T-057-23
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro
medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
(…)
el requisito de subsidiariedad se encuentra insatisfecho… el
accionante cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo que le
permita el cobro de lo pactado, o a un proceso laboral a efectos de
controvertir la transacción suscrita, si considera que su voluntad se
encontraba viciada o existen derechos ciertos e indiscutibles que no estaban
cubiertos por el contrato.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante celebró contrato de transacción
(i) según el contrato de transacción celebrado entre
las partes, (accionante) declinó cualquier reclamación relativa a la citada
relación laboral; (ii) dicho acuerdo no versó sobre derechos ciertos e
indiscutibles del trabajador, dado el debate que surgió en torno a los móviles
que dieron lugar a su desvinculación, por ello; (iii) tiene el potencial de
permitir entender superada la vulneración iusfundamental alegada (…)
TRANSACCION-Efectos/TRANSACCION-Extinción de obligaciones
DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Protección
DERECHO A
LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-057 DE
2023
Referencia: Expediente T-8.960.674
Acción de tutela instaurada
por Miguel Antonio Arévalo contra Load Cargo S.A.S.
Asunto: Estabilidad laboral reforzada de persona
en condición de discapacidad. Improcedencia por celebración de contrato de
transacción.
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo emitido el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de
Bogotá, que
revocó la decisión dictada el 11 de septiembre del mismo año por el Juzgado Décimo de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Miguel
Antonio Arévalo contra Load Cargo S.A.S.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[1]
1. El 1 de septiembre de 2020, obrando a
través de apoderado judicial, Miguel Antonio Arévalo presentó acción de tutela
contra Load Cargo S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos a la
estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, debido proceso, mínimo
vital, igualdad, trabajo y dignidad.
2.
Argumentó que trabajó para Load Cargo S.A.S., como «conductor de tractomula», entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2020,
fecha en la que aquélla dio por terminado su contrato de trabajo de manera
unilateral. A su juicio, esa decisión es injusta y arbitraria, toda vez que,
para ese momento, gozaba de estabilidad laboral reforzada, no solo por su edad
(77 años, a la fecha de presentación de la demanda), sino porque el 22 de
septiembre de 2019, «al caer del estribo de la tractomula», sufrió un
accidente de trabajo que le produjo «síndrome de manguito rotador» y le
impidió continuar desarrollando normalmente sus labores.
3.
El demandante manifestó que su empleador conocía su condición clínica; empero,
decidió despedirlo sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo. Ello
lo dejó sin posibilidad de solventar sus necesidades básicas y darle
continuidad al tratamiento médico que venía recibiendo.
4.
Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos invocados, en consecuencia,
se ordene a Load
Cargo S.A.S. reintegrarlo
al cargo que desempeñaba y pagarle los salarios y prestaciones dejados de
percibir, incluyendo la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
Actuaciones procesales en sede de tutela
5. El 2 de septiembre de 2020, el Juzgado
Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a Load Cargo S.A.S. para que,
en el término de
un día, ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Con el mismo
propósito, vinculó oficiosamente a la Clínica de la Universidad de La Sabana,
Compañía de Seguros Bolívar S.A., Sanitas E.P.S., Salud Bolívar I.P.S. y los Ministerios
de Salud y Protección Social y del Trabajo[2].
6. Load Cargo S.A.S. contestó la demanda,
solicitando se desestimen las pretensiones del demandante. Adujo que el despido
del señor Arévalo no constituye un acto discriminatorio, puesto que no obedeció
a los quebrantos de salud que presentaba. Simplemente, se debió al ejercicio
legítimo de la facultad que ostenta todo empleador para terminar los contratos
de sus trabajadores en cualquier momento, previo reconocimiento de la
respectiva indemnización. De ahí que, no se requiriera autorización del
Ministerio del Trabajo para retirar al actor, máxime que para ese momento no
estaba incapacitado, ni presentaba alguna limitación física que le impidiera
desempeñarse laboralmente[3].
7. Por su parte, Compañía de Seguros
Bolívar S.A. informó que, en virtud de la afiliación efectuada por Load Cargo
S.A.S., fungió como Administradora de Riesgos Laborales del accionante, entre
el 16 de febrero de 2013 y el 30 de junio de 2020. Asimismo, sostuvo que, el 22
de septiembre de 2019, el señor Arévalo sufrió un accidente de trabajo cuando cayó
del vehículo que conducía, «lastimándose el brazo y hombro derecho». A raíz de este evento, le suministró
las asistencias necesarias para culminar satisfactoriamente su proceso de
rehabilitación, por ende, no incurrió en conducta atentatoria de sus derechos[4].
8. Finalmente, Sanitas E.P.S. y los
Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo dijeron carecer de
legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el accionante no les endilgó
omisión alguna[5].
9. Los demás vinculados guardaron silencio[6].
Sentencia de primera instancia[7]
10. Mediante providencia del 11 de
septiembre de 2020, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá concedió el amparo
de manera transitoria. Tras repasar la jurisprudencia constitucional sobre los
presupuestos que informan la acción de tutela, en contraste con los derechos
invocados, concluyó que Load Cargo S.A.S. tenía conocimiento de las dolencias que padecía el
demandante, por lo que, antes de despedirlo, debió solicitar permiso ante el Ministerio
del Trabajo. Como ello no ocurrió, ni se demostraron causas objetivas para dar
por terminado el vínculo laboral, debe presumirse que su proceder es
discriminatorio.
En consecuencia, ordenó a la demandada: (i)
reintegrar al señor Arévalo al cargo que desempeñaba o a uno de superior
jerarquía y (ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales a que haya
lugar. Finalmente, aclaró que, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2591
de 1991, cesarían los efectos de la sentencia en caso que el quejoso no
acudiera a la justicia ordinaria, en el término de cuatro meses.
Impugnación[8]
11. Load Cargo S.A.S. recurrió el fallo, reiterando
los argumentos que esgrimió al contestar la demanda. Agregó que, no pueden
predicarse vulnerados los derechos del actor por el hecho que no tenga recursos
para cubrir sus necesidades básicas, toda vez que, bien puede acceder a los
subsidios que otorga el Estado a través del SISBEN. Por último, indicó que, aunque intentó cumplir la
orden impartida por el juez de primera instancia, el demandante se rehusó a
retomar sus labores. En su criterio, ello denota que este actúa de forma
temeraria y solo acudió a la tutela para «perpetuar» injustificadamente su
contrato de trabajo.
Sentencia de segunda instancia[9]
12. En providencia del 26 de octubre de
2020, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de
primera instancia, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Consideró que: (i)
el interesado no gozaba de estabilidad laboral reforzada, ya que al ser
despedido «no
estaba en situación de discapacidad»; (ii) no se comprometió su mínimo vital, en tanto
fue indemnizado por la terminación unilateral del contrato y; (iii)
tampoco se afectó su derecho a la salud, «pues consultada la página de ADRES se
encuentra afiliado a la EPS Sanitas S.A.S. en el régimen contributivo». Por lo anterior, concluyó que la controversia
debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria.
Actuaciones en sede de revisión
13. El 11 de agosto de 2022,
el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[10]. El 28 de octubre de 2022, la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación lo escogió para su
revisión[11]. El 15 de noviembre de 2022,
la Secretaría General remitió
el expediente al despacho del magistrado (E) Hernán Correa Cardozo [12]. El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos
Cortés González se posesionó como magistrado titular, con efectos a partir del
1° de diciembre del mismo año. Por lo tanto, le correspondió sustanciar el
presente asunto.
14. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el magistrado
sustanciador decretó pruebas de oficio. En concreto, solicitó la remisión de la totalidad del expediente
objeto de revisión y requirió a las partes y entidades vinculadas[13] para que aportaran información y soportes
probatorios en relación con los siguientes aspectos: (i) el estado de salud y la situación socioeconómica actual
del accionante; (ii) la relación laboral que este
sostuvo con Load Cargo S.A.S., así como las circunstancias que antecedieron su
despido y; (iii) la existencia de algún proceso judicial ordinario
dentro del cual se discutan las mismas circunstancias planteadas en la acción
de tutela. Finalmente,
dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes
para que se pronunciaran al respecto, en caso de considerarlo pertinente.
15. Mediante Acuerdo N.º 01 del 7 de diciembre de 2022, la Sala
Plena de la Corte Constitucional dispuso que, a partir del 11 de enero de 2023,
la Sala Segunda de Revisión de Tutela estará integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside.
Respuesta de Miguel Antonio Arévalo[14]
16. Sobre su situación socioeconómica y
su estado de salud: informó que convive con su esposa, quien percibe pensión
de jubilación con la que cubre modestamente sus necesidades básicas. Su hijo,
Miguel Arévalo Guerrero, eventualmente le apoya económicamente. En la
actualidad, presenta diversas dolencias que incluyen hipertensión, prediabetes,
alteraciones cognitivas y la afección del hombro derivada del accidente laboral
referido anteriormente.
17. Sobre la relación laboral que sostuvo con Load Cargo S.A.S.:
reiteró las circunstancias narradas en la demanda, en torno a la duración del
contrato de trabajo que suscribió con dicha entidad y el cargo que desempeñó. Insistió
en que su despido se produjo mientras se encontraba en una situación de
debilidad manifiesta a causa de los problemas físicos derivados del accidente ocurrido
el 22 de septiembre de 2019. Agregó que con posterioridad a dicho siniestro, la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que presenta un 30.85% de
pérdida de capacidad laboral. Finalmente, explicó que, si bien, la demandada accedió
a reintegrarlo conforme a lo dispuesto por el juez de primera instancia, pretendía
someterlo a condiciones indignas, pues lo reubicó en «actividades de oficina» en Bogotá, desconociendo que por su edad
y condición clínica no podía trasladarse desde su residencia en Zipaquirá y que
su nivel educativo le impedía acceder a un computador.
18. Sobre la existencia de procesos judiciales: reconoció
que interpuso demanda ordinaria laboral contra Load Cargo S.A.S., basado en los
mismos hechos que concitan la atención de la Corte. El asunto correspondió al
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado N.º 110013105012202000033200.
No obstante, el trámite terminó luego de que celebrara contrato de transacción con
la accionada, del cual allegó copia.
Según dicho documento, el 25 de marzo de 2021, las partes
acordaron que, a cambio del pago de cuarenta y cinco millones de pesos, el
señor Arévalo desistiría del trámite mencionado y declararía a paz y salvo a
Load Cargo S.A.S. por cualquier acreencia que pueda surgir del prenotado
contrato laboral, «por lo
tanto renuncia a realizar cualquier reclamación de carácter contractual o laboral
ante autoridad judicial o administrativa relacionada con la citada relación».
Respuesta de Load Cargo S.A.S.[15]
19. Tras reconocer la existencia de la
relación laboral y del accidente de trabajo mencionados, recalcó que efectuó
todas las actuaciones necesarias para que el demandante se rehabilitara y
pudiera continuar ejerciendo sus funciones. Reiteró que, con ocasión de la
decisión de primera instancia, le ofreció todas las garantías necesarias para reintegrarse, sin
embargo, aquél se abstuvo de hacerlo sin justificación válida. Finalmente,
destacó que, en efecto, el señor Arévalo promovió proceso ordinario respecto de
la controversia objeto de análisis, pero desistió del mismo con ocasión del
acuerdo de transacción descrito.
Respuesta de Compañía de Seguros Bolívar
S.A.[16]
20. Recalcó que brindó todas las asistencias que el actor requirió
con ocasión del accidente de trabajo aludido, incluyendo valoración y manejo
por las especialidades de ortopedia, clínica del dolor y medicina laboral. Subrayó
que, tras la implementación de diferentes alternativas de curación, se planteó
como único tratamiento posible el reemplazo articular del hombro con prótesis
reversa, procedimiento que fue practicado el 20 de agosto de 2021. Posterior a ello,
«el trabajador alcanzó
su mejoría médica máxima» con
una pérdida de capacidad laboral del 30.85%. Sin perjuicio de ello, aclaró que
mientras el señor Arévalo laboró para Load Cargo S.A.S., no se emitieron
recomendaciones laborales respecto de las funciones que desarrollaba, teniendo
en cuenta que, para entonces, en su calidad de administradora de riesgos laborales,
dictaminó que aquél no presentaba algún grado de invalidez.
Respuesta del Ministerio del Trabajo[17]
21. Puntualizó que, el 8 de octubre de 2020, Load Cargo S.A.S.
radicó solicitud de autorización de terminación del vínculo laboral que
sostenía con Miguel Antonio Arévalo; no obstante, no hizo referencia expresa al
estado del trámite.
Respuesta de Sanitas E.P.S.[18]
22. Informó que el actor está entre sus afiliados a través del
régimen subsidiado.
Traslado de pruebas
23. No se recibieron nuevas intervenciones
con ocasión del traslado de pruebas.
Remisión del expediente completo
24. El juzgado de primera instancia aportó las piezas procesales que no reposaban
en el expediente.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Anotación preliminar
26. Antes de abordar el estudio de la
presente acción, la Sala estima pertinente recordar que la misma fue presentada
el 1 de septiembre de 2020 y que, los fallos de primera y segunda instancia datan,
respectivamente, del 11 de septiembre y 26 de octubre del mismo año. De
conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente debía
remitirse a esta Corporación dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria
de lo resuelto. No obstante, ello solo sucedió el 11 de agosto de 2022, es
decir, más de veintidós meses después de la emisión de dichas decisiones. Sin
perjuicio de las razones por las que el juez de primera instancia tardó tanto
tiempo en remitir el caso a este Tribunal, resulta inaceptable que se someta al
accionante a una espera tan extensa para la resolución de sus pretensiones,
máxime que las mismas, en principio, comprometen sus derechos fundamentales. Por
ello, se le exhortará para que, en lo sucesivo, observe diligentemente los términos
establecidos por la norma mencionada y remita oportunamente los expedientes de
tutela a esta Corporación.
Asunto
objeto de análisis
27. Miguel Antonio Arévalo reclamó
la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad
social, salud, debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y dignidad. Adujo
que fueron conculcados por Load Cargo S.A.S., toda vez que, sin permiso de
autoridad competente, terminó su contrato de trabajo, desconociendo que se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta, no solo por su avanzada
edad, sino porque sufrió un accidente laboral cuyas secuelas le impedían
desempeñarse laboralmente. Por ello, solicitó se ordenara
su reintegro
al cargo que ocupaba y el pago de las prestaciones y salarios dejados de
percibir, incluyendo la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
28. En primera instancia, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá accedió a lo solicitado. Consideró que el despido del señor Arévalo
debe presumirse como un acto de discriminación, toda vez que, Load Cargo S.A.S.
no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo, pese a
que estaba al tanto de las dolencias que aquél padecía.
29. Tal decisión fue revocada en segunda
instancia por el Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Esta autoridad razonó que el amparo era
improcedente, no solo porque el accionante no estaba en condición de
discapacidad al momento de su retiro, sino porque no se advirtió una situación
de vulnerabilidad manifiesta que exigiera la intervención del juez
constitucional, en tanto, aquél fue indemnizado por la terminación del contrato
sin justa causa y se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en
salud.
30. Ahora bien, durante el
trámite de revisión, el señor Arévalo y la demandada informaron que, con
posterioridad a la emisión de dichas providencias, suscribieron un contrato de
transacción mediante el que buscaron poner fin a la controversia derivada del
contrato laboral en cuestión.
31. Con fundamento en lo
anterior, a continuación, la Sala revisará los fallos proferidos por los jueces
de instancia, en orden a establecer su conformidad, tanto con los postulados
constitucionales inherentes a los derechos invocados, como con los hechos que dieron
origen al presente trámite y las circunstancias que sobrevinieron con
posterioridad.
32. Teniendo en cuenta que
las autoridades judiciales mencionadas adoptaron criterios divergentes de cara
a la procedencia del amparo, la Corte estudiará, en primer lugar, los presupuestos decantados jurisprudencialmente sobre el
particular (legitimación, inmediatez y subsidiariedad). Enseguida, determinará
si, a partir de las condiciones actuales del accionante, así como el hecho que suscribiera
un contrato de transacción, es posible concluir que el asunto amerita la intervención
del juez constitucional. Para abordar este último punto, de forma preliminar, efectuará
algunas reflexiones sobre la transacción en materia laboral, la estabilidad
laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, la carencia actual de objeto como
causal de improcedencia de la acción de tutela.
33. De superarse el anterior
análisis, la Sala determinará si Load Cargo S.A.S. vulneró los derechos
invocados por el demandante, al terminar su contrato de trabajo pese a
encontrarse en un estado de vulnerabilidad manifiesta por su edad y condición
clínica.
34. Con fundamento en ello,
la Sala analizará las decisiones objeto de revisión con miras a establecer si,
atendiendo a las situaciones acaecidas luego de su expedición, es menester impartir
órdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos reclamados por el
actor.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
35. La acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los
derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por
la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. No obstante, pese a
la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida
al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
36.
Legitimación. Se refiere, en esencia,
al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien
porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa)
o, porque tienen la capacidad legal
de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
Cuando la acción
se ejerce contra particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige adicionalmente
que: (i)
estos se encarguen de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, este último presupuesto es característico de
las relaciones laborales, en tanto, la subordinación es un elemento distintivo
y definitorio del contrato de trabajo[19].
37.
Inmediatez. Aunque la acción de tutela no tiene término de
caducidad[20], por tratarse de un mecanismo de
protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento
en que ocurrió el hecho vulnerador. El juez evaluará las circunstancias de cada
caso para determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando
su análisis ante la concurrencia de sujetos de especial protección
constitucional o personas en condición de vulnerabilidad[21].
38. Subsidiariedad. Implica que, por regla general, la tutela solo procede cuando el
afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el
restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en
cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de protección- o, no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción
constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este
condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de
los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para
que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente
asignadas a las diferentes autoridades judiciales, evitando el uso
indebido del mecanismo constitucional como instancia adicional de protección[22].
39.
Los conflictos
derivados del contrato de trabajo no escapan a esa regla, toda vez que, el artículo
2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta directamente
al interesado para resolverlos a través de un proceso laboral ante la
jurisdicción ordinaria. Esto implica que, en principio, pretensiones como el
reintegro y el pago de salarios deben ser tramitadas en ese escenario[23].
Con todo, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar la
terminación del contrato de trabajo cuando «la parte activa es una persona en circunstancias
de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, que
considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación
de su relación laboral»[24]. En estos eventos, el juez de tutela debe aplicar criterios
de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos para otorgar un
tratamiento diferencial positivo a estos sujetos[25], en tanto, experimentan una
dificultad objetiva «para soportar las cargas procesales que le[s] imponen los
medios ordinarios de defensa judicial»[26].
El fenómeno de la carencia actual de
objeto
40.
Sin perjuicio de lo anterior,
la Corte ha identificado un elemento adicional dentro del examen de procedencia
de la acción de tutela. Tiene que ver con que, en ocasiones, la alteración de las
circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos, conlleva a que la
acción de tutela pierda su razón de ser
como
mecanismo extraordinario de protección, de suerte que, las medidas de
restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío,
por versar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[27].
Desde sus inicios, esta Corporación ha catalogado estos casos bajo la categoría
de carencia actual de
objeto y ha identificado
tres eventos que dan lugar a su configuración: hecho
superado, daño consumado y situación sobreviniente[28].
41. Hecho superado. Implica que, entre la
radicación de la demanda y la emisión del fallo, se extingue la vulneración de
los derechos invocados, como consecuencia
del obrar del accionado, quien voluntariamente accede
por completo[29] a aquello que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela. La sentencia T-280 de
2020 enmarcó en esta categoría el caso de una ciudadana que reclamaba su
reintegro y el pago de los salarios que dejó de percibir, luego de que su
empleador la despidiera con presunto desconocimiento del fuero de estabilidad
que la amparaba. Tras constatar que, entre las partes se suscribió un contrato
de transacción, en virtud del cual, aquélla declaró que renunciaría a cualquier
derecho incierto y discutible derivado
de la relación laboral, la Corte concluyó que se estaba ante un hecho superado,
por tanto, declaró improcedente el amparo.
42. Daño consumado. Supone la materialización irreversible del
menoscabo ius-fundamental que buscaba conjurarse mediante la acción constitucional, al
punto que el juez no puede impartir órdenes para retrotraerlo. «De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más
reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la
accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento
del derecho es imposible”»[30].
43. Situación sobreviniente. Consiste en la cesación de la
transgresión, pero por causas ajenas a la voluntad del accionado. Se refiere, pues, a
cualquier «otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»[31]. A modo de ejemplo, la Corte ha declarado
un hecho
sobreviniente cuando: «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le
correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto
al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la
tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden
por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis»[32].
44.
Finalmente, cabe precisar
que, en la sentencia SU-522 de 2019, esta Corporación puntualizó que, en los
casos de daño consumado, el juez debe emitir pronunciamiento de fondo cuando el
menoscabo ocurre durante el trámite constitucional. No obstante, si existe
carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente, no es
perentorio que lo haga, salvo que considere necesario adoptar otras medidas, atendiendo
a las circunstancias de cada caso[33].
Transacción en materia laboral
45. Según los artículos 1625 y 2469 del Código Civil, la
transacción es un modo de extinguir las obligaciones que nace a la vida
jurídica como un «contrato en
que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual»[34], mediante concesiones
recíprocas[35]. Conforme a los artículos 53 de
la Constitución Política y 15
del Código Sustantivo del Trabajo, en materia
laboral, dicho pacto solo es válido cuando versa sobre derechos inciertos y
discutibles del trabajador. Tal limitación «busca asegurarle al trabajador un mínimo
de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo
por lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el
trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos
y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente
por la ley»[36].
46.
Ahora bien, la jurisprudencia
de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, «el carácter de cierto e indiscutible de
un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una
conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las
condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un
derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia
de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento
que impida su configuración o su exigibilidad»[37].
47.
En línea con lo anterior, la
Corte Constitucional ha precisado el alcance de las categorías de “certeza”
e “indiscutibilidad”. Así, ha sostenido que, «un derecho es cierto en la medida en que
esté incorporado en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los
supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya
configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Este concepto de derecho
cierto está ligado con la concepción de derecho adquirido que está Corte ha
construido y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en
formación»[38]. Entretanto, «la indiscutibilidad de un derecho alude a
la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los
extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad
y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados»[39].
48. Bajo esas premisas, esta Corporación ha
concluido que, despedir un trabajador que goza del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, sin permiso previo del Ministerio del Trabajo, genera a su favor los
derechos ciertos e indiscutibles emanados del artículo 26 de la Ley 361 de
1997: (i) al reintegro laboral por la ineficacia del despido; (ii) a una
indemnización equivalente a 180 días de salario y; (iii) al pago de las
prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar según
el CST[40].
49. Sin perjuicio de ello, la Corte también ha
destacado que esas prerrogativas solo adquieren el carácter de ciertas e indiscutibles
cuando el interesado acredita con suficiencia, tanto la condición que habilita
el fuero especial de estabilidad, como el carácter discriminatorio del despido.
De lo contrario, no podrá alegar que son derechos incorporados en su patrimonio,
como tampoco estará facultado para reclamar su restablecimiento en sede constitucional. En efecto, las controversias que
recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles son las únicas que,
eventualmente, y dados los presupuestos constitucionales, pueden resolverse a
través de la acción de tutela, mientras que las que versen sobre derechos
inciertos y discutibles deben debatirse necesariamente en la jurisdicción
ordinaria. «Lo
anterior, debido a que mientras los primeros constituyen para los trabajadores
una garantía constitucionalmente protegida y por consiguiente de aplicación
inmediata, los segundos, tienen protección legal de límites al tener un
carácter transable y renunciable, y por ello competen a la jurisdicción
ordinaria»[41].
50.
Al amparo de esas
consideraciones, en las sentencias T-043 de 2018 y T-280 de 2020, se
resolvieron los casos de dos trabajadores que reclamaban su reintegro, tras ser
despedidos con presunto desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral.
Se determinó que, pese a sus alegaciones, no concurrían elementos que
permitieran afirmar con absoluta convicción que estaban en un estado de
vulnerabilidad manifiesta que impidiera su desvinculación. Adicionalmente, en
la primera oportunidad, la Corte consideró que no existía certeza en torno a la
forma en que terminó el vínculo laboral, dadas las afirmaciones contradictorias
del trabajador y su empleador sobre ese punto. Por esa razón, se concluyó que
el derecho a la estabilidad laboral reforzada y las garantías que de él se
desprenden no eran ciertos e indiscutibles, luego resultaba improcedente su
protección a través de la acción de tutela.
51.
En todo caso, de
acuerdo con lo considerado por esta Corporación en la sentencia T-662 de 2012, corresponde al juez de tutela analizar si la
transacción versa o no sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador,
con fundamento en los parámetros enunciados en precedencia. En caso de
establecer que lo pactado compromete los derechos fundamentales del empleado,
el contrato no surtirá efectos y, por tanto, la acción de tutela servirá como
escenario para adoptar las medidas de restablecimiento a que haya lugar. En
otras palabras, pese a que la transacción es un mecanismo alternativo de
solución de conflictos, no puede convertirse en un instrumento que promueva la
transgresión de las garantías mínimas de los trabajadores. De ahí que, si el juez
constitucional comprueba que las mismas fueron conculcadas, no estará sometido
a la voluntad de las partes en el contrato, sino que podrá examinar la
situación que se pretendió resolver a través del mismo y emitir las decisiones que
considere necesarias para salvaguardar los intereses del empleado.
52.
Lo anterior, según este
Tribunal, «encuentra respaldo en la
creencia fundada de que los trabajadores y los afiliados al sistema de
seguridad social pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un
estado de necesidad y en la convicción de que, de facto, las relaciones laborales no
se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador, cuestionando así la vetusta idea de que
las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de
horizontalidad e igualdad y conduciendo a la necesidad de reconocer a los
trabajadores una tutela reforzada»[42].
Estabilidad laboral reforzada
de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Reiteración de jurisprudencia[43].
53. De conformidad
con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, todas las relaciones
laborales se rigen por el principio de estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es otorgar una
certeza mínima al trabajador de que su contrato no será
terminado sorpresivamente, «de manera que no esté en permanente riesgo de perder su
trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión
arbitraria del empleador»[44]. En
otras palabras, implica tanto una garantía de permanencia para el trabajador,
como una limitación para el empleador, quien no podrá culminar unilateralmente
su contrato de trabajo, salvo que demuestre la existencia de una causa legal o,
en su defecto, compense al trabajador por la conclusión repentina del mismo.
54. Ahora bien, dicha
garantía adquiere una connotación reforzada cuando el empleado
se halla en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso
de los despidos que recaen sobre las mujeres embarazadas[45], los trabajadores sindicalizados[46],
las madres o padres cabeza de familia[47] y, las personas
con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud[48]. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado
ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor de los
trabajadores que se encuentran en esta última categoría, al considerar que
constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido
a su situación física, mental o sensorial[49].
55. Así, en distintas decisiones esta corporación ha destacado la
importancia del trabajo en el proceso de integración social de los sujetos que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, «al erigirse como un instrumento a través del cual se garantiza el
desarrollo del individuo, su productividad económica y el acceso a bienes y
servicios indispensables para la subsistencia del trabajador y su núcleo
familiar»[50].
56. En la sentencia T-041 de 2019, la Corte se encargó de recoger
sus pronunciamientos para responder concretamente a la pregunta de ¿quiénes
pueden ser considerados como sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta
por motivos de salud?; de ese modo, indicó que se tal calidad se predica de aquel
que: «i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con
disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en
general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa
circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en
circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la ‘estabilidad
laboral reforzada’»[51].
57. Tal definición recoge lo considerado en la sentencia SU-049 de
2017, en la cual, se estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a
todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida
o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores; por tanto, no se
limita a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite que son inválidos. Este
estándar de protección encuentra sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud del cual, ninguna
persona en situación de
discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
discapacidad, salvo que se pruebe
incompatibilidad del trabajo a realizar con la discapacidad y medie
autorización de la oficina del trabajo. De no cumplirse este requisito, las personas
desvinculadas tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta
días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar.
58. Ahora bien, en la sentencia C-531 de
2000, este Tribunal determinó que, a la luz de los estándares constitucionales,
la indemnización prevista en esa norma resultaba insuficiente, como mecanismo
de restablecimiento del acto de discriminación. Por ese motivo, resolvió que dicha
disposición es exequible, siempre que se entienda que «carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato»[52].
59. De otra parte, en
la sentencia T-052 de 2020, la Corte estableció que, además del requisito
administrativo de la autorización de la oficina del Trabajo, la
protección constitucional dependerá de: «(i) que se establezca que el trabajador
tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño
de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la
salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador
como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que
el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento
previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación
suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene
origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que
establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador
acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por
terminado el contrato»[53].
60. Bajo ese derrotero, si el despido de
una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la
autorización de la oficina del Trabajo, el juez constitucional deberá presumir que la causa de la desvinculación es
la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador[54]. Tal
presunción, en todo caso, admite prueba en contrario, de manera que el
empleador podrá aportar los elementos que demuestren que su decisión obedeció a
causas objetivas independientes de la condición clínica del trabajador.
61. Así las cosas, cuando se comprueba
que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral
reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo y no se desvirtúa
la presunción de despido discriminatorio, el juez que conoce del asunto tiene
el deber prima facie de reconocer a favor del
trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o
del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a
recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el
interregno). (ii) El derecho a ser reintegrado a un
cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él
hasta su desvinculación, y en el
cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde
con su situación. (iii) El derecho a recibir capacitación
para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso. Y (iv) el derecho a recibir «una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren»[55].
Caso concreto
62. Como se anticipó, corresponde
a la Sala revisar los fallos proferidos dentro del presente trámite por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de
Bogotá y el Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta, tanto los requisitos
generales descritos anteriormente, como el hecho que las partes invocaran la
suscripción de un contrato de transacción, mediante el cual pactaron la
terminación de la controversia en estudio.
63. Pues bien, en primer lugar, está
demostrado el requisito de legitimación. De un lado, porque el señor Arévalo reclamó
la protección de los derechos de que es titular, por intermedio de abogado con
poder debidamente conferido[56]. De otro, porque
Load Cargo S.A.S. es una persona jurídica particular a la que se le endilga la
transgresión de los derechos del actor, en el marco de la relación de
subordinación derivada del contrato de trabajo que mediaba entre ambos.
64. En segundo lugar, aparece
acreditado el presupuesto de inmediatez, comoquiera que transcurrió
aproximadamente un mes, entre el momento en que el quejoso aduce fue despedido (31
de julio de 2020)[57] y la fecha de radicación de la demanda
(1º de septiembre de 2020)[58]. La Sala concluye que el lapso en
mención es razonable y proporcionado.
65. Finalmente, antes de analizar el requisito
de subsidiariedad, la Corte debe recordar que, el accionante y la convocada allegaron
un documento titulado “contrato de transacción”, el cual, aparece
firmado por Miguel Antonio Arévalo y Carlos
Eduardo Lobo López «quien actúa en calidad de representante legal de Load Cargo
S.A.S.»[59]. Como se advirtió
anteriormente, según dicho escrito,
el 25 de marzo de 2021, a cambio del pago de cuarenta y cinco millones de
pesos, el señor Arévalo renunció «a realizar cualquier reclamación de carácter contractual o
laboral ante autoridad judicial o administrativa relacionada con la citada
relación» y declaró a paz y
salvo a dicha empresa por cualquier acreencia que pueda surgir del contrato
laboral en mención[60].
66. Significa lo anterior que,
las partes optaron por acudir al citado mecanismo alterativo de solución de
conflictos, para solventar sus diferencias y dar por terminadas las
controversias administrativas o judiciales que se iniciaron con ocasión de
dicha relación laboral. En otras palabras, conforme se explicará adelante, la
suscripción de tal acuerdo permite entender superada la disputa, en virtud de
la cual, el señor Arévalo alegaba el presunto desconocimiento de su derecho a
la estabilidad laboral reforzada y reclamaba su reintegro y el pago de las
prestaciones que supuestamente dejó de percibir, así como la indemnización por
discriminación prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
67. Ello permite inferir, conforme a las
pautas explicadas en el párrafo 12 de las consideraciones de esta providencia,
que la acción de tutela carece de objeto por la configuración de un hecho
superado, en razón a que el acuerdo de voluntades que vació el contenido de las
pretensiones formuladas por el actor en sede constitucional se perfeccionó, con
ocasión de una gestión en la que intervino la entidad demandada. A idéntica
conclusión arribó esta Corporación en la sentencia T-280 de 2020, en la cual,
tras estudiar un caso que guarda similitud con el que hoy se discute, se
determinó que la celebración de contratos de transacción como el descrito, dan
lugar a la configuración de dicho fenómeno, trayendo consigo la improcedencia
del amparo[61].
68. A juicio de la Sala, el contrato de transacción suscrito entre
las partes tiene la virtualidad de descartar las pretensiones que constituyen
el litigio objeto de estudio. Como se explicó,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando se demuestra que la
desvinculación de una persona constituye un acto de segregación, esas
pretensiones se erigen como derechos ciertos e indiscutibles del trabajador,
luego no serían susceptibles de transacción; sin embargo, al menos prima
facie, no es lo que sucede en este caso, pues no existen elementos que
permitan alcanzar una convicción plena sobre el carácter discriminatorio de la
decisión de Load Cargo S.A.S.
69. Obsérvese que, a lo largo del trámite constitucional,
dicha entidad sostuvo constantemente que la terminación del contrato del actor
obedeció exclusivamente al ejercicio de la facultad legal que permite
desvincular trabajadores unilateralmente pagando una indemnización por despido
injusto. Además, señaló que, para el momento del retiro, el actor no presentaba
recomendaciones que limitaran el desempeño de sus funciones como «conductor de tractomula» y su pérdida de capacidad laboral se
calificó en un 0%. Tal información coincide con la reportada por la Compañía de
Seguros Bolívar S.A., quien señaló que, en efecto, mientras subsistió la
relación laboral entre las partes, en su calidad de administradora de riesgos
laborales, no efectuó recomendación alguna asociada a las secuelas que el
demandante alega sufrió en virtud del accidente ocurrido el 22 de septiembre de
2019. A ello se agrega que, el 15 de mayo de 2020, la firma aseguradora emitió el
dictamen de pérdida de capacidad laboral N.º 3266777-1234, donde determinó que,
en efecto, el actor presentaba un porcentaje de invalidez equivalente al 0%[62].
70. De lo anterior puede
colegirse que, al momento del despido, el 30 de julio de 2020, Load Cargo
S.A.S. tenía la expectativa de que el estado de salud de su trabajador no se
encontraba deteriorado, como se desprende del hecho que su respectiva
administradora de riesgos laborales, no solo se abstuviera de emitir alguna
recomendación sobre el ejercicio de sus funciones, sino que dictaminara que
aquél no vio disminuida su capacidad laboral.
71. Las anteriores
circunstancias denotan la falta de certeza y el carácter discutible de lo
solicitado por el actor. Es evidente que lo alegado por este
último difiere sustancialmente de la situación que, según su empleador, rodeó
su desvinculación. Existen, pues, serias dudas sobre los
móviles que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral del señor Arévalo,
lo que sitúa el asunto en un escenario de amplio debate probatorio que entra en
tensión con el cumplimiento de los supuestos exigidos legal y
jurisprudencialmente para que se considere que dicha persona tendría derecho a
ser reintegrada y a obtener el pago de los salarios que dejó de percibir.
72. Vale
recordar que la valoración que realiza el juez de tutela sobre la conducta de
un empleador al que se le endilga un despido discriminatorio, debe obedecer a
un criterio ex ante, es decir, ha de versar únicamente sobre las
circunstancias que razonablemente este podía conocer al momento de adoptar la
decisión de desvincular al trabajador. Las situaciones que ocurran con
posterioridad, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para esclarecer los
móviles del despido, precisamente porque no estaban dentro de la órbita de
conocimiento de quien tomó la decisión en ese sentido. Quiere decir ello que,
en el presente asunto, tanto el acto de despido, como la celebración del
contrato de transacción suscrito entre las partes, deben examinarse, no a
partir de sucesos futuros que los interesados no tenían posibilidad de prever,
sino en virtud de los hechos conocidos
por estos al momento de ocurrencia de esos eventos.
73. Bajo ese derrotero, si bien, el derecho a la
estabilidad laboral reforzada establece un mandato de no discriminación que busca
proteger a los trabajadores vulnerables, en el caso objeto de estudio, la información
que la entidad accionada conocía al momento del despido y de la suscripción del
acuerdo en cuestión, prima facie, no le permitía advertir que el señor
Arévalo se encontraba en una condición de vulnerabilidad que lo hiciera
acreedor del fuero especial antes descrito. Se insiste, para entonces, solo
tenía a disposición el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
emitido por ARL Bolívar el 15 de mayo de 2020, donde se estableció que el
accionante podía seguir desarrollando sus funciones, en tanto, no presentaba
alguna disminución en sus capacidades. Fue solo hasta el 6 de octubre de 2022[63] -cuando ya se
habían dirimido las diferencias entre las partes respecto del despido-, que la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el actor presentaba
un porcentaje de discapacidad superior. Como se explicó, esa situación no puede
ser tenida en cuenta para determinar los móviles de la desvinculación, se
itera, porque para ese momento era desconocida para la accionada.
74.
Ahora
bien, importa aclarar que la información que reposa en el expediente sobre el
periodo de incapacidad otorgado al accionante con posterioridad al accidente no
es clara. En el informe rendido ante esta Corporación, el señor Arévalo
mencionó le fueron otorgados cinco días de incapacidad[64].
Empero, también se aportó una comunicación emitida el 8 de octubre de 2020 por
Load Cargo S.A.S., donde consta que el
actor «[requirió] 65 días de incapacidad
temporal que culminaron el 26 de noviembre de 2019 sin ningún tipo de recomendación
o restricción para el cargo; como consecuencia de este accidente la ARL BOLIVAR
le ordena 15 terapias las cuales fueron culminadas para el 21 de noviembre de
2019»[65]. En todo caso, esta última afirmación fue refrendada por dicha
administradora de riesgos laborales, quien refirió en su respectivo informe
que, con posterioridad al proceso de rehabilitación «no se evidencia que se hayan remitido recomendaciones
laborales, teniendo en cuenta que para mayo de 2020, se emite calificación con
0% secuelas por el accidente de trabajo presentado»[66].
75.
En síntesis, al margen de las
imprecisiones que se advierten en torno a la duración del periodo de incapacidad,
se tiene que, en todo caso, antes del retiro del señor Arévalo -el 31 de julio
de 2020- el mismo ya había finalizado y, según lo reportado por ARL Bolívar, el
respectivo proceso de rehabilitación fue exitoso, de modo que, no fue necesario
imponer alguna restricción para el ejercicio de las funciones que venía
desarrollando.
76. La única conclusión a la que
pueden conducir las anteriores circunstancias es que el contrato de transacción suscrito entre
Miguel Antonio Arévalo y Load Cargo S.A.S. vació de contenido el debate iusfundamental
que concita la atención de la Sala, no solo porque el accionante declaró que no
le asiste interés en conservar cualquier trámite de naturaleza administrativa o
judicial en relación al contrato laboral aludido, sino porque no se demostró
alguna circunstancia que permita afirmar que su empleador quiso discriminarlo
por sus limitaciones físicas.
77. Adicionalmente, no debe
perderse de vista que el juez de primera instancia concedió el amparo de manera
transitoria, con la condición de que el actor acudiera a la justicia ordinaria
para obtener el restablecimiento definitivo de sus derechos. Precisamente, en
el contexto del proceso laboral que el señor Arévalo promovió posteriormente con
miras que se solventara el debate formulado en sede constitucional, se efectuaron
las gestiones orientadas a lograr la suscripción del contrato la transacción,
circunstancia que permite comprobar la superación de la situación que dio
origen a la acción de tutela objeto de revisión.
78. Por lo expuesto, en el presente caso se
considera que, al menos a
priori, y a falta de cuestionamientos
por el accionante, el derecho objeto de discusión podía ser efectivamente
transigido, pues, se insiste, no concurren elementos que conduzcan a presumir
la ocurrencia de un trato discriminatorio en su contra. De ahí que, el acuerdo
de transacción objeto de análisis se muestre respetuoso del ordenamiento y de
los derechos del actor como trabajador.
79. Ahora bien, debe
aclararse que, de haberse presentado en curso del trámite de las instancias, la
declaración realizada por el señor Arévalo renunciando a cualquier reclamación
administrativa o judicial relativa al contrato laboral, se asimilaría a una manifestación
de desistimiento[67]. En efecto, al quedar demostrado
que (i) es una expresión de su voluntad a la que no se le atribuyen
vicios, (ii) solo se refiere a intereses que no trascienden su órbita personal
y (iii) no desconoce normas de orden público, concurren los presupuestos
para estimar que sería un caso de desistimiento, si la manifestación en ese
sentido se hubiere planteado formalmente ante los jueces de instancia[68].
Al respecto, no sobra acotar que la declaración de renuncia se produjo en el
lapso que transcurrió entre la emisión de la sentencia de segunda instancia -el
26 de octubre de 2020- y la realización de la Sala de Selección que escogió
este asunto para revisión -el 28 de octubre de 2022-.
80. Por último, importa precisar que, como en
principio, el contrato de transacción no afectó derechos ciertos e
indiscutibles, el actor ahora tiene la posibilidad de acudir: (i) a un proceso ejecutivo con miras a exigir
coactivamente el cumplimiento de lo pactado (si es que aún no se ha honrado) o, (ii) a un proceso ordinario laboral a
efectos de controvertir los compromisos contenidos en el contrato en caso que
su voluntad se hallare viciada o, existan
derechos ciertos e indiscutibles que no fueron cobijados por dicho acuerdo[69].
81.
El demandante cuenta,
pues, con mecanismos ordinarios de protección a través de los cuales puede solventar
las disputas que se susciten alrededor del acuerdo mencionado. Estas
herramientas se componen de etapas
procesales perentorias, están dotadas de instrumentos de recaudo de pruebas y
valoración de testimonios y son oficiadas por un juez con amplios poderes correctivos,
entre otros aspectos estructurales, que sin lugar a dudas permiten resolver las
controversias derivadas del contrato de transacción y adoptar las medidas que
eventualmente sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
82.
La discusión que se agota en dicha
instancia no se limita a resolver temas legales o económicos, sino que también
abarca los aspectos constitucionales inherentes a las pretensiones planteadas
por el accionante en sede de tutela. Ello redunda en el carácter subsidiario de la acción
de tutela y «permite
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la
salvaguarda de los derechos»[70]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar
los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación
que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para
conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se
impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o
instancia judicial adicional de protección[71].
83.
Recuérdese que, de
conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela «solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable». Como se explicó,
ello obedece a la necesidad de respetar las competencias jurisdiccionales legalmente
asignadas y evitar que el uso recurrente de la acción de tutela desdibuje su
papel institucional como mecanismo subsidiario de protección de los derechos
fundamentales. Desconocer tales finalidades supondría incluso atentar contra el
debido proceso de las partes en conflicto, precisamente porque tienen la
expectativa de que, en principio, sus controversias solo serán resueltas a
través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto.
84. Cabe precisar que, aún si en gracia de discusión se
considerara que, por la edad del accionante -79 años[72]- y por su condición física
y clínica -presenta 30.85% de pérdida de capacidad laboral[73] y aduce padecer hipertensión, prediabetes y
alteraciones cognitivas- tales instrumentos
no son eficaces o idóneos para la protección oportuna de sus derechos, lo
cierto es que, no se advierte imperiosa la intervención del juez
constitucional, toda vez que, como se explicó, en principio, no se observó que
el contrato aludido transgrediera la Carta Política o afectara las garantías fundamentales
de aquél, quien por demás no expuso reparo alguno sobre el contenido del mismo.
Adicionalmente,
para la Corte no puede pasar inadvertido que han transcurrido casi dos años
desde que se suscribió el contrato de transacción, sin que se acreditara que el
accionante acudió a algún mecanismo judicial de protección para discutir lo
pactado. A juicio de la Sala, ello denota no solo que no tiene interés en
hacerlo, sino que no se encuentra ante una situación apremiante que amerite la
intervención inmediata del juez de tutela.
85. En línea con lo anterior, la Corte tampoco
advierte la inminencia de un perjuicio
irremediable que habilite ahora la procedencia del amparo como mecanismo
transitorio de protección. En efecto, se constató que
el demandante goza de un mínimo de estabilidad socioeconómica, en tanto, aseguró
que
convive con su esposa, quien percibe pensión de jubilación con la que actualmente
solventa sus necesidades básicas. Además, reconoció que su hijo, Miguel Arévalo
Guerrero, eventualmente le apoya económicamente y no puede pasarse por alto que
las contraprestaciones derivadas del contrato mencionado presumiblemente le otorgaron la solvencia necesaria para
garantizar, durante un tiempo prudente, la satisfacción de sus necesid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.