T-058-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-058/95
SUSTITUCION
PENSIONAL-Hija inválida y
casada/PRESUNCION DE INDEPENDENCIA ECONOMICA
La condición
material de fondo que exige la ley para obtener el derecho a la sustitución
pensional consiste en la dependencia económica del titular del derecho. El
decreto 1160 de 1989 -fundado en la ley 71 de 1988- presume que se encuentran
en esta situación las siguientes personas: 1) los hijos menores de 18 años, 2)
los hijos inválidos de cualquier edad y 3) los estudiantes de 18 años o más que
dependan económicamente del causante. De acuerdo con esto, la peticionaria
debía demostrar: 1) que era inválida y 2) que dependía económicamente del
titular del derecho, esto es de su madre. Corresponde a la peticionaria la
carga de la prueba que desvirtúa la presunción de independencia dada por el
matrimonio. Los hijos casados se presumen desligados económicamente de sus padres.
Por lo tanto, es razonable que a la peticionaria, por el hecho de mantener su
vínculo matrimonial, se le solicite la prueba de que no era independiente
económicamente de su madre. El problema jurídico específico a este punto
consiste en saber si el régimen probatorio que se impone a la peticionaria es
el previsto formalmente en las normas civiles contempladas para la separación
de bienes o, en cambio, en estas circunstancias existe un régimen de libertad
probatoria. Como cualquiera de las causales de disolución de la sociedad
conyugal requiere para su efectividad de la sentencia judicial decretada por la
autoridad competente o de la escritura pública derivada del mutuo acuerdo de
los cónyuges. La libertad probatoria, en este punto, queda descartada.
PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DE LA JUSTICIA MATERIAL
El principio de
la prevalencia de la justicia material no puede traducirse en una eliminación
de todas aquellas reglas que aplicadas de manera clara y específica a un caso
concreto no producen el fin propuesto desde el punto de vista del sujeto
afectado. Existe un ámbito de imponderables personales que pueden ser
determinantes en el resultado que el derecho produzca en los individuos y que
no pueden ser previstos por las normas jurídicas. La circunstancia de haber
iniciado un proceso de separación veintiséis años atrás y no haberlo terminado
pertenece a este ámbito en el cual el derecho -a diferencia de la moral, por
ejemplo - exige cierta objetividad formal que no puede ser modificada so pena
de inestabilidad e inseguridad jurídicas. Si el derecho no contara con este
tipo de objetividad mínima, cada ciudadano podría poner de presente las más
intrincadas y personales condiciones personales para poner en tela de juicio su
sometimiento al derecho. En el caso presente, la justicia material entra en
conflicto con otras principios como el de certeza, seguridad y objetividad
jurídica. La solución a dicho conflicto debe resultar del análisis fáctico que
se plantea ante el juez de tutela.
INTERPRETACION
JURIDICA-Principios/PROCESO
DE SEPARACION DE BIENES/SOCIEDAD CONYUGAL-Disolución
Los principios
juegan un papel esencial en la interpretación jurídica, en especial cuando se
presentan casos difíciles, producto del conflicto de varias normas. En el caso sub
judice no existe propiamente un problema de interpretación. No se pone en
tela de juicio la obligación de demostrar la separación de bienes; simplemente
se solicita un tratamiento excepcional con el objeto de no cumplir con lo
prescrito por la administración. Tampoco se trata de una situación en la cual
la aplicación de una norma legal resulte en la imposibilidad de obtener un
derecho. Todo indica que la peticionaria puede obtener sin dificultad la
sentencia judicial de separación y que a partir de allí obtendrá el reconocimiento
de la sustitución pensional. Al no conceder la tutela los jueces de instancia
no conculcaron un derecho de la peticionaria, simplemente ordenaron seguir el
procedimiento legal contemplado para el caso. Otra cosa sería si la
peticionaria estuviese en imposibilidad de demostrar su separación de bienes o
no existiese procedimiento previsto para el efecto. En este evento, el
principio de justicia material podría prevalecer sobre cualquier consideración
legal. En su caso, en cambio, las normas legales puestas en entredicho por la
peticionaria son claras, razonables y eficaces para la obtención de su
derecho. En estas circunstancias, la apelación a los principios no es
conducente. La peticionaria debe tramitar la disolución de su sociedad conyugal
mediante el procedimiento establecido en el Código Procedimiento Civil
FEBRERO 21 DE 1995
Ref.: Expediente
T-48437
Actor: MARIA
YOLANDA ELVIRA CHAPARRO DE CASTILLA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Tema:
- Prevalencia del
derecho sustancial. Alcances y limitaciones de este principio
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-48437 promovido por la señora MARIA YOLANDA ELVIRA CHAPARRO DE
CASTILLA, contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria
María Yolanda Elvira Chaparro de Castilla, sostiene que su marido la abandonó
hace 26 años y que, desde entonces, es asistida por su madre quien le ha
brindado todo el apoyo necesario para sobrellevar su estado de invalidez.
2. En diciembre de
1992 falleció la madre de la petente, quien era beneficiaria de una pensión
otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social desde noviembre de 1974. La
señora Chaparro presentó entonces la respectiva solicitud de sustitución pensional
allegando la documentación probatoria exigida.
3. La Caja de
previsión denegó la solicitud de sustitución pensional mediante Resolución No.
042049 de noviembre 30 de 1993. En opinión de la entidad pública, las
peticionaria no puede ser beneficiaria de tal derecho debido a que aún se
encuentra casada. Las normas que rigen el orden de las pensiones y
sustituciones no establecen nada respecto de los hijos casados.
4. En estas
circunstancias la señora Chaparro interpuso recurso de apelación ante la Caja.
Sin embargo, la decisión fue confirmada mediante Resolución No. 003405 de junio
29 de 1994. En la misma resolución se reconoce la posibilidad de que,
adquiriendo el estado formal de mujer separada la peticionaria obtenga la
sustitución pensional respecto de su madre, con base en el concepto de la
División de Salud Ocupacional en el cual se establece que la petente es
inválida permanente por patología ortopédica inestable de columna,
espandilolistesis L4-L5.
Considera la Caja
que no pueden valorar las pruebas presentadas sobre la separación de hecho,
debido a que el único medio probatorio para demostrar el estado de separación
de bienes es la sentencia ejecutoriada del juez civil.
5. Ante la negativa
de la Caja en reconocerle la sustitución pensional la señora Chaparro interpuso
acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida e
integridad física, a la igualdad, y a la seguridad social. En la demanda de
tutela solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento
de la sustitución pensional en su favor. Respalda su derecho en el artículo 6-2
del decreto 1160 de 1989, el cual extiende la sustitución pensional a los hijos
inválidos de cualquier edad que dependan económicamente del causante mientras
subsistan las condiciones de invalidez.
6. En su declaración ante el juez de tutela
la señora Chaparro confirma su estado civil de casada, pero advierte que se
encuentra separada de hecho desde hace aproximadamente 27 años. Dice haber
iniciado el proceso de separación sin haber logrado éxito debido a que su
esposo desapareció dejando pendiente el proceso, sin que nunca más hubiese
tenido noticias suyas. Como prueba de la separación de hecho adjuntó dos
declaraciones extrajuicio y una certificación autenticada de la iniciación del
proceso.
Finalmente, sostiene
que desde su separación ha dependido económicamente de su madre y de unos
parientes lejanos que le envían 20.000 pesos mensuales y que es una persona
incapacitada para trabajar.
7. El Juez Tercero de
Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 1994
denegó la acción por las siguientes razones:
7.1 Los hechos
expuestos por la peticionaria “no se ajustan a los casos taxativamente
previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”
7.2 La demandante no
demostró que se encuentra separada de cuerpos de su legítimo esposo. En
consecuencia, no llena los requisitos establecidos por ley para tener derecho a
la sustitución pensional.
8. La actora impugnó
la decisión del juez en base a los siguientes argumentos:
8.1 La acción de
tutela no está dirigida contra particulares. Por lo tanto, no es aplicable el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que cita el juez en su decisión. En
cambio, es aplicable el artículo 5 del mismo Decreto pues la acción se endereza
contra una autoridad pública, la Caja Nacional de Previsión Social, que con las
resoluciones emitidas presuntamente violó, en concepto de la demandante, los
derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la subsistencia.
8.2. La prueba de la
separación de hecho debería ser suficiente para constatar la falta de
dependencia económica de su marido.
8.3 Nada se
estableció en la ley sobre los hijos casados. Se hace patente una
discriminación en su contra pues ignora el paradero de su esposo y hace 26 años
depende económicamente de su madre.
8.4 La ley sobre
sustitución pensional nunca ha exigido la sentencia judicial para demostrar la
separación de cuerpos.
9. La Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
confirmó la decisión impugnada mediante providencia del 14 de septiembre de
1994. En su providencia sostiene que la tutela es improcedente debido a la
existencia de otro medio de defensa judicial. Además, considera que al juez de
tutela “no le es lícito relevar al juez ordinario en sus funciones,”.
10. El Defensor del
Pueblo solicitó la revisión de las sentencias proferidas. En su opinión, de
ellas se deriva un perjuicio grave que vulnera los derechos fundamentales a la
subsistencia, a la igualdad y a la seguridad social de la petente.
10.1 La muerte de su
madre colocó a la demandante en una situación “insostenible y con grave peligro
para su vida ya que su dependencia económica era absoluta por su estado de
invalidez y el abandono de que fue objeto por parte de su esposo desde hace más
de 26 años.
10.2 La resolución
que niega la sustitución pensional afecta el derecho a la vida de la
peticionaria, “reflejado en el derecho a la subsistencia y a la dignidad humana
que deben protegerse en un Estado Social de Derecho.”
10.3 También se
vulneró el derecho a la igualdad pues se le discrimina a causa del estado
civil, sin tener en cuenta la situación de extrema necesidad de la petente. La
demandada y el fallador desconocen la protección especial que debe darse a las
personas que padecen de una debilidad manifiesta.
10.4 La exigencia
que hace la Caja Nacional de Previsión Social respecto a la prueba formal de la
separación de bienes, atenta contra el principio de la prevalencia del derecho
sustancial.
10.5 En cuanto al
derecho a la seguridad social, éste no solo compromete al Estado sino también a
la sociedad en general, con el fin de proteger la persona “contra todos los
riesgos de carácter social y contra las diferentes cargas de índole familiar.”
10.6 “El objeto del
control constitucional por los jueces no es mantener los textos de la ley
fundamental sino, al contrario, vivificarlos, ampliarlos, extenderlos a las
nuevas circunstancias de la vida real.”
10.7 Finalmente,
considera que se presentan los elementos que configuran la irremediabilidad del
perjuicio dando lugar a la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio.
FUNDAMENTOS
La Señora Chaparro
solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la que tendría derecho
como consecuencia de la muerte de su madre de quien dependía económicamente. Su
petición fue denegada por la institución de seguridad social y por el juez de
tutela, debido a que la peticionaria mantenía intacto su vínculo matrimonial
y, en consecuencia, la dependencia de su madre no quedó demostrada. La señora
Chaparro reconoció la existencia de dicho vínculo pero, acto seguido, explicó
al juez que desde hace veintiséis años se encuentra separada de su marido y que
desconoce por completo su paradero. El problema jurídico que se plantea es
entonces el siguiente: ¿puede el juez de tutela imponer el pago de una pensión
respecto de una persona que solicita el reconocimiento de una sustitución
pensional habiendo demostrado tan sólo fácticamente y no jurídicamente que no
se encuentra en la situación de independencia económica que es propia de las
personas casadas?.
1. Procedencia
legal del reconocimiento de la pensión
1. La Corte
Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad
social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los
derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. En este evento el
peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta
Corporación. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido
reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la
administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo
libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el
reconocimiento. Al respecto ha dicho la Corte:
"Del examen
del escrito de la demanda se desprende en forma indubitable que lo perseguido
mediante el ejercicio de la acción de tutela es "el reconocimiento de
la pensión mensual Vitalicia de Jubilación". Un pronunciamiento
orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario,
formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez
de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar
el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer
de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables
a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992
se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión
jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de
desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el Juez, es bien
nítido. De manera que el Juez de la tutela no puede reemplazar al Juez
competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un
medio de protección de derechos propios de la persona humana en su
primacía" ( T-279 de 1993).
Los mismos criterios
de reiteran en la sentencia T-346. En aquella ocasión dijo la Corte:
"Es cierto
que el derecho a la pensión de jubilación es un derecho fundamental, como
derivado del derecho de trabajo, y medio, en ocasiones necesario, para
satisfacer las exigencias vitales. Pero una cosa es la certeza que se tenga de
la violación de tal derecho, y otra muy distinta el que se pretenda por vía
inadecuada discutir si hay o no título jurídico para tal derecho, como en el
caso en estudio. Por ello la Sala considera que no es pertinente incoar la
acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para
dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación. La
acción de tutela no tiene como finalidad la solución de un conflicto de
intereses, sino que tiende a la protección y restablecimiento de derechos
fundamentales lesionados o amenazados, siempre y cuando exista nitidez en
cuanto a la titularidad de los mismos. No corresponde a la filosofía de la
tutela saber si hay o no titularidad, sino proteger a quien tiene un título
jurídico cierto. No hay en el presente caso claridad si hay o no titularidad al
derecho de pensión de jubilación por parte del actor, cuestión que tiene unos
medios de jurisdicción ordinaria adecuados para dirimir ese conflicto entre el
actor y la empresa accionada.
2. La posición de la
peticionaria - sin desconocer la falta de uno de los requisitos legales
anotados - se sustenta en la necesidad de establecer una excepción al principio
general según el cual la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento
pensional, con fundamento en consideraciones de justicia material y en la
existencia de los hechos necesarios para la toma de una decisión judicial que
aún no se ha producido. Un problema jurídico más específico se presenta en los
siguientes términos: ¿los principios constitucionales que le otorgan
prevalencia a la justicia material sobre los procedimientos, pueden servir de
fundamento suficiente para obviar procedimientos legales encaminados al
reconocimiento del derecho de la peticionaria?.
2.1. Uno de los
argumentos de la demandante consiste en afirmar que no existe norma legal que
imponga no estar casados a los hijos que pretenden un derecho de sustitución
pensional respecto de sus padres. Si embargo, si la sustitución pensional es un
derecho que pueden solicitar las personas que dependen económicamente de quien
fuera el titular de la pensión, resulta obvio que si no se demuestra la
condición de dependencia económica - como no lo pueden hacer los hijos casados
respecto de sus padres - no se dan los supuestos de hecho que contempla la
norma y por eso se estaría en presencia de una excepción.
Dicho en términos
más específicos: la condición material de fondo que exige la ley para obtener
el derecho a la sustitución pensional consiste en la dependencia económica del
titular del derecho. El decreto 1160 de 1989 -fundado en la ley 71 de 1988-
presume que se encuentran en esta situación las siguientes personas: 1) los
hijos menores de 18 años, 2) los hijos inválidos de cualquier edad y 3) los
estudiantes de 18 años o más que dependan económicamente del causante. De
acuerdo con esto, la peticionaria debía demostrar: 1) que era inválida y 2) que
dependía económicamente del titular del derecho, esto es de su madre.
2.2. En estas
condiciones, corresponde a la peticionaria la carga de la prueba que desvirtúa
la presunción de independencia dada por el matrimonio. Los hijos casados se
presumen desligados económicamente de sus padres. Por lo tanto, es razonable
que a la peticionaria, por el hecho de mantener su vínculo matrimonial, se le
solicite la prueba de que no era independiente económicamente de su madre. El
problema jurídico específico a este punto consiste en saber si el régimen
probatorio que se impone a la peticionaria es el previsto formalmente en las
normas civiles contempladas para la separación de bienes o, en cambio, en estas
circunstancias existe un régimen de libertad probatoria.
2.2.1. La comunidad
de bienes que se crea en una sociedad conyugal tiene connotaciones familiares y
sociales de gran relevancia (C.C arts 1771 y ss). Esto se manifiesta, por
ejemplo, en las acciones judiciales contempladas en beneficio de familiares o
de acreedores. Todas ellas suponen la fijación de unos criterios objetivos para
la delimitación y el tratamiento de esta comunidad de bienes. La uniformidad de
estos procedimientos se vería seriamente afectada si cada institución
involucrada en un asunto relacionado con la comunidad de bienes matrimoniales
tuviese la posibilidad de fijar de manera más o menos libre los límites y el
alcance jurídico de esta institución jurídica.
Las causales de la
disolución de la sociedad conyugal están enumeradas en el artículo 1820 del
Código Civil. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 1 de 1979
estableció que no existen causas de disolución distintas a las señaladas por el
legislador. En consecuencia, según esta jurisprudencia, la sociedad conyugal
perdurará hasta tanto no ocurra alguna de éstas causales. "Contraída la
sociedad conyugal - dice la Corte Suprema de justicia - la voluntad de marido y
mujer es incapaz de modificar las reglas legales que la rigen, por ser
institución de orden público familiar, desde luego que por convenios
particulares - según dice el art. 16 del C.C.- no pueden derogarse las leyes en
cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres". Y
más adelante observa que "el régimen legal de la sociedad conyugal
gobierna las relaciones económicas patrimoniales de los casados mientras la
sociedad esté vigente, mientras no se disuelva por la ocurrencia de alguno de
los motivos que la ley taxativamente ha erigido en causas de disolución de la
sociedad conyugal". En este orden de ideas, cualquiera de las causales de
disolución de la sociedad conyugal requiere para su efectividad de la sentencia
judicial decretada por la autoridad competente o de la escritura pública
derivada del mutuo acuerdo de los cónyuges (C.C art. 1820). La libertad
probatoria, en este punto, queda descartada.
De otra parte, el
régimen que determina la creación y terminación de la comunidad de bienes de la
sociedad conyugal está regido esencialmente por el principio de la voluntad de
cada una de las partes. Las reglas precisas sobre su existencia o inexistencia dependen
en lo fundamental de normas facultativas. Estas dos características -
relevancia social y voluntariedad - justifican una regulación estricta en
materia probatoria y respaldan la acreditación formal de la separación de
bienes en el caso de los hijos casados que pretendan obtener los derechos de
sustitución pensional respecto de sus padres.
2. Confrontación
entre reglas y principios.
A juicio de la
demandante - secundada por el Defensor del Pueblo - la norma que ordena la
obligación de probar la separación de bienes respecto de los hijos casados que
pretendan obtener una sustitución pensional, debe ceder frente a los principios
propios de la efectividad de los derechos y de la justicia material cuando la
separación de hecho esta probada por otros medios. Al respecto deben hacerse
las siguientes consideraciones:
1. La prevalencia de
la justicia material sobre los procedimientos tiene la naturaleza de un
principio y, en consecuencia, su relevancia sólo puede ser el resultado de un
trabajo de sopesamiento con otros principios y reglas. La prevalencia absoluta
de la justicia material es insostenible teóricamente e impracticable
judicialmente. Ello entrañaría el desconocimiento de toda formalidad en
beneficio de las consideraciones fácticas; el derecho se desvanecería en una
especie de actividad política.
2. El principio de
la prevalencia de la justicia material no puede traducirse en una eliminación
de todas aquellas reglas que aplicadas de manera clara y específica a un caso
concreto no producen el fin propuesto desde el punto de vista del sujeto
afectado. Existe un ámbito de imponderables personales que pueden ser
determinantes en el resultado que el derecho produzca en los individuos y que
no pueden ser previstos por las normas jurídicas. La circunstancia de haber
iniciado un proceso de separación veintiséis años atrás y no haberlo terminado
pertenece a este ámbito en el cual el derecho -a diferencia de la moral, por
ejemplo - exige cierta objetividad formal que no puede ser modificada so pena
de inestabilidad e inseguridad jurídicas. Si el derecho no contara con este
tipo de objetividad mínima, cada ciudadano podría poner de presente las más
intrincadas y personales condiciones personales para poner en tela de juicio su
sometimiento al derecho. Una visión completamente consecuencialista del derecho
introduciría variables de tipo sicológico, ideológico, sociológico, etc, que
serían imposibles de controlar. La aplicación del derecho sería totalmente
impredecible y la práctica jurídica se convertiría en un juego de azar.
3. Un principio
constitucional tienen una fuerza normativa que inspira y proporciona sentido a
todo el ordenamiento jurídico pero que no es suficiente para imponerse por sí
mismo ante cualquier regla inferior del sistema. Esta insuficiencia proviene de
la necesidad de ponderación y adecuación que es propia de la aplicación de
principios. En el caso presente, la justicia material entra en conflicto con
otras principios como el de certeza, seguridad y objetividad jurídica. La
solución a dicho conflicto debe resultar del análisis fáctico que se plantea
ante el juez de tutela.
4. Los principios
juegan un papel esencial en la interpretación jurídica, en especial cuando se
presentan casos difíciles, producto del conflicto de varias normas. En el caso sub
judice no existe propiamente un problema de interpretación. No se pone
en tela de juicio la obligación de demostrar la separación de bienes;
simplemente se solicita un tratamiento excepcional con el objeto de no cumplir
con lo prescrito por la administración. Tampoco se trata de una situación en la
cual la aplicación de una norma legal resulte en la imposibilidad de obtener un
derecho. Todo indica que la señora Chaparro puede obtener sin dificultad la
sentencia judicial de separación y que a partir de allí obtendrá el
reconocimiento de la sustitución pensional. Al no conceder la tutela los jueces
de instancia no conculcaron un derecho de la peticionaria, simplemente
ordenaron seguir el procedimiento legal contemplado para el caso. Otra cosa
sería si la señora Chaparro estuviese en imposibilidad de demostrar su
separación de bienes o no existiese procedimiento previsto para el efecto. En
este evento, el principio de justicia material podría prevalecer sobre cualquier
consideración legal. En su caso, en cambio, las normas legales puestas en
entredicho por la peticionaria son claras, razonables y eficaces para la
obtención de su derecho. En estas circunstancias, la apelación a los principios
no es conducente.
5. Las excepciones a
las reglas que los jueces introducen en la interpretación del derecho con
fundamento en la justicia material tienen que ser el resultado del carácter
abiertamente contraproducente de la aplicación estricta de la misma. Las normas
jurídicas son una especie de previsión de la realidad futura. En esta tarea el
creador del derecho no siempre logra contemplar todas las variaciones fácticas
posibles. Por eso se presentan casos en los cuales la aplicación directa y
estricta de la norma contemplada, conduce a un resultado odioso o
contraproducente que debe ser remediado mediante una interpretación que de
prioridad a consideraciones de tipo material.
En estos eventos el
juez obra como un intermediario que pone en sintonía el derecho con la
realidad. En el caso planteado por la peticionaria la aplicación estricta del
derecho no conduce a una situación absurda o a todas luces irrazonable. Es
cierto que desde el punto de vista puramente humano las autoridades
administrativas podrían ahorrarle a la señora Chaparro un trámite adicional
dadas sus condiciones de desprotección. Sin embargo, estas condiciones no
pueden ser un criterio absoluto, pues de ser ello así buena parte de la
población tendría buenas razones para solicitar un tratamiento preferencial. En
este caso, la aplicación estricta de la norma no cierra toda posibilidad para
la obtención del derecho invocado por la peticionaria. En cambio, el
otorgamiento de un trato excepcional a la peticionaria - al abrir la
posibilidad de que las personas sustituyan los requisitos legales incómodos por
la prueba de la existencia de los hechos que tales requisitos suponen -,
desmoronaría el procedimiento establecido para el reconocimiento de la pensión
y lo remplazaría por la acción de tutela . Al reducir el reconocimiento a las
existencia de las condiciones fácticas necesarias, el derecho se materializa y
la decisión judicial se su relativiza.
3. Síntesis.
Las consideraciones
precedentes conducen a una denegación de la tutela impetrada por las
peticionaria. Los argumentos que han servido a la Corte para llegar a esta
conclusión se sintetizan en los siguientes puntos: 1) la tutela no es un
mecanismo adecuado para el reconocimiento de las pensiones. La jurisprudencia
de la Corte Constitucional es clara y enfática en este punto. 2) la ley
establece que los hijos que dependan económicamente de sus padres pueden ser
beneficiarios de la sustitución pensional. La ley presume que los hijos
inválidos de cualquier edad dependen económicamente de sus padres. En el caso
de la peticionaria existe una circunstancia que desvirtúa esa presunción: su
vínculo matrimonial. En consecuencia, le corresponde aportar la prueba que
elimine dicha contra-presunción. La importancia social del la comunidad de
bienes matrimoniales y el carácter voluntario de esta institución, justifican
la exigencia de una prueba formal de su existencia o inexistencia. 3) El
principio constitucional de la prevalencia de la justicia material sobre las
formas no se aplica cuando se trata de reglas claras cuya aplicación no conduce
a resultados considerados como irrazonables. En estas condiciones, la
peticionaria debe tramitar la disolución de su sociedad conyugal mediante el
procedimiento establecido en el Código Procedimiento Civil en sus artículos 427
y siguientes.
RESUELVE
PRIMERO-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia del 14 de septiembre de 1994 proferida por la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
SEGUNDO- ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiún (21) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cinco
(1995)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.