T-058-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-058/11
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
COBRO DE
COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION A POBLACION VINCULADA AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Casos en que hay lugar a exoneración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento
de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
La Corte Constitucional ha
unificado su jurisprudencia a partir de la Sentencia SU-540 de 2007 en el
sentido de que la muerte del accionante durante el trámite de una acción de
tutela configura la carencia actual de objeto por daño consumado, la cual no
necesariamente genera la improcedencia de la tutela, ya que ello no es óbice
para que la Corte analice a través del estudio de fondo si se vulneraron o no
los derechos fundamentales cuya protección se pide, aunque queda impedida para
impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86
Superior. También ha determinado esta Corporación que, en caso de muerte del
accionante en el trámite de la tutela, si la sentencia de instancia es negativa,
la Corte Constitucional debe confirmarla si está de acuerdo con la Constitución
y la jurisprudencia constitucional, y revocarla en caso contrario; precisando
que se debe conceder la tutela “cuando los efectos de la vulneración de los
derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite”. En
desarrollo del trámite de la acción de tutela el agente oficioso informó por
escrito que su agenciada murió el 25 de agosto de 2010 y para demostrar ese
hecho acompañó copia del respectivo certificado de defunción. Ante esa
circunstancia y de conformidad con la jurisprudencia reseñada, podría pensarse,
en principio, que la acción de tutela es improcedente por daño consumado. Sin
embargo, como también lo ha precisado esta Corporación, “no puede hablarse de
hecho consumado ni de sustracción de materia o de carencia actual de objeto de
la tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por
quien vulneró los derechos de una persona se proyecta, fallecida ésta, sobre
quienes integran su familia”, que es precisamente lo que sucede en el presente
caso, en que la conducta de las autoridades administrativas del Hospital
después de la muerte de la agenciada, continúa afectando el derecho fundamental
al mínimo vital del cónyuge supérstite y de sus tres menores hijos
sobrevivientes, pues carecen de recursos económicos no sólo para cancelar el
pagaré número 16941 por valor de $ 1.345.000, sino para su propio sustento
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por
autoridades administrativas de hospital, al exigir suscripción de pagaré para
autorizar egreso de la paciente
Referencia: expediente T-2813250
Acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Ramírez Ávila como agente
oficioso de María Nelly García Cuevas contra la Secretaría Distrital de Salud
y el Hospital el Tunal ESE.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del
Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Jorge
Eliécer Ramírez Ávila como agente oficioso de la señora María Nelly García
Cuevas contra la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital el Tunal E.S.E.
I.
ANTECEDENTES.
El señor
Jorge Eliécer Ramírez Ávila, obrando como agente oficioso de su cónyuge María
Nelly García Cuevas, interpone acción de tutela contra la Secretaría Distrital
de Salud y el Hospital el Tunal ESE por considerar que le están vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad de locomoción, con
el fin de que: (i) se amparen tales derechos; (ii) se le ordene a las entidades
accionadas que autoricen la salida inmediata de la señora María Nelly García
Cuevas sin exigirle copago o cuota de recuperación; (iii) se disponga que las
entidades accionadas autoricen el tratamiento total e integral que requiere su
cónyuge, a quien le ha sido diagnosticado un tumor maligno o cáncer de pulmón;
(iv) se advierta a las mismas entidades que no vuelvan a ejecutar hechos
similares, so pena de incurrir en las sanciones que establece el Decreto 2591
de 1991. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1.
Indica que su esposa se encuentra vinculada a la Secretaría Distrital de
Salud.
1.2.
Sostiene que la señora María Nelly García Cuevas ingresó el 24 de mayo
de 2010 al Hospital el Tunal ESE con diagnóstico de cáncer de pulmón, en donde
ha sido atendida por cuenta de la Secretaría Distrital de Salud.
1.3.
Señala que el 2 de agosto de 2010 el hospital emitió la orden de salida
de su cónyuge, la cual no se hizo efectiva por no estar en capacidad económica
de pagar total ni parcialmente la suma de $1.545.000 que le exigen de copago o
cuota de recuperación, pues debe sostener cuatro hijos menores de edad, uno de
ellos de 3 meses, y se vio en la obligación de retirarse del trabajo para
cuidar de su esposa enferma.
1.4.
Aduce que se acercó a la oficina de trabajo social manifestando su
imposibilidad de pagar la suma que le exige la institución de salud, recibiendo
como respuesta que, si no se realizaba el pago de los servicios prestados, no
le daban la orden de salida.
1.5.
Comenta que ha solicitado “a la accionada la exoneración del valor
del copago, y el cubrimiento de los tratamientos que se le practicaron a [su]
esposa, pero la respuesta siempre ha sido negativa”.
2. Trámite
procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado
Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 3 de agosto
de 2010, ordenó: (i) avocar el conocimiento; y (ii) oficiar a las entidades
demandadas para que en el término de 48 horas se manifestaran sobre los hechos
de la acción de tutela.
3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá.
La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a
su prosperidad.
Afirma que el Hospital el Tunal ESE le ha prestado a la
accionante el servicio de salud que ha requerido.
Considera que la tutela tiene realmente por objeto que la
señora María Nelly García Cuevas sea exonerada del copago o cuota de
recuperación en su condición de vinculada, es decir, que es una pretensión
eminentemente económica.
Aclara que la señora María Nelly García Cuevas aparece
retirada de la EPS-S SaludVida y no figura en el régimen subsidiado de salud o
nuevo Sisben.
Sostiene que, de acuerdo con lo normado en el artículo 18
del Decreto 2357 de 1995, la accionante debe pagar cuota de recuperación en su
condición de vinculada.
4. Respuesta del Hospital el Tunal ESE.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital el Tunal ESE,
en memorial presentado después de haberse proferido la sentencia, solicita que
se declare improcedente la acción de tutela en relación con la entidad que
representa, por cuanto afirma que ésta no le ha vulnerado ningún derecho
fundamental; y pide que se le ordene a la señora María Nelly García Cuevas
asumir el pago de las cuotas de recuperación a que está obligada o que, en su
defecto, se dirija la tutela únicamente contra la Secretaría Distrital de
Salud, a través del Fondo Financiero Distrital, con derecho a repetir contra el
Fosyga.
Aclara que, conforme con lo establecido en los artículos
194 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el Hospital el Tunal ESE es una entidad
prestadora de salud, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud, a través del
Fondo Financiero de Salud, el cual tiene la responsabilidad de garantizar la
prestación de los servicios de salud a la población pobre y a la afiliada al
régimen subsidiado en lo no cubierto por el POS-S, y la facultad de contratar
con el Hospital el Tunal ESE la compraventa de esos servicios.
Precisa que el Hospital el Tunal ESE no tiene la categoría
de EPS y menos la obligación de cumplir las funciones que le corresponden al
mencionado fondo.
Acepta que, según la historia clínica, la señora María
Nelly García Cuevas fue atendida en cuidados intensivos en el Hospital el Tunal
ESE para tratamiento de radioterapia y radiación, por padecer cáncer de pulmón,
habiendo entrado el 24 de mayo de 2010 y egresado el 10 de agosto del mismo
año, como paciente vinculada a la Secretaría Distrital de Salud, lo que implica
que debe asumir el 30% del valor total que se cause, sin exceder de 3 salarios
mínimos legales mensuales, de acuerdo con el anexo 4 del contrato de
compraventa de servicios de salud para población participante vinculada sin
capacidad, celebrado con la Secretaría Distrital de salud, que debe asumir el
70% del costo del servicio.
Agrega que, según la misma historia clínica, el Hospital
el Tunal ESE le brindó a la señora María Nelly García Cuevas la atención en
salud que requería, en forma oportuna, personalizada, humanizada, integral,
continua y conforme a los estándares medico-científicos y la práctica
profesional, de acuerdo con los protocolos establecidos en el hospital, razón
por la cual no le ha vulnerado a la accionante el derecho a la salud, en
conexidad con el de la vida, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-342 de 2004.
Asevera que el Hospital el Tunal ESE no tiene competencia
para exonerar a ningún paciente del pago de la cuota de recuperación que le
corresponde, porque se trata de recursos públicos de los cuales no puede disponer,
como lo ha señalado en varios conceptos la Dirección de Estudios Económicos e
Inversión Pública del Ministerio de Protección Social.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de única
instancia.
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 18 de agosto 2010, resolvió negar la tutela impetrada
por el señor Jorge Eliécer Ramírez Ávila en su condición de agente oficioso de
la señora María Nelly García Cuevas, por considerar que: (i) las entidades
accionadas no le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la
salud , en virtud de que le prestaron los servicios de salud sin obstáculos de
índole patrimonial; (ii) la acción de tutela “no es procedente para discutir
cuestiones contractuales y económicas que deben ser ventiladas ante la
jurisdicción ordinaria”, como sucede en este caso en cuanto se pide
exonerar a la señora María Nelly García Cuevas del pago de los gastos de
hospitalización.
III. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia de la consulta médica en el Centro de Control de Cáncer
Ltda. correspondiente a la paciente María Nelly García Cuevas (folio 1).
·
Copia de la consulta de estado de cuenta expedida el 2 de agosto
de 2010 por el Hospital el Tunal ESE, de la paciente María Nelly García Cuevas
(folio 3).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Nelly García
Cuevas (folios 4 y 50).
·
Copia de la factura de venta número 4733049 con cargo a la señora
María Nelly García Cuevas, expedida el 10 de agosto de 2010 por el Hospital el
Tunal ESE (folio 44).
·
Copia del pagaré número 16941(folio 45).
·
Copia de la historia clínica de la paciente María Nelly García
Cuevas (folios 46 a 48).
·
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante
escrito de fecha 19 de agosto de 2011, dirigido a este despacho, el señor Jorge
Eliécer Ramírez: (i) informa que “la señora María Nelly García Cuevas
falleció el día 25 de Agosto de 2010 a las 9:45 de la mañana en el Hospital de
El Tunal. // Para autorizar la salida del cuerpo de la señora Maria Nelly
tuv[o] que pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($240.000) Y UN
TANQUE DE OXÍGENO); y (ii) anexa copia del certificado de defunción número
70116421-2.
2. La Jefe de la Oficina Jurídica
del Hospital el Tunal ESE, en oficio del 20 de enero de 2011, comunica que: (i)
una vez revisada la historia clínica de la señora María Nelly García Cuevas, “se
encontró registro nota médica de fecha de 25 de agosto de 2010 del doctor Omar
Alexander Ospina G., que señala: ‘Se declara hora de fallecimiento 4+45 se
diligencia certificado, se intenta avisar a familiares y no responden, se
ordena trasladar el cuerpo a la morgue’ // De lo anterior se establece que la
señora María Nelly García Cuevas, falleció el día 25 de agosto de 2010, a las 5:45 p.m., tal como consta en la Historia Clínica, Epicrisis y certificado de defunción
que se anexan en tres (3) folios”; (ii) “(…) consultado el movimiento de
cuentas por cobrar se encontró un saldo a favor del Hospital por valor de Un
Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil pesos Mcte. ($1.345.000.oo), producto
de las atenciones brindadas a la paciente, descritas en la factura No. 4733049,
expedida el día 10 de agosto de 2010. En respaldo de esta obligación el día 09
de 2010 se suscribió el Pagaré No. 16941, sin que se (sic) hasta el momento se
haya efectuado ningún pago”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora María Nelly
García Cuevas al haber impedido su egreso del hospital el Tunal ESE hasta
cuando se realizara el pago de la cuota de recuperación por los servicios de
salud prestados por esa institución o se garantizara dicha obligación mediante
la suscripción de un titulo valor y, de ser así, (ii) si los efectos de la
vulneración de los derechos fundamentales de la actora se proyectan en su
familia supérstite.
Para resolver el anterior
problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con: (i) el derecho a la salud como fundamental;
(ii) el cobro de copagos y cuotas de recuperación al que está sometido la
población vinculada al sistema de seguridad social en salud y casos en que hay
lugar a su exoneración; y (iii) el fenómeno de la carencia actual de objeto por
daño consumado. Con base en ello, la Sala (iv) procederá al análisis del caso concreto
para determinar si hay lugar a la protección invocada.
3. El derecho a la
salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 49 de la
Constitución Política dispone que:
“La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)"
Según el precitado artículo la
salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y
servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al
servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación[1].
Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los
particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está
estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y
con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior[2].
A partir del texto del artículo
49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada
jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. “(i) En un
período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente
contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del
derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela;
// (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones
en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial
protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la
actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados
por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la
jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger
una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo
requiera”[3].
3.2. No obstante lo anterior y
sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es
posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser
amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la
Carta Política suponen un límite razonable al derecho fundamental a la salud,
haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando:
(i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un
sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en
estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su
derecho”[4].
En este orden de ideas, esta
Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a
la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren
con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan
todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables
para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida,
su integridad personal o su dignidad”[5].
3.3. De otro
lado, la Corte Constitucional ha señalado que se vulnera el derecho a la salud
cuando: (i) se exige previamente un título valor o algún otro tipo de medio de
pago para poder tener acceso al servicio requerido; y (ii) se condiciona el
egreso hospitalario del paciente a la suscripción de un título valor para
garantizar el pago del servicio, especialmente, si la persona se encuentra en
situación de indefensión y vulnerabilidad. Al respecto, en Sentencia T-760 de
2008, mediante la cual esta Corporación sistematizó las reglas
jurisprudenciales sobre el derecho a la salud, se precisó:
“Una
entidad encargada de garantizar la prestación de un servicio de salud que
requiere una persona, o encargada de prestarlo, no puede coaccionar a una
persona, obligándola a suscribir algún tipo de documento legal para respaldar
el pago, como condición para acceder al servicio de salud, en especial, cuando
éste se requiere con necesidad. En otras palabras, se irrespeta al derecho a la
salud al obstaculizar el acceso a un servicio que se requiere, en especial con
necesidad, al exigir previamente un título valor u algún otro tipo de medio de
pago legal. En tales casos, la jurisprudencia constitucional ha dejado sin
efecto aquellos documentos legales que se dieron como medio de pago, pero que
han sido obtenidos de los pacientes, o de sus responsables, mediante presión,
como condición para acceder a un servicio requerido con necesidad.
También ha tutelado el derecho a la salud de una persona, cuando se utiliza la
suscripción de un título valor en condiciones de presión, por ejemplo, cuando
se le impide al paciente salir de la entidad de salud en que se le atendió, hasta
tanto no pague el servicio.[6]”
(Negrillas y subrayas fuera de texto original).
4. El
cobro de copagos y cuotas de recuperación a la población vinculada al sistema
de seguridad social en salud y casos en que hay lugar a su exoneración.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Como ya se indicó, según lo
dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política la prestación del
servicio público de salud está a cargo del Estado, el cual tiene la obligación
de organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo de conformidad con los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este mandato
constitucional se expidió la Ley 100 de 1993, régimen legal dirigido a
garantizar el acceso de toda la población al servicio de salud y sus diferentes
modalidades de prestación.
El artículo 157 de la Ley 100[7], aplicable en
el momento de los hechos, establecía dos tipos de participantes en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud: los afiliados y los vinculados. Las
personas participantes vinculadas al sistema, según el mismo artículo, eran
aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras lograban ser
beneficiarias del régimen subsidiado tenían derecho a los servicios de atención
de salud que prestaban las instituciones públicas y aquellas privadas que tenían
contrato con el Estado.
En el mismo sentido el artículo
32 del Decreto 806 de 1998[8]
señalaba que tenían la calidad de vinculadas al sistema las personas sin
capacidad de pago, mientras eran afiliadas al régimen subsidiado, estableciendo
adicionalmente en su artículo 33 los beneficios a los cuales tenían derecho, a
saber: “[m]ientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y
vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan
las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes”.
4.2. Ahora bien, siendo la
eficiencia uno de los principios básicos del sistema de salud y con el propósito
de racionalizar su uso, el legislador estableció como regla general la
obligación de que los usuarios concurran a financiar los servicios de los
cuales se benefician, a través de los denominados pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles (copagos), consagrados expresamente en el artículo 187
de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de
1995, 050 de 2003 y en los Acuerdos 030 de 1996 y 260 de 2004 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
El artículo 187 de la Ley 100 de
1993 dispone que los “afiliados y beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se
aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del
sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se
aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de
Salud”. Por su parte el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud “precisó el objeto de las cuotas moderadoras (Art.
1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y
a sus beneficiarios, en tanto que los últimos se aplican únicamente a los
afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableció también los principios que rigen
la aplicación de estos conceptos (Art.5), así como los servicios sujetos al
cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos,
mencionando expresamente, en lo que a este último aspecto se refiere, los
servicios relacionados con enfermedades catastróficas o de alto costo (Art.
7)”[9].
Si bien el legislador y la Corte
Constitucional han señalado que la regla general es que los afiliados y
beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud están sujetos a
este tipo de cobros, también han precisado que los mismos no pueden
constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la población
más pobre. Es así como el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 aclara que “en
ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres”. Asimismo la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad
del mencionado artículo en Sentencia C-542 de 1998, lo hizo “bajo el
entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos
económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su
exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación
íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,
asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros
posteriores con arreglo a las normas vigentes(…)”.
4.3.
Por otro lado, la situación concerniente a la población no afiliada se regulaba
por un régimen diferente (Decreto 2357 de 1995, artículo 18). “De acuerdo
con éste, para la población indígena e indigente no existen cuotas de
recuperación. Y para la población no afiliada, tales pagos equivalen al 5% o al
10%, según se trate de personas identificadas en el nivel 1 o 2 del Sisben. De
acuerdo con tal decreto, las cuotas de recuperación para estas personas no
pueden exceder de uno o dos salarios mínimos legales mensuales vigentes,
respectivamente. No obstante, el monto del pago fue luego disminuido por el
CNSSS a una cuarta parte o a la mitad de un salario mínimo mensual legal, de
acuerdo con el nivel del afiliado.
Estas
reglas para la población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud no tienen excepciones y de ahí que se apliquen aún en aquellos eventos en
que se prestan los servicios contenidos en el P.O.S. a personas vinculadas
afectadas por enfermedades catastróficas o de alto costo”[10].
No obstante, la jurisprudencia
constitucional precisó que, aunque conforme con la normatividad la exclusión de
cuotas moderadoras y copagos para los afiliados al sistema no era aplicable en
relación con los participantes vinculados que se encontraban en la misma
situación, también sostuvo que dicha postura podía generar un tratamiento
diferenciado entre afiliados y vinculados que era discriminatorio e
injustificado, razón por la cual en algunos eventos se hacía necesario
hacerla extensiva a este último grupo de personas. Sobre el particular, la
Corte indicó:
“En virtud
de dicha normatividad es posible enunciar algunos criterios sobre los pagos que
deben sufragar las personas afiliadas, las beneficiarias y aquellas que se encuentran
en calidad de participantes vinculadas: (i) los afiliados y beneficiarios del
sistema general de seguridad social en salud están sujetos a pagos moderadores;
(ii) los afiliados mediante el régimen subsidiado pagan un porcentaje de
acuerdo con el nivel en el que hayan sido clasificados; (iii) no están sujetos
a copagos por parte de los afiliados, los servicios relacionados con
enfermedades catastróficas o ruinosas; (iv) las personas que ostentan la
calidad de participantes vinculadas están sometidas a las cuotas de
recuperación en todos los eventos; (v) la cuantía de las cuotas de recuperación
depende del nivel de calificación de las personas en el SISBEN.
En consecuencia, en términos de la normatividad
vigente la excepción del cobro de copagos para los afiliados al sistema que
padezcan enfermedades ruinosas o catastróficas no es aplicable en relación con
los participantes vinculados que se encuentran en la misma situación.
Con todo, esta Corporación ha sostenido que dicha
postura genera un tratamiento diferenciado entre afiliados y vinculados que es
discriminatorio e injustificado. Por este motivo, en algunos eventos ha
decidido que la excepción vigente para los afiliados debe ser extendida a los
participantes vinculados. A partir de estas consideraciones, en la sentencia T-411
de 2003 estimó que ‘carece de sentido que a los afiliados mediante el régimen
contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los
exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a
no contar con tal capacidad’.
(…)
En
conclusión, existe la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de
recuperación a personas participantes vinculadas que padezcan una enfermedad
catastrófica o ruinosa, lo cual es una manifestación del principio de igualdad
entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema
de seguridad social en salud.”[11]
Con todo, la jurisprudencia ha
aclarado que la exoneración de cuotas moderadoras o copagos no procede de
manera automática ni en todos los casos, es decir que no se extiende per se a
todas las personas, ya que para ello es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos: “(i) que la falta de servicio médico o del medicamento vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere,
salvo el caso de los niños y los ancianos donde se puede obviar este requisito
por ser sujetos de especial protección cuyo derecho a la salud es fundamental
per se, (ii) que el interesado no pueda directamente costear el servicio médico
o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que
lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con
autorización legal, la EPS, y (iii) que el servicio o el medicamento ha sido
prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el
tratamiento[12]”[13].
La Corte igualmente sostuvo que,
aunque era necesario en algunas ocasiones inaplicar a los participantes
vinculados la regla sobre el pago de cuotas de recuperación, “en estos casos
sería así mismo inadecuado que la institución prestadora de servicios de salud
exi[giera] la suscripción de documentos o la constitución de garantías que t[uvieran]
por objeto asegurar el pago de tales conceptos. Ello es, simplemente,
consecuencia de la máxima según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo
principal: si en una situación específica debe el prestador de los servicios
abstenerse de exigir el pago de cuotas de recuperación, mal puede exigir
garantía que asegure su cancelación”[14].
4.4. Ahora
bien, concretamente respecto al tema de las enfermedades catastróficas o
ruinosas[15]
es importe mencionar que la Corte Constitucional ha reiterado que: (i) este
grupo de personas tiene una protección constitucional reforzada por encontrarse
en un estado de debilidad manifiesta[16];
(ii) existe una urgencia en la prestación del servicio de salud; y (iii) procede
la regla de no exigibilidad de los copagos, con independencia de que se trate
de personas afiliadas o vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, por
considerarse que ante esa reclamación se pueden ver afectados derechos
fundamentales[17].
Sobre este último punto esta Corporación, en Sentencia T-754 de 2005, al
estudiar el caso de una persona que en calidad de participante vinculada se le
exigía el pago de cuota de recuperación para el tratamiento de una enfermedad
de alto costo, expuso:
“Así las cosas, cuando se trate de brindar
tratamientos a personas que sufren enfermedades ruinosas o catastróficas, opera
la excepción del cobro de las sumas correspondientes.
En conclusión, existe la posibilidad de exonerar del
pago de cuotas de recuperación a personas participantes vinculadas que padezcan
una enfermedad catastrófica o ruinosa, lo cual es una manifestación del
principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se
encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.”
5. El fenómeno de la carencia
actual de objeto por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. El artículo
86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la
finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de
las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los
casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la
emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal
situación se prolongue en el tiempo[18].
Teniendo en cuenta esa finalidad de la acción de tutela,
esta Corporación ha señalado que “la carencia actual de objeto
tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a
lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es,
‘caería en el vacío’[19],
este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”[20].
5.2. Según la jurisprudencia constitucional el hecho
superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado,
desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera
que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[21],
mientras que la carencia de objeto por daño consumado “supone que no se
reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez
de tutela”[22].
En tal
contexto, la configuración de un hecho superado hace innecesario el
pronunciamiento del juez, ya que los requerimientos del accionante se
satisfacen antes del respectivo fallo, lo cual no ocurre en el caso del daño
consumado, pues éste supone la afectación definitiva de los derechos
fundamentales y, por lo tanto, en este caso se hace indispensable un
pronunciamiento de fondo, por los efectos que pueden presentarse a futuro y la
posibilidad de establecer correctivos[23].
Ahora bien, a pesar de que esta Corte ha sostenido en algunas
oportunidades que en el caso específico de la muerte del demandante en el
trámite de una acción de tutela se configura un hecho superado, en la Sentencia
SU-540 de 2007 precisó que en este evento no resulta apropiado referirse a un
hecho superado, pues sin lugar a dudas lo que se presenta es un daño consumado.
Dijo entonces la Corte:
“En
armonía con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar
apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del
demandante, menos aún cuando esa muerte es consecuencia directa de la acción u
omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales, como ha
sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir más allá, para abundar en
justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acción ‘superar’
significa, entre otras acepciones, ‘vencer obstáculos o dificultades’, con lo
cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano,
especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en
el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales,
se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin
lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos
fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado, como se
verá a continuación.”
En la misma decisión señaló que,
“aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela,
conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto
de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño
consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a
que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su
función secundaria[24],
en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo
del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus
funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un
tribunal de instancia (Corte Constitucional, Sentencias T-260 de 1995 y
T-175 de 1997)”[25].
En este orden de ideas, esta
Corporación ha manifestado que, aunque la
muerte del titular de derechos genera la inoperancia de los mecanismos de
protección, pues indudablemente cualquier orden que imparta el juez de tutela
pierde todo sentido, ya que en el evento de adoptarse “caería en el vacío
por sustracción de materia”[26],
ello no puede ser una excusa para que la Corte no analice si existió una
vulneración y, de ser así, determine el alcance de los derechos fundamentales
cuya protección se invoca[27].
5.3. Bajo este derrotero, la
Corte ha indicado la técnica jurisprudencial que debe seguirse en sede de
revisión para efectuar el estudio de las sentencias dictadas por los jueces de
instancia, teniendo en cuenta que “[e]l efecto jurídico de un fallo de la
Corte al pronunciarse sobre una decisión que concede la protección y sobre otra
que la niega, ante la misma circunstancia de hecho, como lo es la ocurrencia de
la muerte del accionante, puede no ser el mismo (…)”[28].
Así las cosas, la jurisprudencia
ha precisado que, por regla general, ante una negativa de protección de los
jueces de instancia “a.) si la Corte encuentra que la decisión
se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia,
confirmará el fallo; b). si verifica que sí hubo una vulneración, o que
la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría
concedido la tutela, se presentó una daño consumado con la muerte del actor,
con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su
pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados
(en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y
emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las
autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuere el caso.
// La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los
efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten
en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la
protección de los derechos de la familia”[29].
Por otro
lado, si las sentencias de instancia accedieron al amparo de los derechos
fundamentales del actor, la Corte deberá establecer si la tutela fue bien
concedida. En ese sentido, “i) si se encuentra que la tutela fue bien
concedida, y el beneficiario de la misma falleció en cualquier momento después
de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión
deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales,
pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en consideración el
fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo
sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii) si, por el contrario,
la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar el fallo para denegar la
tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que esté
produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos
se han proyectado en beneficio no sólo del actor fallecido, sino por ejemplo,
de la familia supérstite ya con la muerte del actor no necesariamente se da fin
a los efectos de la protección que se le otorgó en vida”[30].
5.4. Ahora bien, como se acaba de
mencionar, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la vulneración a los
derechos fundamentales de una persona que fallece sigue produciendo efectos en
su familia o en sus herederos, tales derechos pueden ser amparados por vía de
tutela. El desarrollo jurisprudencial y los lineamientos trazados sobre este tema
fueron expuestos por esta Corporación, en la Sentencia SU-540 de 2007, en los
términos siguientes:
“Inicialmente,
se consideró[31]
que con la muerte del accionante, sucedida durante el trámite de la revisión en
la Corte, la ‘demanda pierde toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental
alguno que proteger’ y, por lo tanto, en ese caso resolvió ‘Declarar la
terminación del presente asunto por el fallecimiento del señor XXX, actor
en tutela.’ Sin embargo, aunque no se pronunció sobre la negativa de la tutela
por parte del juez de instancia, ordenó ‘dentro de lo posible legalmente, el
pago de la mesadas adeudadas al señor XXX por la sociedad YYY, que comprende el
período del mes de septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del
actor, es decir, 20 de octubre de 1995. Dineros que serán entregados a quien
acredite la condición de beneficiario o heredero reconocido.
Más
adelante la Corte planteó[32]
esa situación al analizar un caso en el cual consideró que aún cuando el actor
falleciera o se configurara por otros motivos la sustracción de materia, y no
resultara pertinente impartir órdenes, ‘del todo innecesarias e inocuas en
tales eventos’, debía llevarse a cabo el análisis de la providencia o
providencias proferidas, porque podrían estar produciendo efectos en personas
vivas, y resolvió CONFIRMAR la providencia revisada únicamente por causa de la sustracción
de materia que produjo la muerte del actor.
Posteriormente,
la Corte analizó[33]
el caso de una señora que demandó en nombre de su esposo, quien falleció
durante el trámite de la acción de tutela, el pago de salarios y prestaciones
que se le adeudaban. La Corte concedió la tutela de los derechos de la familia
supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad demandada que cancelara a la
demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador
fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez,
vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva
entidad de previsión social. En este asunto -sin que la muerte fuera
consecuencia de la acción u omisión alegadas- se consideró que los efectos del
perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los
familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era
procedente ante la reclamación del pago de salarios o pensiones atrasadas,
porque ‘no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulneró
los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida ésta, a
quienes integran su familia.’
En otros
casos[34]
la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales tanto a la intimidad individual, como la familiar, y a
la igualdad, por hechos sucedidos en relación con una persona ya fallecida. En
efecto, en este caso la madre de un joven fallecido invocó la tutela para la
protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por
haberse injuriado la memoria de su difunto hijo con la divulgación de
información relacionada con su intimidad en vida. Uno de los asuntos
preliminares que se estudió en ese fallo fue la legitimación de la madre para
solicitar la tutela del derecho a la intimidad de su hijo muerto y la Sala
Octava de Revisión consideró que la tutela era procedente[35].
En
los casos referidos la Corte concedió la tutela invocada porque los efectos del
daño causado se dieron en los derechos del difunto pero se proyectaron en los
seres más cercanos a él -tal es el caso de los derechos prestacionales y el
derecho al buen nombre (que puede resultar vulnerado inclusive con
posterioridad a la muerte de la persona, sin que se haya solicitado la
protección constitucional) tal como se explicó anteriormente.”
6. Análisis del caso concreto.
6.1. El señor Jorge Eliécer
Ramírez Ávila, obrando como agente oficioso de su cónyuge María Nelly García
Cuevas, presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud y el
hospital el Tunal ESE con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud y a la libertad de locomoción, que considera vulnerados por
la actuación de las entidades demandadas, consistente en no haberle permitido
egresar del hospital el día 2 de agosto de 2010 por no cancelar la suma de
$1.545.000 que le exigieron de copago. Como consecuencia, solicita que se les
ordene a esas entidades autorizar inmediatamente la salida de la señora María
Nelly García Cuevas sin exigirle la cancelación de la cuota de recuperación;
que le sigan prestando los servicios de salud que necesite, sin copago; y que
se les requiera para que no reincidan, so pena de incurrir en las sanciones
contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
Aduce como razón del no pago la
carencia de recursos económicos, debido a que se vio obligado a renunciar al
trabajo que desempeñaba para dedicarse a cuidar su esposa enferma de cáncer
pulmonar y de sus hijos.
El Juzgado Veinticuatro Civil del
Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de agosto de 2010, resolvió negar el
amparo solicitado, por considerar que las entidades accionadas prestaron a la
señora María Nelly García Cuevas los servicios de salud que necesitaba, sin
obstáculos económicos; y que la acción de tutela no es procedente para reclamar
obligaciones contractuales y económicas.
El señor Jorge Eliécer Ramírez Ávila
y la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital el Tunal ESE, en sede de
revisión, informaron por escrito que la señora María Nelly García Cuevas murió
el día 25 de agosto de 2010 en el hospital el Tunal ESE de Bogotá y para
demostrar ese hecho acompañan copia del correspondiente registro civil de
defunción[36].
Es decir, que el deceso de la demandante ocurrió después de haberse proferido
la sentencia de única instancia. En este orden de ideas, se hace necesario que la
Sala entre a establecer qué consecuencias jurídico-procesales origina este
hecho debidamente probado.
6.2. Como ya se analizó en esta
providencia, la Corte Constitucional ha unificado su jurisprudencia a partir de
la Sentencia SU-540 de 2007 en el sentido de que la muerte del accionante durante
el trámite de una acción de tutela configura la carencia actual de objeto por
daño consumado, la cual no necesariamente genera la improcedencia de la tutela,
ya que ello no es óbice para que la Corte analice a través del estudio de fondo
si se vulneraron o no los derechos fundamentales cuya protección se pide,
aunque queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace
referencia el artículo 86 Superior.
También ha determinado esta
Corporación que, en caso de muerte del accionante en el trámite de la tutela,
si la sentencia de instancia es negativa, la Corte Constitucional debe
confirmarla si está de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, y revocarla en caso contrario; precisando que se debe conceder
la tutela “cuando los efectos de la vulneración de los derechos
fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite”[37].
Siguiendo esta preceptiva
jurisprudencial la Sala entra a estudiar de fondo la sentencia que se revisa,
la cual negó la tutela solicitada por considerar que las entidades accionadas
no vulneraron ningún derecho fundamental a la señora María Nelly García Cuevas,
para establecer si está o no de acuerdo con las normas superiores y la
jurisprudencia constitucional.
6.3. Es preciso aclarar que,
según lo prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en
cuenta que la señora María Nelly García Cuevas no estaba en condiciones físicas
ni mentales para promover su propia defensa por el cáncer avanzado que la
afectaba, es indudable que sus derechos fundamentales podían ser agenciados por
su cónyuge Jorge Eliécer Ramírez Ávila.
6.4. Por otra parte, según las
afirmaciones que hacen el actor y las representantes de la Secretaría Distrital
de Salud y del hospital el Tunal ESE[38],
la señora María Nelly García Cuevas no estaba afiliada en salud al régimen
contributivo, ni al subsidiado, sino que tenía la condición de participante vinculada
y estaba a cargo de la Secretaría Distrital de Salud.
Igualmente, lo dicho por las
entidades accionadas y el contenido de la historia clínica[39] permiten a la Sala
concluir que la señora María Nelly García Cuevas recibió los servicios médicos,
farmacéuticos y hospitalarios adecuados para tratar su grave enfermedad desde
su ingreso al hospital el Tunal ESE el 24 de mayo del 2010 hasta el 2 de agosto
del mismo año, y que, en consecuencia, por este aspecto no existe vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales.
6.5. Sin embargo, el señor Jorge
Eliécer Ramírez Ávila afirma en el escrito de tutela que los médicos tratantes
ordenaron la salida de la paciente María Nelly García Cuevas del hospital el
Tunal ESE el 2 de agosto de 2010, pero que esa institución no lo permitió por
falta del pago de $1.545.000 correspondientes a la cuota de recuperación o
moderadora.
La historia clínica de la señora
María Nelly García Cuevas en esa institución corrobora dicha versión en cuanto
describe la atención recibida desde el 24 de mayo hasta el 2 de agosto de 2010[40].
No obstante, la Jefe de la
Oficina Jurídica del hospital el Tunal ESE asevera que la señora María Nelly
egresó de esa entidad el 10 de agosto de 2010[41],
lo que está confirmado por la factura de venta número 4733049[42] y el pagaré número 16941,
que tienen esa misma fecha. Cabe precisar que dicho pagaré está girado
realmente por la suma de $1.345.000[43],
y no por $1.545.000, como equivocadamente lo sostiene el agente oficioso.
Esto demuestra que las
autoridades administrativas del hospital el Tunal ESE demoraron la salida de la
paciente María Nelly García Cuevas desde el 2 hasta el 10 de agosto de 2010,
día en que le permitieron el egreso, previa suscripción del pagaré por la suma
de $1.345.000.
Este proceder del hospital
configura indiscutiblemente una vulneración del derecho fundamental a la
seguridad social en salud de la señora María Nelly García Cuevas, consagrado en
el artículo 48 de la Constitución, porque, conforme con la jurisprudencia que
se ha expuesto, ella estaba exenta del pago de cuotas de recuperación,
moderadoras o copagos, en su condición de participante vinculada, pues padecía
cáncer avanzado, que es una enfermedad catastrófica o ruinosa, según los artículos
16 y 17 de la Resolución 5261 de 1994[44],
expedida por el Ministerio de Salud, por la cual recibió tratamiento de
radioterapia y estuvo en cuidados intensivos, de acuerdo con la historia
clínica.
6.6. Ahora bien, en desarrollo
del trámite de la acción de tutela el agente oficioso informó por escrito que
la señora María Nelly García Cuevas murió el 25 de agosto de 2010 y para
demostrar ese hecho acompañó copia del respectivo certificado de defunción.
Ante esa circunstancia y de
conformidad con la jurisprudencia reseñada, podría pensarse, en principio, que
la acción de tutela es improcedente por daño consumado. Sin embargo, como
también lo ha precisado esta Corporación, “no puede hablarse de hecho
consumado ni de sustracción de materia o de carencia actual de objeto de la
tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por
quien vulneró los derechos de una persona se proyecta, fallecida ésta, sobre
quienes integran su familia”[45],
que es precisamente lo que sucede en el presente caso, en que la conducta de
las autoridades administrativas del Hospital El Tunal ESE, después de la muerte
de la señora María Nelly García Cuevas, continúa afectando el derecho
fundamental al mínimo vital del cónyuge supérstite y de sus tres menores hijos
sobrevivientes, pues carecen de recursos económicos no sólo para cancelar el
pagaré número 16941 por valor de $ 1.345.000, sino para su propio sustento.
6.7. De lo dicho se concluye que
el fallo objeto de revisión debe ser revocado, para, en su lugar, amparar el
derecho al mínimo vital del núcleo familiar de la señora María Nelly García
Cuevas, dejando sin efectos jurídicos el mencionado pagaré y ordenando la
expedición de copias de esta providencia con destino a la Superintendencia
Nacional de Salud, a fin de que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante
las investigaciones legales a que haya lugar contra las autoridades
administrativas del hospital El Tunal ESE.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el
18 de agosto de 2010, y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al mínimo
vital del núcleo familiar de la señora María Nelly García Cuevas (q.e.p.d.).
SEGUNDO.- Dejar sin
efectos jurídicos el pagaré número 16941, girado por la suma de un millón
trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.345.000).
TERCERO.- ORDENAR a la
Secretaría General de esta Corporación que compulse copias de esta decisión con
destino a la Superintendencia Nacional de Salud para que, de considerarlo
pertinente y necesario, adelante las investigaciones legales a que haya lugar
por la actuación de las autoridades administrativas del hospital El Tunal ESE,
consistente en haber obstaculizado el egreso hospitalario de la paciente María
Nelly García Cuevas por falta de pago de la cuota moderadora y haber presionado
la suscripción de un pagaré para garantizar el pago de dicha obligación.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398
de 2008, entre otras.
[2] La norma en cita dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010.
[4] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de
2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras.
[5] Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999,
T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre
otras.
[6] Entre otras sentencias, ver, por ejemplo, la T-037 de 2007. En este caso la Corte consideró que “no debió en este caso exigirse cancelar ni, por igual
razón, garantizar mediante la suscripción de título valor, como se impuso al
mayor de los hermanos Bohórquez Mora, la cuota de recuperación a que se refiere
la norma arriba citada. Al supeditar la salida del menor a la suscripción de
tal promesa de pago, se menoscabó su derecho a la recuperación de la salud, en
conexidad con la vida, afectación que se prolonga por todo el tiempo en que
subsista la situación planteada, esto es, la existencia de uno o más títulos
valores en poder del Instituto Nacional de Cancerología y a cargo del joven
Manuel Andrey Bohórquez Mora, otorgados con el propósito de garantizar el pago
de la cuota de recuperación, que en consecuencia podrían servir para iniciar un
proceso ejecutivo de cobro de una suma que no podían cargarle.”
[7] Derogado por la Ley 1438 de 2011.
[8] Por el cual se reglamenta la afiliación al
Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del
servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de
interés general, en todo el territorio nacional.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-151 de 2006.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2005.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-754 de 2005.
[12] Sentencia T-407 de 2006. En el mismo sentido, las sentencias T-517 de
2005, T-111 de 2005, T-1246 de 2004, T-2113 de 2004, T-908 de 2004, T-740 de
2004, T-617 de 2004, T-058 de 2004, T-411 de 2003, T-178 de 2002 y T-1204 de
2000, entre otras.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-899 de 2008.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2007.
[15] El artículo 16 de la Resolución 5261 de 1994, define como enfermedades ruinosas o catastróficas “aquellas que representan una alta complejidad
técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en
su tratamiento”. Por su parte, en el artículo 17 de la misma resolución, se
enuncian como tratamientos para enfermedades catastróficas o ruinosas, los
siguientes: (i) tratamientos con radioterapias y quimioterapias para el cáncer,
(ii) diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón,
de médula ósea y de córnea, (iii) tratamiento para el SIDA y sus
complicaciones, (iv) tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del
sistema nervioso central, (v) tratamientos médico quirúrgico para enfermedades
de origen genético o congénitas, (vi) tratamiento médico quirúrgico para el
trauma mayor, (vii) terapia de unidad de cuidados intensivos y (viii)
reemplazos articulares.
[16] Corte Constitucional, C- 542 de 1998, T- 881
de 2002, T- 560 de 2003, T- 262 de 2005, T- 443 de 2007, T- 550 de 2008 y T-118
de 2011, entre muchas otras.
[17] Corte
Constitucional, Sentencias T-563 de 2010 y T-118 de 2011, entre otras.
[18] Corte Constitucional, Sentencias T-957 y T-901 de 2009, entre
muchas otras.
[19] T-309 de 2006.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T- 957 de 2009.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009.
[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007.
[24] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de
1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de
tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y
armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y
mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria
consistente en la “resolución específica del caso escogido.” Sobre la
función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005; T-901 de
2001; T-428 de 1998; T-175 de 1997 y T-699 de 1996.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2010.
[26]
Corte Constitucional, Sentencias T-696 de 2002 y T-662 de 2005.
[27]
Corte Constitucional, Sentencias T-696 de 2002, T-662 de 2005, SU-540
de 2007, T-625 de 2008 y T-557 de 2010, entre otras.
[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007.
[29] Ibidem.
[30]
Ibidem.
[31] En la sentencia T-550 de 1995.
[32] En la sentencia T-699 de 1996.
[33] En la sentencia T-437 de 2000.
[34] En la sentencia T-526 de 2002, reiterada en las sentencias: T-787 de
2004; T-526 de 2004 y T-592 de 2003; T-1066 de 2003 y T-440 de 2003.
[35] Las consideraciones que presentó la Sala en ese caso, entre otras, fueron las siguient...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.