T-057-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-057/25
DERECHO A LA
MUERTE DIGNA DE MENORES DE EDAD-Deber de verificar los requisitos
necesarios para autorizar el procedimiento eutanásico en niños, niñas y
adolescentes
(...) lo
procedente es que, en cada caso relacionado con el derecho a la muerte digna de
menores de edad, se estudie si la solicitud elevada reúne los requisitos
necesarios para llevar a cabo el procedimiento orientado a hacer efectiva dicha
garantía, a saber: (i) el padecimiento de una enfermedad grave e incurable que
genere un intenso sufrimiento físico o psíquico y (ii) el consentimiento. Sobre
este último requisito, en el caso de los menores de edad y en circunstancias
excepcionales es posible que quienes tienen la responsabilidad de representarlos
legalmente puedan sustituir su consentimiento.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos
(i) en el ámbito
de los procedimientos médicos se debe reconocer la capacidad jurídica de las
personas en situación de discapacidad para tomar decisiones sin injerencias
indebidas. Eso, a su vez, implica que (ii) se elimine el enfoque de sustitución
de sus decisiones por uno que reconozca que pueden manifestar su voluntad y sus
preferencias si se les proporcionan los apoyos adecuados para hacerlo. A su vez
(iii) en los casos en los que la persona con discapacidad (menores de edad y
adultos) se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario
aplicar el criterio de la mejor interpretación de la voluntad y las
preferencias y no lo que a juicio de un tercero podría ser el mejor interés de
la persona.
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL
A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas
DERECHO A MORIR
DIGNAMENTE-Consentimiento
del sujeto pasivo
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO EN SALUD-Autorización
de procedimientos médicos a pacientes que no pueden expresar su voluntad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA MUERTE DIGNA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regulación
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la
garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer
plenamente su capacidad jurídica
PRESUNCION DE
CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de
autonomía
(...) debe
presumirse la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad
para tomar decisiones de forma libre y autónoma sobre el acceso a la muerte
digna, mediante los apoyos, ajustes razonables y salvaguardas que el Estado
debe facilitarles para el efecto.
CUIDADO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías
(...) las personas
en situación de discapacidad no solo tienen derecho a ser cuidadas, sino que
deben serlo de tal manera que, se respete su autonomía, voluntad y
preferencias.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo
(actividad de cuidado personal)
(...) el cuidar y
ser cuidado plantea desafíos en términos de equidad de género que deben llevar
a que el Estado, junto con la sociedad y los hogares, construyan un sistema de
cuidado que reconozca, valore y redistribuya equitativamente dichas labores.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia
EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta
a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para
inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan
contrarios a los mandatos constitucionales
CUIDADOS
PALIATIVOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la
República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-057 DE
2025
Referencia: expediente
T-9.457.619
Acción de tutela instaurada por Teresa, actuando como agente oficiosa de su hijo menor
de edad Mateo, contra Salud EPS.
Asunto: El
consentimiento sustituto en el ejercicio del derecho a morir con dignidad a
través de la eutanasia en casos de menores de edad en situación de discapacidad
cognitiva que pueden estar sufriendo intensos dolores provenientes de una
enfermedad grave e incurable. Criterio de la mejor interpretación de la
voluntad y preferencias.
Magistrado
ponente:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil
veinticinco (2025).
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado
Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca
(Santander). Esta decisión negó la acción de tutela instaurada por Teresa,
actuando como representante legal de su hijo menor de edad Mateo, contra
Salud EPS.
Aclaración
preliminar. Debido a que en el
presente asunto se realizarán referencias al contenido de la historia
clínica y a la condición médica de un adolescente, como medida de
protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que
permitan su identificación. La Sala emitirá dos copias de esta
providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que
aparecerán en letra cursiva[1].
La
protección de los datos se deberá reflejar en los documentos e información que
se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines,
comunicados de prensa, información sobre el estado del proceso disponible en
los buscadores de acceso abierto al público, entre otros.
I.
Síntesis de la decisión
En el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad,
la señora Teresa, actuando como agente oficiosa de su hijo de 16 años de
edad, Mateo, presentó acción de tutela contra Salud EPS, debido a que no accedió a su solicitud de activar el protocolo
encaminado a garantizarle al agenciado su derecho a morir dignamente través de
la eutanasia, a pesar de que Mateo presenta un cuadro clínico complejo
que le ocasiona dolores intensos y sufrimiento.
Como
sustento de su negativa, Salud EPS señaló que los niños en situación de discapacidad intelectual se
encuentran excluidos de la realización de dicho procedimiento, teniendo en
cuenta lo previsto en el numeral 3.5 de la Resolución 825 de 2018.
El
juez de instancia negó la acción de tutela. Para tal efecto
y sin pronunciarse de fondo sobre la controversia, destacó que se acreditaban
los requisitos jurisprudenciales para declarar la existencia de la cosa
juzgada.
Después de comprobar que no se configuró la cosa juzgada
constitucional y determinar que la acción de tutela era procedente, por
satisfacerse los requisitos de legitimación en la causa por activa y por
pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala anotó
que, en este caso no resulta procedente acceder a la solicitud de
amparo, dado que (i) a la luz del modelo social de la discapacidad y del
criterio de mejor interpretación de la voluntad del sistema de apoyos, no es
posible establecer que la manifestación realizada por la señora Teresa
corresponda a la preferencia genuina de Mateo de poner fin a su vida; y
(ii) no se han agotado los procedimientos disponibles para mitigar o enfrentar
el dolor de Mateo, tal y como se desprende del diagnóstico realizado por
Salud EPS.
No obstante, la Sala destacó que, si bien no
se dan las condiciones para hacer efectivo el derecho a morir dignamente a
través de la eutanasia, de ello no se deriva una exclusión del derecho de Mateo
de recibir cuidados paliativos, enfocados en controlar en la mayor medida
posible el dolor y la sintomatología de la enfermedad y en brindarle una mejor
calidad de vida.
Entonces, a juicio de la
Sala, la forma de garantizar el derecho a morir dignamente de Mateo no
se concreta precipitando su muerte, sino aliviando su sufrimiento y
garantizándole un cuidado óptimo e integral, el mayor grado de bienestar y las
mejores condiciones de vida posibles, en armonía con el entendimiento de que la
salud no se restringe solamente a la ausencia de afecciones o enfermedades,
sino que también consiste en un estado de bienestar físico y social.
II.
Antecedentes
Hechos
1.
La
señora Teresa relató que su hijo Mateo de 16 años de edad[2], se encuentra
diagnosticado con “epilepsia focal sintomática refractaria farmacorresistente,
cuadriparesia espástica discinética, distonía deformante, retardo severo del
neurodesarrollo, discapacidad cognitiva, antecedente de prematurez e hipoxia
perinatal, hipoacusia neurosensorial bilateral, parálisis cerebral discinética,
hidro-acústica neurosensorial, hipotiroidismo en manejo”[3].
2.
Asimismo, precisó que “la
vulneración de derechos a mi hijo Mateo es inminente, como madre no sé
cómo hacer para ayudar a mitigar el sufrimiento de mi hijo, esta situación es
bastante difícil, acoge un desgaste emocional, pues el escuchar a mi hijo
diariamente gritar de dolor, quejarse, implorar la muerte, el haberlo sometido
a múltiples procedimientos de dolor, de invasión de su cuerpo, de malestar para
él, sin que a la fecha se consiga una mejor calidad de vida, pues sus
enfermedades son progresivas, dolorosas y de mucho sufrimiento”[4].
3. Indicó
que, en atención al
sufrimiento padecido por su hijo, el 23 de febrero de 2023, junto con el señor Luis -padre del menor de edad-, elevó
petición ante Salud EPS con el propósito de que dicha entidad llevara a
cabo un comité científico interdisciplinario que evaluara el estado de salud de
Mateo “con miras a autorizar el procedimiento de la eutanasia”[5]. A su vez, en dicha
solicitud mencionó que había presentado una acción de tutela en la que solicitó
que se le ordenara a Salud EPS la conformación del referido comité. No
obstante, aclaró que el amparo había sido negado con fundamento en que la
petición tendiente a estudiar la viabilidad del procedimiento debía ser
presentada ante Salud EPS por ambos padres.
4. Mediante
escrito del 2 de marzo de 2023, Salud EPS informó que no era posible
adelantar el procedimiento porque “de acuerdo con los numerales 3.4, 3.5 y 3.6
del artículo 3° de la Resolución 825 de 2018, son sujetos de exclusión de la
solicitud los menores que tengan estados de consciencia alterados o presenten
una discapacidad intelectual, ya que el estado de consciencia es necesario para
evaluar la capacidad del menor de entender las circunstancias de la decisión de
la eutanasia, entendiendo que tal procedimiento no se encuentra permitido para
menores que no puedan entender que el efecto de esta es la muerte”[6].
5. El 4 de
mayo de 2023, la señora Teresa presentó acción de tutela y reclamó la
protección del derecho fundamental a morir dignamente de su hijo. Para tal
efecto, solicitó al juez constitucional que ordene a la entidad accionada
conformar el comité científico interdisciplinario correspondiente para evaluar
la solicitud de eutanasia[7].
El trámite procesal
6. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Floridablanca por medio de auto del 4 de mayo
de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a Salud
EPS y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
Superintendencia Nacional de Salud[8].
7. La siguiente tabla sintetiza las respuestas
recibidas durante el trámite de instancia:
Entidad
Respuesta
Salud EPS[9]
Solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda de
tutela. Para tal fin, precisó que (i) la acción de tutela es temeraria, en
tanto la accionante ya había presentado con anterioridad una solicitud de
amparo por los mismos hechos, (ii) Mateo no padece una enfermedad
terminal y (iii) dado el compromiso neurológico severo, el adolescente no
puede dar su consentimiento para la práctica del procedimiento.
Ministerio de Salud y Protección Social[10]
Pidió su desvinculación porque los hechos y las pretensiones se
encaminan directamente a señalar la presunta responsabilidad de Salud EPS
ante la negativa de garantizar el manejo de una solicitud de eutanasia de
acuerdo con la Resolución 971 de 2021.
Superintendencia Nacional de Salud[11]
Solicitó declarar la inexistencia del nexo de causalidad entre la
presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte
accionante y la Superintendencia Nacional de Salud.
La
sentencia objeto de revisión
8. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Floridablanca, por medio de sentencia del 12 de mayo
de 2023, negó la acción de tutela. Para tal efecto y sin pronunciarse de fondo
sobre la controversia, destacó que se acreditaban los requisitos
jurisprudenciales para declarar la existencia de la cosa juzgada. En particular,
destacó que “las pretensiones elevadas en el presente trámite y ante el JUZGADO
DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA dentro del Radicado 2022-00241 son
las mismas, adicionalmente, se evidencia que existe identidad jurídica de
partes y que versa sobre los mismos hechos”[12].
Las actuaciones en sede de revisión
9.
La selección del asunto. Mediante Auto del 26 de septiembre de 2023,
notificado el 10 de octubre siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve seleccionó este expediente para
revisión[13].
Por sorteo, el asunto fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
10.
Auto del 22 de noviembre de 2023. El magistrado sustanciador
ordenó la vinculación del señor Luis
-padre de Mateo-, al
presente asunto. De igual forma, el despacho les solicitó a los padres y a Salud
EPS que respondieran un cuestionario. A su vez, requirió un informe médico
a Salud EPS[14]
y la remisión de una documentación por parte del Ministerio de Salud y
Protección Social[15].
11. En respuesta al Auto del 22 de
noviembre de 2023 se recibieron las siguientes comunicaciones:
Parte
Respuesta
Teresa [16]
Ratificó su decisión de solicitar el amparo del
derecho a morir dignamente en favor de su hijo. Informó que el padre de Mateo
vive fuera del país y que durante una visita que realizó a Colombia en
febrero de 2023 decidió suscribir una declaración juramentada ante la Notaría
Cuarta de Bucaramanga, en la que manifestó su voluntad expresa respecto de la
aplicación de la eutanasia para su hijo.
Salud EPS[17]
Destacó que no es posible realizarle la eutanasia a Mateo
porque de conformidad con los numerales 3.4, 3.5 y 3.6 del artículo 3° la
Resolución 825 de 2018, son sujetos de exclusión de la solicitud los menores
de edad que presenten una discapacidad intelectual[18]. Aportó, entre otras, la historia clínica de Mateo y un
informe de órdenes médicas y de entrega de medicamentos e insumos.
Posteriormente, remitió los resultados de la valoración realizada por un
equipo interdisciplinario a Mateo[19]. En el acta de dicha reunión se concluyó que “no hay forma de
conocer el consentimiento del menor”.
Ministerio de Salud y Protección Social[20]
Solicitó a la Corte “tener precaución y especial proporcionalidad
en la revisión de los hechos y las características de la solicitud”, pues
podría correrse el riesgo de avalar atentados contra la vida de personas que
son sujetos de especial protección constitucional. A su vez, pidió a la Corte
que convocara a expertos en bioética, cuidados paliativos y neurología
pediátrica para que conceptúen sobre el caso de Mateo.
DESCALB
Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLAB)[21]
Indicó que la Resolución 971 de 2021[22], establece cuatro casos en los cuales no se activará el
procedimiento para analizar la petición de eutanasia, entre estos, “cuando la
solicitud sea por medio de un tercero en ausencia de un documento de voluntad
anticipada”[23]. Sobre el particular, advirtió que esta regulación vigente
dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social contradice lo que ha
establecido la jurisprudencia constitucional y, particularmente, las órdenes
impartidas en las sentencias T-721 de 2017 y T-060 de 2020.
12.
Auto del 12 de diciembre de 2023[24].
Luego
de la valoración del material probatorio anteriormente referido, la Sala Novena
de Revisión consideró necesario decretar pruebas
adicionales con el fin de contar con mayores elementos de juicio para definir
diferentes aspectos del caso bajo examen, en particular sobre la situación de
salud en la que se encuentra Mateo y el alcance del consentimiento
sustituto en el ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de la
eutanasia.
13.
En consecuencia, la Sala (i) ofició al Ministerio de Salud y Protección Social
para que remitieran información relacionada con la reglamentación ordenada por
la Corte Constitucional en las sentencias T-721 de 2017 y T-060 de 2020[25] y (ii)
ordenó a Salud EPS la elaboración de un informe detallado y completo a
través de su programa de cuidados paliativos -o su equivalente-, con el
propósito de caracterizar de manera precisa y clara la situación
actual de Mateo. Igualmente (iii) invitó a una serie
de instituciones para que, desde su experticia académica y científica,
emitieran su opinión respecto de dos aspectos particulares. De una parte (a)
sobre la autonomía de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
cognitiva que, con ocasión de diversas patologías -que pueden ser o no
terminales- sufren intenso dolor y sufrimiento, para manifestar su
consentimiento en relación con procedimientos como la eutanasia. De otra (b)
sobre el consentimiento sustituto en el ejercicio del derecho a morir con
dignidad a través de la eutanasia en casos de menores de edad en situación de
discapacidad cognitiva que sufren intensos dolores y sufrimiento.
14.
Asimismo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015, suspendió los términos para fallar el presente proceso
por el término de dos (2) meses.
15. Mediante informe
del 6 de marzo de 2024, proferido por la Secretaría General
de esta corporación, se comunicó al despacho sobre los documentos que fueron
allegadas en cumplimiento de la providencia anteriormente referida y se indicó
que no se recibió el informe solicitado a Salud EPS.
16. A continuación, se
presenta una síntesis de las comunicaciones allegadas[26]:
Parte/Interviniente
Respuesta
Ministerio de Salud y Protección Social[27]
El coordinador de acciones constitucionales expuso que, en un proyecto
de resolución publicado en 2023 “por medio de la cual se regula el
derecho fundamental a morir con dignidad a través de la Eutanasia y la
Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos”, se incluyó la siguiente
disposición:
“Artículo
5. Viabilidad del consentimiento sustituto: Teniendo en cuenta las diferencias
entre solicitud y consentimiento informado para el procedimiento eutanásico y
el criterio de prevalencia de la autonomía:
5.1 No será
sustituible en ningún caso para la solicitud de eutanasia. 5.2 Será
considerado viable el consentimiento sustituto para la realización del
procedimiento eutanásico, en los casos que el paciente haya expresado la
solicitud de manera directa, y se presenten circunstancias clínicas que le
impidan consentir el procedimiento después de haber sido tramitada la
solicitud por el comité con un concepto favorable.
5.3 Será
considerado viable el consentimiento sustituto para la realización del
procedimiento eutanásico cuando se cuente con un registro de voluntad
anticipada sobre la eutanasia que pueda ser verificable por parte del Comité
Interdisciplinario.
Parágrafo.
En el ejercicio del derecho a morir dignamente, el consentimiento sustituto
debe ser el resultado de un proceso de información y voluntariedad orientado
a aliviar el sufrimiento de la persona en condición de salud extrema y no la
percepción de sufrimiento de terceros; debe buscar que se cumplan los
principios de proporcionalidad terapéutica y racionalidad. El consentimiento
sustituto será válido a efectos de adecuar el esfuerzo terapéutico siempre
que se oriente a evitar medios, procedimiento o tratamiento fútiles o
desproporcionados en su condición y que puedan resultar en obstinación
terapéutica.
Parágrafo
2. En ningún caso la intención podrá ser acabar anticipadamente con la vida
del paciente, sin que el mismo paciente lo haya manifestado previamente en el
contexto de las atenciones clínicas, que deberán estar debidamente
consignadas en la historia clínica”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el acto eutanásico
debe ser una decisión autónoma y libre.
Universidad Nacional[28]
En documento suscrito por una médica neuropediatra y un médico
pediatra paliativista, dicha institución señaló que: (i) los niños con
discapacidad cognitiva no pueden manifestar su consentimiento en relación a
la eutanasia, y (ii) puede llegar a considerarse admisible el consentimiento
sustituto en el ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de la
eutanasia, en caso de menores de edad como Mateo, sí y solo si se han
cubierto y abordado los siguientes aspectos: “tratamientos farmacológicos
adicionales, terapias complementarias como Cannabidiol, dieta cetogénica o
cirugía para epilepsia. También podrá considerarse otros esquemas de
tratamiento para la distonía, apoyo de ortesis y elementos que permitan
manipulación y cuidados del menor, e incluso manejo quirúrgico para
modulación del tono muscular. Debe asegurarse que la familia reciba apoyo
psicológico y acompañamiento para disminuir su carga y, por ende, la fatiga
del cuidador y que pueda mitigarse también en ellos su propio sufrimiento.
También debe hacerse una valoración e intervención por la especialidad de
cuidados paliativos, para mejorar su calidad de vida y su condición actual”.
Fundación Colombiana de Ética y Bioética (FUCEB)[29]
El presidente de dicha fundación adujo que la Corte
Constitucional de Colombia debe anular todos los contenidos de sus sentencias
a favor de la destrucción de seres humanos porque violan el derecho
fundamental a la vida. En relación con el caso concreto, destacó que el deseo
de la accionante “no tiene un valor mayor que el del ser que es Mateo
y que tiene identidad de humano”.
Clínica Jurídica de la Salud de la Facultad de Derecho de la
Universidad Cooperativa de Colombia, la Clínica de los Derechos al Final de
la Vida de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada y
la Fundación Pro-Derecho a Morir Dignamente[30]
En un documento
conjunto sugieren que “en casos excepcionalísimos, previos controles y
salvaguardas definidos claramente por el ordenamiento jurídico, debería
permitirse el ejercicio del derecho a la muerte digna de estas personas, a
través del consentimiento sustituto, con exigencias rigurosas frente al
tercero habilitado para sustituir en la voluntad al paciente. Lo anterior con
fundamento en el principio de solidaridad y la prohibición de tratos crueles,
inhumanos o degradantes”.
Mario Andrés Ospina Ramírez – Docente investigador del
Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de
Colombia[31]
Indicó que lo
dispuesto en la Resolución 0825 de 2018 resulta incompatible con el contenido
de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de
discapacidad porque vulnera el principio de igualdad, del cual se deriva la
exigencia de igual trato entre niños, niñas y adolescentes con y sin discapacidad.
Precisó que “en caso de que un niño, niña o adolescente con discapacidad no
se encuentre en condiciones de conformar su voluntad o expresar su
consentimiento, una vez se hayan agotado todos los medios posibles para tal
fin, la solicitud para llevar a cabo el procedimiento de muerte digna podrá
provenir de la persona de apoyo, quien deberá otorgar el consentimiento de
acuerdo con los intereses y preferencias de la persona con discapacidad. El
órgano judicial deberá garantizar que se proporcionen las salvaguardias
(medidas de protección) adecuadas y efectivas para impedir abusos,
arbitrariedades, conflicto de intereses o influencia indebida”.
Departamento de Bioética de la Universidad de la Sabana[32]
Destacó que
aprobar la eutanasia para Mateo es un claro caso de discriminación por
enfermedad crónica y discapacidad. Además, expuso que el síndrome de
parálisis cerebral en este caso no cumple con la condición de ser “terminal”
y se deben agotar todas las opciones terapéuticas, planes de rehabilitación
interdisciplinaria y que se asegure un manejo integral de cuidado paliativo
que garantice el cuidado adecuado del paciente.
Consejo Nacional de Bioética Colombiana[33]
Precisó que en
casos como el de Mateo “no se habla de consentimiento sustituto, sino
de la toma de decisiones a partir del mejor interés para el paciente, por lo
que para estas situaciones las decisiones se han de encaminar especialmente a
la readecuación del esfuerzo terapéutico, sin dejar de dar tratamiento
compasivo al paciente, y recurriendo en primera instancia al óptimo
tratamiento paliativo, aun cuando no se podrá perder de vista que alguno de
estos procedimientos incurriera en el principio de doble efecto, y como
consecuencia la muerte del paciente”.
Universidad del Bosque [34]
Enfatizó en que Mateo
no padece una enfermedad terminal. Esta se calificaría objetivamente como
grave e incurable, según lo estipulado en la sentencia C-233 de 2021. Sin
embargo, precisó que no se puede asegurar que ésta genere un sufrimiento que
el paciente considere incompatible con su noción de vida buena (dimensión
subjetiva). En el caso de personas con discapacidad se ha evidenciado la
“paradoja del bienestar” o “paradoja de la discapacidad”, la cual menciona
que la valoración externa de la situación del paciente a partir de terceros
(médicos, familiares, etc.), muchas veces no corresponde con el diagnóstico
del paciente y su condición médica. Por ello, consideró que “la complejidad
del caso en estudio se relaciona con la incapacidad de explorar directamente
desde el paciente la experiencia de su sufrimiento, su bienestar o su calidad
de vida. Los relatos que se poseen provienen de su cuidadora, quien parece se
encuentra en un estado de claudicación. Por lo tanto, hay una dificultad en
explorar la dimensión subjetiva del sufrimiento”.
Centro de estudios en Bioética y Bioderecho de la Universidad del
Rosario[35]
Sostuvo que en
el caso de eutanasia en pacientes en situación de discapacidad cognitiva no
es posible hablar de consentimiento sustituto, en tanto que la cuidadora
principal, es decir la madre de Mateo, no conoce los valores,
principios y creencias para tomar una decisión de final de vida respecto de
su hijo. En consecuencia, indicó que “si la Corte en el caso sub-judice o en
otros de semejantes condiciones, considera que es tutelable el derecho a
solicitar la eutanasia en personas en condiciones de discapacidad cognitiva,
lo ha de hacer ponderando otro tipo de principios, distintos a la autonomía y
al derecho al consentimiento informado. Deberá de acudir a principios como la
solidaridad, la justicia, el bienestar u otros”.
Colegio Médico Colombiano[36]
Expuso que la
ruta de atención para la muerte digna por medio de la eutanasia debe incluir
explícitamente estos casos y reglamentar estrictamente la validación por
médicos competentes de los diagnósticos de discapacidad cognitiva, de
condición patológica incurable y generadora de dolor, sufrimiento o condición
de indignidad de vida que no logran aliviarse con los cuidados paliativos;
debe también reglamentar la solicitud y el consentimiento sustitutos idóneos
y la prontitud y calidad de la respuesta de las instituciones responsables
sin menoscabo del derecho del profesional médico individual a la objeción de
conciencia.
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS-
de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[37]
Destacó que este
caso es particularmente importante al lidiar con cuestiones éticas y
jurídicas alrededor de una decisión trascendental, en un colectivo históricamente
discriminado, pero, además, en el caso excepcional de una aparente situación
de imposibilidad de manifestación de voluntad y preferencias por cualquier
medio, modo o formato de un menor de edad con discapacidad. Además, advirtió
que existe un vacío normativo con efectos trascendentales respecto de la
viabilidad del consentimiento sustituto en el ámbito del derecho a morir
dignamente.
Señaló que en
este caso no debería “considerarse como aplicable el consentimiento
sustituto, en tanto no existe una voluntad y preferencia manifestada
previamente que justifique una decisión posterior por parte de un tercero, en
un intento por salvaguardar su autonomía previa manifestada”. Por lo mismo,
al no existir entonces una manifestación previa, tampoco se debería entonces
permitir que un tercero tome una decisión por la persona a partir de
impresiones que no son posibles de corresponder con la manifestación de la
persona con discapacidad. Sostuvo que hacerlo, “permitiría abrir una puerta
en la que terceros puedan determinar que el sufrimiento percibido de alguien
justifica la terminación de sus vidas, sin que esa persona pueda dar su
consentimiento informado por sí misma, y quizás, permitir un eventual riesgo
que algunos colectivos de personas con discapacidad han señalado en algunas
regulaciones laxas sobre la eutanasia: la posibilidad de una nueva eugenesia
auspiciada por normas aparentemente convencionales y constitucionales”.
Expuso que “ante
la imposibilidad de construir una manifestación de voluntad y preferencias
relacionadas con un procedimiento que exige un consentimiento cualificado,
ningún tercero debería estar habilitado para solicitar la muerte digna de un
menor con discapacidad en una situación de no manifestación de voluntad y
preferencias (pasada y presente), en tanto se estaría asumiendo un riesgo
demasiado alto para los menores de edad con discapacidad, como colectivo
protegido y con una historia de violencia y eugenesia contra ella, bajo
estereotipos capacitistas, en una situación en la que no existe una
regulación precisa ni completa sobre el tema”.
Añadió que en
este caso es necesario integrar los estándares sobre derechos de las personas
cuidadoras con los estándares en protección de derechos de las personas que
reciben los cuidados, como las personas con discapacidad, puesto que las
políticas públicas que generan apoyos para las personas cuidadoras permiten
garantizar también la vida en comunidad e independiente de las personas en
situación de discapacidad.
Precisó que es
necesario que la Corte Constitucional siga instando al legislativo a generar
una regulación apropiada sobre la muerte digna, que incluya en la discusión a
las personas en situación de discapacidad y sus organizaciones, a las
instancias representativas de las mismas como el Consejo Nacional de
Discapacidad y los escenarios representativos a nivel municipal y
departamental, para asegurar que los derechos de las personas con
discapacidad estén plenamente integrados como medida de consulta, lo cual se
constituye es una medida obligatoria desde el estándar convencional en su
artículo 4.3 y 33.3 de la CDPD y la Observación General N 7.
Universidad Autónoma de Bucaramanga UNAB[38]
Manifestó que en
el caso bajo examen es procedente la excepción de inconstitucionalidad del
artículo 3, numerales 4, 5 y 6, de la Resolución 0825 de 2018 expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social, en donde se excluye de iure a
los adolescentes en situación de discapacidad mental cognitiva del ejercicio
del derecho fundamental a morir dignamente por medio del procedimiento de
eutanasia. Mencionó que no advertir al Ministerio de Salud sobre la
inconstitucionalidad de la resolución precitada, sería desconocer que los
adolescentes en situación de discapacidad son capaces y merecen que sus
opiniones sean tenidas en cuenta en las decisiones que les incumben. Señaló
que a Mateo no se le puede excluir de la posibilidad de la eutanasia
solo por el hecho de tener una discapacidad. En su caso, “se debe permitir,
por lo menos, que un grupo interdisciplinario evalué al menor de edad en aras
de determinar hasta qué punto es posible que expresé su consentimiento
informado”.
17. A su vez, en el informe
del 6 de marzo de 2024, la Secretaría General también informó al despacho que,
vencido el término del traslado de las comunicaciones anteriormente referidas,
se recibió un escrito del 5 de marzo de 2024 por parte de la señora Teresa,
en el que reiteró la solitud de la acción de tutela, esto es, que se ampare el
derecho a morir con dignidad de su hijo Mateo. Para fundamentar dicha
pretensión expuso lo siguiente:
“el medicamento que actualmente se le suministra
a mi hijo no le ha ayudado aliviar su dolor pues únicamente lo que ha hecho es
prolongarlo, situación que ha perjudicado aún más la condición física de mi hijo menor de edad quién diariamente grita de dolor, se
queja constantemente, implora su muerte, esto a pesar de que ya ha sido
sometido a múltiples procedimientos de dolor que han invadido su cuerpo y le
han generado un malestar en él, reiterando que esto no ha logrado una mejoría
en su calidad de vida por el contrario, su enfermedad ha sido progresiva,
dolorosa y de mucho sufrimiento”[39].
18. Auto del 12 de marzo de 2024.
La Sala Novena de Revisión requirió a Salud
EPS para que remitiera la información indicada en el Auto del 12
de diciembre de 2023. Adicionalmente, consideró necesario
adelantar esfuerzos adicionales, al amparo de su autonomía procesal, a fin de
notificar y vincular al padre de Mateo. Lo anterior, en la medida en que
ya se había intentado realizar dicha vinculación al trámite de revisión, pero
no fue posible obtener sus datos de dirección física y/o de correo electrónico.
Por ello, siguiendo algunos de los mecanismos previstos en el artículo 108 del
Código General del Proceso, dispuso: (i) efectuar un emplazamiento en medio
escrito de amplia circulación nacional, y (ii) adelantar la publicación a
través del Registro Nacional de Personas Emplazadas por el término de 5 días[40].
19.
A su vez, ofició a la señora Teresa
para que precisara el alcance de la afirmación que
presentó en el escrito del 5 de marzo de 2024, esto es, que su hijo diariamente “implora su muerte”. Sobre el
particular, se le pidió que explicara detalladamente de qué manera el joven Mateo
manifiesta su deseo de morir.
20. Finalmente,
teniendo en cuenta la relevancia del asunto y la necesidad de contar con las
pruebas solicitadas para emitir una decisión de fondo, la Sala mantuvo la
suspensión de los términos judiciales por el lapso de tres meses. Esto en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
21. Mediante informe
del 14 de mayo de 2024, proferido por la Secretaría General
de esta corporación, se informó al despacho sobre las comunicaciones que fueron
allegadas en cumplimiento de la providencia anteriormente referida. Asimismo,
se anexó la constancia de la realización del emplazamiento y de la inscripción
en el registro Nacional de personas emplazadas del señor Luis. A su vez,
se comunicó al despacho que vencido el término
del traslado no se recibieron documentos adicionales.
22. A
continuación, se presenta una síntesis de las comunicaciones allegadas:
Parte
Respuesta
Superintendencia Nacional de Salud[41]
Adjuntó un escrito del 8 de marzo de 2023, mediante el cual
solicitó al representante legal de Salud EPS cumplir con lo ordenado
por la Corte Constitucional en el auto del 12 de diciembre de 2023.
Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial[42]
Remitió copia de
la publicación realizada en el diario El Espectador el 21 de abril 2024, a
efectos de dar cumplimiento a la orden de emplazamiento.
Salud EPS[43]
Adjuntó copia de
las actas de: (i) una valoración realizada el 10 de abril de 2024 por
medicina del dolor y cuidados paliativos pediátricos al menor de edad[44], y (ii) de
la junta médica y bioética realizada el 16 de abril de 2024 a Mateo[45]. En dicha
junta participaron los siguientes profesionales: neuróloga pediátrica (2),
pediatra especialista en cuidados paliativos pediátricos (2), anestesióloga
especialista en dolor y cuidados paliativos, pediatra Magister en Bioética. A
continuación, se transcriben algunos apartes de dichos documentos.
Valoración realizada por medicina del
dolor y cuidados paliativos:
“La madre ha solicitado el procedimiento eutanásico
dado que considera que Mateo no tiene buena calidad de vida, le
impresiona que está sufriendo y al interrogar acerca de posibles alternativas
o cambios de escenario para que pudieran mejorar la calidad de vida de su
hijo y considerará otras alternativas, refiere que cambiaría de opinión sólo
‘en caso de que mi hijo fuera un adolescente normal, saliera e hiciera las
actividades, caminara, como un niño normal’; refiriendo durante valoración
tener absoluta claridad de que Mateo nunca podrá realizar dicho tipo
de actividades. Se pregunta si la solicitud de eutanasia podría corresponder
a una decisión reactiva frente a dificultades presentadas con el sistema de
salud durante proceso de manejo del paciente, negando que esta pueda
corresponder a una decisión reactiva, expresa tiene tutela integral para el
tratamiento en salud. Expresa como principal objeción el hecho de que ‘nunca
se le hubiera explicado el pronóstico del niño’, acorde a lo referido por la
Sra. Teresa, esto solamente fue explicado hace 2 años aproximadamente
por neurología pediátrica. Frente a la pregunta de cómo enfrentaría la
ausencia de Mateo en caso de que se la conceda la eutanasia, rompe en
llanto, refiriendo tener claro que el eje de su vida es su hijo, pero
responde que a veces ‘soltar también es un acto de amor’”.
“A nivel social
es fundamental establecer y reevaluar la red de apoyo de la madre (Doña Teresa),
para determinar estrategias que permitan mayor soporte a ella, como única
cuidadora, quien, aunque recibe apoyo por parte de enfermería durante el día,
no descansa en las noches y se evidencia desgastada. En el interrogatorio no
se identifica red familiar, en el momento padre y hermano del menor fuera de
círculo de apoyo, no menciona hermanos de la madre y se independizó de su
familia desde los 14 años. Se comentará con trabajo social para identificar
otras alternativas de soporte. En cuanto al estado anímico de la madre y su
probable estado depresivo, es fundamental articular y lograr la valoración
por psiquiatría y psicología para ella. Son evidentes el ánimo triste, las
ideas de minusvalía en su discurso, además hay claro desgaste y fatiga del
cuidador. Así mismo, valoración por terapia ocupacional para entrenamiento a
familiar/cuidador para brindar métodos ergonómicos de movilización y
traslados del paciente”.
“Revisión por sistemas de Mateo:
- Diuresis: incontinencia urinaria, usuario de pañal
(vejiga neurogénica).
- Deposición: cada 3-4 días blanda, diarrea
ocasional, en manejo con Polietilenglicol 1 sobre 17 gr diario, en ocasiones
madre aumenta la dosis si observa que no presenta deposición.
- Sueño: duerme con la madre, lo acuesta a las 07:30
pm, duerme aproximadamente 1 hora y se despierta sin posibilidad de conciliar
el sueño fácilmente, despertándose cada 10-15 minutos, haciendo sonidos
guturales o gemidos, consolándose parcialmente con el cambio de posición.
- Higiene: lavado de dientes diario (una vez al día),
madre realiza cepillado de dientes, es difícil dado que muerde el cepillo.
Baño diario, una vez al día, depende de enfermería o la madre para todas las
actividades de higiene y vestido.
- Comida: madre refiere que come con asistencia,
recibe consistencia de papilla y líquidos con lo que presenta tos y cianosis
en las comidas. Recibe 3 comidas diarias.
- Actividades diarias: se levanta a las 7 am, le dan
pregabalina y tizanidina, lo bañan y lo organizan (no tiene capacidad de
realizar ninguna actividad autónoma durante aseo y vestido) le dan una vuelta
alrededor del barrio en silla de ruedas para paciente neurológico, no
presenta marcha, desayuno bajo asistencia, por vía oral con la consistencia
ya descrita. Posteriormente le prenden la televisión durante la mañana, sin
embargo, no fija la mirada en televisor; al almuerzo (Papillas o cremas); en
la tarde da avena, kumis, mestiza, siempre misma textura. En la noche la
enfermera lo deja en cama, duerme junto a la madre.
- Movilización: silla de ruedas propulsada por otra
persona, no sedestación, bipedestación ni marcha, no mantiene posición en
silla de ruedas, requiere vigilancia constante”.
“Plan de manejo para Mateo:
- Manejo domiciliario.
- Visita domiciliaria por paliativista pediatra
inicialmente semanal, espaciar de acuerdo con respuesta y estabilidad
clínica.
- Continuar medicamentos anticonvulsivantes
indicados por neurología pediátrica (Levetiracetam y clobazam).
- Esomeprazol Tableta 20 mg, administrar 1 tableta
diluida en 3 ml de agua en ayunas vía oral cada 24 horas.
- Butil bromuro de hioscina tableta de 10 mg diluir
en 3 ml de agua y administrar vía oral cada 8 horas.
- Polietilenglicol (PEG) sobre 17 gr cada 24 horas,
en caso de presentar diarrea suspender.
- Ibuprofeno suspensión oral 100 mg/ 5 ml,
administrar 9 ml vía oral cada 8 horas por 5 días (5 mg/kg/dosis).
- Morfina al 3% solución oral, 1 gota= 1.25 mg.
Administrar 2 gotas (2.5 mg) cada 6 horas (0.06 mg/kg/dosis). Con rescates de
1 gota (1.25 mg) en caso de dolor severo, con intervalo de 1 hora, máximo 3
rescates en 24 horas. Iniciar en caso de no presentar adecuada respuesta con
ibuprofeno o cambio a gabapentina.
- Melatonina tableta de 3 mg, administrar 2 tabletas
(6 mg) diluidas en 5 ml de agua vía oral a las 5 pm, cada 24 horas.
- Suspender pregabalina y rotar a Gabapentina
cápsula de 300 mg, 1 capsula diluida en 3 ml de agua vía oral cada 8 horas.
- Se considera paciente en quien se debe realizar
aumento progresivo de baclofeno oral para evaluar respuesta a espasticidad y
tolerancia.
- Se solicita ecografía de hombro y brazo derecho.
- Valoración y seguimiento por nutrición y
fonoaudiología.
- Valoración por psicología y psiquiatría (enfocada
en la madre).
- Valoración por
trabajo social y terapia ocupacional”.
Junta médica y bioética:
“Paciente de 16 años con los siguientes
diagnósticos:
1. Secuelas neurológicas asociadas a prematurez
extrema con encefalopatía hipóxico-isquémica y lesiones por sangrado
cerebral.
• Parálisis cerebral infantil mixta GMFCS grado V
(dependencia funcional).
• Distonía severa con retrocolis.
• Discapacidad intelectual.
• Cuadriparesia espástica.
• Epilepsia focal estructural refractaria.
2. Coxa valga subluxante con retroversión femoral
bilateral corregida
Quirúrgicamente.
3. Hipoacusia neurosensorial profunda.
4. Incontinencia mixta.
5. Hipotiroidismo en suplencia.
6. Escoliosis severa”.
“El paciente cursa con enfermedad crónica compleja,
incurable, según la Clasificación ACT (Association for children´s palliative
care/ Asociación para Cuidado Paliativo Pediátrico) pertenece al grupo 4
(Enfermedades en situación irreversible pero no progresiva, con complejas
necesidades sanitarias, que causan gran discapacidad y producen
complicaciones de salud e incrementan probabilidad de muerte prematura), con
calidad de vida muy limitada y funcionalidad disminuida (Lansky 20 – encamado
o en silla de ruedas, con dependencia total para actividades básicas de la
vida diaria). En el momento no se identifica punto de inflexión en enfermedad
que sugiera fase terminal de enfermedad, dado que no ha requerido
hospitalización en los últimos 5 años, no ha presentado infecciones
complejas, no ha requerido manejo en unidad de cuidado intensivo en el último
año.”
“En los pacientes con parálisis cerebral es
frecuente encontrar tres síntomas principales, en primer lugar, dolor, hasta
un 90% de los pacientes con déficit neurológico presentan dolor recurrente y
entre más severo es el daño neurológico, los episodios de dolor son más
frecuentes, seguido de dificultad para conciliar el sueño y alteraciones en
la deglución, síntomas que usualmente no están bien controlados. En el caso
de Mateo encontramos dolor secundario a distonía y se evidencia
luxación de articulación temporo-mandibular y se sospecha de ruptura de
porción larga de bíceps, así mismo estreñimiento por lo que presenta dolor
nociceptivo visceral, por hallazgos evidenciados al examen físico.”
“En los pacientes con compromiso neurológico severo
la valoración del dolor es un reto, dado que no se comunican de forma verbal.
Los niños con parálisis cerebral dependen completamente de sus cuidadores
para que reconozcan su dolor y tomen medidas para disminuirlo. Los
comportamientos que presentan los niños en respuesta al dolor pueden ser
atípicos: falta de expresión facial, risa, conductas autolesivas, o contener
la respiración. En la anamnesis la madre de Mateo nos refiere que
aunque no caracteriza, ni ubica dolor, identifica cuándo tiene dolor por las
siguientes características: hace muecas y cara de angustia, aumenta espasticidad
y presenta temblores ocasionales, arquea su cuerpo, aumento de rigidez y
llanto con lágrimas ocasionalmente. Lo cual según la escala FLACC[46] revisada
puntúa 8 (Dolor severo). Ella manifiesta que el dolor está asociado a la
distonía cervical y movimientos en mandíbula de tipo discinesia. No ha
administrado medicamentos para el dolor. Al examen físico se identificaron
características como: Hace muecas, frunce el ceño, parece intranquilo, tenso,
temblores ocasionales, movimientos tensos, movimientos de cabeza, gritos
ocasionales, se tranquiliza parcialmente al tocar, lo cual según escala FLACC
-R puntúa 5 (Dolor moderado)”.
“Paciente quien en el momento no recibe manejo para
el dolor, se encuentra recibiendo de forma poco regular y con escasa adherencia
manejo anticonvulsivante y para espasticidad. Se sugiere mantener
medicamentos anticonvulsivantes, así como titulación progresiva de baclofeno
oral para evaluar mejoría en espasticidad y tolerancia a dosis terapéuticas
plenas del mismo. Se considera que la neuroirritabilidad puede mejorar si se
suspende pregabalina y se inicia gabapentina como prueba terapéutica que
puede además impactar en el ciclo sueño vigilia y la capacidad de mantener el
sueño durante la noche, siendo un tratamiento eficaz para niños con deterioro
grave del sistema nervioso central y comportamientos de dolor recurrente,
incluidos cambios intermitentes en el tono muscular. Así mismo, presenta
dolor nociceptivo somático profundo secundario a luxación de articulación
temporo-mandibular (ATM) y se sospecha ruptura de porción larga del bíceps
derecho, por lo que se considera realizar procedimiento en ATM y se solicita
ecografía de hombro y brazo derecho para definir grado de lesión y posibles
manejos indicados”.
“Teniendo en cuenta el contexto de la enfermedad del
paciente es difícil hacer la distinción sobre cuáles son las crisis
convulsivas vs movimientos anormales distónicos, siendo difícil de
diferenciar tanto para la madre como para el servicio de neurología
pediátrica, por lo que no se logra identificar clínicamente un promedio de
crisis convulsivas y caracterización de las mismas; por lo que se considera
realizar video-telemetría de 24 horas a fin de objetivizar y caracterizar
este aspecto. Se ha intentado optimizar el manejo anticonvulsivante, pero a
pesar de la recomendación de neurología pediátrica, la madre se niega a
administrar medicamentos al menor, traduciéndose en pobre adherencia a
manejos indicados y argumentando efectos adversos no evidenciados de manera
objetiva hasta el momento. La madre además refiere que no hay abastecimiento
de algunos medicamentos en farmacia, sin embargo el manejo en los últimos
meses se ha enfocado con mayor énfasis para la distonía, con el fin de
mejorar la calidad de vida del paciente. Actualmente para este último fin
cuenta con dosis terapéutica de tizanidina y dosis bajas de baclofeno. En
caso de lograrse adherencia al tratamiento médico las convulsiones son
manejables con tratamiento farmacológico”.
“Es muy importante mejorar red de apoyo y situación
psicosocial actual, brindando así una atención centrada en el paciente y su
familia, para que de esta manera se garantice mejor adherencia al plan
terapéutico propuesto según indicaciones médicas; el dolor se puede modular,
pero no eliminarlo en su totalidad, llevándolo hasta un punto que se pueda
percibir como tolerable, con medicaciones administradas por vía oral o
transdérmica; sin embargo, se harán todos los esfuerzos disponibles para
mejorar al máximo su calidad de vida y reducir el sufrimiento asociado a los
síntomas, así como el impacto psicológico y emocional en su madre (…). Por
esta razón consideramos inicialmente medidas farmacológicas de primera línea
orales, para distonía y convulsiones, con el fin de mejorar dolor secundario,
así mismo se adiciona manejo con AINE[47],
en caso de que se requiera durante el seguimiento se considerarán
medicamentos opioides como morfina, teniendo en cuenta su disponibilidad de
presentación en gotas o metadona y en caso de que se requiera opioides de
aplicación transdérmica como puede ser parches de buprenorfina o fentanilo.
Adicionalmente dentro de las medidas no farmacológicas recibe terapia física
3 veces a la semana para manejo de espasticidad. Se consideró previamente
administración de toxina botulínica sin obtener beneficio para espasticidad.
Como opción de tercera línea se considerará desde neurología pediátrica
valoración por especialista en neurocirugía para evaluar posibilidad de
estimulador de ganglio basal, en caso de no lograr control y mejoría de
distonía con manejo farmacológico”.
23.
Auto del 2 de mayo de 2024. El despacho requirió a la señora
Teresa para que, precisara el alcance de la afirmación que presentó en
el escrito del 5 de marzo de 2024, esto es, que su hijo diariamente “implora su
muerte”. Sobre el particular, se le pidió que explicara detalladamente de qué
manera el joven Mateo manifiesta su deseo de morir.
24.
Mediante
informe
del 16 de mayo de 2024, proferido por la Secretaría General
de esta corporación, se informó al despacho que se recibió respuesta por parte
de la señora Teresa. Asimismo, se comunicó al despacho que vencido el término del traslado no se recibieron documentos
adicionales
25. A
continuación, se presenta una síntesis de la comunicación allegada:
Parte
Respuesta
Teresa[48]
Explicó que la
frase “implora su muerte”, se debe entender de la siguiente forma:
“constantemente él grita de dolor debido a sus convulsiones que son permanentes,
motivo éste que me lleva a amarrarle sus manitas a la silla de ruedas durante
TODO EL DÍA para que no se golpee contra cualquier objeto y, de noche debo
sujetarlo nuevamente precisamente para que no se golpee contra la pared,
debido a sus convulsiones. Esto, debido a que los medicamentos
convulsionantes lo intoxican, lo llenan de secreciones y no puede respirar,
lo cual hace difícil su calidad de vida. Adicional, es importante aclarar que
él en estos momentos está bajo sedación para evitar precisamente esos gritos
de dolor, sin embargo, él sigue quejándose debido a que su enfermedad de base
le genera ese malestar, ese dolor constante en todo su cuerpo le impide vivir
dignamente”.
26.
Auto del 4 de junio de 2024. Debido a que, surtido el emplazamiento, el
señor Luis no compareció al trámite de revisión, la Sala Novena de
Revisión estimó necesario acudir a un instrumento
adicional para garantizar el derecho a su debido proceso. Por ello, (i) designó
un curador ad litem, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del
artículo 48 del Código General del Proceso[49].
Adicionalmente, (ii) ofició a la Dirección
General de la Policía Nacional y a Migración Colombia para que informaran a la
Corte sobre la ubicación actual y los datos (dirección, teléfono y correo
electrónico) del señor Luis.
A su vez, (iii) corrió traslado del acta de la junta médica a distintas
entidades[50]
con el fin de que se pronunciaran sobre la viabilidad del consentimiento
sustituto en este caso, y (iv) finalmente, dispuso
mantener la suspensión de los términos judiciales.
27.
Mediante informe del 26 de julio de 2024, proferido por la Secretaría
General de esta corporación, se informó al despacho que se recibieron algunas
respuestas[51].
Asimismo, se indicó al despacho que vencido el término del traslado no se
recibieron documentos adicionales.
28. A
continuación, se presenta una síntesis de las comunicaciones allegadas:
Parte
Respuesta
Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y Migración
Colombia[52]
Aportaron
abonados celulares asociados al señor Luis. Sin embargo, no fue
posible ubicarlo en dichos números telefónicos.
Alfonso Dueñas Hernández, curador ad litem del señor Luis[53]
Se opuso a las pretensiones de la acción
de tutela, debido a que: (i) no existe prueba que acredite que Mateo
padece de una enfermedad terminal, (ii) se le debe brindar atención
paliativa, y (iii) se debe proteger el interés superior del joven.
Neuropediatría epileptóloga de la Universidad Nacional de
Colombia[54]
Precisó que “no
puede considerarse el consentimiento sustituto en el caso en cuestión, dado
que no se han agotado los recursos disponibles para el manejo integral de las
diferentes condiciones que llevan al sufrimiento y dolor mencionado para este
menor. Inclusive, la evaluación realizada informa sobre el rechazo de la
madre a la administración de tratamientos, como los anticonvulsivantes, que
claramente mitigarían el sufrimiento de su hijo, pero esto le está siendo
negado. También queda en evidencia que la madre cursa con un síndrome de
fatiga de cuidador e incluso deberá establecerse si la madre presenta otras
alteraciones psiquiátricas como depresión, situación que impide el juicio
claro para la toma de decisiones con respecto al manejo de su hijo. La
recomendación, nuevamente, es seguir las indicaciones generadas por la
mencionada junta interdisciplinaria, hacer un manejo integral que incluya a
la madre y tener una nueva valoración para evaluar si realmente, luego de
instauradas las diferentes intervenciones, no se ha logrado brindar una
adecuada calidad de vida para ambos”.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1.
Competencia
1. La Sala Novena de
Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa. Verificación de la cosa juzgada constitucional
2. En atención a los hechos
del caso, la Sala debe estudiar como cuestión preliminar si, como lo señaló el
juez de instancia, se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Floridablanca destacó que “las pretensiones elevadas en el
presente trámite y ante el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
dentro del Radicado 2022-00241 son las mismas, adicionalmente, se evidencia que
existe identidad jurídica de partes y que versa sobre los mismos hechos”[55].
3. De
conformidad con el inciso primero del artículo 243 de la Constitución, la acción
de tutela se encuentra sujeta a los parámetros de la cosa juzgada. De esa
manera, las sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas de la
Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. Lo mismo ocurre con las
sentencias de tutela que no son seleccionadas para revisión por la corporación[56].
4. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante
la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas
otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los
citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico
para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de
seguridad jurídica[57].
5. Esta
corporación ha identificado tres elementos que permiten advertir cuándo se
configura el fenómeno de la cosa juzgada: identidad jurídica de las
partes, identidad de causa e identidad de
objeto.
6. La identidad de partes implica que “al
proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron
vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”[58]. La
identidad de causa denota que, “tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa
juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos
sustentando la pretensión”[59].
La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas
pretensiones[60].
7. A continuación, la Sala procederá a evaluar si, en el
caso bajo examen, concurren los tres elementos que identifican la cosa juzgada
constitucional.
8. Con anterioridad a la
acción de tutela que aquí se estudia, la accionante interpuso una demanda de
amparo, también en contra de Salud EPS. Al
igual que en este caso, en aquella oportunidad la accionante pidió la
protección del derecho fundamental a la muerte digna de su hijo Mateo
porque Salud EPS le informó que los niños en situación de discapacidad
intelectual se encuentran excluidos de la realización de dicho procedimiento
teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución 825 de 2018. En ambos escritos,
le solicitó al juez constitucional que se ordenara a Salud EPS la
realización del comité científico interdisciplinario con la finalidad de que
este autorizara la práctica del procedimiento[61].
9. A partir de lo anterior,
podría considerarse que estas dos solicitudes son
idénticas. Sin embargo, esto no resulta cierto. En efecto,
la acción de tutela que ahora es objeto de revisión no coincide en su causa con
la que fue presentada por la señora Teresa
en el año 2022[62],
pues los antecedentes fácticos de la presente solicitud de amparo se sustentan
en la existencia de hechos nuevos, como pasa a explicarse.
10. En los fallos que se
profirieron con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa
en el año 2022, los jueces de instancia negaron el amparo tras considerar que
la solicitud respecto de la activación del
comité científico interdisciplinario debía ser presentada por ambos
padres ante Salud EPS y no solamente por parte de la madre de Mateo.
Al respecto, el juez de segunda instancia -Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Bucaramanga-en providencia del 27 de julio de 2022 precisó:
“tal
como acertadamente lo definió el A-Quo, ante la trascenden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.