T-058-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-058/12
MORA JUDICIAL-Procedencia de la acción de tutela cuando
están de por medio menores de edad
En
materia de delitos cometidos contra menores de edad, el tema de la mora
judicial, y de la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, no pueden seguir estrictamente los parámetros que se emplean al
momento de determinar la procedencia del amparo por inactividad judicial. En
los asuntos en los cuales los menores de edad sean víctimas de un delito, la
Constitución y los instrumentos internacionales imponen a las autoridades
públicas unos deberes especiales de protección, relacionados con la celeridad
en las investigaciones, encaminados precisamente a que tales conductas no
queden en la impunidad. De tal suerte que, aunque el fenómeno de la
“hiperinflación procesal” también afecte a aquellos despachos judiciales que
tienen a cargo tales procesos, siendo por tanto un problema estructural, el
Estado debe adoptar las medidas presupuestales y logísticas necesarias para
superar tal estado de cosas. En el entretanto, a efectos de asegurar la
aplicación efectiva de la Constitución, seguirá siendo procedente la acción de
tutela, a efectos de amparar el derecho fundamental de los menores de edad de
acceder a la administración de justicia
DERECHO A LA HONRA DE MENOR DE EDAD-Protección
constitucional
En
los casos en los cuales los menores de edad han sido víctimas de un delito, es
decir, de un atentado grave contra el disfrute de sus derechos fundamentales
(vgr. vida, integridad personal, libertad sexual, honra, etc.) la Corte ha
insistido en la existencia de unos deberes especiales negativos y positivos de
protección por parte de los funcionarios judiciales, derivados del interés
superior del menor y de los tratados internacionales que hacen parte del bloque
de constitucionalidad
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE MENORES-Orden
a Fiscalía Local de adelantar diligencias procesales que permitan evaluar el
mérito de la investigación
DERECHO A LA HONRA DE MENOR DE EDAD-Caso de menor de
edad que sufrió injuria mediante fotos deshonrosas publicadas a través de
internet
Referencia: expediente T-
3.234.266
Acción de tutela instaurada por
AAA contra Fiscalía Local 1 de Girardot (Cundinamarca).
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio
Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Girardot (Cundinamarca) en el proceso adelantado por AAA contra la
Fiscalía Local 1 de Girardot (Cundinamarca).
I.
ANTECEDENTES
En
el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita
personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la
Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su
identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta
Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad de la misma.
Hechos
y pretensión.
Los
hechos relatados por la peticionaria son los siguientes:
1.
En junio de 2007, cuando contaba con 16 años de edad, apareció publicada
y transmitida por internet una fotografía suya, acompañada de la siguiente
leyenda “OJO EN GIRARDOT esta chica que están (sic) observando se llama AAA,
estudia en el colegio YYY de Girardot esta (sic) en NOVENO GRADO tiene 16 años
y quien (sic) iba a creer que la ambición por la plata la llevaría a tener SIDA
y todo por darselas (sic) de mucho. Hoy en día trabaja en los dos lados uno de
ellos es la prostitución y el otro el patinaje. Los chicos por favor cuídense
de ella ya que en poco tiempo te puede llevar a la tumba. Reebiela (sic) por
favor para evitar que Girardot se contamine de SIDA”.
2.
Asegura que el señor José Quintero, quien labora como fotógrafo en el
parque central de Girardot, compró la fotografía.
3.
Explica que el mensaje de texto tuvo su origen en el correo electrónico
[email protected], el cual
corresponde a la señora María Elizabeth Pedraza Rodríguez, alias Melisa, quien
se identifica con C.C. 1.070.602.436 y reside en la Calle 12 núm. 12-60 de
Girardot, barrio La Estación.
4.
Indica que, al configurarse claramente el delito de injuria y haberse
individualizado a la responsable, formuló denuncia penal ante la URI de
Girardot, el 4 de julio de 2007. A renglón seguido afirma “Desde la
instauración de la querella hasta la fecha, es decir, después de transcurridos
más de cuatro años, la Fiscalía se ha limitado a realizar algunas
conciliaciones, sin adelantar ninguna actuación al respecto, por lo que este
delito se está quedando en la impunidad”.
5.
Explica que ante la inactividad de la Fiscalía, acudió ante la
Procuraduría, “organismo éste que solicitó primero a la Personería mediante
oficio 228 del 22 de enero de 2008, que en su condición de Ministerio Público
interviniera con miras a evitar la impunidad en la actuación, así mismo se
solicitó por parte de la Provincial, al ente investigador, la práctica de
algunos testimonios que podían dar luces a la investigación, los cuales no
fueron practicados”.
6.
Por último, sostiene que “Todas estas omisiones en el adelantamiento
de las actuaciones penales que competen a la Fiscalía, han implicado que desde
hace más de cuatro años, sea objeto de burlas por parte de mi denunciada quien
se vanagloria de haberse burlado de la justicia y la verdad es que tristemente
hasta este momento tiene razón, pero espero que el señor juez pueda dar un giro
a esta historia de impunidad y burla sistemática de la justicia”.
Con
base en lo anterior, la peticionaria solicitó se le ordenara a la Fiscalía 1ª
Local de Girardot, que en un término no superior a tres meses, practique todas
las diligencias y pruebas que le permitan evaluar el mérito de la investigación.
3.
Intervención de la entidad demandada.
El
Fiscal Local 1 de Girardot presentó un informe detallado contentivo de todas
las actividades investigativas que se han adelantado en el caso de la querellante
AAA. Atribuye la mora que se ha presentado a que “Desde el año 2007, a la fecha, se han desempeñado como titulares de este despacho los doctores ISABEL AMÉRICA
ALCALÁ LEDESMA, FLORALBA OBANDO, MÓNICA BALLESTEROS, HÉCTOR VARGAS, y el
suscrito, como se menciona en los últimos años ha existido cambio de fiscal 6
veces y en cuanto a la policía judicial siete veces, lo que ha provocado
retraso en todas las investigaciones que se adelantan en nuestro despacho. Se
encuentra pendiente de informe de policía judicial o bien, para solicitar
audiencias preliminares o para archivar las diligencias”.
4.
Decisión judicial objeto de revisión.
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante providencia del 22 de
agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, aunque decidió compulsar
copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “a
fin de que investigue si la mora en el trámite es justificada”.
Luego
de hacer un recuento de las actuaciones procesales, el juzgador explica que la
tardanza puede originarse en los constantes cambios de fiscal que ha sufrido el
despacho, al igual que al hecho de contar con cerca de 800 procesos en curso y
un único agente de policía judicial para evacuar las órdenes de trabajo,
funcionario que, por lo demás, ha sido cambiado en varias oportunidades.
Argumenta
igualmente el sistema penal acusatorio se encuentra al borde del colapso, por
cuanto no se cuenta con el número suficiente de investigadores y los actuales
tampoco cuentan con la experiencia y conocimientos necesarios.
No
obstante lo anterior, decidió compulsar copias de lo actuado, a efectos de que
sea el juez disciplinario el encargado de determinar si la mora judicial es
justificada o no.
5.
Pruebas que reposan en el expediente.
Las
principales pruebas documentales que obran en el expediente son las siguientes:
-
Fotocopia del correo electrónico remitido por la denunciada
-
Fotocopias de los oficios 228 y 1744, emanados de la Procuraduría
Provincial de Girardot y dirigidos al Personero Municipal y a la Fiscalía
Local 1 de Girardot.
-
Fotocopia de la denuncia penal.
-
Fotocopia de la audiencia fallida de conciliación.
-
Fotocopia de examen negativo de VIH, practicado a la denunciante el día
18 de noviembre de 2007.
6.
Actuación en sede de revisión.
El
Despacho mediante Auto del 12 de enero de 2012 decidió vincular al proceso a la
Unidad Investigativa de la Policía Judicial SIJIN e igualmente solicitó la
presentación de unos informes acerca de los avances que ha conocido el proceso
penal adelantado por la accionante.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
En
la presente oportunidad, corresponde a la Sala determinar si procede, por vía
de amparo, impartir unas órdenes a las autoridades competentes, a efectos de
agilizar la realización de unas actividades investigativas en un caso donde
está de por medio el disfrute del derecho fundamental a la honra de una
peticionaria que, al momento de perpetrarse la supuesta conducta punible, era
menor de edad.
Cabe
señalar que el juez que falló en única instancia la acción de tutela, estimó
que (i) el elevado número de procesos que debe tramitar la autoridad accionada;
y (ii) el cambio frecuente de fiscal e investigador, comportaban la
inexistencia de una vulneración al derecho al debido proceso.
Así
las cosas, la Sala procederá a (i) analizar el tema de la mora judicial, la
violación al derecho al debido proceso y la procedencia del amparo en casos de
menores de edad; y (ii) resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela en casos de mora judicial que afecte a menores
de edad.
El
artículo 29 Superior estipula que toda persona tiene derecho a “un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas”, disposición que en el caso
de los menores de edad, debe ser interpretada sistemáticamente con el artículo
44 Superior, y estos a su vez con el artículo 16 de la Convención de Derechos
del Niño, el cual reza:
“1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni
de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o ataques. (negrillas agregadas).
Ahora
bien, en los casos en los cuales los menores de edad han sido víctimas de un
delito, es decir, de un atentado grave contra el disfrute de sus derechos
fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad sexual, honra, etc.) la
Corte ha insistido en la existencia de unos deberes especiales negativos y
positivos de protección por parte de los funcionarios judiciales, derivados del
interés superior del menor y de los tratados internacionales que hacen parte
del bloque de constitucionalidad. Así, en sentencia T- 554 de 2003, consideró
lo siguiente:
“Deberes negativos de las autoridades judiciales en la
investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores de
edad.
Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de
investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben
abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en
la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual
se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de
ilícitos.
(…)
3.3. Deberes positivos de las autoridades judiciales en la
investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores de
edad.
La garantía del derecho a la igualdad de los menores víctimas
de abuso sexual conlleva el cumplimiento de algunos deberes positivos por parte
de los funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento de tales
delitos, así como de aquellos que ejercen funciones de Ministerio Público.
De manera general, los mencionados funcionarios deben ser particularmente
diligentes y responsables la investigación y sanción efectiva de los
culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños
víctimas de delitos de carácter sexual”. (negrillas agregadas).
Así
las cosas, en materia de delitos cometidos contra menores de edad, el tema de
la mora judicial, y de la consecuente vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, no pueden seguir estrictamente los parámetros que se emplean al
momento de determinar la procedencia del amparo por inactividad judicial.
En
efecto, la Corte ha considerado que, en ciertos casos la acción de tutela se
torna improcedente frente al fenómeno de la mora judicial, cuando quiera que
ésta se considere justificada, en especial, en supuestos de “hiperinflación
procesal”. Así por ejemplo, en sentencia T- 357 de 2007, que a su vez
reiteró otras sentencias en el mismo sentido, se dijo:
“la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de
trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del
derecho al acceso a la administración de justicia….Al analizar la
procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez
constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o
despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es
imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de
definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez
desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según
la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”.
Más
recientemente, en sentencia T- 259 de 2010, la Corte reiteró su precedente
según el cual “la dilación en la resolución de los casos judiciales no se
considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, una violación del derecho
al debido proceso.” Cabe precisar, que en el referido caso se trataba de un
delito querellable, en el cual estaban de por medio simplemente derechos de
contenido patrimonial.
Ahora
bien, como se ha explicado, en los asuntos en los cuales los menores de edad
sean víctimas de un delito, la Constitución y los instrumentos internacionales
imponen a las autoridades públicas unos deberes especiales de protección,
relacionados con la celeridad en las investigaciones, encaminados precisamente
a que tales conductas no queden en la impunidad. De tal suerte que, aunque el
fenómeno de la “hiperinflación procesal” también afecte a aquellos
despachos judiciales que tienen a cargo tales procesos, siendo por tanto un
problema estructural, el Estado debe adoptar las medidas presupuestales y
logísticas necesarias para superar tal estado de cosas. En el entretanto, a
efectos de asegurar la aplicación efectiva de la Constitución, seguirá siendo
procedente la acción de tutela, a efectos de amparar el derecho fundamental de
los menores de edad de acceder a la administración de justicia.
4.
Análisis del caso concreto.
El
caso concreto versa sobre la mora judicial que afecta a una investigación penal
referida a unas supuestas imputaciones calumniosas que se realizaron por
internet contra una menor de edad, específicamente, afirmando que ejerce la
prostitución y que se encuentra contagiada de VIH.
Los
hechos se remontan al 3 agosto de 2007, cuando la menor de edad, en compañía de
su señora madre, decidió formular una denuncia penal contra Elizabeth
Rodríguez, quien al parecer había publicado una foto de la niña en internet,
acompañada de la siguiente leyenda:
“OJO EN GIRARDOT esta chica que están observando se llama AAA,
estudia en el colegio YYY de Girardot esta (sic) en NOVENO GRADO tiene 16 años
y quien (sic) iba a creer que la ambición por la plata la llevaría a tener SIDA
y todo por darselas (sic) de mucho. Hoy en día trabaja en los dos lados uno de
ellos es la prostitución y el otro el patinaje. Los chicos por favor cuídense
de ella ya que en poco tiempo te puede llevar a la tumba. Reebiela (sic) por
favor para evitar que Girardot se contamine de SIDA”.
Posteriormente,
el 31 de enero de 2008 la Fiscalía accionada ordenó a la Policía Judicial
adelantar el respectivo programa metodológico, encaminado al esclarecimiento de
los hechos. El 14 de mayo de 2009, luego de haberse presentado el respectivo
informe del investigador de campo, se convocó a una audiencia de conciliación,
la cual se declaró fallada.
El
29 de septiembre de 2009 se emitieron nuevas órdenes de trabajo al investigador
de la SIJIN, y mediante oficio del día siguiente, la Fiscalía Delegada rindió
un informe ante el requerimiento disciplinario, señalando que la demora en la
investigación se debía a que contaba con un único investigador, lo cual dificulta
el avance en la investigación.
Por
último, mediante oficio del 2 de agosto de 2011, la Fiscalía 11 Local de
Girardot requirió nuevamente al Comandante de la SIJIN a dar respuesta a los
requerimientos del programa metodológico.
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante providencia del 22 de
agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, aunque decidió compulsar
copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “a
fin de que investigue si la mora en el trámite es justificada”.
En
pocas palabras, el juez de instancia consideró que los constantes cambios de
fiscales e investigadores explicaban el retraso que aquejaba el proceso penal
adelantado por la peticionaria, motivo por el cual no se presentaba una
vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Ahora
bien, en sede de revisión, la Corte recibió los respectivos informes de la
Fiscalía Local 1 de Girardot y del Departamento de Policía de Cundinamarca,
referidos a los avances que ha conocido la investigación penal promovida por la
peticionaria.
Así,
en relación con la Policía, luego de resumir todas las labores investigativas
realizadas durante varios años, se concluye afirmando lo siguiente:
“En el informe investigador de campo, el cual se entregará el
día lunes 23 de enero al despacho del señor fiscal se le solicita una prorroga
(sic) con el fin de esperar la respuesta de la solicitud enviada al Ministerio
de Comunicaciones y para recepcionar la entrevista al señor JOSÉ QUINTERO,
quien es el fotógrafo que según lo manifestado por la víctima fue la persona
que le dio la fotografía a la indiciada, toda vez que este señor está siendo
citado para el día lunes 23 de enero a las 9:00 horas del presente año; así
mismo para entrevistar al señor LEONARDO REYES, quien se encuentra prestando
servicio militar”.
A su
vez, la Fiscalía, concluye diciendo que “Se encuentra pendiente de informe
de policía judicial, para solicitar audiencias preliminares y demás diligencias
pertinentes”.
Así
las cosas, la Sala encuentra que, si bien se han realizado diversas labores
investigativas, resulta injustificado que, pasados casi cinco años de la
presentación de una denuncia penal, referida a conductas que afectaban
gravemente a una menor de edad, no haya sido posible adoptar una decisión de
fondo, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Aquello constituye una
vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,
en consonancia con aquellos de los niños y las niñas.
En
este orden de ideas, se revocará el fallo de amparo proferido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) en el proceso adelantado
por AAA contra la Fiscalía Local 1 de Girardot (Cundinamarca). En su lugar, se
ordenará a la Fiscalía 1ª Local de Girardot y al Departamento de Policía de
Cundinamarca, que en un término no superior a tres meses, practiquen todas las
diligencias que permitan evaluar el mérito de la investigación.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de amparo proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Girardot (Cundinamarca) en el proceso adelantado por AAA contra la
Fiscalía Local 1 de Girardot (Cundinamarca). En su lugar, AMPARAR el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de AAA.
Segundo.-
ORDENAR a la Fiscalía 1ª Local de Girardot y al Departamento de Policía de
Cundinamarca, que en un término no superior a tres meses, practiquen todas las
diligencias que permitan evaluar el mérito de la investigación.
Tercero.-
ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, así como al juez de instancia
que conoció del proceso, para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que
guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo, y en
especial, respecto a la identidad de la menor.
Cuarto.-
Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.