T-058-09
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-058/09
ARBITRAMENTO-Finalidad
JUSTICIA
ARBITRAL-Características básicas de orden
constitucional
La justicia
arbitral tiene las siguientes características básicas de orden constitucional:
(i) es el ejercicio de la función pública de administrar justicia en cabeza de
particulares habilitados para el efecto; (ii) tiene origen en la voluntad de
las partes que deciden libremente someter sus diferencias a la decisión directa
de árbitros; (iii) en consecuencia, su naturaleza es temporal y transitoria,
pues las actuaciones arbitrales terminan una vez se da por solucionada la
controversia; (iv) los fallos son en derecho o en equidad; y (v) el legislador
tiene amplias facultades para definir los términos bajo los cuales se configura
este tipo de justicia.
JUSTICIA
ARBITRAL-Otras características señaladas por la
jurisprudencia constitucional
La
jurisprudencia constitucional ha estimado otras características de la justicia
arbitral que se desprenden del texto Superior y de su desarrollo legal. En
efecto, la Corte ha considerado que la justicia arbitral también se caracteriza
por su naturaleza procesal, debido a que está sujeta a las reglas básicas de
todo proceso: el respeto por los derechos fundamentales de las partes,
especialmente de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de
acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden
público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes
JUSTICIA ARBITRAL-Arbitros gozan de los
mismos poderes procesales básicos de los jueces para administrar justicia
Los árbitros gozan de los mismos poderes procesales básicos de los
jueces para administrar justicia, toda vez que (i)
tienen poder de decisión para resolver la controversia, al punto que el laudo
arbitral tiene efecto vinculante para las partes y hace tránsito a cosa
juzgada; (ii) tienen poder de coerción para procurar el cumplimiento de su
decisión; (iii) tienen el poder de practicar y valorar pruebas, a fin de
adoptar la decisión que estimen ajustada a derecho; (iv) y en general, tienen
el poder de adoptar todas las medidas permitidas para dar solución a la
controversia
JUSTICIA ARBITRAL-Aspectos esenciales
sobre los cuales funciona, definidos por el legislador
JUSTICIA
ARBITRAL-Desarrollo legal de los recursos que
proceden contra un laudo arbitral
JUSTICIA
ARBITRAL-Causales de anulación de un laudo arbitral
en materia de contratos estatales
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo
arbitral
LAUDOS
ARBITRALES-Son equiparables a las sentencias
judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se
aplican los mismos requisitos de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia
excepcional por vulneración de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Doctrina
constitucional de los Defectos
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tutela interpuesta por la ETB contra el tribunal de arbitramento que
profirió un laudo arbitral en demanda arbitral promovida por Telefónica Móviles
Colombia S.A. contra la ETB
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento del
principio de subsidiariedad en el presente caso/RECURSO DE ANULACION CONTRA
LAUDO ARBITRAL-No es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos
fundamentales
Esta Sala
encuentra que la presente acción satisface el principio de subsidiariedad, y en
consecuencia, se debe revocar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se
declaró la improcedencia de la acción. Esto por cuanto, aunque la E.T.B. interpuso ante el Consejo de Estado recurso de
anulación contra el laudo arbitral referido y éste aún no ha sido decidido, la
finalidad de dicho recurso no es la protección de los derechos fundamentales
invocados. Así, es preciso anotar que en este
sentido, el Consejo de Estado -juez competente para conocer y decidir el
recurso de anulación interpuesto- tiene limitadas facultades que no guardan
relación directa con el análisis cuidadoso que requiere la verificación de
actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes
durante el trámite arbitral. Es decir, las facultades del juez de la
jurisdicción administrativa son muy restringidas si se compara con las
facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la
afectación de derechos fundamentales en estos casos. Entonces, queda claro que
en el presente caso el recurso de anulación no es idóneo para obtener la
protección constitucional invocada, pues la legislación y la jurisprudencia
restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoración
de las causales previstas en las normas que regulan la materia, y a su vez, a
las alegadas por el interesado. En esta medida, dada la naturaleza
constitucional de la acción de tutela, ésta constituye el único mecanismo
susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento
Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
S.A. E.S.P.
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Naturaleza y funciones/COMISION DE REGULACION DE
TELECOMUNICACIONES-Desbordó las competencias asignadas por lo que incurrió
en una vía de hecho por defecto orgánico
Las comisiones de regulación son sólo órganos de carácter
técnico que con arreglo a la ley y a los reglamentos y previa delegación del
Presidente, diseñan e implementan las parámetros bajo los cuales actúan los
prestadores de servicios públicos, a fin de “preservar el equilibrio y la
razonabilidad en la competencia y de esta forma asegurar la calidad de aquéllos
y defender los derechos de los usuarios.” En este sentido, es claro que sus
funciones y competencias deben ser ejercidas de conformidad con la ley y en
virtud de su delegación expresa por parte del Presidente, así mismo que no tienen
competencia para sustituir al legislador en su actividad de crear las normas
objeto de su especialidad. En el presente caso, la Corte encuentra que la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones desbordó las competencias anotadas
y resolvió de manera indebida el caso puesto a su consideración. La Comisión de
Regulación, dado que desbordó sus competencias constitucionales y legales y
resolvió de manera indebida el caso puesto a su consideración por Telefónica
Móviles Colombia S.A., incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, y en
consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la E.T.B.
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Las normas aplicadas por la Comisión para resolver la controversia
entre Telefónica y la ETB definen unas condiciones que solo pueden ser
definidas por el legislador
La Sala
encuentra que las normas aplicadas por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones para resolver la controversia entre Telefónica y la E.T.B.,
definen de manera general las condiciones con arreglo a las cuales las empresas
de servicios públicos deben remunerar la utilización de las redes de
interconexión. En criterio de esta Sala, en virtud del principio democrático y
en consideración de las limitaciones constitucionales y legales dispuestas para
el ejercicio de las funciones de las comisiones de regulación anotadas
anteriormente, dichas condiciones sólo pueden ser definidas validamente por el
legislador y no por una comisión de regulación -en este caso la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones-, pues no sólo afectan la ejecución de los
contratos suscritos en esta materia, sino que también afectan los derechos e
intereses de los ciudadanos y varían ostensiblemente la calidad de la
prestación de un servicio público, razones suficientes para corroborar la
competencia del legislador para expedir normas de intervención económica como
las señaladas y desvirtuar la actividad de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones respecto de la definición de los parámetros a los que deben
sujetarse las empresas del sector en este sentido.
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Alteró la voluntad de las partes y los alcances de los contratos
suscritos dando aplicación a normas expedidas con posterioridad a los mismos
Esta Sala encuentra que la Comisión de Regulación también actuó por
fuera de su competencia constitucional y legal al alterar, mediante las resoluciones 1269 y 1303 de 2005, la
voluntad de Telefónica y la E.T.B. expresada en los contratos suscritos entre
estas empresas en 1998. En efecto, los contratos de interconexión celebrados entre Telefónica Móviles Colombia S.A y la E.T.B. sobre los cuales se
pronunció la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, se suscribieron en
1998. Sin embargo, en las resoluciones 1269 y 1303 de 2005, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, distorsionando la voluntad de
las partes sobre la forma de remuneración de lo acordado, alterando los
alcances de los contratos suscritos y actuando en contra del ordenamiento
jurídico, dio aplicación a normas expedidas con posterioridad a los mismos. Al
respecto, esta Sala considera que a la luz del ordenamiento jurídico, no es
aceptable que se pretenda aplicar a un contrato las normas posteriores a la
celebración del mismo o incluso, aquellas cuya aplicación no ha sido
validamente definida por las partes, tal y como lo hizo en este caso la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-No es aceptable su argumento que basado en el concepto de
integralidad, el tipo de remuneración pactado en algunos de los contratos
celebrados por la ETB sea aplicable a los demás contratos suscritos por ésta
No se puede aceptar en razón del “el
concepto de integralidad”, como ocurrió en este
caso, que el tipo de remuneración pactado en algunos de los contratos
celebrados por una de las partes -en este caso la E.T.B.- sea aplicable a los
demás contratos suscritos por ésta. Es decir, esta Sala encuentra equivocado el
argumento expuesto por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el
sentido de afirmar que dado que la E.T.B. pactó en otros contratos el pago de
acceso por minuto, esta condición contractual debe hacerse extensiva a los
demás contratos suscritos por la E.T.B. cuyo objeto sea el mismo, en este caso,
extensiva a los contratos celebrados con Telefónica. Esto implica que cada uno
de los contratos celebrados por la E.T.B. -como por cualquier persona natural o
jurídica- tiene una identidad propia y actúa de manera independiente a los
demás contratos celebrados por la Empresa, a pesar de que tengan igual objeto o
de que la contraparte sea la misma.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Razones por las
cuales incurrió en vía de hecho por defecto orgánico
Para esta Sala el
Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. incurrió en una vía de hecho por
defecto orgánico al pronunciarse sobre un caso ya decidido mediante actos
administrativos particulares expedidos por la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones. En este sentido, para esta Sala, la
conformación del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la
controversia contractual entre la E.T.B. y Telefónica era incompatible con las
decisiones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, pues la
confrontación de dichas decisiones con el ordenamiento constitucional y legal
es competencia exclusiva de la jurisdicción permanente y no de personas
investidas transitoriamente de funciones judiciales. De conformidad con lo
expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal de Arbitramento Telefónica
Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico porque (i) no se agotaron las
etapas previstas con anterioridad a su conformación; y (ii) aunque en gracia de discusión se aceptara la tesis del Tribunal de
Arbitramento en el sentido de afirmar que no era necesario agotar las etapas de
arreglo directo previstas antes de su conformación, la decisión de la Comisión
de Regulación de Telecomunicación hacía incompatible la conformación de dicho
Tribunal pues el conflicto ya había sido dirimido mediante los actos
administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Razones por las
cuales incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo
Al respecto, esta Sala reitera que encuentra
equivocado aceptar que en virtud del “concepto de integralidad”, se obligue a la
E.T.B. a aceptar un tipo de remuneración específica en todos los contratos de
interconexión que suscriba. Como se señaló anteriormente, en criterio de la
Sala esa interpretación del denominado concepto de integralidad resulta
contraria al ordenamiento jurídico y vulnera los derechos de la esa Empresa.
Así mismo, aunque se aceptara que el Tribunal tenía competencia para decidir el
caso puesto a su consideración y ordenar la aplicación de normas expedidas con
posterioridad a la celebración de los contratos suscritos entre la E.T.B. y
Telefónica, dicha decisión sólo podía considerar los elementos fácticos y
jurídicos posteriores a la expedición de las resoluciones 1269 y 1303 de 2005
de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
CONDENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO A LA ETB-Nulidad de las disposiciones atacadas, por lo que la ETB podrá
mantener las condiciones de remuneración pactada en los contratos
Entonces, para esta Sala es claro que el fundamento jurídico de la
condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento a la E.T.B., particularmente
las disposiciones relativas a la fecha a partir de la cual los operadores
telefónicos debían ofrecer opciones de cargos de acceso a los operadores que
demanden interconexión y la obligación de éstos de acogerse a una de dichas
opciones, fueron declaradas nulas por la autoridad competente, y por tanto, han
desaparecido del ordenamiento y no pueden ser el fundamento jurídico de
decisión alguna. Así las cosas, en virtud de la nulidad de las disposiciones
atacadas ante el Consejo de Estado y del decaimiento de los actos
administrativos posteriores cuyo fundamento son esas disposiciones -entre ellos
las resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005-, es razonable
sostener que la E.T.B. podrá mantener las condiciones de remuneración pactadas
en los contratos de Acceso, Uso e Interconexión
de redes telefónicas celebrados el 11 y 18 de noviembre de 1998, frente a Telefónica Móviles Colombia S.A.. Esta Corte considera que a
diferencia de lo sostenido por los jueces de instancia, la condena impuesta a la
E.T.B. por el Tribunal de Arbitramento acusado sí causa un perjuicio a la
Empresa. En efecto, aunque el auto mediante el cual se admitió el recurso de
anulación interpuesto contra el laudo arbitral suspendió los efectos del mismo,
es claro que los intereses moratorios decretados se seguirán causando hasta que
se realice el pago de la suma impuesta en el laudo referido. En virtud de lo
expuesto, debido a que quedó demostrado que la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones y el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia
S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de la E.T.B., la Corte Constitucional
revocará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta, y en su lugar, concederá la
protección del derecho fundamental conculcado.
DEBIDO PROCESO DE LA ETB-Se vulneró por la
Comisión de Regulación y por el Tribunal de Arbitramento
CORTE CONSTITUCIONAL-Nulidad del laudo
Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Telefónica contra la ETB
Referencia: expediente T-1960031
Acción de tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles
Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con
vinculación oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría
Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D., dos
(2) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ (E), JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que
resolvieron la acción de tutela promovida por la Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá S.A. E.S.P., contra el Tribunal de
Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa
de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
El 5 de marzo de
2008, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -en adelante
E.T.B.- interpuso acción de tutela ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, contra el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral
y la providencia que negó la solicitud de aclaraciones y complementaciones,
dentro del trámite dado a la demanda arbitral promovida por Telefónica Móviles
Colombia S.A. -en adelante Telefónica- contra la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia[1].
Fundamentó su
acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 Con la
finalidad de establecer las condiciones para interconectar la red de telefonía
pública básica conmutada de larga distancia (RTBCLD) operada por la E.T.B., con
la red telefónica móvil celular (RTMC), operadas en su momento por Celumóvil
S.A. y Cocelco S.A. -hoy Telefónica Móviles Colombia S.A.-, el 11 y 18 de
noviembre de 1998, esas empresas celebraron contratos de Acceso, Uso e
Interconexión de redes telefónicas.
1.2 En virtud de
dichos contratos, Telefónica Móviles Colombia S.A. se obligó con la E.T.B. a
suministrar el servicio de acceso, uso e interconexión de sus redes de
telecomunicaciones, debiendo recibir Telefónica Móviles Colombia S.A. el pago
de una contraprestación por el servicio prestado a la E.T.B.
1.3 En los
contratos referidos, se estableció la siguiente cláusula compromisoria:
“CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS.- En todos los asuntos que involucren la interpretación, ejecución,
desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, las partes
buscarán solucionar de forma ágil, rápida y directa las diferencias y
discrepancias surgidas de la actividad contractual. En caso de ser necesario,
acuerdan acudir a los medios de solución de controversias contractuales
siguientes:
1. COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN: El Comité Mixto de
Interconexión (…), es facultado por las partes para servir como mecanismo de
arreglo directo de conflictos. Si en el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la fecha de la primera reunión, en la cual el
mencionado comité sesiona tratando el tema motivo de diferencia, no se ha
llegado a un arreglo directo, las partes acudirán a una segunda instancia de
arreglo directo, contemplada en el siguiente literal.
2. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS EMPRESAS CONTRATANTES: Se
establece una segunda instancia de arreglo directo conformada por el Presidente
o Gerente de cada una de las empresas contratantes, quienes buscarán una
solución al conflicto planteado, dentro de los diez (10) días calendario
siguientes al vencimiento del término previsto en el literal anterior. Durante
esta etapa, los representantes legales de los operadores podrán solicitar la
intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
3. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS: Vencido el plazo anterior sin
que existiere acuerdo, las partes deberán decidir conjuntamente, dentro del
término de tres (3) días hábiles siguientes, si solicitan la intervención
dirimente de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o del Ministerio
de Comunicaciones, según su competencia. En caso de no darse una decisión
conjunta dentro del término señalado, las partes acudirán al Tribunal de
Arbitramento, contemplado en el siguiente numeral.
4. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: En los casos en que las partes
estén de acuerdo en no acudir a la C.R.T. [Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones] o al Ministerio de Comunicaciones, o de
vencimiento de plazo establecido para decidir si se solicita la intervención de
las autoridades, circunstancia en la que se entenderá que la decisión de las
partes es negativa; se acudirá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento
Institucional, para lo cual se procederá a la designación de los árbitros en la
forma prevista en los Decretos 2279 de 1989, 2651 de 199[1], las leyes
377 de 1977, 23 de 1991, 446 de 1998 y las normas que las sustituyan,
modifiquen o adicionen. Los árbitros desarrollarán su actividad en la ciudad de
Santa fe de Bogotá, en el centro de arbitraje que acuerden las partes. El fallo
de los árbitros será en derecho y tendrá los efectos que la Ley otorga a los
laudos arbitrales. No obstante lo anterior, si las diferencias surgidas tienen
el carácter de técnicas, los contratantes convienen en someterlas a un Tribunal
de Arbitramento Institucional Técnico”.
1.4 A fin de
solicitar la solución de una controversia con la E.T.B. relacionada con la
remuneración pactada en el contrato de acceso, uso e interconexión, Telefónica
Móviles Colombia S.A. acudió ante la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones. Dada la actuación de Telefónica Móviles Colombia S.A., la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió las resoluciones 1269[2]
y 1303 de 2005.
Así, en la
resolución 1303 de 2005, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Admitir el
recurso de reposición interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.
contra la Resolución CRT 1269 de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO: Aclarar el
artículo primero de la resolución recurrida en el sentido de indicar que si
bien TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. no tiene derecho a elegir entre
las opciones de cargos de acceso definidos en la Resolución CRT 463 de 2001, a
la conexión existente entre la red de TMC de dicho operador y la RTPBCLDI de E.T.B.
S.A. si se le aplica el concepto de integralidad definido en la parte final del
artículo 5 de la mencionada resolución, en consecuencia esta interconexión
deberá remunerarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la
Resolución CRT 087 de 1997.” (Negrilla del texto
original).
1.5 En este
orden, en consideración de la decisión de la Comisión, Telefónica Móviles
Colombia S.A. presentó demanda arbitral contra la E.T.B. ante el Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por su parte, el 7
de noviembre de 2007, el Tribunal de Arbitramento constituido para el efecto
emitió la siguiente decisión:
“PRIMERO: Declarar que la EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. incumplió el Contrato de
Acceso, Uso e Interconexión entre la Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC) de CELUMOVIL
S.A. (hoy TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.) y la Red de Telefonía
Pública Conmutada de Larga Distancia (RTPCLD) de la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.) celebrado con esta entidad el 13
de noviembre de 1998 en los términos expuestos en las consideraciones de este
laudo.
SEGUNDO: Declarar que la EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. incumplió el Contrato de
Interconexión celebrado con COCELCO S.A. (hoy TELEFÓNICA MÓVILES
COLOMBIA S.A.), el 11 de noviembre de 1998, en los términos expuestos en
las consideraciones de este laudo.
TERCERO: Declarar que el
incumplimiento al que se hace referencia en los dos numerales anteriores ha
causado perjuicios a la parte demandante, en los términos a los que se hará
referencia más adelante.
CUARTO: Declarar no probada la
objeción al dictamen pericial formulada por el apoderado de la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
QUINTO: Ordenar a la EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. que cumpla los contratos de que
tratan los numerales primero y segundo anteriores, pagando a la sociedad
demandante, desde la fecha de ejecutoria de este laudo, el valor establecido como
cargo de acceso por tráfico internacional entrante a la red de TMC de su
propiedad, determinado en la resolución CRT-463 de 2001 “opción 1 cargos de
acceso máximos por minuto” teniendo en cuenta que todas las fracciones se
aproximan al minuto siguiente.
SEXTO: Ordenar a la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. al pago a favor de TELEFÓNICA
MÓVILES COLOMBIA S.A., por concepto de daño emergente causado desde el 22
de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 2007, de la suma de CIENTO NUEVE
MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y CINCO PESOS ($109.275.241.595), derivado del incumplimiento de
los contratos a los que se hace referencia en los numerales primero y segundo
anteriores, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de este
laudo.
SÉPTIMO: Condenar a la EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a pagar a TELEFÓNICA MÓVILES
COLOMBIA S.A., la suma correspondiente al daño emergente causado a partir
del 1 de abril de 2007 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia,
correspondiente a la diferencia entre el valor cancelado por [la] E.T.B. por concepto de cargos de acceso y la tarifa fijada
por la Resolución CRT 463 de 2001, de conformidad con el tráfico cursado por
minuto redondeado.
OCTAVO: Condenar a la EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a pagar a TELEFÓNICA
MÓVILES COLOMBIA S.A., la suma correspondiente al lucro cesante derivado
del incumplimiento de los contratos a que se ha hecho referencia en los
numerales primero y segundo anteriores, correspondiente a los intereses de mora
causados desde el 22 de agosto de 2002 hasta la fecha en que se realice el
pago. Dichos intereses liquidados hasta el 31 de octubre de 2007 ascienden a la
suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS
($64.452.447.966).
NOVENO: Negar la condena a pagar
la actualización de las sumas correspondiente al daño emergente.
DÉCIMO: Condenar a la EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a pagar a TELEFÓNICA MÓVILES
COLOMBIA S.A., la suma de SETECIENTOS DIESCISIETE MILLONES QUINIENTOS
SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($717.563.665) por
concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación
contenida en las consideraciones de este laudo.”
DÉCIMO PRIMERO: Las sumas a que
se refieren los numerales SEXTO, OCTAVO Y DÉCIMO de la parte resolutiva
de este laudo, se pagarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en
que quede ejecutoriado.
DÉCIMO SEGUNDO: En firme el
presente laudo, el Presidente procederá a la protocolización del expediente en
una Notaría del Círculo de Bogotá.” (Negrilla del
texto original).
1.6 Como
consecuencia de la decisión del Tribunal de Arbitramento, la E.T.B. interpuso
ante el Consejo de Estado recurso de anulación contra el laudo arbitral
proferido el 7 de noviembre de 2007.
1.7 Mediante
auto del 15 de febrero de 2008, la Sección Tercera del
Consejo de Estado (M.P. Enrique Gil Botero) avocó el conocimiento del recurso
de anulación interpuesto por la E.T.B. contra el laudo arbitral en cuestión.
Adicionalmente, decidió la suspensión de la ejecución del laudo en los
siguientes términos:
“3°) Declárese la suspensión de la ejecución del laudo arbitral de 7
de noviembre de 2007, dictado por el tribunal de arbitramento promovido por
Telefónica Móviles Colombia S.A., contra la empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A. E.S.P., en los términos
establecidos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla fuera del texto original).
1.8 A la fecha
de interposición de la presente acción de tutela y de la adopción de esta
sentencia, de conformidad con consulta del proceso realizada en la base de
datos del Consejo de Estado el día 2 de febrero de 2009 y de las sentencias
proferidas los días 28 y 29 de enero de 2009 por la Sección Tercera de esa
Corporación, el máximo Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa no
ha resuelto el recurso de anulación interpuesto por la E.T.B. contra el citado
laudo arbitral.
2. Solicitud
de tutela
2.1 Por lo
anterior, el 5 de marzo de 2008, la E.T.B. interpuso
acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el Tribunal de Arbitramento
que profirió el laudo arbitral y la providencia que negó la solicitud de
aclaraciones y complementaciones, dentro del trámite dado a la demanda arbitral
promovida por Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la E.T.B., por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
2.2 Para
fundamentar su solicitud de tutela, en primer lugar, la
E.T.B. indicó que la presente acción de tutela cumple el requisito de
subsidiariedad, toda vez que aunque interpuso ante el Consejo de Estado recurso
de anulación contra el laudo arbitral referido, “las causales ahí
presentadas, de conformidad con la ley, no tienen la virtualidad ni la
finalidad de proteger derechos fundamentales conculcados a la parte demandante
(DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA).” Por ello, en su
criterio, “debe concluirse que el único mecanismo idóneo y eficaz para
lograr por este aspecto la protección inmediata de los derechos conculcados,
(…) es el ejercicio de la presente acción de tutela.” En el mismo sentido,
precisó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la
violación al derecho fundamental al debido proceso no es causal de anulación de
un laudo arbitral, razón por la cual la solicitud de nulidad de la decisión
acusada en el presente caso carecería de efectividad.
2.3 Así mismo,
señaló que de no concederse la tutela interpuesta se causaría un perjuicio
irremediable, pues de acuerdo con lo dispuesto en el laudo arbitral referido, la
E.T.B. debe cancelar considerables sumas de dinero y “exorbitantes intereses
que corren hasta que se pague la arbitraria condena impuesta y que en modo
alguno suspendería la interposición del recurso de anulación.” Al respecto,
anotó: “[D]ebe reiterarse que aunque con la interposición del recurso [de
anulación] se solicitó la suspensión de la ejecución del laudo, este recurso
no tiene la virtualidad de interrumpir los intereses decretados por el laudo
demandado, que siguen corriendo porque el Tribunal de Arbitramento señaló que
deberán cancelarse ´hasta la fecha en que se realice el pago.´”.
2.4 Ahora bien, en su criterio, el Tribunal de Arbitramento accionado
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia por las siguientes razones:
2.4.1 De acuerdo
con lo dispuesto en la cláusula contractual transcrita, el Tribunal carece de
competencia para dirimir la controversia planteada por Telefónica Móviles
Colombia S.A. Esto por cuanto, aunque de acuerdo con dicha cláusula, antes de
acudir ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y conformar un
Tribunal de Arbitramento, las partes debían abogar por la integración de un
Comité Mixto de Interconexión, este Comité nunca se conformó. Así, a su juicio,
la violación de la cláusula contractual indicada derivó en la falta de
competencia del Tribunal de Arbitramento en cuestión, y en consecuencia, la
decisión tomada por este Tribunal incurre en los defectos procesal y orgánico,
de acuerdo con la doctrina de las vías de hecho desarrollada por la
jurisprudencia constitucional.
En tal sentido, la
E.T.B. manifestó que la obligatoriedad de conformar el Comité Mixto de
Interconexión no sólo se sustenta en lo previsto en la citada cláusula
contractual, sino que también hace parte de lo definido para el efecto por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En efecto, de acuerdo con el artículo 4.4.15 de la Resolución 087
de 1997 de dicha Comisión, “En los contratos de interconexión o en los actos
administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, se
establecerá la conformación de un Comité Mixto de Interconexión que tendrá
la función de vigilar el desarrollo de la interconexión y de servir de
mecanismo de arreglo directo de conflictos. El Comité Mixto de
Interconexión estará compuesto paritariamente por representantes de ambos
operadores.” (Negrilla del texto original).
Sobre el
particular, la Empresa sostuvo que en varios laudos arbitrales proferidos con
relación a los contratos de interconexión[3], se exigió la
conformación previa del Comité Mixto de Interconexión como requisito de
procedibilidad para la constitución del Tribunal de Arbitramento.
2.4.2. La E.T.B.
precisó que la decisión de acudir ante la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones o ante un tribunal de arbitramento, implica la exclusión de
una de las dos instancias, pues se pretende evitar decisiones contradictorias
frente a la litis planteada. Entonces, en su criterio, las decisiones de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones conducían necesariamente a la
falta de competencia del Tribunal de arbitramento para dirimir la controversia
suscitada entre las partes, dado que al invocar la actuación de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones y al solicitar su pronunciamiento, se
extinguía la posibilidad de utilizar el mecanismo arbitral.
2.4.3 En este
orden de ideas, en sentir de la E.T.B., los actos administrativos de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones quedaron sin efectos mediante el
laudo arbitral atacado, situación que a su juicio, deriva en la configuración
de una vía de hecho por defecto orgánico y procedimental, debido a que de
conformidad con la jurisprudencia, los tribunales de arbitramento no pueden
decidir la legalidad de los actos administrativos, por ser contrario al debido
proceso y menoscabar la competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa
administrativa en este sentido.
Sobre el
particular, la Empresa expresó que la decisión de fondo tomada por el Tribunal
desvirtúa lo dispuesto en los actos administrativos proferidos por la C.R.T., especialmente
la Resolución 1303 de 2005, pues aunque en esa resolución se resolvió que la “E.T.B.
no había escogido entre las opciones de la Resolución CRT 463 de 2001,”
el laudo arbitral condenó a la Empresa accionante a
pagar a Telefónica la suma relativa al daño emergente causado a partir del 1 de
abril de 2007 y hasta la fecha de ejecutoria de esa providencia, esto es, la
diferencia entre el valor cancelado por la E.T.B. “por concepto de cargos de
acceso y la tarifa fijada por la Resolución CRT 463 de 2001, de conformidad
con el tráfico cursado por minuto redondeado.” (Negrilla del
texto original).
2.4.4 Por
último, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá sostuvo que el Tribunal de
Arbitramento referido incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda
vez que “dejó de practicar prueba que pudiera resultar determinante para
dilucidar un punto controversial del proceso y en últimas no tomó todas las medidas
que estaban a su alcance para llegar a la verdad de los hechos. Con el fin de
validar su dicho, llegó incluso al absurdo de invertir la carga de la prueba,
al atribuírsela a la demandada. Al respecto anotó el laudo: ´Así pues, para el
Tribunal no es admisible la postura del apoderado de la E.T.B., en el sentido
de que la única prueba suficiente para demostrar que la controversia había sido
debatida al interior del C.M.I. [Comité Mixto de Interconexión] eran las
actas correspondientes, que, a su juicio, la parte convocante ha debido
presentar, más aún cuando la parte convocada en ningún momento solicitó tales
actas.´ Este aparte del laudo se torna en prueba fehaciente del DEFECTO
FÁCTICO, por cuanto el Tribunal exoneró de la carga de la prueba a quién inició
el conflicto y, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., a quien le
incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto
jurídico que perseguía, es decir, al demandante TELEFÓNICA MÓVILES.”
2.5 Con
fundamento en lo anterior, la E.T.B. solicitó al juez de tutela que dejara
sin efecto el laudo arbitral proferido el 7 de
noviembre por el Tribunal de Arbitramento, dentro del trámite dado a la demanda
arbitral promovida por Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
3. Trámite de
instancia
3.1 La acción
fue tramitada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, la cual mediante auto del 10 de marzo de 2008 ordenó su
notificación al Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. V.s
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., Telefónica Móviles
Colombia S.A., a la Consejera de Estado de la Sección Cuarta Ligia López Díaz y
a la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá.
Respuesta del
Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
3.2 En escrito
del 26 de marzo de 2008, los árbitros del Tribunal de Arbitramento Telefónica
Móviles Colombia S.A., solicitaron ante el juez de instancia que declarara la
improcedencia de la presente acción, o que en su defecto, denegara la tutela
interpuesta.
3.3 Para
sustentar su petición, los árbitros señalaron que la presente acción de tutela
es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existe
otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos
invocados y, en todo caso, la Entidad accionante no ha sufrido un perjuicio
irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio. Al
respecto precisaron:
“[E]n el presente caso es claro que existe otro medio de defensa
judicial, cual es el recurso de anulación que ha instaurado la E.T.B. ante el
Consejo de Estado, mediante el cual pretende el mismo efecto que persigue a
través de la tutela: dejar sin efecto el laudo arbitral de fecha 7 de noviembre
de 2007.
Dicho recurso fue admitido mediante auto de fecha 15 de febrero de
2007, notificado el 26 de mismo mes, proferido por la Sección Tercera, Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del
Magistrado Enrique Gil Botero, cuya copia se anexa como prueba.”
En tal sentido,
en criterio de los árbitros, a diferencia de lo sostenido en el escrito de
tutela, en el presente caso el recurso de anulación si es efectivo para
favorecer las pretensiones presentadas en la acción de tutela, toda vez que su
resultado es el mismo que se persigue a través de la solicitud de amparo, esto
es, dejar sin efectos el laudo arbitral en comento. En efecto, en sentir del
Tribunal, “en el presente caso no puede considerarse que los defectos que el
accionante atribuye al laudo no estén ´sujetos al control de la jurisdicción´,
puesto que son precisamente tales ´defectos´ sobre los que se ha edificado el
recurso de anulación contra el laudo arbitral que cursa actualmente ante el
Consejo de Estado.”
Así, de acuerdo
con lo informado por el Tribunal en su escrito, “tanto en el recurso de
anulación como en la tutela se atribuyen como vicios del laudo el no haber
tenido en cuenta la instancia del Comité Mixto de Interconexión como requisito
de procedibilidad para convocar el Tribunal de Arbitramento y el supuesto
pronunciamiento sobre actos administrativos, esto es sobre las resoluciones de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.”
En el mismo
sentido, afirmó que “resulta curioso que el accionante
pretenda justificar la procedencia de la tutela sobre la base de que el recurso
de anulación no permite la verificación de eventuales errores in judicando, cuando
al sustentar tal recurso frente al Consejo de Estado, la E.T.B. sostuvo
precisamente lo contrario, es decir, que dicha Corporación si es competente
para conocer sobre defectos sustanciales de la providencia arbitral.”
3.4 Ahora bien,
con relación a la ausencia de perjuicio irremediable en los derechos
fundamentales de la E.T.B., los árbitros sostuvieron que contrariamente a lo
señalado por la accionante, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, la condena a pagar una suma de dinero, junto con los
correspondientes intereses, no tiene el carácter de perjuicio irremediable.
Con relación a
los supuestos de hecho del presente caso, y en concordancia con las
características del perjuicio irremediable definidas por la Corte
Constitucional, los árbitros aclararon que la condena a cargo de la E.T.B. no
resulta inminente, pues de conformidad con la decisión del Consejo de Estado
frente a la interposición del recurso de anulación, la ejecución del laudo
arbitral se encuentra suspendida. Así mismo, señaló que si se tiene que la
ejecución del laudo está suspendida, no parece urgente e impostergable obtener
una decisión de tutela que impida el pago de las sumas a cargo de la E.T.B.
frente a la
gravedad del perjuicio, los árbitros estimaron: “En el presente caso,
ciertamente las condenas a cargo de la E.T.B. son cuantiosas, sin embargo,
dejando de la lado las circunstancias que llevaron a su imposición, pues no
corresponde al juez de tutela adentrarse en tal análisis, debe tenerse en
cuenta que el sólo hecho de su cuantía no permite deducir que su imposición
reviste el carácter de perjuicio irremediable, más aún cuando la administración
de la empresa ha realizado o debido realizar las provisiones necesarias, desde
el momento en que se instauró la acción arbitral en su contra, para afrontar la
contingencia que podría derivarse de una decisión en su contra.”
3.5 Con relación
a la configuración de una vía de hecho en el presente caso, los árbitros
afirmaron que en su momento, consideraron todos los argumentos expuestos por la
E.T.B. durante el trámite arbitral. En tal sentido, a su juicio, en
concordancia con lo indicado en el laudo arbitral atacado, en esa oportunidad
se llegó a las siguientes conclusiones:
(i) El Tribunal
considera que la falta de cumplimiento de etapas, requisitos o trámites
pactados por las partes para ser evacuados en forma previa a la convocatoria
del Tribunal no inhibe su integración.
(ii) El Tribunal
tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual,
admitir la obligatoriedad del agotamiento de etapas previas a la convocatoria
del tribunal de arbitramento, bien podría traducirse en la vulneración del
derecho al acceso a la administración de justicia del interesado.
(iii) La
solicitud formulada por Telefónica Móviles Colombia S.A. a la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones no implica la renuncia
a convocar un Tribunal de Arbitramento, pues tal solicitud, dado que no fue
formulada de común acuerdo, no puede ser considerada como el cumplimiento de la
cláusula contractual de solución de controversias, “sino como una decisión
fundada en las atribuciones que la ley otorga a dicho organismo”.
(iv) La
naturaleza jurídica de las funciones de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones respecto de la
solución de conflictos, es diferente de las funciones de un tribunal de
arbitramento, toda vez que aquella tiene atribuciones administrativas y el
tribunal tiene funciones judiciales; así, “el análisis de la C.R.T. del
asunto sometido a su consideración por Telefónica Móviles de Colombia S.A. se
realizó desde el marco de la función regulatoria que le ha sido atribuida,
mientras que el Tribunal de Arbitramento avocó el conocimiento de las
pretensiones de la demanda desde el punto de vista de la relación contractual y
de las normas que le son aplicables.”
3.6 Por su parte
la Consejera de Estado de la Sección Cuarta Ligia López Díaz, guardó silencio
sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de
tutela.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de primera instancia
1.1 En
sentencia del 28 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la improcedencia de
la acción de tutela interpuesta.
1.2 Para el
efecto, la Sala acogió los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento
Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
S.A. E.S.P. en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de
sostener que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, toda vez que existe otro medio defensa judicial para
garantizar la protección de las pretensiones invocadas. Al respecto, precisó
que el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral por la E.T.B.
aún no ha sido decido por el Consejo de Estado.
En este punto, la
Sala explicó: “Así las cosas, es evidente que se espera por parte de la
accionada que esta Corporación dirima un asunto que planteó por iniciativa
propia ante la autoridad que estimó competente para resolver sobre el
particular, trámite alterno que deviene a todas luces improcedente, pues optar
por asumir como válido dicho proceder sería tanto como aceptar que los
administrados acudieran, ante dos autoridades distintas, activaran el aparato
judicial y posiblemente, por esa vía se dieran pronunciamientos
contradictorios.”
1.3 En este
orden, a juicio del juez de instancia, en el presente caso no se configura un
perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, pues “los efectos del laudo arbitral se encuentran suspendidos,
hasta tanto se emita decisión de fondo sobre el recurso de anulación
impetrado.”
1.4 Con relación
a la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, la Sala manifestó: “Se
interrelaciona entonces íntimamente dicha alegación con la falta de competencia
presentada como defecto orgánico y procedimental, de suerte que ha de correr
dichas apreciaciones la misma suerte del primer planteamiento en el sentido de
que no puede pronunciarse esta autoridad constitucional en las circunstancias
anotadas por cuanto existe recurso de anulación que debe ser dirimido por la
jurisdicción contenciosa.”
2. Impugnaciones
Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
El 21 de mayo de
2008, la E.T.B. impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que
concediera el amparo constitucional invocado.
Para fundamentar
su petición, la E.T.B. señaló que contrariamente a lo sostenido por el juez de
tutela de primera instancia, la presente acción es procedente, toda vez que el
derecho fundamental al debido proceso de la Entidad sólo puede ser protegido
mediante esta acción, y no a través del recurso de anulación interpuesto ante
el Consejo de Estado.
De esta forma, la
Empresa reiteró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,
las causales de anulación de un laudo arbitral son taxativas, y que entre ellas
no se encuentra la violación al debido proceso de una de las partes por falta
de competencia del tribunal de arbitramento, o por falta de agotamiento de las
etapas previas a la constitución del mismo, como ocurrió en el presente caso.
Adicionalmente, la
Entidad afirmó que a diferencia de lo estimado por el juez de amparo de primera
instancia, en el presente caso sí existe un perjuicio irremediable, pues la
condena impuesta a la E.T.B. implica el pago de una considerable suma de
dinero. Sobre el particular la E.T.B. precisó que aunque el Consejo de Estado
ordenó la suspensión del laudo arbitral, el recurso de anulación no interrumpe
el pago de los intereses decretados.
Por último, la
E.T.B. reiteró los hechos y consideraciones que fundamentaron la acción de
tutela interpuesta, en el sentido de sostener que el Tribunal de Arbitramento
incurrió en una vía de hecho al emitir su laudo sin que para el efecto se haya
conformado previamente el Comité Mixto de Interconexión, y por desvirtuar a
través de su pronunciamiento los actos administrativos proferidos por la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
3.
Intervenciones
3.1 Árbitro
del Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa
de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Mediante escrito
remitido al juez de instancia el 20 de mayo de 2008, uno de los árbitros del
Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A., solicitó confirmar
la sentencia de primera instancia.
A su juicio,
asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Judicatura de Cundinamarca al sostener que la presente acción de tutela no
satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante
interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral y este recurso aún
no ha sido decidido por el Consejo de Estado. Al respecto, afirmó que de
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, los argumentos
expuestos por la parte accionante para fundamentar la solicitud de amparo, son
los mismos que manifestó en la sustentación del recurso de anulación contra el
laudo arbitral aludido.
Adujo que la
presente acción no procede como mecanismo transitorio, pues la E.T.B. no
demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este punto, reitera que
el laudo arbitral se encuentra suspendido en virtud de la decisión del Tribunal
de Arbitramento, y en consecuencia, el pago de la condena impuesta a la Empresa
depende de la decisión del Consejo de Estado.
Finalmente,
precisó que en concordancia con la sentencia T-031 de 2007, debido a la
cesación de las funciones de un Tribunal de Arbitramento, los árbitros ya no
ostentan la condición de tales para el ejercicio de funciones judiciales,
motivo por el cual, la tutela es improcedente. Sobre el particular, precisó que
el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa
de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., cesó en sus funciones en el mes de
noviembre de 2007.
3.2
Telefónica Móviles Colombia S.A.
Mediante escrito
remitido al juez de tutela de segunda instancia, el apoderado judicial de
Telefónica Móviles Colombia S.A. solicitó confirmar la sentencia impugnada por la
E.T.B.
En primer lugar,
Telefónica señaló: “[E]l ataque de la E.T.B. en realidad no se encamina a
infirmar el laudo arbitral del 7 de noviembre de 2007, sino que pretende que se
enjuicie en sede constitucional todo un proceso judicial.” En
criterio de la empresa, para la E.T.B. la vulneración de sus derechos
fundamentales no se predica del laudo arbitral en sí mismo, sino de la
constitución del Tribunal de Arbitramento y del trámite arbitral posterior.
En segundo
lugar, sostuvo que de acuerdo con lo expuesto en el laudo arbitral proferido el
7 de noviembre de 2007, el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre su
presunta falta de competencia y desestimó en debida forma las pretensiones que
en este sentido presentó la E.T.B.
Adicionalmente,
resaltó que los argumentos expuestos por la parte accionante para fundamentar
la solicitud de amparo, son los mismos que manifestó en la sustentación del
recurso de anulación contra el laudo arbitral aludido, razón por la cual la
presente acción de tutela resulta improcedente.
De otro lado,
indicó que a diferencia de lo sostenido por la E.T.B. en el escrito de tutela,
la no conformación del Tribunal de Arbitramento hubiese conducido a la
vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, pues en el
presente caso sí se agotaron todas las etapas previas a la conformación del
mismo, sin que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes. Así, “habiéndose
agotado las instancias de decisión de los representantes legales, habiéndose
acudido a la C.R.T, habiéndose promovido dos encuentros conciliatorios, en un
período que fue desde el 7 de junio de 2002 hasta el momento en que fue
convocado el Tribunal de Arbitral en el año 2006, no dudo en indicar que la actitud
de la E.T.B. siempre fue la de obstaculizar y dilatar el derecho al acceso a la
justicia de Telefónica Móviles, adelantando todas las maniobras y engaños
posibles, manejando un doble discurso, acorde con sus intereses, siempre con el
objetivo de eludir la responsabilidad contractual que le asiste y que el H.
Consejo Seccional de la Judicatura no puede patrocinar en este nuevo intento.”
Por último,
precisó que el laudo arbitral atacado no se pronunció sobre la legalidad de los
actos administrativos proferidos por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, por el contrario, informó que su análisis se limitó a
determinar el alcance y la aplicación de tales resoluciones respecto del caso
concreto.
4. Sentencia
de segunda instancia
4.1 Mediante
sentencia del 5 de junio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión adoptada el 28 de marzo
de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la presente acción
de tutela.
4.2 Para
argumentar su decisión, la Sala manifestó que en el presente caso existe otro
medio de defensa judicial para obtener la protección de las pretensiones
planteadas en sede de tutela, esto es, el recurso de anulación. Al respecto, la
Sala precisó que contrariamente a lo señalado por la E.T.B. y el Ministerio
Público, el Consejo de Estado sí tiene facultad para pronunciarse sobre la
anulación del laudo arbitral con base en la presunta falta de competencia del
Tribunal de Arbitramento. Así, el juez de tutela aclaró: “[R]resulta que
según la jurisprudencia del Consejo de Estado que es, precisamente, el órgano
jurisdiccional que conoce en estos casos el recurso de anulación, el tema de la
competencia de tribunal de arbitramento corresponde con una de las causales de
anulación y es uno de los temas centrales del estudio que esa Corporación
asume, aún por vía oficiosa dada su condición de presupuesto procesal.”
4.3 Con relación
a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala estimó: “[E]n el caso
en estudio el perjuicio irremediable en forma alguna se ha demostrado, y si
bien las condenas impuestas en el laudo cuestionado son cuantiosas, es evidente
que la ejecución del mismo se encuentra suspendida, y que la subsistencia de
dichas condenas depende del pronunciamiento del Consejo de Estado por vía de
anulación, que determinará si el Tribunal de arbitramento tenía o no
competencia para imponerlas.”
III.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En calidad de
órgano de control entre cuyas funciones constitucionales y legales se encuentra
la defensa de los intereses de la sociedad[4], sin fungir
como parte sino como sujeto imparcial en el litigio, mediante escrito dirigido
al juez de tutela de primera instancia el 13 de marzo de 2008, la
Procuraduría Sexta Judicial Administrativa delegada ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, juzgados administrativos y tribunales de
arbitramento, solicitó conceder el amparo invocado.
Para el efecto,
el Ministerio Público reiteró lo sostenido en el escrito de tutela, en el
sentido de afirmar que el laudo arbitral proferido por el Tribunal de
Arbitramento vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia de la E.T.B.
En primer lugar,
la Procuraduría manifestó que dicho Tribunal carecía de competencia para
dirimir la controversia surgida entre las partes, toda vez que aunque de
acuerdo con el contrato de acceso, uso e interconexión suscrito, y la
Resolución CRT 087 de 1997, los asuntos sobre la interpretación, ejecución,
desarrollo, terminación y liquidación del mismo, deben ser conocidos en primera
instancia por el Comité Mixto de Interconexión, este Comité no se conformó
antes de constituir el Tribunal referido.
En segundo
lugar, indicó que a su juicio, el laudo arbitral referido desvirtuó lo decidido
en los actos administrativos proferidos por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones en el presente caso, particularmente la Resolución 1303 de 2005,
dado que a pesar de que mediante esta decisión se determinó que la “E.T.B.
no había escogido entre las opciones de la Resolución CRT 463 de 2001,” el
laudo arbitral acusado condenó a la misma a
pagar a Telefónica Móviles Colombia S.A., la suma correspondiente a la
diferencia entre el valor cancelado por la E.T.B. “por concepto de cargos de
acceso y la tarifa fijada por la Resolución CRT 463 de 2001, de conformidad con
el tráfico cursado por minuto redondeado.” Al respecto, el
Ministerio Público señaló que esa decisión deriva en la
configuración de una vía de hecho por defecto orgánico y procedimental, debido
a que de conformidad con la Carta Política y la jurisprudencia constitucional,
la jurisdicción contenciosa administrativa es la única autoridad judicial con
competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos.
En igual
sentido, en escrito dirigido al juez de tutela de segunda instancia el 7 de
abril de 2008, la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá
solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder la
tutela impetrada.
En tal sentido,
el Ministerio Público afirmó que a diferencia de lo sostenido por el juez de
instancia, la presente acción es procedente pues de conformidad con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, en su calidad de autoridad competente
para decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral
cuestionado, esa Corporación no tiene la potestad de examinar el fondo de la
decisión arbitral, dado que no actúa como juez de segunda instancia del
Tribunal de Arbitramento. Al respecto, precisó que el Consejo de Estado sólo se
pronuncia sobre los errores in procedendo, y no sobre los errores in
judicando en que hayan podido incurrir los tribunales de arbitramento al
proferir sus laudos.
De otro lado, el
Ministerio Público afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la acción de tutela es procedente “aún si se encuentra
pendiente de resolver un recurso de anulación, si existe efectivamente un
perjuicio inminente que afecte, como en este caso, los intereses de la entidad
pública que se acciona.” En tal sentido, a juicio de la vista fiscal, el
juez constitucional no tuvo en cuenta las considerables sumas de dinero que
debe pagar la E.T.B. a Telefónica en cumplimiento del laudo. Al respectó
resaltó: “Las cifras hablan por sí solas y no requieren consideraciones
mayores sobre el perjuicio inminente, que en el caso presente es ostensible...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.