T-058-13
Sentencia T-058/13
Sentencia T-058/13
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure
Para declarar la configuración de la temeridad el juez
constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos determinantes:
(i) que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso
fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple
identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma
solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso no sea un
caso excepcional explícitamente determinado por la ley o la jurisprudencia,
como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha
autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con
el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que
pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de
una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso
propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma
solicitud y unas mismas razones.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan
hechos nuevos relacionados con certificaciones de estudio expedidas por
Institución educativa que vulnera derecho a la educación, al habeas data y al
buen nombre
En
la interposición de la segunda acción de tutela se alegaron nuevos (i) hechos
relacionados con las certificaciones de estudios que originaron la presunta
violación a los derechos de habeas data, educación y buen nombre; (ii)
pretensiones, encaminadas a lograr que la
Universidad eliminara dato negativo de las mencionadas certificaciones; y, por
último, (iii) fundamentos legales y constitucionales sobre la presunta
violación a los derechos alegados.
DERECHO A LA
EDUCACION, HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que ex estudiante afectada por la expedición de
certificaciones académicas que evidencian sanciones disciplinarias por plagio,
no ha podido retomar sus estudios en otra universidad
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD EN LA ADMINISTRACION DE DATOS Y DERECHO AL HABEAS DATA-Sentencias C-1011/08 y C-748/11
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Contenido y requisitos
Tanto para la autodeterminación de la información,
como para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad
y relevancia que determinará la vulneración o no del derecho fundamental al
habeas data. Ahora bien, en materia de autorización, el consentimiento
otorgado al encargado del
tratamiento o responsable del tratamiento debe ser previo, expreso e informado
y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la información sobre datos
personales sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una
finalidad ilegal y/o inconstitucional que facilita la vulneración de derechos
fundamentales. En este orden de ideas, cabe
destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro
de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con
oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y
actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan
vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre. En
conclusión, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la
autodeterminación y el principio de libertad así como el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en
alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden
sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la información,
(ii) tal consentimiento deber ser calificado, es decir, expreso, informado y
previo, (iii) el tratamiento de la información se debe realizar para las
finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable
del tratamiento le corresponde obtener y conservar la autorización del titular.
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto
El derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen
los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad
y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de
recolección, tratamiento y circulación de datos. Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble
naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho
autónomo, consagrado en el artículo 15 de la
Constitución y, por otra, ha sido considerado como una garantía de otros
derechos. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido
concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer
sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y el poder de
su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir
información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de
datos.
DERECHO A LA
EDUCACION Y HABEAS DATA-Vulneración
por universidad al expedir certificado de estudios que registra sanciones
disciplinarias por plagio sin consentimiento previo, expreso e informado de la
estudiante
La Universidad
expidió unas “certificaciones de estudio” con un contenido totalmente diferente
al que corresponde a una certificación de este tipo y profirió un documento que
contiene información sobre su órbita personal sin su consentimiento previo,
expreso e informado y que, de manera desproporcionada, ha interferido
claramente en su derecho al habeas data y de contera a la educación. Esta
última vulneración se concreta en la negativa de la
Universidad CC de admitir a la peticionaria en el programa de Finanzas,
Gobierno y Relaciones Internacionales, luego de haber recibido las mencionadas
“certificaciones de estudio” a pesar de que la accionante acreditó mediante los
certificados de notas, su excelencia académica. Encuentra la
Sala que la Universidad, al proferir las certificaciones, interfirió de manera
desproporcionada en los derechos al habeas data y a la educación de la actora
en la medida en que: (i) la Universidad no evidenció fines específicos para
divulgar el dato, (ii) en consecuencia fue ilegítima la medida de divulgar el
dato en si misma, (iii) por ello resultó desproporcionada y afectó no sólo el
derecho al habeas data sino una consecuente afectación al derecho a la educación,
y (iv) no requirió del titular de la información su consentimiento para
divulgarla.
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Ley 1581 de 2012 le dio competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer vigilancia y control para garantizar
los datos personales
DERECHO A LA
EDUCACION Y AL HABEAS DATA-Orden a
Universidad expida certificación de estudios la cual no podrá contener elementos
que permitan a un tercero inferir que estuvo procesada y sancionada
disciplinariamente por plagio
Referencia: expediente T-3623403
Acción de tutela instaurada por AA contra la
Universidad BB.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil
trece (2013)
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en la acción de
tutela interpuesta por AA contra la
Universidad BB.
I.
ANTECEDENTES
En
el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la
dignidad de la actora, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre de la
titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen
nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su
identificación, reemplazando el nombre de la peticionaria por las letras AA.
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la
Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia
guarden estricta reserva respecto de la parte actora en este proceso.
En
el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita
personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la accionante,
la Sala ha decidido no
mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría
de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo.
El
pasado mes de junio de 2012, la ciudadana AA interpuso acción de tutela y
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, a la educación
y al buen nombre, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Universidad
BB, al haber expedido dos certificaciones académicas de fecha 9 de diciembre de
2010 y 13 de enero de 2012 en las cuales menciona que contra la actora, la
Universidad BB adelantó dos procesos disciplinarios por plagio, que culminaron
con la expulsión de la estudiante del claustro universitario.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
1.1. Hechos
1.1.1. Indicó la accionante que se encontraba cursando el
Programa de Gestión y Desarrollo Urbano en la Universidad BB desde el primer
período académico del año dos mil siete (2007).
1.1.2. Aseguró que mediante el proceso 083 de 2010[1] se abrió
investigación disciplinaria por plagio, ocurrido en uno de los talleres de la
asignatura Investigación en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, el
cual concluyó el 9 de febrero de 2010 con la suspensión de un período
académico.
1.1.3. En consecuencia, mediante escrito presentado el 7 de
marzo de 2011, interpuso recurso de apelación[2]
contra la decisión. Sin embargo, la institución accionada, por resolución[3] número 1 del
29 de marzo de 2011 del Consejo Académico, resolvió confirmar la decisión de
primera instancia proferida por el Consejo de Asuntos Disciplinarios.
1.1.4. Posteriormente, informó que mediante memorando del 17
de abril de 2011, la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencia Política y
Gobierno y Relaciones Internacionales resolvió abrir otra investigación
disciplinaria, identificada con el N° 056 de 2011[4], al presentarse tres
situaciones presuntamente anómalas relacionadas con: “1) alteración
ostensible de los textos citados de la decisión 083/10 en el recurso de
apelación presentando por parte de la estudiante, 2) omisión de textos
referidos en el recurso, y 3) Citación errónea de los apartes de una
sentencia.” Indicó que dicha investigación terminó en primera instancia con
la expulsión de la Universidad BB, por lo que apeló la decisión.
1.1.5. El 16 de junio de 2011 decidió interponer acción de
tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con el fin de
evitar la suspensión del semestre académico de la institución académica. Sin
embargo, la misma fue fallada en su contra.
1.1.6. Aseguró que solicitó a la Universidad BB una
certificación de estudios a fin de continuar con su carrera universitaria en
otra institución. Sin embargo, la Universidad accionada le expidió el 9 de
diciembre de 2010 una certificación en la que mencionó que se encontraba en
curso una investigación disciplinaria por plagio en su contra. Posteriormente,
requirió otra certificación de estudios, pero en el certificado expedido el 13
de enero de 2012, la Universidad BB reiteró la inclusión de información sobre
los procesos disciplinarios adelantados así como la sanción de expulsión.
1.1.7. Señaló la actora que solicitó el ingreso al programa
de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la
Universidad CC. Sin embargo, mediante comunicación proferida el 27 de junio de
2012, dicho centro universitario negó el ingreso, “toda vez que no aprobó
satisfactoriamente la totalidad del proceso de selección.” Por
consiguiente, pidió a la Universidad CC las razones por las cuales no fue
admitida, sin que hasta la fecha hayan sido absueltas.
1.1.8. Sostuvo la estudiante que la Universidad BB ha
vulnerado su derecho a la educación y el habeas data, debido a que las
certificaciones expedidas evidencian los procesos disciplinarios adelantados en
su contra por plagio, así como las sanciones impuestas.
1.1.9. Por último indicó que a fin de continuar con sus
estudios académicos ha consultado en los reglamentos estudiantiles de varias
Universidades y todo estos son claros en no admitir estudiantes que hayan
cometido plagio, por lo que si la Universidad BB continúa expidiendo
certificados que detalle los procesos disciplinarios y sanciones, jamás podrá
finalizar una carrera universitaria.
1.2. Solicitud de tutela
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente la señorita AA requirió el
amparo de tutela para proteger sus derechos fundamentales al habeas data, a la
educación y al buen nombre, los cuales consideró vulnerados por la Universidad
BB y solicitó:
“1. Tutelar mi derecho fundamental de
habeas Data, protegiendo mi derecho a la honra y el buen nombre, ordenando a la
Universidad actualizar mis datos con relación a la sanción de suspensión por un
semestre académico, dado que esta ya ha sido cumplida.
2.
Ordenar a la Universidad revocar la decisión de fecha 13 de junio de 2011 y
permitirme el reintegro a la Universidad.”
1.3.
Respuesta de la entidad demandada
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se ordenó, mediante oficio del
21 de junio de 2012, la notificación de la parte accionada, la Universidad BB.
La Universidad se pronunció respecto de los hechos de
la tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por la
accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de sus derechos
fundamentales.
Al
respecto, indicó que mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2011 el
Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado sobre
los hechos, pretensiones y fundamentos expuestos en esta nueva tutela, por lo
que se configuraba el fenómeno de la temeridad. Reiteró que al momento de
interponerse la primera acción de tutela, la estudiante ya conocía de la
sanción de expulsión.
Aseguró
que no es cierto que el motivo por el cual se inició el segundo proceso
disciplinario fuera la interpretación que ella le dio al dictamen pericial, por
el contrario aclaró que el segundo proceso disciplinario fue por plagio en el
escrito de apelación.
En
cuanto a las certificaciones expedidas la Universidad BB aclaró que lo allí
consignado corresponde a la realidad y es consecuencia de las conductas
desplegadas por la actora. Al respecto mencionó, “no es de recibo el
argumento de la accionante, cuando afirma que los certificados atentan contra
su buen nombre y honra, por certificar las historias o antecedentes
disciplinarios en los que ella misma ha incurrido y ha salido sancionada.”
Por todo lo anterior, la Universidad BB por conducto
de su representante judicial, solicitó al juez de tutela que negará la presente
acción de amparo al no haberse vulnerado los derechos fundamentales alegados
por la actora.
1.4.
Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente
Del material probatorio que obra en el cuaderno
principal del expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la decisión dentro
del proceso disciplinario número 056 de 2011 del 13 de junio de 2011 en el que
se decide imponer a la estudiante la sanción de expulsión.( fl 11-18)
·
Fotocopia del recurso de apelación
interpuesto por AA en contra de la decisión proferida por la Universidad BB
dentro del proceso 083 de 2010. (fl. 19-24)
·
Fotocopia de la certificación de
estudios expedida el 9 de diciembre de 2010 por la Universidad BB en la que se
señala: “Que en el segundo período académico del año dos mil diez (2010), se
abrió un proceso disciplinario contra la estudiante en mención por presunto
plagio, que a la fecha dicho proceso se encuentra en curso.” (fl. 25)
·
Fotocopia de la certificación de
estudios expedida el 13 de enero de 2012 por la Universidad BB en la que se
estipula: “En el primer período académico del año dos mil (2011) nuevamente
se abre proceso disciplinario N°56/11 contra la estudiante por anomalías que se
encontraron en la apelación presentada por la estudiante. Que dentro de dicho
proceso el 13 de junio del año dos mil once (2011), se resolvió imponer a la
estudiante la sanción de expulsión de la Universidad, nuevamente la estudiante
procede al recurso de apelación ante el Consejo Académico proceso que se
encuentra en trámite de notificación” (fl. 26)
·
Fotocopia del dictamen pericial
adelantado en el proceso disciplinario número 083 de 2010 por plagio. (fl. 27)
·
Fotocopia de la carta enviada a la
Universidad CC en la que cual la accionante solicita información sobre las
razones por las cuales no fue admitida en el programa de Finanzas, Gobierno y
Relaciones Internacionales. (fl. 28)
·
Fotocopia del fallo proferido el 1
de julio de 2011 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en el
que negó la tutela interpuesta por la accionante. (fl. 44-52)
·
Fotocopia de la resolución número
2 de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado
por la estudiante en contra de la decisión proferida dentro del proceso número
056 de 2011.(fl. 145-157)
·
Fotocopia de la resolución número
1 de 2011 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado
por la estudiante en contra de la decisión proferida dentro del proceso número
083 de 2011. (fl. 204-212)
·
Fotocopia de la carta enviada a la
Secretaría Académica por la profesora de investigación en Ciencia Política y
Relaciones Internacionales, Verónica Ramírez, en la cual solicita la apertura
de un proceso disciplinario por plagio. (fl. 265)
·
Fotocopia del trabajo de
investigación en el cual, según los términos de la profesora titular de la
materia la accionante cometió plagio. (fl. 266-269)
·
Fotocopia de la carta por medio de
la cual la Universidad CC le informa a AA que no fue admitida en el programa de
pregrado de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, “toda
vez que no aprobó satisfactoriamente la totalidad del proceso de selección.”
(fl.323)
1.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
1.5.1 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2012 hizo
un recuento de los hechos, analizó la
jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación, el principio de
autonomía universitaria, el derecho al buen nombre y al habeas data y declaró
improcedente la tutela.
Para el Juzgado de conocimiento, la
pretensión de la actora, relacionada con la vulneración de los derechos a la
educación y al habeas data ya fue resuelta en la tutela interpuesta ante el
Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal, en la que se decidió negar los
derechos invocados.
En cuanto a las certificaciones expedidas
por la Universidad BB, el Juzgado consideró que la información allí contenida
corresponde al resultado de los procesos disciplinarios adelantados en contra
de la actora, es decir la información se ajusta a la realidad y es “producto
de los actos y conductas de la accionante dentro de la esfera académica e
institucional cuando era estudiante, de tal manera que la repercusión social
que recae sobre su honra, buen nombre o en torno a su imagen que se pueda ver
afectada, solo son consecuencia de su proceder, bajo su única responsabilidad,
sin que sea el resultado ilegítimo del actuar de la institución académica.”
Por consiguiente, resolvió negar la acción
de tutela en contra de la Universidad BB.
1.5.2.
Impugnación
Mediante escrito presentado ante el juez
de conocimiento, la peticionaria interpuso recurso de impugnación contra el
fallo proferido.
Reiteró que sus derecho fundamentales a la
educación y al habeas data habían sido vulnerados por parte de la institución educativa,
pues a causa de las certificaciones expedidas, desde hace más de un año no ha
podido iniciar sus nuevos estudios. Al respecto, se refirió a la negativa de la
Universidad CC para admitirla en el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.
En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera
instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación de los derechos
fundamentales alegados.
1.5.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia dictada el 10 de agosto de
2012, determinó que la Universidad accionada no había incurrido en la violación
al derecho a la educación, toda vez que la decisión de expulsarla de la institución
educativa era el resultado del comportamiento inadecuado de la alumna y que
dicha decisión había surgido después de un trámite disciplinario que se
adelantó con las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa.
En cuanto a las certificaciones expedidas,
reprochó que la accionante no hubiera acreditado haber requerido a la
Universidad la modificación o actualización de sus datos, “por lo cual, de
conformidad con la jurisprudencia atrás señalada la tutela impugnada deviene
confirmación.”
De esta manera, confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1 Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos y
planteamiento del caso
La
ciudadana AA reclama la protección de sus derechos fundamentales al habeas
data, a la educación y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la
Universidad BB, toda vez que expidió dos certificaciones de estudio, de fechas 9
de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2012, en las cuales informó las sanciones
disciplinarias que le fueron impuestas por plagio. Afirma la actora que
solicitó el ingreso al programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones
Internacionales de la Universidad CC, pero éste le fue negado a consecuencia de
la expedición de las certificaciones de estudio mencionadas.
De
otro lado, afirma el apoderado de la parte demandada que el 1° de julio de 2011
el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá decidió sobre los mismos
hechos, pretensiones y fundamentos expuestos en esta nueva tutela, por lo que
se configura a su juicio, en contra de la actora el fenómeno de la temeridad.
En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que se evidencian dos
problemas jurídicos relacionados con los antecedentes expuestos, a los que
habrá de dar respuesta:
(i)
Se configura el fenómeno de
temeridad en este caso por la interposición de la segunda acción de tutela y,
(ii)
Desconoce el derecho al habeas
data, a la educación y al buen nombre la Universidad BB al expedir las
certificaciones académicas en las que informa de los procesos disciplinarios
adelantados en contra de la ex alumna, por plagio así como de las sanciones de
suspensión del semestre académico y la expulsión de la Universidad.
Para
resolver los problemas jurídicos suscitados, es necesario hacer referencia a:
(i) la actuación temeraria en la acción de tutela; y la procedencia de la misma para la defensa de los
derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre; (ii) del alcance del
principio de libertad en la administración de datos; (iii) la incidencia del derecho al habeas data en
la vulneración de otros derechos fundamentales, particularmente del derecho a
la educación; para
(iv) finalmente, analizar el caso concreto.
3.3.
La actuación temeraria en la acción de tutela y la procedencia de la misma para la defensa de los
derechos al habeas data, educación y buen nombre
En este caso, el
apoderado de la parte accionada argumentó que existía temeridad en la
presentación de la acción de tutela, al coincidir los hechos y las
pretensiones, así como los fundamentos expuestos en una primera acción de
tutela interpuesta el 16 de junio del 2011 por la apoderada de la actora.
Asegura el apoderado de la Universidad que, mediante el fallo proferido el 1° de julio de 2011 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil
Municipal ya se había pronunciado sobre el mismo problema jurídico planteado
por la peticionaria en esta nueva acción de tutela. De tal suerte, considera
que no resulta procedente de acuerdo con la jurisprudencia, tramitar una acción
de tutela cuando se constata la interposición de una previa con iguales
fundamentos y pretensiones como ocurrió en este caso.
En virtud de lo
anterior, se estudiarán a continuación los presupuestos definidos en la
jurisprudencia en cuanto a la temeridad en la presentación de la acción de
tutela y se determinará si en el caso concreto dichos aspectos se encuentran
presentes.
El artículo 38 del
Decreto-ley 2591 de 1991 señala que “Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.” La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad” se ha entendido “como la actitud de quien
demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de
razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el
desarrollo ordenado y ágil del proceso.”[5]
Así también, la
Corte Constitucional ha sostenido que la actuación temeraria es aquella que
supone una "actitud torticera",[6] que
"delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa[7]", que expresa un abuso del derecho
porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la
acción",[8] o,
finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los
administradores de justicia".[9]
Ahora bien, para
declarar la configuración de la temeridad el juez constitucional debe verificar
el cumplimiento de tres requisitos determinantes: (i) que exista
identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con
antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”[10], esto es, en ambos se
identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha
solicitud; (ii) que el caso no sea un caso excepcional explícitamente
determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no configura
temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia
del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad.
Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser
distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una
argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso
propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma
solicitud y unas mismas razones.
De conformidad con lo anterior,
la Sala analizará a continuación tanto las solicitudes de amparo interpuestas
por la actora, como las sentencias de tutela, para determinar si la acción
objeto de revisión guarda identidad con el fallo anterior, y si la actora
demuestra la ocurrencia de hechos nuevos posteriores al fallo de tutela.
3.4. Primera tutela
La
demanda de tutela fue interpuesta el 16 de junio de 2011, por intermedio de
apoderado judicial, y en ésta se solicitaba que se concediera como mecanismo
transitorio a fin de evitar la sanción de la suspensión del semestre académico
dentro de la sanción impuesta por la Universidad BB en el proceso disciplinario
adelantado en contra de la accionante por plagio. Mediante providencia de única
instancia del 1° de julio de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal,
negó las pretensiones de la acción constitucional.
3.5.
Segunda tutela
La
demanda de tutela fue interpuesta el 20 de junio de 2012 por la accionante y en
esta última requirió tutelar los derechos al habeas data, a la educación y al
buen nombre que considera fueron desconocidos con ocasión de la expedición de
dos certificaciones académicas en las que la misma Universidad hizo referencia
a los procesos disciplinarios y las sanciones impuestas por plagio. Mediante
providencia de primera instancia del 3 de julio de 2012, el Juzgado Tercero
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó las pretensiones de
la tutela. Por consiguiente, la actora impugno la decisión que fue conocida por
el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 10 de
agosto de 2012, quien confirmó la decisión.
Se
observa de esta manera, que para el momento de la interposición de la segunda
acción de tutela, habían surgido nuevos hechos no expuestos en la primera,
relacionados con la expedición de los certificados de estudios en los cuales se
informa sobre los procesos y sanciones disciplinarios. La primera certificación
fue expedida el 10 diciembre de 2010 y, si bien ésta es anterior a la sentencia
del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en los hechos expuestos
en la primera tutela no se mencionó la expedición de la certificación porque la
actora continúo con la interposición de los recursos administrativos ante la
Universidad BB con el fin de controvertir las sanciones impuestas. Por ello, en
la primera tutela sólo pide que se conceda la acción como mecanismo transitorio
a fin de evitar la sanción de suspensión del semestre académico que en primera
instancia apenas se decidía en la Universidad accionada. De ahí que la
certificación se expidió en el siguiente sentido: “Que en el segundo período
académico del año dos mil diez (2010), se abrió un proceso disciplinario contra
la estudiante en mención por presunto plagio, que a la fecha dicho proceso se
encuentra en curso.” [11]
El
segundo certificado de estudios fue expedido el 13 de enero de 2012, es decir
antes de la interposición de la segunda acción de tutela y en la que se alegó
este nuevo hecho luego que de haberse presentado para ingresar a la Universidad
CC y ser inadmitida el 27 de junio de 2012.
En
conclusión, en la interposición de la segunda acción de tutela se alegaron
nuevos (i) hechos relacionados con las certificaciones de estudios que
originaron la presunta violación a los derechos de habeas data, educación y
buen nombre; (ii) pretensiones, encaminadas a lograr que la Universidad
eliminara dato negativo de las mencionadas certificaciones; y, por último,
(iii) fundamentos legales y constitucionales sobre la presunta violación
a los derechos alegados.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala
que no se configuran los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia para que
se configure la temeridad, toda vez que los hechos y pretensiones alegados en
ambas tutelas variaron sustancialmente. En efecto, en la segunda tutela se
configuran unos elementos adicionales relacionados con la expedición de los
certificados de estudios que han dificultado la continuidad en los estudios
universitarios de la peticionaria.
De esta manera, al encontrarse
presuntamente comprometido el derecho al habeas data y en consecuencia los
derechos a la educación y al buen nombre; y al haberse superado el estudio de
temeridad, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta procedente para
garantizar la protección de los derechos involucrados, por cuanto: (i) en primer lugar, la acción de
tutela debe decidirse de fondo debido a que ella tiene la virtualidad de satisfacer la demanda de
pronta respuesta, que subyace en las reclamaciones de la tutelante, (ii) en
segundo lugar, porque el perjuicio que se le ocasionaría a la peticionaria si
no fuera resuelto prontamente el asunto, sería irremediable.
Al
respecto, la Corte ha mencionado que el amparo constitucional tiene por objeto
la protección de derechos fundamentales allí donde se ven afectados y el
accionante haya recurrido a los medios ordinarios de defensa, o cuando aún no
habiéndolo hecho se presente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En este caso, se trata de una ex-estudiante que resultó
afectada por la expedición de unas certificaciones académicas que evidencian
sanciones disciplinarias por plagio y en tanto no ha podido retomar sus
estudios en otro centro universitario.
3.6.
Del alcance del principio de libertad en la administración de datos
La jurisprudencia de esta Corte en materia
de habeas data, ha sostenido que la administración de toda base de datos
personales está sometida a los llamados principios de administración de datos
personales. Recientemente, el Legislador en la Ley 1581 de 2012[12] aprobó una serie de
principios contenidos en el proyecto de ley estatutaria general de habeas data,
proyecto que en este punto fue declarado ajustado a la Constitución mediante
sentencia C-748 de 2011[13].
Asimismo, la Corte en sentencia C-1011 de 2008[14],
consideró que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data
financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a
todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada
tenía un marcado carácter sectorial[15].
De esta manera, las sentencias C-1011 de
2008 y C-748 de 2011 y son la concreción de la jurisprudencia que, desde las
sentencias T-729 de 2002[16]
y C-185 de 2003[17],
se ha perfilado por esta Corte sobre la obligatoriedad de los principios a los
que toda actividad de administración de datos personales debe someterse. En
concreto, estos principios son: legalidad, finalidad, libertad, veracidad o
calidad, transparencia, de acceso y circulación restringida, seguridad y
confidencialidad.
Dentro de este grupo adquiere especial importancia, el
principio de libertad que se erige como una garantía en la administración de
datos. Al respecto, el literal c) de la Ley 1581 de 2012 señala: “El Tratamiento sólo puede ejercerse con el
consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales
no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de
mandato legal o judicial que releve el consentimiento;”.
Este principio, pilar fundamental de la
administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su
información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. En
consecuencia, somete la divulgación de la información a su consentimiento y
libertad. En este mismo sentido, dicho principio impide que la información ya
registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda
pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue
autorizado inicialmente[18].
Así las cosas, fue a partir de este principio que la
Corte empezó a desarrollar los postulados básico del derecho fundamental al
habeas data en la medida en que los procesos de administración y divulgación de
datos sólo son legítimos a partir de la potestad del individuo para permitir y
controlar la información cuyo contenido pertenece a su órbita personal.
Por ejemplo, en la sentencia T-176
de 1995 esta Corporación indicó que la falta
de consentimiento se traducía en una vulneración de los derechos al habeas data
en los siguientes términos: “para que exista una vulneración del derecho al habeas
data, debe desconocerse alguno de los tres aspectos enunciados. Es decir, la
información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal,
sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer
sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser
conocidos públicamente (iii). Por el contrario, el suministro de datos
veraces, cuya circulación haya sido previamente autorizada por su titular, no
resulta, en principio, lesiva de un derecho fundamental.” (Subrayado por fuera del texto). Esta misma posición ha sido reiterada,
entre muchas otras, en las sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de
2004, T-657 de 2005, T-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de 2011 y SU-458 de
2012.
En igual sentido, la Corte ha afirmado que el
principio de libertad en el manejo de datos tiene especial incidencia en la
autodeterminación de la información. Al respecto, la Corte ha sostenido que el
elemento esencial de la autodeterminación recae sobre el consentimiento. Sobre
el particular esta Corporación en la sentencia SU-082 de 1995 se cuestionó: “¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la
Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y
por la libertad, en general, y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad
de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de
conformidad con las regulaciones legales.” (Subrayado por fuera del texto).
En efecto, para la Corte, la
autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se
refieren los datos para autorizar su conservación, uso y circulación. A su vez,
la referencia a la libertad tiene que ver con el hecho de que ésta podría
resultar vulnerada al restringirse indebidamente con ocasión de la circulación
de datos que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la
persona concernida o por la ley.[19] Frente al particular esta Corporación
en la Sentencia T-017 de 2011 dijo:
“En cuanto al núcleo
esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la
autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la
libertad económica. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular
la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en
los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y
consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida
recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática
incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y
rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a
la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al
restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean
veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la
ley.” [20]
Por consiguiente, tanto para la autodeterminación de
la información, como para el principio de libertad, el consentimiento es el
punto de identidad y relevancia que determinará la vulneración o no del derecho
fundamental al habeas data.
Ahora bien, en materia de autorización, el
consentimiento otorgado al encargado
del tratamiento[21] o responsable del tratamiento[22]
debe ser previo[23],
expreso[24] e informado[25]
y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la información sobre datos
personales sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una
finalidad ilegal y/o inconstitucional que facilita la vulneración de derechos
fundamentales.
En este orden de ideas, cabe
destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro
de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con
oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización
durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales para
salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre.
En conclusión,
compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la
autodeterminación y el principio de libertad así como el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en
alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden
sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la
información, (ii) tal consentimiento deber ser calificado, es decir,
expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la información se
debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del
dato, (iv) el responsable del tratamiento le corresponde obtener y
conservar la autorización del titular.
3.7. Incidencia del
derecho al habeas data en la vulneración de otros derechos fundamentales,
particularmente en el derecho a la educación
El artículo 15 de
la Constitución Política consagra el derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen
los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad
y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de
recolección, tratamiento y circulación de datos.
Para la Corte, el habeas data es un
derecho de doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento
constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la
Constitución y, por otra, ha sido considerado como una garantía de otros
derechos. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido
concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer
sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y el poder de
su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir
información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de
datos.
Ahora bien, como garantía de otros
derechos puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia y
cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. Por vía
de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre,
cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa[26]. Opera como
garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en
la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los
servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social[27]. Opera como
garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar
información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por
ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente[28].
Sin
embargo, y pese a ser el habeas data un derecho autónomo, la infracción de este
derecho puede acarrear la afectación de más de un derecho fundamental y,
particularmente al derecho a la educación cuando se divulgan datos que se
refieran a la disciplina, conducta, desempeño académico o aquellos relacionados
con la vida del estudiante-titular sin la posibilidad de que este modifique,
conozca, actualice, rectifique o excluya, la información recogida en bases de
datos o cualquier otro sistema de almacenamiento. En estos términos, el
responsable del dato estudiantil tiene una responsabilidad concurrente
frente a la finalidad, veracidad e integralidad del dato, pues a éste le
corresponde la obligación de cerciorarse que se cumplan los requisitos para que
un dato pueda ser objeto de tratamiento. De no ser así, se configura una
violación al derecho a la educación del titular del mismo. Por consiguiente,
divulgar al público en general de manera indiscriminada información del
estudiante que el centro educativo haya conocido o conozca con ocasión de sus
funciones educativas, constituye una barrera al acceso al derecho de la
educación.
Ahora
bien, aunque el plantel universitario goza de autonomía y en función de
ella se encuentra en la obligación de establecer la dirección ideológica del
centro educativo, esta facultad se encuentra limitada fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio legítimo de los
derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la
Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender
por la efectividad de todos los derechos ciudadanos”[29]
y entre estos, los derechos al habeas data y a la educación.
En
este caso concreto la certificación de un dato negativo no autorizada por su
titular ha afectado la posibilidad de la accionante de continuar sus estudios
universitarios. En efecto, la Constitución de los derechos fundamentales debe
verse como un todo, con partes interdependientes e indivisibles. La
afectación de una de sus partes no es sólo la afectación de una parte, porque
ese ataque acarrea, sin duda alguna y muy a menudo, la afectación de muchas, si
no de todas las otras. Por lo tanto, un imperativo de transparencia en la
argumentación demanda de parte del operador judicial identificar todos los
derechos afectados por una determinada actuación u omisión de autoridades
públicas.[30]
Ahora bien, es pertinente aclarar que no cualquier interferencia en los derechos de una persona
es un motivo suficiente para considerar que esos derechos le han sido violados,
porque en ocasiones para defender determinados bienes es aceptable
constitucionalmente restringir la satisfacción de otros. En consecuencia, se
encuentra prohibida la interferencia en esos derechos fundamentales que resulta
desproporcionada. Al respecto, esta Corporación ha establecido unos criterios a
fin de medir el grado de proporcionalidad: “(i) la legitimidad de los fines
perseguidos por la medida que interviene en el derecho fundamental (en este
caso, de la divulgación del dato), (ii) la legitimidad de la medida en sí
misma, (iii) su idoneidad para obtener el fin perseguido, (iv) la necesidad de
la misma y, finalmente, (v) la proporcionalidad.”[31]
Sólo si una medida que interfiere en los derechos fundamentales supera estos
criterios de un modo admisible, puede decirse que es conforme a la
Constitución.
En conclusión, cuando se trata de
divulgar un dato personal que tiene al menos un carácter privado o semi-privado
y esa divulgación tiene lugar sin el (i) consentimiento del titular,
(ii) es errónea o (iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida de
su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente[32]. La Corte ha
señalado que se produce una intromisión prima facie en su derecho al
habeas data.
A
continuación, la Sala analizará si la entidad accionada incumplió los
presupuestos dispuestos en la jurisprudencia e incurrió en alguna vulneración
al derecho de habeas data, educación y al buen nombre.
IV.
CASO CONCRETO
De
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: (i) AA
cursó en la Universidad BB el programa de Gestión y Desarrollo Urbano desde el
primer período académico del año dos mil siete (2007); (ii) el 9 de
febrero de 2011, la mencionada institución la sancionó en primera instancia con
suspensión de un período académico por plagio; (iii) la demandante
presentó recurso de apelación contra la decisión, (iv) posteriormente
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá, a fin de evitar la suspensión del semestre académico de la institución
universitaria, (v) el 17 de abril de 2011, la Secretaría Académica de la
Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales
resolvió abrir otra investigación disciplinaria bajo el número 056 de 2011 al
presentarse nuevamente un caso de plagio en la presentación del recurso de
apelación sobre la resolución que resolvió confirmar la sanción de suspensión
del semestre académico y que culminó con la expulsión de la Universidad, (vi)
el 9 de diciembre de 2010 la Universidad BB expidió certificación en la que
informó que se encontraba en curso una investigación disciplinaria por plagio
contra la accionante; (vii) el 13 de enero de 2012 la Universidad
expidió otra certificación en la que reiteró la información sobre los procesos
disciplinarios y la sanción de expulsión; (viii) el 27 de junio de 2012
la Universidad CC decidió no admitir a la accionante en el programa de la
Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.
Los
jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado con fundamento
en la existencia de un fallo de tutela que a su juicio ya había resuelto una
acción de amparo constitucional con las mismas pretensiones. En relación, con
la conducta de la Universidad BB en la expedición de las certificaciones, para
los jueces, la institución educativa en ningún punto vulneró los derechos al
habeas data, a la educación y al buen nombre de la actora al mencionar que lo
allí consignado corresponde a la realidad de la actuaciones en que ella
incurrió siendo ella la única responsable de los resultados adversos.
De esta manera,
contextualizada la controversia planteada en sede de tutela, esta Sala de
Revisión analizará el caso concreto y resolverá los problemas jurídicos
planteados.
Los
problemas constitucionales que se plantean en esta oportunidad, como se ha
expresado, se relacionan con la presunta configuración del fenómeno de la
temeridad en la presentación de esta acción de tutela, teniendo en cuenta que
para la fecha en la que se habían impuesto las sanciones, la actora interpuso
una primera acción de amparo resuelta en su contra por el Juzgado Cincuenta y
Uno Civil Municipal de Bogotá. En efecto, tal y como fue resuelto en las
consideraciones de la presente sentencia este problema jurídico se encuentra
superado al no configurarse los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia
para la existencia de la temeridad.
Habiendo
resuelto lo atinente a la procedencia de la tutela, esta Sala estudiará el otro
problema jurídico relacionado con la supuesta vulneración de los derechos al habeas data, a la educación y al buen
nombre por parte de la Universidad BB al expedir las certificaciones académicas
en las cuales informa sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra
de la ex alumna por plagio, así como las sanciones de suspensión del semestre académico
y la expulsión de la Universidad.
Vulneración
de los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre ante la
inobservancia del principio de libertad en el manejo de los datos por parte de
la Universidad BB
La institución accionada, en el ejercicio de su
autonomía universitaria expidió el 9 de diciembre de 2010 por solicitud de la
accionante una certificación de estudios en la que señala: “Que en el
segundo período académico del año dos mil diez (2010), se abrió un proceso
disciplinario contra la estudiante en mención por presunto plagio, que a la
fecha dicho proceso se encuentra en curso.”[33]
Posteriormente, el 13 de enero de 2012 la Universidad
BB profirió otra certificación de estudios en la que indica lo siguiente: “En
el primer período académico del año dos mil (2011) nuevamente se abre proceso
disciplinario N°56/11 contra la estudiante por anomalías que se encontraron en
la apelación presentada por la estudiante. Que dentro de dicho proceso el 13 de
junio del año dos mil once (2011), se resolvió imponer a la estudiante la
sanción de expulsión de la Universidad.” [34]
En este punto, se tiene entonces que la Universidad
expidió unas “certificaciones de estudio” con un contenido totalmente
diferente al que corresponde a una certificación de este tipo y profirió un
documento que contiene información sobre su órbita personal sin su consentimiento
previo, expreso e informado y que, de manera
desproporcionada, ha interferido claramente en su derecho al habeas data y de
contera a la educación. Esta última vulneración se concreta en la negativa de
la Universidad CC de admitir a la peticionaria en el programa de Finanzas,
Gobierno y Relaciones Internacionales, luego de haber recibido las mencionadas
“certificaciones de estudio” a pesar de que la accionante acreditó mediante los
certificados de notas, su excelencia académica.
Ahora bien, en la respuesta a la acción de tutela, la
institución educativa mencionó que las certificaciones fueron expedidas en el
ejercicio de la autonomía universitaria y que las mismas corresponden a hechos
reales y veraces que reflejan la historia disciplinaria de la actora, por lo
que no puede ella pretender alegar la vulneración al habeas data o la educación
por su propia conducta.
Esta Corporación difiere de la interpretación de la
Universidad BB de la autonomía universitaria ampliamente definida en la
jurisprudencia de esta Corte, así como de la facultad que tiene como tenedor
y/o responsable de información personal de los estudiantes de expedir
certificaciones en las que divulgue información personal o datos que afecten
gravemente sus derechos fundamentales. No debe confundirse el certificado de
estudio que tiene la vocación de informar detalles sobre el programa académico,
las asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas, con la información
general relativa a la órbita personal del estudiante, información a la cual, en
principio, pueden acceder los interesados por medios distintos a la certificación
de estudios, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petición o a través
de un certificado de conducta o antecedentes disciplinarios.
Encuentra la Sala que la Universidad, al proferir las
certificaciones antes mencionadas, interfirió de manera desproporcionada en los
derechos al habeas data y a la educación de la actora en la medida en que: (i)
la Universidad no evidenció fines específicos para divulgar el dato, (ii) en
consecuencia fue ilegítima la medida de divulgar el dato en si misma, (iii) por
ello resultó desproporcionada y afectó no sólo el derecho al habeas data sino
una consecuente afectación al derecho a la educación, y (iv) no requirió del
titular de la información su consentimiento para divulgarla.
Si bien la Universidad tiene el derecho de informar,
protegido por el artículo 20 de la Constitución Política, según el cual se
garantiza a todas las personas la libertad de informar y recibir información
veraz e imparcial, este derecho no es ilimitado, y se encuentra sujeto a los
principios sobre la administración de datos personales. Bajo esta perspectiva,
la institución educativa, en su calidad de titular de la facultad de acopiar, utilizar, transferir, ordenar y difundir
datos personales de los estudiantes, se encuentra en la obligación-deber de
respetar las garantías constitucionales de los mismos, so pena de vulnerar el derecho al habeas data del
titular-estudiante, su buen nombre e intimidad. No puede perderse de vista que,
incluso una persona que haya cometido faltas reprochables socialmente tiene
derecho al respeto, protección y garantía de sus derechos constitucionales.
Por
consiguiente, existe un deber de responsabilidad[35] de la Universidad en la
administración de los datos personales de los estudiantes que no se limita al
mero manejo de los mismos sino que debe generar todo un ambiente de confianza
en la gestión u operacionalización de los datos. En estos términos, tanto el responsable como el
encargado del tratamiento tienen una responsabilidad concurrente frente a la
veracidad, integridad, finalidad e incorporación del dato que garantice su administración con excesivo cuidado
y diligencia. Ambos sujetos
están obligados a garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho al
habeas data, el cual se irradia por todos los principios que rigen el
tratamiento de datos, en donde el titular dispone de todos los medios para
lograr la actualización, rectificación y supresión o cancelación de la
información, según lo analizado en las consideraciones de esta providencia. En este contexto, deben evitar apreciaciones
subjetivas o juicios de valor sobre el titular de la información a fin de
salvaguardar sus derechos fundamentales.
En
efecto, la Sala advierte una grave incidencia cierta y directa en los derechos
fundamentales al habeas data y a la educación de la ex estudiante causada por
la expedición de las mencionadas certificaciones. Lo anterior, comoquiera que
ha obstaculizado su proceso de formación superior al haber impedido la
continuidad de sus estudios universitarios.
Tal
y como se mencionó en las consideraciones de esta sentencia, la publicidad
indiscriminada de la información sin el consentimiento de su titular, es decir
en clara violación del principio de libertad, no cumple finalidad legal o
constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte
que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático,
constituye una barrera para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y
facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la
Constitución.
En este caso en particular, la Corte pudo
constatar que la vulneración del habeas data al no permitírsela a la ex
estudiante la modificación, rectificación y exclusión del dato negativo pese a
haberlo solicitado[36]
trajo aparejada la vulneración del derecho a la educación de la misma. La
correcta o incorrecta administración de datos personales tiene efectos, en
muchas ocasiones, en las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales
de los sujetos concernidos por dicha información. La peticionaria acude al
habeas data por cuanto sabe que la información negativa que aparece en los
certificados de estudio, funge como una barrera para la continuidad de sus
estudios académicos; sabe que dicha información se convierte de facto en un
factor de discriminación, toda vez que no fue aceptada en la Universidad CC,
sin motivo alguno, inclusive luego de presentar certificados de notas con
promedios de excelencia.
En relación con el problema jurídico planteado, la Sala de
Revisión considera que la Universidad BB
efectivamente vulneró los derechos al habeas data, a la educación y al buen
nombre de AA al expedir certificaciones en las que informó sobre los procesos
disciplinarios adelantados en su contra y sus consecuentes sanciones por
plagio, por lo que habrá de revocarse el fallo
judicial de segunda instancia proferido el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado
Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su
lugar, disponer la
protección tutelar deprecada por la actora, en el sentido de ordenar a la
institución educativa accionada que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, expida una nueva certificación de estudio a la tutelante, cuyo contenido
se refiera únicamente a los detalles del programa académico, las asignaturas
cursadas y las calificaciones obtenidas, y no consigne elemento que le permita
a un tercero inferir que estuvo procesada y sancionada disciplinariamente por
plagio.
Por último, es importante mencionar que la Ley 1581 de
2012 le dio competencia a la
Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la
Protección de Datos Personales, ejercer la vigilancia y control a fin de
garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los
principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada
ley. Por ello, dicha entidad en cumplimiento de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.