T-057-20
Sentencia T-057/20
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Agenciada
le fue suministrado un
concentrador de oxígeno, el cual atiende de la misma manera la necesidad de
salud de la paciente que las pipetas de oxigeno solicitadas
Referencia: Expediente T-7524142
Acción de tutela instaurada por Esther
Colombia Amaya Fontalvo, en nombre de su madre Elina Esther Fontalvo de Amaya,
contra la Clínica General del Norte S.A.
Magistrada ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo,
y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el
Artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y
en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del Fallo dictado, en primera instancia, por el
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa
Marta (Magdalena), el 17 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado
por Esther Colombia Amaya Fontalvo, en nombre de su madre Elina Esther Fontalvo
de Amaya, contra la Clínica General del Norte S.A[1].
Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones
el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala
reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y
como lo ha hecho en múltiples ocasiones esta Corporación en casos de este tipo,
la presente sentencia será sustanciada de manera breve[2].
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2019, Esther Colombia Amaya Fontalvo, promovió acción
de tutela, en calidad de agente oficiosa de su madre Elina Esther Fontalvo de
Amaya, una mujer de 89 años de edad, que tiene Puntaje Sisbén III de 33,70, contra
la Clínica General del Norte S.A., pues consideró vulnerados los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, ante la negativa
de la Entidad de suministrar periódicamente a su progenitora el servicio de
salud de oxígeno domiciliario que, según la señora Amaya Fontalvo, fue ordenado
por el médico especialista, dado que su agenciada padece desde hace seis años “Enfermedad
Pulmonar Obstructiva Crónica Severa”, lo que le genera dificultades para
respirar. Señaló que, en reiteradas oportunidades fue solicitado el suministro
periódico de una bala de oxígeno y otros insumos a la Clínica descrita, por
conducto de la empresa “Linde Colombia S.A”, pero la accionada se ha negado a
entregarlos. Adicionalmente, el 2 de febrero de 2019, la madre de la demandante
ingresó por urgencias a la E.S.E Hospital Santander Herrera, donde fue valorada
por un internista que decidió hospitalizarla por obstrucción respiratoria. En
consecuencia, la agente oficiosa decidió asumir el costo del servicio con sus
propios recursos, lo que para esta ha sido poco sostenible porque cada bala
cuesta 80.000 pesos[3].
La accionante solicita que se protejan de manera inmediata los
derechos fundamentales invocados, al ordenar a la Clínica General del Norte
S.A. que le entregue, de manera periódica y puntual, la bala de oxígeno y demás
insumos requeridos y prescritos a futuro (consultas, exámenes médicos y
medicinas), para el desarrollo del tratamiento previsto por el médico tratante.
Asimismo, requiere que la accionada le restituya o devuelva el valor de los
gastos realizados con los recursos propios, al ser una consecuencia directa de
la negligencia y negativa de la misma. Finalmente, eleva una petición de medida
provisional dirigida a que se le ordene a la clínica la entrega inmediata de
una bala de oxígeno[4].
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Santa Marta, mediante Auto del 7 de mayo de 2019, ofició a la
accionada, vinculó a “Linde Colombia S.A”, y negó la medida provisional elevada
por la demandante, puesto que era una pretensión dirigida a cuestionar el fondo
del asunto y no se evidenció un perjuicio irremediable. Dentro del tiempo
previsto, ni la accionada ni la vinculada enviaron respuesta a la tutela. En
consecuencia, el 17 de mayo de 2019, el juez mencionado negó el amparo. Si bien
la autoridad judicial reconoció que, a partir de la historia clínica
presentada, se pudo comprobar que la agenciada padece una enfermedad pulmonar que
le obstaculiza la respiración y que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, señaló, que no se presentó el soporte probatorio adecuado, como
lo es una orden médica expedida por la E.P.S o el médico tratante[5].
3. Dado que no hubo pronunciamiento de la accionada ni la
vinculada en primera instancia, pese a haber sido notificadas en debida forma,
la Magistrada Sustanciadora en sede de revisión requirió, a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, a la accionada Clínica General
del Norte S.A., a la vinculada “Linde Colombia S.A”, y a la agente oficiosa
para que informaran a esta Corporación varios asuntos. A saber: (i) el debido
cumplimiento del suministro y entrega del servicio de oxígeno por parte de la
accionada o vinculada a la señora Fontalvo de Amaya; (ii) la existencia
probatoria, acreditada por un especialista, E.P.S o médico tratante, que
demostrara la urgencia y necesidad de la prestación de dicho servicio; (iii) la
imposibilidad económica para asumir de manera propia o por su familia el costo
del oxígeno; (iv) las condiciones de salud y vida de la agenciada, antes y
después de la presentación de la tutela, que hacen necesaria la utilización
permanente del oxígeno; (v) quién cuida y está a cargo de la señora Fontalvo de
Amaya; y (vi) si se ha examinado a la agenciada, entre otros cuestionamientos[6].
4. El 6 de noviembre de 2019, de manera extemporánea al término
previsto, la Clínica General del Norte S.A., por conducto de la Coordinadora
General Departamental dio respuesta a las preguntas realizadas por la
Magistrada Sustanciadora en sede de revisión. Indicó, que nunca ha vulnerado derecho
fundamental alguno de la señora Elina Esther Fontalvo de Amaya, puesto que
siempre se le ha brindado a la paciente la atención requerida para manejar su
condición respiratoria, mediante el suministro diligente y oportuno de los
servicios médicos y profesionales adscritos a la Institución, lo que se puede
evidenciar según la accionada, en los registros de la historia clínica de la
paciente y las atenciones médicas especializadas, donde se deja constancia de
las valoraciones de los médicos y especialistas de la clínica. Manifestó, que
jamás se le ha negado o suspendido la atención médica o los servicios ordenados
por los médicos tratantes que hacen parte de la misma y su red de servicio, por
el contrario se ha puesto a disposición de la paciente el recurso humano
técnico y científico para combatir su afección de salud. Resaltó, que al haber
revisado el sistema de información de la Institución se evidenció que la
paciente, para la fecha de la presentación de la tutela, gozaba de atenciones
médicas por las especialidades de neumología, al ser una mujer de 89 años de
edad que padece “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica”, con un tratamiento
con Losartan 50 mg, Spiolto Respimat, dieta hiperproteica, y oxígeno por cánula
nasal 3 litro mn. Por lo anterior, señaló que a través de “Linde Colombia S.A.”
se le suministró a la señora Fontalvo de Amaya un concentrador de oxígeno y se
realizó una visita a la paciente para verificar el estado y funcionamiento de
los equipos entregados[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisión decidir sobre si la Clínica
General del Norte S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud
y a la seguridad social de la señora Elina Esther Fontalvo de Amaya, sujeto de
especial protección constitucional, al tener 89 años de edad, no contar con
suficientes recursos económicos, y sufrir una enfermedad catastrófica
denominada “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica Severa”, ante la
supuesta negativa de suministrar el servicio de salud de entrega de pipetas de
oxígeno y otros instrumentos.
2. En el presente caso, se considera que
la acción de tutela presentada es procedente. Esto, porque la agente oficiosa
se encuentra plenamente legitimada para interponer el amparo, pues manifestó
que actuó en representación de los intereses de su madre, una persona que no se
encuentra en condiciones físicas adecuadas para invocar, de manera autónoma, la
protección de sus derechos fundamentales[8].
Del mismo modo, se ha promovido la demanda contra la Clínica General del Norte
S.A., Institución que desde el 2017 presta los servicios de salud a los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en la Región 6
(Atlántico, Magdalena, Guajira y San Andrés), y sus beneficiarios[9], como lo es
la madre de la agente oficiosa; y que por su carácter de particular que presta
el servicio público de salud[10],
de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada en la causa por pasiva[11].
La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de
inmediatez y de subsidiariedad[12].
Frente al primero, se señala que entre la atención médica del 2 de febrero de
2019, en la que se dio el diagnóstico de EPOC y se ordenó el oxígeno de
mantenimiento, y la interposición de la tutela el 7 de mayo de 2019,
transcurrieron un poco más de tres meses, tiempo que se estima razonable a la
luz de la jurisprudencia constitucional. Respecto del segundo[13], en el caso objeto de revisión,
la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos
invocados en el escrito de amparo. Si bien esta Sala considera que, de acuerdo
con el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[14], la Superintendencia de Salud es el
escenario jurídicamente idóneo para pronunciarse sobre la negativa de la
accionada de suministrar el tratamiento de oxígeno domiciliario en pipetas o
balas de oxígeno, en aplicación de la jurisprudencia constitucional se debe
estimar que ésta no es una alternativa viable en el caso de la señora Elina
Esther Fontalvo de Amaya, por tratarse de un recurso que, en concreto, no
responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto, porque,
si bien el procedimiento ante la Superintendencia de
Salud es el mecanismo principal para resolver el asunto, es posible acudir al
amparo de manera excepcional, cuando se configure un perjuicio irremediable o
se encuentre que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad
administrativa no es idóneo[15]. Adicionalmente, la Sentencia T-114 de2019[16], citando el Auto 668
de 2018[17],
dispuso que (i) para la Superintendencia de Salud no es posible proferir
decisiones en los 10 días que se le otorgan por ley, (ii) existe un retraso
entre 2 y 3 años para
solucionar de fondo las controversias, y (iii) las oficinas regionales no
cuentan con la capacidad para dar solución a los problemas jurisdiccionales.
3. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que
se acude a la acción de tutela por medio de la figura jurídica de la agencia
oficiosa para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la salud y
a la vida, concretamente en relación con el acceso a servicios de salud de
personas de la tercera edad, que no se encuentran en condiciones de promover su
propia defensa[18].
En primer lugar, ha desarrollado en diversos pronunciamientos el
contenido y alcance del derecho a la salud, donde ha establecido que este no es
únicamente un servicio a cargo del Estado, sino un derecho fundamental autónomo
y en sí mismo, relacionado y conectado directamente con la vida, la integridad
física y mental, y la dignidad humana, porque disfrutar de una buena salud es
indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales y una
buena calidad de vida, protegiendo no sólo el ámbito físico de la persona, sino
también el psíquico y afectivo[19].
Con la Ley 1751 de 2015[20],
se consagró en el Artículo 2 la naturaleza y contenido del derecho fundamental,
como uno autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo. Esta fue
analizada en control abstracto de constitucionalidad, mediante la Sentencia
C-313 de 2014[21],
donde se enfatizó la fundamentalidad del derecho a la salud. Por lo anterior,
es obligación del Estado y los particulares realizar todas las acciones
encaminadas a garantizar el debido amparo del mismo y su adecuada prestación,
procurando de esta forma, su goce efectivo[22].
En el mismo sentido, la Corte ha manifestado que el derecho a la salud se debe
garantizar teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, y el acceso a los
servicios de salud está ligado con la integralidad y continuidad. Es decir que,
en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna es
necesario interpretar como parte de estos derechos la prestación igualitaria,
universal, continua, permanente y sin interrupciones de la atención médica y
recuperación de la salud[23].
4. En segundo lugar, el Artículo 46 de la Constitución Política
señaló que el Estado tiene la obligación de garantizar los servicios de seguridad
social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la
atención en salud. Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expuesto que,
con fundamento en los Artículos 13 y 46 de la Constitución Política, se
configura una importancia, urgencia y necesidad respecto del amparo del derecho
a la salud de las personas de la tercera edad, dado que cuentan con protección
particular por sus circunstancias especiales. Adicionalmente, ha sostenido que
a estos se les debe procurar un cuidado médico imperioso, continuo e integral,
pues las dolencias que sufren son connaturales a la etapa de desarrollo en que
se encuentran[24].
5. En tercer lugar, esta Corporación ha señalado que en el caso de
las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad, cuando los
mismos son indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad, y para
llevar la vida en condiciones dignas, se encuentren o no incluidos en el Plan
de Beneficios de Salud (PBS), y la persona que los necesita carece de medios económicos
para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido por el Estado y
atendido por las Entidades Promotoras de Salud de manera integral[25]. En ese
sentido, cualquier persona que los requiera con urgencia y necesidad, de
acuerdo con el concepto de la E.P.S o su médico tratante, tiene derecho a
acceder efectiva y oportunamente al suministro de oxígeno, frente a lo que la E.P.S
debe proceder a autorizar y brindarlo sin dilación, tan pronto tengan
conocimiento de que existe orden médica. Si ésta no existe, procede el derecho
de toda persona a que se le realicen exámenes diagnósticos indispensables para
determinar si lo pedido, a través de la acción, debe ser suministrado por la
Entidad responsable[26].
Asimismo, los servicios de salud prestados por el Estado o los
particulares, para lograr su satisfacción plena, deben cumplir con el
componente del derecho fundamental a la salud de accesibilidad económica y el
principio de equidad, en aras de que estos se encuentren al alcance de todos,
incluyendo a los grupos sociales más desfavorecidos, para que las personas de
escasos recursos no sufran la imposición de cargas económicas
desproporcionadas. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover
las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados, y proteger
especialmente a las personas que, por sus condiciones de vulnerabilidad, se
enfrentan a una situación de debilidad manifiesta. Por lo que, es fundamental
valorar la capacidad económica de las personas a la hora de prestar los servicios
de salud e impedir la pasividad o inacción de las E.P.S y demás Instituciones,
con el propósito de evitar obstáculos a las personas de menores ingresos y/o
ayudarlos a superarlos[27].
6. Por último, esta Corte se ha pronunciado múltiples veces sobre la
carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual es la situación que se
origina cuando ha desaparecido la afectación al derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-117A de 2013[28],
la Corte Constitucional estudió el caso de un individuo que interpuso acción de
tutela, como agente oficioso de su abuela, porque era una persona de 79 años de
edad que padecía “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica”, y que la E.P.S
le había negado el cambio de suministro de oxígeno mediante concentrador por
cilindros. En esta oportunidad, la Corte declaró la carencia actual de objeto
por hecho superado, porque en el transcurso del trámite de la acción de tutela
fueron restablecidos los derechos invocados por el agenciado. Señaló, que la
tutela es el mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales, pero si
la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el
peticionario carece de interés jurídico, ya que dejaron de existir el sentido y
el objeto del amparo[29].
Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las órdenes encaminadas a la
defensa actual e inminente de los derechos fundamentales en disputa si se
encuentra probada la vulneración o amenaza de estos, pero si superó o cesó la
afectación, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún
efecto, el proceso carecería de objeto, y la tutela perdería su razón de ser[30]. No
obstante, lo anterior “no implica la sustracción de la Corte Constitucional
para realizar un pronunciamiento de fondo acerca del problema jurídico base de
la acción constitucional, ya que aunque no pueda emitirse una orden por
carencia actual de objeto, la Corte como órgano máximo de la Jurisdicción
Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección solicita”[31].
III. CASO CONCRETO
De acuerdo con los requisitos fijados por la jurisprudencia para
acceder a un servicio que se requiera con necesidad, en este caso, (i) la
agenciada padece “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica” y según la
historia clínica es una paciente oxígeno dependiente; (ii) ni la E.P.S u otro
médico tratante han indicado la existencia de algún tratamiento alternativo;
(iii) la señora Fontalvo de Amaya tiene Puntaje Sisbén III de 33,70, lo que
permite presumir su poca capacidad económica para costear autónomamente el
servicio de oxígeno; y (iv) consta en la historia clínica la necesidad del
servicio mencionado, incluso en la intervención de Clínica General del Norte
S.A., se reconoce que a la paciente se le ordenó uso de oxígeno domiciliario.
Pese a que el juez de instancia negó el amparo el 17 de mayo de
2019 por insuficiencia probatoria y no es claro si antes de ello existió o no
una violación al derecho, se evidenció en la respuesta de la accionada a las
preguntas en sede de revisión que la situación que dio origen a la interposición
de la presente acción ya fue superada, pues la supuesta vulneración cesó
porque, la primera pretensión de la agente oficiosa que era que se le
suministrara a su madre las balas o pipetas de oxígeno fue cumplida. Esto, dado
que el 19 de octubre de 2019, la Clínica proveyó un concentrador de oxígeno, el
cual no era el elemento solicitado, pero atiende de la misma manera la
necesidad de salud de la paciente. Es decir que, la Clínica General del Norte
S.A. se encuentra actualmente prestando el servicio de salud requerido por la
señora Fontalvo de Amaya.
En cuanto a la devolución de los dineros invertidos por la agente
en la consecución de las balas de oxígeno, esta Sala considera que (i) la
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener pretensiones de
origen económico; (ii) como se mencionó, la actuación supuestamente vulneradora
fue superada; y (iii) no se evidenció que los recursos económicos fueran
indispensables para satisfacer el mínimo vital de la señora Amaya Fontalvo o de
su madre. No obstante, si esta desea elevar dicha solicitud debe acudir a las
autoridades competentes para que le restituyan lo pedido, si es el caso.
Por las razones expuestas, la Sala procederá a revocar el Fallo
dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Santa Marta, el 17 de mayo de 2019, para en su lugar declarar la
improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, pues en
el transcurso de la presente acción constitucional fueron restablecidos los
derechos invocados por la agente. Sin embargo, como ello no impide a esta
Corporación pronunciarse sobre el alcance del derecho fundamental, es necesario
resaltar que de los supuestos fácticos y jurídicos, la señora Elina Esther
Fontalvo de Amaya tiene derecho a recibir el servicio de oxígeno para lograr la
satisfacción y protección de sus derechos fundamentales, por lo que la E.P.S no
debe esperar a que la titular de los derechos interponga una acción de tutela
para cumplir con la prestación del servicio que fue requerido por medio de una
orden médica. Esto, por el riesgo que supone para la vida de una persona que ha
sido diagnosticada medicamente como oxígeno dependiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el
Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena), el 17
de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Esther Colombia
Amaya Fontalvo, en nombre de su madre Elina Esther Fontalvo de Amaya, contra la
Clínica General del Norte S.A.; para en su lugar DECLARAR la
improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y
cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
ponente
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
general
[1] El expediente de referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte
Constitucional, mediante Auto del 29 de agosto de 2019, bajo el criterio
subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación
(“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”). Adicionalmente, se resalta que si bien la accionada
figura en los folios contenidos en el expediente como Clínica General del Norte
E.P.S de Santa Marta, en la página web de la Cámara de Comercio registra su
razón social como Organización Clínica General del Norte S.A.
[2] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-549 de
1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell;
T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime
Araujo Rentería; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-085 de 2010. M.P.
María Victoria Calle Correa; T-943 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-038 de 2018. M.P. Diana
Fajardo Rivera; T-493 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-389 de 2018. M.P.
Diana Fajardo Rivera; y T-149 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras.
[3] Folios 1 a 14 del cuaderno principal, en
los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusión a un
folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno
principal, salvo que se diga algo distinto). Ver Sisbén, Departamento Nacional
de Planeación.
[4] Folio 2.
[5] Folios 20 al 22.
[6] Folios 16 a 18 del Cuaderno de Revisión.
[7] Folios 19 a 23 del Cuaderno de Revisión.
[8] El objeto de la tutela es la protección
judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita
directa o indirectamente (legitimación por activa). La Sentencia SU-377 de
2014. M.P. María Victoria Calle Correa, citada por la Sentencia T-196 de 2018.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger, estableció que “no es necesario, que el
titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero
puede hacerlo a su nombre; y ese tercero debe ser el representante del titular
de los derechos, el agente oficioso, o el Defensor del Pueblo o Personero
Municipal”.
[9] En el Manual del Usuario del Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio 2017-2021, se estipuló como misión de
este “garantizar el cumplimiento y principios sociales en salud para los
docentes activos, pensionados y sus beneficiarios en todo el Territorio
Nacional”. Ver Organización Clínica General del Norte. (2017). Servicio de
Salud para Magisterio Región 6.
[10] La Clínica General del Norte S.A. aparece
registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla. Mediante contrato suscrito
entre la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y
la contratista Clínica General del Norte S.A., se dispuso por parte de esta
última la prestación de servicios de salud del Plan de Atención Integral y Atención
Médica Privada de los Riesgos Laborales para los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio en la Región 6. Dentro de las obligaciones
acordadas para el contratista, se encuentra la de prestar todos los servicios del
Plan de Salud del Magisterio, incluyendo los programas dirigidos a los adultos
mayores destinados a la identificación, seguimiento, y control de enfermedades
crónicas. Ver:https://fiduprevisora.com.co/documents/2017/Invitacion_publica_002_2017/CONTRATOS%20OPERADORES/CONTRATO%20120760072017%20ORGANIZACION%20CLINICA%20GENERAL%20DEL%20NORTE%20Region%206.pdf.
[11] La tutela puede ser ejercida en contra de
cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares que hayan
vulnerado o amenazado los derechos de un individuo (legitimación por pasiva). En este último caso, cuando (i) están a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta
afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto de
éstos.
[12] La tutela se encuentra supeditada a los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de
procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo
del asunto por parte del juez constitucional.
[13] Del requisito de subsidiariedad, fundado en el carácter residual
de la acción de tutela, se desprende que este mecanismo constitucional proceda
como medio principal de protección de los derechos cuando (i) el
afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico;
o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o eficaz. Asimismo, la
acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan
mecanismos ordinarios vigentes, sea necesario evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de
su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ver Sentencias T-225 de
1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1068 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1316
de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. De igual forma, sobre la
flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las Sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-167
de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-276 de 2014. M.P. María Victoria
Calle Correa, entre otras.
[14] “Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”.
[15] Ver las Sentencias C-119 de 2008. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra (estudió una demanda formulada contra el Artículo 41
de la Ley 1122 de 2007, por la presunta afectación del derecho del debido
proceso, pues según el demandante las atribuciones de la Superintendencia de
Salud comportaban la usurpación de facultades constitucionales exclusivas de
los jueces de tutela); T-098 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y
T-474 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
[16] M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[18] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
[19] Artículos 11 y 49 CP. Sentencias T-597 de
1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-562 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis;
T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, las cuales desarrollaron las
primeras interpretaciones sobre el alcance y naturaleza del derecho a la salud.
Asimismo, ver sentencias T-540 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-248
de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-840 de 2012. M.P. María Victoria
Calle Correa; T-171 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-405 de 2017.
M.P. Iván Escrucería Mayolo; entre otras. Estas estudiaron casos de agentes
oficiosos, que vía tutela solicitaron el suministro de servicios y
medicamentos, por afecciones de salud de personas de la tercera edad. Además, en
la Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se dijo
que toda persona cuenta con el acceso a estos sin obstáculos, y a la protección
de enfermedades catastróficas y de alto costo, de acuerdo con el principio de
integralidad.
[20] “Por medio de la cual se regula el
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.
[21] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[22] Ver Artículos 2 y 5 de la Ley Estatutaria
de Salud, y las Sentencias T-999 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto, y T-931
de 2010 .M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citadas por la Sentencia T-153 de
2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos casos estudiaron tutelas de
personas que padecían enfermedades graves, por lo que solicitaban el acceso a
servicios de salud para curarse. Se dispuso que, dado que la salud es un
derecho fundamental es obligación del Estado realizar actividades dirigidas a
garantizar su prestación efectiva.
[23] Ver Artículo 49 de la Constitución
Política de 1991, Ley 100 de 1993, y Artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud.
Ver las Sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1165 de
2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-199 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; T-405 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo, entre otras, abordaron casos
referidos al acceso a los servicios de salud de personas con padecimientos de
salud y los principios prestacionales que deben ser observados a la hora de ser
otorgados.
[24] Sentencias T-248 de 2005. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; T-970 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de
2010. M.P. Jorge Iván Palacio; T-057 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-296
de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-405 de 2017. M.P. Iván Escrucería
Mayolo; entre otras. Son casos de personas de la tercera edad que vía tutela
solicitaron el suministro de servicios y medicamentos, por afecciones de salud,
como lo es la falta de oxígeno. Establecieron que las personas de la tercera edad
son de especial protección constitucional por su indefensión, que deben ser
protegidos de manera reforzada, especial y prevalentemente por el Estado.
[25] Ver las Sentencias T-736 de 2004. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-379 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-474 de
2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. Estas abordaron casos
referidos al suministro de oxígeno y las cargas económicas impuestas a los
usuarios, encontrando que la acción de amparo se torna procedente para debatir
esta temática.
[26] SentenciasT-840 de 2012 y T-549 de 2013.
M.P. María Victoria Calle Correa.
[27] Sentencias T-736 de 2004. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; T-379 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-474 de 2019. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. Estas abordaron casos referidos al
suministro de oxígeno y las cargas económicas impuestas a los usuarios.
[28] M.P. Mauricio González Cuervo.
[29] Sentencias T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein, citada por la Sentencia T-117A de 2013. M.P. Mauricio González
Cuervo.
[30] Sentencias T-167 de 1997. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-117A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
[31] Sentencia T-117A de 2013. M.P. Mauricio
González Cuervo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.