T-058-97
Sentencia T-058/97
Sentencia
T-058/97
ESTADO-Condiciones mínimas de justicia material/SERVICIOS
PUBLICOS-Prestación eficiente/FUNCION PUBLICA-Ejercicio
Aunque el Estado
no está llamado a garantizar la plena satisfacción de las necesidades de los
ciudadanos, por lo menos debe asegurar unas condiciones mínimas de justicia
material a sus miembros, más aún, en el marco normativo de un Estado social de
derecho, en donde el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los
particulares se presenta como una exigencia perentoria. Uno de los mecanismos
gubernamentales para cumplir con este deber es la adecuada prestación de los
servicios públicos. El Estado debe garantizar que en la prestación de un
servicio público se actúe con prontitud, se procure mejorar la calidad y,
fundamentalmente, se satisfaga esta necesidad de interés general de forma
regular y continua. Para ello, la administración y los particulares que presten
el servicio, deben adquirir un verdadero compromiso con los miembros de la
comunidad, responsabilizándose del cumplimiento de los deberes y obligaciones
que implica el ejercicio de la función pública.
INTERES COLECTIVO-Procedencia excepcional de tutela
Independientemente
del número de sujetos que interpongan la tutela o que estén en juego intereses
colectivos, el intérprete debe evaluar las situaciones reales que se le
presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con los elementos
fácticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su defecto
existen otros mecanismos de defensa. Esta Corporación ha declarado la
procedencia de la acción de tutela cuando se ven involucrados los intereses de
un grupo de particulares, señalando que la acción puede invocarse de manera
excepcional, "cuando a pesar de existir un interés colectivo, la situación
que lo afecta repercute de manera directa en daño o amenaza a derechos
fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acción
acredite su interés específico." Frente a estos eventos, la tutela
no pretende sustituir a las acciones populares, sino desplegar "su plena
eficacia" ante una situación concreta en la que es necesaria la pronta
actuación del juez constitucional.
DERECHO DE
PETICION-Definición
La Corte había
expresado que "en el derecho colombiano se le da el nombre de ‘petición’ a
toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades,
manifestaciones, quejas, reclamos o demandas". El hecho de que determinada
solicitud no tenga como título "derecho de petición", no quiere decir
que se exima a la entidad pública del deber de dar una pronta solución. Para
ello, no sólo debe tramitarla, sino comunicar en forma oportuna la respuesta a
los interesados.
DERECHO A LA VIDA-Prestación ineficiente servicio de energía/DERECHO
A LA SALUD-Mantenimiento preventivo de redes eléctricas
Es un hecho
notorio que las irregularidades en la prestación del servicio eléctrico
constituyen una amenaza directa a los derechos a la salud y a la vida de cada
una de las personas que allí residen, incluyendo al demandante, quien acreditó
su interés específico en la acción. La inminencia y gravedad del perjuicio, así
como la urgencia de conjurar la situación, se convierten en factores
determinantes para considerar que la acción de tutela es el mecanismo más
eficaz para proteger estos derechos. Esta amenaza tienen una relación de
causalidad directa con la omisión de la Electrificadora que, a pesar de ser
informada de las irregularidades, no atendió su deber de asegurar una
prestación continua y eficiente del servicio de energía. Es claro que el
mantenimiento preventivo es el mínimo requerido para proteger los derechos
fundamentales de los habitantes del barrio.
Referencia:
Expediente T-108711
Tema: Servicio
Público de Energía
Actor: Luis
Heriberto Solís Herrera
Demandado:
Electrificadora de Córdoba, Seccional de Montelíbano.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz
-éste último en calidad de Ponente-,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Montelíbano, el veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa
y seis (1996), que revocó el fallo del Juzgado Civil Municipal de Montelíbano.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Heriberto Solís interpone acción de tutela en contra de la Electrificadora de
Córdoba, Seccional Montelíbano, por violación de sus derechos de petición, a la
vida, a la integridad personal y a la igualdad, consagrados en los artículos
11, 12, 13 y 23, así como los derechos colectivos y del ambiente a los que se
refiere el Capítulo 3 de la Constitución Política.
1. Hechos.
El peticionario
fundamenta la acción en los siguientes hechos:
La prestación del
servicio eléctrico en el Barrio San José Obrero es deficiente: los postes son
de madera, están viejos y carcomidos y casi no pueden sostener las redes
eléctricas. Uno de ellos se está cayendo, y su único soporte es un palo que los
habitantes del sector colocaron para evitar su inminente caída (fl.8). Además,
continuamente se presentan fallas en el transformador, que dejan al sector sin
fluido eléctrico.
El 5 de mayo de 1995,
los vecinos presentaron una petición escrita ante el administrador de la
Seccional de Montelíbano para que solucionara los problemas mencionados (fl.6),
pero hasta el momento no ha sido resuelta.
2. Sentencia del Juzgado Civil Municipal de
Montelíbano.
Correspondió al
Juzgado Civil Municipal de Montelíbano conocer de la demanda de tutela
interpuesta por el señor Luis Heriberto Solís Herrera. Para este despacho, las
fallas en el servicio de energía eléctrica en el Barrio San José Obrero, ponen
en peligro los derechos del actor, y los de sus vecinos, a la seguridad y a la
vida. En consecuencia, ordena al gerente de la Electrificadora de Córdoba,
Seccional Montelíbano, reponer los tres postes en mal estado, arreglar las
líneas de baja tensión, instalar los elementos de protección del transformador
(corto circuito, pararrayos y revisión de tierras), revisar su carga y, en caso
de ser necesario, colocar un nuevo transformador.
Como las obras
ordenadas, en concepto del fallador, requieren de apropiación presupuestal para
su ejecución, fija un término de cuatro meses para su cumplimiento.
3. Sentencia del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Montelíbano revocó el fallo de primera instancia, pues consideró
que la petición del actor, al estar encaminada a proteger los derechos de la
comunidad del Barrio San José Obrero, debía ser ventilada a través de las
acciones populares. Frente al derecho de petición, señaló que éste fue resuelto
mediante la respuesta que dio la entidad demandada al requerimiento del juez de
primera instancia (fl.28).
II.
CONSIDERACIONES DE FONDO
1. La prestación
de los servicios públicos en el Estado social de derecho, responsabilidad y
concepto de eficiencia.
Aunque el Estado no
está llamado a garantizar la plena satisfacción de las necesidades de los
ciudadanos, por lo menos debe asegurar unas condiciones mínimas de justicia
material a sus miembros, más aún, en el marco normativo de un Estado social de
derecho como el consagrado en la Carta Política de 1991, en donde el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares se presenta
como una exigencia perentoria. Uno de los mecanismos gubernamentales para
cumplir con este deber es la adecuada prestación de los servicios públicos. En
su momento, así lo entendió la Corte:
"El Estado
social y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de
servicio público. El Constituyente al acoger esta forma de organización
político-social elevó a deber constitucional del Estado suministrar
prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democrática del Estado
considera a cada ciudadano como un fin en sí mismo, en razón de su dignidad
humana y de su derecho a la realización personal dentro de un proyecto
comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la
sociedad. Por lo tanto, la administración está sujeta a un concepto evolutivo
de mayores prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes
necesidades y la complejidad del mundo moderno."
(...)
"Los
servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la
decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio
fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de
servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la
justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación
comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el
principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los
servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del
usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras
circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico.
De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo
de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y
efectiva (CP art. 13) de toda la población."[1]
Ahora bien, es claro
que para satisfacer ese "mínimo vital", los servicios públicos deben
mantener un nivel de eficiencia aceptable, tal como lo establece el art. 365 de
la Carta Política: "Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional...". En otras
palabras, el Estado debe garantizar que en la prestación de un servicio público
se actúe con prontitud, se procure mejorar la calidad y, fundamentalmente, se
satisfaga esta necesidad de interés general de forma regular y continua. Para
ello, la administración y los particulares que presten el servicio, deben
adquirir un verdadero compromiso con los miembros de la comunidad,
responsabilizándose del cumplimiento de los deberes y obligaciones que implica
el ejercicio de la función pública.
2. Procedencia de
la acción de tutela cuando existen intereses colectivos.
Según el Juez
Promiscuo del Circuito de Montelíbano, las fallas del servicio de distribución
domiciliaria de energía eléctrica, al perjudicar a un numero plural de personas,
deben ser ventiladas a través de las acciones populares.
Para la Sala es
claro que, independientemente del número de sujetos que interpongan la tutela o
que estén en juego intereses colectivos, el intérprete debe evaluar las
situaciones reales que se le presentan, conjugando las disposiciones
constitucionales con los elementos fácticos del caso, para determinar si la
tutela procede, o en su defecto existen otros mecanismos de defensa.
En diferentes
ocasiones esta Corporación ha declarado la procedencia de la acción de tutela
cuando se ven involucrados los intereses de un grupo de particulares, señalando
que la acción puede invocarse de manera excepcional, "cuando a pesar de
existir un interés colectivo, la situación que lo afecta repercute de manera
directa en daño o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos,
siempre que quien invoque la acción acredite su interés específico."[2] Frente a estos
eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones populares, sino
desplegar "su plena eficacia" ante una situación concreta en la que
es necesaria la pronta actuación del juez constitucional.
3. El derecho de
petición
Para el caso que nos
ocupa, es necesario hacer unas aclaraciones previas sobre el derecho de
petición, pues en concepto del apoderado de la entidad demandada, éste no se
puede confundir con el derecho de formular quejas y reclamos que consagra el
Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de julio 11 de 1994). En
su concepto, los reclamos por presuntos daños no son "peticiones" y,
por lo tanto, la administración no está obligada a solucionarlos.
Tal apreciación es
equivocada, pues como ya lo había expresado la Corte, "en el derecho
colombiano se le da el nombre de ‘petición’ a toda solicitud por medio de la
cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos
o demandas"[3]
(negrillas fuera de texto). El hecho de que determinada solicitud no tenga como
título "derecho de petición", no quiere decir que se exima a la
entidad pública del deber de dar una pronta solución. Para ello, no sólo debe
tramitarla, sino comunicar en forma oportuna la respuesta a los interesados. Al
respecto a dicho esta Corporación:
"De la norma
constitucional ha de resaltarse en esta ocasión que el derecho (de petición) se
concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del
servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite
de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración
para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo
sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a
la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
El aspecto
últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista
constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está
garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada,
en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario
significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación
-así en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por
consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del
mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de
un criterio de efectividad."[4]
Observa la Corte que
en el caso bajo examen, la Electrificadora de Córdoba, Seccional Montelíbano,
vulneró el derecho de petición de los habitantes del barrio San José Obrero,
pues nunca les dio respuesta. No puede aceptarse, como lo hizo el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Montelíbano, que la demandada solucionó la petición
del actor al contestar el requerimiento del juez de primera instancia, puesto
que, si bien la orden judicial fue acatada, la petición permaneció sin
respuesta dirigida a sus signatarios.
4. El caso
concreto
El actor, Heriberto
Solís, acudió a la acción de tutela para que se ordenara a la Electrificadora
de Córdoba, solucionar los problemas eléctricos que venían presentándose en el
barrio "San José Obrero" de la ciudad de Montelíbano, donde el mal
estado de los postes y las fallas en el transformador dejan continuamente al
sector sin fluido eléctrico. Estas situaciones anómalas fueron corroboradas por
el peritazgo ordenado por el Juzgado Civil Municipal de Montelíbano (fl57), el
cual presentó las siguientes conclusiones:
...
"Existen
postes de 8 mts. en baja tensión cuyo concreto está en mal estado y la
cimentación ha sido pobre, por tanto, con el tiempo se han ladeado y han
producido el destensionamiento de las líneas. Además se encontró en serias
condiciones el estado de 3 postes de madera eucalipto ya obsoletos cuyo
deterioro ha causado caídas de la línea secundaria sobre árboles vecinos por
desprendimiento de perchas y apoyos provisionales sobre el terreno. En este
último punto el roce de las redes sobre los árboles produce arcos eléctricos
entre las líneas, lo cual se convierte en pérdida para la empresa de energía y
alta inseguridad para los usuarios.
...
“En forma crítica
se encuentra el sector de la Kra. 14 con Calles 18 y 19 donde un poste de
madera soporta con un árbol vecino y la altura de la línea sobre el suelo es
aproximadamente de 4 mts. En similares condiciones está el poste frente a la
vivienda ubicada en la Calle 18 # 13-20
...
“El transformador
existente de 75 KVA monofásico presenta las protecciones eléctricas en mal
estado, es decir los pararrayos no están instalados y las cajas primarias o
cortacircuitos están defectuosos. Esto trae como consecuencia el sucesivo daño
del transformador por descargas atmosféricas o por sobrecorrientes en el
circuito."...
Las fotografías adjuntas
(fl.8 y 9), igualmente muestran la inclinación de un poste de madera que
sostiene líneas eléctricas, soportado únicamente por un palo que adecuaron los
vecinos del lugar.
Así las cosas, es un
hecho notorio que las irregularidades en la prestación del servicio eléctrico
en el barrio San José Obrero constituyen una amenaza directa a los derechos a
la salud y a la vida de cada una de las personas que allí residen, incluyendo
obviamente al demandante, quien acreditó su interés específico en la acción invocada.
La inminencia y gravedad del perjuicio, así como la urgencia de conjurar la
situación, se convierten en factores determinantes para considerar que la
acción de tutela es el mecanismo más eficaz para proteger estos derechos.
Ahora bien, esta
amenaza tienen una relación de causalidad directa con la omisión de la
Electrificadora de Córdoba que, a pesar de ser informada de las
irregularidades, no atendió su deber de asegurar una prestación continua y
eficiente del servicio de energía. En este caso, es claro que el mantenimiento
preventivo es el mínimo requerido para proteger los derechos fundamentales de
los habitantes del barrio "San José Obrero". Por lo tanto, la Corte
accederá a la tutela ordenando reparar los postes y el transformador;
igualmente, prevendrá a su representante legal para que los hechos probados en
este proceso no se vuelvan a presentar, so pena de las sanciones contempladas
en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a más de ordenar remitir copia de
esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su
competencia.
DECISION
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 1996, proferida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, y en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de Luis Heriberto Solís Herrera.
Segundo. ORDENAR
a la Electrificadora de Córdoba que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de
cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia,
reemplace los postes en mal estado, arregle las líneas de baja tensión, instale
los elementos de protección del transformador (corto circuito, pararrayos y
revisión de tierras), revise su carga, y en caso de ser necesario, reemplace el
hasta ahora existente.
Tercero. PREVENIR
al representante legal de la Electrificadora de Córdoba, Seccional Montelíbano,
para que en lo sucesivo, la entidad solucione con prontitud las fallas que
puedan presentarse en la prestación del servicio de distribución domiciliaria
de energía eléctrica; además de responder de manera oportuna y sustancial las
peticiones que ante ella se eleven. Si la entidad omite el cumplimiento de
estas obligaciones, podrá ser sancionada por desacato conforme a los
contemplado en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. ORDENAR,
por medio de Secretaría de esta Corporación, remitir copia de esta
providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos para que investigue lo
de su competencia.
Quinto. COMUNICAR
el fallo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-540/92. Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]Corte Constitucional. Sentencia T-001/92. Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo. Ver también T-010/93, T- 403/94, T-207/95, entre
otras.
[3]Corte Constitucional. Sentencia T-010/93. Magistrado Ponente:
Jaime Sanín Greifenstein.
[4]Corte Constitucional. Sentencia T-553/94. Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.