T-057-22
Sentencia T 057/22
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia
por no cumplirse requisito de subsidiariedad
(…) adicional a que la actora cuenta con
medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento
de su derecho pensional, se evidencia que del expediente no se deriva con
claridad la titularidad del derecho que reclama.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza probatoria sobre la
titularidad del derecho reclamado
(…), tratándose
del reconocimiento de un derecho de carácter pensional en sede de tutela, el
juez constitucional debe verificar, en el marco de la exigencia de
subsidiariedad, que efectivamente exista un mínimo de certeza probatoria sobre
la titularidad del derecho reclamado; pues, de lo contrario, es menester que la
controversia sea resuelta por el juez natural de la causa.
Referencia: Expediente
T-8.355.529
Acción de tutela formulada por la
ciudadana BERTHA OVALLE MARTIN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bogotá, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de
Bogotá - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, el siete (7) de mayo de dos
mil veintiuno (2021), dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana
BERTHA OVALLE MARTIN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del
veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de
Selección Número Nueve, conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, y asignado por reparto al
Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su trámite y decisión.
I.
ANTECEDENTES
El pasado 4 de marzo de 2021, la ciudadana BERTHA
OVALLE MARTIN, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, para obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital
y a la vida en condiciones dignas, así como los principios mínimos establecidos
en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
La ciudadana
Bertha Ovalle Martin de 67 años de edad, afirma haber convivido de manera
permanente[1] con el ciudadano José Rubén Torres
Alvarado (qepd) desde el mes de enero de 1998 y hasta el fallecimiento de este
último, el día 30 de abril de 2018. Afirma que su relación era de público
conocimiento entre las familias de los implicados y en la comunidad en la que
vivían juntos.
1.2.
Para el momento
del fallecimiento del señor Torres Alvarado, este se encontraba pensionado por
Colpensiones y la actora afirma que, de esta prestación económica, desprendía
el sustento económico de su núcleo familiar.
1.3.
El 13 de julio de
2018, la señora Bertha Ovalle presentó una petición ante Colpensiones,
registrada bajo el radicado N°2018_8219525, solicitando la sustitución
pensional a la cual estima tener derecho por tratarse de la persona que
convivió con el causante de la pensión, esto es, el señor José Rubén Torres
Alvarado, durante al menos los últimos cinco (5) años de su vida.
1.4.
Mediante la
Resolución N° SUB-212987 del 10 de agosto de 2018 Colpensiones decidió negar la
solicitud de sustitución pensional argumentando que la señora Bertha no
acreditó haber convivido realmente con el causante durante los últimos 5 años
de su vida[2]. Lo anterior, lo sustentó en que no
existía certeza respecto de la versión brindada por la solicitante acerca de su
relación con el causante, en cuanto no se aportaron pruebas físicas o
documentos que sustentaran su dicho.
1.5.
La accionante
interpuso los recursos de reposición y apelación frente a la anterior decisión,
los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB-260430 del 2 de
octubre de 2018 y DIR-18457 del 16 de octubre de 2018, que confirmaron la
negativa recién referida.
1.6.
A raíz de las
decisiones de Colpensiones que le privaron del derecho pensional que reclama,
la señora Bertha Ovalle acudió a la justicia ordinaria para que, por medio de
esta, se determinara si efectivamente existió una unión marital de hecho entre
ella y el ciudadano José Rubén Torres Alvarado.
En consecuencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de
La Mesa, Cundinamarca, en Sentencia del 25 de febrero de 2020, declaró que,
entre los señores Bertha Ovalle Martin y José Rubén Torres Alvarado (qepd), se
constituyó una Unión Marital de Hecho que perduró desde el mes de enero de 1998
hasta el día 30 de abril de 2018, fecha en la que falleció el señor José Rubén
Torres Alvarado[3]. Esta providencia quedó ejecutoriada en estrado, en la audiencia
del día 25 de febrero de 2020.
1.7.
Por considerar
que con la decisión anteriormente referida debían entenderse satisfechos los
requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama, la
accionante radicó una nueva solicitud pensional ante la accionada el 23 de
julio de 2020 con radicado Nº 2020_7077367.
1.8.
Mediante Resolución
Nº SUB 163496 del 30 de julio de 2020, Colpensiones resolvió la solicitud de
sustitución de pensión y negó nuevamente el derecho a la señora Bertha Ovalle
Martín. Para sustentar su decisión, argumentó que no se demostró que la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La
Mesa, Cundinamarca, de fecha 25 de febrero de 2020, haya quedado en firme, “por
cuanto no fue allegada constancia de ejecutoria de la misma”. De otro lado,
indicó que “el objeto del proceso iniciado por la solicitante es que se
declare la unión marital de hecho y no es el reconocimiento de la sustitución
pensional con ocasión del fallecimiento del señor TORRES ALVARADO JOSÉ RUBEN,
ya identificado”; motivo por el cual esa sentencia no establece la
titularidad de ningún derecho pensional.
1.9.
Inconforme con lo
resuelto, la accionante presentó recurso de reposición y apelación en contra de
la resolución anteriormente referida, por considerar que, a la luz del artículo
302 del C.G.P.: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren
ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan
recursos”, y que contra la sentencia del 25 de febrero de 2020, ninguna de
las partes presentó recurso; motivo por el cual es necesario entender que ésta
quedó ejecutoriada en la misma audiencia.
1.10.
Mediante Resoluciones
del 20 de agosto de 2020 y del 14 de septiembre de 2020, Colpensiones resolvió los
recursos de reposición y apelación formulados y optó por confirmar la decisión
bajo los mismos argumentos.
2.
Solicitud de la acción de tutela
La
accionante, por medio de apoderado aduce que se encuentra en una situación
económica difícil debido a que es una mujer de la tercera edad, campesina,
habitante de la vereda Payacal de La Mesa, Cundinamarca y que, desde el momento
en el que falleció su compañero permanente, su realidad económica y afectiva se
ha deteriorado de una forma notable, ya que éste era el soporte primordial para
todas sus necesidades.
Adicionalmente,
estima que la negativa de Colpensiones de reconocer la sustitución pensional
vulnera sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a vivir en
condiciones dignas, pues la ha dejado desprovista de las condiciones mínimas de
subsistencia, cuestión que profundiza su condición de vulnerabilidad.
3. Material
probatorio obrante en el expediente
Para sustentar sus pretensiones, la accionante allegó
los siguientes elementos probatorios al presente trámite de tutela:
-
Oficio
solicitud de pensión radicado N° 2018_8219525, 13-07-2018 en la que la
accionante reclamó el reconocimiento de su derecho pensional ante
Colpensiones.
-
Resolución
N° SUB212987, 10-08-2018, a través de la cual Colpensiones decidió no reconocer
la pensión reclamada.
-
Resolución
N° SUB 260430, 02-10-2018, por medio de la que Colpensiones resolvió el recurso
de reposición y confirmó la decisión inicialmente adoptada.
-
Resolución
N° DIR18457, 16-10-2018 por medio de la que Colpensiones negó el recurso de
apelación invocado en contra de la Resolución N° SUB212987, 10-08-2018.
-
Sentencia
del 25 de febrero de 2020 en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa,
Cundinamarca, decidió declarar la unión marital de hecho entre la accionante y
el ciudadano José Rubén Torres Alvarado desde el mes de enero de 1998 hasta el
día 30 de abril de 2018.
-
Resolución
N° SUB163496, 30-07-2020 por medio de la que Colpensiones nuevamente negó el
reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la actora.
-
Resolución
N° SUB 178402, 20-08-2020 por medio de la cual Colpensiones negó el recurso de
reposición interpuesto en contra de la Resolución N° SUB163496, 30-07-2020.
-
Resolución
N° DPE 12397, 14-09-2020 a través de la que Colpensiones negó el recurso de
apelación presentado por la actora.
-
Registro
civil de defunción del ciudadano José Rubén Torres Alvarado.
4.
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
Mediante Auto
del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de amparo y notificó a
la accionada.
Por otro lado, el 15 de marzo de 2021, esta misma
autoridad judicial decidió vincular a la señora Gloria
Stella Guacaneme Solano, luego de considerar que la decisión de tutela
podría afectar sus intereses[4].
5. Respuesta de Colpensiones
Mediante escrito del 10 de marzo de 2021, la Directora
de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de
Pensiones contestó la tutela y solicitó se declare su improcedencia por cuanto
consideró que no se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de
subsidiariedad, ni se evidencia la eventual configuración de un perjuicio
irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Afirmó que, si bien se adjuntó sentencia que declaró
la unión marital de hecho, no se aportó la constancia de ejecutoria de dicha
decisión, por lo cual no se pudo comprobar la firmeza de la providencia.
Finalmente aseguró que, si en gracia de discusión se aceptara que la sentencia
declaró la unión marital de hecho entre el causante y la accionante, lo cierto
es que no se ha acreditado la convivencia en los términos del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal a,
pues son situaciones jurídicas diferentes.
6.
Sentencias objeto de revisión
6.1.
Primera
Instancia
En sentencia del 17 de marzo de
2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada, en
tanto, a su juicio, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, bajo el argumento de que no se aportó
documento alguno que permita verificar la condición económica de la señora
Bertha Ovalle Martín y, por lo tanto, dilucidar si la negativa por parte de
Colpensiones está afectando su derecho al mínimo vital.
Además, resaltó que si bien la interesada acudió a la
vía gubernativa en el marco de las reclamaciones pensionales, no se observa
que, tras la negativa de la accionada a sus peticiones, la actora hubiese
acudido ante la jurisdicción laboral para la garantía de su derecho
constitucional fundamental a la seguridad social, es decir que, no se avizora,
se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial a su alcance, máxime cuando no se acreditó circunstancia de urgencia o
gravedad que tornara irrazonable o desproporcionada la exigencia de acudir a
los medios judiciales ordinarios de protección.
6.2.
Impugnación
El 23 de marzo de 2021, la tutelante solicitó revocar
el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en su lugar,
conceder el amparo.
Argumentó que la acción de tutela en este caso resulta
procedente dado que ella se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y se
enfrenta a la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que es una
persona de la tercera edad que carece de fuentes de ingresos de las cuales
derivar su subsistencia. Además, resaltó que no existe otro mecanismo judicial
idóneo para ventilar sus pretensiones.
Por último, insistió en que la Sentencia del 25 de
febrero de 2020 es prueba suficiente de la convivencia entre ella y el señor
José Rubén Torres Alvarado (qepd) y afirmó que, en casos similares al suyo,
como el de la sentencia T-245 de 2017 y T-001 de 2020, la Corte Constitucional
ha otorgado sustituciones pensionales mediante el mecanismo de la tutela.
6.3.
Segunda
instancia
El 7 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala de
Asuntos Penales para Adolescentes confirmó íntegramente la decisión del a
quo.
Consideró que la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad laboral es la competente para el conocimiento de las controversias
relativas al reconocimiento de prestaciones propias de la seguridad social. Así
las cosas, el ordenamiento jurídico dispone de un medio idóneo para dirimir la
controversia que se debate en sede de tutela.
A su vez, reprochó que la actora no aportara ningún
elemento de prueba que permitiera concluir que se encuentra ante la inminente
configuración de un perjuicio irremediable por su condición socioeconómica, de
salud o demás, y que haga necesaria e impostergable la intervención del juez
constitucional. De igual manera, indicó que la señora Bertha podría reunir
otras condiciones que la harían merecedora de la especial protección
constitucional, diferentes a su edad, pero ninguna de ellas se demostró.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
7.
Auto de
decreto de pruebas
Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021,
el Magistrado Ponente evidenció que dentro del trámite en estudio: (i) es
importante notificar a la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano quien, a
pesar de haber sido vinculada dentro del presente trámite por parte del juez de
primera instancia, no pudo ser notificada de dicha decisión (como se indica por
parte de dicha autoridad judicial) y (ii)
hacen falta elementos de juicio que resultan necesarios y pertinentes para
resolver la situación fáctica y jurídica puesta de presente.
Por lo anterior, se le
requirió a la parte accionante, a Colpensiones[5] y al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La Mesa, Cundinamarca[6], que, de
conformidad con la información con la que cuenten, informen a la ciudadana
Gloria Stella Guacaneme Solano del presente trámite de tutela. Lo anterior, con
base en que se estimó que, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de
1991, éste podría ser un medio “expedito y eficaz” para lograr la
notificación de la posible interesada.
Adicionalmente, se le solicitó a la parte
accionante que se pronuncie en relación con los hechos que dieron lugar a la
solicitud de amparo.
Finalmente, se le requirió al Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, que remita copia
íntegra y digital del proceso declarativo de existencia de unión marital de
hecho, de radicado 253863184001201900225, en el que obra como demandante la
señora Bertha Ovalle Martin.
8.
Intervenciones
recibidas en sede de revisión
8.1.
Colpensiones
Por medio de escrito del 17 de enero de
2022, informó a esta Corporación que la ciudadana Gloria Estella Guacaneme
Solano presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional el pasado
20 de junio de 2018 bajo radicado 2018_7108953 y dentro de ella suministró una
dirección de notificación. Adicionalmente, indicó que procederá a comunicarle a
ésta de la existencia del presente trámite.
Posteriormente, el 01 de febrero de 2022,
Colpensiones informó a esta Corporación que, mediante oficio del 17 de enero
del año en curso le comunicó a la ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano[7] sobre el
desarrollo del presente trámite de tutela, en la dirección que suministró ante
dicha entidad con ocasión a los trámites de reconocimiento pensional que inició
a título personal. Ello, con el objetivo de que, de considerarlo pertinente, se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo incoada.[8]
8.2.
Ciudadana
Bertha Ovalle Martín
A través de documento allegado a esta
Corporación el pasado 18 de enero de 2022, la accionante informó que se
encuentra en una situación económica precaria, en virtud de la cual está
vinculada al régimen subsidiado de salud y, actualmente, a pesar de sus 67 años
de edad, se ha visto forzada a volver a trabajar junto con su hijo en la venta
de almuerzos y empanadas para la población local de donde vive. Afirma que de
estas labores deriva actualmente los recursos mínimos de su subsistencia (los
cuales antes derivaba de la pensión de su excompañero permanente, el ciudadano
José Rubén Torres Alvarado).
Destaca igualmente que su estado de salud
también es delicado, pues padece de ciertas enfermedades respiratorias, como diabetes
mellitus tipo 2 “insulinorequiriente”, hipertensión y artrosis, entre otras
cosas que afectan su bienestar y que terminan por dificultar aún más el hecho
de que tenga que trabajar.
Indica que, durante los 20 años de
convivencia que tuvo con el señor José Rubén Torres, nunca conoció a la señora
Gloria Stella Guacaneme y que únicamente conoció a una hija de nombre “Paola
Torres Guacaneme”, quien es mayor de edad.
Finalmente, destaca que tuvo conocimiento
de que el señor Torres Alvarado, estuvo casado con la señora Herminda Cortes
García en el año 1964[9], pero afirma que nunca la conoció pues,
cuando inició su convivencia con el causante, éste tenía muchos años de no
verla y que éste le informó que ella había fallecido, pero no cuenta con
documentación que respalde esa afirmación; pues aclara que no ha podido
encontrar información sobre ella, en cuanto la Registraduría Nacional del
Estado Civil le informó que la señora Herminda Cortes García “no cuenta con
registro de cedulación”.
Para sustentar sus afirmaciones, la actora
allegó:
-
Copia de la historia
clínica de la accionante.
-
Partida de Matrimonio
entre el señor José Rubén Torres Alvarado y la ciudadana Herminda Cortes
García.
-
Certificación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que le indican que la ciudadana Herminda
Cortes García, no cuenta con registro de cedulación.
Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de La Mesa, Cundinamarca
Mediante oficio del 14 de enero de 2022,
el juzgado allegó a esta Corporación copia digital del expediente del proceso
de Declaratoria de Unión Marital de Hecho, entre el ahora fallecido señor José
Rubén Torres Alvarado y la señora Bertha Ovalle Martin. Sobre el particular, el
juzgado destaca que la decisión adoptada en este trámite quedó notificada,
ejecutoriada y en firme en estrados, pues no fue objeto de impugnación alguna.
De las documentaciones allegadas, se
destacan las siguientes por no haber sido referidas con anterioridad y por su
relevancia al litigio objeto de estudio:
-
Historia clínica del
señor José Rubén Torres Alvarado, en la que se ponen de presente las
afectaciones en salud que padecía el causante y en la que se manifiesta que la
accionante asistía como acompañante a las consultas y exámenes médicos.
-
Emplazamientos e
indagaciones sobre la identificación y ubicación de la señora Paola Torres
Guacaneme, en su condición de hija del señor José Rubén Torres Alvarado y otros
posibles terceros con interés dentro del trámite objeto de litigio.
-
Actuación mediante la
cual se nombró curador ad-litem dentro del proceso de declaración de la
unión marital de hecho, en cuanto no fue posible ubicar a algún tercero
interesado.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
9.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
10. Planteamiento
del caso y problema jurídico
Corresponde
a esta Corporación resolver la situación jurídica de una mujer de 67 años de
edad quien solicita se amparen sus derechos fundamentales (i) a la
seguridad social, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vida en
condiciones dignas, con ocasión a la negativa de la entidad accionada de
reconocerle la sustitución pensional a la que estima tener derecho. La actora
estima que acredita la totalidad de los requisitos requeridos para el efecto y que,
la omisión de la accionada en hacerlo, la ha dejado desprovista de toda fuente
de ingresos y la ha forzado a laborar a pesar de su avanzada edad y complicada
situación de salud.
Con
miras a dar solución a la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá
evaluar, en primer lugar, la procedencia de cada una de las pretensiones
invocada por la actora. Así, de acuerdo con los hechos descritos, corresponde a
la Sala Novena de Revisión determinar si: ¿ es
procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a una
pensión de sobrevivientes cuando se ha omitido acudir a los mecanismos
ordinarios de defensa judicial y existen dudas probatorias sobre la titularidad
del derecho reclamado, así como sobre los posibles titulares del mismo?.
Una
vez resuelta la procedencia, únicamente en el evento de que se determine que el
amparo invocado es efectivamente procedente, la Sala deberá abordar el
siguiente problema jurídico de carácter sustancial: ¿es posible conceder el
derecho pensional de una persona a pesar de que se encuentren dudas sobre la
existencia de terceros que podrían tener un eventual interés sobre el mismo
derecho?
Con miras a dar solución a la situación
jurídica planteada, la Sala procederá a realizar un análisis preliminar de
procedencia, en virtud del cual recordará la jurisprudencia constitucional
sobre: (i) requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela; y (ii)
la
procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos
ordinarios de protección.
11.
Requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza
por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales,
esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona
sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos
mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que
sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis
que ante él se plantea.
En ese orden de
ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer,
entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva
acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él
se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación
por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental
(el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez
con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; y (iii) la
inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).
Respecto de la legitimación
por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a
partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos
fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se
reputa es el accionante.
Es de destacar que
este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de
comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación”
para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos
supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i)
cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la
protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada
para actuar en nombre de un tercero.
En contraste, la legitimación
por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado
sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos
fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo
identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del
ciudadano, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se
considera como vulneradora.
En relación con el
requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena
de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que el hecho
de que no exista un término de caducidad para presentar la acción, no quiere
decir que los ciudadanos que pretendan su ejercicio no deban acudir al juez
dentro de un plazo razonable.
En este sentido,
se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de
tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más
alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude
a ella, lo haga dentro de un plazo prudente que sea fiel testigo de la gravedad
del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude. Lo anterior, so
pena de afectar intereses jurídicos de terceros que han consolidado ya sus
situaciones jurídicas y en aras de garantizar los principios de seguridad
jurídica y cosa juzgada.
Por último, lo
relacionado con el requisito de subsidiariedad será estudiado por la Sala en el
capítulo que se desarrollará a continuación.
12.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.
Reiteración de jurisprudencia[10]
La acción de tutela, concebida como un
mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por tener un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. En este sentido,
resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo
obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por
la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en
los principios de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida.
No obstante, se ha reconocido que existen
ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios
de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela; los
cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita
que a través de estos no es posible obtener un amparo integral de los
derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el
mecanismo existente carece de la idoneidad y/o eficacia necesaria
para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable
un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma
definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran
inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo
ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por
ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez
de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los
procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable,
evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a
proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del
actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Por ello, se ha considerado que no basta
con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino
que éstos deben ser valorados en el caso en concreto a la luz de la idoneidad y
eficacia con que permitirían superar la situación jurídica puesta en
conocimiento del juez constitucional.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, es posible que la acción
de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de
manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de
protección a los que sea posible acudir.
Ahora bien, en
relación con el excepcional reconocimiento de prestaciones pensionales en sede
de tutela, esta Corte ha dispuesto un requisito que se integra a la exigencia
de subsidiaridad, y el cual debe encontrarse satisfecho a efectos de que
resulte admisible entrar en el análisis de fondo de este tipo de pretensiones[11].
En ese sentido, se ha destacado que es necesario que, de los hechos y pruebas
allegadas al expediente, sea posible inferir un nivel mínimo de certeza
sobre la titularidad del derecho reclamado[12]. Al respecto, en Sentencia T-836 de 2006, se indicó que:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por
vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de
tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la
procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no
ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta
alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se
encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los
derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un
perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria
el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la
procedencia de la solicitud.”
En ese sentido, se ha precisado que en materia de
reconocimientos pensionales existen eventos en los que la complejidad del
debate probatorio requerido para determinar la titularidad de un determinado
derecho es muy alta en relación con la naturaleza célere y sumaria del trámite
de tutela, motivo por el cual se ha estimado necesario que dichas controversias
sean resueltas por el juez natural de la causa. Así, se ha concluido que:
“…tratándose
de solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestación
pensional, según las particularidades de cada caso, el requisito de
subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con
el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del derecho reclamado.
En el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e
intensidad trascienda el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es
deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos
de que el caso sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que
cuenta el accionante.”[13]
Es así, como en Sentencia T-805 de 2014[14] esta
Corte evaluó la situación jurídica de una persona que solicitó el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de su compañera
permanente, pero el este le fue negado por la autoridad administrativa
accionada en razón a que no acreditó la plena satisfacción del requisito de
convivencia. Al respecto, esta Corporación resolvió declarar la improcedencia
del amparo ius-fundamental invocado al considerar que no se demostró,
dentro del trámite de tutela, “siquiera sumariamente”, la dependencia económica
del actor respecto de la causante, ni su convivencia con este último por más de
5 años.
En ese sentido, por considerarse que no
acreditó mínimamente los requisitos legalmente establecidos para hacerse
acreedor al derecho reclamado, se concluyó indispensable que el debate
probatorio requerido para determinar la titularidad del derecho reclamado se
surtiera a través del trámite ordinario que corresponde y ante el juez natural
de este tipo de causas.
De otro lado, mediante Sentencia T-115 de
2018[15] esta Corte optó
por declarar la improcedencia del amparo solicitado por una ciudadana que fue diagnosticada
con múltiples patologías que la llevaron a contar con una pérdida de capacidad
laboral del 66,28%. La actora, en aquella ocasión, pretendió el reconocimiento
de su derecho a la pensión de invalidez, pero la Corte consideró que, del
material probatorio allegado al expediente, no existía un mínimo de certeza
para poder concluir que, en realidad, satisfacía los requisitos para hacerse
acreedora al derecho reclamado. Por ello, se estimó necesario que su situación
jurídica pudiera ser definida por el juez natural de la causa y a partir de un
material probatorio suficiente para acreditar la titularidad del derecho en
discusión.
Finalmente, se destaca que en Sentencia
T-299 de 2020[16], la corte estudió
la situación jurídica de una persona que reclamaba el reconocimiento de una
pensión de invalidez, por considerar que, a pesar de que cumplió el requisito
de cantidad de cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de
su invalidez, ello tuvo lugar en razón a que siguió cotizando como producto de
su “capacidad laboral residual”. Ahora bien, en aquella ocasión, la
corte concluyó que, a pesar del ejercicio probatorio desarrollado en sede de
revisión, “persisten dudas trascendentes” en relación con si las
cotizaciones que fueron realizadas, en realidad, se derivaron de su capacidad
laboral residual. Por ello, optó por declarar la improcedencia del amparo
invocado, de forma que fuera el juez natural de la causa, quien resolviera la
controversia de forma definitiva.
En conclusión, tratándose del reconocimiento
de un derecho de carácter pensional en sede de tutela, el juez constitucional
debe verificar, en el marco de la exigencia de subsidiariedad, que
efectivamente exista un mínimo de certeza probatoria sobre la titularidad del
derecho reclamado; pues, de lo contrario, es menester que la controversia sea
resuelta por el juez natural de la causa.
IV.
CASO CONCRETO
13.
Recuento
Fáctico
La
ciudadana Bertha Ovalle Martin es una mujer de 67 años de edad que afirma haber
convivido con el ciudadano José Rubén Torres Alvarado durante aproximadamente
20 años de su vida y hasta el momento de su fallecimiento.
Indica
que vivían juntos y que derivaban los recursos de su subsistencia de la pensión
que tenía el señor Torres Alvarado, motivo por el cual, con ocasión al
fallecimiento de su compañero permanente, se ha visto sumamente afectada tanto
emocional, como económicamente, pues, a pesar de su elevada edad y complicadas
condiciones de salud, se ha visto forzada a volver a trabajar a efectos de
lograr garantizarse su mínimo de subsistencia y, actualmente, se encuentra
afiliada al régimen subsidiado de salud.
Afirma
que, desde la muerte de su compañero, ha realizado numerosos acercamientos ante
Colpensiones con el objeto de que le sea reconocida la sustitución pensional a
la que estima ser acreedora, pero que inicialmente recibió respuesta negativa a
sus pretensiones en razón a que no logró acreditar el requisito de convivencia.
Posterior
a ello, la actora acudió ante un juez con el objeto de se declarara que, entre
ella y el causante, en efecto existió una relación de vida de carácter
permanente y que estuvo vigente durante los últimos 20 años de vida del
causante; motivo por el cual estimó que el requisito exigido, debía entenderse
satisfecho.
Reprocha
que, a pesar de lo anterior, la accionada volvió a denegar su pretensión de
acceder a la sustitución pensional, pues consideró que (i) la sentencia
la que se declaró su unión marital de hecho con el causante, no esta
“ejecutoriada” y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta; y (ii) que
incluso si esta fuera tenida en cuenta, en ella no se ordena ningún
reconocimiento pensional, motivo por el cual debe acudir nuevamente ante un juez
a que se pronuncie sobre ese aspecto en particular.
Por
lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional con el
objeto de que se protejan sus garantías ius-fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, en cuanto las
respuestas otorgadas por la accionada no se compadecen de sus especiales
condiciones de vida, esto es, su elevada edad, su delicado estado de salud y
sus escasos recursos económicos para solventarse una vida congrua mientras acude
a un nuevo proceso judicial que resuelva ahora sobre su pensión.
14.
Estudio de
procedencia
Como
primera medida se abordará el análisis de procedencia de la protección invocada
a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de
esta Corte para avalar la excepcional intervención del juez constitucional en
casos como el objeto de estudio.
La Sala
considera que la totalidad de los requisitos desarrollados por la
jurisprudencia constitucional se encuentran acreditados en el caso en concreto,
tal y como se pasará a exponer a continuación:
14.1.
Legitimación
por activa: se cumple en
razón a que la persona que formuló la solicitud de amparo constitucional objeto
de estudio es el abogado Flaminio Húerfano Piñeros, en nombre de la ciudadana Bertha
Ovalle Martin, quien es la persona que estima vulnerados sus derechos
fundamentales. Adicionalmente, el letrado cuenta con poder especial otorgado
por la señora Ovalle Martín.
14.2.
Legitimación
por pasiva: La acción de
tutela se interpuso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, quien en repetidas ocasiones le negó a la accionante el
reconocimiento del derecho pensional al que ella estima ser acreedora y es
precisamente con ocasión a estas actuaciones que la actora estima vulnerados
sus derechos fundamentales.
14.3.
Inmediatez: al respecto, se tiene que la última
actuación que la accionante cuestiona tuvo lugar el pasado 14 de septiembre de
2020, cuando Colpensiones confirmó la decisión de negar en sede administrativa
la sustitución pensional pretendida, y la acción de tutela fue formulada el día
4 de marzo de 2021, es decir, menos de 6 meses después del acto que se reputa
vulnerador de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala
considera que se acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable.
14.4. Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios de defensa (subsidiariedad) y que exista una mínima certeza de la
titularidad del derecho:
Los
jueces de instancia consideraron que la actora contaba con mecanismos
ordinarios de defensa judicial a través de los cuales podía obtener la
protección que reclama por medio de esta acción. No obstante esa valoración, la
Sala encuentra necesario efectuar un análisis de la idoneidad y eficacia de los
medios ordinarios, en el caso concreto, a la luz de los postulados referidos en
las consideraciones de estas providencia.
Sobre
el particular, se tiene que la accionante, tiene a su disposición el proceso
ordinario laboral a través del cual podría reclamar el reconocimiento del
derecho pensional que pretende en esta ocasión y, en principio, es esta
autoridad la llamada a pronunciarse sobre la titularidad de una sustitución
pensional en los eventos en los que existen múltiples posibles acreedores a la
misma; de forma que sea posible verificar en detalle la naturaleza de la
convivencia y el porcentaje en el que habrá de ser divida la pensión[17].
Con
todo, al momento de realizar el presente estudio de subsidiariedad, se hace
necesario tener en cuenta que:
(i)
Esta
Corporación ha reconocido que existen eventos en los que, a pesar de la
existencia de un medio de protección idóneo para otorgar lo pretendido,
corresponde al juez constitucional también verificar la eficacia de este
mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de los involucrados, sin
permitir que se materialice un perjuicio o un daño que pueda ser catalogado
como irremediable.
(ii)
También
se ha reconocido que, en materia de reconocimientos pensionales en sede de
tutela, corresponde al juez constitucional valorar, al momento de examinar la
idoneidad de los mecanismos de protección, el hecho de que dentro del
expediente existan elementos de juicio suficientes que permitan, de manera al
menos sumaria, tener certeza sobre la eventual titularidad del derecho
reclamado por este medio, pues “mal haría esta Sala en conceder o negar la
sustitución pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para
tomar una decisión de fondo.”[18]
En
ese sentido, en el expediente de la referencia, la Sala Novena de Revisión
observa que, a pesar de que, a través del Auto del 15 de diciembre de 2021, se
hizo ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria con las que
cuenta el juez constitucional, con el objetivo de obtener los elementos
materiales de juicio necesarios para poder resolver el fondo de la controversia
y definir la titularidad del derecho reclamado, no fue posible lograr un grado
de certeza adecuado que le permita a esta Corporación adoptar una decisión
acerca de la titularidad de la pensión de sobrevivientes reclamada por la
ciudadana Bertha Ovalle
Martin.
Sobre
el particular, se estima necesario poner de presente que el argumento de
Colpensiones relativo a que la sentencia que declaró la unión marital de hecho
de la actora nunca hizo tránsito a “cosa juzgada”, es falaz, pues a la luz del
artículo 302 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012[19], la sentencia del 25 de febrero de
2020, debe entenderse ejecutoriada y, por tanto, como una decisión que causa
plenos efectos jurídicos[20].
Con
todo, se destaca que el hecho de que se haya declarado la unión marital de
hecho, no es equivalente a la demostración del tiempo de convivencia en los
términos de la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder a la sustitución
pensional, pues de ella no se deriva necesariamente que, entre los compañeros
permanentes, haya existido una convivencia constante durante la totalidad del
tiempo de la relación y pueden existir separaciones de hecho momentáneas que no
necesariamente diluyen el vínculo creado o incluso convivencias simultaneas con
más personas, cuestión que requiere una valoración específica.
Así,
para la Sala, en esta ocasión a pesar de los esfuerzos probatorios desplegados,
no fue posible obtener claridad sobre la efectiva existencia de convivencia
entre la accionante y el causante, durante los últimos 5 años de vida de este
último. De ahí que, luego de haber agotado las facultades oficiosas para
aclarar las circunstancias fácticas del caso, persisten dudas respecto de la
titularidad del derecho de la accionante; cuestión que se estima
particularmente importante si se tiene en cuenta que tampoco existe certeza
respecto del número posibles acreedoras de la pensión que se reclama a través
de este medio.
Ello,
pues se evidencia que (i) también existe una reclamación pensional de
parte de la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano, quien presuntamente
afirma ostentar la calidad de compañera permanente y (ii) que
presuntamente existía un vínculo matrimonial vigente al momento del
fallecimiento del causante.
Sobre
este último punto, se destaca que, mediante Auto del 15 de diciembre se
constató que la ciudadana Gloria
Estella Guacaneme Solano había sido vinculada al presente trámite de tutela, pues se
evidenció que a título personal radicó una solicitud de sustitución pensional
respecto de la prestación de la que gozaba el ciudadano José Rubén Torres
Alvarado y que, por tanto, podría tener un interés legítimo dentro del trámite
de objeto de litis. A pesar de ello, se constató igualmente que el juez
de primera instancia nunca le notificó esa decisión y, por ello, en sede de
revisión, se ordenó a la accionada (Colpensiones) que notificara a la dirección
que la ciudadana Guacaneme
Solano le
había suministrado[21], de forma que, de
considerarlo pertinente, ésta pudiera ejercer la defensa de sus intereses en
esta sede[22].
En
ese sentido, es claro que mediante oficio del 17 de enero de 2022 Colpensiones
le comunicó de manera efectiva, a la ciudadana Gloria Guacaneme Solano de las actuaciones que se han
surtido y de la posibilidad con la que contaba de intervenir, de estimarlo
conveniente[23].
Con todo, se
pone de presente que tampoco fue posible obtener una respuesta de su parte,
motivo por el cual se desconoce la naturaleza de su pretensión pensional, ni de
su relación con el causante; todos argumentos adicionales que hacen evidente la
necesidad de que sea el juez ordinario quien, a partir de un riguroso debate
probatorio, pueda determinar la titularidad del derecho reclamado en esta
ocasión y pueda, sin llegar a incurrir en imprecisiones que terminen por
afectar los derechos de terceros, definir de fondo la titularidad del derecho
reclamado y la proporción en la que éste será repartido (de ser necesario).
Entonces,
se estima que a pesar de (i) la avanzada edad (67 años) de la
accionante, (ii) de que debe ser concebida como un sujeto de especial
protección constitucional, y (iii) de las diversas patologías que la
afectan, es necesario que, en este caso, sea el juez ordinario de la causa,
quien realice el despliegue probatorio requerido para esclarecer la naturaleza
de la convivencia que se dio entre el causante y quienes pretenden el
reconocimiento de la sustitución de su pensión.
14.5.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, en consonancia con lo
concluido por los jueces de instancia, la acción de amparo incoada
efectivamente resulta improcedente, en cuanto del material probatorio
recolectado y allegado al expediente, fue imposible concretar un mínimo de
claridad respecto de la titularidad del derecho reclamado por la accionante y,
por tanto, la pretensión incoada por la actora requiere de un análisis
probatorio que escapa a la naturaleza del presente mecanismo de protección
constitucional.
En
conclusión, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, procederá a CONFIRMAR
la decisión adoptada, en segunda instancia, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el
Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala de Asuntos Penales
para Adolescentes, que confirmó aquella dictada por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento
de Bogotá, del diecisiete (17) de marzo del mismo año, en la cual se declaró
improcedente el amparo invocado por la ciudadana Bertha Ovalle Martin a sus
derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social y vida en condiciones dignas.
Ello, en cuanto, se reitera, no existe un
mínimo de certeza respecto de la eventual configuración de los requisitos para
el reconocimiento de la pensión reclamada por la accionante y porque, en ese
sentido, es necesario que sea el juez ordinario de la causa, quien despliegue
el riguroso debate probatorio requerido para el efecto.
Síntesis:
Corresponde a la Sala Novena de
Revisión de Tutelas estudiar la situación jurídica propuesta por la ciudadana
Bertha Ovalle Martin quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas con
ocasión a las decisiones en las que Colpensiones le negó el reconocimiento del
derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente, el ciudadano
José Rubén Torres Alvarado.
La accionante afirma que cumple con
la totalidad de los requisitos exigidos para hacerse acreedora del derecho que
reclama, pero que la accionada se ha negado a reconocerle el derecho porque
presuntamente la sentencia a través de la cual se declaró la existencia de su
unión marital de hecho con el causante, no se encuentra “ejecutoriada” y porque
le indican que, ella no ordena directamente el reconocimiento de ningún derecho
pensional, motivo por el cual debe acudir ante la jurisdicción ordinaria
laboral de forma que sea el juez de la causa quien determine si efectivamente
cumple con las exigencias que la Ley establece para el efecto.
La Sala evidencia que el juzgado de
instancia identificó la posible existencia de terceros con un eventual interés
en el presente trámite y procuró su vinculación, pero no logró identificarlos y
notificarlos debidamente. Por su parte, la Sala desplegó igualmente gestiones
para la notificación de la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano,
quien presuntamente podría tener también la condición de compañera permanente
del causante, sin que se recibiera algún pronunciamiento de su parte.
Ahora bien, en relación con la
situación fáctica objeto de estudio, la Sala Novena de Revisión considera que,
en consonancia con lo concluido por los jueces de instancia, el amparo
reclamado por la accionante es efectivamente improcedente. Ello, pues adicional
a que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales
podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que del
expediente no se deriva con claridad la titularidad del derecho que reclama. En
ese sentido, se destaca que, a pesar del ejercicio probatorio realizado por
esta Corporación a través de Auto del 15 de diciembre de 2021, no fue posible
constatar (i) en qué condiciones se dio la convivencia entre la
accionante y el causante, durante sus últimos 5 años de vida; ni (ii) si
existen terceros que también podrían tener derecho a la sustitución pensional
que se reclama en esta ocasión.
Entonces, a pesar de que la
accionante ser concebida como un sujeto de especial protección constitucional
se estima necesario que sea el juez ordinario de la causa quien, al interior
del trámite correspondiente, despliegue la labor probatoria que corresponde
para determinar quiénes son los titulares del derecho a la sustitución
pensional del ciudadano José Rubén Torres Alvarado (qepd), y en qué porcentaje
habrá de ser repartida (de resultar necesario).
En consecuencia, se confirmará la
sentencia proferida, en
segunda instancia, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por
el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala de Asuntos Penales
para Adolescentes, que confirmó aquella dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, del diecisiete (17) de
marzo del mismo año, en la cual se declaró improcedente el amparo invocado por
la ciudadana Bertha Ovalle Martin a sus derechos al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
V.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida, en segunda instancia, el siete
(07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del
Distrito judicial de Bogotá - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que confirmó aquella dictada por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, del
diecisiete (17) de marzo del mismo año, en la cual se declaró improcedente el amparo
invocado por la ciudadana Bertha Ovalle Martin a sus derechos al mínimo vital,
a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta
Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y
Archívese.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La accionante, en el escrito a través
del cual formuló la presente acción de tutela, afirma que, desde entonces, compartían “mesa, lecho y techo”. (hecho 5,
página 1)
[2] Se aclara que en aquella ocasión también le negó la sustitución
pensional a la señora Gloria Stella Guacaneme, en calidad de compañera
permanente del causante, por no “acreditar el requisito de la convivencia
real y efectiva bajo el mismo techo, lecho y mesa, con el causante durante los
5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento”.
[3] Se aclara que en esta providencia el juzgado en mención
también decidió “negar el reconocimiento de la sociedad patrimonial
comoquiera que el señor José Rubén Torres Alvarado tenía un vínculo matrimonial
vigente, por lo tanto no se reconoce la existencia de la sociedad patrimonial.”
[4] En la sentencia de primera
instancia se indicó que, dentro del presente trámite no fue posible localizar a
la señora Gloria Estella Guacaneme Solano, quien, al parecer, ostenta también
la calidad de compañera permanente del causante.
[5] En específico dentro de las solicitudes pensionales que ha
presentado la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano.
[6] Con ocasión al proceso que terminó con Sentencia del 25 de
febrero de 2020 y que declaró que entre los señores Bertha Ovalle Martin y José
Rubén Torres Alvarado (qepd) existía una unión marital de hecho.
[7]
Se aclara que Colpensiones también allegó a esta Corporación el certificado de
entrega de 4-72, de fecha del 24 de enero de 2022, en el que se da constancia
que el oficio en cuestión fue recibido en la dirección suministrada por la
ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano.
[8] Se aclara que, a pesar de haber recibido esta
comunicación, esta Corporación no recibió ningún escrito en el que la ciudadana
Gloria Estella Guacaneme Solano se pronunciara respecto de las pretensiones
objeto de este trámite.
[9] Para el efecto allega la partida de matrimonio.
[10] Reiterado en Sentencias
T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras.
[11] Sobre el particular, ver las sentencias T-115 y T-255 de
2018 y T-299 de 2020.
[12] En Sentencia T-012 de 2017, esta corte expresó: “…aunque el trámite de tutela está desprovisto de mayores formalidades,
cuando la vulneración alegada se sustenta en el no reconocimiento de una
pensión, el juez de amparo está llamado a constatar si del caudal probatorio
es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal
para acceder a la prestación deprecada, toda vez que de dicha verificación
dependerá la firmeza de las determinaciones tendientes a salvaguardar los
derechos de que se trata”. (negrillas fuera del texto
original)
[13] Ver Sentencia T-299 de 2020, proferida por la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional.
[14] Proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional.
[15] Proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional.
[16] Proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional.
[17] Ver Artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
[18] Ver Sentencia T-255 de 2018, proferida por la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional.
[19] En virtud del cual las providencias proferidas en
audiencia adquieren ejecutoria una vez sean notificadas y no sean impugnadas o
no admitan recursos.
[20] tal y como lo reconoció el mismo Juez Promiscuo de Familia del
Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en su escrito dirigido a esta Corporación.
[21] Con ocasión a la solicitud pensional que radicó ante esa
entidad.
[22] Sobre el particular, se destaca que esta Corporación en
ocasiones anteriores, ha optado por pedir a las partes o incluso a
instituciones vinculadas al proceso, contribuir en labores de ubicación y
notificación de los posibles interesados dentro de un determinado trámite de
tutela. Ello, en virtud del carácter flexible de la acción de tutela y en razón
a que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 16, le permite al juez
constitucional notificar por cualquier medio que se estime expedito y eficaz.
[23] El cual cuenta con certificación de “recibido” de la
empresa de correspondencia 4-72.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.