T-058-16
Sentencia
T-058/16
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO
Y ASEGURADOR-Reiteración de
jurisprudencia sobre su procedencia
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa
de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A
PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensión
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Principios de subsidiariedad e
inmediatez como requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Realización de
examen de ingreso es exigible en contratos de medicina prepagada o pólizas de
salud, mas no frente a todas las modalidades de contrato de seguro
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGURO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que se niega pago de póliza
de seguro por considerar que existió reticencia al momento de diligenciar
solicitud de asegurabilidad
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO
DE SEGUROS-Improcedencia por no
cumplir requisito de subsidiariedad
Referencia:
expediente T-5.121.909
Acción de tutela
instaurada por la señora Jacqueline Hernández Herrera contra BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de febrero de
dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la
misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la
señora Jacqueline Hernández Herrera contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.1.1. La señora Jacqueline Hernández Herrera, quien
tiene actualmente 51 años de edad, celebró un contrato de mutuo el 21 de
diciembre de 2011 con el Banco BBVA por valor de $ 34.000.000 millones de pesos,
en la modalidad de libre inversión, deuda que amparó con una póliza de vida
grupo deudores suscrita con BBVA Seguros de Vida.
1.1.2.
Con posterioridad, el día 30 de agosto de 2012, la accionante adquirió una nueva
obligación por $ 54.000.000 millones de pesos con el mismo Banco, con la cual
refinanció el valor del crédito inicial, al mismo tiempo que solicitó el
otorgamiento de una tarjeta de crédito. Las obligaciones originadas en ambas
modalidades crediticias, según alega la accionante, fueron amparadas por otra
póliza de vida grupo deudores, suscrita con la misma aseguradora. En su relato
manifiesta que la cuota que debía pagar mensualmente por el crédito era
de $ 1.102.000 pesos.
1.1.3.
El 31 de julio de 2013 fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 89%
por enfermedad común y profesional, con fecha de estructuración coincidente con
el día en que se profirió el dictamen[1],
razón por la cual fue retirada de su cargo como docente en la Institución
Educativa Antonio Ricaurte del municipio de Villavicencio, mediante Resolución
No. 1500-91.04-2267 de 5 de agosto de 2013. Las enfermedades que ocasionaron la
pérdida de capacidad laboral fueron trastorno de la ansiedad, fibromialgia y
disfonía.
1.1.4.
Como consecuencia de la declaratoria de invalidez, el 5 de febrero de 2014 la
actora presentó la reclamación del siniestro ante BBVA Seguros de Vida, correspondiente
a la póliza que amparaba la deuda por $ 54.000.000 millones de pesos, así como
por el saldo originado en el uso de la tarjeta de crédito. No obstante, dicha
compañía objetó la reclamación el día 11 de julio del año en cita, al
considerar que la señora Hernández Herrera omitió declarar que padecía
fibromialgia, osteoporosis, trastorno de la ansiedad y disfonía, según consta
en la historia médica de Servimedicos del 13 de junio y del 21 de julio de
2012, razón por la cual aplicó las consecuencias derivadas de la reticencia,
como lo es declarar la nulidad del contrato[2].
Sobre
el particular, la accionante asegura que la historia clínica y los conceptos
médicos especializados datan del año 2013 y no del 2012, como lo refiere la
accionada, de manera que para diciembre de 2011, cuando adquirió el primer
crédito, contaba con buena salud y no se le había diagnosticado ningún tipo de
enfermedad. En este sentido, señala que no existe ninguna prueba de que ella
padecía esas dolencias antes de la suscripción del contrato de seguro y, menos
aún, que tuviera conocimiento de las mismas. Por lo demás, sostiene que ella
autorizó a la aseguradora para acceder a toda la información relacionada con su
estado de salud, pues esta última –por desidia– se abstuvo de comprobar su
estado, así como de practicar un examen médico para confrontarlo con su
declaración.
1.1.5.
Finalmente, por fuera de lo anterior, se señala que en Resolución
1500-91-04-0018 del 7 de enero de 2015, la Secretaría de Educación de
Villavicencio le reconoció a la accionante la pensión de invalidez por un valor
de $ 2.221.266.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con
fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la accionante presentó el
amparo que es objeto de revisión, con el propósito de obtener la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, los
cuales considera vulnerados por la decisión de BBVA Seguros de Vida de negarse
a pagar el siniestro.
Para la
accionante, la tutela es procedente pues la mesada pensional que en la
actualidad recibe, luego
de aplicar los descuentos de ley, asciende a $ 1.992.636, monto que considera insuficiente
para cubrir sus gastos básicos, los cuales calcula en la suma de $ 3.272.000[3]; sin contar
con el valor de la cuota del crédito que, como ya se dijo, es de $ 1.102.000.
Por virtud
de lo anterior, y como pretensión específica, solicita que se ordene a la
accionada que pague al Banco BBVA el saldo insoluto del crédito y del monto
adeudado por concepto de tarjeta de crédito.
1.3.
Contestación de la demanda
1.3.1.
Contestación de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
El
2 de febrero de 2015, BBVA Seguros de Vida remitió copia del oficio del 11 de
junio de 2014, previamente mencionado, en el cual dio respuesta negativa a la
solicitud de la accionante de cobrar la prestación asegurada, básicamente por
haber incurrido en reticencia, según lo dispuesto en el artículo 1058 del
Código de Comercio. Aunado a lo anterior, se acompañó con su respuesta copia de
la póliza suscrita para asegurar la obligación de $ 54.000.000 millones de
pesos, cuya vigencia se pactó desde el 30 de agosto de 2012 hasta la
finalización del crédito.
1.3.2.
Contestación del Banco BBVA[4]
En
escrito del 10 de febrero de 2015, la representante legal de la citada entidad
bancaria solicitó que se negaran las pretensiones objeto de la tutela. Al
respecto, señaló que el Banco no estaba en la obligación de reconocer y hacer
efectiva la póliza, pues dicha entidad no fungió como aseguradora. Adicionalmente,
expuso que al ser una pretensión meramente económica, la tutela no es la vía
idónea para proceder a su reclamación, ya existen los medios ordinarios para
tal efecto y no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.
Respecto de lo anterior, resaltó que la respuesta negativa se produjo en junio
de 2014 y el amparo constitucional tan sólo se promovió seis meses después, lo
que descarta el carácter inminente y urgente de la protección que se reclama.
Por
último, señaló que el primer crédito estaba al día cuando se celebró el nuevo
contrato de mutuo por $ 54.000.000 millones de pesos, suma total de la cual se
utilizó una parte para cancelar el saldo pendiente de la primera obligación
asumida. Al margen de lo anterior, precisó que la tarjeta de crédito no está
amparada con la citada póliza y que la deuda allí surgida fue cancelada a
través de la aseguradora de la franquicia VISA.
1.4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
-
Copia del concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado a
la accionante el día 31 de julio de 2013 por la Unión Temporal Medicol salud,
en el que se dictamina que tuvo una pérdida del 89% de su capacidad laboral,
con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2013.
-
Copia del anexo 1 - certificado individual de seguro de vida grupo deudores póliza
00130352009602238990, en el que consta que la vigencia del contrato de seguro
respecto de la primera obligación asumida por $34.000.000 millones de pesos, se
acordó desde el 21 de diciembre de 2011 hasta la finalización del crédito. En
el anexo igualmente aparece copia de la declaración personal de salud de la
señora Jacqueline Hernández Herrera.
-
Copia del anexo 1 - certificado individual de seguro de vida grupo deudores correspondiente
a la obligación 00130960009600127264, en el que aparece que la vigencia del
amparo respecto
del crédito por $ 54.000.000 millones de pesos, se estableció a partir del 30 de agosto de
2012 hasta su cancelación definitiva. En este documento se observa una
declaración de asegurabilidad en la que la actora marca la casilla de “NO”
a todas las preguntas del siguiente cuestionario:
¿Ha sido sometido a alguna
intervención quirúrgica?
¿Sufre alguna incapacidad
física o mental?
¿Ha sufrido o sufre de alguna
enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos?
Trastornos mentales o
psiquiátricos.
Parálisis, epilepsia, vértigos,
temblor, dolores de cabeza frecuentes o enfermedades del sistema nervioso.
Reumatismo, artritis, gota o
enfermedades de los huesos, músculos o columna.
Enfermedades del bazo,
anemias, inflamación de ganglios linfáticos o enfermedades del sistema hemolinfático
o enfermedades inmunológicas.
Dolor en el pecho, tensión
arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón.
Enfermedades renales-cálculos -
próstata - testículos.
Asma, tos crónica,
tuberculosis o cualquier enfermedad de los pulmones o del sistema respiratorio.
Ulcera del estómago o duodeno,
enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado, diarreas frecuentes o
enfermedades del sistema digestivo.
Enfermedades en los ojos,
oídos, nariz, garganta, ronquera o problemas de órganos de los sentidos.
Cáncer o tumores de cualquier
clase.
Si es mujer, ¿Ha tenido
enfermedades o tumores en senos, matriz, ovarios?
¿Ha sido sometido en alguna
ocasión o le han sugerido la práctica de examen para diagnóstico del SIDA? En
caso positivo indique el resultado.
¿Sufre o ha sufrido cualquier
problema de salud no contemplado anteriormente?
Si contestó afirmativamente
cualquiera de las anteriores preguntas, detalle la enfermedad y fechas de
ocurrencia.
-
Copia de la declaración personal de salud suscrita por la señora Hernández Herrera,
parte integrante de la anterior póliza y realizada en el formato dispuesto por
la compañía BBVA Seguros de Vida, para efectos de la suscripción del citado
contrato, en la que responde NO a todas las preguntas que a continuación se
relacionan:
¿Padece o ha padecido alguna
de las afecciones o trastornos siguientes?
a) Tuberculosis, neumonía,
enfisema, silicosis.
b) Lesión o debilidad del
corazón, infartos, problemas de presión arterial.
c) Epilepsia, parálisis,
enfermedad mental.
d) Enfermedad del bazo,
hígado, riñones, páncreas.
e) Leucemia, diabetes
mellitus, hepatitis B, meningitis.
f) Sida.
g) cáncer, tumores malignos.
h) ¿Sufre usted alguna
incapacidad total o parcial permanente?
¿Tiene conocimiento de padecer
alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario?
-
Copia de solicitud remitida el 5 de febrero de 2014 al Banco BBVA, en la cual
la accionante reclamó que se haga efectiva la póliza.
-
Copia de solicitud enviada el 21 de mayo de 2014 al Banco BBVA y a BBVA Seguros
de Vida, en la que se reiteró la misma solicitud.
-
Respuesta de BBVA Seguros con fecha del 11 de junio de 2014, en la cual se negó
el pago de la póliza de seguros por reticencia.
-
Copia de la Resolución de la Secretaría de Educación de Villavicencio, a través
de la cual retiró a la accionante del servicio activo como docente a partir del
14 de agosto de 2013.
-
Copia de la Resolución del 7 de enero de 2014 de la Secretaría de Educación de
Villavicencio, por medio de la cual se le otorgó a la accionante una pensión de
invalidez.
-
Declaración extraprocesal en la que la señora Melba Liliana Benavides Hernández
sostiene que desde hace 15 años y 3 meses le ayuda a la accionante a realizar
distintos trámites personales, incluido el aseo de su vivienda.
-
Declaración extraprocesal en la que la señora Yamile Vallejo Pérez manifiesta
que desde hace 3 años le vende productos naturales a la accionante, cuyo uso es
necesario para disminuir las consecuencias de sus enfermedades.
-
Declaración extraprocesal en la que el señor Flower Hernando Perilla Bonilla señala
que desde hace 15 años y 3 meses es conductor ocasional de la actora.
-
Copia de un contrato de arrendamiento suscrito por la señora Hernández Herrera
como arrendataria.
-
Facturas de servicios públicos domiciliarios, medicina prepagada y
arrendamiento.
-
Comprobante de pago de la pensión con fecha 2 de septiembre de 2014 por valor
de $ 1.992.636 pesos.
-
Copia de concepto médico especializado del 1 de junio de 2013, en el que se
registra diagnóstico de disfonía.
-
Copia de concepto médico especializado del 24 de mayo de 2013, en el cual aparece
diagnóstico de fibromialgia.
-
Copia de concepto médico especializado del 20 de junio de 2013, en el que se
hace referencia a un diagnóstico de trastorno de ansiedad.
-
Historia clínica con reportes, incapacidades y órdenes médicas de distintas
fechas que van desde el 3 de enero de 2013 hasta el 22 de agosto del año en
cita, en los cuales se observa en repetidas ocasiones diagnósticos por disfonía,
trastorno depresivo y fibromialgia.
II
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
En
sentencia del 10 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Villavicencio amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la
accionante, hasta tanto se decidiera el asunto en la jurisdicción ordinaria. Al
respecto, en principio, señaló que no es procedente que la peticionaria reclame
por vía de acción de tutela el pago del saldo insoluto de la obligación
adquirida con el Banco BBVA, ya que no se trata de una persona carente de
recursos, circunstancia que se evidencia a partir de los gastos y de la calidad
de vida que expone en la solicitud de amparo.
No
obstante, apuntó que es muy probable que por el índice de pérdida de su capacidad
laboral, no pueda continuar pagando la obligación adquirida y se inicie un
proceso ejecutivo que implique embargos y secuestros de sus bienes, lo cual
podría afectar su derecho a la vida digna. En consecuencia, ordenó al Banco
BBVA abstenerse de promover cualquier cobro ejecutivo o, en caso de haberlo
iniciado, suspenderlo hasta tanto la justicia ordinaria resuelva el asunto.
2.2.
Impugnación
2.2.1.
En escrito radicado el 17 de febrero de 2015, la
representante legal del Banco BBVA impugnó el fallo de primera instancia y
solicitó que se negara el amparo deprecado. Sobre el particular, afirmó que la
decisión del a-quo limita el acceso a la administración de justicia de
la entidad bancaria, al obligarla a abstenerse de promover las acciones
encaminadas a satisfacer el pago de la obligación. Por lo demás, cuestionó el
hecho de que el juez constitucional se haya pronunciado sobre controversias de
carácter económico.
2.2.2.
Por su parte, en la misma fecha, la señora Hernández Herrera también presentó recurso
de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó que se ordenara
hacer efectiva la póliza. Manifestó que el juez entendió erradamente que la
controversia versaba sobre la configuración de la reticencia, figura que sólo
tiene aplicación cuando se acredita la mala fe por parte del asegurado, requisito
que no se probó en el asunto sub-judice. Por el contrario, lo que está documentado
es que sus gastos están sustentados en las dolencias que padece, siendo
entonces una persona que carece de recursos suficientes para sobrellevar su
enfermedad, lo que excluye la procedencia de los mecanismos ordinarios de
defensa.
2.3.
Segunda instancia
En
sentencia del 10 de marzo de 2015, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio revocó el fallo proferido por
el a-quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de las pretensiones de
la demanda. Para llegar a esta conclusión, argumentó que la accionante cuenta
con ingresos suficientes para asegurar su propia subsistencia, no tiene
personas que dependan de ella y no se probó que la falta de pago del seguro le
ocasione un perjuicio irremediable, máxime cuando, en caso de adelantarse un
proceso ejecutivo, su pensión no podría ser embargada por la protección
constitucional y legal que al respecto existe[5].
Por ende, en criterio del ad-quem, no se afectarían sus ingresos y
podría acudir a la jurisdicción ordinaria para plantear el debate sobre el pago
de la prestación asegurada.
III.
REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de septiembre
de 2015 proferido
por la Sala de Selección Número Nueve.
3.2. Actuación surtida en sede de revisión
3.2.1. En Auto del 19 de noviembre de
2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar el Banco BBVA para que
informara el saldo actual de la deuda adquirida por la señora Hernández Herrera.
Al respecto, en
escrito recibido el 2 de diciembre de 2015, se señaló que el crédito identificado
con el número 00130960009600127264 asciende a la suma de $ 69.970.190 millones
de pesos.
3.2.2.
En el mismo Auto se ofició a Servimedicos S.A.S., con el fin de que allegara la
historia clínica de la accionante, en especial la correspondiente a los años
2011 a 2014. Vencido el término concedido para el efecto, la Secretaría General
de esta Corporación certificó que no se había recibido respuesta por parte de
la citada sociedad. En consecuencia, en Auto del 14 de diciembre de 2015, el
Magistrado Sustanciador reiteró la anterior solicitud.
En
respuesta a este último requerimiento, en oficio remitido el 21 de enero de
2016, se allegó un CD con la historia clínica de la accionante desde el año
2011, dentro de la cual se encuentran los siguientes elementos relevantes:
-
Historia clínica del 3 de noviembre de 2011, en la que se registró que el
motivo de la consulta fue un cuadro de disfonía de 15 días. En la parte de
antecedentes se reportó fibromialgia y se diagnosticó disfonía.
-
Historia clínica del 11 de abril de 2012, en la que se reportó antecedentes de
fibromialgia con exacerbación de síntomas, al punto de hacerse incapacitantes.
-
Historia clínica del 16 de abril de 2012, en la que se relató que la consulta se
derivó de la existencia de fibromialgia, aunado al padecimiento de depresión
y ansiedad por su situación de salud. El diagnóstico en esta oportunidad fue de
trastorno de ansiedad no especificado.
- Historia clínica del 21 de julio de
2012, en la que se registró que la enfermedad actual es un año de evolución de
disfonía que ha limitado su trabajo, así como fibromialgia. Como antecedentes
se registraron los siguientes: “fibromialgia - osteoporosis - disfonía por
tensión crónica - rinitis alérgica - laringitis crónica - trastorno depresivo”.
3.2.3.
En Auto de 19 de enero de 2016, antes de que fuera recibida por este despacho
la historia clínica y en vista de su importancia para resolver el caso concreto,
el Magistrado Sustanciador ofició a la accionante y a BBVA Seguros de Vida para
que allegaran dicho documento y se dispuso la suspensión de los términos para
fallar el proceso de la referencia, hasta tanto se obtuviera una respuesta
sobre el particular.
En
respuesta a este requerimiento, en oficio remitido el 9 de febrero de 2016,
BBVA Seguros de Vida allegó la historia clínica de la accionante.
3.3. Problema jurídico y esquema de
decisión
3.3.1. El problema jurídico que surge en
el asunto sub-judice, consiste en determinar si BBVA Seguros de Vida desconoció
los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la vida digna y
a la salud, con ocasión de su negativa a pagar la obligación asegurada. A este respecto
cabe aclarar que la póliza de seguro cuya falta de pago es objeto de la
presente acción de tutela es aquella celebrada por la accionante con el BBVA
Seguros de Vida para amparar la deuda por $ 54.000.000 millones de pesos, con
una vigencia comprendida entre el 30 de agosto de 2012 y la finalización del
crédito, y no como ella lo afirma, la póliza que amparó el crédito inicial por
$ 34.000.000 millones de pesos suscrita el 21 de diciembre de 2011, ni aquella
prevista para cubrir las obligaciones asumidas por concepto de tarjeta de
crédito.
Lo anterior se deriva, por una parte, de la
circunstancia de que el crédito inicial fue cancelado con la segunda deuda
adquirida, esto es, la correspondiente a los $ 54.000.000 millones de pesos; y
por la otra, que el saldo de la tarjeta de crédito fue asumido por el seguro de
la franquicia VISA[6].
3.3.2. Ahora bien, con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, en lo referente
a la satisfacción del principio de subsidiaridad dada la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial para dirimir controversias surgidas con ocasión
del contrato de seguro. De suerte que, sólo una vez se supere dicho examen, se
procederá al estudio del asunto de fondo, en aspectos tales como la relación de
aseguramiento, el
principio de la buena fe
y el
principio
de normatividad de los contratos.
3.4.
De la procedencia de la acción de tutela
3.4.1.
En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de
la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar
mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
En el caso bajo examen, la actora se
encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela, no sólo
porque actúa directamente, sino también porque solicita la protección de sus
derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, en virtud de la
respuesta otorgada por la compañía BBVA Seguros de Vida, a través de la cual le
negó el reconocimiento de la prestación asegurada.
3.4.2.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto
Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la
Constitución y en la ley[7].
En el asunto objeto de estudio, es claro
que BBVA Seguros de Vida es un particular, de allí que resulta necesario
determinar si frente a dicha compañía se cumple con alguno de los presupuestos
que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En
este orden de ideas, tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de
1991, se prevén las siguientes hipótesis de procedencia, a saber: (i) cuando el
particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii)
cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o
(iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el
solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un
derecho fundamental[8].
3.4.2.1. De acuerdo con los antecedentes
del caso, es indiscutible que las dos primeras hipótesis no se presentan en el
asunto bajo examen. Ello es así, por una parte, porque no existe una afectación
al interés colectivo; y por la otra, porque de conformidad con el artículo 335
de la Constitución, si bien la actividad aseguradora es de interés público,
ello no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un servicio
público, pues –como ocurre en este caso– la póliza que se reclama no
corresponde a una actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente
y continua[9],
sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo.
Por ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se
materializa la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la
acción de tutela, esto es, que la persona se halle en un estado de
subordinación o indefensión respecto de quien supuesta-mente incurrió en una
transgresión de un derecho ius fundamental.
3.4.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal,
en el caso concreto de las relaciones que surgen del contrato de seguro se
presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se
encuentra, por regla general, en una posición de indefensión frente a las
empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la
suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor
de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las
exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado. Esta situación se traduce
en una posición dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[10],
cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco
regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión
permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, lo cual
supone que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con
criterios de calidad, seriedad y eficiencia.
Aun
cuando por lo general dicha situación de indefensión se manifiesta al momento
en el que se suscribe el contrato de seguro, en algunas ocasiones también tiene
incidencia cuando se solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan
el riesgo asegurado. Así las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posición
dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a
que las primeras esquiven o dilaten injustificada-mente la satisfacción de sus
compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las
características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y
directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso,
en situaciones especiales, la vivienda digna.
La
necesidad de proteger los derechos fundamentales, aunada a la circunstancia de
indefensión en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora,
como ocurriría en aquellos casos en que se niega el reconocimiento de una
prestación a la cual claramente tiene derecho, es la que justifica que
excepcionalmente proceda la acción de tutela en este tipo de casos, pues se
pone a una persona en una circunstancia de hecho en la que le es imposible defenderse
efectivamente de una agresión injusta[11].
3.4.2.3.
En desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, observa la Sala que la
presente acción también cumple el requisito de legitimación por pasiva, toda
vez que del relato de la accionante se infiere su posición de indefensión ante
la aseguradora, quien presuntamente está incumpliendo, sin justificación, las
obligaciones derivadas del contrato de seguro que suscribieron en el año 2012,
lo cual va en contra del interés asegurado y, a su juicio, pone en riesgo sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, al
tratarse de una persona con un 89% de pérdida de capacidad laboral.
3.4.3.
Ahora bien, la
procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial
de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[12].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez[13].
En criterio de este Tribunal, si con la
acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco
de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en
sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del
amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e
inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de
inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[14].
En relación con el caso objeto de
estudio, la actora instauró la acción de tutela el 23 de enero de 2015[15]
y la respuesta dada por BBVA Seguros de Vida, a través de la cual negó el pago
de la póliza, se dio el 11 de junio de 2014[16]. Esto
significa que transcurrió poco más de 7 meses para que la demandante acudiera
ante el juez constitucional, término que se ajusta a la razonabilidad que
explica la procedencia del amparo.
3.4.4.
Queda por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de
subsidiaridad, respecto del cual –por su trascendencia en relación con el caso
planteado– se realizará un acápite separado.
3.5. De la
procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas con
ocasión del contrato de seguro. Del principio de subsidiaridad del amparo
constitucional
3.5.1. El ya citado artículo 86 de la
Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[17]. Esto significa
que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud
del cual
“procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales
vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de
Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[18]. El carácter
residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias
atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,
lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y
autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros
mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido
que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los
mismos no son lo suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no
son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[19], al
considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda
posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el
problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la
tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los
derechos fundamentales[20].
3.5.2. En relación con el primer supuesto,
la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se
presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental
susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[21].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir
los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto
es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han
de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la
proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un
detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una
persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable,
o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de
evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[22].
En
desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[23], se
consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de
“presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el
perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento
hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de
tutela.”
3.5.3. En cuanto al segundo evento, se
entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para
resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto
en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al
derecho compro-metido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el
requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz
del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[24]. La aptitud del
medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo
en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[25]
Finalmente,
reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la
acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está
llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios
ordinarios de defensa judicial[26]. Al respecto, la
Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un]
medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes,
ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales”[27].
3.5.4.
Ahora bien, en tratándose de controversias relacionadas con contratos de
seguros, este Tribunal ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben
ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador
previó la posibilidad de acudir a varios procesos judiciales para
solucionarlos, los cuales se encuentran básicamente previstos en el Código
General del Proceso vinculados con el tipo de controversia originada de la
relación de asegura-miento[28].
Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los
interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso,
formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el
negocio jurídico objeto de la litis. Por lo demás, en dichas vías se
otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se
considera necesario interponer recursos.
3.5.5.
Ante esta realidad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre
controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo,
se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con
una considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún
tipo de ingreso; o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de
las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración
del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del
reclamante.
La
línea previamente expuesta se reiteró por la Sala Tercera de Revisión[29],
al conocer del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con
un 59.45% de pérdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a
quien se le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de
cancelar por un crédito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso
sometido a decisión, esta Sala consideró que la acción de tutela era el
mecanismo idóneo para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la
controversia tenía efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital de la accionante, cuya condiciones particulares le
dificultaban acudir a las vías ordinarias previamente expuestas. Concretamente
se estableció que:
“Con
base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte observa que la
acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de protección, pues la
controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición física que
padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, obtener los
recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al crédito de
vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso en el que
se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar su
congrua subsistencia y la de sus menores hijos.”[30]
3.5.6.
Además de las hipótesis previamente expuestas, la Corte también ha decidido
estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de por medio una
controversia originada de un contrato de seguros, cuando se evidencia que más
allá de la disputa económica que le sirve de origen y que puede impactar en los
derechos al mínimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza
constitucional que debe ser estudiado por el juez de tutela, vinculado con la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso[31] o a la
salud. Así, por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes tipos
de casos:
(i)
Cuando las compañías de seguros niegan el pago de la prestación asegurada por
contabilizar el tiempo de la prescripción desde un momento diferente de aquél
que dispone la ley. Al respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[32], la Corte
conoció de un caso en el que una aseguradora se negó a reconocer una póliza al
contar los términos de prescripción desde la fecha de estructuración de la invalidez
y no desde el momento en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad
laboral. Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la aseguradora
desconoció el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructuró la
invalidez el accionante no conocía su condición invalidante[33]. En este
mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-557 de
2013[34],
en un caso en que una aseguradora negó el pago del seguro, con
fundamento en las mismas razones previamente expuestas.
(ii)
Cuando en el contrato de seguro existen cláusulas ambiguas y estas son
interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la póliza. Así,
por ejemplo, cuando en el clausulado no existe un parámetro claro para definir
el grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el
riesgo, esta Corporación ha considerado que deberá garantizarse como mínimo el
estándar del régimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la
incapaci-dad supere el 50%[35].
(iii)
Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato de
medicina prepagada o un contrato de seguro médico, la compañía no practica el
examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un
servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jurídico, teniendo en
cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[36].
Obsérvese
como, y así lo entiende esta Sala de Revisión, el citado deber resulta exigible
a las aseguradoras como consecuencia de que el tomador manifieste en su
declaración de asegurabilidad que padece algún tipo de enfermedad, pues en
activación del principio de buena fe, se entiende que el silencio de las
compañías sobre el alcance de las coberturas envuelve su decisión de allanarse
a asumir aquellos riesgos que no hayan sido expresamente excluidos[37]. En efecto,
ante el conocimiento de la condición o estado de salud del tomador, es
innegable que las aseguradoras tienen la posibilidad de realizarle algún tipo
de examen médico o de revisar su historia clínica, con el objeto de determinar
si se celebra o no el negocio jurídico o si hace necesario estipular unas
condiciones contractuales distintas. De no ocurrir lo anterior, como ya se dijo
y lo ha sostenido la Corte, se concluye que no es posible alegar exclusiones o
preexistencias distintas a aquellas que aparezcan explícitamente contenidas en
el acto o contrato.
3.5.7.
En relación con este último punto, es preciso advertir que en algunas
sentencias se ha considerado que las aseguradoras –al margen de que no se trate
de contratos de medicina prepagada o pólizas médicas– deben realizar con
anterioridad a la suscripción de la póliza, un examen médico o exigir que se
allegue uno por parte de los asegurados, con el fin de determinar su estado de
salud, cuya exigibilidad permite tener un mayor grado de certeza sobre la
aplicación del régimen de coberturas y exclusiones del contrato[38]. Esta
exigencia cuya aplicación se ha vinculado con la resolución de casos concretos,
a partir de las condiciones fácticas y jurídicas de suscripción del contrato de
seguro, ha permitido considerar que la falta de realización del examen dada la
ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de la aseguradora de alegar
que determinadas enfermedades no se encontraban amparadas y que, por ende, el
riesgo es anterior a la celebración del contrato.
El
alcance de dichas providencias se limitó a las circunstancias que rodearon cada
uno de esos casos, en virtud de los efectos inter partes que por regla
general tienen las sentencias de tutela[39]. De ahí que, no puede
inferirse per se la existencia de una regla sobre la materia, sobre todo
si se tiene en cuenta que en este campo rige con amplia intensidad el principio
de autonomía de la voluntad privada, conforme al cual las partes –de acuerdo con
el postulado de normatividad de los contratos– cuentan con la posibilidad de
fijar cláusulas específicas y particulares que regulen la relación de
aseguramiento según el tipo, categoría o modalidad de póliza, siempre que no se
desconozcan normas imperativas, por ejemplo, respecto del surgimiento del
riesgo, los actos que resulten inasegurables, la temporalidad de las
coberturas, las garantías que se deben brindar por el asegurado y el
procedimiento y/o autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a
la ocurrencia del siniestro[40].
Por
lo anterior, precisamente, es que la jurisprudencia de esta Corporación ha
advertido que las reglas de los contratos de medicina prepagada o las pólizas
médicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del estado de salud, no
son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del contrato de
seguro, pues cada una de ellas responde a unas particularidades propias,
incluso amparadas por el postulado de normatividad de los contratos, como se
advirtió en la Sentencia T-832 de 2010[41] y se reiteró en la
Sentencia T-751 de 2012[42],
en los siguientes términos:
“Es
importante precisar el alcance de lo expresado por la Sala Sexta, pues no
resulta plausible suponer que la Corporación extendió a todos los contratos de
seguros las reglas propias de los contratos de medicina prepagada, previamente
ampliadas al contrato de seguro de salud. La relevancia constitucional del
segundo tipo de negocio implica la existencia de reglas particulares que
obedecen a límites y vínculos constitucionalmente impuestos a una actividad a
la que se asocia un claro interés público.”
Reiterando
la posición adoptada por la Sala Primera de Revisión de este Tribunal en la
providencia en cita, es innegable que el deber de realizar exámenes médicos
previos a la celebración de un contrato de medicina prepagada o pólizas
médicas, en los términos previamente expuestos, tiene razón de ser en tanto
está involucrada la prestación del servicio público de salud[43]. No
obstante, en el caso de los demás seguros, como ocurre con el de vida o el de
daños, están en juego intereses distintos que no inciden en el acceso a un
servicio público y que no hace necesaria la imposición de límites adicionales a
los contenidos en la ley. Por el contrario, en dichas hipótesis la relación de
aseguramiento se guía por el principio de autonomía de la voluntad privada, lo
que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes.
Así,
por ejemplo, en los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deberá atenderse
a la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de Comercio que en su
tenor literal dispone: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico,
el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere
el artículo 1058 [obligación de veracidad en la declaración del tomador
sobre el estado del riesgo], ni de las sanciones a que su infracción de
lugar”[44].
De
acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada, obsérvese como la
norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen médico para la
celebración del contrato de seguro de vida. Dicha autorización legal se explica
si se tiene en cuenta que una de las características principales del contrato
de seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la máxima buena fe
(uberrimae bona fidei), según el cual las partes han de obrar lealmente durante
las fases precontractual, contractual y poscontractual para cumplir a cabalidad
con el objeto perseguido mediante la celebración del negocio jurídico[45].
Precisamente,
entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el asegurado declara
el estado del riesgo que sólo él conoce íntegramente, para que conforme a esa
información la aseguradora determine si hay lugar a establecer condiciones más
onerosas o, incluso, en casos extremos, para que decida no contratar, siempre
que no se incurra en un abuso de la posición dominante que implique la
violación de derechos fundamentales[46].
De suerte que si se desdibuja la obligación de declarar sinceramente el estado
del riesgo, exigiendo siempre –a pesar del mandato legal previamente
transcrito– la carga de realizar un examen médico y, por ende, de asumir los
siniestros por enfermedades no declaradas, se estaría desconociendo el citado
principio que debe regir la actuación de los contratantes, dando lugar a una
relación minada por la desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que
la otra parte no está interesada en dar a conocer[47].
3.5.8.
Por último, si bien algunas Salas de Revisión se han pronunciado de
fondo en casos en los cuales las aseguradoras alegan reticencias para negar el
pago de pólizas[48],
lo cierto es que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la
procedencia excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un
problema de naturaleza constitucional, por lo general, en el ámbito del amparo
de
los derechos al mínimo vital, a la salud o a la vida digna.
Para
esta Sala de Revisión, la consideración sobre la procedencia excepcional del
amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial importancia, si se
tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fenómeno se vincula con la inexactitud
en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el
contrato, básicamente por desconocer los mandatos del principio de la buena fe
y no declarar “sinceramente” los hechos o circunstancias que determinan
el estado de riesgo. Por ello, como lo ha señalado la Corte, al prever que su
consecuencia es la nulidad relativa del contrato, lo que “sanciona [es] la
mala fe en el comportamiento del declarante.”[49]
De
esta manera, la nulidad relativa del contrato como efecto de la reticencia no
ocurre por la sola omisión de información, pues lo que se exige es que la
inexactitud en la declaratoria se origine en un actuar contrario a los
postulados de la buena fe. De ahí que esta Corporación haya señalado que “es
deber de la[s] aseguradora[s] probar la mala fe en los casos de preexistencias,
pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la
celebración del contrato o hacerlo más oneroso”[50], sin
perjuicio –como lo dispone la ley– de advertir que la sanción no aplica si el
asegurador, antes de celebrar el contrato, “conocía o podía conocer los
hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”[51].
Las
controversias que se originan sobre la prueba de la mala o buena fe en que se
haya incurrido por el tomador, para efectos de determinar si procede o no la
nulidad relativa del seguro, desbordan el ámbito de la tutela y conducen por
regla general a su improcedencia, al no tener esta acción las características
de los procesos judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos
declarativos), en donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen la
posibilidad de intervenir, de aportar pruebas y de controvertir aquellas que se
usen en su contra. Precisamente, por su carácter informal, el amparo de constitucionalidad
tiene como objeto la protección de derechos fundamentales dentro de un proceso
que se caracteriza por su sumariedad y celeridad, lo cual se contrapone desde
su misma concepción a un proceso judicial tradicional, en el cual es posible
verificar con la certeza propia de una amplia etapa probatoria los elementos
volitivos que caracterizan a la reticencia.
De esta manera, a juicio de esta Sala de Revisión, no
cabe duda de que la acción de tutela no es la vía idónea para pronunciarse
sobre el fenómeno de la reticencia, cuando se brindan elementos de juicio que
advierten sobre la existencia de una discusión respecto de la veracidad de las
declaraciones realizadas sobre el estado del riesgo y que implican entrar a
determinar si se infringieron o no los mandatos de la buena fe. En efecto, en
la medida en que en este tipo de casos el asunto adquiere un alcance
controversial y litigioso, que desborda el carácter sumario e informal del amparo
constitucional, el cual exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento
respecto del derecho reclamado, es claro que el amparo constitucional resulta
improcedente. Por ello, tal como se reseñó en la Sentencia T-523 de 1998[52]
y se reiteró en
la Sentencia T-1683 de 2000[53],
es innegable el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el
pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita
constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe
resolverse en la jurisdicción competente”.
Tan sólo por vía de excepción es posible que el juez
de tutela asuma el conocimiento de este tipo de casos, para ello además de
advertir la existencia de una discusión de relevancia constitucional, como ha
ocurrido hasta el momento, es preciso que se observe con suficiencia,
claridad y de manera inequívoca que, en el asunto bajo examen, concurren los
supuestos del derecho solicitado y que, en el fondo, lo que se encuentra es un
abuso de la aseguradora en abstenerse de reconocer y pagar un derecho
indiscutible, como consecuencia de la ventaja que le otorga su posición
contractual privilegiada. Así ha procedido esta Corporación, por ejemplo, (i) cuando
no se observa una relación cierta de conexidad entre las patologías no
declaradas y la posterior invalidez o muerte del asegurado[54],
o (ii) cuando la aseguradora no brinda ningún elemento de juicio para
considerar que las preexistencias fueron conocidas antes de celebrar el contrato
de seguro[55].
3.6. Del examen del principio de
subsidiaridad en el caso concreto
3.6.1. De acuerdo con las consideraciones previamente
expuestas y respecto del asunto sub-judice, le compete a esta Sala de
Revisión determinar si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad
que haga procedente el estudio de fondo de la controversia planteada.
Sobre el particular, es preciso recordar que la señora
Jaqueline Hernández Herrera celebró un contrato de mutuo con el Banco BBVA por
$ 54.000.000 millones de pesos en la modalidad de libre inversión, con cuotas
mensuales de $ 1.102.000 pesos, deuda que amparó con la póliza de vida grupo deudores
suscrita con BBVA Seguros de Vida el 30 de agosto de 2012. Según consta en el
expediente, el 31 de julio de 2013 fue calificada con una pérdida del 89% de su
capacidad laboral por enfermedad común y profesional, con fecha de
estructuración coincidente con el día en que se profirió el dictamen.
Como
consecuencia de la citada declaratoria, el día 5 de febrero de 2014 la actora
presentó ante el BBVA Seguros de Vida la reclamación del siniestro
correspondiente a la póliza suscrita. No obstante, la compañía aseguradora
objetó el pago de la suma asegurada, con fundamento en que la accionante había
sido reticente al momento de declarar su estado de salud, toda vez que
deliberadamente omitió informar que desde los meses de junio y julio de 2012
tenía un diagnóstico de fibromialgia, osteoporosis, trastorno de ansiedad y
disfonía.
3.6.2.
Al analizar las pruebas que constan en el expediente, una vez realizado el
descuento por el servicio de salud, la Sala encuentra que la accionante recibe
una pensión de aproximadamente $ 2.000.000 de pesos, de manera que cuenta con
un ingreso mensual fijo que, en principio, y según su relato y las pruebas que
aporta, le ha permitido contar mensualmente con los recursos necesarios para
mantener un nivel de vida aceptable acorde con sus condiciones especiales de
salud, el cual incluye un conductor ocasional, una persona que arregla su casa,
un contrato de medicina prepagada y servicios de internet y celular. Si bien
plantea que sus gastos pueden en algunos casos llegar a desbordar el nivel de
ingresos que obtiene, el cálculo por ella realizado no incluye el pago del
crédito cuya satisfacción pretende a través del cobro de la póliza de seguro,
de lo que se infiere que no existe una relación directa entre el supuesto
déficit que advierte y su situación jurídica frente al pago de la obligación
preexistente.
Aunado
a lo anterior, no existe prueba de que el Banco hubiese iniciado cobros
jurídicos para el pago de la obligación contraída, frente a la cual se advierte
que el crédito amparado en este caso es un crédito de libre inversión, por
oposición a un crédito hipotecario, cuyo cobro por parte del acreedor pudiese
llegar a afectar de manera directa su derecho a la vivienda digna. En este
escenario, también se resalta que frente a los ingresos derivados de pensiones
existe un principio de inembargabilidad previsto en la ley, cuyo fin primordial
es asegurar las condiciones de subsistencias de las personas afectadas por
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte[56].
De
ahí que, para esta Sala de Revisión, los hechos expuestos permiten evidenciar
que no existe una afectación actual del derecho al mínimo vital de la
accionante, más allá de que ella refiera a la existencia de algunos compromisos
que pueden desbordar su nivel de ingresos, frente a los cuales no se acredita
un principio de necesidad, como ocurre con las vitaminas, masajes o los
productos naturales, sin perjuicio de que tengan la capacidad de aliviar o
enriquecer sus condiciones de vida[57].
3.6.3.
De esta manera, atendiendo a las consideraciones realizadas en torno a la
procedencia de la acción de tutela en este tipo de conflictos, además de que no
subyace una afectación actual al mínimo vital o a la vivienda digna, la Sala
advierte que en el asunto sub-examine tampoco se dan las condiciones de
certeza respecto de la prestación reclamada, pues –por el contrario– lo que se
encuentra de por medio es una discusión respecto de un derecho litigioso, cuyo
ámbito de decisión le compete a la justicia ordinaria.
-
Así, en primer lugar, no se observa que la aseguradora demandada haya incurrido
en actuaciones arbitrarias, como sucede cuando se pretende hacer valer
cláusulas ininteligibles o ambiguas, o cuando –estando en obligación de
hacerlo– no realiza los exámenes médicos necesarios con anterioridad a la
suscripción de la póliza, en aquellos casos en que contractual o legalmente
resulta exigible.
En efecto, por una parte, se advierte que la objeción
a la reclamación presentada por la accionante obedeció a la sanción o
consecuencia prevista en la ley, por la inexactitud sobre la declaración del
estado de riesgo[58],
y no a cláusulas particulares de la póliza, ni al incumplimiento de deberes no
pactados al momento de celebrar el contrato. Y, por la otra, se encuentra que
la decisión de realizar un cuestionario sobre el estado de salud de la
accionante, sin proceder con la práctica previa de exámenes médicos o la
revisión de la historia clínica de la condición del asegurado, se fundamentó en
la atrib...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.