T-058-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-058/06
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Violación
garantías del juez natural y respeto a formas propias de cada juicio
Proscrita
como lo está la fijación ex post facto de competencias judiciales, cualquiera
fuere la autoridad que lo disponga, como también su señalamiento ad hoc por
parte de autoridades administrativas o judiciales, puede concluirse que la
vulneración del principio de juez natural da lugar a la tutela por vía de
hecho, con el carácter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su
jurisprudencia. De esta manera, la corte ha sostenido que se incurre en vía de
hecho, por vulneración del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por
la ley, “cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la
investigación de delitos fijada en la Constitución, como ocurre con la Fiscalía
General de la Nación; las excepciones a este principio están expresamente
señaladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales,
como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el
juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii)
cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta,
como sería el caso de indígenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero
constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con
tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una
autoridad judicial ordinaria”
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Su observancia
es transversal para el ejercicio del estado Democrático y Social de derecho
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Principio
reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Constituye una
garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes
públicos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia
para juzgar altos funcionarios
En
consideración a que del artículo 235 de la Carta Política se infiere, sin
hesitación, que mientras los funcionarios relacionados en la norma se encuentran en ejercicio del cargo, tienen fuero integral y
deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
independientemente de que el delito cometido tenga relación con el servicio o
que hubiere sido realizado con anterioridad a la calidad que ostentan
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO
PENAL EN CURSO-No establecimiento de jueces ad hoc ni atribución de
competencias por fuera de jurisdicción ordinaria
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración
El artículo
228 de la Carta Política, a su vez, preceptúa el libre acceso de las personas a
la administración de justicia para someter a investigación, análisis y decisión
de los jueces la realización de sus derechos e intereses, sin más restricciones
que las legalmente pertinentes, al punto que las limitaciones que imposibilitan
o restringen dicho acceso, es decir en lo que tiene que ver con trámites y
recursos, comportan la violación de la garantía constitucional al debido
proceso, ya fuere por lesión del principio de la doble instancia -en los casos
en que éste se establece constitucionalmente- o por vulneración del derecho de
acceso a la justicia –cuando el recurso está previsto en la ley-.
DERECHO DE IMPUGNAR
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tiene carácter angular al interior del estado social de derecho
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA JUDICIAL-Posibilidad de no
procedencia/RECURSO DE
APELACION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Mayor amplitud de posibilidad de no procedencia
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Resoluciones
interlocutorias son susceptibles de apelación cuando es investigado alto
funcionario
Puede
afirmarse que el ordenamiento garantiza a los sujetos procesales la doble instancia
durante el sumario, excepto en los asuntos de competencia del Fiscal General de
la Nación de modo que los altos funcionarios enumerados en los artículos 235 y
251 de la Carta Política que cesaron en el ejercicio del cargo y están siendo
investigados por conductas punibles extrañas a las funciones por los mismos
desempeñadas, les asiste el derecho de recurrir las providencias
interlocutorias proferidas por el Fiscal competente, para hacer efectivos ante
el Superior sus derechos e intereses. Por ello incurre en vía de hecho la
autoridad judicial que hace inexigible el derecho de acceso al recurso de
apelación de las providencias interlocutorias adoptadas durante el sumario,
porque, si bien los artículos 29 y 31 de la Constitución Política no comprenden
el derecho a la impugnación en la instrucción, de los artículos 13, 29 y 228
del mismo ordenamiento se desprende el derecho de ser juzgado en condiciones de
igualdad, conforme a las leyes preexistentes al acto imputado ante juez o
tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio y la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo preceptúa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Contra sus providencias no
procede recurso de apelación y el grado de consulta
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO
JUDICIAL-Competencia amplia
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Supuestos
a los cuales hace referencia expresa la Constitución
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Actuaciones
procesales que quedan cobijadas por el legislador
LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Límites al disponer la procedencia o no procedencia
FISCAL GENERAL DE LA NACION-No puede
alterar competencias señaladas en la constitución y en la ley
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultades
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Designación
de Fiscales delegados especiales no implica modificación de competencias sino
de funcionarios
FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Desarrollo
independiente, autónomo e imparcial de la investigación
FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-No son
delegatarios/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Designación por el Fiscal
General de la Nación
FISCAL GENERAL DE LA NACION-No puede
inmiscuirse en las investigaciones adelantadas por los fiscales delegados
NULIDAD PROCESAL-Oportunidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procede si se utilizaron recursos de ley dentro del proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Exministro de
minas y energía condenado por el delito de interés ilícito en la celebración de
contratos
Referencia: expediente T-1049683
Acción de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonzález
contra la Fiscalía General de la Nación y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C.,
dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acción de
tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonzález en contra de la Fiscalía
General de la Nación, el Juzgado 53 Penal del Circuito, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, por violación de su derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
El señor Rodrigo
Villamizar Alvargonzález, por intermedio de apoderado, demanda a la Fiscalía
General de la Nación, al Juzgado 53 Penal del Circuito, a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, a causa de la condena proferida en su contra
por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, fundado en que
las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, “en
especial el debido proceso y la defensa”.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la siguiente
es la situación fáctica jurídica que se advierte:
1.1 El 20 de agosto de 1997, el Fiscal General de la Nación abrió
investigación preliminar sobre los hechos difundidos por los medios de
comunicación hablados y escritos[1],
que indicaban la presunta violación de los principios de transparencia y
selección objetiva en la adjudicación de una frecuencia modulada en
radiodifusión sonora, para la ciudad de Cali y el 21 de noviembre del mismo año
el funcionario vinculó a la investigación al entonces Ministro de
Comunicaciones y al actor, a la sazón Ministro de Minas y Energía[2].
1.2 El 8 de
junio de 1998, el señor Fiscal General de la Nación definió la situación
jurídica del indagado Villamizar Alvargonzález imponiéndole medida de
aseguramiento, consistente en detención preventiva –sustituida por detención
domiciliaria-, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
El defensor del
imputado recurrió la providencia fundado, principalmente, en que el ente
investigador “termina de hecho utilizando” la grabación que dio inicio
al proceso, así el funcionario reconozca su “condición espuria, como que fue
obtenida a través de una conducta criminal”, en cuanto “le habría
resultado imposible, sin tener en cuenta el contenido de la criminal grabación,
efectuar las deducciones e interferencias que obran en la decisión que nos
ocupa, pues, como se expondrá más adelante y se puede corroborar con el acervo
probatorio, no existe en el plenario prueba directa o indirecta que tenga la
virtualidad de demostrar que de parte del doctor VILLAMIZAR existía un interés
ilícito en que la propuesta del periodista MARIO ALFONSO ESCOBAR resultara
favorecida”.
Medida de
aseguramiento que el investigador mantuvo, como lo indican algunos de los
apartes de la providencia, que se traen a colación –destaca el texto-:
“Contrariamente a lo que la defensa califica como mera
“posibilidad” en el escrito de reposición, el proceso revela con absoluta
claridad que además del proyecto Hidromiel, el tema de las frecuencias para la
Ciudad de Cali fue igualmente abordado por los Ministros. Dos razones de este
aserto:
Primera: Tras la noticia de los medios referida a la
presunta trasgresión del estatuto contractual en la adjudicación de las
frecuencias para radiodifusión sonora y comercial, en particular de la
publicación hecha por la revista Semana, el doctor RODRIGO VILLAMIZAR
ALVARGONZALEZ expidió el 17 de agosto de 1977, en su condición de Ministro de
Minas y Energía, un comunicado de prensa en el que refiere una conversación que
sostuvo con el doctor ARBOLEDA GOMEZ, Ministro de Comunicaciones, cuando aquél
se encontraba en Estados Unidos y luego del proceso quirúrgico al que fue
sometido; que en tal conversación se “tocaron varios temas” , así: el del
proyecto La Miel; el atinente a la viabilidad de que su hermano pudiera
vincularse a un cargo en el sector de comunicaciones, como contador público; y
finalmente, el tema de la “adjudicación de emisoras en Cali, en el cual, varios
grupos de proponentes estaban enfrentados por tener similitud de
opciones..” enfatizando que “lo único que hice fue hacer comentarios a
favor de periodistas profesionales, ampliamente conocidos en Cali , mi ciudad
natal (Subrayas fuera del texto).
Segunda: En la diligencia de versión libre rendida
ante la Procuraduría General de la Nación, Oficina de Investigaciones
Especiales, precisa: “en ningún momento he negado haber tenido
conversaciones con el Ministro de Comunicaciones sobre los temas explícitamente
planteados en el comunicado”.
Corolario de lo expuesto en precedencia es que el tema
de las frecuencias para la ciudad de Cali, no sólo fue abordado por el doctor
VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ antes de su viaje a Estados Unidos, sino que igual fue
asunto que se trató después, cuando éste se encontraba en periodo
postoperatorio; y en acuerdo con su comunicado de prensa, en razón de los
enfrentamientos que tenían varios proponentes por tener similitud de opciones,
haciendo comentarios “ a favor de periodistas de Cali”.
No fueron pues simples “preocupaciones e inquietudes”
las trasmitidas por el doctor VILLAMIZAR en su condición de Ministro de Minas
y Energía, al doctor SAULO ARBOLEDA GOMEZ , Ministro de Comunicaciones. Se
trató, en puro rigor, de una recomendación que aquel puntualiza fue en favor de
periodistas de Cali. Y así como se tiene comprobado las conversaciones
telefónicas y personales fueron sistemáticamente con MARIO ALFONSO ESCOBAR,
cuya propuesta resultó beneficiada, obvia es la conclusión de que la
recomendación fue “a favor” de este periodista mismo que le manifestó al
entonces Ministro de Minas su preocupación (esa sí) por las pocas opciones que
tenía en un proceso que se definiría por el sistema de cara y sello, y la
disponibilidad de hacer alianzas para que no lo dejaran por fuera.
Así las cosas la ilicitud del comportamiento deviene
del interés particular que prevaleció en un acto que debió estar gobernado por
el interés público, MARIO ALFONSO ESCOBAR fue seleccionado como consecuencia de
la acción eficaz de la recomendación hecha por el doctor VILLAMIZAR
ALVARGONZALEZ a su colega de comunicaciones, doctor Saulo Arboleda Gómez y que
surgió, bien se sabe, como consecuencia de lo expuesto por ESCOBAR al doctor
VILLAMIZAR en el sentido de que no tendría muchas opciones en un sistema de cara
y sello (factor respecto del cual se sabía, para la fecha de la conversación
del 21 de julio entre los dos ex ministros (sic), que no se aplicaría con base
en lo conceptuado por el Ministerio Público) y de que estaba dispuesto a hacer
“con tal de que no lo dejaran por fuera”.
Que esa recomendación fue eficaz, no lo controvierte
ni desvirtúa la exculpación del ex ministro de Comunicaciones (sic) y recordada
por el recurrente, en el sentido de que no actuó influenciado por el Dr.
VILLAMIZAR al adjudicarle la frecuencia a MARIO ALFONSO ESCOBAR; y no lo
desvirtúa, por cuanto a más de ser lo expuesto obvio mecanismo defensivo, la
entidad de la prueba que viene valorada revela la estrecha relación causal
entre el consejo dado por el doctor VILLAMIZAR a su homólogo de Comunicaciones
para que le adjudicara al periodista de Cali y la consecuente decisión de éste.
(..)
Es por ello que en la resolución que se recurre, se
destaca que los principios de transparencia y de selección objetiva se
sacrificaron ante el interés “subjetivo” que gobernó la selección de la
propuesta de MARIO ALFONSO ESCOBAR. En otras palabras dicho, fue el interés
personal que no el público el que predominó en la selección de la propuesta,
interés predicable tanto del que determinó como del que adjudicó, sin que para
ello sea menester que el determinador tenga el dominio del hecho, pues en tal
caso la imputación sería a título de autor, como bien se acota en la cita
doctrinal del recurso.
En estas condiciones ha sido claro para la Fiscalía,
que no ajeno a su constatación, el actuar doloso del doctor VILLAMIZAR, por la
cual no se accede a la pretensión de reponer el proveído por medio del cual se
afectó su situación jurídica, amén de la reiterada acreditación en exceso de
los presupuestos sustanciales exigidos al efecto”.[3]
-La medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por
domiciliaria, a que se hace mención, fue revocada por la Sala Penal del H.
Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2002, por cuanto “el
incriminado no ha eludido ni evadirá su comparecencia al proceso o el
cumplimiento de la sanción bajo la modalidad atenuada referida (prisión
domiciliaria)”.-
1.3 El 21 de octubre de 1998, el señor Fiscal General de la Nación
calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra
del actor “por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos,
como determinador”, y el 17 de noviembre siguiente se pronunció en el
sentido de mantener la decisión.
Argüía el apoderado del actor i) que el material probatorio no fue
valorado íntegramente “dejando el lado el análisis de aquellas probanzas que
tienen la virtud de demostrar que la conducta del doctor VILLAMIZAR fue por
entero inocua frente a la determinación que se le imputa”, al igual que los
testimonios que tienen “contundencia para infirmar las imputaciones
formuladas al doctor VILLAMIZAR como determinador del punible”; ii) que “para
que la acusación formulada en contra del doctor VILLAMIZAR esté conforme a
derecho, es preciso demostrar la relación de causalidad entre la conducta de su
poderdante y la del doctor ARBOLEDA GOMEZ”, lo que no ocurrió; y iii) que “la
Fiscalía convirtió en delito de resultado un comportamiento que es de mera
conducta, cuando lo que reprime el tipo penal es el interesarse ilícitamente en
la celebración de un contrato, sin que importe para nada el resultado.”
El Fiscal, por su parte, consideró que el delito de interés ilícito
en la celebración de contratos “se consuma idealmente tan pronto en la mente
del deudor surge tal interés” y destacó lo importante que resulta que lo “consumado
en la mente del autor (..) trascienda al mundo exterior”, no como elemento
integrante del tipo delictivo, sino porque no resulta posible incriminar por
pensamientos por ilícitos que éstos sean y dado que los hechos permiten acceder
a la conducta penalizada.
Entre otras consideraciones, añadió la Fiscalía:
“Conforme con lo anterior, no puede haber prueba directa , salvo la
confesión, justamente porque es una inclinación de ánimo que se demuestra
indiciariamente a partir de lo que el defensor del doctor ARBOLEDA llama primer
y tercer estadio, vale decir que la comprobada recomendación y la posterior
adjudicación a MARIO ALFONSO ESCOBAR, a la que se auna el hecho cierto, por
demostrado, de que la adjudicación no estuvo precedida del cumplimiento de los
principios que gobiernan la contracción estatal, en tanto y por cuanto se
desvirtuó que los empates presentados en la Ciudad de Cali se hubieran resuelto
con la aplicación de los denominados criterios adicionales; tal adjudicación en
este orden de ideas estuvo orientada por un interés personal ajeno, por
supuesto, al general que en todo caso debe caracterizar los actos de la
administración pública”.
1.4 La Sala
Penal de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia adelantó la etapa
del juicio hasta la audiencia de juzgamiento, oportunidad ésta en la que
resolvió declarar la nulidad parcial de la actuación “a partir del traslado
estatuido por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, en lo
concerniente a la actuación adelantada contra el doctor RODRIGO IGNACIO
VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, al considerar que, si bien cuando sucedieron los
hechos investigados y al inicio de la indagación preliminar dicho acusado se
desempeñaba como Ministro de Minas y Energía, ya no lo hacía; no teniendo
relación la conducta punible atribuida con ese cargo, ni con las funciones que
le correspondía desempeñar como tal, carecía del fuero establecido en el
artículo 235 de la Carta Política”.
En consecuencia,
dispuso “la ruptura de la unidad procesal, para que en esta Corte continuara
el juicio únicamente al ex Ministro ARBOLEDA GOMEZ y remitir copia de la
actuación al reparto de los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, en lo
correspondiente a VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ”[4].
1.5 El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito concedió el
traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal,
oportunidad que fue utilizada por el apoderado para manifestarse sobre la
intervención del Fiscal General en el asunto, como se aprecia en la siguiente
trascripción –se destaca-:
“En mi condición de defensor del señor doctor RODRIGO VILLAMIZAR con
todo respeto, antes de pedir las correspondientes pruebas dentro del término
legal pertinente, quiero advertir que no comparto, doctrinalmente, el que el
señor Fiscal ante el Circuito, lo sea el General, y que éste pueda reemplazar a
cualquiera, ya que esa no fue la postura doctrinal que creí tener como ponente
del Código Procesal, en el momento que intervine, como miembro de la Comisión
Legislativa Especial, por una parte, y por la otra, porque se formuló una
acusación en términos tales que no se puede, jurídicamente, deducir que
automáticamente ciertos y determinados términos del calificatorio han
desaparecido y en consecuencia, éste sea válido. Se ha debido decretar una
nulidad para corregir acertadamente el error”.
“Pese a lo anterior como la providencia favorece ampliamente a mi
cliente, mal puedo formular petición alguna sobre el particular.”
“Como se de la actuación correcta y ajustada a los principios del
derecho de la señorita Fiscal delegada, ante el Juzgado seguro, estoy que
seguro (sic) de que coadyuvará las solicitudes de la defensa.”
El 4 de diciembre de 2001 el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del
Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR al doctor
RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ (…) a la pena principal de CINCUENTA Y
DOS (52) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EN CUANTÍA DE CATORCE SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haberse hallado responsable del delito DE
INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, en calidad de DETERMINADOR, de
conformidad a lo signado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al doctor
RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ a la pena accesorias (sic) de
INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un periodo igual al de la
pena principal.
TERCERO: DECLARAR que el doctor
RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ se encuentra inhabilitado para ejercer
cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales
por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva
sentencia.
(…)[5]”
Inicialmente el Juez del conocimiento se detuvo en la intervención
en el juicio de la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para
luego analizar el hecho delictivo a la luz de las disposiciones entonces
vigentes, valorar las pruebas y exponer su convicción sobre la responsabilidad
del acusado.
Respecto de la legalidad de la intervención de la Fiscal Delegada en
el juzgamiento, el A quo sostuvo:
“No es la primera vez que quienes intervienen en este tipo de
procesos tengan la inquietud, como el doctor ANTONIO CANCINO, de cuestionar la
legalidad en el actuar de los Fiscales delegados por el Fiscal General de la
Nación para el adelantamiento de las diversas etapas del proceso; pero así como
tantas veces surgen estas preocupaciones para los sujetos procesales, en igual
cantidad de oportunidades ha habido pronunciamientos sobre el actuar legal de
dichos Fiscales designados.
Es indudable que la elección que hace el Fiscal General no está
viciada de nulidad alguna, porque se encuentra ajustada al ordenamiento
Constitucional y legal, y además porque el actuar del máximo funcionario de la
Fiscalía obedece a un manejo organizacional dentro de la institución con miras
a obtener una optimización de las funciones del ente acusador. Asimismo la
asignación de la investigación a la Fiscal delegada ante la Corte Suprema, como
en el caso que nos ocupa, no es a sentir de este despacho generador de
situaciones que vulneren los derechos del procesado, por lo siguiente:
Creemos que el sentir del doctor CANCINO está encaminado a la
ilegitimidad de la doctora NUBIA HERRERA para ejercer como fiscal dentro de la
presente causa por la condición de Ministro del Doctor VILLAMIZAR a la fecha de
los hechos, pero es claro que la calidad de aforado del ex ministro de Minas y
Energía (sic) se desvaneció por cuanto su actuar no fue realizado en razón de
su cargo, tal y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia al momento de
declarar la ruptura de la unidad procesal. Entonces al no discutirse la
verdadera calidad del hoy enjuiciado, por haber sido ampliamente dilucidado el
tema por la máxima corporación, queda solamente establecer si la Fiscal
Delegada ante la Corte en este proceso podía actuar.
(…)
Ahora, como quiera que la Corte Suprema de Justicia al establecer la
imposibilidad de aforar al Doctor RODRIGO VILLAMIZAR, ese carácter indelegable
de la función especial del Fiscal General de la Nación para el adelantamiento
de la actuación desaparece, por tanto la designación que se hace de la doctora
NUBIA HERRERA está ajustada al ordenamiento legal, razón por la cual no
estimamos que la actuación de esta funcionaria sea inconstitucional, como lo
refiere el defensor del encausado, porque reiteramos el condicionamiento
existente para la actuación del Fiscal General de la Nación por el fuero del
Doctor VILLAMIZAR dejó de existir, siendo viable entonces delegar en la fiscal
delegada ante la Corte Suprema el desempeño de las funciones de la Fiscalía
General de la Nación de que trata el artículo 250 de la C.P. de Colombia”.
En torno de la
realización de la conducta el Juez accionado relató que el actor, entonces
Ministro de Minas y Energía, entró en contacto con su colega de Comunicaciones
en razón de la participación de su amigo Mario Alfonso Escobar Izquierdo en el
proceso licitatorio 001 de 1997, abierto mediante Resolución 2978 de noviembre
17 de 1995.
Refirió que mediante resolución 3536 del 24 de julio de 1997 el
Ministro de Comunicaciones otorgó directamente licencias para la prestación del
servicio de radiodifusión sonora, en gestión indirecta comercial, de
cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada, a 81 participantes en la
licitación 001 de 1997, entre éstos al señor Escobar Izquierdo, Sistemas
Suministros Y Montaje de Proyectos Educativos Ltda.
Destacó que mediante Resolución 5422 del 7 de noviembre de 1996, el
Ministerio había declarado “desierta la Licitación Pública Nacional 01 de
1995” y que lo mismo ocurrió con la licitación abierta el año siguiente,
esta vez atendiendo la recomendación de la Procuraduría General de la Nación,
según la cual “el proceso licitatorio No. 001-97 con las situaciones que se
presentaron posteriormente, carecía de las garantías mínimas que debería
revestir dicho proceso”.
Agregó que declarada desierta la licitación por segunda vez, se
resolvió otorgar las licencias por contratación directa, teniendo como base los
ofrecimientos recibidos en los procesos licitatorios y los estudios y
evaluaciones de los mismos, y así mismo dirimir la igualdad por puntos surgida
entre los 11 proponentes de la ciudad de Cali, favoreciendo al “amigo
personal del Doctor Rodrigo Villamizar”.
Recordó que el artículo 145 del Código Penal, vigente para la época
de los hechos, preveía una pena de 4 a 12 años de prisión y multa de 10 a 50
salarios mínimos legales mensuales, para el “servidor público que se
interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u
operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones”, de
donde concluyó la necesidad de demostrar el interés del actor en la
adjudicación de la licencia al señor Mario Alfonso Escobar, como también su
condición de determinador de la conducta desplegada por el ex ministro
Arboleda.
Expuso que nadie discute el alto grado de confraternidad existente
entre el señor Mario Alfonso Escobar y el actor, como tampoco la relación
existente entre los ex ministros Villamizar y Arboleda, quienes mantenían “un
enlace comunicativo permanente” por razón de sus cargos, aparte de haber
sido amigos por muchos años, de donde concluyó que establecidas las relaciones
de amistad se explican los contactos “que se suscitaron entre el proponente
ESCOBAR y el adjudicatario ARBOLEDA”, en razón de la participación de
aquel, en la licitación 001 de 1997, y agrega:
“Ahora bien, demostrado como se encuentra el ternario, es menester
determinar si el mismo tuvo injerencia al momento de la adjudicación de las
emisoras en frecuencia modulada para Santiago de Cali. Luego, sin que se haga
necesario, a sentir de este fallador, retomar todo el proceso licitatorio,
partiremos para el análisis de lo propuesto, el momento mismo en que le nace la
inquietud a MARIO A. ESCOBAR de establecer cuál es la fórmula en caso de
presentarse empate entre varios proponentes, que es precisamente lo que lo motivó
para acudir a su amigo VILLAMIZAR.
Resulta inocultable que el doctor ESCOBAR como participante de la
licitación y ante la expectación de un empate, se dirigió al entonces ministro
de minas y energía (sic) para que por intermedio suyo se lograra establecer
cuáles eran las medidas que se iban a tomar por parte del Ministro de
Comunicaciones para desempatar, la igualdad de puntos entre los proponentes.
Pero tal situación es la que se iría a constituir para el enjuiciado en las
“inquietudes” que a su vez iba a trasmitir a su colega de comunicaciones (..),
pero como lo diremos más adelante, son las que forman parte del andamiaje de la
determinación”.
Se detuvo en las pruebas allegadas al plenario, dando al traste con
la afirmación del actor, según la cual sus comentarios sobre el proceso
licitatorio “iban encaminados a favor de periodistas profesionales y por
ende su acción no constituía un hecho delictuoso”, i) como quiera que la
señora FABIOLA GÓMEZ asegura que el Doctor VILLAMIZAR habló con Escobar y
“tuvo reuniones e incluso una de ellas en el Club El Nogal en el mes de junio
(entiéndase 1997) antes de que se presentara la salida del país por parte del
ex ministro de minas (sic), en razón de su estado de salud”; ii) dado que
del testimonio de ELIZABETH MARROQUÍN se puede colegir la reunión “que se
llevó a cabo el día 11 de dicho mes a eso de las seis de la tarde, en donde no
solamente se iban a encontrar el Doctor VILLAMIZAR con su amigo MARIO ALFONSO,
sino incluso también iba a estar presente RAFAEL ARAUJO” socio suyo en la
licitación”; iii) debido a que el viaje por los mismos días de Mario Alfonso
Escobar a Bogotá para su cita con el Doctor VILLAMIZAR se explica por “el
incierto desenlace que iba a tener el proceso licitatorio por la utilización de
balotas o sorteo”; y iv) en razón de que “ha de contarse con la llamada
telefónica del 24 de junio, en la que la secretaria del Doctor VILLAMIZAR le
dijo a MARIO ALFONSO ESCOBAR que se comunicara con el Doctor ARBOLEDA”.
Sobre lo último, puntualizó “que si bien el ministro de minas
(sic) se escuda en el sentido de que se refería a un consejo para que su amigo
le pidiera una cita a dicho funcionario por ser la persona directamente
responsable de sus intereses, la verdad es que tal exculpación no es aceptada
por este fallador, toda vez que el mismo Doctor VILLAMIZAR sabía que si ESCOBAR
acudía al Ministerio de Comunicaciones corría el riesgo de ser desvinculado del
proceso licitatorio, en razón de unas de las prohibiciones existentes en la
regulación de licitaciones. Y se dice que el Doctor VILLAMIZAR era conocedor de
este hecho, porque como él mismo lo señaló, tenía la experiencia en su despacho
de licitaciones similares, por eso no resultaría sensato poner en tal peligro a
su amigo”.
Con el fin de demostrar “la forma en que determinó el Doctor
VILLAMIZAR al Doctor SAULO ARBOLEDA para la adjudicación de la emisora a MARIO
ALFONSO ESCOBAR”, el Juzgador insistió en “el lazo de amistad que lo
unía desde la infancia con MARIO ALFONSO ESCOBAR por ser éste lo que ciertamente
lo indujo a estructurar todo lo tendiente para convencer a su homólogo de
comunicaciones de que su amigo saliera avante en el proceso licitatorio”, a
partir del mes de junio de 1997, luego de que Escobar le solicitara que “le
averiguara cómo estaba dentro dicha licitación.”
Apoyándose en “las diversas agendas de compromisos y llamadas;
llevadas en los despachos de los ministros de minas y comunicaciones (sic)”,
de las que aseguró se deduce un incremento inusitado en los encuentros entre
aquellos “con posterioridad a la fecha en que el periodista ESCOBAR le
manifestó la “inquietud” a su amigo VILLAMIZAR”, concluye que la
determinación “del hoy enjuiciado sobre el ex ministro de comunicaciones
(sic)”, con el fin de conseguir que éste favoreciera a su amigo,
efectivamente ocurrió “ya que es claro para este fallador que si bien es
cierto la sola conversación no infringe la ley, también lo es que cuando ese
contacto transgrede la esfera de independencia que reviste un proceso
licitatorio, para sugerir la inclinación a favor de uno de los proponentes en
la licitación, ya el matiz de inocencia comunicativa, se convierte en el móvil
constitutivo de una acción ilícita, porque se interviene de manera directa en
la autonomía administrativa para que se resolviera en beneficio de un tercero,
tal como sucedió en el presente caso”.
Para reafirmar su aserto, se refirió al papel preponderante
desempeñado por el ex ministro VILLAMIZAR frente a su homólogo de
comunicaciones, “en cuanto el entonces jefe de la cartera de minas y energía
(sic) se dirigió a su amiga LUCÍA MADRIÑAN a quien le dijo, respecto al proceso
licitatorio, que “si no sacaba buen puntaje no había nada que hacer”,
deduce entonces el Juez que el actor “tenía el poder de influir en la
decisión del ex ministro de comunicaciones (sic)”, situación ésta que dado
el puntaje obtenido por Escobar, no puede considerarse sino que efectivamente
se utilizó en su favor.
Refutó los planteamientos de la defensa i) “cuando pretenden
demostrar que el Doctor VILLAMIZAR no podía determinar en razón de los
quebrantos de salud que padecía”; ii) “cuando señala que al no haber
sido condenado a perjuicios al Doctor ARBOLEDA no hay delito”; iii) cuando
arguye que las reuniones del club el nogal (sic) no representaban nada antes
del concepto del procurador (sic)”; y iv) en cuanto le inquietan las
grabaciones publicadas en la revista Semana que dieron lugar a la investigación
de la Fiscalía.
Lo anterior i) como quiera que se pudo establecer que no obstante
sus quebrantos de salud el doctor Villamizar estaba al tanto de las “cosas
de la oficina”, de modo que “si tenía la suficiencia mental para
asimilar los datos que le allegaban, con mayor razón para entablar contacto con
el Doctor ARBOLEDA para coordinar las condiciones y el curso que se adelantaba
en el proceso licitatorio, a pesar de la distancia”; ii) toda vez que “la finalidad de la norma en desarrollo no
pretende establecer necesariamente un perjuicio en contra de la administración,
sino lo que verdaderamente persigue es el daño que se le causa en todas
aquellas actividades que se desprenden de la función pública, derivadas de un
interés particularizado, que valga decir se presenta en cualquier instante del
desarrollo funcional estatal”;
iii) en razón de que “el manejo subterráneo que se suscitó en
torno al proceso licitatorio” sucedió antes y después del concepto del
Procurador, de manera que no se puede aceptar que las reuniones del Club El
Nogal nada representan, cuando “las demás situaciones (..) nos encaminan a
demostrar la responsabilidad del Doctor VILLAMIZAR cuando quiso interceder con
su colega ARBOLEDA para la adjudicación de la emisora a ESCOBAR IZQUIERDO”;
y iv) dado que “al momento de
hacer las anteriores valoraciones para nada tuvo en cuenta la ya, bien
censurada grabación publicada, por considerar que es vulneradora de los
derechos fundamentales de quienes protagonizaron la misma, por ello no merece
hacerse mayor pronunciamiento”.
Señaló el despacho –destaca el texto-:
“No es desconocido por este Juzgado que el señor ex ministro de
minas (sic) con el fin de realizarse un tratamiento médico en Estados Unidos,
programó su salida de nuestro país para el mes de julio de 1997 por el término
de 45 días, teniendo su regreso en agosto 12 de la misma anualidad. Pero así como
no desconocemos el estado de salud del Doctor VILLAMIZAR, igualmente no se ha
desestimar su capacidad de determinar y los contactos que entabló éste con el
Doctor ARBOLEDA y de los cuales nos ocuparemos.
En tratándose de guardar una idea coherente, es preciso indicar que
para demostrar en principio las asiduas pláticas entre los ministros, podemos
referirnos en principio a la versión de la señora Elizabeth Marroquín (..),
cuando señala que fueron ciertos, los varios acercamientos telefónicos entre
los ministros, ya que los comunicaba “con regular frecuencia” hasta antes de
que esa saliera a vacaciones en julio 12, de lo que fácilmente se puede colegir
que la distancia territorial existente entre los dos ex funcionarios para nada
perdía su permanente contacto. Y ha de ser admisible la manifestación de la
deponente si tenemos en cuenta que la señora Marroquín era la Secretaria
ejecutiva del ex ministro de minas (sic) y por ende al ser su persona de
confianza no creemos que exista el mas mínimo ánimo de querer perjudicar a su
ex jefe.
Pero no todo paró aquí, porque era tal la insistencia del Doctor
ARBOLEDA en comunicarse con el Doctor VILLAMIZAR en Estados Unidos que luego de
que saliera Elizabeth Marroquín a vacaciones procedió a comunicarse con la
secretaria Fabiola Gómez, empezando las llamadas en julio 14, dentro de las
cuales se encontraban la que le hizo a su celular en día sábado, siendo motivo
de molestia para ella, tal como lo refiere en su deponencia (fl 64 CO 1).
Así las cosas y retornando la fecha en que se declara desierta la
licitación (julio 10), es obvio que el ahínco del Doctor ARBOLEDA en
comunicarse, con el Doctor VILLAMIZAR, se acrecentó desde dicha época, no dando
cabida para suponer que fuese otro el motivo de la obstinación, porque bien sabido
era para los dos ex funcionarios, que a partir del 1° de julio de 1997
comenzaba la nueva forma de adjudicación bajo el poder discrecional del ex
ministro de comunicaciones (sic) que se encontraba respaldado por la Ley 80 de
1993 y el Decreto 2150 de 1995, siendo esto lo que precisamente dio paso a la
materialización del actuar ilícito que nos ocupa.
En efecto, el Ministro de Comunicaciones tenía la legitimidad para
la celebración de contratos, de acuerdo a la Ley de contratación y con base en
ello podía bajo su potestad determinar la declaratoria de desierto del proceso
de escogencia, como efectivamente ocurrió. Pero, es claro que su actuar
transgredió el deber de selección objetiva del Artículo 29 de la Ley 80 de
1993, que dice "..Es objetiva la selección en la cual la escogencia se
hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca,
sin tener en consideración factores de afecto o interés y, en general,
cualquier clase de motivación subjetiva…”.
Se afirma lo anterior por lo siguiente:
En principio se estableció que la autonomía de que gozaba el Doctor
ARBOLEDA era suficiente para tomar una decisión como la que dio origen a la
resolución de adjudicación de las emisoras. Para ello basta con mirar el
testimonio de la Doctora RUBIOLA MELÉNDEZ -Secretaría (sic) general para la
fecha de los hechos- quien dice: “…y en los casos de empate se dejó en libertad
al señor Ministro de comunicaciones (sic) de seleccionar el que considerara
conveniente, por cuanto todos estaban en igualdad de condiciones…” (..).
Aunado a esto, también hay que resaltar que los asesores del
Ministro no intercedían en la forma que éste iba a proceder, tal y como lo
asegura mas adelante la Secretaria General en su deponencia cuando refiere que
“…Desconozco los criterios para escoger en los casos de empate por cuanto todos
estaban en igualdad de condiciones para ser adjudicatarios…”. Significa esto
que las exigencias de selección tan solo podían ser adoptadas por el Doctor
SAULO, por consiguiente era quien decidía en últimas el adjudicatario de la
emisora.
Luego, el ex ministro de comunicaciones (sic) contando con la
discrecionalidad para realizar una posible contratación directa, era vulnerable
y a su vez asequible ante las diversas recomendaciones que surgieran como
consecuencia de esta actuación administrativa, que fue lo que ciertamente
ocurrió cuando comenzó el contacto con el ex ministro VILLAMIZAR (sic) y el
Doctor MARIO ALFONSO ESCOBAR.
Por eso en aprovechamiento de esta circunstancia y luego de haberse constituido
el contacto del ternario, fue que se pudo establecer que el Doctor ARBOLEDA
escogió unos criterios de selección que iban a favorecer al periodista ESCOBAR,
sin siquiera tener conocimiento de las propuestas de los licitantes para hacer
una valoración real, por encontrarse éstas en unas urnas, tal y como lo afirma
la entonces Secretaria General, lo cual confirma el Doctor JOSE FERNANDO
BAUTISTA QUINTERO cuando asegura en su deponencia (..) “Que yo sepa el Ministro
ARBOLEDA no tuvo acceso a las propuestas”. Coincidiendo con estas versiones la
del doctor IVAN GUILLERMO LIZCANO quien en la diligencia de inspección judicial
(..) practicada en las instalaciones del Ministerio de Comunicaciones (agosto 5
de 1998) manifestó “Que dichas propuestas, superada la fase de evaluación
final, permanecieron guardadas en las cinco a seis urnas destinadas para ello
hasta el mes de octubre del año anterior”.
Lo anterior, junto con la forma misma en que se llevó a cabo la
adjudicación final como es la de haber escogido tres criterios que estarían en
desventaja con los demás licitantes, es lo que constituye la materialización de
la conducta, por cuanto sin dudas esto no cobijaría a aquellos que se
encontraran fuera de los medios de comunicación y por ende no garantizaría la
selección objetiva, como lo señaló la Corte Suprema en el fallo condenatorio
del doctor ARBOLEDA.
EFICACIA DE LA DETERMINACIÓN:
Enrutándonos nuevamente y en lo atinente al otro aspecto que versa
sobre la eficacia de la determinación en las comunicaciones realizadas por el
ex ministro VILLAMIZAR (sic) y que es una de las situaciones que según la
defensa no se presenta. Es preciso señalar que dicha argumentación no tiene
eco, toda vez que si retomamos la declaración de la señora Fabiola Gómez (fl.
63 CO 1), una de las secretarias del ex ministro (sic) (..) es dable acotar que
dicho funcionario, al recibir información sobre “cosas de la oficina” y
recortes de periódicos, era lógico que tenía la capacidad de entender el
acontecer que se suscitaba en su despacho y la actualidad nacional del momento
con la reseña periodística. Por eso, si tenía la suficiencia mental para
asimilar los datos que le allegaban, con mayor razón podía entablar contacto
con el Doctor ARBOLEDA para coordinar las condiciones y el curso que se
adelantaba en el proceso licitatorio, a pesar de la distancia.
De fácil deducción resulta lo anterior, si agregamos que el mismo
doctor VILLAMIZAR en su versión ante la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales de la Procuraduría General de la Nación (fl 48 C.O 2) es quien
señala, sobre el asunto, que encontrándose “convaleciente” emitió “una serie de
opiniones como cualquier ciudadano” y asimismo que su interés “no era distinto
del interés del Gobierno” al cual prestaba sus servicios. Es decir que de
acuerdo a estos apartes procesales que son acordes entre sí, se colige que el
ex ministro (sic) si tenía la capacidad para entender lo que estaba
aconteciendo, a punto que velaba por el “interés” estatal, como quien dice era
una persona, que a diferencia como lo señalan la defensa y el vocero, si podía
determinar al ex ministro de comunicaciones (sic) para la posterior
adjudicación.
Y es que se
requiere de lucidez mental para emitir los conceptos a que hace alusión el hoy
enjuiciado, dado que por la importancia y desarrollo del proceso licitatorio,
se ha de tener conocimiento sobre el mismo, cosa que una persona menguada en su
capacidad intelectual no podría hacer. Igualmente este fallador comparte la
juiciosa apreciación que hizo la señora Fiscal NUBIA HERRERA ARIZA sobre la
posibilidad de determinación del Doctor VILLAMIZAR en su colega del ministerio
a pesar de la ingesta de medicamentos postoperatorios, ya que es lógico que
cualquier tipo de posología prescrita por los profesionales de la medicina,
como el caso que nos ocupa, se hace bajo los parámetros razonables del
ejercicio de la medicina sin que a su vez fuere a alterar el intelecto de quien
los ingiere.
En conclusión, la conducta realizada
por el Doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, es decir haber participado como
determinador en la acción desplegada por el ex ministro de comunicaciones (sic)
en el proceso de adjudicación directa de julio 24 de 1997 para el servicio de
radiodifusión sonora comercial en gestión indirecta, con cubrimiento zonal y
local, en Frecuencia Modulada (F.M.), con el fin de favorecer a su amigo MARIO
ALFONSO ESCOBAR, es lo que merece el juicio de reproche toda vez que a pesar
que no exista la posibilidad de un incremento patrimonial ilícito en cabeza del
ex ministro de minas (sic), e incluso del de comunicaciones, sí está atentando
contra el bien jurídico tutelado de la administración pública, dado que lo que
se afectó es la actividad funcional del Estado que recaía en el ejercicio del
ministro de comunicaciones (sic), quien a su vez fue condenado en la Corte por
este hecho.
Agregando que
el actuar del ex ministro de minas y energía (sic)
es en forma dolosa, ya que, como quedó antes anotado, lo que pretendía
interesadamente era que se le adjudicara la emisora a su amigo pero con el
quebrantamiento de las normas reguladoras de la contratación administrativa,
porque claro sí es, que al haber convencido a su homólogo de comunicaciones
(sic) estaría sobreponiéndose a las demás propuestas que se encontraban en
igualdad de condiciones, como eran la de los otros ocho proponentes que no
fueron adjudicados a pesar que contaban con el mismo puntaje que el señor MARIO
ALFONSO ESCOBAR y que no fueron tenidos en
cuenta por la simple autonomía del ingeniero SAULO ARBOLEDA.
Igualmente resulta indudable la
determinación del ex ministro de minas (sic), ya que hizo crear en su homólogo
de comunicaciones (sic) la idea para favorecer a ESCOBAR IZQUIERDO en el
proceso que trajo como consecuencia la adjudicación ilegal, tal y como lo
señala la Corte Suprema:
"Por lo tanto, la mención de los
criterios ‘ser periodista radial’, ‘trayectoria como periodista en empresas
radiales' y ‘experiencia como periodista radial', que en el fondo se reducen al
mismo aspecto, pero que ha tratado de mostrar pluralmente el ingeniero ARBOLEDA
GOMEZ dentro de este proceso y a los medios de comunicación, para disimular la
ventaja otorga a Mario Alfonso Escobar Izquierdo a petición de su colega de
Gabinete, contraría los parámetros de los considerandos de la Resolución 3536.”
(Octubre 25 de 2000)
Y es que
resulta lógico lo dicho por la Corte Suprema, porque el ex ministro de
comunicaciones (sic) al ver las condiciones de
periodista de MARIO ALFONSO ESCOBAR, optó por favorecerlo con aspectos que él
tenía por la trayectoria en su profesión, siendo así como creó esos “nuevos
criterios” que sin dudas serían la materialización del interés que tantas veces
se ha mencionado, y los cuales surgen de todas aquellas situaciones que fueron reseñadas
y que son el producto atentatorio contra la administración pública. Así las
cosas solo nos queda decir que con todo lo dicho se estructura la certeza de la
conducta punible y la responsabilidad en cabeza del hoy enjuiciado.
De otro lado y respecto al
planteamiento de la defensa cuando señala que al no haber sido condenado a
perjuicios al Doctor ARBOLEDA no hay delito; no es aceptable por cuanto la
finalidad de la norma en desarrollo no pretende establecer necesariamente un
perjuicio en contra de la administración, sino lo que verdaderamente persigue
es el daño que se le causa en todas aquellas actividades que se desprenden de
la función pública, derivadas de un interés particularizado, que valga decir se
presenta en cualquier instante del desarrollo funcional estatal.
De la misma
manera no se acepta el planteamiento de la defensa cuando arguye que las
reuniones del club El Nogal no representaban nada antes del concepto del
Procurador. Lo anterior dado que todo el manejo subterráneo que se suscitó en
torno al proceso licitatorio se dio desde antes de dicho concepto, y aceptar lo
manifestado por el defensor es desconocer todas las demás situaciones que se
presentaron con motivo de la licitación, que a su vez nos encaminan a demostrar
la responsabilidad del Doctor VILLAMIZAR cuando quiso interceder con su colega
ARBOLEDA para la adjudicación de la emisora a ESCOBAR IZQUIERDO.
Ahora insistimos; todo este andamiaje
a que nos hemos referido, se originó desde antes del viaje del ex ministro de
minas (sic) a los Estados Unidos, es decir que se llevó a cabo cuando el Doctor
VILLAMIZAR se desempeñaba como ministro; pero aclarando que su actuación no fue
en función de su cargo, sino como lo dice la Corte Suprema “Porque era la
importante condición de Ministro, pero no la intervención ‘por razón de su
cargo o de sus funciones’ descrita en el artículo 145 del Código. Penal, lo que
fortalecía la posibilidad de ser escuchado en forma condescendiente por su entonces
colega”.
En un contexto distinto que inquieta
al vocero IVAN CANCINO, y que se refiere a las grabaciones publicadas en la
revista SEMANA y de las cuales hizo mención el representante del
Ministerio Público, este despacho deja claro, al Doctor IVAN y a los demás
sujetos procesales, que al momento de hacer las anteriores valoraciones para
nada tuvo en cuenta la ya, bien censurada grabación publicada, por considerar
que es vulneradora de los derechos fundamentales de quienes protagonizaron la
misma, por ello no merece hacerse mayor pronunciamiento”.
1.6 Tanto el procesado como su defensor interpusieron y sustentaron
oportunamente el recurso de apelación, con miras a la revocatoria de la
decisión en subsidio de la declaración de nulidad parcial, también propuesta.
Los impugnantes fundaron el recurso i) en “la configuración de
una situación de inimputabilidad en el incriminado, originada en la ingestión
de los fármacos formulados como parte del tratamiento en la fase posterior a la
intervención realizada el 1° de julio de tal año, que incluían componentes como
los derivados del opio, cuyos efectos repercutieron incluso en el estado
psíquico del paciente, de acuerdo con lo consignado en los conceptos que se
allegó (sic) a la actuación, emitidos por especialistas”; ii) en el símil
que se observa entre la conducta desplegada por el ex ministro Villamizar “con
la conducta presuntamente realizada por el Ex Fiscal General de la Nación Dr.
Alfonso Gómez Méndez, (..) que así como la simple recomendación que éste dio en
calidad de particular para que una emisora de Chaparral (Tolima), fuera
adjudicada a una persona que después vendería las acciones de la misma a un
hermano de aquél no revistió carácter delictuoso, tampoco lo tuvo la
“recomendación hecha por Villamizar Alvargonzález”; iii) en que “no
puede calificarse de ilícita la simple recomendación”, dado que “no es
lo mismo recomendar que determinar”; iv) en que una interpretación correcta
del tipo delictivo que permitió procesar al actor requiere “no sólo la
existencia de un interés particular, sino que además, ese interés debe resultar
violatorio de las normas contractuales”; v) en la “ausencia total y
análisis de la prueba recaudada por la procuraduría (sic). Contradicción
constitucional frente a la calidad de sujeto activo”; y vi) en que la
calidad con la que el actor concurrió para la realización de la conducta no fue
tenida en cuenta para dosificar la pena, como tampoco importó para el efecto la
circunstancia de que para entonces el Doctor Villamizar ya no ostentaba la
calidad de aforado.
El defensor hizo consistir la nulidad parcial de la actuación, que
formulara en su escrito de impugnación, i) en que “no podía el máximo rector
de la Fiscalía manejar la instrucción e intervenir en la etapa de juzgamiento,
así fuera mediante delegación a otra funcionaria, ya que el proceso ha debido
ser adelantado por una persona ajena a los hechos y no comprometida en ellos
(..) en la medida en que los dos realizaron una actuación similar, esto es,
recomendar a otras personas interesadas en la licitación para la adjudicación
de las frecuencias de radio”; ii) en que “por no haber realizado la
conducta que se le imputa por razón del alto cargo gubernamental ejercido con
ocasión de sus funciones (..) la Fiscalía debió adecuar el trámite de la
investigación a fin de que prosiguiera con la misma y calificara el mérito
sumarial el funcionario competente ya que no lo eran para esos fines el Fiscal
General ni su delegada”; y iii) en que la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia comprometió la imparcialidad de la institución ante el Juzgado
Cincuenta y Tres Penal del Circuito en la etapa del juzgamiento, luego de haber
tenido a su cargo la investigación[6].
1.7 El 13 de septiembre de 2002, la Sala Penal del H. Tribunal
Superior de Bogotá resolvió i) negar la solicitud de nulidad parcial de la
actuación, ii) reformar los puntos primero y séptimo de la parte resolutiva el
fallo recurrido, en el sentido de “fijar en treinta y nueve (39) meses de
prisión la pena privativa de la libertad impuesta al procesado Rodrigo Ignacio
Villamizar Alvargonzález, iii) disponer que el sentenciado preste caución
prendaria en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales, “para efectos
de garantizar las obligaciones atinentes a la prisión domiciliaria”; y iv)
confirmar en los demás puntos el fallo apelado.
Para el efecto la Sala en cita se refirió en primer término a la
solicitud de nulidad, en el sentido de recordar que el ordenamiento define
supuestos de distinto orden que dan lugar a la separación de los funcionarios
judiciales de los asuntos que les han sido confiados, con el propósito de
garantizar imparcialidad, ya fuere por la manifestación directa del fallador,
como por la solicitud de los sujetos vinculados a la actuación.
Así mismo i) destacó cómo el doctor Gómez Méndez, Fiscal General de
la Nación para esa época, asumió desde un comienzo la investigación contra el
actor y la culminó profiriendo en su contra resolución de acusación, sin
manifestar impedimento ni soportar recusación por parte de los interesados; y
ii) advirtió que tampoco “se vislumbra (..) que la actuación del Fiscal
estuvo determinada por la prevalencia de un interés propio o ajeno,
superponiéndolo a los pilares de la rectitud de imparcialidad”.
Respecto de la nulidad fundada en que la investigación no se
adelantó por el funcionario competente, y que el mérito del sumario se calificó
por quien no tenía que hacerlo, la Sala Penal del Tribunal accionada destacó
que la normatividad entones vigente facultaba al Fiscal General de la Nación
para desplazar a cualquier fiscal delegado, así ocurriese “el efecto inevitable
(..) de excluirse la segunda instancia”.
Afirmó también que “no se ve cómo la designación de la Fiscal
Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia que había intervenido en la
instrucción sumarial y en el trámite adelantado en la Alta Corporación, antes
de decretarse la nulidad ampliamente comentada, pudo refluir en el
quebrantamiento de derechos o garantías fundamentales”, habida cuenta que
en la etapa del juicio el Fiscal actúa como un sujeto procesal más, sin poder
de dirección, asumiendo el papel de presentar y defender los criterios
esbozados por la entidad en la resolución calificatoria. Indica la providencia:
“ En el presente asunto, el Fiscal General de la Nación de esa época
asumió desde un comienzo su conocimiento, ordenó investigación previa, decretó
la apertura de instrucción, adelantó tal fase, a través de Delegadas, y
calificó el mérito del sumario considerando, a su juicio, que la condición de
aforado también se daba respecto del procesado Rodrigo Ignacio Villamizar
Alvargonzález.
Ciertamente, no se produjo la declaración de impedimento por parte
del alto funcionario, invocando alguna de las causales establecidas en el
estatuto procesal, en virtud de lo cual quedaba expedito el camino para que
alguno de los sujetos procesales lo recusara, si estimaba que se hallaba
incurso en una de las situaciones referidas y, por ende, no constituía prenda
de garantía e imparcialidad.
Nótese como tal facultad no fue ejercida por ninguno de los
intervinientes en la actuación, produciéndose tan solo una suscinta mención de
la situación ahora referida por el defensor recurrente, por parte del
incriminado y el profesional que velaba por su defensa técnica en ese entonces
(folio 40, CO 6), pero tan sólo después de producida la resolución acusatoria.
Igualmente, adviértase cómo el abogado recurrente, que había asumido
las riendas de la defensa técnica en la etapa del juicio, saca a relucir, con
especial énfasis, la supuesta situación relacional del anterior Fiscal General,
con los hechos materia de investigación, aspecto sobre el cual, por supuesto, a
la Sala no le incumbe emitir juicios de valor.
En todo caso, aun teniendo por verídica, bajo un marco meramente
hipotético, la afirmación de la defensa, en torno a la particular condición que
frente al episodio materia de investigación presentaba el Fiscal General, por
la situación fáctica esgrimida, se tendría que la ausencia de manifestación de
su parte respecto a la misma no configuraría per se una irregularidad
sustancial que trascienda a la afectación del debido proceso.
Más aún, no se vislumbra por ninguna parte que la actuación del
Fiscal estuvo determinada por la prevalencia de un interés propio o ajeno,
superponiéndolo a los pilares de la rectitud e imparcialidad.
(..)
Ciertamente, prima facie la competencia en razón del delito por el
cual se acusó y condenó en primera instancia al implicado Rodrigo Villamizar
recaía en los juzgados penales del circuito, al no tener la calidad de aforado,
siendo por ello que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
se separó del conocimiento del asunto, en cuanto hace a dicha persona, para que
el juzgamiento lo adelantara un despacho judicial de la mentada especialidad.
Por tal razón, podría sostenerse, en principio, que la labor
instructiva, una vez hizo dejación del alto cargo el procesado, y la
calificación del sumario, eran del resorte de una fiscalía delegada ante los
aludidos juzgados y no del Fiscal General de la Nación, como ocurrió.
Sin embargo, es preciso destacar que bajo el imperio de la
normatividad procesal por entonces vigente era perfectamente válido –como lo es
también ahora con el nuevo estatuto- que el Fiscal General asumiera
directamente el conocimiento de los asuntos asignados a cualquiera de los
fiscales delegados, para acometer la investigación y calificar y acusar a los
infractores si a ello había lugar.
(…)
Obviamente, un efecto inevitable en esos eventos es el de excluirse
la segunda instancia, por ser el Fiscal General el funcionario colocado en la
cúspide a la organización jerárquica de la entidad, limitándose, por ende, la
posibilidad de impugnar sus decisiones al recurso de reposición, tal como la
norma en cuestión preveía.
Por consiguiente, es claro que al Fiscal General de la Nación no le
era ajeno o prohibido el conocimiento de investigaciones por delitos de
competencia de los jueces penales y aun de los tribunales superiores y
asignadas, por lo tanto, en cuanto a la instrucción y calificación, a las
delegadas ante los respectivos despachos y organismos judiciales.
(..)
Por otra parte, no se ve cómo la designación de la Fiscal Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia que había intervenido en la instrucción
sumarial y en el trámite adelantado en la Alta Corpora...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.