T-058-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-058/05
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve
justificación
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER
SOLICITUD DE PENSIONES-Término de cuatro meses
DERECHO DE PETICION-Requisitos de
la respuesta
DERECHO DE
PETICION ANTE ENTIDAD MUNICIPAL-Hecho superado por
respuesta sobre reconocimiento pensión de vejez
Referencia:
expediente T-991245
Acción de tutela instaurada por José Alberto Palacios contra el
Municipio del Cantón de San Pablo
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado 2º Civil
Municipal de Quibdó, en la acción de tutela iniciada por José Alberto Palacios
contra el Municipio del Cantón de San Pablo
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 4 de diciembre de 2003, el señor José Alberto
Palacios solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al
debido proceso, a la dignidad y al mínimo vital, presuntamente violados por la
entidad territorial demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, el actor
invoca los siguientes:
1. Hechos.
El día 9 de junio de 2003 elevó petición
al Alcalde Municipal del Cantón de San Pablo con el fin de que expidiera un
acto administrativo en el que le reconociera la pensión de vejez.
Indica que, pese
a haber cumplido la edad para acceder a tal beneficio, no cuenta con las
semanas de cotización suficientes, por lo que considera que de acuerdo con el
Decreto-Ley 3135 de 1968, en concordancia con el decreto 2400 de 1968, es su
empleador –el municipio de Cantón de San Pablo- quien debe reconocerle y
pagarle la pensión.
Señala que no
posee recursos ni bienes propios, por lo que requiere de la pensión para su
subsistencia.
Manifiesta que
hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había obtenido,
por parte de la entidad demandada, respuesta alguna a su petición.
En consecuencia
solicita al juez de tutela que ordene al municipio del Cantón de San Pablo que
dé repuesta a su petición.
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de 5 de diciembre de 2003, el Juzgado 2º Civil Municipal de Quibdó avoca
conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado a la
entidad demandada por el término de tres (3) días.
2.2. El 17 de diciembre de 2003, el
Alcalde Municipal del Cantón de San Pablo da respuesta a la demanda de tutela,
señalando que la petición del señor José Alberto Palacios fue respondida el 16
de diciembre de 2003. El funcionario aporta copia de la respuesta dada a la
petición. En ésta señala que de acuerdo con el artículo 83 del decreto 2400 de
1968 le corresponde a la entidad de previsión social a la que estuvo afiliado
el trabajador reconocer la pensión. También que en el caso del demandante, por
haber estado inscrito en el Seguro Social desde 1996, es a este ente a quien le
correspondería el eventual reconocimiento y pago de su pensión.
3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Copia de la
petición hecha por el señor José Alberto Palacios el 9 de junio de 2003 al
Alcalde Municipal del Cantón de San Pablo para que le fuera reconocida su
pensión de vejez. (Folios 3-4)
- Copia del acta de posesión del señor
José Alberto Palacios como corregidor de policía del Cantón de San Pablo el 16
de mayo de 1996. (Folio 6)
- Constancia expedida
por el Secretario General de Gobierno del Municipio del Cantón de San Pablo el
28 de agosto de 2002, en la que se da fe de los sueldos recibidos por el señor
José Alberto Palacios desde 1996 hasta 2002. (Folio 7)
- Copia del
certificado de bautismo del señor José Alberto Palacios (Folio 9)
- Copia del
certificado de registro civil de nacimiento del señor José Alberto Palacios
(Folio 10)
- Copia de la
respuesta dada el 16 de diciembre de 2003 por la Alcaldía del Cantón de San
Pablo a la solicitud de 9 junio de 2003, presentada por el señor José Alberto
Palacios (Folio 19)
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA.
Sentencia de instancia.
El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado 2º
Civil Municipal de Quibdo negó el amparo deprecado por el señor José Alberto
Palacios.
El Juez consideró en su fallo que al
haber existido respuesta por parte de la entidad demandada, existía un hecho
superado frente a la violación al derecho de petición del actor.
También consideró que el señor José
Alberto Palacios, al no haber cumplido las mil semanas de cotización que exige
la ley para acceder a una pensión, debía acudir a la figura de la indemnización
sustitutiva con el objeto de obtener la restitución de los aportes hechos
mientras duró la relación laboral.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por José Alberto Palacios contra
el Municipio del Cantón de San Pablo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número
Diez de octubre 15 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José
Alberto Palacios, teniendo en cuenta que éste presentó petición el 9 de junio
de 2003 al Municipio del Cantón de San Pablo, obteniendo respuesta durante el
trámite de la presente acción de tutela, en la que se le informa que al
municipio no le corresponde el reconocimiento y pago de dicha pensión.
Esta Sala efectuará una breve reiteración
de la doctrina de la Corte Constitucional en relación con el alcance del
derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta
Política en relación con el reconocimiento y pago de pensiones. Luego examinará
el caso concreto.
3. Alcance del derecho fundamental de
petición en relación con el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1. La Corte Constitucional quiso
unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petición en
materia pensional a través de la sentencia de unificación SU-975 de 2003[1].
En tal fallo, esta Corporación puso de
manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las
peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de
este derecho.
3.2 De esa
manera se sentó la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este
Tribunal[2].
Indicó que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar
los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan
los ciudadanos es: I) De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en
materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el
interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. II) De cuatro (4)
meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional
(reconocimiento de pensiones de vejez e
invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
III) De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
pago efectivo de las mesadas pensionales.
Todos estos
plazos deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva
solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de
información sobre el trámite por parte del interesado. En este mismo sentido es
menester recordar que tratándose de peticiones relacionadas con pensiones , las autoridades encargadas de resolver
este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y
efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la
Constitución, como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes
personas que formulan este tipo de pedimentos.
La respuesta que dé la entidad ante la
cual se formula la petición debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad
2) Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo
solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario.
3.3 Así las
cosas, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando
la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los
términos atrás expuestos. Contrario sensu, si al momento de la presentación de
la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela
deberá denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley
como en la jurisprudencia de esta Corporación, “condenar al solicitante al pago
de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”[3]
4. Estudio
del Caso Concreto.
El señor José Alberto Palacios elevó
petición al Municipio del Cantón de San Pablo el 9 de Junio de 2003, con el fin
de que éste le reconociera una pensión de vejez, sin que hasta la fecha de
presentación de la tutela hubiera obtenido respuesta. Durante el trámite de la
acción, el municipio respondió la solicitud del actor aduciendo que no le
corresponde el pago de tal prestación.
4.1 La Sala de
Revisión de Tutelas que estudia este caso, vislumbra que con creces fue morosa
la respuesta obtenida por el actor y que, por ende, su derecho fundamental de
petición sufrió grave violación.
De acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corte arriba señalada, bajo ninguna circunstancia,
aunque considerara que no le era dado reconocer y pagar la pensión del actor,
el municipio demandado podía tardar más de cuatro (4) meses en dar una
respuesta al actor.
Entiende esta
Sala que si la Alcaldía Municipal consideraba improcedente la solicitud de
quien funge como demandante en este proceso, así debió hacérselo saber,
contestando su petición en los términos que señala esta Corte, contados a
partir del momento en el que fue hecha la solicitud.
4.2 No obstante,
la vulneración del derecho fundamental de petición del actor se produjo hasta
el momento en el que éste obtuvo respuesta. Por ello le asiste plena razón al
juez de instancia al asegurar que se configuró en el presente caso un hecho
superado. Es por ello que esta Sala de Revisión procederá a confirmar el fallo
que revisa.
4.3 No sobra
advertir que no le es dable a la Corte Constitucional decidir en relación con
el contenido de la respuesta dada por el municipio en el sentido de no ser la
autoridad encargada de reconocer y pagar la pensión del actor, porque dicho
debate debe surtirse ante las autoridades administrativas y judiciales
competentes para ello. De tiempo atrás esta Corte ha fijado el criterio según
el cual por regla general carece de competencia para efectuar, por vía de
tutela, el reconocimiento o el reajuste de pensiones.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre
de 2003, por medio de la cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Quibdó negó la
tutela invocada por el señor José Alberto Palacios en el proceso iniciado por
éste contra el Municipio del Cantón de San Pablo, considerando que existe
carencia actual de objeto.
Segundo- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver SU-975 de 2003 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa
[2] Recientemente se ha reiterado en las sentencias T-958/04, T-967/04,
T-892/04, T-862/04, T-859/04 y T-768/04, entre otras.
[3] Sentencias T-613/04 y T-847/04, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.