecha se especificó, en relación con el transporte escolar de los menores de la comunidad Jamichimana, que el mismo “[v]iene prestando servicio normal”[46]. (iii) Copia del “otrosí modificatorio No. 01” al contrato de transporte escolar ATP-079-2018 suscrito entre la Administradora y la Unión Temporal Tranescolar 2018 el veintidós (22) de mayo de 2018. En particular, se previó la ruta Jamichimana, con tipo de vehículo: campero/camioneta; cupo para treinta y nueve (39) niños de dicha comunidad por 80 días escolares de atención. Asimismo, se aportó un certificado de entrega de alimentos a la comunidad Jamichimana suscrito por el representante de la Asociación Wayuu Araurayu. (iv) Documento suscrito el catorce (14) de agosto de 2018 por Dannelys Palacio Torres, Líder del área de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, mediante el cual certificó que, con base en el Sistema de Matrícula SIMAT, “se pudo evidenciar la matrícula de treinta y siete (37) niños de la sede Jamichimana, se llevó a cabo en la sede principal del Centro Etnoeducativo No. 12 –Murray”[47], corroborado en el reporte de matrícula SIMAT y en las fichas de matrícula en el Centro Etnoeducativo No. 12[48] suscritas por la docente Lourdes Ballesteros, el director rural y los correspondientes acudientes de los menores. Escrito del 14 de agosto de 2018 suscrito por María del Carmen González Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayu 31. Las señoras María del Carmen y Yakelin manifiestan que (i) los estudiantes de la comunidad Jamichimana son treinta y siete (37); (ii) se encuentran matriculados en el SIMAT y (iii) que desde el 16 de julio de 2018, fue autorizado el inicio del transporte escolar. Afirman que, desde el diez (10) de agosto del año en curso, la cantidad de niños transportados disminuyó entre 18 y 25 niños. 32. Manifiestan que en época de lluvias, la vía de acceso no presenta buenas condiciones, poniendo en peligro la integridad física y vida de los menores; indican que entre las viviendas de la comunidad Jamichimana y el CE hay más de 10 kilómetros y que, debido a esa distancia, muchos menores prefieren no asistir a clase: llegan cansados y con hambre a sus casas porque salen temprano de la comunidad y retornan tarde a la misma; dicen que los niños de la comunidad no se sienten bien porque hay demasiados estudiantes en el CE, a lo que no estaban acostumbrados, afirmando que “(…) los discriminan a veces porque no son de la comunidad”[49]; “[n]o se cuenta con infraestructura y silletería solo alcanza para los profesores que trabajan en la sede principal; [tampoco] (…) con un espacio adecuado para desarrollar la lúdica en el marco del aprovechamiento del tiempo libre”[50]. Finalmente afirman que, actualmente, no asisten a clase alrededor de quince (15) menores pese a que “(…) se hizo el intento de mandar todos estudiantes de la comunidad Jamichimana pero fue un fracaso por las razones antes expuestas”[51]. Oficio 186933 del 16 de agosto de 2018 suscrito por Paula Robledo Silva, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, 33. La Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, mediante escrito remitido a la Corte Constitucional indica que a través de memorando interno requirió a varias dependencias de dicha entidad[52]. No obstante, informa que, conforme lo reportado por estas, la Defensoría del Pueblo no posee información respecto de los hechos expuestos en la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 34. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del treinta y uno (31) de mayo de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 35. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[53], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[54]. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 37. Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[55], la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[56]. 38. Tratándose de menores de comunidades indígenas[57], esta Corte ha reconocido que cualquier persona está legitimada para solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales[58]. Particularmente, tratándose de niños y niñas, se ha identificado una necesidad de defensa objetiva[59]de sus derechos, por lo que no interesa una calificación especial y particular del sujeto –por ejemplo, agente oficioso, representante legal- de quien que promueve la solicitud de amparo toda vez que, a partir del artículo 44 Superior “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”. 39. Tan así es que en los casos donde se encuentren involucrados los derechos de los menores indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que estos pertenecen, la valoración de las reglas de procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto de forma que esto no sea un obstáculo para acceder al amparo de los derechos de especial protección que pueden estar siendo amenazados y vulnerados[60]. 40. En tal escenario, esta Sala considera que las accionantes se encuentran legitimadas para promover la presente acción de tutela, por cuanto, a pesar de no aportar elementos que permitan identificar a sus menores hijos ni que cuentan con la facultad de representar a toda la niñez indígena de la comunidad Jamichimana, afirmaron actuar en condición de madres de familia de dicha comunidad por lo que se entiende que sus manifestaciones se encaminan a la protección de los derechos de los niños y están en la posibilidad de agenciar la defensa de sus derechos y los de la comunidad a la que estos pertenecen. Por lo anterior, la Corte considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 41. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede por regla general contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Asimismo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 42 del mencionado Decreto, la acción de tutela procederá contra la acción u omisión de un particular “[c]uando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. En este contexto, la legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud legal que tiene la persona contra quien se dirige la solicitud de amparo y está llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando resulte demostrado en el proceso”. 42. En el presente caso, el MEN forma parte del Gobierno Nacional, es la entidad cabeza del sector educativo y se encarga, entre otras cosas, de formular, dirigir y coordinar la política nacional de educación. En particular, para el caso de La Guajira, entre otras responsabilidades, les corresponde el monitoreo del servicio de educación, así como la normalización de la prestación efectiva del servicio educativo para que la entidad territorial certificada reasuma la competencia. Por su parte, en cuanto a la Administradora, durante la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia[61], esta se encuentra a cargo de la prestación del servicio público educativo en los niveles de educación preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad y, tiene funciones propias del jefe del organismo intervenido para administración del servicio público en la entidad territorial[62]. Lo anterior con arreglo al numeral 13.3.1 del artículo 13 del Decreto-Ley 028 de 2008[63] que establece lo siguiente “[e]l administrador o el tercero contratado para estos efectos tendrá las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público (…)”. En desarrollo de dicha disposición, el artículo 5° del Decreto 2613 de 2009 relativo a las facultades y deberes del administrador designado, señala el ejercicio de las competencias y facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público y le corresponde “preservar y defender los intereses y recursos públicos inherentes a la prestación del servicio intervenido (…); garantizar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de los servicios intervenidos”. 43. Sumado a lo anterior, se encuentra que, de conformidad con los autos proferidos el veintisiete (27) de diciembre de 2017 y el tres (3) de enero de 2018 y por parte del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, fueron vinculados al presente caso la Gobernación del Departamento de La Guajira, la Secretaría departamental de Asuntos Indígenas y el Ministerio del Interior. Frente a los dos primeros, la Sala evidencia que la Gobernación del Departamento de La Guajira y la Secretaría de Asuntos Indígenas son autoridades de naturaleza pública, susceptibles de ser demandada mediante tutela, conforme a las reglas antes expuestas. Igualmente, en relación con el Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa- se trata de una autoridad de naturaleza pública que busca garantizar la realización de dichos procesos, motivo por el cual es susceptible de ser sujeto pasivo en la presente causa. 44. En vista de lo anterior, la Sala observa que las autoridades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, son de naturaleza pública y tienen relación con la garantía y protección de derechos de la población indígena en el departamento de La Guajira. En tal sentido, en el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva. 45. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe presentarse en un término justo, prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[64]. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[65]. 46. Así, para que, a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar procedente la acción de tutela, uno de los escenarios que se debe verificar es que la afectación de derechos fundamentales que se busca restablecer sea actual. De esa manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la actualidad del daño, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de tutela, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de derechos fundamentales[66]. 47. En el caso que aquí se estudia, la acción de tutela fue interpuesta el veinte (20) de diciembre de 2017 y el presunto hecho vulnerador fue la resolución adoptada el veinticuatro (24) de noviembre de 2017 relacionada con la no aprobación de la solicitud de legalización del aula satélite. A partir de la naturaleza de esta decisión y sus efectos, en principio permanentes, es posible inferir la actualidad de la presunta afectación en cuanto a sus consecuencias y a la posibilidad de dejar sin efecto dicha medida que posiblemente pretermitió el desarrollo de la consulta previa, entre otros derechos fundamentales. En tal sentido, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela debido a que fue presentada en un plazo razonable y al carácter actual que presenta la posible afectación de derechos fundamentales. 48. Subsidiariedad de la acción de tutela: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 49. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte tutelante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[67]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[68]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[69]. Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[70]. 50. En el presente caso y de acuerdo con las pretensiones de las tutelantes, se puede apreciar la existencia de los medios de defensa judicial contemplados en los artículos 137 y 138 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber, los medios de control de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho[71]. Particularmente, el artículo 46 de este Código dispone la realización de la consulta previa so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar. No obstante, en criterio de esta Sala y de acuerdo con los hechos del presente caso, esos medios de control no resultan ser idóneos y eficaces por las siguientes razones: (i) no están diseñados para fijar o resolver el alcance del derecho fundamental, por ejemplo, la consulta previa[72]; (ii) tratándose de la educación de menores indígenas y en general de la reivindicación de sus derechos, la acción de tutela se torna una acción judicial idónea y eficaz para la protección de dichos derechos, que adquiere –además- un carácter prevalente debido a las condiciones especiales de vulnerabilidad de la niñez Wayuú tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte. En este sentido y en consideración a la relevancia constitucional del presente caso, que tiene que ver con la educación de los niños y niñas del pueblo Wayuú y los derechos de la comunidad tutelante, la Sala encuentra que dichas condiciones son suficientes para determinar la acreditación del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la presente acción de tutela. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 51. De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I anterior, corresponde a la Sala de Revisión analizar los siguientes interrogantes: 51.1. ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en contexto propio, igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de la comunidad Wayuú Jamichimana, al no aprobar la solicitud de legalización del aula satelital denominada Jamichimana? 51.2. ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en contexto propio, igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de la comunidad Wayuú Jamichimana, al trasladar a los menores indígenas del aula satélite denominada Jamichimana a un centro etnoeducativo? 52. Para resolver los cuestionamientos señalados, se procederá a analizar (i) el contexto del servicio público de educación en el departamento de La Guajira; (ii) la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la educación de los niños indígenas y las obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado; (iii) el alcance del derecho a la consulta previa; y (iv) se pasará a analizar el caso concreto. D. EL CONTEXTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA 53. El departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, actualmente son objeto de una medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación que se motiva en deficiencias detectadas, por ejemplo, en la calidad de los servicios y estándares mínimos de prestación, así como en la información que las mismas reportan. Según el documento de política pública CONPES No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017[73], en dichas entidades territoriales se evidencian posibles eventos riesgo para la adecuada prestación de servicio de educación y cumplimiento de metas de cobertura, calidad y continuidad[74]. 54. Aunado a ello esta Corporación, a través de la sentencia T-302 del ocho (8) de mayo de 2017, ha constatado la grave situación en la que se encuentran los derechos fundamentales de los niños y niñas de La Guajira[75], declarando un estado de cosas inconstitucional (en adelante, ECI) en el departamento de La Guajira, tras la identificación de un número de factores determinantes tales como: (i) la ausencia de medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar la vulneración de derechos; (ii) la presencia de fallas institucionales a nivel étnico[76], (iii) “[l]a falta de un buen sistema estadístico sobre la población Wayuú [que] limita la capacidad de respuesta oportuna e integral del Estado frente a situaciones de crisis”[77]. 55. En cuanto al eje de educación y a las denominadas “aulas satélite”, la Defensoría del Pueblo[78] ha evidenciado que “(…) los niños, niñas y adolescentes de las comunidades asisten a lugares denominados “aulas satélites”, las cuales funcionan en campo abierto, no cuentan con condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades académicas (salón de clases, pupitres, kit escolar). Los niños presentan desnutrición. No disponen de agua para el consumo humano (…) Se observa desconocimiento de las normas concernientes con el derecho a la educación: marcadas debilidades en la ejecución de actividades de inspección, vigilancia y control desde el sector educativo (…)”. En efecto, el Comité de los Derechos del Niño[79] ha observado que “(…) en la práctica los niños indígenas cuentan con menos probabilidades de escolarización y siguen teniendo tasas más elevadas de deserción escolar y de analfabetismo que los no indígenas (…). Por ello “(…) necesitan que se adopten medidas positivas para eliminar las condiciones que dan lugar a la discriminación y para que puedan gozar de los derechos dimanantes de la Convención en pie de igualdad con otros niños”. 56. Según lo anterior, el contexto del servicio público de educación en La Guajira, Riohacha, Uribia y Maicao y, en particular de la educación de la niñez Wayúu, en la actualidad se caracteriza por deficiencias en la prestación del servicio que, a su turno obedecen a múltiples variables, algunas de ellas, ya identificadas por las diferentes autoridades, dentro de las que se encuentran, por ejemplo, la ausencia de medidas institucionales desde el punto de vista administrativo y presupuestal. E. LA NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS INDÍGENAS Y LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD, LA FAMILIA Y EL ESTADO 57. El artículo 67 de la Constitución consagra la educación como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”, el cual debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 Superior que se refiere a la educación como un derecho fundamental de todos los niños sin distinción, de aplicación inmediata y prevalente sobre los derechos de los demás. 58. Esta Corporación ha reconocido la importancia del derecho a la educación como presupuesto para el ejercicio de otros derechos tales como la igualdad, la dignidad humana, la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros[80]. Dicha importancia, además, se debe al rol que desempeña en la erradicación de la pobreza, como instrumentos de cambio, igualdad y democracia[81]. En particular, la educación de los niños indígenas contribuye no sólo al desarrollo individual sino al comunitario. 59. Particularmente, en cuanto a la educación de los niños indígenas, existe un mandato constitucional de protección especial considerando la protección de sus usos y costumbres, así como sus especiales condiciones de indefensión. En efecto, en el marco del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[82], la Constitución reconoce y protege la diversidad e identidad étnica y cultural a través de diversas disposiciones que consagran derechos específicos para los integrantes de los grupos étnicos. Por ejemplo, al disponer que los mismos tienen acceso a recibir una enseñanza que respete y desarrolle su identidad cultural y bilingüe[83], así como el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades y bajo los mismos estándares de calidad. 60. Así, no se trata de una educación distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la población; se trata de una educación que, además de brindar herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a especiales condiciones étnicas. 61. En este sentido, en punto a la educación de niños indígenas, la Constitución reconoce una doble protección (i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional[84] y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas. Sobre este punto, la sentencia T-466 de 2016, de acuerdo con el artículo 13 Superior, resaltó la obligación positiva del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, salvaguardando así la diversidad étnica y cultural de las comunidades[85]. El enfoque diferencial en las instituciones educativas debe reconocer los derechos colectivos del grupo étnico a su lengua, sus tradiciones, conocimientos. Los niños indígenas son titulares del derecho a una especial protección en dos sentidos: por un lado, por la necesidad de considerar la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad y por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que han sido históricamente marginados y afectados por condiciones de pobreza[86]. 62. Para comprender el contenido y dimensiones del derecho, esta Corporación ha caracterizado el derecho a la educación a partir de cuatro características esenciales que conforman la base de una educación integral, a la luz de la orientación que ofrecen las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (observación General No. 13). Estas características son las siguientes: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad[87]. (i) Aceptabilidad. Este componente se refiere a que los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables para los estudiantes, principalmente, en términos de calidad de la educación que debe impartirse. (ii) Adaptabilidad. El sistema educativo debe adoptarse a las necesidades específicas de los estudiantes y sus comunidades para asegurar su permanencia. Debe ser flexible para adaptarse a necesidades de comunidades y responder a las necesidades de los alumnos en contextos variados con miras a garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. (iii) Disponibilidad del servicio o asequibilidad. Se trata de garantizar la cantidad suficiente de instituciones educativas para quienes demandan el servicio, así como programas de enseñanza y demás condiciones que necesiten los centros educativos. (iv) Accesibilidad. La accesibilidad consta de tres dimensiones (i) no discriminación –es decir, que la educación sea accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables, sin discriminación (ii) accesibilidad material y (iii) accesibilidad económica. Particular énfasis merece la accesibilidad material entendida como el acceso a la educación en una distancia geográfica razonable. Esta Corte ha señalado que una de las medidas para eliminar las barreras que desincentivan el ingreso y la permanencia en el sistema educativo es la prestación idónea y eficaz del servicio de trasporte escolar “especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos (…)”[88] (Resaltado fuera del texto). Concretamente, ha establecido estándares básicos para la educación de...

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