T-058-00
Sentencia T-058/00
Sentencia T-058/00
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento
de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización/EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir
periodo mínimo de cotización
En el presente caso, la Corte estima que se
configuran los elementos necesarios para que, en los mismos términos descritos,
se conceda el amparo constitucional: está probado que la demandante padece una
enfermedad coronaria, de innegable gravedad y no cuenta con recursos para
cubrir la parte del tratamiento que le correspondería según la mencionada
norma, lo que, siguiendo la jurisprudencia, obliga al Seguro Social a brindarle
de manera inmediata la atención que requiere y a prodigarle los tratamientos
indispensables, para defender su vida, pudiendo repetir según lo dicho contra
el Fosyga.
Referencia:
expediente T-245351
Acción de tutela
instaurada por Luz María Cardona Tabares contra E.P.S. del Seguro Social
-Medellín-
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., el
veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, al resolver sobre la
acción de tutela incoada por Luz María Cardona Tabares contra Empresa Promotora
de Salud -EPS- del Instituto de los Seguros Sociales -Medellín-.
I. ANTECEDENTES.
La petente, en ejercicio de la facultad
conferida por el artículo 86 de la Carta Política, instauró acción de tutela
contra la Empresa Promotora de Salud -EPS- del Seguro Social de Medellín, con
el fin de obtener la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad
social.
Afirmó que, siendo cotizante del Seguro
Social y encontrándose al día en el pago de los aportes, la entidad se ha
negado a la práctica de la cirugía denominada “reemplazo de válvula mitral”, la
cual le fue ordenada desde el 23 de Noviembre de 1998, sin razón o motivo
justificado. Manifiesta ser persona de escasos recursos e indica que dicha
cirugía se requiere de urgencia, debido a que el problema de corazón se agudiza
cada día más.
Durante la tramitación del proceso, la
entidad demandada argumentó que la enfermedad era considerada como catastrófica
y que su negativa a ordenar la práctica de la cirugía se debía a que la
accionante “no reúne las cien semanas de cotización al sistema que le dan
derecho a ello, por lo cual se le pidió que pagara el excedente”.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Tercero de Familia de Medellín,
luego de algunas consideraciones sobre los derechos a la salud y a la seguridad
social y fundado en el artículo 61 del Decreto 806 de 1994, denegó el amparo
pedido argumentando que no se cumplían los requisitos allí mencionados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de jurisprudencia. Inaplicación
del artículo 61 del Decreto 806 de 1998
En varios casos, entre ellos el resuelto
mediante Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998, esta Corte ha considerado
que una persona llamada en principio a asumir los costos de una enfermedad
catastrófica por no haber completado el número de semanas exigido, si logra
probar que carece de un ingreso económico suficiente y que le es imposible
obtener la protección por un plan complementario, debe ser protegida en guarda
de sus derechos a la salud y a la vida.
En tales casos, la Corporación ha resuelto
inaplicar por inconstitucional, para la situación concreta, el artículo 61 del
Decreto 806 de 1998.
En consecuencia, se ha ordenado a la E.P.S.
demandada que atienda al paciente, de acuerdo con lo prescrito por el médico
tratante, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relación con el costo
del tratamiento. Este debe ser llevado a cabo y asumido económicamente en su
totalidad por la E.P.S., advirtiendo eso sí que ella tiene la opción de repetir
por el costo correspondiente a la diferencia en semanas, en contra de la
Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En el presente caso, la Corte estima que se
configuran los elementos necesarios para que, en los mismos términos descritos,
se conceda el amparo constitucional: está probado que la señora Luz María
Cardona Tabares padece una enfermedad coronaria, de innegable gravedad y no
cuenta con recursos para cubrir la parte del tratamiento que le correspondería
según la mencionada norma, lo que, siguiendo la jurisprudencia, obliga al
Seguro Social a brindarle de manera inmediata la atención que requiere y a
prodigarle los tratamientos indispensables, para defender su vida, pudiendo
repetir según lo dicho contra el Fosyga.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del
Juzgado Tercero de Familia de Medellín y, en consecuencia, CONCEDER la
protección de los derechos a la salud, en conexión con la vida, y a la
seguridad social de Luz María Cardona Tabares.
Segundo. INAPLICAR por
inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del Decreto 806 de
1998, y ORDENAR al Seguro Social, Seccional Medellín, que en forma inmediata
practique a Luz María Cardona Tabares las intervenciones quirúrgicas
necesarias y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los
médicos de la institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de
tales servicios al pago de dinero.
Tercero. El Seguro Social podrá
repetir lo que desembolse por concepto de este Fallo, en contra de la Subcuenta
de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuarto. Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.