T-058-18
Sentencia T-058/18
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente
HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Relación con el acceso a la historia clínica, la
obligación de organización, manejo y custodia, el derecho fundamental de habeas
data, acceso a la información y a la seguridad social
HISTORIA CLINICA-Organización, manejo y custodia
En
relación con su organización y manejo se determinó que “(t)odos los prestadores
de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en
las etapas de archivo de gestión, central e histórico”. La retención y
conservación se estableció por un periodo mínimo de 20 años contados a partir
de la fecha de la última atención, término que, posteriormente, se disminuyó a
15 años. Particularmente, respecto a la custodia, se determinó que esta es una
obligación a cargo del prestador del servicio de salud que generó la historia
clínica, entidad que “podrá entregar copia (…) al usuario o a su representante
legal cuando este lo solicite”.
ACCESO A LA HISTORIA CLINICA PARA SUS TITULARES A
TRAVES DEL DERECHO DE PETICION Y SU RELACION CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
HABEAS DATA Y DE ACCESO A LA INFORMACION
DERECHO DE PETICION-Solicitud de la historia clínica
DERECHO DE PETICION-Orden al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS responder de fondo la
petición presentada por el accionante para acceder
a su historia clínica
Referencia: Expediente T-6.418.361
Demandante:
Robert Alberto Portilla Romo
Demandados:
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,
administrado por FIDUAGRARIA S.A. y Nueva EPS
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciséis
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 25 de julio de 2017, mediante
el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de
tutela presentada por el señor Robert Alberto Portilla Romo contra el
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado
por FIDUAGRARIA S.A.[1],
y la Nueva EPS, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
I.
ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
El 10 de julio
de 2017, el señor Robert Alberto Portilla Romo presentó acción de tutela contra
el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado
por FIDUAGRARIA S.A.[2],
con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental de Petición, por
cuanto, el 15 de mayo de 2017, solicitó copia de su historia clínica y, sin
embargo, la entidad accionada se limitó a realizar un recuento de su situación
legal y a señalar que en sus archivos no se encuentra el documento requerido.
2.
Hechos
relevantes
2.1. El
accionante manifiesta que en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 15
de mayo de 2017, solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S) copia de su historia clínica, en la cual se
incluyera la información registrada en la extinta Clínica San Pedro
Claver, institución en la cual fue atendido (no especifica el periodo de
atención).
2.2. La Subdirectora
General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales
-P.A.R.I.S.S.-, por medio de Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo de
2017, advirtió que, mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se
determinó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, cuyo
cierre definitivo se produjo el 31 de marzo de 2015, lo que generó la extinción
jurídica de la entidad.
Asimismo, señaló
que esa empresa -antes de su cierre- celebró el contrato de fiducia mercantil No.
015 -2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
(FIDUAGRARIA S.A)[3],
con la que se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes
del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, FIDUAGRARIA S.A. respecto
del Patrimonio Autónomo de Remanentes actúa como administrador y
vocero, pero ni esta sociedad ni el fideicomiso son continuadores del proceso de
liquidación del ISS, ni tampoco sucesores procesales o subrogatorios de la
extinta entidad.
Finalmente, respecto
a la petición del demandante señaló que “dentro del acervo documental
recibido no existe historia a nombre de Robert Alberto Portilla identificado
con CC No. 80.368.447 de la atención recibida en la extinta clínica San Pedro
Claver”.
2.3. El demandante
considera que este oficio no constituye una respuesta de fondo a su solicitud y,
en consecuencia, su derecho fundamental de petición fue vulnerado, motivo que
lo condujo a presentar la tutela objeto de revisión.
3.
Pretensiones
El señor Robert Alberto
Portilla Romo solicita
que, por medio de la acción de tutela, se proteja su derecho fundamental de Petición
y, en consecuencia, se ordene responder de fondo la solicitud presentada el 15
de mayo de 2017, por medio de la cual requirió copia de su historia clínica.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia
de la petición presentada por el señor Robert Alberto Portilla Romo al
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el 15 de
mayo de 2017 (Cuaderno 2, folio 3).
·
Oficio
de Salida No. 201706308 del 31 de mayo de 2017 expedido
por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales
(Cuaderno 2, folio 2).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
La acción de tutela correspondió por reparto al
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que resolvió,
mediante Auto del 12 de julio de 2017, admitirla, vincular a FIDUAGRARIA S.A. y correr traslado.
5.1. La Nueva EPS a través del Coordinador Jurídico de la Regional
Bogotá, por medio de correo electrónico remitido el 17 de julio de 2017, solicitó
la desvinculación del proceso constitucional, por falta de legitimación en la
causa.
Alegó que conforme a la información de la base de
datos de la Nueva EPS, no existe ninguna solicitud radicada en esa entidad por
el actor. A continuación, explicó que, desde el 1º de agosto de 2008,
la Nueva EPS asumió la prestación del servicio de salud de los afiliados al
régimen contributivo que a dicha fecha tuviera la EPS del Instituto de
Seguros Sociales. No obstante, de acuerdo con el área de dirección de
operaciones de esta entidad, el demandante “no migró en la base del
Instituto de Seguro Social EPS en el momento de traslado a prevención efectuado
el 1º de agosto de 2008”. Lo que se debe a que, según la página web oficial
del Fosyga, el usuario está activo en la EPS Cruz Blanca (régimen
contributivo), desde el 1º de marzo de 2007.
Posteriormente, advirtió que, según el Instituto de Seguros
Sociales, la custodia de las historias clínicas sería entregada a operadores
externos. En este sentido, la Resolución 1995 de 1999, expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social, establece en su artículo 13 que la
entidad encargada de custodiar las historias clínicas es la EPS que las generó,
en el curso de la atención. Es decir, se trata de la IPS perteneciente a la red
de prestadores de salud de la EPS del Instituto de Seguros Sociales y no de la
Nueva EPS.
5.2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A.[4], según
contrato de fiducia No. 015–2015 del 31 de marzo de 2015, presentó contestación
por medio de correo electrónico enviado el 18 de julio de 2017, solicitando
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior con
sustento en la respuesta emitida mediante el Oficio de Salida No. 201706308 del
31 de mayo de 2017, mediante el cual, además de reiterar la situación jurídica de
esa entidad, se puso en conocimiento que “dentro del acervo probatorio
recibido no existe historia a nombre de Robert Alberto Portilla identificado
con C.C. No. 80.368.447 de la atención recibida en la extinta Clínica San Pedro
Claver”. Esta respuesta, según alegó la entidad, resulta clara, precisa,
congruente y de fondo, por consiguiente, no existe vulneración a los derechos
fundamentales del accionante.
Igualmente,
advirtió que esa respuesta es emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes
del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A., entidades
que conforme el contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015, no son sucesores
procesales o subrogatorios del extinto ISS. En el mismo sentido se reiteró que FIDUAGRARIA
S.A., actúa solo como administrador y vocero (folio 21, Cuaderno 2).
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. El Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 25 de julio de
2017,
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En la
providencia se advierte que la entidad accionada respondió la petición
presentada por el accionante a través del Oficio de Salida No. 201706308 del 31
de mayo de 2017, de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado por éste
y, además, la contestación fue remitida a la dirección de correspondencia del
actor, puesto que coincide con la indicada en la tutela para notificaciones.
2. Impugnación extemporánea. La
decisión judicial en comento fue notificada al accionante el 26 de julio de
2017, el término de ejecutoría venció el 31 de julio, sin embargo, este interpuso
el recurso de apelación el 1º de agosto de 2017. En consecuencia, la
impugnación fue rechazada por ser extemporánea. En el escrito de impugnación el
accionante advirtió que requiere acceder a su historia clínica en procura de
que le sea posible determinar la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad
laboral y alegó que, en caso de no poder suministrar lo solicitado, la entidad
accionada debió señalar, al menos, su lugar de ubicación. En consecuencia, manifestó
que no resultaba procedente determinar la existencia de un hecho superado.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo
56 del Acuerdo 02 de 2015, “(p)or medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional”.
2.
Procedencia de la acción de tutela
2.1.
Legitimación por activa
Según lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o
un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no
exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.
En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, determina que “(l)a acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma
o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En el presente caso, el accionante acudió a la acción de tutela para
que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por
el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el cual,
en criterio del actor, aún no ha respondido la petición presentada el 15 de
mayo de 2017, por cuanto, la entidad accionada, a modo de respuesta, expidió el
Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo de 2017, en el cual se
limitó a contestar que en esa entidad no se encuentra copia de tal documento y
a hacer un recuento jurídico de la situación legal de la entidad.
2.2.
Legitimación por pasiva
Según lo
establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad
pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les
atribuye la vulneración de un derecho fundamental.
En el presente
caso, el demandado es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
Seguros Sociales. Al respecto debe tenerse en cuenta que el contrato de fiducia
mercantil, según el Código de Comercio Título XI, es un negocio jurídico
mediante el cual una persona (fiduciante o fideicomitente) trasfiere uno o más
bienes debidamente especificados a otra (fiduciario), y esta última se obliga a
administrarlos o enajenarlos, en procura de acatar la finalidad determinada por
el constituyente, ya sea en su beneficio, o en el de un tercero
(fideicomisario)[5].
La Corte Constitucional ha estudiado la legitimación en la causa por pasiva en
el caso de los Patrimonios Autónomos de Remanentes, por medio de las Sentencia
SU-377 de 2014 y T-123 de 2016, entre otras, en las cuales ha determinado que “en
el ámbito del proceso civil, que tiene sus especificidades, la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido entonces que los patrimonios autónomos tienen capacidad
para ser parte, aunque esta capacidad la ejerciten por conducto del
fiduciario. Es este último, en su condición de fiduciario, quien debe ser
demandado en tales procesos.(…) Por ser el de tutela un proceso
informal, en el cual hay un mandato específico de prevalencia del derecho
sustancial (CP art. 228 y Dcto 2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando
el demandado es un patrimonio autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el
fiduciario o administrador de ese patrimonio.”[6] (resaltado
propio).
El Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, demandado, es un
fideicomiso constituido por medio del contrato de fiducia mercantil No. 015 de
marzo de 2015 celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales (antes de su
cierre), el cual obró por medio de su liquidador, y la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que se constituyó en
fiduciario[7]
y que celebró el mencionado contrato en calidad de Sociedad Autónoma de
economía mixta, sometida al Régimen de la Empresas Industriales y Comerciales
del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social.
De acuerdo con
el contrato celebrado “la finalidad del patrimonio autónomo de remanentes
-PAR- es la administración y enajenación de los activos que le sean
transferidos; la administración conservación, custodia y transferencia de
los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes,
así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o
reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y,
además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso
liquidatorio, que se indican en los términos de referencia y en el presente
contrato de fiducia mercantil o en la ley”. (Resaltado propio).
En el caso
concreto, entonces, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
Seguros Sociales, se considera legitimado para actuar, en la medida que actúa a
través de FIDUAGRARIA S.A., su administrador y vocero. Al PAR se le atribuye por
el accionante la vulneración de los derechos fundamentales de petición y, como
consecuencia de ello, de información y seguridad social del accionante, a lo
que se suma que entre sus funciones, de acuerdo con el contrato de fiducia
mercantil, está la de la administración conservación, custodia y
transferencia de los archivos.
2.3.
Subsidiariedad
En la
jurisprudencia sentada por esta Corporación se ha
especificado que: (i) la tutela es improcedente cuando existen otros medios de
defensa judiciales idóneos y eficaces y, no exista la posibilidad de
configuración de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera
transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable y (iii) procede de manera definitiva, cuando no existen mecanismos
judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales[8].
En el presente
caso, se advierte procedente la acción de tutela pues, atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, no se evidencian otros medios de defensa
judiciales diferentes a los que pueda acudir el accionante para solicitar la
protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente afectado por la
respuesta emitida por la entidad accionada[9].
Esto, a pesar de que existen otros derechos que, como consecuencia de lo
anterior, pueden resultar vulnerados como la seguridad social y el acceso a la
pensión de invalidez del demandante.
2.4.
Inmediatez
La finalidad de
la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita
frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo
por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se basa la pretensión y
la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Con
este requisito se busca evitar que la acción de tutela instaurada sea empleada
para subsanar la negligencia en que incurrieran los ciudadanos para la
protección de sus derechos y, aunado a ello, se constituye como una garantía de
la seguridad jurídica.
La acción de
tutela en estudio fue presentada el 10 de julio de 2017, en
atención a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en que
incurrió la accionada, con la respuesta emitida mediante el Oficio de Salida
No. 201706308 del 31 de mayo de 2017. Es decir, la demanda se
presentó después de 1 mes y 10 días de que se configurara la presunta
vulneración de esta garantía constitucional, término que resulta razonable para
el ejercicio de esta acción y, por consiguiente, se advierte cumplido este
requisito.
3. Problema jurídico
En virtud de los
antecedentes referidos, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,
administrado por FIDIAUAGRARIA S.A. [10], vulneró los derechos fundamentales de petición, de habeas data y de
acceso a la información del accionante, al no responder de fondo la petición
presentada por éste el 15 de mayo de 2017, mediante la cual solicitó la copia
de su historia clínica, al limitarse a manifestar que este documento no reposa
en los archivos de la entidad.
Con el fin de resolver este problema jurídico, a continuación la
Sala procede a estudiar, en relación con el derecho fundamental de petición:
(i) su marco jurídico y elementos esenciales; (ii) su relación con el acceso a
la historia clínica (en concordancia con el deber de organización, conservación
y custodia) y los derechos fundamentales al habeas data, acceso a la
información y a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia. Finalmente,
con fundamento en este estudio se realizará el (iii) análisis constitucional
del caso concreto.
4. Derecho
fundamental de petición, marco jurídico y elementos esenciales. Reiteración de
jurisprudencia
El derecho
fundamental de petición se comprende como la garantía constitucional de toda
persona a (i) formular peticiones respetuosas, (ii) ante las autoridades o
particulares, -organizaciones privadas[11]
o personas naturales[12]-,
en los términos definidos por el Legislador; (iv) por motivo de interés
general o particular, y a (iv) obtener pronta resolución[13]. El marco
jurídico de esta garantía se concentra, principalmente, en el artículo 23 de la
Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011, Titulo II, sustituido por el
artículo 1º de la Ley 1755 de 2015[14],
“(p)or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se
sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
Mediante el
ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la
resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”[15] (resaltado
propio). Existen algunos documentos que tienen carácter reservado, entre estos,
por ejemplo, las historias clínicas. Sin embargo, el Legislador previó la
posibilidad de que, en casos como estos, tales documentos puedan ser
solicitados por su titular (numeral 3º y parágrafo del artículo 24 Ley 1437 de
2011). En cualquier caso, el ejercicio de este derecho es gratuito, no requiere
de representación a través de abogado[16]
y, puede presentarse de forma verbal o escrita[17],
a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de
datos[18].
El término para
resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días[19] siguientes a
su recepción. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por
ejemplo, en el caso de la solicitud de documentos o información,
caso en el cual la solicitud debe resolverse en el término de 10 días
siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades,
el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el
artículo 14 de la Ley 1437 de 2011:
“1. Las peticiones de documentos y de
información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su
recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán
dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se
eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su
cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su
recepción.”
No obstante, cuando no resulte posible resolver
la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la
Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para
ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o
dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede
exceder el doble del inicialmente previsto.
En el evento de que la petición se dirija
ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de
2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato”
al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de
la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá
la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al
peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo
comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia
constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el
cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la
función administrativa”[20].
Cabe resaltar en relación con los derechos
de petición ejercidos ante particulares que se han diferenciado tres
situaciones: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza
funciones de autoridad, el derecho de petición opera como si se dirigiera
contra la administración; (ii) si el derecho de petición se constituye en un
medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse
de manera inmediata, el trámite y resolución de estas peticiones están
sometidos a los principios y reglas generales, establecidos en el Titulo II de
la Ley 1437 de 2011 (anteriormente mencionadas); sin embargo, se ha señalado
que (iii) si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
autoridad o no se trate de la protección de otro derecho fundamental, este será
un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente[21].
Siguiendo estas consideraciones, la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual se
estudió el Proyecto de Ley Estatutaria “(p)or medio del cual se regula el
derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, precisó que
el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende[22]:
i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) la respuesta
de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. En concordancia, se ha precisado que sus elementos
estructurales[23]
son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades
por motivos de interés general o particular; (ii) la solicitud puede ser
presentada de forma verbal o escrita; (iii) la petición debe ser formulada
respetuosamente; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la
resolución; y (vi) la competencia del Legislador para reglamentar su ejercicio
ante organización privadas.
Particularmente, en relación con la respuesta
a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser
inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;
(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario[24] y (iii)
resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y
consecuencia[25]
con lo solicitado[26].
La respuesta, en consecuencia, se debe
emitir en el término definido por la ley[27], tiene que ser efectivamente notificada al
peticionario “pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido”[28] y, debe
comprender una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a la
solicitud[29]. Particularmente, en virtud de esta última
exigencia se ha determinado la vulneración del derecho fundamental de petición
cuando se han emitido respuestas abstractas[30], escuetas[31], confusas, dilatadas o ambiguas[32],
al considerar que carece de sentido que se responda la solicitud si no se
resuelve sustancialmente la materia objeto de petición[33]. En consecuencia se ha explicado que, por
ejemplo, la respuesta, puede implicar que “la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses
del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración
plena de la respuesta dada”[34]. (Resaltado
fuera de texto)
En este sentido, la Sentencia T-610 de
2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones
deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada
al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es,
inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa,
de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente,
de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo
solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de
manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición
elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el
interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si
se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe
darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales
la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de
fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo
solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,
es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo,
sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido[35]. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición
al derecho a lo pedido: “el
derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se
decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide
por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”[36]. Es decir, la entidad o particular al que
se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud,
lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se
le realicen.
Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014,
reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que:
“Así, se ha advertido
que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan
en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de
solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede
entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al
peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si
efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal
derecho de petición.” (Negrillas fuera de texto)
En cualquier caso, tal y como se señaló en
la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no
basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la
información requerida, “para
dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al
peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información
solicitada”, consideración
que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros
derechos fundamentales.
5. El derecho fundamental de petición y su
relación con el acceso a la historia clínica, la obligación de organización,
manejo y custodia, el derecho fundamental de habeas data, acceso a la
información y a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
El derecho fundamental de petición tiene
carácter instrumental, pues por su conducto “se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales”[37], entre estos, el derecho de acceso a la
información y a documentación pública o privada[38] (salvo reserva legal[39])
-artículos 15, 20 y 54 CP-, como sucede
con la historia clínica.
La historia clínica es un documento privado, de obligatorio
diligenciamiento para el cuerpo de salud, contentivo de todos los datos sobre
la salud física y psíquica del paciente, estructurados de manera ordenada,
detallada y cronológica. Su acceso, según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981,
“(p)or la cual se dictan normas en materia de ética médica”, es
reservado y, por consiguiente, puede ser conocido únicamente por su titular[40] y, excepcionalmente,
por terceros -en los casos previstos por la ley o previa autorización del usuario-.[41] Por ende, este
documento constituye prueba idónea sobre los tratamientos médicos recibidos por
el usuario[42],
al punto que se ha descrito como “el único archivo o banco de datos donde
legítimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y
diagnósticos realizados al paciente”[43].
A continuación se hace énfasis en la organización, manejo y
custodia de la historia clínica y en algunos lineamientos jurisprudenciales
sobre el acceso este documento para sus titulares a través del ejercicio del
derecho fundamental de petición
5.1. Organización, manejo y custodia de la historia clínica
El Ministerio de Salud mediante la Resolución 1995 de 1999, “(p)or
la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” advirtió
que este es un documento cuyas “características básicas” son la
integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, oportunidad en el
diligenciamiento y disponibilidad, característica esta última que
implica “la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que
se necesita, con las limitaciones que impone la ley” (artículo 3º). En
relación con su organización y manejo se determinó que “(t)odos
los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único
de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico”
(artículo 12). La retención y conservación se estableció por un periodo mínimo
de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención, término que,
posteriormente, se disminuyó a 15 años[44].
Particularmente, respecto a la custodia (artículo
13), se determinó que esta es una obligación a cargo del prestador del servicio de salud que generó la historia clínica, entidad
que “podrá entregar copia (…) al usuario o a su representante legal cuando
este lo solicite”. En este sentido, se establecieron tres hipótesis que se
pueden presentar en la custodia de este documento:
(i) Traslado entre prestadores de
servicios de salud, caso en el cual “debe dejarse constancia en las actas de
entrega o de devolución, suscritas por los funcionarios responsables de las
entidades encargadas de su custodia”;
(ii) Múltiples historias clínicas,
evento en el que “el prestador que requiera información contenida en ellas,
podrá solicitar copia al prestador a cargo de las mismas, previa autorización
del usuario o su representante legal”; y
(iii) Liquidación de una Institución
Prestadora de Servicios de Salud, caso en el cual “la historia clínica
se deberá entregar al usuario o a su representante legal. Ante la imposibilidad
de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la
empresa designará a cargo de quien estará la custodia de la historia clínica,
hasta por el término de conservación previsto legalmente. Este hecho se
comunicará por escrito a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud
competente, la cual deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de
informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se
encuentra la historia clínica”.
La Resolución 1995 de 1999 fue modificada
por la Resolución 1715 de 2005, por medio de la cual se precisó que, “en
caso de liquidación de una entidad perteneciente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, responsable de la custodia y conservación de las
historias clínicas, esta entidad deberá entregar al usuario o a su
representante legal la correspondiente historia clínica”. Igualmente se
advirtió que “las historias clínicas no reclamadas, cuya última atención se
hubiere practicado en un plazo inferior a los diez (10) años señalados en el
inciso segundo de este parágrafo, serán remitidas a la última Entidad Promotora
de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario”. En el mismo sentido
se estableció que “(a)nte la imposibilidad de su entrega al usuario o a su
representante legal, el liquidador de la empresa levantará un acta con los
datos de quienes no recogieron dichos documentos, y procederá a destruir las
historias clínicas no reclamadas en las cuales la última atención o tratamiento
se hubiere practicado en un término igual o superior a los diez (10) años
anteriores, contados en la fecha en la que se cumpla el plazo previsto en el
inciso anterior.// Para adelantar la destrucción se levantará un acta (…),
documento que será remitido a la Dirección Seccional, Distrital o Local de
Salud competente y a la Superintendencia Nacional de Salud, entidades que la
conservarán, con el fin de informar al usuario o a la autoridad que lo
solicite, el destino de la historia clínica.”
Sin embargo, alrededor de 2 años después,
esta Resolución fue derogada por la Resolución 0058 del 15 de enero de 2007.
Posteriormente, disposiciones similares se
reiteraron en el Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”, reiteró que en caso de
liquidación la entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social
en Salud responsable de la custodia y conservación de las historias clínicas,
debe entregar la historia clínica al usuario o a su representante legal y precisó
que ante la imposibilidad de ello, el liquidador de la empresa debe levantar un
acta con los datos de quien no recogió dicho documentos, y “remitirlo a la
última Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el
usuario, con copia a la dirección seccional, distrital o local de salud
competente, la cual deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de
informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se
encuentra la historia clínica. // La Entidad Promotora de Salud que reciba
la historia clínica la conservará hasta por el término previsto legalmente”.
Estas mismas disposiciones se reiteraron en
la Resolución 839 de 2017, en
la cual se advirtió, de manera específica, que esta norma resulta aplicable a
los Patrimonios Autónomos de Remanentes “que hayan recibido y tengan
bajo su custodia historias clínicas como consecuencia de proceso de liquidación
o cierre definitivo de una entidad prestadora del servicio de salud”. Se
reiteró que, en caso de liquidación, ante la posibilidad de entrega de la
historia clínica al usuario, la entidad perteneciente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, “el liquidador de la empresa o el profesional
independiente, levantará un acta con los datos de quienes no las recogieron y
procederá a remitirla junto con las historias clínicas, a la Entidad Promotora
de Salud a la que se encuentre afiliado el usuario. Copia del acta se remitirá
a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. Igualmente
se remitirá copia de dicha acta a la entidad departamental o distrital de salud
correspondiente, quien deberá conservarla en su archivo a fin de informar al
usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de qué Entidad Promotora
de Salud se encuentra la historia clínica” (Resaltado propio).
Cabe destacar, por ser de relevancia para el caso concreto,
que las entidades prestadoras del servicio de salud, IPS o EPS pueden estar
encargados de la custodia y conservación de las historias clínicas, puesto que,
si bien en principio el diligenciamiento y custodia de la historia clínica
corresponde a las entidades prestadoras del servicio de salud directamente, lo
cierto es que ante su liquidación, se pueden remitir a la última EPS a la que
estuvo afiliado el usuario. Tal y como se estableció en la Resolución 1715 de
2005, vigente hasta el 15 de enero de 2007, cuando se derogó en la Resolución
0058 de 2007 y, posteriormente, fue establecido, nuevamente en el vigente
Decreto Ley 019 de 2012.
5.2. Acceso a la historia clínica para sus titulares a través
del ejercicio del derecho fundamental de Petición y su relación con los
derechos fundamentales de habeas data y de acceso a la información
Conforme se enunció, la historia clínica es un documento
contentivo de todos los datos sobre la salud física y psíquica del paciente,
estructurado de manera ordenada, detallada y cronológica. En consecuencia, acceder
a este documento implica la posibilidad de conocer información privada
contenida en una base de datos y, por consiguiente, la jurisprudencia
constitucional ha relacionado el derecho de acceder a este documento con el
derecho fundamental de Habeas Data (artículo 15 CP) y de acceso a información
privada (artículo 20 CP).
El derecho fundamental al habeas data se encuentra regulado
en la Ley 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para
la protección de datos personales”, se define como una garantía
constitucional que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer,
actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”[45] (resaltado propio).
Este derecho “implica deberes de conservación documental a cargo de las
entidades que custodian y administran la información contenida en archivos y
bases de datos, necesaria
para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales”[46]. Por ejemplo, la información médica “contenida en archivos
y bases de datos, son la fuente primaria para determinar el acceso o el alcance
de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento
de derechos y prestaciones sociales.”[47]
El derecho a la información implica, entre otros, la posibilidad de acceder a
datos consignados en documentos privados, como sucede con la historia clínica.
En esta línea, la Corte Constitucional por medio de
la Sentencia T-443 de
1994[48], señaló que “(c)onsustancial al
derecho de información mínima vital es el deber de mantener un archivo de la
información que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias
relacionadas con la intervención médica, ya que su conocimiento es condición
necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. (…) La
vulneración o amenaza del derecho a conocer una información personal puede
presentarse, entonces, por la deficiente organización, conservación o custodia
de los archivos de las entidades de salud”.
Posteriormente, con base en esta
providencia, a través de la Sentencia T-275 de 2005[49], esta
Corporación hizo referencia a la relación entre los derechos fundamentales de petición,
el acceso a la información y de salud, en aquellos casos en que se solicite la
copia de la historia clínica. Al efecto se determinó, que “la omisión
consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la
prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer
la información recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de las
entidades privadas”. Tras lo cual se determinó que “al no
permitir al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de
petición, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario (...)”.[50]
En relación con
el derecho al habeas data se señaló que en la historia clínica se consignan
datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud, lo que se
explicó en los siguientes términos:
“El titular
del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al
conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos,
controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que
puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada,
actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades
que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus
titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente
deben hacerlo. // (…) "El habeas
data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas[51]."
// (…) Esta Corporación ha señalado
anteriormente la relevancia constitucional del manejo de información vital en
desarrollo de las relaciones contractuales, regla que puede ser aplicable a la
relación existente entre la entidad que presta un servicio público y los
usuarios del mismo”[52].
Seguidamente,
por medio de la Sentencia T-918 de 2007[53],
esta Corte estableció, de cara al caso concreto, que “el ISS- Seccional
Atlántico vulneró el derecho de petición de la demandante, tanto por la
tardanza en dar respuesta de fondo a la solicitud, como por el hecho de que
ésta fue incompleta. Aun cuando la Resolución No. 1995 de 1999 del
Ministerio de salud, establece que la historia clínica “es un documento
privado, obligatorio y sometido a reserva”[54] para la Sala
Segunda de Revisión, la reserva de la información que reposa en la historia
clínica no exoneraba al ISS - Seccional Atlántico de llevar dicha historia de
manera completa ni de verificar que la información que entregaba a la
peticionaria fuera congruente con lo solicitado por ella”.[55](Negrilla
fuera de texto).
A
continuación, en la Sentencia T-232 de 2009[56] se
estudió un caso en el que si bien se respondió la petición presentada por la
demandante, lo cierto es que se le negó el acceso a información perteneciente a
la historia clínica, bajo el argumento de que se requería previa orden
judicial. Esta Corporación advirtió que la orden judicial en la que se excusó
la entidad accionada no era un requisito contemplado en la ley y, en
consecuencia, se declaró vulnerado no solo el derecho fundamental de Petición
sino también a la salud: “En el caso que se examina, la accionante
manifestó en el derecho de petición interpuesto ante el accionado, que la
solicitud de las copias de las fotografías de la intervención eran necesarias
para “iniciar un proceso por medio del cual se me reconozcan los daños y
perjuicios que la EPS COMEVA me ha causado”. Lo anterior, implica que la
negativa (…) impide también el acceso a la justicia de la reclamante, al no
poder obtener la información necesaria para interponer una eventual acción
judicial que le permita reclamar los daños y perjuicios a los que la accionante
afirma tiene derecho.”
A través de la Sentencia T-212 de 2015[57] se señaló que:
“(…) existe un deber constitucional de administrar correctamente y de
proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o
socialmente relevante.” El cual se deriva de la prohibición de “(…)
impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de
tornar imposible dicho goce. Por tanto, si determinada
información resulta decisiva para una persona, quien administra o
custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de
dicha información.”[58] (…) En ese sentido,
este Tribunal ha sido enfático en resaltar la importancia de dicha protección,
por ejemplo, en tratándose de expedientes extraviados o documentos, indicando
que cuando ello ocurra se debe procurar por su recuperación de manera pronta,
para evitar el atropello de prerrogativas fundamentales como el acceso a la
administración de justicia. Similar suerte corre entonces la historia
clínica, pues en aquellos casos en los que se requiere con urgencia para poder
consolidar un derecho fundamental como ocurre con quienes solicitan el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, habida cuenta que (…),
para que se valore la merma en la capacidad física de una persona se debe
partir, indefectiblemente del reporte médico que tal documento contiene. Por
tanto, con su pérdida se consolida la vulneración de derechos de raigambre
fundamental como la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida en
condiciones dignas, luego es importante que la entidad encargada de su archivo,
cuidado y manejo, procure su recuperación o reconstrucción de manera pronta,
evitando todo tipo de dilación injustificada en detrimento de los derechos del
afiliado y, por ende, no se le puede imponer tal tarea pues implica adjudicarle
una carga que es propia de la entidad responsable de la información”. (Subrayas
y negrillas propios)
Siguiendo el contenido de la Resolución
1995 de 1999, el Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de febrero de 2011[59],
estudió el caso de una persona quien solicitó la copia de su historia clínica
al Ejército Nacional, a lo cual respondió la Dirección Naval informando que “los documentos solicitados no reposan en
esa dependencia por lo que no fue posible expedir las copias, más aún si éstas se encuentran bajo la
custodia del archivo de historias clínicas de los Establecimientos de Sanidad
donde el accionante recibió atención médica”.
El Alto Tribunal advirtió que a pesar de
que se contestó la petición “la respuesta no resolvió de fondo lo pedido
y en consecuencia no puede existir carencia actual de objeto por hecho superado”
(Resalta la Sala), al respecto, explicó que la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio
de Salud permite concluir que es responsabilidad de los prestadores del
servicio de salud tener un archivo único de las historias clínicas de todos los
usuarios, el cual tiene como finalidad recopilar toda la información del estado
de salud de los pacientes, con el objeto de poder brindar información oportuna
de las mismas cuando así se requiera. En este orden de ideas, el Consejo de Estado determinó que existían razones
suficientes para concluir que en el caso sub lite se vulneró el derecho
fundamental de Petición del actor, en el entendido de que la respuesta dada a
la solicitud contiene fórmulas
evasivas o elusivas que no resuelven en nada lo pretendido por el petente.
5.3. Conclusiones
· La historia clínica es un documento privado contentivo de los
datos sobre la salud física y psíquica del paciente, estructurados de manera
ordenada y detallada, el cual constituye prueba idónea sobre los tratamientos
médicos recibidos por su titular[60].
Por ende, este documento constituye un elemento esencial para garantizar, entre
otros, la continuidad en la prestación del servicio de salud e, igualmente,
para definir el acceso o no a una prestación.
· Cuando
un usuario del SSSS requiera copia de la historia clínica, la entidad a cargo
de su cuidado debe responder de fondo, clara, precisa, congruente y
consecuentemente con la solicitud, sin poderse excusar en argumentos superfluos
y carentes de sustento legal y, en caso de extravío del documento, son las
entidades encargadas de su cuidado y no el usuario quien tiene la obligación de
adelantar las gestiones pertinentes para establecer con certeza la ubicación[61].
· Es
decir, se debe garantizar la disponibilidad de la historia clínica para su
titular (Resolución 1999 de 1995, artículo 3º, inciso 5º), por ende, tras la
presentación de una solicitud, la respuesta que no atienda a los parámetros
constitucionales y legales, no solo puede implicar la vulneración del derecho
fundamental de Petición sino también en la transgresión de otros derechos
fundamentales cuya garantía dependan de la documentación requerida, como la
salud, el habeas data, el acceso a la información, la seguridad social o el
acceso a la administración de justicia (cuando se requiera ese documento como
pieza procesal).
· Igualmente, el usuario tiene
derecho a conocer en los archivos de qué entidad reposa la historia clínica.
Por ende, es deber de las entidades encargadas de la organización,
conservación y custodia de la historia clínica garantizar el acceso a estos por
parte de sus titulares. En caso de traslado de este documento o la liquidación
de una entidad prestadora del servicio de salud deben adelantar los registros
procedentes.
· En consecuencia, las entidades encargadas de la custodia
de las historias clínicas deben tener certeza del lugar de ubicación de los
mencionados documentos, tal y como sucede con los Patrimonios Autónomos de
Remanentes que hayan recibido y tengan bajo su custodia historias clínicas como
consecuencia de procesos de liquidación o cierre definitivo de servicios de
salud.
IV. Análisis constitucional del caso
concreto
El señor Robert
Alberto Portilla Romo requiere acceder a su historia clínica registrada, según
advierte, en el extinto Instituto de Seguros Sociales, en procura de que, con
base en esta, se pueda definir la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral y, con ello, solicitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
El 15 de mayo de
2017 solicitó la copia de este documento al Patrimonio Autónomo de Remanentes
del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A., entidad
que mediante Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo de 2017, manifestó que
“dentro del acervo documental recibido no existe historia a nombre de
Robert Alberto Portilla identificado con CC No. 80.368.447 de la atención
recibida en la extinta Clínica San Pedro Claver”. Igualmente, se puso de
presente que el 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre definitivo del
Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, esa empresa -antes de su cierre-
celebró contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
Agropecuario S.A.[62]
(FIDUAGRARIA S.A) con la que se constituyó el fideicomiso Patrimonio Autónomo
de Remanentes del ISS. Sin embargo, ni FIDUAGRARIA S.A., ni el P.A.R.I.S.S.
son continuadores del proceso de liquidación del ISS, ni tampoco sucesores
procesales o subrogatorios de la extinta entidad.
Al proceso
constitucional también fue vinculada la Nueva EPS, esta entidad advirtió que el
accionante ante esta no ha presentado ninguna solicitud y, por ende, no se le
puede acusar de la vulneración del derecho fundamental de petición. Igualmente,
precisó que desde el 1º de agosto de 2008 esta empresa
asumió la prestación del servicio de salud de los afiliados al régimen
contributivo, que “a dicha fecha” tuviera la EPS del Instituto de
Seguros Sociales. No obstante, de acuerdo con el área de dirección de
operaciones de esta entidad, el demandante “no migró en la base del
Instituto de Seguro Social EPS en el momento de traslado a prevención efectuado
el 1º de agosto de 2008”. Lo anterior, por cuanto el demandante está activo
en la EPS Cruz Blanca (régimen contributivo) desde el 1º de marzo de 2007, es
decir, antes del traslado de los usuarios.
En virtud del
artículo 23 de la Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011, el
accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, tenía derecho a
solicitar la copia de su historia clínica ante el Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y a obtener pronta respuesta, la
cual debía ser de fondo y cumplir con los requisitos de claridad, precisión,
especificidad y consecuencia. Lo anterior, por cuanto el escrito mediante el
cual realizó la solicitud fue respetuoso, presentado en procura del acceso a la
copia de su historia clínica, documento que si bien en principio está sometido
a reserva, lo cierto es que fue solicitado por su titular, cumpliéndose con la
exigencia del parágrafo único del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
El Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales[63], administrado
por FIDUAGRARIA S.A., al igual que cualquier otra empresa ante quien se
presente un derecho de petición para garantizar otros derechos fundamentales,
como el habeas data y el acceso a la información, tenía la obligación de
responder de fondo la solicitud presentada[64].
Sin embargo, esta entidad, a pesar de que le dio trámite a la petición, dentro
de los 10 días hábiles siguientes a su presentación, lo cierto es que, en
consideración de esta Sala, el Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo
de 2017, no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente
ni consecuente.
El usuario del
sistema de salud tiene derecho a que se le garantice la disponibilidad de la
historia clínica y, por ende, a saber en los archivos de cuál entidad reposa. En concordancia, la Resolución 1995 de
1999 estableció el procedimiento que se debe desarrollar para la custodia
de este documento en caso de traslado de EPS y de liquidación de las entidades
prestadoras del servicio de salud, entre otros. En relación con el traslado se
especificó que se debe dejar constancia de ello en los correspondientes
registros de entrega o devolución, suscritos por los funcionarios responsables
de las entidades encargadas de su custodia. Respecto de la liquidación, se
estableció que la “institución prestadora de servicios de salud” debe
entregar al usuario o a su representante legal el documento y, ante la
imposibilidad de ello, el liquidador debe designar a cargo de quien está la
custodia, hecho que se debe comunicar a la Dirección Seccional, Distrital o
Local de Salud competente “la cual deberá guardar archivo de esas
comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo
la custodia de quien se encuentra la historia clínica”.
Esta última disposición se ha reiterado en
relación con la liquidación de las entidades pertenecientes al Sistema General
de Seguridad Social de Salud. Así, en el Decreto 019 de 2012 se advirtió
que se debe entregar la copia de la historia clínica al usuario o a su
representante legal y, ante la
imposibilidad de ello, el liquidador de la empresa debe levantar un acta con
los datos de quien no recogió dicho documento y “remitirlo a la última Entidad
Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con copia a la
dirección seccional, distrital o local de salud competente”. Igualmente, en
la Resolución 839 de 2017 se estableció esta obligación y se adicionó
que, además de remitir lo dicho a la dirección seccional, distrital o local
de salud competente, se debe remitir también a la Superintendencia Nacional
de Salud.
De lo anterior se advierte que es deber de
las entidades encargadas de la organización, conservación y custodia de la
historia clínica, garantizar el acceso a este documento por parte de sus
titulares.
En caso de traslado de este documento o la liquidación de una entidad
prestadora del servicio de salud, se deben adelantar los registros procedentes
y el procedimiento administrativo pertinente. En consecuencia, las entidades
encargadas de la custodia de las historias clínicas, deben tener certeza del
lugar de ubicación de los mencionados documentos, obligación que no es ajena a
los Patrimonios Autónomos de Remanentes cuando hayan recibido y tengan bajo su
custodia historias clínicas como consecuencia de procesos de liquidación o
cierre definitivo de servicios de salud. Igualmente cabe destacar, conforme se
estudió en las consideraciones, que las EPS pueden encargarse la conservación y
custodia cuando, por ejemplo, se ha surtido un proceso de liquidación y la
historia clínica no se pudo entregar al paciente o a su representante legal[65].
Así las cosas, al
Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales para responder la petición de fondo, clara, precisa,
congruente y consecuente, no le bastaba con señalarle al peticionario la
situación legal de la entidad y la exoneración de responsabilidad por el cierre
definitivo del Instituto de Seguros Sociales, sino, al menos, determinar si
esta tuvo o no conocimiento del traslado previo de la historia clínica del
accionante o si esa entidad recibió y tuvo o no bajo su custodia la historia
clínica del demandante y, de ser así, el procedimiento de custodia (en caso de
que haya procedido de conformidad[66])
o, como mínimo, remitir la petición a la autoridad que considere competente[67]. Se recuerda que la respuesta a una solicitud, puede implicar suministrar “información
adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente
ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”[68].
En este sentido, se advierte que
de acuerdo con el contrato de fiducia 015 de marzo de 2015, ya
mencionado, “la finalidad del patrimonio autónomo de remanentes -PAR- es la
administración y enajena...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.