T-058-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-058/04
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del
POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-800045
Acción de tutela instaurada por Xiomara
Acosta Belfort contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Xiomara Acosta Belfort, interpuso acción de tutela
contra Coomeva E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada como beneficiaria
adicional de su hija, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que esa E.P.S. se niega a
entregarle un medicamento que requiere con urgencia argumentando que éste se
encuentra excluido del P.O.S. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad
demandada el suministro del medicamento denominado FILGASTRIM, pues tiene cáncer
en las amígdalas según constancia médica allegada al expediente.
2. La Representante Legal de Coomeva E.P.S., en
escrito dirigido al Juez de instancia, informó que esa entidad no autorizó la
entrega del medicamento FILGASTRIN por no encontrarse incluido dentro de las
coberturas del Plan Obligatorio de Salud (Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud), por lo que su costo debe ser asumido por la usuaria.
3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Cartagena, en sentencia de agosto 14 de 2003 negó la protección solicitada,
tras señalar que la accionante no demostró la incapacidad económica para
sufragar directamente el costo del medicamento que requiere.
4. Al respecto la Sala considera que los supuestos de
este caso obligan a reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, según la
cual, se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad física de quien necesita un tratamiento o un medicamento fuera
del P.O.S., cuando (i) la falta del medicamento, tratamiento o
diagnóstico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o diagnóstico no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii)
el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la
prueba diagnóstica ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento o a la prueba diagnóstica
por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento,
medicamento o diagnóstico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.
de quien se está solicitando el tratamiento.[1]
5. En esta oportunidad, la accionante cumple con todos
los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que
por medio de la acción de tutela se pueda ordenar un medicamento no contenida
en el POS. En efecto, esta probado que (i) se trata de un medicamento
indispensable para la paciente;[2]
(ii) no esta probado en el expediente que el medicamento pueda ser
reemplazado por otro que sí se encuentre contemplado en el POS; (iii) el
medicamento fue ordenado por un médico adscrito a la entidad accionada; y (iv)
la demandante es una mujer adulta afiliada al sistema contributivo en calidad
de beneficiaria de su hija, de donde puede deducirse su incapacidad económica
para costear por sí misma el medicamento prescrito. Además de la respuesta dada
al Magistrado sustanciador con ocasión de la prueba solicitada requiriendo
información sobre su capacidad económica, se observa que ni la accionante ni su
familia están en condiciones económicas para asumir el costo del medicamento
requerido.[3]
6. En relación a este último requisito, fundamento de
la sentencia de instancia para concluir en la negativa del amparo solicitado,
esta Sala advierte que en casos como el sub judice el juez de tutela no
puede, ante el silencio de la accionante con relación a su situación económica,
deducir que ésta sí tiene la capacidad económica para sufragarlos, toda vez que
tal práctica judicial desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena de esta
Corporación contenida en la sentencia SU–819 de 1999, M. P. Álvaro Tafur
Galvis, que señaló:
“De otra parte, la preservación de los
derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de
derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para
obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las
autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a través
del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de solicitar a las autoridades o
al afiliado la remisión de la información tributaria, crediticia y laboral que
permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no
puede olvidarse que en estos supuestos, se están utilizando los recursos de la
sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema
mismo de seguridad social en salud.”
7. Como lo ha sostenido la jurisprudencia en casos
similares, si se aceptara en gracia de discusión que los datos que reposan en
el expediente no constituyen pruebas concluyentes acerca de la capacidad
económica de la peticionaria, el papel del juez de tutela en materia
probatoria, se traduce en un deber específico de emplear sus potestades legales
en la comprobación de los hechos del caso; todo con el propósito de establecer
si, dada su capacidad económica, existe o no la violación que se alega de un
derecho tutelable[4].
En el presente caso tales potestades se hacían
imperiosas primero por tratarse de una persona enferma a la que le era urgente
demostrar su incapacidad económica para costear el medicamento recetado por su
médico, y segundo porque el juez de instancia tuvo la oportunidad de recibirle
declaración a la accionante con miras a ratificar los hechos de la tutela,[5] y omitió indagar
respecto a su capacidad económica. Ante tal omisión, decide entonces negar la
tutela porque no esta demostrada la incapacidad económica. La Sala estima que
tal proceder es inaceptable en el marco del Estado Social de derecho en donde
el juez cumple la función cardinal de velar por el goce efectivo de los
derechos fundamentales.
8. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de
instancia. Como el medicamento no está incluido dentro del POS, la Sala decide
AUTORIZAR a Coomeva, Seccional Cartagena, para que repita contra el FOSYGA por
el costo del medicamento Filgastrin. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días
para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y,
luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Cartagena, en la que se decidió no tutelar los derechos invocados
a favor de ANA JOSEFINA BELFORD ESCALANTE.
Segundo.- CONCEDER la protección del derecho a la salud en conexidad con
el derecho fundamental a la vida. En consecuencia, ORDENAR a Coomeva S.A.,
Seccional Cartagena, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación
del fallo, ordene el suministro del medicamento recomendado a la demandante por
su médico tratante.
Tercero.- AUTORIZAR a Coomeva, Seccional Cartagena, para que repita
contra el FOSYGA por el costo del medicamento Filgastrin. El FOSYGA dispondrá
de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro
de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.
Cuarto.- Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la
Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-178 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Según informe del departamento de patología dela Fundación Santa Fe, el
diagnóstico de la señora ANA BELFORT DE ACOSTA, consiste en “ linfoma B difuso
de célula grande”.
[3]
A folios 49 y 50 del expediente se lee la respuesta enviada por la accionante
ante el requerimiento del Magistrado sustanciador en relación con su capacidad
económica: En ella se lee: “Le informo que actualmente no me encuentro
vinculada laboralmente a ninguna dependencia que devengue ingresos económicos.
Ya que dependo económicamente de mi hija Xiomara Acosta Belfort, quien devenga
el salario mínimo legal vigente (anexo el último comprobante de pago) Señores
al depender económicamente de mi hija no tengo obligaciones de ninguna índole,
ya que ella se encarga de los gastos de alimentación, servicios, etc.”.
[4] Sentencias T-449 y T-523 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[5]
Folio 26 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.