T-058-99
Sentencia T-058/99
Sentencia
T-058/99
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de
mesadas pensionales
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental
por afectación del mínimo vital
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas/DERECHO
A LA VIDA-Pago oportuno de mesadas pensionales
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales
atrasadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-192733, T-192744
Peticionarios:
Esther Julia Vergara y Otilia Saldarriaga Ordoñez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Las demandantes
Esther Julia Vergara y Otilia Saldarriaga Ordoñez, instauraron tutela contra el
Hospital San Vicente de Paul, por considerar violados los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral y el
libre desarrollo de la personalidad.
A. La demanda.
La Sala de Selecciòn
Nùmero Uno, mediante auto del 21 de enero de 1999en sesión realizada el 26 de
noviembre de 1988, resolvió seleccionar y acumular el expediente T-192744 al
expediente T-192733 para que sean decididos en la misma sentencia.
Las demandantes
solicitan a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los
siguientes:
B. Hechos.
1.
Que son pensionadas del Hospital San Vicente de Paul de Palmira, como resultado
de la pensión de jubilación que les fue declarada mediante Resolución
GP-271(Esther Julia Vergara) y GP-091 (Otilia Saldarriaga Ordoñez), por haber
laborado durante más de 28 y 27 años respectivamente.
2.
Que desde hace tres meses el Hospital demandado les adeuda los meses de julio,
agosto y lo corrido del mes de septiembre, así como la prima del mes de junio
de 1988.
3.
Que el Hospital San Vicente de Paul, ha manifestado la ausencia de presupuesto,
para cancelar las mesadas por concepto de pensión de jubilación.
4.
Que si bien cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, se encuentran en
un estado de perjuicio inminente e irremediable, razón por la cual se ven
obligadas a acudir a la acción de tutela.
C. Fallos de primera instancia.
Los
Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Palmira, concedieron la
acción constitucional invocada, aduciendo en concreto, que la imprevisión de
las administraciones que han estado al frente de la entidad demandada, es lo
que ha determinado la falta de pago de las mesadas pensionales de las
demandadas.
Consideran, que no
obstante encontrarse el Hospital San Vicente de Paul, en una grave crisis, ello
no es excusa valida para el no pago oportuno de las mesadas pensionales, puesto
que no se trata de un gasto imprevisto, sino por el contrario, se trata de
sumas de dinero que pueden ser calculadas para la respectiva vigencia fiscal,
teniendo en cuenta que se conocen los valores que devengan los pensionados.
D. Impugnaciòn.
El
apoderado de la entidad demandada, impugno las providencias proferidas por los
falladores de primera instancia, argumentando la grave crisis económica por la
que atraviesan las instituciones de salud del país, señalando que es imposible
darle cumplimiento a lo dispuesto en los fallos impugnados.
Señala además, que
la tutela no fue concedida como un mecanismo transitorio como lo establece el
Decreto 2591 de 1991.
Y termina diciendo,
que con el reconocimiento hecho a las demandantes, se esta rompiendo el derecho
a la igualdad, respecto de los demás pensionados que se encuentran en la misma
situación.
E. Fallos de segunda instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, revocó las providencias de primera
instancia, aduciendo, que aunque no puede desconocerse que las demandantes son
personas de la tercera edad, la acción constitucional incoada por ellas, no
puede concederse, toda vez, que disponen de otro medio de defensa judicial.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corporación es
competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia.
Ha dicho la Corte
Constitucional :
“Los fallos de
instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo
judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente
amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo
en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los
derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en
cuenta la situación del actor (art. 6 del Decreto 2591 de 1991).
“En los procesos que
se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina
constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de
debilidad manifiesta, que amerita una protección especial; veánse por ejemplo,
las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
“Además, en los tres
casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus
familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los
demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al
mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional,
la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la
tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos (ver
las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96
Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía).
“Además, si bien los
actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas
que ya se dejaron de pagar (téngase en cuenta que las rentas nacionales son
embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T-500/96 Magistrado Ponente
Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz)”. (Sentencia T-160/97).
Por otra parte, en
sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo lo
siguiente:
“El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad
3. En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios mèdico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes
se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones.
“Esta Corporación ha
estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de
las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad,
les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria
de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones
ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha
sentado la siguiente doctrina : ‘En síntesis, la Corte ha entendido que el
derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho
de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior,
no solo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en
tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral,
su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de
la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al termino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social’.
“De igual forma, la
Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no
solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así,
por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos caos básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador –la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia
digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela
oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la
subsistencia de las personas de la tercera edad”.
Con fundamento en la
jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, es procedente tutelar los
derechos de las demandadas, aclarando, eso si, que la tutela se predica de las
mesadas actuales y futuras, por cuanto, para las anteriores, su reclamación
deberá adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, a través del procedimiento
legalmente establecido.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, el 4 de noviembre de 1998 y en su lugar, CONCEDER las
acciones de tutela impetradas por Esther Julia Vergara Lozano y Otilia
Saldarriaga Ordoñez.
Segundo: ORDENAR al
Director del Hospital San Vicente de Paul de Palmira, que si aun no lo ha
hecho, reanude en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
notificación de la presente providencia, el pago de las mesadas pensionales
correspondientes a las señoras Esther Julia Vergara Lozano y Otilia Saldarriaga
Ordoñez.
Tercero :
INFORMAR a las demandantes, que respecto de las mesadas pensionales
que se les adeudan, su reclamación deberá adelantarse ante la jurisdicción
ordinaria, a través del procedimiento legalmente establecido.
Cuarto : Por
Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artìculo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos pertinentes.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.