T-057-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-057/26
ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento
legal
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...) la
pretensión de la accionante de ser reconocida como apoyo judicial de su hijo
para realizar actuaciones judiciales, entre ellas, reclamos ante las
accionadas, fue satisfecha en su totalidad (...) De manera que, el objeto
central de la acción de tutela desapareció y, por lo tanto, las órdenes que
podrían dictarse en sede de revisión para acceder a esa pretensión serían
inútiles.
ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Función
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional
JUEZ DE TUTELA Y
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad
para adoptar medidas necesarias para garantizar derechos constitucionales por
acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares
ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Deberes
de la Defensoría del Pueblo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
Sentencia
T-057 DE 2026
Referencia: expediente T- 11.475.634
Asunto: acción de tutela instaurada por Judith, actuando en
calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad Cristian, contra la Pensiones
Libertad y la Aseguradora Verdad.
Magistrada
ponente:
Lina
Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados,
en primera instancia, por el Juzgado 004 Penal del
Circuito Especializado de Cartagena, el 6 de junio de 2025, y en segunda
instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, el 12 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela
presentada por Judith, en calidad de
agente oficiosa de su hijo mayor de edad en condición de discapacidad, Cristian, contra Pensiones
Libertad y la Aseguradora Verdad.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
su revisión por medio de Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil
veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de
2025 de la Corte Constitucional[1].
Aclaración
previa
El presente asunto involucra información
relacionada con la intimidad personal de una persona en situación de
discapacidad y su condición de salud. En consecuencia, la Sala suprimirá los
datos que permitan su identificación[2].
En la
versión de la providencia disponible para el público, su nombre será
reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. La versión con
sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de
que los responsables ejecuten las órdenes adoptadas en el fallo.
Síntesis
de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
conoció la acción de tutela presentada por Judith,
en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad en condición de
discapacidad, Cristian, en contra de Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad.
En ella, la Señora Judith expuso que como
consecuencia del fallecimiento del señor Pablo (padre del agenciado), Cristian
debía adelantar algunas actuaciones administrativas y judiciales ante las
autoridades accionadas.
Por lo anterior, la accionante buscó el amparo de los derechos fundamentales del agenciado al mínimo
vital y la vida digna. En concreto, solicitó que se le reconociese “como la
persona de apoyo de [su] hijo, ante todas las entidades a las cuales este deba
acudir a realizar trámites de cualquier naturaleza, sean entidades financieras,
del sector salud, administrativas y/o judiciales”[3].
En Sede de Revisión, la Sala constató que
en el presente trámite se configuró la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente porque la pretensión de la accionante ya se satisfizo en lo
fundamental en un proceso judicial distinto al de la acción de tutela. Esto,
debido a que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 007
de Familia del Circuito Oral de Cartagena resolvió designar a la señora Judith
como persona de apoyo judicial en favor de su hijo, Cristian. Una copia
de esa providencia fue entregada por la accionante a la Defensoría del Pueblo,
como entidad comisionada en la práctica de pruebas decretadas por el despacho
ponente.
Adicionalmente, en los documentos
allegados por Pensiones Libertad, la Sala corroboró la existencia del
auto del 30 de septiembre de 2025[4] dictado por el Juzgado 007 de
Familia del Circuito Oral de Cartagena, el cual admitió la demanda y dispuso
designar a la señora Judith como apoyo judicial provisional de su hijo Cristian.
Lo anterior, para la realización de precisas “actuaciones administrativas y
judiciales ante cualquier entidad que se requiera, tendientes a obtener la
correspondiente indemnización por muerte de su padre, así como también la
pensión de sobrevivientes y además presentar demanda judicial de
responsabilidad civil extracontractual ante los jueces competentes”[5].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos jurídicamente relevantes[6]
1.
Cristian, de
31 años, hijo de la señora Judith, fue diagnosticado a los 4 años con
“autismo en la niñez”[7]. Por este motivo, siempre ha estado
bajo el cuidado de su madre, quien le presta asistencia y ayuda en todos los
aspectos de su vida.
2.
La señora Judith manifestó que la condición de salud de Cristian
le impedide de manera absoluta establecer comunicación con otras personas y
expresar su voluntad. También aseguró que su hijo nunca ha hablado. Sin
embargo, su entorno familiar aprendió a comunicarse con él para comprender sus
necesidades en los aspectos básicos y cotidianos de su vida. Actualmente, Cristian
habita en la misma residencia con su madre, quien tiene 58 años, y su hermano Camilo
de 24 años, en la ciudad de Cartagena[8].
3.
Tanto la señora Judith como su hijo Cristian
dependían económicamente del señor Pablo, padre del agenciado, quien
falleció el 3 de mayo de 2024 en un accidente de tránsito en la ciudad de
Cartagena.
4.
La madre manifestó que en la reclamación de la indemnización por
el fallecimiento del señor Pablo ante la Aseguradora Verdad, los
demás beneficiarios del causante recibieron el pago producto de dicha
solicitud. No obstante, el porcentaje correspondiente a Cristian fue
objetado por la compañía de seguros “teniendo en cuenta que los documentos
presentados resultan insuficientes para el pago del reclamo (…)”. En
consecuencia, dicha entidad guardó “reserva en favor de Cristian” sobre
el valor de la reclamación[9].
5.
El 12 de febrero de 2025, el director general de la Fundación
Felicidad informó a la señora Judith que daría continuidad al
trámite de valoración de apoyos a favor de Cristian[10].
Le indicó que la profesional en psicología Teresa realizaría el respectivo
informe de valoración, y fijó las fechas para llevar a cabo la intervenciones y
visitas necesarias en el marco del citado proceso[11].
6.
El 11 de marzo de 2025, la psicóloga Teresa rindió el
correspondiente informe de valoración de apoyos, en el cual concluyó que Cristian
fue diagnosticado con autismo desde los 4 años, lo que le impide comunicarse y
actuar como una persona independiente en su contexto de vida. Adicionalmente,
afirmó que Cristian nunca fue escolarizado ni recibió terapias para
mejorar su situación médica, algo que lo mantiene totalmente dependiente de su
madre y de su entorno familiar. Por lo tanto, al no poder comunicarse
eficazmente ni expresar su voluntad con el fin de ejercer su capacidad
jurídica, Cristian requiere adjudicación judicial de apoyos y
representación[12].
7.
La señora Judith afirmó que, como consecuencia del
fallecimiento del señor Jesús Antonio, Cristian debe adelantar algunas
actuaciones administrativas y judiciales, tales como la solicitud de
reconocimiento pensional, la reclamación derivada de la indemnización por
muerte en accidente de tránsito y el proceso judicial de responsabilidad civil
extracontractual.
2.
La acción de tutela, el trámite
surtido en las instancias y las contestaciones
8.
En consecuencia, la señora Judith, en calidad de agente
oficiosa de su hijo Cristian, el 23 de mayo de 2025, presentó una acción
de tutela como mecanismo transitorio en contra de Pensiones Libertad y
la Aseguradora Verdad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y la vida digna[13].
9.
La señora Judith pretendió que “se [le] reconozca como la
persona de apoyo de [su] hijo, ante todas las entidades a las cuales este deba
acudir a realizar trámites de cualquier naturaleza, sean entidades financieras,
del sector salud, administrativas y/o judiciales”[14].
10.
La accionante afirmó que, si bien comprende que es necesario
promover un proceso judicial ante los jueces de familia para el reconocimiento
formal como persona de apoyo, existe el riesgo de que mientras se surte tal
actuación judicial, algunas acciones legales que debe emprender como
representante de su hijo Cristian puedan prescribir y, con ello, perder
los derechos de los cuales su agenciado es titular. Por lo anterior, concluyó
que es imperioso que, como medida transitoria, el juez de tutela la reconozca como
persona de apoyo de su hijo.
11.
Solicitó que este reconocimiento se efectuara como medida
provisional para que, mientras se surte el trámite de la acción de tutela y
ella inicia el proceso judicial de adjudicación de apoyo, pueda representar a Cristian
en todos los trámites tendientes a obtener la indemnización por muerte de su
padre y la pensión de sobrevivientes.
12.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 004 Penal
de Circuito Especializado de Cartagena, autoridad judicial que mediante auto
del 23 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela y vinculó a la Clínica
Felicidad[15].
13.
Contestación de Pensiones Libertad. Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de
legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no vulneró derecho
fundamental alguno. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, dado
que el accionante no acudió previamente ante Pensiones Libertad para
gestionar su solicitud de reconocimiento pensional.
14.
Tanto la Aseguradora Verdad como la Clínica Felicidad,
vinculada al proceso, guardaron silencio.
3.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
15.
Primera instancia. Mediante Sentencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado 004 Penal
de Circuito Especializado de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y desvinculó a la Clínica
Felicidad[16]. Consideró que la accionante no
agotó los medios ordinarios de defensa judicial contenidos en la Ley 1996 de
2019. Al respecto, advirtió que la accionante no acreditó el inicio del
“trámite notarial o de que se haya presentado la demanda correspondiente ante
la jurisdicción de familia” para obtener el reconocimiento de persona de apoyo del
agenciado[17].
16.
En este sentido, manifestó que la parte actora no aportó pruebas
que demostraran la interposición de reclamaciones ante las entidades
accionadas, así como tampoco la negativa a tales solicitudes. Señaló que el
único documento relevante sobre el particular era la respuesta dada por la Aseguradora
Verdad al informar sobre la reserva en la reclamación del porcentaje
correspondiente a su hijo.
17.
Por último, el despacho no encontró acreditada la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, por cuanto “la mera afirmación de la vulneración de
derechos, sin un soporte probatorio que evidencie la urgencia y gravedad de la
situación, resulta insuficiente para desplazar la competencia del juez
ordinario y activar la del juez constitucional”[18].
18.
Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia.
Manifestó que era inviable iniciar el trámite notarial, teniendo en cuenta la
imposibilidad de Cristian de comunicarse o expresar su voluntad.
Adicionalmente, destacó que el perjuicio irremediable se sustenta en la
dependencia total de su hijo Cristian y en la precariedad económica
derivada del fallecimiento del señor Jesús Antonio. Estas situaciones imponen
la necesidad de adoptar medidas urgentes para garantizar la protección efectiva
de los derechos fundamentales invocados.
19.
Asimismo, explicó que, a diferencia de lo sostenido por el juez de
tutela de primera instancia, en su escrito de tutela no afirmó que las
entidades accionadas hubiesen negado el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes o de la indemnización por causa de muerte. Aclaró que la
pretensión principal de la acción de tutela y de la medida provisional
solicitada consisten en el reconocimiento judicial como persona de apoyo, pues
esto le permitirá adelantar esos trámites. Por último, resaltó “su compromiso
de acudir a los despachos judiciales y adelantar la demanda para ser reconocida
como persona de apoyo”[19], mientras se le otorga de manera
transitoria esta calidad por medio de la acción de tutela.
20.
Segunda instancia. Mediante Sentencia del 12 de agosto de 2025, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió
confirmar el fallo de primera instancia. Lo anterior, al considerar que, antes
de iniciar un proceso de amparo, la accionante “debió acudir al juez de familia
a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, con la finalidad de que sea
nombrada persona de apoyo de su hijo”[20]. Adicionalmente, manifestó que, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 498 del Código General del Proceso,
la accionante podía solicitar el decreto de una medida cautelar en la
presentación de la demanda ordinaria, para obtener el reconocimiento
transitorio de persona de apoyo de su hijo.
21.
Finalmente, el Tribunal Superior consideró que la accionante no
acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera excepcional
la acción de tutela.
4.
Actuaciones surtidas en sede de
revisión
22.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, la magistrada ponente
decretó la práctica de pruebas[21]. En este auto resolvió vincular al
proceso a la Fundación Felicidad[22]. También
ordenó comisionar a la Defensoría del Pueblo para realizar una entrevista al
agenciado, con el fin de conocer directamente su voluntad, consentimiento,
necesidades y preferencias frente a la acción de tutela promovida en su nombre,
así como establecer si cuenta con apoyos para el ejercicio de su capacidad
jurídica o si requiere ajustes razonables. En igual sentido, solicitó a la
señora Judith responder directamente o a través de la Defensoría del Pueblo
algunos interrogantes y aportar documentos relevantes, tendientes a conocer sus
condiciones materiales de vida, su entorno social y familiar, su red de apoyo y
las dinámicas asociadas a la crianza de Cristian.
23.
Igualmente, ordenó a las entidades accionadas, Pensiones
Libertad y Aseguradora Verdad, responder interrogantes dirigidos a establecer: (i) si existen
trámites o solicitudes relacionados con el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes del señor Pablo en favor de Cristian, (ii)
verificar si existen otros posibles beneficiarios y en qué proporción, así como
(iii) confirmar si la señora Judith ha adelantado gestiones sobre este
mismo asunto. Además, formuló preguntas para determinar si las entidades
accionadas cuentan con protocolos y medidas de accesibilidad para la atención
adecuada de personas en situación de discapacidad cognitiva o con diagnóstico
de autismo.
24.
Por último, la magistrada ponente solicitó a distintas entidades y
organizaciones de la sociedad civil responder una serie de interrogantes con
respecto del tiempo promedio que toman los procesos judiciales de adjudicación
de apoyos en el distrito judicial de Cartagena, y el porcentaje de casos en que
se decretan medidas provisionales; las barreras o dificultades que enfrentan
las personas para iniciar y tramitar estos procesos; si un proceso de
adjudicación de apoyos puede ser iniciado por intermedio de consultorios
jurídicos; y si la valoración de apoyos puede hacerse antes de la demanda o si
necesariamente debe ser ordenada por el juez dentro del trámite judicial.
25.
De este modo, la Sala presentará brevemente las pruebas recaudadas
en sede de revisión.
5.
Respuestas al requerimiento
probatorio
5.1. Defensoría del Pueblo[23]:
26.
En correo electrónico del 18 de diciembre de 2025, la entidad
comisionada dio respuesta y adjuntó diez documentos[24]. Para resolver el presente caso, basta con destacar la entrevista
efectuada el 16 de diciembre de 2025 por los funcionarios de la Defensoría del
Pueblo a Cristian; la entrevista realizada por los mismos funcionarios y
en la misma fecha a la señora Judith; y los archivos relacionados con el proceso judicial de Jurisdicción voluntaria promovido por la
señora Judith ante el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de
Cartagena.
27.
Entrevista a Cristian[25]. En esta
diligencia, la autoridad comisionada afirmó que, “durante la entrevista y en la
verificación de las condiciones actuales de Cristian, se evidenció de manera clara
su falta de respuesta frente a comandos verbales y gestuales. Durante el
trámite, el joven no manifestó respuestas ante estímulos instruccionales,
permaneciendo en posición sedente con inmovilidad generalizada, con movimientos
estereotipados de manos mediante la manipulación de dos peines, y sin respuesta
significativa a estimulación externa”[26].
28.
Entrevista a la señora Judith[27]. En ella, la accionante
informó que, luego de la muerte de su padre, Camilo la única fuente de
ingresos del hogar, pues sostiene todas las necesidades básicas con el salario
mínimo que recibe por su trabajo en Transcaribe. Por tanto, asume la totalidad de los gastos de Cristian.
Sin embargo, los ingresos mensuales no alcanzan para
cubrir las necesidades familiares y las de Cristian, por lo que deben
recurrir a préstamos. Los egresos del núcleo familiar superan un salario mínimo
mensual vigente.
29.
En este orden, precisó que tiene 2 hijos además de Cristian y Camilo, quienes
viven en otras ciudades con sus parejas y sus hijos. Uno de ellos está
desempleado. Ellos visitan a Cristian periódicamente, por lo que apoyo
en el cuidado de su hermano es esporádico.
30.
Igualmente, la señora Judith manifestó que convivió durante 45 años con el papá del agenciado,
cuyo salario como electricista automotriz
en Vehitrans S.A. era la única fuente de ingresos del hogar, porque, para ese momento, Camilo se
encontraba estudiando en el Sena. Al respecto, precisó que, actualmente, ella
no cuenta con ningún contrato laboral ni ninguna otra fuente de ingresos; está
dedicada a las labores del hogar, y al cuidado completo de las necesidades de Cristian.
Con todo, señaló que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en calidad de subsidiada (Sisbén nivel B1), en la EPS
Mutualser con tipo de afiliación cabeza de familia. Además, mencionó no estar
afiliada a un fondo de pensiones.
31.
En relación con Cristian,
sostuvo que está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a
través del régimen subsidiado (Sisbén nivel B1), en la EPS Coosalud. No se
encuentra afiliado a un fondo de pensiones, “solo está a la espera de la pensión
de sobreviviente del papá, quien estaba por pensionarse”. Agregó que Cristian
recibe tratamiento con un medicamento para prevenir convulsiones, el cual debe
tomarse dos veces al día. Comentó que la EPS ordenó terapias médicas, pero Cristian
no ha podido asistir porque la señora Judith no cuenta con recursos para
el transporte, y que aún no ha sido reconocida como personal de apoyo, por lo
que tampoco recibe el auxilio de transporte correspondiente. Además, mencionó
que tampoco le han entregado el certificado de discapacidad aun cuando se ha
realizado la solicitud.
32.
Finalmente, la accionante
informó que no han realizado el trámite de adjudicación judicial de apoyos,
solamente por vía de tutela en relación con vulneración de los derechos
fundamentales de Cristian al mínimo vital y vida digna, y que su abogado
es quien se encuentra encargado de esos trámites. Sin embargo, indicó que alguna vez asistió a un juzgado y firmó un documento,
como suele hacer cuando el abogado la cita, pero no tiene certeza de que ese
trámite corresponda al proceso de adjudicación de apoyos en favor de Cristian.
33.
Documentos relacionados con el
proceso judicial de Jurisdicción voluntaria promovido por la
señora Judith ante el Juzgado 007 de Familia
del Circuito Oral de Cartagena. Aunque la señora Judith afirmó no
conocer los procesos judiciales y administrativos en curso, entregó a la
Defensoría del Pueblo los siguientes documentos: (i) el Acta Individual de
Reparto del proceso judicial de Jurisdicción voluntaria promovido por la señora
Judith al Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena[28]; (ii) el Auto inadmisorio de la demanda de adjudicación judicial
de apoyos dictado por esa misma autoridad judicial el 22 de septiembre de 2025[29]; (iii) la subsanación de la demanda de adjudicación judicial de
apoyos presentada por el apoderado judicial de la señora Judith, abogado
Carlos[30]; y (iv) la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 dictada por el
mencionado despacho, mediante la cual declaró que Cristian requiere de
apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, por lo que designó a su
madre, Judith, como persona de apoyo judicial[31].
5.2. Pensiones Libertad[32]:
34.
Mediante correos electrónicos del 15 y 17 de diciembre de 2025, Pensiones
Libertad informó que no existen solicitudes de pensión de sobrevivientes en
el expediente del señor Pablo, elevadas por la señora Judith en
favor de Cristian, o por otra persona. Por lo tanto, no ha adelantado
trámite o actuación relacionada con el reconocimiento de esa prestación[33].
35.
Asimismo, advirtió que sí cuenta con un protocolo de atención
incluyente y prioritaria para las personas en situación de discapacidad[34]. No obstante, precisó que, para todo tipo de casos, cuando el
interesado no se presenta personalmente, la solicitud puede ser realizada por
intermedio de apoderado con los siguientes documentos: (i) poder debidamente
conferido con presentación personal ante notario público; (ii) documento de
identificación; y (iii) tarjeta profesional del apoderado. Añadió que, en caso
de que la solicitud sea realizada por un tercero, este debe presentar una carta
de solicitud con facultades específicas y su documento de identificación.
36.
Posteriormente, esto es, el 26 de enero de 2026, con ocasión del
traslado de las pruebas, la entidad informó que el día 13 del mismo mes y año,
la señora Judith, designada como apoyo judicial provisional de su hijo Cristian,
por intermedio del abogado Carlos, presentó solicitud ante la entidad
con el fin de tramitar la reclamación de pensión de sobrevivientes a favor de
su hijo mayor de edad en condición de discapacidad. Tres días después, Pensiones
Libertad le comunicó al abogado que, antes de solicitar la pensión de
sobrevivientes, es indispensable gestionar la Calificación de Pérdida de
Capacidad Laboral (PCL) del beneficiario.
37.
En este sentido, concluyó que no ha podido resolver de fondo la
petición porque el interesado no ha aportado los documentos requeridos ni ha
iniciado el trámite de calificación de PCL.
5.3. Aseguradora
Verdad y Fundación Felicidad:
38.
La Aseguradora Verdad y la Fundación Felicidad, vinculada al proceso, no se
pronunciaron sobre el requerimiento probatorio.
5.4. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico (UDAE)[35]:
39.
En comunicación electrónica del 19 de diciembre de 2025, la Unidad
de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) informó que actualmente no existe
medición de tiempos procesales ni datos sobre medidas provisionales en procesos
de adjudicación de apoyos, pero que adelanta
acciones para analizar la congestión en estos procesos. Asimismo, informó que
cerca de la mitad de los procesos cuenta con decisión definitiva, lo que
evidencia avances y la necesidad de fortalecer la gestión judicial. Por último,
expuso la viabilidad jurídica de que los consultorios jurídicos tramiten
procesos de adjudicación de apoyos.
5.5. Instituto Nacional para Sordos (INSOR)[36]:
40.
Mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2025, el INSOR
señaló que no tiene atribuciones para garantizar el acceso a trámites ante
entidades ni para intervenir en procesos de designación de apoyos para personas
con discapacidad auditiva. Igualmente, manifestó que no tiene competencia ni
acceso para registrar información sobre duración de procesos judiciales,
medidas provisionales, tiempos por distritos, ni estadísticas sobre procesos de
adjudicación de apoyos.
5.6. Instituto Nacional para Ciegos (INCI)[37]:
41.
El INCI informó que no dispone de información sobre el porcentaje
de casos en los que se decretan medidas provisionales, ni sobre la duración de
estos procesos o el porcentaje de los que culminan respecto de los iniciados. También señaló que es posible iniciar procesos de adjudicación de
apoyos a través de consultorios jurídicos de instituciones de educación
superior y que la identificación y valoración de necesidades de apoyo pueden
realizarse de manera previa al inicio del proceso judicial.
5.7. Ministerio de la Igualdad y la Equidad[38]:
42.
El Ministerio de la Igualdad y la Equidad informó que no cuenta
con información sobre la duración de los procesos de adjudicación de apoyos ni
sobre medidas provisionales, barreras o porcentajes de procesos culminados.
Precisó que, conforme a la Ley 1996 de 2019, la valoración de apoyos es un
instrumento técnico que puede realizarse de manera previa al proceso judicial y
luego ser aportada como insumo, sin perjuicio de que el juez ordene una nueva o
complementaria.
5.8. Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[39]:
43.
El 16 de diciembre de 2025, el ICDP informó que, con base en
estadísticas oficiales y una encuesta aplicada por él a jueces de familia de
Cartagena, es posible concluir que los procesos de adjudicación de apoyos bajo
la Ley 1996 de 2019 pueden durar en esa ciudad entre tres y seis meses y,
excepcionalmente, hasta un año. En procesos verbales especiales promovidos por
persona distinta al titular, el trámite puede extenderse hasta 2,5 años,
incluido el trámite de segunda instancia.
44.
Señaló que la Ley 1996 de 2019 no prevé medidas cautelares
específicas, pero que es posible solicitar medidas innominadas conforme al
artículo 598 del Código General del Proceso, cuyo uso es poco frecuente según
los jueces encuestados. Identificó como barreras principales para el trámite de
los procesos la presentación de demandas con enfoques normativos antiguos, las
demoras para obtener la valoración de apoyos exigida por la ley y las
dificultades económicas para acceder a representación jurídica especializada.
Sobre la culminación de procesos, la encuesta mostró percepciones divididas,
pues algunos jueces reportaron tasas entre 60 % y 80 %, mientras otros
indicaron niveles muy bajos debido a desistimientos tácitos.
5.9. Coalición Colombiana para la Implementación de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[40]:
45.
La CDPD manifestó que no existen mediciones oficiales sobre los
tiempos de respuesta en los procesos judiciales de adjudicación de apoyos y
que, en la práctica, estos pueden superar un año, especialmente por la
congestión en las entidades encargadas de realizar valoraciones gratuitas.
Indicó que tampoco cuenta con datos sobre duración de los procesos, barreras,
porcentajes de terminación ni sobre la actuación de consultorios jurídicos.
46.
Por otra parte, señaló que los consultorios jurídicos solo pueden
intervenir en procesos de única instancia, aunque la Ley 1996 de 2019 permite
su actuación en jurisdicción voluntaria cuando el titular es quien promueve el
trámite. Si lo hace un tercero, el proceso es verbal sumario y de doble
instancia, lo que impide su intervención y deja sin representación gratuita a
muchas personas. Además, precisó que la valoración de apoyos puede aportarse
con la demanda o ser solicitada de oficio por el juez.
47.
Por último, solicitó a la Corte Constitucional garantizar que el
agenciado, presunto beneficiario de una prestación económica, pueda manifestar
su voluntad conforme a la Ley 1996 de 2019. Dijo que, si aun con ajustes
razonables no pudiera expresar su voluntad, la Corporación debe designar provisionalmente
a su madre como apoyo para la realización de trámites urgentes.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
48.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la
Constitución y las normas reglamentarias[41], y en virtud del Auto
del 31 de octubre de 2025, dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de 2025, que escogió el expediente de la
referencia.
2. Delimitación del caso y metodología de la decisión
49.
Previo a delimitar el problema jurídico en el presente asunto, la
Sala precisa que la pretensión principal del caso objeto de análisis es el
reconocimiento y la designación transitoria de la señora Judith como
persona de apoyo a favor de su hijo Cristian, hombre adulto en condición
de discapacidad, en los términos de la Ley 1996 de 2019. Lo anterior, con el
fin de adelantar a su nombre trámites administrativos y judiciales ante
distintas instancias con ocasión del fallecimiento de su padre, PabloPeña.
50.
La accionante consideró que la tutela se erigía como el mecanismo
judicial idóneo tendiente a la obtención transitoria del citado reconocimiento,
mientras adelantaba el proceso de jurisdicción voluntaria que le permitiera ser
designada como persona de apoyo de manera definitiva. Para ello, solicitó
vincular en el trámite de tutela a Pensiones Libertad y la Aseguradora
Verdad, entidades ante las cuales se debían tramitar las pretendidas
reclamaciones a favor de su hijo.
51.
En
sede de revisión, la Defensoría del Pueblo remitió a la Corte la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado 007
de Familia del Circuito Oral de Cartagena, mediante la cual esa autoridad
judicial declaró que Cristian requiere de apoyos para el ejercicio de su
capacidad jurídica y designó a su madre, Judith, como persona de apoyo
judicial[42]. En este sentido, antes de analizar
la procedibilidad de la acción de tutela y formular el problema jurídico de
fondo, le
corresponde a la Sala determinar si en el presente caso existe carencia actual
de objeto[43].
Para ello, recordará la jurisprudencia constitucional acerca de las condiciones
de configuración de ese fenómeno procesal y, luego, a la luz de las
consideraciones anteriores, resolverá el caso concreto.
3. Cuestión previa: carencia actual de objeto
56.
La
sentencia mediante la cual se reconoció a la accionante como persona de apoyo a
favor de su hijo es una circunstancia que, en principio, podría significar la
satisfacción del objeto de la acción de tutela. Así las cosas, es necesario
verificar si se configuró una carencia actual de objeto y si, dadas las
particularidades del caso, es necesario que la Sala realice un pronunciamiento
de fondo al respecto.
3.1.
Concepto y reglas aplicables. Reiteración de jurisprudencia[44]
57.
Concepto. Según lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución, la tutela tiene un procedimiento preferente y
sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar una protección
inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En
ese sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo hacer
cesar esa vulneración y garantizar la protección cierta y efectiva de los
derechos fundamentales presuntamente amenazados y vulnerados.
58.
Sin
embargo, en ocasiones, se produce una alteración o desaparecimiento de las
circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos, lo que
genera que la acción pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de
protección judicial[45].
Esta situación, según la jurisprudencia constitucional, corresponde a la
categoría de carencia actual de objeto. Así, si luego de acudir a la
autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma,
no tendría sentido el pronunciamiento del juez constitucional pues la posible
orden que impartiera caería en el vacío.
59.
En
otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas sobre escenarios
hipotéticos, consumados o ya superados. No obstante, en casos particulares, y
debido a su papel de intérprete autorizado de la Constitución, la Corte
Constitucional ha aprovechado un escenario ya resuelto para, más allá del caso
concreto, avanzar en la comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a
protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[46].
60.
Categorías de la carencia actual de objeto[47].
Inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional únicamente
contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y
el daño consumado. De manera más reciente, desarrolló una tercera categoría: la
situación sobreviniente.
61.
El
hecho superado ocurre cuando se satisface lo pretendido con la acción de
tutela como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir, aquello que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaeció antes de que
este diera orden alguna. En estos casos, al juez de tutela le corresponde
constatar que (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se
pretendía mediante la acción de tutela; y (ii) que la entidad demandada haya
actuado, o cesado en su actuar, de manera voluntaria.
62.
Por
su parte, el daño consumado sucede cuando se perfeccionó la afectación
que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer
la situación. Si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se
generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo, pero si el daño se
consuma durante el trámite judicial, en cualquiera de sus instancias, el juez
debe dictar órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del
derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables. Además, el daño
causado debe ser irreversible, pues ante daños que son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es posible
decretar la carencia actual de objeto.
63.
En
la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional propuso una tercera
categoría: el hecho sobreviniente, diseñado para cubrir escenarios que
no encajan en las categorías originales. En esa oportunidad, la Sala Octava de
Revisión explicó que existen otras circunstancias en las que la orden del juez
resultaría inocua dado que el accionante “perdió el interés en la satisfacción
de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
64.
Así,
el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia, diferente al daño
consumado y el hecho superado, que determine que la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por
lo tanto, caiga en el vacío. En consecuencia, no se trata de una categoría homogénea
y completamente delimitada. Entre otros, la jurisprudencia ha declarado un
hecho sobreviniente en casos en los que (i) el actor es quien asume la carga
que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero
logró que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es
imposible dictar una orden por razones que no son atribuibles a la entidad
demandada; o (iv) el actor simplemente pierde el interés en el objeto original
de la acción.
65.
Deberes del juez de tutela en los escenarios de
carencia actual de objeto. Si bien la carencia actual de objeto
implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo de
protección judicial en el caso concreto, ello no significa que cualquier
pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá
que revisar las especificidades del caso. Por ello, en la Sentencia SU-522 de
2019, la Sala Plena estableció dos subreglas al respecto:
(i) En los casos de daño
consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela
(incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de
la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la
acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades
del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c)
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de
hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de
tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente
tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá
emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre
otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[48].
3.2.
En el caso concreto se configuró una
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
66.
La
señora Judith interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en
calidad de agente oficiosa de su hijo Cristian, contra Pensiones Libertad y la Aseguradora
Verdad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y la vida digna. Su pretensión estaba encaminada a que se le
reconociera como la persona de apoyo de su hijo, quien se encuentra en condición
de discapacidad, ante las entidades a las que deba acudir, para realizar
trámites de cualquier naturaleza.
67.
En específico, la demandante señaló que requiere solicitar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Pensiones Libertad,
con ocasión del fallecimiento del padre de Cristian, y la reclamación
derivada de la indemnización ocasionada por dicho deceso, ante la Aseguradora
Verdad. Además, presentar la demanda de responsabilidad civil
extracontractual, con la cual busca el reconocimiento y pago de los perjuicios
materiales e inmateriales por la mencionada muerte, ante los jueces civiles de
Cartagena. En el escrito de tutela, también indicó que el porcentaje de la
indemnización correspondiente a Cristian fue reservado a este por la Aseguradora
Verdad, y pagado a los demás solicitantes.
68.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, la
adjudicación de apoyos para la realización de actos jurídicos “[e]s el proceso
judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con
discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a
uno o varios actos jurídicos concretos”. Dicho proceso se debe tramitar ante
los jueces de familia por medio de un proceso verbal sumario cuando, como ocurre
en el presente caso, sea promovido por persona distinta al titular del acto
jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la misma
ley.
69.
El
citado artículo 38 dispone que, en estos casos, el demandante debe probar que
“a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente
imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio,
modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se
encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la
vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero”.
70.
Ahora
bien, el 18 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala
mediante el Auto del 10 de diciembre de 2025, la Defensoría del Pueblo remitió
un informe de la entrevista realizada a la señora Judith y a Cristian.
En esa entrevista, la agente oficiosa mencionó que su abogado había adelantado
algunas diligencias, pero que desconocía cuál era el proceso.
71.
Además,
aportó una copia de la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 mediante la cual
el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena resolvió: (i) declarar
que Cristian requiere apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica
y realizar sus actividades en pro de satisfacer sus necesidades y obligaciones;
(ii) designar como persona de apoyo judicial a su madre, la señora Judith,
por el término de cinco años; y (iii) imponer a la señora Judith dos
deberes, primero, brindar apoyo judicial a Cristian para la realización
de actos jurídicos relacionados con el patrimonio y el dinero, la salud
incluyendo la salud mental y sexual, y su representación jurídica; y, segundo,
velar por el bienestar físico y mental de Cristian y presentar un
informe anual ante el juzgado de su gestión.
72.
Esta
decisión judicial fue el resultado de un proceso de adjudicación judicial de
apoyos adelantado por la señora Judith a través de su apoderado, a favor
de Cristian, mediante un proceso verbal sumario. Dicha demanda fue
admitida el 30 de septiembre de 2025[49].
En la misma providencia, el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de
Cartagena dispuso designar a la señora Judith
como apoyo judicial provisional de su hijo Cristian. El
9 de octubre, la señora Judith tomó posesión como persona de apoyo
provisional de Cristian[50].
73.
La
Sala considera que el hecho de que la señora Judith haya sido designada
como persona de apoyo judicial de su hijo Cristian, a través de
sentencia judicial, da lugar a la configuración a la carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente. Se trata de un hecho nuevo, conocido a partir de las
pruebas decretadas en sede de revisión, que modifica las condiciones iniciales
en las que se presentó la acción de tutela y que satisface la pretensión de la
accionante. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones:
74.
En
primer lugar, la acción de tutela incoada y la demanda de adjudicación judicial
de apoyos se sustentan en los mismos hechos y pruebas y en la misma pretensión.
En ambos casos, la accionante alegó: (i) la situación de discapacidad en la que
se encuentra Cristian desde los cuatro años, la cual lo hace
completamente dependiente de su madre; (ii) la valoración de apoyos realizada
por Felicidad Colombia el 11 de marzo de 2025 y (iii) la necesidad de que ella
sea designada como apoyo judicial de su hijo, primero, de manera provisional y,
luego, de forma definitiva. Esto último, para que, en su nombre y
representación, reclame el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Pensiones
Libertad y una indemnización ante la Aseguradora
Verdad, y presente una demanda de responsabilidad civil extracontractual
por la muerte del padre de Cristian.
75.
Las tres circunstancias anotadas fueron valoradas por el Juzgado
007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena, quien, como ya se indicó, el 30
de septiembre de 2025[51]
accedió a la medida cautelar solicitada y, el 12 de diciembre del mismo año
dictó sentencia en la que concedió todas las pretensiones de la demanda. En
otras palabras, la pretensión de la accionante de ser reconocida como apoyo
judicial de su hijo para realizar actuaciones judiciales, entre ellas, reclamos
ante las accionadas, fue satisfecha en su totalidad con la decisión judicial
mencionada. De manera que, el objeto central de la acción de tutela desapareció
y, por lo tanto, las órdenes que podrían dictarse en sede de revisión para
acceder a esa pretensión serían inútiles.
76.
Y,
en segundo lugar, la situación sobreviniente fue generada por la actuación
judicial de la misma accionante, quien acudió, a través de su apoderado, ante
la jurisdicción ordinaria para impulsar el proceso de adjudicación judicial de
apoyos que dio lugar a la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 emitida por el
Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena. Es decir, fue la
accionante quien asumió la carga de superar la situación que dio lugar a la
acción de tutela, y la satisfacción de lo pretendido con la acción de tutela no
fue el resultado del obrar voluntario de las accionadas. Sobre el particular,
es preciso tener en cuenta que, la accionante presentó el escrito de
impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia el 13 de junio
de 2025. Posteriormente, el 9 de julio de 2025, dicho asunto fue repartido al
ad quem y que, al día siguiente, radicó la demanda de adjudicación judicial de
apoyos.
77.
Ahora
bien, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente,
el juez de tutela no está obligado a realizar un pronunciamiento del fondo del
asunto, a menos que evidencie razones suficientes para ello. En este caso, la
Sala no considera necesario realizar un análisis de fondo del asunto porque, en
calidad de apoyo judicial de su hijo, la accionante ya solicitó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Pablo a favor
de Cristian ante Pensiones Libertad. En relación con la Aseguradora Verdad, en el expediente no existe prueba
de que la señora Judith haya pedido el pago de la reserva existente
después de su designación como apoyo judicial de Cristian. Tampoco de
que haya incoado una demanda de responsabilidad civil extracontractual por la
muerte del señor Peña Miranda. Desde esta perspectiva, en
principio, la Corte no evidencia que exista una situación de desprotección o de
riesgo de vulneración de los derechos de la accionante y su hijo, que deba ser
objeto de pronunciamiento.
78.
No
obstante, la Sala no pasa por alto tres circunstancias que requieren su
intervención. Primero, con ocasión de las pruebas obtenidas en sede de revisión,
constató que la señora Judith no tiene completo entendimiento de los
procesos que su apoderado judicial adelantó o está adelantando. Durante la
entrevista que le realizó la Defensoría del Pueblo, cuando esta le preguntó si
había surtido alguna actuación relacionada con el proceso de adjudicación de
apoyos a favor de Cristian, señaló que asistió a un juzgado y firmó un
documento por instrucción del abogado, pero no tenía certeza del proceso que
este adelantó[52].
Sin embargo, al mismo tiempo, la señora Judith le entregó a la
Defensoría del Pueblo los documentos que dan cuenta de que ese proceso se
surtió y culminó con éxito. Esto demuestra la falta de compresión sobre el
alcance de ese fallo judicial y la necesidad de que la Sala adopte una decisión
en esta dirección.
79.
Segundo,
durante la entrevista, la señora Judith mencionó que no ha logrado
obtener el certificado de discapacidad de Cristian, lo que le ha
impedido solicitar algún tipo de ayuda o subsidio al Estado. Este certificado
se obtiene después de una valoración clínica multidisciplinaria, que permite
establecer la existencia y el tipo de discapacidad, así como el porcentaje de
dificultad para realizar las actividades cotidianas[53]. Este
documento es expedido por Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud
(IPS) autorizadas por las secretarías de salud departamentales o distritales[54]. El
certificado de discapacidad le permite a su titular acceder de manera
prioritaria a la oferta de servicios y beneficios disponibles en las entidades
nacionales y territoriales[55].
80.
Tercero,
Pensiones Libertad informó a la Sala que la señora Judith, en su
calidad de apoyo judicial de Cristian, por intermedio del mismo abogado,
presentó una solicitud con el fin de obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo. Pensiones
Libertad le informó que para adelantar este trámite es indispensable
gestionar la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del
beneficiario. Para el 26 de enero de 2026, Pensiones Libertad no había
recibido ese documento.
81.
Adicionalmente,
la Sala observa que Cristian es un sujeto de especial protección
constitucional porque se encuentra en situación de discapacidad, por lo que es
necesario tomar las medidas que sean adecuadas y oportunas para garantizar el
goce efectivo de sus derechos fundamentales[56].
Asimismo, advierte que la señora Judith tiene determinados deberes como
apoyo judicial de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de
2019 y lo decidido por el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de
Cartagena, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025.
82.
En
consecuencia, ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de sus
deberes constitucionales y legales, sin perjuicio del acompañamiento y asesoría
que le preste su apoderado judicial: (i) le explique a la señora Judith,
de manera clara y sencilla, cuáles son las implicaciones de lo ordenado por el
Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena en la Sentencia del 12 de
diciembre de 2025, así como lo resuelto en la presente providencia; (ii)
realice el acompañamiento necesario para que la señora Judith pueda
obtener el certificado de discapacidad e inicie el trámite de calificación de
pérdida de capacidad laboral de su hijo, si aún no lo ha hecho; (iii) informe a
la señora Judith sobre la oferta institucional disponible en el Distrito
de Cartagena a la que puede acceder Cristian y la acompañe a realizar
los trámites que se requieran para ello; y (iv) le preste el acompañamiento y
asesoría que la señora Judith pueda requerir en el marco de su actuación
como apoyo judicial de su hijo Cristian.
83.
Por
último, la Sala no pasa por alto que, durante el trámite de revisión, el apoderado de la
accionante omitió informar a esta
Corporación las resultas del proceso ordinario de adjudicación judicial de
apoyos a favor de Cristian. La forma en que esta Corporación tuvo
conocimiento de dicha orden judicial fue a través del material probatorio
recaudado por la Defensoría del Pueblo en la entrevista realizada a la señora Judith.
Lo anterior, a pesar de que le asistía tal deber al
apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 6, de la
Ley 1123 de 2007[57]. Tal deber
surgió desde el momento en que el Juzgado 007 de Familia
del Circuito Oral de Cartagena adoptó como medida
provisional las pretensiones de esta acción de tutela. Esto ocurrió el 30 de
septiembre de 2025, es decir, un mes antes de que el expediente de la
referencia fuera seleccionado para su revisión.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 004 Penal del
Circuito Especializado de Cartagena, el 6 de junio de 2025, y en segunda
instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, el 12 de agosto de 2025 y, en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro de la acción de
tutela presentada por la señora Judith, en calidad de agente oficiosa de
su hijo Cristian, contra Pensiones Libertad y la Aseguradora
Verdad.
SEGUNDO. ORDENAR a
la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y
legales, (i) le explique a la señora Judith, de manera
clara y sencilla, cuáles son las implicaciones de lo ordenado por el Juzgado
007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena en la Sentencia del 12 de
diciembre de 2025, así como lo resuelto en la presente providencia; (ii)
realice el acompañamiento necesario para que la señora Judith pueda
obtener el certificado de discapacidad e inicie el trámite de calificación de
pérdida de capacidad laboral de su hijo, si aún no lo ha hecho; (iii) informe a
la señora Judith sobre la oferta institucional disponible en el Distrito
de Cartagena a la que puede acceder Cristian y la acompañe a realizar los
trámites que se requieran para ello; y (iv) le preste el acompañamiento y
asesoría que la señora Judith pueda requerir en el marco de su actuación
como apoyo judicial de su hijo Cristian.
TERCERO. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Secretaría General de la Corte Constitucional librará las comunicaciones
correspondientes. El juez de tutela de primera instancia hará las
notificaciones a las partes y tomará las medidas necesarias para el
cumplimiento de esta sentencia.
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] El expediente fue seleccionado bajo
el criterio
objetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y el criterio
subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La Sala de Selección de Tutelas
número Diez estuvo conformada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño y el
magistrado Juan Carlos Cortés González.
[2] Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización
de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la
Corte Constitucional.
[3] Documento digital “01DEMANDA.pdf”. p 4.
[4]
Se precisa que, si bien el despacho de familia fechó por escrito la providencia
el 30 de septiembre de 2025, la firma digital de la jueza fue impartida el 2 de
octubre de la misma anualidad.
[5] Ibidem, p. 5.
[6] Para mayor claridad, los hechos que
se describen en esta sección provienen de la narración realizada por la
accionante en la acción de tutela, sus respuestas a la Corte en sede de
revisión y el material probatorio allegado al proceso.
[7] Documento digital “01DEMANDA.pdf”.
p. 14.
[8] Ibidem, p. 27.
[9] Ibidem, p. 44.
[10] Felicidad Colombia es una entidad privada
regulada por el artículo 11 de la ley 1996 de 2019 y Decreto 487 de 2022 de
acuerdo con el artículo 2.8.2.4.1; que presta el servicio de valoración de
apoyos a través de un profesional designado conforme lo expresa el artículo
2.8.2.5.1 del mencionado decreto, persona natural, capacitada en Ley 1996 de
2019, Derechos Fundamentales y Convención sobre los Derechos de personas con
Discapacidad y lineamientos y protocolos para la relación de la valoración de
apoyos, la cual cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo
2.8.2.5.3 del Decreto 487 de 2022; quien en aplicación estricta de los
Lineamientos y Protocolos establecidos por la Consejería Presidencial para la
Participación de las personas con Discapacidad como ente rector del Sistema
Nacional de Discapacidad, según lo estipulado en el artículo 12 de la ley 1996
de 2019 se permite emitir el acta final del Informe de Valoración de Apoyos
para los fines perseguidos por los artículos 1, 4, 10 y 33 de la Ley 1996 de
2019.
[11] Ibidem, p. 28.
[12] Ibidem. p. 27.
[13] Como anexos a su escrito
de tutela, la accionante remitió diversos documentos, entre los que se
destacan: (i) registro civil de nacimiento de Cristian, (ii) registro
civil de defunción del señor Pablo, (iii) informe de valoración de apoyo
elaborado por la profesional en psicología (facilitadora de valoración) Teresa
de fecha 11 de marzo de 2025, (iv) oficio remisorio del citado informe de
valoración suscrito por el Director General de la Clínica Felicidad
Colombia, señor Manuel, (v) respuesta de la Aseguradora Verdad
respecto del trámite de reclamación efectuado por Cristian, (vi)
historia laboral ante Pensiones Libertad y (vii) el informe de necropsia
del causante.
[14] Documento digital “01DEMANDA.pdf”. p. 4.
[15] Documento digital
“03AUTOADMITE.pdf”. p. 2.
[16] Documento digital “16SENTENCIA.pdf”.
[17] Ibidem. p. 7.
[18] Ibidem. p. 7.
[19] Ibidem. p. 2.
[20] Documento digital
“02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.
[21] El auto fue notificado vía correo
electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de
diciembre de 2025.
[22] Si bien la accionante dirigió la
acción de tutela también contra esta entidad, en primera instancia, el Juzgado
004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolvió
desvincularla. Con el fin de garantizar el debido proceso, la Sala resolvió
vincularla en sede de revisión.
[23] Comunicación electrónica recibida el
18 de diciembre de 2025.
[24] La Defensoría del Pueblo adjuntó 10 documentos a su respuesta,
entre los que se encuentran el archivo
contentivo de la evidencia fotográfica en la cual se incorporan tres 3 imágenes
de Cristian, su madre y las condiciones de habitabilidad de la vivienda
donde residen y el archivo en formato pdf referente a la cita de valoración de
neurología realizada a Cristian el primero de agosto de 2025, donde se
evidencia diagnóstico de autismo en la niñez y epilepsia tipo no especificado
(documento digital “ANEXO 5. Cita de
control médico de Cristian de fecha 20250108.pdf”);
[25] Documento digital “ANEXO 2. Entrevista a Cristian.mp4”. La
entidad informó que, en cumplimiento del auto
comisorio de la Corte Constitucional del 10 de diciembre de 2025, la Defensoría
del Pueblo conformó un equipo interdisciplinario (psicóloga, politólogo,
trabajadora social y abogada) para entrevistar de manera presencial a Cristian
el 16 de diciembre de 2025.
[26] Documento digital
“ENTREVISTA EXPEDIENTE T- 11475634.docx”.
[27] Documento digital “ANEXO
3. Entrevista a Judith.mp4”.
[28] Radicado n.° 00000-0000-00000-00000-0000.
Documento
digital “ANEXO 7. ACTA DE REPARTO 1.pdf”
[29] Documento digital “ANEXO
8. AUTO INADMITE DEMANDA 1.pdf”
[30] Documento digital “ANEXO
9. Subsanación de la demanda de adjudicación judicial de apoyo con
sus anexos_.pdf”
[31] Documento digital
“14SENTENCIA.pdf”
[32] Archivos: Documento digital
“40663b58-7494-4f7c-bb35-b9870fcb1b77.pdf; Documento digital
“3a3c8ac4-0a1b-488e-813c-ec7c302b3e0e.pdf” y Documento digital
“7ec8a2f7-b3d6-411a-b220-cb1795dee933.pdf”.
[33] Documento digital “3a3c8ac4-0a1b-488e-813c-ec7c302b3e0e.pdf”.
[34] Documento digital
“7ec8a2f7-b3d6-411a-b220-cb1795dee933.pdf”.
[35] Documento digital
“UDAEO25-5333.pdf”.
[36] Documento digital
“120251100008681_00001.pdf”.
[37] Documento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.