T-058-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-058/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculados se les exceptúa del cobro de los copagos en casos de
enfermedades catastróficas o ruinosas
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación
de periodos mínimos de cotización
Las semanas mínimas de cotización tienen
justificación constitucional siempre y cuando la capacidad de pago del valor
del procedimiento que corresponde al afectado no se convierta en un
condicionamiento para la atención que éste requiere y por tanto esa
circunstancia se traduzca en la vulneración al derecho a la salud y a la vida
en condiciones dignas.
CAPACIDAD ECONOMICA-Es una negación indefinida que no requiere ser
probada
Si la persona afectada afirma no tener capacidad económica, la
contraparte no comprueba lo contrario y el juez no hace uso de su facultad
oficiosa, la afirmación del demandante se tendrá por cierta y la falta de
prueba no puede convertirse en argumento válido para denegar el amparo.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica
de cateterismo cardíaco
Referencia: expediente T-1453531
Acción de tutela instaurada por Pedro Hernández Vizcaino contra
Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión en el fallo adoptado por los Juzgados
Dieciséis Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito ambos de Barranquilla,
dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Javier Hernández Viscaino
contra Salud Total E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El actor considera vulnerados sus
derechos a la salud en conexidad con la vida digna en razón de la negativa de
la entidad accionada de cubrir el pago y por ende la realización del
procedimiento de cateterismo cardíaco, que requiere.
1.
La demanda
El señor Pedro Hernández Vizcaino, de 66
años de edad, instaura acción de tutela contra Salud Total E.P.S. por la
negativa de ésta a cubrir el costo del “cateterismo cardíaco” que le fue
ordenado por su médico tratante debido a que padece de “Isquemia coronaria
severa”.
Aduce que pertenece al régimen
contributivo como beneficiario de su hija Eladia Hernández Torres y cuenta con
23 semanas cotizadas. Asegura que ante malestares de salud acudió a la Clínica
General del Norte donde le fue diagnosticada “Isquemia coronaria severa”
y ordenado el procedimiento de cateterismo cardíaco el 25 de enero de
2006.
En virtud de lo anterior, el mismo día, el actor solicitó ante la
E.P.S. accionada la autorización para la práctica del servicio ordenado, ante
lo cual, la Analista Integral de Servicio al Cliente negó la solicitud,
sustentada en que las semanas que el actor tenía cotizadas no eran suficientes
para cubrir el 100% del tratamiento.
Manifiesta que
es una persona pobre, que no cuenta con los recursos económicos para asumir los
costos del servicio de salud que requiere. Afirma estar desempleado, pertenece
al estrato socio económico 2, y considera encontrarse “en estado de
manifiesta indefensión”.
Solicita se protejan
de manera inmediata sus derechos a la vida y a la salud presuntamente
vulnerados por la entidad accionada y se ordene a la misma cubrir el costo y
realizar el procedimiento ordenado por su médico tratante.
2. Intervención
Pasiva
Salud Total
E.P.S.
El Gerente de la
entidad accionada, sucursal Barranquilla, solicita que se deniegue la acción de
tutela de la referencia considerando que el actor, al momento de la
contestación de la tutela, cuenta con 43 semanas cotizadas y conforme a la
Resolución 5261 de 1994 (MAPIPOS) el procedimiento que éste requiere no puede
contar con una cotización inferior a 100 semanas y por lo menos 26 semanas en
el último año, no obstante, aclara que lo que no puede autorizar la E.P.S. a la
cual representa es el pago del servicio más no la práctica del mismo.
Precisa,
de igual forma, que el tratamiento que reclama el actor es de los establecidos
en el artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994 como tratamiento para
enfermedades catastróficas y las semanas de cotización que autorizan su
práctica dentro del P.O.S. son de acuerdo a lo establecido en el artículo 60
del Decreto 806 de 1998. Conforme a la normatividad enunciada, asegura, que el
accionante debe cubrir el 57% del costo total del procedimiento, valor
proporcional al tiempo por él cotizado, pues la entidad promotora de salud se
haría cargo del 43% restante.
Respecto a la
capacidad económica del accionante, aduce que en el régimen contributivo se presume
la capacidad económica del particular conforme al principio de solidaridad, y
en el presente caso esa presunción tiene sustento en que el accionante no
demostró lo contrario; sin embargo, si se llegara a probar la falta de
capacidad del accionante la llamada a cubrir el monto restante es la Secretaria
de Salud del Departamento, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 1998,
Ley 715 de 2005 y el Concepto 4744 de abril de 2004 del Ministerio de
Protección Social.
Para finalizar,
manifiesta que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno puesto
que ha dado cumplimiento a la normatividad sobre la materia y ha prestado todos
los servicios que el accionante ha requerido; aclara que en caso de no acoger
los fundamentos por él expuestos, se autorice el cobro al FOSYGA y se limite la
orden al suministro del procedimiento reclamado.
3. Pruebas
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía número
3.761.618 en la que se consigna la fecha de nacimiento de Pedro Javier
Hernández Viscaíno el 3 de diciembre de 1940.
·
Fotocopia de la orden médica emitida por el
médico Saúl Christiansen (Cardiólogo), en formato de la Organización Clínica
General del Norte el 25 de enero de 2006 a nombre de Pedro Hernández donde se
lee: “Cateterismo Cardiaco Lóbulo izquierdo (ilegible)”.
·
Fotocopia de la Evolución Médica en
formato de la Organización Clínica General del Norte a nombre de Hernández
Pedro donde consta que “IDX: HTA controlada, cardiopatía isquemia (...)
cateterismo por definir PTCA”.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
El Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del tres (3) de
mayo de 2006, concede el amparo acudiendo a los pronunciamientos de esta Corte
en la materia. Sobre el particular manifiesta que el pago compartido del monto
del procedimiento ordenado es ajustado a la Constitución siempre y cuando se
observen las circunstancias concretas de cada caso[1].
Del estudio del
caso concreto, el Juez considera que i) la enfermedad que padece
el actor es de aquellas denominadas catastróficas; ii) el
tratamiento que requiere fue ordenado por el médico tratante adscrito a la
entidad y iii) la incapacidad económica del accionante se
fundamenta en la afirmación indefinida realizada por éste en su escrito
de tutela[2].
4.2. Impugnación
Salud
Total E.P.S., a través del Gerente de la sucursal de Barranquilla, impugna el
fallo sin allegar sustentación alguna.
4.3. Segunda
instancia
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de
veintiocho (28) de julio de 2006, revoca el amparo por considerar que el
artículo 28 del Decreto 806 de 1998 “expresa que el usuario deberá financiar
directamente la droga, o en este caso el procedimiento que no se encuentre en
el POS o en su defecto acudir a las entidades estatales que prestan el servicio
de salud (...) pues el estado es el responsable de las prestaciones excluidas
del Plan Obligatorio de Salud, siempre que para el afiliado haya una situación
de riesgo para su vida, empero deberá probar la falta de capacidad del pago
total o parcial para financiar el procedimiento”[3].
Con
sustento en ello, aduce que si bien el accionante manifiesta que carece de
recursos económicos para costear el tratamiento, “ en el expediente no hay
documento que conduzca a concluir (sic) que el accionante carece de capacidad
para pagar el procedimiento quirúrgico que requiere”.
5. Trámite
en sede de revisión
Mediante
oficio fechado el 28 de noviembre de 2006, la Representante Legal y Secretaria
General de Salud Total E.P.S. comunica al Magistrado Sustanciador que al señor
Pedro Javier Hernández Vizcaíno le fue practicada la cirugía de Cateterismo
Cardiaco ordenada por su médico tratante el 23 de mayo de 2006, con un
cubrimiento del 100% del valor del procedimiento por parte de la entidad que
representa:
“[E]l procedimiento CATETERISMO CARDIACO requerido por el señor
HERNANDEZ VIZCAINO, fue asumido en su totalidad por SALUD TOTAL EPS, en
cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Barranquilla, para lo cual nuestra entidad emitió autorización
especial de Servicios N° E3668-90823709 el día 12 de mayo de 2006 para la
práctica de la cirugía CATETERISMO IZQUIERDO CON O SIN ANGIOGRAFIA, cirugía que
fue realizada en la CLINICA GENERAL DEL NORTE, el día 23 de mayo del año en curso.
En razón de lo anterior debe cesar esta acción por sustracción de los hechos
que consideró la accionante que vulneraban los derechos fundamentales”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 3 de
noviembre de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de
esta Corporación.
2. Problema jurídico a resolver
El señor Pedro
Hernández Vizcaíno, de 66 años de edad, solicita al Juez de tutela le proteja
sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna los cuales considera
vulnerados por Salud Total E.P.S. al no asumir la totalidad del costo de la
cirugía de “Cateterismo Cardíaco” que le fue ordenado por su médico
tratante. La entidad prestadora de salud accionada aduce que no ha vulnerado
derecho alguno, pues la normatividad vigente sobre la materia determina que se
cubrirá el valor del procedimiento solicitado siempre y cuando el paciente
cumpla el período mínimo de cotización, periodo que no cumple el accionante.
El Juez de primera instancia concede el amparo en consideración a que la
enfermedad padecida por el actor es de aquellas denominadas catastróficas, y
que su incapacidad económica se encuentra sustentada en la afirmación que
realiza en su escrito de tutela y por ser una afirmación indefinida no
requiere de prueba. Por su parte, el Juez de segunda instancia revoca el
amparo aduciendo que no es la entidad accionada la obligada a asumir el costo
del procedimiento que le corresponde cubrir al actor, pues quienes tienen el
deber legal de asumirlo son los entes territoriales.
Tal y como
revelan los antecedentes, el procedimiento denominado cateterismo cardíaco
que solicita el actor mediante la presente acción fue practicado el 23 de mayo
de 2006, según comunicación enviada por Salud Total E.P.S. a esta Corporación,
el 28 de noviembre de la misma anualidad.
Ante este
panorama a esta Sala de Revisión le corresponde declarar la existencia de un
hecho superado toda vez que el objeto perseguido por la acción ha desaparecido,
sin embargo se realizarán unas breves consideraciones acerca del carácter
constitucional del derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades
catastróficas y no tienen capacidad económica.
3.
Consideraciones Preliminares.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. El
derecho a la salud en conexidad con la vida digna. El Sistema de Seguridad
Social frente a las enfermedades catastróficas.
De manera
reiterada esta Corporación ha considerado que el derecho a la salud adquiere
carácter fundamental cuando su vulneración o amenaza compromete la vida digna u
otros derechos fundamentales[4], de igual manera ha
sostenido que el Sistema de Seguridad Social en Salud es el mecanismo mediante
el cual el deber constitucional de atención en salud se ve materializado[5].
En el Sistema de
Seguridad Social existen dos regímenes, a saber, el subsidiado y el
contributivo, el último de estos se sostiene por los aportes efectuados por los
trabajadores de manera individual o en concurrencia con su empleador.
Respecto al Plan
de Atención Básica que brinda el sistema de seguridad social el artículo 164[6]
de la Ley 100 de 1993 establece que habrá algunos servicios de alto costo que
podrán estar sujetos a períodos mínimos de cotización. Cuando esta Corporación
estudió la constitucionalidad de esta norma[7]la consideró
acorde con la Carta Política puesto que el pago del valor del procedimiento que
debe cubrir el afectado tiene justificación en el principio de solidaridad, sin
embargo, también consideró que en casos de urgencias la práctica del
procedimiento debe llevarse a cabo: “[e]n los casos de urgencia o gravedad
no existen períodos mínimos de cotización pues como se expresó en párrafos
anteriores, todas las entidades de salud, públicas o privadas, están obligadas
a prestar los servicios de salud a quienes lo soliciten, tengan o no capacidad
de pago”[8].
Ahora bien, en
relación con la atención de personas con enfermedades catastróficas y sin capacidad
de pago, este Tribunal ha considerado que los derechos a la vida y a la salud
no pueden verse condicionados a normas o situaciones de orden económico “pues,
por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de
todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con
los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una
enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos
necesarios para sufragar el porcentaje que le correspondería, tienen el derecho
y las entidades el deber de atenderlos .
Los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad promotora de salud a
la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el
Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a
sufragar”- negrilla fuera del
texto original-
En conclusión, las semanas mínimas de cotización
tienen justificación constitucional siempre y cuando la capacidad de pago del
valor del procedimiento que corresponde al afectado no se convierta en un
condicionamiento para la atención que éste requiere y por tanto esa
circunstancia se traduzca en la vulneración al derecho a la salud y a la vida
en condiciones dignas.
3.2
Capacidad de
Pago. Afirmación indefinida
En general, los supuestos de hecho deben ser
probados por aquellos que afirman su existencia, sin embargo los hechos
notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren de prueba[9]. En el trámite de la acción de amparo esta
Corporación ha considerado que no existe un medio de prueba único y en caso de
no existir claridad en los hechos, el juez de tutela, bajo su facultad
oficiosa, puede decretar las pruebas que considere sean necesarias.
Con respecto a la afirmación de incapacidad
económica este Tribunal ha sostenido que “es
suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o del procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera
correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo
contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por
acreditada dicha incapacidad”[10], esto en virtud de la calidad de afirmación indefinida que tiene la
aseveración.
Por tanto, si la
persona afectada afirma no tener capacidad económica, la contraparte no
comprueba lo contrario y el juez no hace uso de su facultad oficiosa, la
afirmación del demandante se tendrá por cierta y la falta de prueba no puede convertirse
en argumento válido para denegar el amparo.
3.3.
Hecho Superado
Esta Corporación
ha señalado que se presenta un hecho superado “si durante el trámite de la
acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales
desaparece, (sic) la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones
no existiría una orden que impartir.[11] Lo anterior tiene sustento en que la
Carta Política y esta Corte han señalado que el fin de la acción de amparo es
la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando éstos se
vean amenazados o vulnerados, de esta manera, la actuación del juez
constitucional consiste en impartir órdenes precisas para que de forma efectiva
se protejan los derechos conculcados o amenazados[12].
De esta manera
si la petición realizada en la acción de tutela es atendida dentro del trámite
de la misma, incluyendo la sede de revisión, carece de sentido que el juez
imparta una orden para remediar una situación de hecho ya superada.
4.
Caso Concreto
Al señor Pedro
Hernández Vizcaíno le fue ordenada, por su médico tratante, la práctica de la
cirugía de “cateterismo cardíaco”el 25 de enero de 2006 y la entidad
prestadora de salud a la cual se encuentra afiliado, esto es, Salud Total
E.P.S, le negó el cubrimiento debido a que no había cotizado las semanas
establecidas por ley para el efecto.
En esos
términos, como ya quedó expuesto, si bien la reglamentación sobre la exigencia
de semanas mínimas para el cubrimiento de procedimientos o medicamentos de alto
costo encuentra justificación en el principio de solidaridad, éste no puede ser
prevalente ante una situación de incapacidad económica y la importancia y
complejidad del procedimiento solicitado.
El actor, de 66
años de edad, padece de problemas de corazón que requieren ser tratados por
medio de la práctica de un “cateterismo cardiaco”, de igual forma afirma
no tener capacidad económica para asumir la parte del pago que le corresponde,
pues alega encontrarse en estado de indefensión por su edad, y además no cuenta
con pensión ni salario alguno. Ante esta situación de hecho la decisión de
negar el cubrimiento del procedimiento y por ende la prestación del servicio,
ante la relevancia del padecimiento, la entidad prestadora de salud accionada
vulneró los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas del señor Pedro Hernández Vizcaino.
Sin embargo,
ante la actuación de la entidad prestadora de salud Salud Total E.P.S. el juez
de primera instancia, advirtiendo tal vulneración concede el amparo y ordena el
cubrimiento y la práctica del procedimiento, orden cumplida cabalmente por la
accionada según escrito enviado por la misma a esta Corporación el 28 de
noviembre de 2006, por lo tanto, al haberse superado las condiciones de hecho
objeto de la demanda, se procederá a confirmar tal sentencia y declarar la
existencia de un hecho superado.
5.
Conclusiones
El Juez
Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla concede el amparo porque considera
que los hechos que sustentan la acción – la edad del actor, la enfermedad
catastrófica que padece y su incapacidad económica- son suficientes para
determinar que tienen prevalencia los derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas del actor, sobre la exigencia legal de la concurrencia en el
pago del valor del procedimiento solicitado. Sin embargo, el Juez Tercero
Civil del Circuito de Barranquilla revoca el amparo porque la normatividad en
la materia establece que el usuario debe financiar directamente el medicamento
o el procedimiento cuando no ha cumplido las semanas mínimas de cotización.
Conforme a los
análisis efectuados, es claro que el Juez de segunda instancia pasa por alto
que no hay norma legal que justifique la negativa en la prestación de la
atención en salud de una persona mayor que padece de una enfermedad
catastrófica y no tiene capacidad económica para proveer el pago que por ley le
corresponde hacer, aún más en el caso en el cual no fue probada la capacidad
económica del afectado por parte de la E.P.S. accionada ni por el Juez.
Siendo así las
cosas, habrá de revocarse el fallo de segunda instancia por las razones
expuestas en las consideraciones preliminares de esta providencia y en
consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. No obstante, esta
Sala, al declarar la existencia de un hecho superado, no emitirá orden alguna.
Sin embargo, se
prevendrá a la autoridad accionada para que no se vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que dieron lugar a determinar la vulneración de derecho y
de repetirse alguna de estas conductas se procederá conforme a lo establecido
en la ley, sin perjuicio de las responsabilidades en las que hubiere incurrido.[13]
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de julio de 2006, por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para decidir la acción
de tutela promovida por Pedro Hernández Vizcaíno contra Salud Total E.P.S.
Segundo.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2006, por
el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, para decidir la acción de
tutela promovida por Pedro Hernández Vizcaíno contra Salud Total E.P.S.
Tercero.
DECLARAR la existencia de un hecho superado, porque
al señor Pedro Hernández Vizcaino le fue practicada la cirugía de Cateterismo
Cardíaco el 23 de mayo de 2006.
Cuarto. PREVENIR, a Salud Total E.P.S.,
para que no vuelva a incurrir en la omisión que motivó la presente acción.
Quinto. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Como sustento cita las
sentencias C-112 de 1998 y T-130 de 2004 de esta Corporación.
[2] Sobre la afirmación
indefinida cita las sentencias T-683 de 2003 y T-113 de 2003.
[3] Sustenta su afirmación en
la Sentencia SU-816 de 1999 de esta Corporación.
[4] T-875 de
2004 M.P., T-1026 de 2005, T-099 de 2006, T- 230 de 1999, SU039 de 1998, T-556
de 1995, T-281 de 1996, T-165 de 1997
[5]Artículo 47 y 48 constitucionales. Al
respecto, recientemente esta Corporación consideró “la salud y la seguridad
social, en principio, son derechos económicos, sociales y culturales porque se
supeditan a la necesidad de tomar medidas que concreten la materialización de
políticas públicas que logren el pleno ejercicio de los derechos de los
asociados en cumplimiento de uno de los fines del Estado Social de Derecho; es
decir, penden de la creación de instituciones, la determinación de
procedimientos y las destinaciones presupuestales, acordes con la
disponibilidad de los recursos públicos. Ahora bien, la obligatoriedad
constitucional de la asistencia en salud comprende la prestación eficiente del
servicio, debiendo garantizar el acceso de las personas a la promoción y
protección de su salud, de manera que, ante la negativa en la prestación o la
deficiente atención, el asociado se enfrenta no solo a la afectación de su
salud, sino de los demás derechos que requieren de una condición mental y
física óptima para su plena realización, es aquí donde se desplaza el carácter
puramente prestacional del derecho a la salud, para dar lugar a la vulneración
de la vida en condiciones dignas” Sentencia T-725 de 2006 M.P. Álvaro
Tafur Galvis. En el mismo sentido ver .T-919 de 2004 M.P.T-1026 de 2005 M.P.
T-785 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[6]“[E]l acceso a la prestación de algunos servicios de
alto costo para personas que se afilien al sistema podrá estar sujeto a
períodos mínimo de cotización que en ningún caso podrá estar sujeto a períodos
mínimos de cotización que en ningún caso podrá exceder las 100 semanas de
afiliación al sistema de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido
pagadas en el último año. Para períodos menores de cotización el acceso a
dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de
acuerdo con sus capacidad socio-económica”.
[7] Sentencia C-112 de 1998
[8] Ibidem
[9] Artículo
177 del Código de Procedimiento Civil.
[10] Sentencia T-683 de 2003
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras, ver T-906 de 2002 M.P Clara Inés
Vargas Hernández., T-447 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.,
T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[11] Sentencia T-758 de 2005; entre otras ver sentencias
T-608 de 2002 y T-552 de 2002.
[12] Sentencia
T-096 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En otra ocasión la Corte dijo“el objetivo de la
acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En
virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber
que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho
alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa
actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la
situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en
el sentido de que la pretensión erigida en defensa
del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde
eficacia y por lo tanto razón de ser”. Sentencia T- 988 de 2002
[13] Artículo
24 del Decreto 2591 de 1991
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.