T-058-15
Sentencia T-058/15
DERECHO AL HABEAS DATA-Justificación histórica del poder informático
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance en el ámbito nacional e internacional
DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminación informativa o
informática
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES
DE DATOS-Finalidad, necesidad,
utilidad y circulación restringida
ACCESO DE DATOS
PERSONALES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA-Refuerza
el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una
base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su existencia
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evolución normativa
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones
Considerando
la importancia que tienen las bases de datos relacionadas con antecedentes
judiciales en el marco del Estado Constitucional y que su existencia obedece a
legítimos fines de la misma estirpe, esta Corte ha señalado que su registro no
puede ser considerado como una sanción. En efecto, si bien los antecedentes
penales son el producto de la imposición de un castigo, no son la pena en sí
misma ni adquieren autonomía punitiva. En todo caso, lo anterior no quiere
decir que la información sobre antecedentes judiciales no pueda ser suprimida
de forma relativa de acuerdo con la conciliación
de varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de
información personal en esta materia.
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Efectos de la sentencia SU458/12
TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES-Exigencia de estándares de protección
Se entiende que la exigencia de estándares de protección equivalentes
para la transferencia internacional de datos, es una pauta que por su vocación
principialística no solamente puede aplicarse en forma sectorial o a un tipo
específico de bases de datos pese a que la legislación colombiana en materia de hábeas data
ostente dicho carácter, sino que es de aplicación común y en ese sentido, tal
principio, como sus excepciones constituyen herramientas para la solución de
casos en los que se hallen involucradas bases de datos relacionadas con
antecedentes judiciales. En efecto, encuentra la Corte que dicha excepción al
principio de transferencia de datos referida en el párrafo anterior, constituye
por sí misma la expresión de otro principio, el de libertad. En ese sentido, se
entiende que dicha excepción, relacionada con la voluntad del titular para dar
a conocer información personal a un tercero por él indicado, en este caso su
registro de antecedentes judiciales a otro Estado, es plenamente admisible de
conformidad con el entendimiento jurisprudencial sobre la aplicación
principialística de la Ley 1581 de 2012, particularmente en lo que hace al
principio de libertad en la administración de datos personales.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES
JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un propósito legítimo en el marco
del bloque de constitucionalidad
La Sala encuentra que, en primer lugar, la solicitud
del certificado de antecedentes judiciales por un Gobierno extranjero para la
autorización de migrar hacia su territorio obedece a un propósito legítimo en
el marco del bloque de constitucionalidad. Esto, en consideración a lo
dispuesto por el artículo 3° de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961, puesto que dentro de las funciones de las misiones
diplomáticas se encuentran, entre otras, la de “b) proteger en el Estado
receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro
de los límites permitidos por el derecho internacional”, situación que se
asemeja a la de las Oficinas Consulares, en razón a lo previsto por
el artículo 5º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
En tal sentido, es apenas comprensible que los Estados, en virtud de su
soberanía y otras políticas internas como pueden ser el control demográfico o
poblacional así como las relacionadas con la seguridad o la política criminal, tomen
medidas y establezcan requisitos para admitir a ciudadanos extranjeros en su
territorio con fines migratorios, esto es, con el propósito de generar un
posible establecimiento allí mediante el otorgamiento de visas, residencia o
nacionalidades, tal como lo explicaba la Cancillería en su respuesta. Asimismo,
esta situación no constituye una circunstancia desconocida en términos locales,
dado que el Gobierno de Colombia, de conformidad con el Decreto 2268 de 1995,
tal como en otros países, tiene competencia discrecional para autorizar el
ingreso de extranjeros e igualmente solicitar el certificado de antecedentes
judiciales. Por esta misma razón, es que las autoridades migratorias del
posible país receptor sí son terceros con un interés legítimo de conocer el
registro de los antecedentes judiciales de un ciudadano sin lugar a supresiones
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Sentencia SU458/12 no es procedente para este caso
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-No vulneración por cuanto solicitud por parte de
gobierno extranjero con fines migratorios, obedece a fines legítimos
Referencia: Expediente
T-4.516.485
Acción de tutela instaurada por Felipe[1]
contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección 3, Subsección A- el 20 de mayo
de 2014, y en segunda instancia, por el Consejo de Estado- Sección Cuarta- el
31 de julio de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Felipe
contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data y a la
igualdad.[2]
I.
ANTECEDENTES
El 7 de mayo de 2014, Felipe, obrando mediante
apoderado judicial, presentó acción de
tutela contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior,
pretendiendo que tales entidades ajusten, de conformidad con la sentencia
SU-458 de 2012, los trámites de apostilla o legalización[3] del certificado de
antecedentes judiciales bajo la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las
autoridades judiciales” tanto para aquellos que no han cometido delitos
como para quienes habiéndolo hecho, la autoridad judicial competente haya
decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.
1.1.
Hechos relevantes
a)
Mediante providencia del 1 de
octubre de 2003, el accionante fue condenado por el delito de peculado culposo
a la pena principal de 18 meses de prisión y al pago de 30 S.M.L.M.V por el
Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.[4]
b)
EL 6 de agosto de 2008, el
Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó al
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entidad que en ese entonces se
encargaba del registro y la administración de antecedentes judiciales, que
mediante providencia del 16 de julio del mismo año se había declarado la
extinción de la condena al señor Felipe.
Por ese motivo, le solicitaba a dicho Departamento y a los demás organismos de
seguridad del Estado, la actualización y, en consecuencia, la cancelación de
los antecedentes que figuraran por cuenta de la actuación penal llevada en contra
del peticionario.[5]
c)
De conformidad con la
sentencia SU-458 de 2012, tras un derecho de petición, el accionante solicitó
la actualización de sus antecedentes judiciales a la Dirección de Investigación
Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, la cual fue confirmada el
18 de febrero de 2014.[6]
d)
En el año 2014, el
peticionario adelantó un trámite de carácter migratorio, en compañía de su
esposa y su hija menor de edad, ante la República Federativa de Brasil, con el
fin de solicitar la visa de trabajo, para lo cual debió presentar su registro
de antecedentes judiciales legalizado/apostillado y el de su esposa.[7] Aunque en la
consulta de la plataforma en línea de la Policía Nacional el peticionario,
según la SU-458 de 2012, “No tiene asuntos pendientes con las autoridades
judiciales”, leyenda que de forma idéntica le aparece a su cónyuge, quien
nunca ha sido condenada penalmente,[8]
los certificados de antecedentes judiciales expedidos por la Cancillería en el
trámite de apostilla y legalización hacen la respectiva diferenciación, puesto
que mientras ella “No registra antecedentes judiciales de acuerdo con el
art. 248 de la Constitución Política de Colombia”, él “No tiene asuntos
pendientes con las autoridades judiciales”.[9]
e)
A su juicio, tal situación lo
ubica en una posición de desigualdad frente a las personas que no tienen
antecedentes judiciales, y en consecuencia, le impone una carga que, en
últimas, le impediría llevar con éxito los trámites migratorios a otros países,
en tanto terceros no autorizados por la sentencia SU- 458 de 2012, como otros
Estados, podrían concluir que sí fue condenado penalmente, aun cuando la
condena ya se había declarado extinta. Asimismo, afirma que suministrar
información a otros Estados sobre la historia judicial de un ciudadano
colombiano, cuando la misma excede la que reposa en la plataforma de consulta
de la Policía Nacional según la sentencia de unificación citada, vulnera
abiertamente su derecho al hábeas data y “(…) desde el punto de vista de la
realidad social configura una extensión de la sanción”.
1.2.
Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario
solicitó al juez constitucional ordenar
al Grupo de Consulta y Respuesta de Antecedentes de la Policía Nacional de
Colombia la unificación de los certificados de antecedentes y requerimientos
judiciales expedidos con motivo de trámites consulares, respecto de las
personas que hubiesen tenido sanciones penales prescritas o extinguidas
judicialmente y las personas que nunca hubieran cometido delitos, bajo una
leyenda única y análoga para ambos grupos que señale, tal como lo hizo la
SU-458 de 2012, que “No tiene[n] asuntos pendientes con las autoridades
judiciales”, es decir, tal y como acontece con los certificados en línea a
través del sitio www.policia.gov.co, link “antecedentes”.
Asimismo,
con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al buen nombre,
consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política, el accionante le
solicitó al juez de tutela la reserva de su nombre de todas las publicaciones
procesales futuras, incluyendo las sentencias, tal como se realizó en la SU-458
de 2012.
1.3. Contestación
de los accionados
1.3.1.
Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol
y Policía Nacional.
El 13 de marzo de 2014, el responsable de antecedentes
judiciales de la Policía Nacional señaló que la entidad estaba dando pleno
cumplimiento a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia
SU-458 de 2012 para la generación de antecedentes a través de la plataforma en
línea dispuesta por la institución. Advirtió que en relación con los trámites
de apostilla y legalización, la expedición del certificado de antecedentes
judiciales se realiza a través de la página web del Ministerio de Relaciones
Exteriores, procedimiento consular que no está a cargo de la Policía Nacional.
En todo caso, destacó que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y
Servicio al Ciudadano de dicho Ministerio, mediante Oficio No. 79524 del 27 de
noviembre de 2012, comunicó que de conformidad con la SU-458 de 2012 el
enunciado “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”
sólo es válido frente a particulares que no tengan interés legítimo, lo que no
se cumple frente a las autoridades extranjeras, quienes en virtud de su
soberanía, pueden ser considerados terceros con interés legítimo y en ese
sentido, se les podría suministrar a plenitud la información fidedigna del
pasado judicial.
1.3.2.
Ministerio de Relaciones Exteriores- Cancillería.
Mediante oficio del 14 de mayo de 2012, el Director de
Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la entidad aseguró
que, de conformidad con el Decreto 3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones
Exteriores es el facultado legalmente para realizar el trámite de apostilla y
legalización de un documento expedido electrónicamente, y “(…) que lo que
certifica es la firma del funcionario público en el ejercicio de sus funciones
[mas] no el contenido ni la veracidad del mismo”. (Subrayado original)
En ese sentido, precisó que el documento, cuya firma es
apostillada o legalizada, “(…) proviene directamente de la base de datos de
la POLICÍA NACIONAL y se genera por el sistema a la oficina de apostilla, lo
que significa que va de entidad a entidad a través de la plataforma tecnológica
y no es manipulado en modo alguno por los funcionarios de [la Cancillería], por
ser únicamente la transmisión de datos e información que suministra la
[institución policial].”
1.4.
Decisiones objeto de Revisión
1.4.1.
Sentencia de primera instancia
1.4.1.1.
En primera instancia, mediante auto del 9 de mayo de 2014 por medio del cual se
admitió la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-
Sección Tercera, Subsección A- desestimó la petición especial del accionante,
relacionada con que se mantuviera en reserva su nombre de toda publicación
procesal. Tal determinación se justificó en la medida en que los procesos
judiciales, salvo las excepciones legales, eran públicos, por lo que prohibir
la publicación de las sentencias o aplicar una reserva total del expediente,
afectaría en forma desproporcionada el principio de publicidad. El Tribunal añadió
que las reservas de nombres hechas por la Corte Constitucional en sus
sentencias, solo procedían cuando la tutela versaba sobre aspectos que podían menoscabar
en forma trascendental la intimidad, o cuando se involucraba a menores de edad,
pacientes seropositivos, parejas del mismo sexo, información genética, entre
otros.
1.4.1.2.
Negada la petición especial y luego de recibidas las respuestas de las
entidades demandadas, mediante providencia del 20 de mayo de 2014, el Tribunal
resolvió negar el amparo de los derechos al hábeas data y a la igualdad
reclamados por el accionante como vulnerados. Luego de hacer un desarrollo
completo sobre las consideraciones de la sentencia SU-458 de 2012, señaló que,
si bien el certificado de antecedentes judiciales del accionante es diferente
al de su cónyuge, cuando en principio deberían contener la misma leyenda de
conformidad con tal providencia, la expedición de dicho documento con fines de
apostilla y legalización consular tiene una destinación especial, puesto que no
es de acceso público ni está dirigido a terceros sin un interés legítimo, en
tanto su solicitud está motivada por autoridades extranjeras, las cuales
ostentan un propósito claramente definido en el ordenamiento jurídico con el
fin de determinar los permisos de circulación en su territorio.
1.4.2. Impugnación
En
la oportunidad procesal,[10]
la parte demandante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera
instancia, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de tutela y
señalando que, a su juicio, el propósito distinto con el que se adelantaban los
trámites consulares en este caso no constituía una razón suficiente ni
admisible que justificara la diferenciación censurada, entre otras cosas,
porque, (i) en estricto sentido, la información contenida en el certificado no
la estaba suministrando el gobierno colombiano a un gobierno extranjero, sino
que era el propio interesado el que aportaba el documento a efectos de
adelantar la consecución de una visa y, adicionalmente, (ii) porque el acceso
al certificado de antecedentes judiciales para trámites de apostilla o
legalización es de relativa facilidad, tanto que cualquier persona lo podría obtener
y no solamente el titular, pues la única limitante es la consignación bancaria
de una tasa.
1.4.3.
Sentencia de segunda instancia
1.4.3.1.
Como cuestión previa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que la
petición especial del accionante sobre la reserva de identidad debía ser
estimada, en tanto, sus derechos al buen nombre y a la intimidad, así como los
de su esposa, podrían verse expuestos o afectados, como quiera que a través de
innumerables motores de búsqueda, las providencias judiciales ahora son de
fácil acceso para terceros que no tiene intereses legítimos en el proceso.
Asimismo, señaló que con acceder a dicha pretensión no se sacrifica el
principio de publicidad, puesto que lo que se sometería a reserva serían los
nombres del actor y de su esposa y no el proceso en sí mismo, el cual deberá
estar disponible en todas las bases de datos de la Rama Judicial.
1.4.3.2.
Ahora, frente al problema jurídico de fondo, mediante providencia dictada el 31
de julio de 2014, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia
con fundamento en que el formato utilizado para apostillar o legalizar los
antecedentes judiciales del actor y de su esposa con fines migratorios permitía
inferir la existencia de condenas penales en contra del primero, a pesar de
encontrarse extintas, y en ese sentido, contrariaba la ratio decidendi
de la SU-458 de 2012. De conformidad con esta misma providencia y con la Ley
1581 del mismo año, añadió que las autoridades extranjeras no eran terceros
legitimados para conocer el pasado judicial completo de un ciudadano, puesto
que solo podían acceder a dicha información (i) los titulares, sus
causahabientes o representantes legales; (ii) las entidades públicas o
administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y;
(iii) los terceros autorizados por el titular o por el legislador.
Con
base en lo anterior, concedió el amparo del derecho al hábeas data del
peticionario, y en consecuencia, ordenó que la leyenda de los certificados de
antecedentes judiciales fuera unificada bajo “No tiene asuntos pendientes
con las autoridades judiciales”, tanto para aquellas personas que no habían
cometido delitos, como para quienes habiéndolo hecho, la condena se encontraba
extinta o la pena había prescrito, tal como se había ordenado en la SU-458 de
2012. Asimismo, tal Corporación ordenó que “[la] leyenda deberá adoptarse,
por igual, para los certificados de antecedentes judiciales que se expidan a
cualquier persona, de tal forma que se garantice la protección efectiva del
derecho al hábeas data de la parte actora.”
2.
Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1.
Pruebas solicitadas, documentos e información allegada
2.1.1. Dado que para tomar
una decisión en esta sede, se requería mayor información acerca del trámite
consular adelantado por el demandante, así como múltiples aclaraciones
sobre los pormenores de los procesos de apostilla y legalización de
antecedentes judiciales ante la Cancillería, mediante Auto del 4 de febrero de
2015, el despacho del Magistrado Sustanciador estimó pertinente requerir tanto
al peticionario como al Ministerio de Relaciones Exteriores en tal sentido.[11]
2.1.2. Mediante respuesta
del 10 de febrero de 2015, el accionante aclaró que el certificado de
antecedentes judiciales, tramitado ante la Cancillería para su apostillamiento
o legalización, lo requería para solicitar una visa de trabajo ante el
Consulado de la República Federativa del Brasil. Asimismo, señaló que el
Consulado Brasilero había aceptado los certificados de él y de su esposa, pese
las redacciones diferentes.
2.1.3.1. Por su parte, la
Cancillería Colombiana, mediante escrito recibido por la Secretaría de esta
Corporación también el 10 de febrero de 2015, respondió a cada una de las
inquietudes planteadas por el despacho del magistrado austanciador. Frente al
tema de los trámites consulares con fines migratorios y no migratorios, aclaró
que los primeros se realizan con el propósito de adelantar, ante autoridades
migratorias extranjeras, solicitudes de visa, de residencia o de nacionalidad,
mientras que los segundos son aquellos que se realizan “(…) con un fin
diferente a trámites de carácter migratorio”, es decir, todos los demás.
2.1.3.2. Asimismo,
advirtió que dependiendo del fin migratorio o no de la solicitud, el contenido
del certificado de antecedentes judiciales puede cambiar. Esta diferencia es
explicada por la Cancillería mediante el siguiente comparativo:
La anterior diferencia en
la expedición del certificado de antecedentes judiciales ante la Cancillería,
se debe, y explica la entidad, “(…) a los graves perjuicios que sufrieron
los colombianos residentes en el exterior, debido a la negativa de los
gobiernos extranjeros de aceptar la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON
LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, tanto para personas que no registran antecedentes,
como para personas a quienes se haya decretado la extinción o prescripción de
la pena. // Dicha leyenda condujo a las autoridades migratorias extranjeras a
concluir que sí existen antecedentes penales en los solicitantes, y como
consecuencia de lo anterior, a no convalidar la permanencia del connacional en
territorio extranjero, negarle la visa, o la residencia o la nacionalidad.//
Subrayó
que los países “(…) con los que principalmente se han presentado rechazos de
solicitudes a los ciudadanos colombianos, debido a la leyenda “NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, [han sido]: Argentina, Chile,
España, Costa Rica, Ecuador, Brasil, Panamá, entre otros.”
Con
fundamento en las anteriores dificultades y de conformidad con la SU- 458 de
2012, donde se resaltan los principios de finalidad legítima, necesidad,
utilidad y circulación restringida de los datos, la entidad destacó que el
contenido del certificado de antecedentes judiciales cuando se expide con fines
migratorios no implica ninguna contravención del derecho al hábeas data
por parte de la Cancillería.
2.1.3.3.
Por otra parte, aclaró que no existe ninguna diferencia en el contenido del
certificado de antecedentes judiciales apostillado/legalizado en función del
país destinatario.
2.1.3.4.
Frente a la pregunta de si, actualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores
estaba habilitado para brindar información a países extranjeros sobre los
antecedentes judiciales de un ciudadano colombiano por solicitud de aquellos,
la Cancillería precisó, en primer lugar, que aunque el trámite de apostilla o
legalización de Constancia de Antecedentes Penales se realizaba a través de la
página web de dicho Ministerio, la Entidad que administraba la base de datos de
antecedentes judiciales y expedía la respectiva constancia era la Policía
Nacional, por lo que la Cancillería no tenía ningún tipo de acceso a la
administración de tal información. Asimismo resaltó que el Ministerio de
Relaciones Exteriores no entregaba información a ninguna autoridad extranjera,
sino directamente al solicitante, quien era el que disponía de ella de acuerdo
a su necesidad. Completó su respuesta, señalando que “(…) cuando un
ciudadano al tramitar su Constancia de Antecedentes Penales “con fines
migratorios”, le aparec[ía] la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS
AUTORIDADES JUDICIALES”; las autoridades del respectivo país le solicita[ban]
`ampliación de antecedentes´”, y para el efecto, el ciudadano debía hacer el
requerimiento por escrito, solicitando la ampliación y autorizando la consulta
de antecedentes para, posteriormente, recibir respuesta por la Policía
Nacional. En todo caso, destacó que “[t]anto la solicitud como la respuesta
[eran] canalizadas a través del Consulado, si el ciudadano así lo requ[ería].”
2.1.3.5.
Con el propósito de establecer qué datos debían proporcionarse para tramitar la
apostilla o legalización de los antecedentes judiciales y hasta qué punto la
entidad garantizaba, a través de su sistema informático, que el titular era la
única persona que podía obtener información sobre los mismos, el despacho del
magistrado sustanciador solicitó a la entidad la aclaración de esta cuestión,
frente a lo cual la Cancillería manifestó: “Si el ciudadano requiere
Constancia de Antecedentes Penales “con fines no migratorios”, no se requiere
ningún tipo de información.// Si el ciudadano requiere Constancia de
Antecedentes Penales “con fines migratorios”, el sistema le pide la
confirmación de datos personales, que pueden ser:
- Número de pasaporte y fecha de expedición del mismo,
cuando se tiene pasaporte de lectura mecánica
- Último trámite realizado a través del Sistema
Integrado de Trámites al Ciudadano –SITAC-, y fecha de realización del mismo
- A falta de alguno de los anteriores, el sistema le
exige primero el registro, en el cual se deben indicar todos los datos
personales y de localización del ciudadano.”
2.1.3.6.
Ahora, frente a la forma en que la Cancillería estaba dando cumplimiento a la
SU-458 de 2012, la entidad señaló que de conformidad con los principios de
finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida desarrollados por
dicha providencia, era posible expedir los certificados de antecedentes
judiciales diferenciados, cuando se trataba de solicitudes con o sin fines
migratorios. En todo caso, advirtió que aun cuando se justificaba la
exposición del pasado judicial de una persona cuando se solicitaba el
certificado con antecedentes judiciales con un fin migratorio, la Cancillería
solo admitía que fuera el titular de la información quien, a través de su
plataforma en línea, pudiera solicitar, obtener y disponer de la misma de
acuerdo a su necesidad, tal como entregarla a una autoridad extranjera.
2.1.3.7.
Por otra parte, la Cancillería señaló que las autoridades colombianas exigen el
“certificado de antecedentes penales” como requisito para la solicitud de visa
para residencia temporal MERCOSUR.[12]
Y respecto a su leyenda, no se exige ninguna en especial; solo que sean claros
los antecedentes reportados.
2.1.3.8.
Frente a la ocurrencia de dificultades con motivo del cumplimiento de la
sentencia SU-458 de 2012, la Cancillería señaló que se han presentado negación
de visas, negación de solicitudes de residencia o nacionalidad y suspensión o
aplazamiento de trámites de regularización de la situación migratoria de
ciudadanos colombianos. De acuerdo con esta situación, y particularmente con
relación a los efectos de la sentencia que ahora es objeto de revisión, emitida
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en segunda instancia concedió
el amparo en el caso estudiado y que generó un cambio estructural en toda la
plataforma de apostillamiento y legalización, la Cancillería adjuntó copia de
un documento con fecha del 11 de septiembre de 2014, en el que solicitaba al
General Rodolfo Palomino, Director de la Policía Nacional, la búsqueda de una
solución a las numerosas situaciones que ser vienen presentando en los trámites
migratorios adelantados por los connacionales en el país, así como en el
exterior.
Dicho
documento, anterior a la selección de este expediente, señala que a partir de
la expedición del registro de antecedentes disciplinarios en los términos
exigidos por la sentencia del Consejo de Estado, que ahora se revisa, se han
generado gravísimas consecuencias para los ciudadanos colombianos frente a su
permanencia en el extranjero (otorgamiento de residencia permanente en otros
países o concesión de la nacionalidad por los mismos). Como antecedente de
ello, citan al Director de Migración del Estado Argentino, Dr. Martín Arias
Duval, quien informó que “(…) la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON
LAS AUTORIDADES JUDICIALES” no era satisfactoria para el Estado Argentino con
miras a convalidar la permanencia migratoria del connacional que los solicite,
requiriendo por el contrario una mayor precisión frente a aquellos ciudadanos
colombianos que no tienen antecedentes judiciales con aquellos que relacionados
a la misma leyenda presentan condenas cumplidas o extinguidas.” Con fundamento
en ello, las autoridades argentinas emitieron un comunicado donde informan a la
comunidad colombiana que “para poder iniciar trámite de residencia,
deberá[n] presentar certificado de antecedentes penales que acredite
fehacientemente que no tiene[n] sentencia condenatoria anterior dictada a su
respecto y que no registra[n] procesos penales en trámite".
Por
su parte, la Comunidad de Navarra (España) le negó la nacionalidad a un
ciudadano colombiano con fundamento en la insuficiencia del contenido del
certificado de antecedentes judiciales, así como el Consulado de Colombia en
Madrid reportó una queja similar en el caso de otra ciudadana.[13] Advierte la Cancillería,
que en poco más de un mes de notificada la sentencia, dicho Consulado ya había
reportado más de 106 casos relacionados con la problemática señalada.
Otro
de los ejemplos presentado por la entidad, es el del Departamento de
Extranjería del Estado Chileno, quien sostiene que “la nueva lectura del
antecedente “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”,
iguala a aquellas personas que NUNCA han tenido antecedentes con aquellas que
tuvieron condena y ya cumplieron o la pena se ha extinguido, lo cual [para
ellos] no es de recibo, por lo que se verán obligados a solicitar ampliación de
los antecedentes judiciales a TODAS las personas que presenten el certificado
con esa leyenda, decisión que acarrearía una nueva solicitud que toma un tiempo
considerable y que a la postre podría resultar perjudicando a la persona
interesada en la visa.”
Frente
a dichas circunstancias, el Secretario General de la Cancillería presentó una
solución en el marco de los principios desarrollados por la SU-458 de 2012 y le
solicitó a la Policía Nacional la edificación de una base de datos de
antecedentes judiciales con una finalidad y ámbito restringido, dirigido únicamente
a formar parte de los trámites de carácter migratorio adelantados por
ciudadanos colombianos con destino a autoridades de otros Estados. Esta base de
datos, según dicha propuesta, solo podría ser consultada por el particular
titular de la obligación, cuya identificación se garantizaría previa
confirmación de datos de carácter personalísimo, como el número del pasaporte.
Así mismo, le requirió a la institución para que las certificaciones expedidas
con fines migratorios, contaran con el siguiente texto adicional: “La
presente se expide únicamente para fines de carácter migratorio”, de
conformidad con la sentencia SU- 458 del 21 de junio de 2012”.
De
conformidad con lo observado por esta Sala, los parámetros de dicha propuesta
hecha por la Cancillería a la Policía Nacional el 11 de septiembre de 2014, son
los que vienen siendo empleados para la expedición de certificaciones en la
actualidad.
2.1.4.
Finalmente, al proceso se allegó un escrito recibido el 10 de septiembre de
2014 por la Secretaría de esta Corporación, en el que el Director de Asuntos
Consulares, Migratorios y Servicio al Ciudadano de la Cancillería solicitaba a
esta Corporación mediante “una alarmante petición” que el expediente de
la referencia fuera seleccionado para revisión, reiterando “la magnitud del
daño causado al proceso migratorio” con motivo de la sentencia del Consejo
de Estado, que es precisamente la que la Corte revisa en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En el asunto sometido a Revisión, el señor
Felipe presentó acción de tutela
contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior, tras
considerar que tales entidades vulneraban sus derechos a la igualdad y al habeas
data, al expedir su certificado de antecedentes judiciales con una leyenda
que permite que terceros sin un interés legítimo- en este caso otros Estados-
deduzcan que fue sentenciado penalmente a pesar de que su condena fue declara
extinta, contraviniendo, a su juicio, lo resuelto por esta Corporación en la
SU-458 de 2012.
Las
accionadas por su parte, particularmente la Cancillería, señalan que los
parámetros de expedición del certificado de antecedentes judiciales cuando es
con fines migratorios, dado que el peticionario buscaba obtener una visa de
trabajo en otro país, no se rigen por las reglas desarrolladas en la citada
sentencia de unificación. Lo anterior, como quiera que esta providencia lo que
procuró fue salvaguardar el derecho al hábeas data de quienes habiendo sido
condenados su pena había prescrito o la condena había sido declarado extinta,
emitiendo una orden en el sentido de evitar que dicha información fuera
revelada en forma indiscriminada a terceros sin ningún interés legítimo. En esa
medida, a juicio de la Cancillería, los Estados sí son terceros con un interés
legítimo de conocer el pasado judicial de un ciudadano extranjero que, en
virtud de un trámite migratorio, solicita la autorización para circular en su
territorio, motivo por el que no consideran que se hayan vulnerado los derechos
del accionante.
En
todo caso, la Cancillería señaló que la base de datos de antecedentes
judiciales es de manejo exclusivo de la Policía Nacional, por lo que no tiene
acceso a ella, y su única función es certificar, mediante el trámite de
apostilla o legalización, la firma del funcionario que aparece en el documento,
más no el contenido del mismo o su veracidad. Sin embargo, el responsable de antecedentes judiciales de la
Policía Nacional, por su parte, indicó que en relación con los trámites de
apostilla y legalización, la expedición del certificado de antecedentes
judiciales se realizaba a través de la página web del Ministerio de Relaciones
Exteriores, procedimiento consular que no estaba a cargo del cuerpo civil
armado.
Frente
a las decisiones judiciales que la Corte ahora revisa, el juez de primera
instancia resolvió negar el amparo, formulando su motivación con base en lo
expuesto por la Cancillería. No obstante, el Consejo de Estado, como juez de la
impugnación, revocó la providencia, argumentando que el formato utilizado para
apostillar o legalizar los antecedentes judiciales del actor y de su esposa con
fines migratorios contrariaba la ratio decidendi de la SU-458 de 2012,
puesto que permitía inferir la existencia de condenas penales en contra del
primero, a pesar de encontrarse extintas. Asimismo, advirtió que de conformidad
con el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, las autoridades extranjeras tampoco
habían sido contempladas como terceros legitimados para conocer el pasado
judicial completo de un ciudadano, por lo que ordenó que el contenido del
certificado de antecedentes judiciales del actor con fines de apostilla o
legalización fuera modificado de conformidad con la sentencia de unificación y
además, dicho cambio se hiciera en todo el sistema de información.
Por
su parte, la Cancillería expuso los diversos traumatismos que ha generado a
todo el proceso migratorio dicha sentencia del Consejo de Estado. Señaló entre
ellos, la no convalidación de la permanencia de ciudadanos colombianos en el
extranjero, la negación de visas, residencia o nacionalidad, especialmente con
las autoridades migratorias de Argentina, Chile, España, Costa Rica, Ecuador,
Brasil y Panamá. Por tal situación, narró que había solicitado al Director de
la Policía Nacional una solución al respecto, al tiempo que propuso la creación
de dos bases de datos paralelas para la certificación de antecedentes
judiciales, una con propósitos migratorios, y otra sin dichos propósitos.
Finalmente, esta Sala tuvo
conocimiento de que el Consulado de la República Federativa del Brasil aceptó
los certificados del accionante y de su esposa, pese las redacciones
diferentes.
2.2.
En consideración a los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar
si las entidades accionadas, comprometidas en el proceso de expedición del
certificado de antecedentes judiciales apostillado o legalizado, vulneraron los
derechos a la igualdad y al hábeas data del accionante, al no haber
adoptado, en su caso y para trámites migratorios, la solución dada por la
sentencia SU-458 de 2012 a la consulta de antecedentes judiciales, y en su
lugar, haber diferenciado el contenido de dicho certificado para aquellas
personas que lo requerían con el fin de solicitar a las autoridades de otro
Estado permisos de migración a su territorio, incluyendo una leyenda que
permitía inferir la existencia de condenas penales en su contra, a pesar de que
las mismas se encontraran extintas o cuyas penas hubieran prescrito.
2.3.
Con el propósito de responder a tal problema jurídico, esta Sala de Revisión se
pronunciará sobre (i) el derecho al hábeas data, su justificación
histórica y alcance en el ámbito nacional e internacional en la protección de datos personales;
(ii) la evolución normativa
del certificado de antecedentes judiciales, su naturaleza como dato personal
protegible a través del hábeas data y efectos del amparo por la SU-458
de 2012; y (iii) la transferencia de datos personales entre Estados y sus límites
de conformidad con el derecho interno y con los instrumentos de derecho
internacional, para finalmente, resolver el caso concreto.
3.
El derecho al hábeas data como justificación histórica del poder
informático y su alcance en el ámbito nacional e internacional.
3.1.
De acuerdo con las crecientes exigencias que en términos de información se han
impuesto a los Estados para el desarrollo de sus políticas económicas,
sociales, migratorias y criminales, solo por mencionar algunas, el manejo
sistemático de datos personales ha encontrado mayores lugares comunes tanto a
escala fronteriza como transfronteriza. Los procesos de distribución de bienes
y servicios de orden público así como privado, la modernización en la gestión
que adelantan las autoridades militares y de policía, o el fomento del
funcionamiento del mercado, difícilmente podrían actuar en forma eficiente si
no contaran con la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos
personales.
3.1.1.
Justamente, dichas posibilidades, acompañadas por copiosas plataformas
tecnológicas que existen actualmente, permiten que los responsables de las
bases donde se encuentran los datos[14]
ostenten “un poder de facto, denominado “`poder informático´”.[15] Dicho poder, mencionado
por esta Corporación en la sentencia T-414 de 1992 como una especie de "dominio
social sobre el individuo", y consistente en "la posibilidad
de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y agregarlas
entre sí, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de
objetivizarlas y transmitirlas como mercancía [en diversas formas]",[16] a
aparejado numerosas ventajas al tiempo que riesgos.
3.1.2.
La informatización del Estado y los consecuentes riesgos frente a la existencia
de una “ingente masa de información”[17]
también han conducido al manejo indiscriminado de los llamados datos
personales, situación que, desde la segunda mitad del siglo pasado, empezó a
ser considerada por la comunidad internacional[18]
como potencial móvil de consecuencias nocivas frente al ejercicio de otros
derechos humanos como la libertad, la identidad, la igualdad, la intimidad o
el debido proceso.
3.1.3.
La respuesta histórica del derecho internacional de los derechos humanos y del
derecho constitucional a tal poder informático, fue la denominada autodeterminación
informática o derecho de hábeas data;[19]
nociones jurídicas que, a juicio de esta Corporación, han sido consideradas
como equivalentes,[20]
puesto que comparten un mismo referente, relativo a la libertad informática.
3.2.
Con la vigencia de la actual Constitución, el hábeas data inició un
proceso de reconocimiento como derecho autónomo, estando inicialmente
subordinado al derecho a la intimidad,[21] para pasar
luego a constituirse como una garantía esencialmente instrumental con alcances
modestos[22]
hasta convertirse en un derecho de amplio espectro.
3.2.1.
A partir de la cláusula general del derecho a la libertad - artículo 16
constitucional- y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos-
artículo 15 primer inciso- , la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
la existencia-validez del llamado derecho a la autodeterminación informática,
como “[u]n derecho fundamental autónomo que tiene la función
primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y
aquél que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y
transmitirlo”.[23]
3.2.2.
En Colombia, el hábeas data está expresamente establecido en el artículo
15 de la Constitución Política de 1991, el cual, después de consagrar los
derechos a la intimidad y al buen nombre, agrega que las personas: "De
igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas".
3.2.3.
Particularmente, la construcción jurisprudencial sobre tal derecho ha permitido
explorar con mayor detalle las tres facultades descritas en la disposición
constitucional, aclarando que en virtud de la autodeterminación informática, el
titular de los datos personales tiene la facultad de exigir a las
administradoras de la información además, el acceso, inclusión, exclusión,
corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como
la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de
los mismos, de conformidad con los principios[24] que informan el proceso de
administración de bases de datos personales, sobre los cuales esta Corporación
se referirá más adelante.
3.3.
Frente al objeto de protección del hábeas data, este Tribunal ha
señalado que es en relación con el dato personal que este derecho cobra
relevancia.[25]
En
efecto, dada la naturaleza personal del dato, y por esta razón su considerable
nivel de sensibilidad, las colisiones más significativas entre derechos, tales
como el de información v.s. hábeas data, se generan precisamente porque la
naturaleza del dato permite identificar al sujeto concernido: “El dato
[personal] (…) constituye un elemento de la identidad de la persona, que
en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a ella, y
por lo tanto sería susceptible de usarse para coartarla, (…). Datos de este
tipo [personales] serían sus señales particulares, relaciones de propiedad y de
familia, aspectos de su personalidad, y señales de identidad de diversa índole
que van emergiendo en las actividades de la vida. Todos estos datos combinados
en un modelo, son equivalentes a una "huella digital" porque el
individuo es identificable a través de ellos.”[26]
En ese sentido, es posible observar que los datos impersonales, en
principio, no son el objeto protegible del hábeas data, en tanto no
permiten relacionar un individuo con la información existente.
3.3.1.
Esta postura fue desarrollada con mayor precisión en la sentencia T-729 de
2002, advirtiendo que el dato objeto de protección por el hábeas data debía: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de
una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor
medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros
datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el
titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un
tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas
especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y
divulgación.”[27]
3.4. Así como la anterior tipología resulta necesaria
para identificar el objeto protegible por el hábeas data, esta Corporación
también ha considerado que existe una segunda gran tipología que necesariamente
se superpone con aquella y que está
relacionada con la clasificación de la información a partir de un criterio
cualitativo en función de su publicidad y facilidad de acceso de acuerdo con
las restricciones impuestas por el legislador.
3.4.1.
Desde la sentencia T-729 de 2002, reiterada en este aspecto por la C-1011 de
2008, la jurisprudencia encontró cuatro grandes grupos: la información pública
o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la
información reservada o secreta. Adicionalmente, debe señalarse que esta
clasificación también ha sido planteada para una mejor comprensión de la
colisión entre los derechos a la información y al habeas data, en
ocasiones extensible al derecho a la intimidad, en tanto contribuye a la
delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que
se encuentran legitimadas para acceder o divulgar información.[28]
3.4.1.1.
En primer lugar, la información pública, calificada como tal según los mandatos
de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva
alguna y sin importar si se trata de información general o personal. En este
grupo, pueden incluirse los actos normativos de carácter general, los
documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las
providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; así como los datos sobre el
estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.
3.4.1.2.
La información semi-privada, hace referencia a aquella de carácter personal o
impersonal que no está contemplada en la categoría anterior y que para su
acceso o conocimiento se requiere un grado mínimo de limitación. En ese
sentido, la misma solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad
administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los
principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos
relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los
datos relativos al comportamiento financiero de las personas.
3.4.1.3.
Por otra parte, la información privada puede tener contenidos personales o no y
por encontrarse en un ámbito puramente privado, sólo puede ser obtenida y
ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Como ejemplos, se exponen los libros de los comerciantes, los documentos
privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón de la inspección
a un domicilio o aquellos que se obtienen con posterioridad a la práctica de
pruebas en procesos penales sujetos a reserva.
En
efecto, encuentra la Sala que la información sobre antecedentes judiciales
puede ser calificada en ocasiones como pública, pero también como semi-privada
y privada al mismo tiempo. Esta oscilación se debe a que, en algunos casos es
posible conocer el certificado de antecedentes penales de cualquier persona aportando
únicamente su número de cédula tal como sucede con la plataforma de consulta de
la Policía Nacional, pero entendiendo que los datos arrojados por la misma no
ofrecen toda la historia judicial de una persona y que el acceso a dicha
información completa está sometido a la observancia de una serie de principios
que orientan la administración de datos personales y que hacen que, en últimas,
el contenido de un documento de tal naturaleza solo pueda ser obtenido,
administrado y difundido por su titular o por un tercero con un interés legítimo
constitucional o legalmente reconocido. Este tema en particular será tratado en
los siguientes capítulos.
3.4.1.4.
Finalmente, se tiene la información reservada que, por tener carácter
exclusivamente personal y por su estrecha relación con los derechos
fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad-, se encuentra
reservada a su órbita y no puede ser obtenida ni ofrecida ni siquiera por
autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como ejemplos de ello
se tiene la información genética, y los llamados "datos sensibles"[29] o relacionados
con la ideología, la inclinación sexual o los hábitos de la persona.[30]
3.5.
Especialmente, la solución a los conflictos generados en relación con la
información semi-privada y privada, que es frente a la cual se generan mayores
incertidumbres de acopio y divulgación, se encuentra gobernada por los
principios que informan el proceso de administración de bases de datos
personales. Tal como se vio, el derecho a la autodeterminación informática,
tiene dos dimensiones distintas al tiempo que complementarias. De un lado, le
confiere al titular de los datos el poder jurídico para conocer e incidir sobre
el contenido y la difusión de los mismos. Y por otro, instaura un conjunto de
directrices a partir de las cuales, los responsables de las bases de datos,
deben reordenar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos personales.
Esta segunda dimensión, está compuesta por los anunciados principios y no es
otra cosa que el producto de las tensiones que la Corte, desde sus fallos más
tempranos, ha identificado entre la preservación del hábeas data, la intimidad,
la información y, en menor medida, el derecho al buen nombre.
3.5.1.
Particularmente, la especial necesidad de disponibilidad de información
mediante la conformación de bases de datos personales colisiona con el
requerimiento de proteger las facultades que el hábeas data le confiere
a sus titulares frente a los posibles riesgos del proceso de administración de
datos. En ese sentido, con el fin de garantizar la armonía entre dichos bienes
jurídicos, los principios sobre administración de datos han surgido como una alternativa
instrumental de orden argumentativo y de reentendimiento sobre las facultades
otorgadas por el Constituyente en el artículo 15 superior, así como de las
responsabilidades impuestas a los administradores y usuarios de la información.
3.5.2.
Aunque posteriormente el legislador colombiano incorporaría al ordenamiento
algunos de ellos a través de la leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, desde el año
1994, la Corte empezó a desarrollar una serie de directrices aplicables a la
interpretación y solución de dichos conflictos, las cuales fueron sistematizadas
en la sentencia T-729 de 2002 en los principios de libertad, necesidad,
veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación
restringida, caducidad e individualidad. En consideración al problema jurídico
en concreto que la Sala debe resolver, no serán desarrollados todos los
mencionados principios, sino solo aquellos que resultan pertinentes para el
propósito de esta providencia.
3.5.2.1.
En la sentencia T-022 de 1993, se exploró por primera vez el principio de
libertad.[31]
En virtud del mismo, se estableció que los datos personales sólo pueden ser
registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del
titular.[32]
Este Tribunal ha relacionado este principio con la prohibición de obtención y
tratamiento de información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se
encuentra prohibido el manejo y divulgación de dichos datos, sin la previa
autorización del titular o de sus representantes.[33]
3.5.2.2.
Por su parte, el principio de necesidad, establece que los datos
personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el
cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos. En ese
sentido, se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no
guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos a la que
pertenecen o pretenden hacerlo.
3.5.2.3.
Por su parte, sobre el principio de finalidad, la Corte ha
manifestado que el suministro de datos personales debe realizarse en un
contexto más o menos delimitado, es decir, que “la referida información
[debe destinarse] a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada
por el titular, en relación con el objeto de la base de datos y con el contexto
en el cual estos son suministrados”. Por lo tanto, según este principio “tanto
el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe
obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de
manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la
recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los
mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a
la inicialmente prevista.”[34]
De acuerdo con lo anterior entonces, el principio de
finalidad impone una triple lectura sobre el tratamiento de los datos. En
primer lugar, deben ser procesados con un propósito específico y explícito;
así mismo la finalidad de su recolección debe ser legítima a la
luz de las disposiciones constitucionales; y finalmente, deben estar destinados
a un fin exclusivo.
3.5.2.4.
Como corolario del principio de finalidad, se encuentra el de utilidad.
En virtud de éste, la ausencia de una función clara del tratamiento sobre un
dato constituye un abuso del derecho. En este sentido, en la sentencia T-119 de 1995 se expresó que “(…)
la sola autorización de funcionamiento de las entidades administradoras de
datos, no constituía garantía de la legitimidad de sus conductas”. En
consecuencia, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos
personales, “debe cumplir una función determinada, como expresión del
ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello,
está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca
a una utilidad clara o determinable.”
3.5.2.5. En quinto lugar, el principio de acceso y
circulación restringida, demanda que “la divulgación y circulación de la
información est[én] sometid[as] a los límites específicos determinados por el
objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio
de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de
los datos personales”.[35]
En este sentido, el tratamiento de los datos solo puede adelantarse, en general, por
el propio titular, o las que personas que le representen o el que el legislador
autorice. Asimismo, este principio es el que restringe que los datos
personales, salvo información pública, se encuentren disponibles en plataformas
abiertas o de libre acceso como Internet, a menos que se ofrezca un control
técnico para asegurar permisos limitados.
3.6. Si bien el anterior derrotero sobre principios
obedece a una construcción jurisprudencial de este Tribunal, el precedente
citado recoge, en gran medida, la
tendencia internacional de establecer principios de administración de datos
personales que sirvan de sustento para la protección de los derechos
fundamentales de los sujetos concernidos, en especial la intimidad y el hábeas
data.
3.6.1. En efecto, esta compatibilidad se hace visible
frente al Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, así como frente
al Sistema Interamericano, a través de instrumentos como la Observación General No. 16, interpretativa del
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[36]
y otros, como el Informe Anual de la Relatoría
para la Libertad de expresión CIDH[37]
o los preparativos para el Proyecto de principios y recomendaciones preliminares sobre la protección de
datos.[38]
3.6.2.
Asimismo, dicho precedente jurisprudencial también ha resultado afín a otros
estándares internacionales en materia de principios que rigen el derecho a la
autodeterminación informática. En este sentido, es posible identificar el
Convenio No. 108 del 28 de agosto de 1981 del Sistema de Protección Europeo,
que fue uno de los primeros en instar a los miembros de la Comunidad a adoptar
en sus legislaciones internas unos principios mínimos de protección, ante el
surgimiento de las grandes bases de información que podían poner en riego los
derechos de los ciudadanos.[39]
Posteriormente,
fueron adoptados otros instrumentos internacionales como la Resolución 45/95
del 14 de diciembre de 1990[40]
y la Directiva 95/46/CE, el primero por el Consejo de la Unión de la
Organización de las Naciones Unidas y la segunda por el Parlamento Europeo.
[41]
3.6.3.
Finalmente, con base en los documentos expedidos tanto a nivel de la Unión
Europea como los generados en el entorno regional, la Organización de los
Estados Americanos diseñó un catálogo de 15 directrices, las cuales definió como
“la base de la legislación sobre protección de datos en todo el mundo y que
podrían servir de base para un instrumento internacional o una legislación
modelo sobre protección de datos”. Entre aquellos que relaciona, se
encuentran los principios de
legitimidad y justicia;[42] el de propósito específico, de limitación y necesidad;[43] el de transparencia;[44] el de rendición de cuentas;[45]
el de condiciones para
el procesamiento de datos;[46] el de la revelación de información a los procesadores de
datos;[47] aquél sobre las transferencias internacionales de datos,[48]el relativo al derecho a la persona al acceso a la
información;[49] el derecho de la persona para corregir y suprimir sus datos
personales;[50] el principio de garantía a objetar el procesamiento de datos personales;[51] el
principio sobre medidas de seguridad para proteger los datos personales;[52] el
de la confidencialidad,[53]
y el principio de
control, cumplimiento y responsabilidad en el manejo de datos por parte del
operador o principio de autoridad independiente que garantice la aplicación de
la normatividad.[54]
3.6.4.
Frente a lo anterior, esta Corporación observa que los distintos sistemas de
protección de derechos, tanto el universal, como los regionales, instan a los
Estados a establecer en sus ordenamientos jurídicos unos principios mínimos que
han de regir el manejo de la información de datos; estándares que, en su
mayoría y aunque de diversas formas, se encuentran incorporados a la
jurisprudencia de esta Corporación y al ordenamiento legal.
3.7.
Precisamente, en relación con la incorporación de dichos principios en
desarrollos legislativos, el 17 de octubre de 2012 fue expedida la Ley
Estatutaria 1581, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la
protección de datos personales”. El artículo 4º de dicha
ley, establece los principios de
legalidad en materia de tratamiento de datos, el de finalidad, de libertad, de
veracidad o calidad, de transparencia, de acceso y circulación restringida, de
seguridad y el principio de confidencialidad. Aunque dichos principios no se
corresponden en su totalidad con los que la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado, en Sentencia C-748 de 2011, esta Corporación advirtió que “(…)
la enunciación de estos principios
no puede entenderse como la negación de otros que integren o lleguen a integrar
el contenido del derecho fundamental al habeas data”, siempre que sean compatibles con las disposiciones
constitucionales en estricto sentido, así como con las normas internacionales
que han desarrollado la materia.[55]
3.8.
Finalmente, además de los principios enunciados expresamente por la Ley
Estatutaria de Protecc...
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