Sentencia T-058 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-058-17 Sentencia T-058/17 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES PENSIONALES-Procedencia excepcional En aquellos casos en los se revoca un acto administrativo por medio del cual se había reconocido una derecho pensional, la Corte Constitucional ha determinado, en reiteradas oportunidades la procedencia de la acción de tutela al considerar, por un lado, la importancia de la protección de los derechos a la buena fe, a la seguridad jurídica y el debido proceso, potencialmente vulnerados cuando se modifica una situación jurídica concreta que ha dado lugar al reconocimiento de un derecho pensional; y, por otro, la protección que se debe generar respecto a la seguridad social, derecho que resulta afectado cuando son vulnerados y amenazados derechos pensionales, garantías por medio de las cuales se procura salvaguardar la dignidad humana frente a contingencias de invalidez, vejez y muerte. PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones La carga de la prueba para demostrar la ilegalidad le corresponde a la administración. Esta debe allegar los medios de convicción suficientes para acreditar la irregularidad del acto que se cuestiona, debido al principio de la buena fe y la presunción de inocencia que recae en el pensionado al ser la parte débil de la relación. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social Colpensiones, en su condición de administradora de pensiones, tiene la obligación de custodiar la información consignada en sus bases de datos, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que la información sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En consecuencia, está llamada a la “conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no le es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones restablecer el pago de pensión de vejez Referencia: Expediente T-5.748.723 Demandante: Lucila Estela Verdecía Acosta Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 11 de julio de 2016, mediante el cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la tutela presentada por Lucila Estela Verdecía Acosta contra la Administradora Colombiana de Pensiones. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud El 5 de mayo de 2016, la señora Lucila Estela Verdecía Acosta presentó acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, al revocar el acto administrativo mediante el cual se le había reconocido su pensión de vejez, bajo el argumento de que existen inconsistencias en las semanas reportadas en su historia laboral. 2. Hechos relevantes 2.1. Según manifiesta la demandante, Lucila Estela Verdecía Acosta, el 12 de octubre de 2012, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.2. Colpensiones, mediante Resolución GNR 8660, del 26 de noviembre de 2012, negó dicha prestación bajo las siguientes consideraciones: · Según el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición y estudiar la solicitud con fundamento en el Decreto 758 de 1990, se debe acreditar la cotización de 750 semanas antes del 25 de julio de 2005. En este caso, se registraban 751 semanas cotizadas entre el 31 de mayo de 1989 y el 30 de abril de 2012. · De conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para que una mujer pueda acceder a la pensión de vejez, debe contar con 55 años de edad y 1225 semanas cotizadas. En el caso particular, se encuentra cumplida la edad pero no el requisito del número de semanas. 2.3. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la entidad demanda confirmó la decisión inicial, a través de las Resoluciones GNR 351372, del 11 de diciembre de 2013 y VPB 20493, del 11 de noviembre de 2014. En el primer acto administrativo, se consignó que la demandante contaba con 890 semanas cotizadas, entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2012 y, en el segundo, 900 semanas, cotizadas entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de marzo de 2014. Los cambios en las semanas reportadas, obedecen a nuevos aportes y a la corrección de la historia laboral[1]. 2.4. El 19 de febrero de 2015 la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento pensional con fundamento en que, de acuerdo con las correcciones realizadas por Colpensiones en su historia laboral, se registraban más de 1150 semanas cotizadas, de las cuales más de 750 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.5. En consecuencia, Colpensiones expidió la Resolución GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, concediendo el derecho a la pensión de vejez de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con pago efectivo a partir del 1º de junio de 2015. En esta decisión administrativa se precisó que: (i) la accionante tenía 37 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y contaba con 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) según la historia laboral actualizada a la fecha, para el momento del reconocimiento prestacional, la señora Verdecía Acosta tenía 58 años de edad y 1136 semanas aportadas, por ende, cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Decisión confirmada mediante la Resolución GNR 258883, del 26 de agosto de 2015[2]. 2.6. Posteriormente, el 14 de enero de 2016, Colpensiones le notificó a la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, el Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015, “por medio del cual se da apertura a la investigación administrativa especial”. Colpensiones informó a la demandante que había resuelto verificar de oficio los soportes que fundamentaron su reconocimiento pensional, por cuanto, al parecer, el 10 de noviembre de 2014 se efectuó una corrección indebida en su historia laboral. Esta consistió en la adición de 234 semanas, correspondientes al periodo de cotización comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, registradas con número patronal 01006401377, propio de la “SOC DE COPROP DEL ED DIONE”. Y que, con base en estas semanas, se habría dado lugar al reconocimiento pensional. 2.7. La accionante, a través de oficio radicado el 8 de febrero de 2016[3], le manifestó a la mencionada administradora de pensiones que, a pesar de intentarlo, no le fue posible conseguir las constancias patronales requeridas puesto que no logró contactar a las personas que realizaron los pagos, dificultad que se aumenta en la medida en que dichos documentos datan de hace más de 20 años. Adujo que fueron cotizaciones efectuadas con la colaboración de su esposo, quien la afilió al Sistema de Seguridad Social, a través del administrador de un edificio donde él desempeñaba la labor de mantenimiento de citófonos. Por este motivo, advierte, no cuenta con carné de afiliación, ni soportes laborales. 2.8. Posteriormente, Colpensiones, expidió el Auto 196, del 19 de febrero de 2016, “por medio del cual se ordena el cierre de la investigación administrativa especial”. Tras constatarse que sin existir solicitud previa, ni orden de algún órgano de control, el 10 de noviembre de 2014, se realizó por el usuario dmrojasm, perteneciente a la entidad, una corrección en la historia laboral de la accionante, consiste en el registro de 234 semanas cotizadas, en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, sin constancia del pago de los aportes. Cotizaciones que fueron determinantes para el reconocimiento prestacional. En dicha decisión, se precisó: Para efectos de llegar a una conclusión se efectuó una revisión del soporte microfilmado que reposa en Colpensiones, en lo referente a la historia laboral tradicional para el periodo asociado al patronal No. 01006401377 que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE: mayo de 1990 […], junio de 1990 […], febrero de 1992 […], enero de 1994 […] y octubre de 1994 […], cuyos soportes no contienen las cotizaciones efectuadas por la señora LUCILA ESTELA VERDECÍA ACOSTA y se encuentran asociadas a su historia laboral. Dicho de otra manera, la señora LUCILA ESTELA VERDECÍA ACOSTA no cuenta con cotizaciones efectuadas, puesto que una vez verificados los soportes microfilmados, no se encontraron los soportes que demuestren los pagos efectuados […]. Negrilla fuera del texto. 2.9. En virtud de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución GNR 106654, del 15 de abril de 2016, mediante la cual revocó unilateralmente el acto de reconocimiento pensional. Advirtió que las modificaciones realizadas se hicieron sin justificación ni soporte, por lo tanto dichas semanas no podían hacer parte de la historia laboral. Por consiguiente, estimó que la prestación había sido reconocida con base en información adulterada y, por ende, el reconocimiento pensional era ilegal. 2.10. Inconforme con esta situación, la accionante acudió a la acción de tutela. Precisó, primero, que no le fue posible conseguir las constancias de las cotizaciones, ni contactar a las personas que las realizaron. En segundo lugar, alegó que no es posible que se le impongan cargas desmedidas por no allegar los soportes de cotizaciones realizadas hace más de 20 años, puesto que, en su criterio, Colpensiones tiene la obligación de custodiar sus archivos. Igualmente, indicó que esa entidad no ha presentado pruebas conducentes a demostrar que los aportes tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional no fueron realizados, ni logró controvertir la legalidad de las cotizaciones. Destacó que estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, el extravío de los documentos pudo deberse a negligencia de la entidad. Finalmente, adujo que su pensión, la cual corresponde a un salario mínimo, es su único ingreso mensual y que de este depende el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, de ella y de su esposo, quien se encuentra afiliado en calidad de beneficiario, tiene 65 años de edad y padece de trombosis venosa profunda. 3. Pretensiones La accionante solicita que, por medio de acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dejar sin efectos el acto administrativo mediamente el cual se ordenó revocar el reconocimiento de su pensión de vejez, esto es, la Resolución GNR 106664 emitida el 15 de abril de 2016, hasta tanto se corrijan las irregularidades alegadas por Colpensiones y, en consecuencia, se reanude su inclusión en nómina y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. 4. Pruebas relevantes - Copia de la Resolución GNR 8660, del 26 de noviembre de 2012, expedida por Colpensiones, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta y de las Resoluciones GNR 351372, del 11 de diciembre de 2013 y VPB 20493, del 11 de noviembre de 2014, a través de las cuales la administradora confirmó la decisión inicial (folios 16 al 21 Cuaderno 2). - Copia de la petición presentada el 19 de abril de 2015 por parte de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta a Colpensiones, en la que solicita, nuevamente, el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 64 Cuaderno Principal). - Copia de la Resolución GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, mediante la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta y de la Resolución GNR 258883, del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual se confirmó esa decisión (folios 22 al 27 del Cuaderno 2). - Copia de la Resolución GNR 106654, del 15 de abril de 2016, a través de la cual Colpensiones ordenó la revocatoria del acto administrativo mediante el cual había reconocido la pensión de vejez a Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 76 al 81 Cuaderno 2). - Copia de Consecutivo No. 18670 expedido por Colpensiones, en el que esa entidad informó sobre el procedimiento surtido frente a la cotizante Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 46 y 47 Cuaderno principal). - Copia de las impresiones de pantallazos de modificaciones realizadas en el sistema de Colpensiones, el 10 de noviembre de 2014, mediante el usuario dmrojasm, en la historia laboral de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 80 y 81 Cuaderno Principal). - Copia de planilla de aportes expedida por el Instituto de Seguros Sociales correspondiente a los periodos de cotización de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta en los meses de mayo y junio de 1990, febrero de 1992 y a enero y octubre de 1994 (folios 34, 35 y 36 Cuaderno 2). - Copia del Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015, expedido por Colpensiones, por medio del cual da apertura a la investigación administrativa especial contra la señora Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 84 y 85 Cuaderno Principal). - Copia de la notificación del Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015, por parte de Colpensiones a la señora Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 85 y 86 Cuaderno Principal) - Copia de la respuesta brindada por parte de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta a Colpensiones el 8 de febrero de 2016, en atención a la notificación del Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015 (folios 86 y 87 Cuaderno Principal). - Copia del Auto No. 196, del 19 de febrero de 2016, expedido por Colpensiones, a través del cual se ordenó el cierre de la investigación administrativa especial adelantada contra la señora Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 88 y 89 Cuaderno Principal). - Copia de la historia laboral de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, expedida por Colpensiones el 7 de octubre de 2015, en la cual se registran 234 semanas cotizadas entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994. En total, se relacionan 1.139 semanas (folios 71 al 73 Cuaderno Principal). - Copia de la historia laboral de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, expedida por Colpensiones el 30 de noviembre de 2016, en la cual se registran 912,20 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1989 al 31 de marzo de 2014 (folios 95 al 97 Cuaderno Principal). - Copia de la historia clínica del señor Luis Guillermo Ortega, esposo de la accionante, expedida por Compensar EPS, en la cual se evidencia que fue diagnosticado con trombosis venosa profunda (folios 45 a 75 del Cuaderno 2). 5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual resolvió, mediante Auto del 6 de mayo de 2016, admitirla y correr traslado a Colpensiones. Colpensiones, en trámite de contestación, a través de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la acción de tutela es un mecanismo judicial a través del cual se ampara la protección de derechos fundamentales ante una amenaza vigente, premisa que en el caso objeto de estudio no se cumple por cuanto la petición presentada por la demandante ya fue respondida. Esto, según afirmó, a través de las Resoluciones GNR 106654, del 15 de abril de 2016, con la cual revocó su pensión de vejez, y GNR 137970 del 10 de mayo de 2016. Por medio de esta última resolución, expedida después de la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, se ordenó a la señora Lucila Estela Verdecía Acosta el reintegro de $7.867.515, correspondiente a las mesadas pensionales pagadas entre el 1º de junio de 2015 y el 30 de marzo de 2016. Igualmente, se le informó que, una vez ejecutoriado ese acto administrativo, se remitiría a la Gerencia Nacional de Cobro para que diera inicio el proceso de cobro coactivo. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Primera instancia El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia dictada el 18 de marzo de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela. Señaló que este mecanismo de defensa judicial únicamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, a menos que se presente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sus efectos son de carácter transitorio. Señaló que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la tutela no puede suplantar los medios judiciales ordinarios, por ende, su naturaleza es de carácter subsidiario. Bajo estos lineamientos, puntualizó que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria con el fin de solicitar que se deje sin efectos la Resolución No. GNR 106654, del 15 de abril de 2016, mediante la cual se revocó su pensión de vejez. En este sentido, destacó que la controversia reside en los efectos de un acto administrativo, el cual tiene su propio escenario de controversia judicial propicio para dilucidar el asunto en disputa. Aunado a ello, señaló que no se demostró la posibilidad de que se causara un perjuicio irremediable. A juicio del a quo, la sola edad de la accionante o el mero alegato sobre la afectación a su mínimo vital no son suficientes para la procedencia de la tutela. Para ello, adujo, debió demostrarse el perjuicio latente sobre el mínimo vital y, con ello, la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos. Seguidamente, indicó que en el procedimiento de revocatoria del acto administrativo se respetó el debido proceso, puesto que la investigación administrativa se puso en conocimiento de la accionante, a quien se le concedió la posibilidad de presentar pruebas y, finalmente, se ordenó la revocatoria, sin consentimiento de la titular, quien había resultado ser beneficiaria de una irregularidad. Destacó que la Corte Constitucional ha reconocido la violación de derechos fundamentales en los procedimientos de revocatoria directa de actos administrativos en los eventos en los que no se incluyan aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, cuando, en certificados previos, sí se habían registrado. Situación que, a su parecer, no coincide con los supuestos facticos del caso en estudio. Por último, respecto al estado de salud del esposo de la accionante, manifestó que, en armonía con lo anterior, no es posible ordenar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio del régimen contributivo, no obstante, tiene la posibilidad de acceder por medio del régimen subsidiado. 2. Segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela y no rechazarla por improcedente, como se había dispuesto. Aclaró que para estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como son la subsidiariedad y la inmediatez, o la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe desarrollarse un análisis jurídico que integre las circunstancias particulares del caso concreto y la valoración de la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios procedentes. Este análisis exige una decisión de fondo, mas no es procedente un fallo inhibitorio o de rechazo, el cual solo puede proferirse en el evento en que no se corrija la solicitud de tutela o cuando, sin justificación, la tutela se presente por la misma persona ante diferentes estrados judiciales. En todo caso, señaló, es incongruente admitir la tutela para posteriormente rechazarla por improcedente en la sentencia. Una vez hecha esta precisión, manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo judicial que permita desplazar las acciones ordinarias dispuestas por el Legislador para dilucidar la legalidad de actuaciones u omisiones administrativas, ni tampoco para revivir términos procesales vencidos. En este sentido, arguyó que, después de analizar el material probatorio del expediente objeto de revisión, no se encontró prueba que demostrara que la accionante hubiese adelantado una acción, diferente de la tutela, para reclamar lo pretendido. Especificó que la demandante no agotó los recursos procedentes contra la Resolución 106654, del 15 de abril de 2016, mediante la cual se revocó la pensión, ni tampoco los mecanismos judiciales ordinarios, como era, por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, en su criterio, no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Adicionalmente señaló que la eventual protección transitoria que podría otorgarse a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tampoco es procedente por cuanto que la demandante no allegó siquiera prueba sumaria que evidencie que, con la actuación de Colpensiones, se hubiere afectado sus condiciones mínimas de existencia. En el mismo sentido, precisó que la actora no es una persona perteneciente a la tercera edad y que si bien su esposo, de acuerdo con la historia clínica padece “embolia y trombosis de otras venas específicas”, lo cierto es que, de acuerdo con ese mismo documento, su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se realiza en calidad de cotizante. Respecto a la revocatoria unilateral del acto administrativo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso fue garantizado. Destacó que se le notificó a la accionante el inicio de la investigación administrativa adelantada en su contra, se le informaron los motivos que la fundamentaron y, respetando sus derechos de contradicción y defensa, se le solicitó aportar los elementos probatorios conducentes a esclarecer los hechos objeto de controversia, elementos que no fueron aportados en esa oportunidad ni tampoco en trámite de tutela. Aunado a ello, siguiendo la Sentencia T-040 de 2011, destacó que cuando la administración ha agotado el debido proceso y ha determinado que se reconoció un derecho pensional mediante actos ilegales, ello es razón suficiente para revocar unilateralmente el acto administrativo a través del cual se reconoció la prestación económica, de acuerdo con lo cual procedió Colpensiones. III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE 1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 16 de noviembre de 2016, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisión, resolvió: 1.1. Por Secretaría General, OFICIAR a Colpensiones, para que en el término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación del Auto, remitiera los siguientes documentos: “1. Copia de la investigación administrativa adelantada para emitir la Resolución GNR 106654 del 15 de abril de 2016, mediante la cual se revocó la pensión de vejez de Lucila Estela Verdecía Acosta. 1. Copia de los soportes que se tuvieron en cuenta para expedir la Resolución GNR 154074 del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez de Lucila Estela Verdecía Acosta. 2. Copia legible de las siguientes resoluciones y de los soportes que justificaron la modificación de las semanas cotizadas en cada una de estas: 2.1. GNR 8660, del 26 de noviembre de 2012. 2.2. GNR 351372, del 11 de diciembre de 2013. 2.3. VPB 20493, del 11 de noviembre de 2014. 2.4. GNR 154074, del 26 de mayo de 2015. 2.5. GNR 258883, del 26 de agosto de 2015. 2.6. GNR 106654, del 15 abril de 2016. 3. Copia de los soportes que fundamentaron que en la historia laboral consignada en la Resolución GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, se reporten 234 semanas, correspondientes, según se señala, al periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994. 4. Copia del oficio SEM 207771, del 29 de agosto de 2014, mediante el cual se corrigió la historia laboral de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, del proceso adelantado, su fundamento y los soportes que se tuvieron en cuenta para realizar la corrección. 5. Copia actualizada de la historia laboral de Lucila Estela Verdecía Acosta”. 1.2. Por Secretaría General OFICIAR a Lucila Estela Verdecía Acosta, para que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del Auto, remitiera los siguientes documentos: “1. Copia de su historia laboral actualizada. 2. Copia de los soportes que fundamenten el reporte de 234 semanas en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, según consta en la historia laboral registrada en la Resolución GNR 154074, del 26 de mayo de 2015. En caso de no contar con los mismos, presentar declaración juramentada en la que se manifiesten las razones para ello. 3. Copia de los soportes que fundamentaron la solicitud de corrección de su historia laboral resuelta el 29 de agosto de 2014”. Y, adicionalmente, que informara a esta Sala: - “¿Cuál es su situación económica actual? - ¿Se encuentra afiliada a alguna entidad de salud? En caso afirmativo, señale si está afiliado en calidad de cotizante o beneficiario. - ¿Tiene personas a cargo? En caso afirmativo, indique quiénes y cuántas. - ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos, tienen alguna profesión, arte u oficio? - ¿Es dueña de bienes muebles o inmuebles? En caso afirmativo, indique cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. - Informe la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.)”. A la vez, se le indicó que debía allegar los correspondientes documentos que soportaran sus respuestas. 1.3. Por último, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación que, una vez recibidas las pruebas solicitadas, estas se pusieran a disposición de las partes y de terceros con interés, por el término de 3 días hábiles, para que se pronunciaran respecto de las mismas, plazo durante el cual el expediente quedó a disposición de esa dependencia. 1.4. Colpensiones, a través de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, allegó, mediante oficio presentado el 1º de diciembre de 2016, entre otros documentos, el CONSECUTIVO No. 18670. En este se hace un recuento de los procedimientos administrativos realizados con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez de la cotizante Lucila Estela Verdecía Acosta: Se especifica que, con fundamento en el aplicativo HISTORIA LABORAL TRADICIONAL con acceso al LOG DE AUDITORÍA DE NOVEDADES, se determinó que, el 10 de noviembre de 2014, por medio del usuario dmrojasm, perteneciente a la funcionaria Diana Marcela Rojas Muñoz, se realizaron modificaciones en la historia laboral de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta. Estas modificaciones consistieron, principalmente, en el registro de 234 semanas cotizadas, aportadas al Sistema de Seguridad Social mediante el Instituto de Seguros Sociales, en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994[4]. Sin embargo, no se encuentran los registros de los correspondientes pagos. Se puntualizó que: Se evidenciaron correcciones a la historia laboral por los siguientes usuarios: dmrojasm el 10 de noviembre de 2014. Se realizaron modificaciones de INGRESO, RETIRO Y CAMBIO DE SALARIO de la siguiente manera: ü NP 01009805995 LUCILA ESTELA VERDECÍA ACOSTA (dmrojasm)* Ingreso: 31/05/1989. Cambio salario: 01/01/1990. *Retiro: 30/04/1990. ü NP 01006401377 SOC DE COPROP DEL ED DIONE (dmrojasm)* Ingreso: 01/05/1990. Cambio salario: 01/01/1992, 01/01/1994, 01/04/1994. *Retiro: 30/10/1994. Seguidamente, se explicó que del análisis realizado sobre los archivos físicos y magnéticos microfilmados, se constató lo siguiente: 1. Se hicieron las verificaciones tanto en las microfichas digitalizadas en el LIBRO PAGO, así como las que se encuentran en las cajuelas respecto de los siguientes patronales para los siguientes periodos: ü NP 01009805995 LUCILA ESTELA VERDECÍA ACOSTA - Mayo de 1989: se validó la microficha 1980 – 01 en la página 9305 MF 46, y NO se encontró cotización efectuada. - Junio de 1989: Se encontró cotización efectuada con novedad de ingreso de 31 de mayo de 1989. - Enero de 1990: Se encontró cotización efectuada. - Junio de 1990: Se encontró cotización efectuada. - Julio de 1990: Se encontró cotización efectuada, con novedad de retiro de 30 de junio de 1990. ü NP 01006401377 SOC DE COPROP DEL ED DIONE - Mayo de 1990: No se encontró número patronal. - Junio de 1990: No se encontró número patronal. - Febrero de 1992: No se encontró número patronal. - Enero de 1994: No se encontró número patronal. - Octubre de 1994: No se encontró número patronal. Con fundamento en lo expuesto, se determinó que la historia laboral fue modificada para adaptar los tiempos que se cruzaban entre las cotizaciones realizadas por la señora Lucila Verdecía Acosta en calidad de independiente y las realizadas por medio del patronal SOC DE COPROP DEL ED DIONE. Frente al particular se señaló: “[E]sta historia laboral tradicional presenta una ampliación de tiempos puesto que FUERON MODIFICADOS los tiempos cotizados con el patronal Lucila Estela Verdecía Acos, el cual registra desde 31 de mayo de 1989 hasta el 30 de junio de 1990 y NO hasta el 30 de abril de 1990. Así mismo se le CONFECCIONARON LOS TIEMPOS con el patronal SOC DE COPROP DEL ED DIONE, el cual registra desde el 01 de mayo de 1990 hasta el 30 de octubre de 1994”. Se concluyó que de las semanas registradas en la modificación, 56,49 aproximadamente fueron reales, encontrándose un aumento fraudulento de 226,23 semanas. En total, se registran 856,35 semanas no fraudulentas, según indicó. Aunado a lo anterior, entre los documentos relevantes aportados, se encontró: - Copia de la historia laboral expedida por Colpensiones el 7 de octubre de 2015 de Lucila Estela Verdecía Acosta, en la cual se registran 234 semanas cotizadas entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994. En total, se relacionan 1.139 semanas. - Planilla de aportes expedidas por el Instituto de Seguros Sociales correspondientes al mes de junio de 1989, enero de 1990, junio de 1990, julio de 1990, mayo de 1990, junio de 1990, febrero de 1992, enero de 1994 y octubre de 1994. - Copia del Auto No. 228 del 30 de noviembre de 2015, por medio del cual se da apertura a la investigación administrativa especial contra Lucila Estela Verdecía Acosta. - Impresiones de los pantallazos de las modificaciones realizadas el 10 de noviembre de 2014 mediante el usuario dmrojasm. - Copia del Auto 196 del 19 de febrero de 2016, expedido por Colpensiones, a través del cual se ordenó el cierre de la investigación administrativa especial adelantada contra Lucila Estela Verdecía Acosta. - Copia de la historia laboral de Lucila Estela Verdecía Acosta expedida por Colpensiones el 30 de noviembre de 2016, en la cual se registran 912,20 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1989 al 31 de marzo de 2014. 1.5. La señora Lucila Estela Verdecía Acosta allegó respuesta mediante oficio entregado en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de noviembre de 2016. Puso en conocimiento, mediante declaración juramentada presentada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá[5], que comenzó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales, hace más de 30 años. Destacó que las cotizaciones realizadas en calidad de dependiente fueron aportadas gracias a la relación laboral entablada con la Corporación Club del Nogal y que, según la asesoría brindada por funcionarios de Colpensiones, cumplía con los requisitos para pensionarse. No obstante, una vez solicitó la prestación, esta fue negada, por lo que realizó algunas cotizaciones en calidad de trabajadora independiente. Precisó que su pensión fue reconocida mediante la Resolución GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, por valor equivalente a un salario mínimo. Sin embargo, posteriormente, el pago fue suspendido por presuntas irregularidades en el reporte en el que se había fundamentado el reconocimiento de su derecho. En consecuencia, Colpensiones solicitó “recibos de pago, carné de afiliación, consignaciones o facturas con las cuales pudiera comprobar los aportes realizados”. Adujo que se trata de documentos relacionados con aportes realizados hace más de 20 años, los cuales realizó su esposo, esto, según precisa, “por unos conocidos de él que trabajaban en el mantenimiento de edificios, en los cuales también trabajaba el como contratista, y a pesar de buscarlos no fue posible ubicarlos para que sirvieran de testigos o para que nos entregaran algún documento o reporte con el cual se pudiera probar los aportes realizados”. Aseguró que nunca aportó documentos fraudulentos o que pudieran incitar al error a los funcionarios de Colpensiones para la actualización de su historia laboral y que ni ella, directamente, ni a través de tercera persona, manipuló o adulteró su historia laboral. En consecuencia, desconoce cualquier circunstancia que hubiese llevado a los funcionarios de la entidad demandada a establecer que existe una irregularidad en los reportes de su historia laboral. Ese mismo día presentó, ante la misma notaría, una segunda declaración[6]. Puntualizó que, en el momento, carece de un ingreso mensual propio, puesto que desde su retiro del Club del Nogal, no cuenta con un trabajo y que el único ingreso con el que contaba era con su mesada pensional. Destacó que frisa los 60 años de edad y padece un desgaste en sus huesos. En consecuencia, por su edad y estado de salud, no le es posible acceder a ningún trabajo. En atención a ello, depende de su esposo quien trabaja en la reparación e instalación de citófonos, tiene 65 años de edad y sufre de trombosis venosa profunda, enfermedad que requiere tratamiento constante a fin de mantener la densidad de la sangre para evitar que pueda perder uno de sus miembros inferiores; aunado a ello, no puede permanecer mucho tiempo de pie y, por ende, se ve obligado a declinar de oportunidades laborales que se le presentan. Adiciona que su núcleo familiar, en el momento, solo se compone por ella y su esposo, puesto que sus hijos son mayores y cada quien tiene su propio hogar. 1.6. El señor Luis Guillermo Ortega Téllez, esposo de la accionante, presentó declaración juramentada ante la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá el día 12 de diciembre de 2016, la cual fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de diciembre de 2016. En este documento se precisó que se desempeña como técnico en telefonía y citofonía. Indica que comenzó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en 1990 por sugerencia del señor Antonio Herrera, administrador del edificio Yale, ubicado en la Carrera 8ª con Calle 22 esquina. Sin embargo, las cotizaciones las realizó a nombre de su esposa, debido a que tenían hijos menores para la época y necesitaban afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud, igualmente, debido a que, por consejo del señor Herrera era preferiblemente afiliarla solo a ella “con un ingreso de un salario mínimo con el fin de no cancelar tanto dinero por el aporte”. No obstante, por error del señor Antonio Herrera, a través de quien realizaron los aportes, su esposa únicamente aparecía afiliada al Sistema de Pensiones. Por ende, señala, “casi después de 4 años de pagarle los aportes decidi[ó] no seguir cancelando los aportes [sic]” y desafiliar a su esposa. Igualmente, indicó que estuvo tratando de ubicar al señor Herrera, sin embargo, nadie le brindó información sobre su nueva ubicación, pues desde hace muchos años dejó de trabajar en el edificio Yale. Por último, respecto de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud manifestó que en la base de datos del FOSYGA, RUAF y ASOFONDOS, actualmente, aparece su esposa como pensionada, a pesar de que le fue revocada la pensión mediante la Resolución GNR 154074, del 26 de mayo de 2016, por parte de Colpensiones. Por consiguiente, no les has sido posible realizar el cambio de afiliación al régimen subsidiado, ni el cambio de la condición de afiliación de su esposa, de cotizante a beneficiaria, por lo tanto, a pesar de que no cuentan con suficientes recursos económicos, decidieron seguir realizando sus aportes con el fin de no quedar sin acceso a los servicios de salud, los cuales necesitan para tratar sus enfermedades y en atención a su edad [60 de su esposa y 65 de él]. 1.7. Esta prueba fue puesta en conocimiento de Colpensiones, entidad que se manifestó al respecto mediante oficio firmado por el Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, registrado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de enero de 2017. En este documento se hizo referencia a los hechos y el trámite procesal de la tutela. A continuación, se aludió al régimen de transición, se señaló que la accionante no es beneficiara de este, debido a que, al momento de entrar en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 551.95 semanas cotizadas. Y, en todo caso, no cumple con los requisitos de la normatividad vigente, pues en el momento solo cuenta con 911.71 semanas cotizadas, y no 1300 semanas como exige el sistema. Respecto de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela adujo que este mecanismo constitucional tiene un carácter residual, subsidiario y cautelar, razón por la cual no puede sustituir los procedimientos judiciales establecidos por el Legislador, más aún cuando se trata derechos de contenido económico como acontece en este caso. En su criterio, excepcionar esta regla implica analizar la idoneidad y eficacia de esos medios y la posible configuración de un perjuicio irremediable. Puntualizó que en el asunto que se analiza no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, la accionante, no es sujeto de especial protección constitucional. Frente a la revocatoria directa del acto administrativo señaló que, en acatamiento de la política anticorrupción adoptada por Colpensiones, así como en cumplimiento de los convenios internacionales aprobados por la Ley 412 de 1997 y la Ley 970 de 2005, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 4 y 93 de la Ley 1437 de 2011, se adelantó “investigación administrativa con el fin de verificar un reporte de 234 semanas registradas en la historia laboral tradicional de la accionante con el patronal No 01006401377 correspondiente a SOC DE COPROP DEL ED DIONE, del 01 de mayo de 1990 hasta el 30 de octubre de 1994, adicionadas de forma indebida y tenidas en cuenta en Resolución GNR 154074 del 26 de mayo de 2015 para el reconocimiento de la pensión de vejez”. En atención a ello, solicitó negar el amparo deprecado, reiterando la legalidad de la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se dejó sin efecto el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de la Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En atención a la situación fáctica expuesta, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta al revocar unilateralmente y sin consentimiento previo la pensión de vejez que le había reconocido mediante la Resolución GNR 154074 del 26 de mayo de 2015. En aras de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) breve referencia al derecho a la buena fe; (iii) la historia laboral y el deber de custodia de las administradoras pensionales; (iv) la revocatoria directa de actos administrativos mediante los cuales se han reconocido derechos pensionales y, finalmente, se resolverá (v) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Subrayado fuera de texto. En el caso sub-examine, la accionante acudió a la acción de tutela, en nombre propio, a fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales, a su consideración, fueron vulnerados por Colpensiones, debido a que revocó unilateralmente el acto administrativo a través del cual le había reconocido su pensión de vejez. En consecuencia, se estima legitimada para promoverla. 3.2. Legitimación pasiva Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. Colpensiones es una autoridad pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, debido a que revocó unilateralmente el acto administrativo mediante el cual había reconocido su pensión de vejez. En esta medida, se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la revocatoria directa de actos administrativos que reconocieron derechos pensionales. Estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez La acción de tutela fue regulada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial autónomo[7], subsidiario y sumario, que permite a cualquier persona, nacional o extranjera, acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas e incluso por particulares, según lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial[8] que permita garantizar el amparo deprecado, o que existiendo, se promueva para precaver un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. En el marco del principio de subsidiariedad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[9]. Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actuaciones o actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el Legislador determinó los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso judicial respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. Los mecanismos ordinarios fueron regulados para que respondan de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios; en atención a ello, deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. En el evento en que el mecanismo de defensa judicial correspondiente no resulte idóneo según las particularidades del caso concreto, la tutela se torna procedente. En este escenario, el operador jurídico deberá evaluar si el alcance del mecanismo ordinario frente a la protección de los derechos fundamentales es “cierto, efectivo y concreto”[10], al punto que tenga la misma eficacia que tendría el amparo[11]. Al respecto, en la Sentencia T-007 de 2008 la Corte Constitucional, después de hacer un análisis compacto de este tema, manifestó lo siguiente: “En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.[12] Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[13] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela[14]”. En el mismo pronunciamiento jurisprudencial, se citó la Sentencia T-822 de 2002, según la cual, como criterio de referencia, se deberá tener en cuenta “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[15]. En aquellos casos en los se revoca un acto administrativo por medio del cual se había reconocido una derecho pensional, la Corte Constitucional ha determinado, en reiteradas oportunidades la procedencia de la acción de tutela al considerar, por un lado, la importancia de la protección de los derechos a la buena fe, a la seguridad jurídica y el debido proceso, potencialmente vulnerados cuando se modifica una situación jurídica concreta que ha dado lugar al reconocimiento de un derecho pensional; y, por otro, la protección que se debe generar respecto a la seguridad social, derecho que resulta afectado cuando son vulnerados y amenazados derechos pensionales, garantías por medio de las cuales se procura salvaguardar la dignidad humana frente a contingencias de invalidez, vejez y muerte. Específicamente, la Corte Constitucional ha señalado que en el mentado escenario existe “una posible violación intensa del derecho fundamental al debido proceso, principalmente, porque existiendo un procedimiento legalmente determinado para que la administración (o las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones) controviertan la legalidad de sus actos, es irrazonable trasladarle al peticionario la carga de agotar los recursos judiciales pertinentes”[16]. Ahora bien, el derecho a la seguridad social, regulado en el artículo 48 Superior, es una garantía constitucional irrenunciable y un servicio público que debe prestarse a todas las personas, de manera obligatoria, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad[17]. Esta garantía se encuentra estrechamente ligada a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana[18], pues a través suyo se propende por proteger a los habitantes del territorio nacional cuando estén expuestos a contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. Se busca, en consecuencia, un bienestar individual, así como la protección progresiva hacía la comunidad en general. Cuando mediante una actuación administrativa se vulnera o amenaza el derecho a la seguridad social la tutela en principio resulta improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. No obstante, si de acuerdo con las particularidades del caso concreto, el mecanismo ordinario no garantiza una protección oportuna, la tutela se convierte en el mecanismo judicial idóneo para lograr el amparo. En el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela se torna procedente para adelantar un estudio de fondo, teniendo en cuenta que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, debido a que Colpensiones revocó unilateralmente el acto administrativo mediante el cual le había reconocido su pensión de vejez. Se trata de un asunto de carácter administrativo que si bien se podría controvertir por la accionante a través de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el Legislador, lo cierto es que con este se genera la revocatoria de un derecho pensional, derecho que había sido adquirido por la accionante, consistente en el acceso a una prestación económica mensual, que le permitía satisfacer sus necesidades básicas bajo la tranquilidad de un acto administrativo ejecutoriado. La revocatoria se presenta como una potencial vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el monto de la pensión revocada equivalía apenas a un salario mínimo y garantizaba, además de la satisfacción de las necesidades básicas, el acceso estable y permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto para ella, como para su esposo, persona de 65 años, diagnosticada con trombosis venosa profunda, con dificultad para mantenerse de pie y, en consecuencia, para trabajar, debido a que toda su vida se ha dedicado al mantenimiento de citofonía. Debe destacarse que si bien la accionante se encuentra activa en el Sistema de Seguridad Social, esto se debe, según se informó, a que el sistema la mantiene registrada en calidad de pensionada y no se le ha permitido cambiar la condición de afiliación, por consiguiente, en conjunto con su esposo, decidieron seguir realizando los aportes en nombre de ella con el fin de no quedar sin acceso a los servicios de salud, los cuales necesitan para tratar sus enfermedades y debido a su a su edad [60 de la accionante y 65 de su esposo]. Los ingresos para el pago de la afiliación devienen de los trabajos que realiza su esposo, quien a pesar de que tiene 65 años de edad y sufre de trombosis venosa profunda, ha intentado continuar trabajando para suplir los gastos del hogar. Sin embargo, según se declaró, se le dificulta permanecer mucho tiempo de pie y, por ende, se ve obligado a declinar de oportunidades laborales. Debe destacarse que si bien el ad quem precisó que conforme la historia laboral del esposo de la accionante, este se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, lo cierto es que según el Registro Único de Afiliación al Sistema, este se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiario y la accionante como cotizante. Por otro lado, en lo concerniente al principio de inmediatez, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. En relación con ello, cuando por una actuación o acto administrativo se afecten derechos prestacionales, según se ha determinado por esta Corporación, el requisito de inmediatez se hace más flexible, dado que se trata de “una prestación periódica de carácter imprescriptible”[19] que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su “reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”[20] . En el caso objeto de revisión, la Resolución GNR 106654, por medio de la cual se revocó la pensión de vejez de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta se expidió el 15 abril de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2016. Debido a que entre la ocurrencia de la situación fáctica que motiva la tutela y su presentación transcurrió un lapso razonable, se determina cumplido este requisito. 5. Breve referencia al derecho a la buena fe como fundamento de las expectativas legítimas y del respeto por el acto propio El principio de la buena fe se regula en el artículo 86 Superior y exige que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Se define como “el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”[21]. A la luz de este derecho, se desarrollan dos postulados jurídicos: la confianza legítima y el respeto por el acto propio. La confianza legítima se erige en virtud de actuaciones administrativas que generan la convicción de estabilidad de situaciones jurídicas concretas y expectativas favorables por parte de los ciudadanos. Esta situación, no puede modificarse intempestivamente. Para cambiarla se requiere surtir el debido procedimiento administrativo y otorgar al afectado un lapso transitorio para que se adecue al nuevo escenario jurídico. En materia de seguridad social, las actuaciones de las administradoras de pensiones generan expectativas legítimas sobre el acceso a derechos pensionales o prestacionales. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de los derechos del sistema de seguridad social está ligado a la dignidad humana, la obligación de respetar la confianza legítima en este escenario cobra relevancia. El respeto por el acto propio, por su parte, se comprende como un parámetro de conducta que obliga a actuar de forma coherente[22]. En virtud de este no resulta admisible una manifestación objetivamente contradictoria a actos previos, ni siquiera si la actuación es lícita. Conforme la Sentencia T-295 de 1999, esta teoría “tiene origen en el brocardo venire contra pactum proprium nellí conceditur y su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada”. En este sentido, esta Corporación en la Sentencia T-599 de 2007, al compilar los requisitos jurisprudenciales que hacen exigible el principio de respeto al acto propio, precisó que: (i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación concreta que genere un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posición jurídica definida; (ii) en segundo término, es preciso que la decisión, sobre la cual reposa la confianza legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral y, finalmente, (iii) es necesario que exista identidad de los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración. En este plano, la confianza del titular no se genera “por la convicción de la apariencia de legalidad”[23], “sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable.”[24]. Lo contrario afecta, además de la buena fe, la seguridad jurídica. Situación que en materia laboral y prestacional, podría repercutir en la vulneración de la dignidad humana y la irrenunciabilidad de los derechos laborales[25]. Bajo estos considerandos, deben protegerse las decisiones una vez tomadas por la administración, consolidadas en una situación particular y concreta en favor de otro. Las decisiones de la administración en firme se conciben como un derecho adquirido y una situación jurídica que no debe modificarse sin autorización del titular. En este sentido, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-075 de 2008 manifestó: “[E]l respeto al acto propio comprende una limitación del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, más aún cuando el acto posterior esté fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[26]. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en su jurisprudencia[27] ha expresado que la autoridad pública o el particular que ejerza funciones públicas, no puede de manera u...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia