T-057-16
Sentencia T-057/16
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha
señalado que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, en
donde su efectividad surge de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en
los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano
en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia
con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del
derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse
efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del
derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar
cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o
deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho
fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción
satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y
respecto de todos los derechos fundamentales”.
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE
TRABAJO-Protección
constitucional especial
PERSONAS
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud
El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud
tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el
derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos
que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el
trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si
la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo,
el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación.
DISCAPACIDAD E
INVALIDEZ-Diferencia
La Corte Constitucional estableció la diferencia entre discapacidad e
invalidez por cuanto
“podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez
es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad
necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez
sería el producto de una discapacidad severa”. Así mismo, se indicó que la discapacidad “implica una restricción debida a
la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro
del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En
este sentido, discapacidad
no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así,
personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el
campo laboral…”.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE
HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Ineficacia del
despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Protección
constitucional e internacional
DERECHO A LA ASOCIACION
SINDICAL-Fundamental
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el derecho de asociación sindical tiene tres dimensiones que
implican una expresión de libertad: a. Dimensión
individual: Corresponde a la posibilidad de cada persona de afiliarse,
retirarse o continuar dentro de la organización sin que para tomar tales
decisiones reciban injerencias o presiones externas, ni del empleador ni del
sindicato. b. Dimensión colectiva: De
acuerdo a la cual pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y además
pueden decidir independientemente el destino de la organización sin recibir
injerencias externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores.
c. Dimensión
instrumental: La cual señala que el derecho de asociación es el mecanismo
que permite a los trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos
relacionados con la mejora de sus condiciones laborales. Lo anterior, de
conformidad con el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala
que las normas de la legislación laboral representan un mínimo de garantías que
pueden mejorarse a través de la negociación colectiva. Respecto a esta última
dimensión (instrumental), la jurisprudencia le ha otorgado gran importancia a
la negociación colectiva. Sin
embargo, se ha aclarado que la función de
los sindicatos no se limita a tal actividad, por cuanto la ley les ha atribuido
diversas facultades: (i) el deber de estudiar y analizar las
características de la profesión, salarios, prestaciones, honorarios, sistemas
de protección o prevención de accidentes y las demás condiciones laborales
respecto de sus asociados, para lograr la defensa de las mismas o sus mejoras; (ii) procurar
el acercamiento entre trabajadores y patronos en condiciones de justicia,
subordinación a la ley y respeto mutuo; (iii) brindar asesoría a los asociados para
lograr la defensa de sus derechos, así como representarlos ante las autoridades
administrativas, patronos y terceros; (iv) promover la educación general y
técnica de los asociados; entre otras.
FUERO SINDICAL-Definición
FUERO SINDICAL-Mecanismo de protección de los derechos de
asociación y libertad sindical
TRABAJADORES AMPARADOS POR FUERO SINDICAL
FUERO CIRCUNSTANCIAL-Garantía que
ampara trabajadores que se encuentran en medio de una negociación colectiva
FUERO CIRCUNSTANCIAL-Jurisprudencia
constitucional
FUERO CIRCUNSTANCIAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
FUERO SINDICAL-Finalidad
TERMINACION UNILATERAL Y
SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Reiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE
TRABAJO-Orden de reintegrar a accionante
Referencia: expediente T-5.202.686
Peticionario: Jimmy
Alexander Salcedo Granados.
Derechos fundamentales invocados: Mínimo
vital, vida digna, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
Temas: (i) derecho fundamental a la seguridad social; (ii)
derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iii) derecho fundamental a la
asociación sindical; (iv) fuero sindical; (v) fuero circunstancial y (vi)
terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del
empleador.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala
determinar si Productos Ramo S.A. vulneró los derechos fundamentales invocados
por el accionante al terminar de manera unilateral el contrato trabajo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) febrero de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el
Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de
conocimiento de Funza – Cundinamarca, que confirmó la decisión de veintisiete
(27) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Penal Municipal de
Mosquera – Cundinamarca.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El señor Jimmy Alexander Salcedo Granados, de 39 años
de edad manifiesta que se vinculó de manera directa a la empresa Productos Ramo
S.A. desde el 02 de agosto de 1999.
1.1.2. Indica que el 27 de agosto de 2012 sufrió un accidente
de trabajo en la línea de producción de Chocorramo por lo cual sus dedos de la
mano derecha se afectaron y uno de ellos resultó atrapado, encontrándose al
momento de la interposición de la tutela en proceso de recuperación y
valoración del PCL.
1.1.3. Señala que es padre cabeza de familia y que en la
actualidad se ha sometido al tratamiento de las siguientes enfermedades con las
que fue diagnosticado: “HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, GOMA Y ÚLCERAS DE
FRAMBESIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, HIPERTROPIA VENTRICULAR IZQUIERDA,
CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, PÓLIPOS GÁSTRICOS, ACTUALMENTE TENGO FORMULACIÓN CON
DROGA CONTROLADA ADICIONALMENTE EXISTE PRESENCIA DE OTRAS PATOLOGÍAS COMO SON
GASTRITIS NO ESPECIFICADA, OBESIDAD”.
1.1.4. Afirma que estuvo incapacitado durante nueve (09)
meses como consecuencia de las cirugías que le practicaron para tratar de
recuperar el dedo. Aduce que desde hace 7 años debe tomar droga controlada cada
12 horas, adicionalmente que desde el 2008 hasta el año 2015 ha tenido
terapias, fisioterapias, electrocardiogramas, cirugías, resonancias magnéticas
y otros procedimientos, exámenes diagnósticos de los cuales Productos Ramo S.A.
tenía conocimiento.
1.1.5. Indica que se encuentra en proceso para determinar el
origen de sus patologías y se realice la valoración de pérdida de la capacidad
laboral sobre dichas enfermedades. Señala que el día 31 de marzo de 2015 no los
dejaron trabajar ni les dieron información sobre el trabajo existiendo un
despido masivo.
1.1.6. Manifiesta que el 8 de abril de 2015 le fue entregada
una carta en la cual se da por terminado su contrato laboral sin justa causa,
adicionalmente resalta que no se le brindó ninguna explicación, información y
que lo único que se le indicó es que debía esperar la consignación de sus
prestaciones. Afirma que su proceso clínico no ha pasado por la ARP ya que está
siendo atendido por la EPS. Informa que durante los años 2008, 2009, 2010,
2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 le informó a Productos Ramo S.A. sobre su estado
de salud.
1.1.7. Expresa que la empresa accionada no contestó la
reclamación verbal que elevó referente a la terminación de su contrato.
Igualmente manifiesta que cuenta con más de 16 años de antigüedad, que se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Considera que su despido
fue consecuencia de su estado de salud y por haberse afiliado a un sindicato. Señala
que se colocó una queja ante el Ministerio de Trabajo y se dejó constancia de
las arbitrariedades que se han cometido con los empleados y que no se solicitó
la autorización a esa entidad para poder realizar el despido.
1.1.8. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a
la seguridad social en conexidad con la vida, al mínimo vital, estabilidad
laboral reforzada y al trabajo. En consecuencia, requiere que se ordene a la
empresa Productos Ramo S.A. proteger y restablecer los derechos que considera
vulnerados, por lo que solicita que sea reintegrado laboralmente
garantizándosele el fuero de estabilidad laboral reforzada y la continuidad con
su tratamiento médico.
1.2. Traslado, diligencia de ampliación y contestación de
la demanda
El Juzgado Penal Municipal de
Mosquera – Cundinamarca mediante auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil
quince (2015) admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad
accionada. Dentro del término de traslado, Productos Ramo S.A. presentó escrito
contestando la acción de tutela.
1.2.1. Respuesta de Productos Ramo S.A.
1.2.1.1. El representante legal de Productos Ramo
S.A. indicó que el Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca no era
competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy
Alexander Salcedo Granados.
1.2.1.2. Lo anterior por cuanto “Productos Ramo
S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá y desde el punto de vista laboral
la competencia se puede realizar por el lugar del domicilio de la empresa y no
por el sitio donde se encontraba desarrollando la labor el trabajador, pues con
fundamento en el ius variandi los trabajadores pueden ser remitidos y/o
trasladados a cualquiera de las sedes de trabajo que tenga el empleador, sin
que ello implique que se varié el factor territorial y/o el domicilio de la
compañía.”
1.2.1.3. Indicó que la Central Unitaria de
Trabajadores –CUT-, presentó una TUTELATÓN ante diferentes despachos judiciales
a nivel Nacional, para obtener sentencias contradictorias y que se reintegraran
algunos de los trabajadores que de “forma arbitraria e irregular dicen haber
constituido un presunto sindicato en la carretera, a la intemperie a las 5 de
la mañana, fuera de las instalaciones de la empresa, con el único propósito de
evitar que la compañía pudiera presentar un plan de retiro, al que se acogieron
más de 269 trabajadores y que se originó como consecuencia del estado de pérdidas
por las que viene atravesando productos Ramo y que exigió una reorganización a
nivel general y/o que alegan tener unas presuntas enfermedades de muchos años
atrás, que en nada inciden en su trabajo.” De igual manera presentó una
tabla con la relación de las tutelas que presentó la CUT contra Productos Ramo
S.A., a nivel nacional.
1.2.1.4. Considera que existe temeridad en el
trámite de tutela por cuanto el accionante presentó por intermedio de la CUT y
como representante del sindicato Sintraramo, otra acción de tutela ante el
juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para que “el
juez constitucional se pronunciara respecto a la presunta vulneración del
derecho de asociación sindical y se reconociera a los afiliados a la
organización sindical “Fuero Sindical de Manera Transitoria” buscando de esta
manera un eventual reintegro”.
1.2.1.5. Señala que el Juzgado 5º de Control
Garantías de Bogotá, el 11 de mayo de 2015, negó la solicitud del accionante al
considerar que no existía relación de causalidad entre las terminaciones de los
vínculos laborales y la constitución de la organización sindical Sintraramo,
por lo que la empresa no incurrió en alguna conducta antisindical, señalando que
las peticiones eran improcedentes.
1.2.1.6. Afirma que la temeridad surge por cuanto el
accionante, a pesar de conocer que la tutela era improcedente y “al verse
descubierto su mal intencionado proceder con la presunta constitución de la organización
sindical de la empresa, decide interponer una nueva acción de tutela, para
lograr el amparo de sus derechos ya no como presidente del sindicato, sino como
persona individual, basándose en el accidente de trabajo ocurrido hace más de 3
años, y sobre las cuales no es posible deprecar su condición como
discapacitado, como se pretende hacer creer, pues a la fecha no se encuentra
calificado, ni en estudio por pérdida de capacidad laboral.”
1.2.1.7. Considera que la intensión del accionante
era inducir en error al juez al ocultar en la acción de tutela hechos
trascendentales que su Despacho tenía que conocer, con el fin de desviar la
atención para lograr un fallo favorable. Inclusive manifiesta que esta actuación
puede llegar a configurar un fraude procesal.
1.2.1.8. Aduce que “en esta tutela repetida se
trascriben en forma calcada varios de los hechos y los mismos argumentos que se
utilizaron ante otros juzgados”. Indica que Productos Ramo S.A., no podía
acceder a la historia clínica del accionante por cuanto es un documento sujeto
a reserva y que por tal motivo no conocía todas las enfermedades que padecía el
accionante.
1.2.1.9. Aclara que el señor Salcedo aduce padecer
problemas cardiacos los cuales se derivan de la hipertensión que sufre y la
cual está controlada por los medicamentos suministrados, y señala que no “existe
evidencia de que ese problema de origen común hubiere afectado su desempeño en
el trabajo, ni mucho menos, que la empresa pueda conocer de los presuntos tratamientos
y/o drogas que se indican en su historia clínica”.
1.2.1.10.
En el mismo sentido
afirma que millones de personas padecen de hipertensión como consecuencia de
colesterol alto, sin que dicha enfermedad suponga una incapacidad, ni que la
misma incida en su gestión laboral y/o profesional.
1.2.1.11.
Informa que al
momento de la terminación del contrato del accionante, no se encontraba
incapacitado y que Productos Ramo S.A. no tenía conocimiento de qué tipo de
medicamento y/o tratamiento estuviera recibiendo ya que el señor Jimmy
Alexander Salcedo para la fecha de terminación del vínculo laboral estaba
trabajando en condiciones normales.
1.2.1.12.
Expresa que de
acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el
instrumento ideal para obtener la protección de derechos laborales, reintegro o
pago de salarios y prestaciones. Resalta que en el presente caso no se está
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que el accionante fue indemnizado
con once millones de pesos ($11.000.000).
1.2.2. Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.2.2.1.
Copia de la cédula
de ciudadanía del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[1].
1.2.2.2.
Copia de la
diligencia adelantada por la inspectora de trabajo de Funza – Cundinamarca,
llevada a cabo el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015)[2].
1.2.2.3.
Copia de la carta
de terminación de contrato de trabajo sin justa causa, de treinta y uno (31) de
marzo de dos mil quince (2015), firmada por el señor Germán Martínez,
Representante Legal de Productos Ramo. La carta contiene el recibido del
accionante en donde indica que recibe la comunicación “con derecho a reclamos”[3].
1.2.2.4.
Copia de la
liquidación del contrato de trabajo del señor Salcedo Granados.[4]
1.2.2.5.
Certificado laboral
del señor Jimmy Alexander Salcedo, expedido el tres (03) de abril de dos mil
quince (2015).[5]
1.2.2.6.
Examen de egreso
“Certificado médico de aptitud laboral con énfasis en osteomuscular” realizado
por Salud Ocupacional de los Andes Ltda., el día diez (10) de abril de dos mil
quince (2015).[6]
1.2.2.7.
Historia clínica
del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados desde el veintitrés (23) de febrero
de dos mil ocho (2008) hasta once (11) de marzo de dos mil quince (2015).[7]
1.2.2.8.
Informe para
Presunto accidente de trabajo del empleador o contratante de veintisiete (27)
de agosto de dos mil doce (2012), expedido por la ARP Positiva Compañía de
Seguros S.A/ARP.[8]
1.2.2.9.
Certificación de la
Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales de trece (13) de septiembre de dos
mil doce (2012) en el que diagnostican al accionante con una “herida de dedo(s)
de la mano con deño de la(s) uña(s)”.[9]
1.2.2.10.
Certificados de
incapacidad de 27 de agosto de 2012, 07 de septiembre de 2012, 08 de octubre de
2012, 05 de noviembre de 2012, 15 de diciembre de 2012, 04 de enero de 2013, 03
de febrero de 2013[10].
1.2.2.11.
Ordenes de
medicamentos proferidos por la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales[11].
1.2.2.12.
Respuesta de
Productos Ramo S.A., de siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) a la tutela
interpuesta por el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[12].
1.2.2.13.
Extractos bancarios
de Productos Ramo S.A. del Banco Davivienda en donde se registra el pago de la
indemnización al señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[13].
1.2.2.14.
Certificación de
Productos Ramo S.A. en donde señala que hasta el veintinueve (29) de abril de
dos mil quince (2015) dicha compañía no había recibido notificación formal de
la fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Ramo S.A.[14]
1.2.2.15.
Certificación de
Productos Ramo S.A. en donde se señala que debido a los resultados económicos
de 2014 la empresa se vio en la necesidad de realizar un plan de retiro
voluntario del personal[15].
1.2.2.16.
Carta de Productos
Ramo S.A. en donde se le hace entrega al accionante de la carta de retiro de
cesantías, el pago de aportes a seguridad social de los últimos tres meses,
certificación laboral y comprobante de liquidación[16].
1.2.2.17.
Carta de Productos
Ramos dirigida a Salud Ocupacional de los Andes en donde solicitan realizar el
examen de retiro del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[17].
1.2.2.18.
Certificación del
Contador de Productos Ramo S.A. en donde indica la pérdida en las operaciones
de 2014 de la compañía[18].
1.2.2.19.
Certificado de
existencia y representación legal de Productos Ramo S.A.[19]
1.2.2.20.
Decisión del
Juzgado Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca veintisiete (27) de mayo de
dos mil quince (2015)[20].
1.2.2.21.
Impugnación
presentada por Jimmy Alexander Salcedo contra el fallo de primera instancia[21].
1.2.2.22.
Decisión del
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Funza – Cundinamarca de treinta y uno (31) de julio de dos mil
quince (2015)[22].
1.2.2.23.
Registros civiles
los hijos del accionante: Harold Salcedo Cortés, con fecha de nacimiento de 15
de febrero de 2005; Cristian Camilo Salcedo Uribe, con fecha de nacimiento de
06 de enero de 1999 y Yeison Andrés Salcedo Uribe con fecha de nacimiento de 04
de marzo de 1997.[23]
1.2.2.24.
Carta dirigida a la
Corte Constitucional por parte del accionante en donde señala las dificultades
que ha padecido por el despido unilateral y sin justa causa.[24]
1.2.2.25.
Resultados de
endoscopias y ecografías gastrointestinales.[25]
1.2.2.26.
Biopsia Gástrica de
09 de julio de 2012.[26]
1.2.2.27.
Diagnósticos
médicos sobre sus enfermedades gastrointestinales.[27]
1.2.2.28.
Valoraciones
médicas de la cirugía de la mano a la que fue sometido por el accidente de
trabajo.[28]
1.2.3. Decisiones Judiciales
1.2.3.1.
Sentencia de
primera instancia
El Juzgado Penal Municipal de Mosquera –
Cundinamarca, mediante decisión de veintisiete (27) de mayo de dos mil quince
(2015), no concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida,
subsistencia, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y libre
asociación.
Reconoció que el propósito del accionante era
que se protegieran sus derechos fundamentales invocados, lo cual se concreta en
el reintegro del señor Jimmy Alexander Salcedo a Productos Ramo S.A. Al
respecto, señaló que “en este caso se advierte que el señor Salcedo fue
desligado laboralmente sin que mediara la autorización por parte del Inspector
de Trabajo; situación que es justificada por RAMO S.A. alegando que aquél no se
trata de una persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta, pues para
el momento de la desvinculación laboral no se encontraba incapacitado y no
existe una calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no goza de
estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no era necesario agotar el
trámite ante el Inspector del Trabajo.”
Respecto al accidente de trabajo que indicó
el actor, el juez de primera instancia señaló que “de acuerdo al historial
médico aportado por el actor, el 27 de agosto de 2012 sufrió un accidente de
trabajo, que le causó lesiones en el dedo uno de la mano derecha, y le generó
una incapacidad definitiva de 70 días. Sin embargo, no se allegó prueba
siquiera sumaria de que esa lesión haya desembocado en una disminución o
limitación de la capacidad motora del actor o que le impidiera laboral en
condiciones normales.”
En el mismo sentido manifestó que “se
advierte que no evidencio probatoriamente el hecho de que sus padecimientos de
hipertensión esencial primaria, goma y úlceras de frambresia, hipertensión
arterial, hipertrofia ventricular izquierda, cardiopatía hipertensiva, pólipos
gástricos, gastritis y obesidad que refiere el actor, sean por causa o en
desarrollo de la labor que desempeñaba dentro de la empresa requerida, por ende
de ninguna forma puede deducirse dentro del trámite, que sean consecuencia de
su actividad laboral, y mucho menos puede decirse que limitan la misma, pues
los galenos tratantes no señalaron nada al respecto.”
1.2.3.2. Impugnación de la tutela de primera
instancia.
El señor Jimmy Alexander Salcedo Granados impugnó la
decisión de primera instancia el día diez (10) de junio de dos mil quince
(2015) señalando que dicha decisión no había tenido en cuenta que se había
vulnerado su derecho al trabajo, lo cual afectaba su vida, mínimo vital, salud,
al haber sido despedido al encontrarse enfermo en un proceso médico sobre las
diferentes patologías que padece, de las cuales la compañía accionada conocía y
sabía que estaban siendo tratadas. Así mismo reitera que el motivo del despido
de él y de 100 trabajadores más fue debido a que se encontraban enfermos y que
se realizó sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
Afirma que la primera instancia le otorgó
mayor validez a la defensa que presentó Productos Ramo S.A. y que desconoció
sus derechos. En este sentido indicó que a pesar de no encontrarse incapacitado
al momento de la terminación de su contrato, no significa que se encontrara
bien de salud.
Señala que sus múltiples patologías se
encuentran en proceso de estudio y que no se puede determinar aún el grado de
pérdida de la capacidad laboral por cuanto se está valorando y estudiando el
origen de las mismas.
1.2.3.3. Decisión de Segunda instancia.
El día treinta y uno (31) de julio de dos
mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca confirmó la decisión de primera
instancia al considerar que de conformidad con la jurisprudencia, los jueces de
tutela no pueden involucrarse en las actuaciones de las autoridades o de los
particulares con el fin de resolver los conflictos laborales, sino en
circunstancias específicas, las cuales no se presentaban en el caso de la
referencia.
También indicó que “no se evidencia que
el accionante se encontraba para la fecha de la culminación de su actividad
laboral en tratamiento médico grave y/o urgente; pues si bien es cierto, en su
historia clínica se refiere padece diferentes sintomatologías, no se advierte
una enfermedad grave o crónica que amerite tratamiento severo constante, como
tampoco se acredita que necesite una protección especial.”
Por último concluye señalando que “de lo
allegado al plenario, no se tiene la certeza que el accionante haya puesto en
conocimiento de la empresa donde laboraba las patologías que sufría, si bien es
cierto el mismo aduce que la empresa tenía conocimiento de los permisos que
solicitaba para asistir a las citas médicas y diferentes exámenes que debía
practicarse, no lo es menos, que a la fecha de la terminación del contrato
laboral, la accionada desconocía la supuesta circunstancia de debilidad
manifiesta que reclama para un posible reconocimiento de una estabilidad laboral
reforzada, luego, es claro que no había conocimiento de enfermedad crónica,
catastrófica y/o estuviera inmerso en merma de su capacidad productiva que
ameritara especial atención de previo reconocimiento; siendo por este motivo
que la demandada no pidió permiso al Ministerio para dar por terminada una
actividad contractual de forma unilateral, pues, se aprecia, su argumento fue
un déficit financiero, situación que fue sustentada por el Contador Público de
la empresa.”
2.
CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud
de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado
en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la situación fáctica
antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si con la
actuación desplegada por Productos Ramo S.A. al terminar de manera unilateral y
sin justa causa el contrato del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados se
vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la
seguridad social y estabilidad laboral reforzada del accionante.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: (i)
se referirá al derecho fundamental a la seguridad social; (ii) se manifestará
al derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iii) se pronunciará
sobre el derecho fundamental a la asociación sindical; (iv) tratará los
temas de fuero sindical y (v) fuero circunstancial; (vi) hará
referencia a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de
trabajo por parte del empleador y (vii) resolverá el caso concreto.
2.3. El derecho fundamental a la seguridad
social. Reiteración de Jurisprudencia.
2.3.1. El derecho a la Seguridad Social está reconocido como
un derecho fundamental mediante los artículos 48 y 49 en donde se estipula que
la seguridad social es un derecho irrenunciable y que a su vez es un servicio
público[29],
por lo tanto el Estado está obligado a coordinar, dirigir y controlar que tal
derecho se ejecute de manera efectiva.[30]
2.3.2. Igualmente, el artículo 53 Superior, indica que la
garantía a la seguridad social es un principio mínimo fundamental del vínculo
laboral y conlleva la exigencia al Estado de garantizar el derecho a obtener un
pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.[31]
2.3.3. El ordenamiento constitucional le brinda protección al
derecho a la seguridad social, la cual se complementa de acuerdo a algunos
instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la seguridad social de
las personas.[32]
2.3.4. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos
Humanos en el artículo 22 consagra: “Toda persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional
y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos
de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad”.[33]
2.3.5.
Por su parte, la Declaración
Americana de los Derechos de la Persona establece en su artículo 16 que “Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.[34]
2.3.6.
El Pacto Internacional de
Derechos Sociales y Culturales, mediante su artículo 9° estipula que “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”.[35]
2.3.7.
En el mismo sentido, el Protocolo
Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresa que “Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes”.[36]
2.3.8.
El Código Iberoamericano de la
Seguridad, que fue aprobado en Colombia mediante la Ley 516 de 1999, en su artículo1°
señala que[37]
“El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del
ser humano. 2. Este derecho se
concibe como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como
factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la
sociedad.”
2.3.9. De conformidad con las normas señaladas, esta Corporación ha
establecido que el derecho a la seguridad social protege a aquellos individuos
que como consecuencia de la vejez, el desempleo, una enfermedad o incapacidad
laboral, se encuentren en la imposibilidad mental o física para adquirir los
medios que les permiten subsistir y tener una vida digna. De esta manera, la
seguridad social exige que se realice un diseño de una estructura básica en
donde se determinen las entidades encargadas de prestar el servicio y donde se
establezcan los procedimientos bajo los cuales tiene que discurrir.[38]
2.3.10. Igualmente, se tiene que indicar el sistema que se debe tener en cuenta
para garantizar que se otorguen los fondos con los cuales este pueda
desarrollar un buen funcionamiento.[39] Por este
motivo, la labor estatal resulta de vital importancia, por cuanto a través de
las asignaciones de sus recursos fiscales, tiene una obligación constitucional
de otorgar las condiciones suficientes para que las personas gocen del derecho
irrenunciable a la seguridad social.[40]
2.3.11.
Esta Corporación, admitió
desde muy temprano, que los derechos económicos, sociales y culturales, también
conocidos como de segunda generación, podían protegerse a través de la acción
de tutela, con la tesis de la conexidad, si se demostraba un nexo inescindible
entre los derechos de orden prestacional y un derecho fundamental.[41]
2.3.12. Así mismo, otra corriente doctrinal ha considerado que los derechos
civiles y políticos al igual que los derechos sociales, económicos y culturales
son derechos fundamentales por lo cual acarrean obligaciones negativas y
positivas.[42]
2.3.13. De esta manera, el Estado debe abstenerse de efectuar actuaciones que
desconozcan tales derechos (deberes negativos) y para lograr la plena ejecución
y materialización en la práctica de los derechos políticos, civiles,
económicos, sociales y culturales, el Estado debe acoger medidas e implementar
actividades que involucren exigencias de carácter prestacional (deberes
positivos).[43] Según esta
postura, la implementación práctica de los derechos constitucionales
fundamentales dependerá de la erogación presupuestaria, por lo que no
considerar a los derechos sociales como fundamentales por ese motivo, sería
contradictorio además de confuso.[44]
2.3.14.
La Corte Constitucional ha
indicado que cualquier derecho constitucional tiene el carácter de fundamental,
ya que tienen una conexión directa con los valores que el Constituyente quiso
elevar democráticamente a la categoría de bienes protegidos especialmente por
la Constitución.[45] Los valores
que están consagrados en normas jurídicas vinculantes delimitan las barreras de
la actuación estatal para que ejerza sus actividades sin que sean tildadas de
arbitrarias (obligaciones negativas o de abstención).[46]
2.3.15. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que el derecho a la
seguridad social es un derecho fundamental, en donde su efectividad surge de[47]
“(i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de
la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a
la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los
rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación
normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar
una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de
procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales”[48].
2.4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Reiteración de la Jurisprudencia.
2.4.1. La Constitución en su artículo 13 determina que todas
las personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable para que
esa igualdad sea real y efectiva.[49]
Así mismo, se señala que las personas que según su condición, física, mental o
económica estén en estado de debilidad manifiesta se les deberá otorgar una
protección especial.[50]
2.4.2. Esta Corporación ha indicado que las personas con
discapacidad gozan de una especial protección, la cual ha sido reconocida en
distintos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano[51]
como por ejemplo “La Declaración de los derechos del deficiente mental
aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con
limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96
del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre
“Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la
Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund
Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones
Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”[52]
2.4.3. Igualmente, se ha manifestado que el
artículo 53 Constitucional, contempla una protección general respecto a la
estabilidad de los trabajadores, por lo que esta Corte ha indicado que tal
estabilidad laboral se debe reforzar si el trabajador es una persona que de
conformidad a sus condiciones específicas sufra un grave deterioro a partir de
una desvinculación abusiva.[53]
2.4.4. Por tal motivo, el legislador prohibió el
despido de trabajadores que estuvieran discapacitados o en un estado de
debilidad manifiesta si tal despido se ocasiona con motivo de su condición,
fundamentándose en que tal decisión se debe a medidas discriminatorias que
resultan un atentado contra la igualdad y el deber de solidaridad.[54]
2.4.5. Esta Corporación, ha señalado que el
concepto de solidaridad en las relaciones laborales permite que las partes se
reconozcan entre sí como sujetos de derechos constitucionales fundamentales que
deseen desarrollar su plan de vida de acuerdo a condiciones de dignidad
mínimas, para lo cual deben tener el apoyo estatal y de los particulares, en
especial en eventos en donde la debilidad física o mental, la desigualdad
material o la falta de oportunidades constituyan una limitación para obtener
sus metas.[55]
2.4.6. En igual sentido, se ha indicado que el deber de
solidaridad se configura en la obligación del empleador de reubicar al
trabajador que tiene una debilidad manifiesta[56]:
“(…) nuestra Carta
Política señala en su artículo 48 que el empleador en desarrollo del deber de
solidaridad y como una manifestación del principio de eficiencia[57], tiene el deber de mantener en el cargo
o de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o de debilidad
manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna,
hasta tanto no se verifique la estructuración de una causal objetiva por parte
del Ministerio del Trabajo”[58].
2.4.7. Al respecto, el derecho del trabajador a ser reubicado
ha sido limitado en eventos donde tal situación desborde la capacidad del
empleador por lo que tal circunstancia la deberá probar ante el Ministerio de
Trabajo[59]:
“En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud
tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho.
Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se
relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la
naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación
desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el
desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho
a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin
embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del
trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a
la situación.[60]”
2.4.8. De igual manera, la Corte Constitucional estableció la
diferencia entre discapacidad e invalidez por cuanto “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la
invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad
necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez
sería el producto de una discapacidad severa”.[61]
Así mismo, se indicó que la discapacidad “implica una
restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en
la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su
contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse,
necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado
discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”[62]
(Negrilla no original)
2.4.9. La jurisprudencia constitucional, ha reconocido que la
estabilidad laboral reforzada protege por lo general a mujeres embarazadas y en
estado de lactancia, trabajadores con fuero sindical y personas con
discapacidad. En este sentido, se ha dicho que la figura de la estabilidad
laboral reforzada es un derecho que garantiza la continuidad en un empleo,
después de adquirir la correspondiente limitación física, sicológica, o
sensorial, como una medida de protección especial y conforme a su capacidad
laboral.[63]
2.4.10. Igualmente, se ha establecido que tal protección
especial que se le otorga a las personas que debido a su condición física se
encuentran en un evento de debilidad manifiesta también cobija a quienes tengan
probado que su situación de salud les impida o dificulte de manera sustancial
el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una
calificación previa que acredite la discapacidad.[64]
2.4.11. De esta manera, se entiende que esa protección implica
“(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de
la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se
requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que
conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral
competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración
de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del
trabajador.”[65]
2.4.12. La jurisprudencia de esta Corporación, ha reconocido,
que el principal efecto de la “estabilidad laboral reforzada” consiste en que
el despido del trabajador amparado resulta ineficaz si la desvinculación del
mismo se ocasiona por la condición especial que el mismo tiene.[66]
Lo anterior significa que si un trabajador está en un estado de discapacidad o
debilidad manifiesta por una disminución de la capacidad física o mental, tiene
el derecho de permanecer en su empleo.[67]
Por tal motivo, cualquier despido en donde el juez de tutela verifique que la
finalización de la relación laboral fue debido a las causales descritas, la
misma resulta ineficaz, por lo que es procedente que se ordene el respectivo
reintegro del trabajador.[68]
2.4.13. En el mismo sentido, se ha reconocido que existe una
presunción en contra del empleador si para despedir al trabajador no se
solicitó una autorización de la autoridad laboral competente, lo cual fue
justificado por esta Corte, al señalar que “exigir la prueba de la
relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del
trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada
para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente.
(…) La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las más
de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente
ajustados a derecho.”[69]
2.4.14. Adicionalmente, esta Corte ha indicado que “cuando
el sujeto no haya sido calificado científicamente por un médico que determine
el nivel de discapacidad[70],
el amparo será transitorio. En otros términos, “la garantía a la estabilidad
laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez, sino también
de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se
encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya
seriedad impone al
juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya
calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial
competente tome las decisiones respectivas”[71]. Por el contrario,
si se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo será definitivo. Ello
se explica pues una vez conocido dicho porcentaje se sabrá si, por ejemplo, el
titular del derecho es beneficiario de una pensión por invalidez.”[72]
2.4.15. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha
reiterado que en los eventos en donde el empleador irrespete las reglas para despedir
trabajadores que cuenten con la garantía de la estabilidad reforzada, surgen
tres consecuencias[73]: (i)
la ineficacia del despido, por lo cual el empleador deberá reintegrar al
trabajador;[74] (ii)
el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social que se generaron desde el
momento del despido hasta el reintegro efectivo; y (iii) el pago al
trabajador afectado de la indemnización que contempla la ley.[75]
2.4.16. Esta Corporación ha señalado que dicha protección
especial se fundamenta en los principios del Estado Social de Derecho, la
igualdad material y la solidaridad social los cuales están estipulados en la
Constitución.[76]
Por lo anterior, el Estado tiene la obligación de implementar medidas
favorables a grupos vulnerables y personas en condición de debilidad
manifiesta.[77]
2.4.17. Se debe resaltar que la Ley 361 de 1997 se expidió con
base en los artículos 13, 47, 54 y 68 Superiores, con el objetivo de proteger
los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales de las personas
que se encuentren con una limitación y de esta manera procurar que logren su
total realización personal así como su completa integración a la sociedad.[78]
2.4.18. El artículo 26 de dicha Ley señala que “En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”[79]
2.4.19. En las Sentencias C-531 de 2000 y T-198 de 2006[80]
se indicó que de conformidad con los principios de igualdad, respeto a la
dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con
discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del
contrato de trabajo sin la total autorización del Ministerio de Trabajo no
tendrá ningún efecto jurídico.[81]
Igualmente se expresó que el pago de la indemnización por parte del empleador no
lo exonera de pedir la autorización al ente correspondiente para terminar el
contrato.[82]
2.4.20. El Decreto 019 de 2012, incluyó la excepción de
no tener que acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización del
despido del trabajador si el mismo incurría en una causal de despido por justa
causa que consagra la ley.[83]
Cabe aclarar que tal disposición fue declarada inexequible mediante Sentencia
C-744 de 2012[84].[85]
2.5.
El derecho fundamental a la asociación sindical.
2.5.1.
La Constitución Política de Colombia consagra en sus artículos 39,
53 y 93 el derecho de asociación sindical, y también lo incluyen el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 22 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 16 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y los Convenios 87 y 98 de
la Organización Internacional del Trabajo, que fueron aprobados por nuestro
país a través de las Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año.[86]
2.5.2. Esta
Corporación ha indicado que la libertad de asociación se constituye como una
garantía conformada por dos elementos: i) un derecho de carácter
individual, por cuanto su inclusión en el texto de la Constitución no implica
una renuncia subjetiva a favor de una colectividad específica; y ii)
como una característica del derecho en mención, por cuanto se resalta que es
una libertad que en una instancia resulta ser colectiva lo cual corresponde a
la misma organización sindical.[87]
2.5.3. La Sentencia
C-063 de 2008[88]
indicó que el derecho a la libertad de asociación está conformado por los
siguientes elementos: a) la libertad individual para organizar
sindicatos; b) la libertad de sindicalización, por cuanto no se puede
obligar a nadie a afiliarse o desafiliarse de un sindicato; y c) la
autonomía sindical, la cual se refleja en la independencia que tiene la
organización sindical para establecer y crear su derecho interno.[89]
2.5.4. Igualmente,
esta Corporación ha señalado que la libertad de asociación sindical es un
derecho fundamental que puede exigirse a través de la acción de tutela.[90] En
el mismo sentido, se ha establecido que con el reconocimiento de la libertad de
asociación sindical se pretende garantizar a los trabajadores la posibilidad de
constituir libremente organizaciones independientes que hagan respetar sus
intereses en los conflictos económicos o jurídicos, que se presentan en las relaciones
laborales.[91]
2.5.5. Así mismo, se
ha reconocido que la libertad de asociación sindical tiene una protección
especial para asegurar que el ejercicio de la misma se ejerza sin
intervenciones por parte del Estado o de los empleadores, por lo tanto para que
estas organizaciones funcionen no necesitan de autorizaciones judiciales o
administrativas que son contrarias a la facultad que se desea amparar.[92]
2.5.6. Posteriormente,
mediante Sentencia T-619 de 2013[93],
la Corte señaló que dentro del derecho de asociación sindical está inherente el
derecho de libertad sindical como sustento primordial para cumplir sus fines.[94]
Lo anterior debido a que una organización sindical y sus miembros deben ser
libres, ya que de lo contrario no podrían cumplir con sus objetivos ni buscar
la reivindicación de sus derechos laborales.[95]
2.5.7.
De esta manera, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de asociación
sindical tiene tres dimensiones que implican una expresión de libertad[96]:
a.
Dimensión
individual: Corresponde a
la posibilidad de cada persona de afiliarse, retirarse o continuar dentro de la
organización sin que para tomar tales decisiones reciban injerencias o
presiones externas, ni del empleador ni del sindicato.[97]
b.
Dimensión
colectiva: De acuerdo a la
cual pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y además pueden
decidir independientemente el destino de la organización sin recibir
injerencias externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores.[98]
c.
Dimensión
instrumental: La cual
señala que el derecho de asociación es el mecanismo que permite a los
trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la
mejora de sus condiciones laborales. Lo anterior, de conformidad con el
artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que las normas de la
legislación laboral representan un mínimo de garantías que pueden mejorarse a
través de la negociación colectiva.[99]
2.5.8.
Respecto a esta última dimensión (instrumental), la jurisprudencia
le ha otorgado gran importancia a la negociación colectiva.[100]
Sin embargo, se ha aclarado que la función de los sindicatos no se limita a tal actividad, por
cuanto la ley les ha atribuido diversas facultades[101]:
(i) el deber de estudiar y analizar las características de la profesión,
salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o prevención de
accidentes y las demás condiciones laborales respecto de sus asociados, para
lograr la defensa de las mismas o sus mejoras[102];
(ii) procurar el acercamiento entre trabajadores y patronos en
condiciones de justicia, subordinación a la ley y respeto mutuo[103];
(iii) brindar asesoría a los asociados para lograr la defensa de sus
derechos, así como representarlos ante las autoridades administrativas,
patronos y terceros[104];
(iv) promover la educación general y técnica de los asociados; entre
otras.[105]
2.6.
El fuero sindical
2.6.1. Se ha
indicado que el artículo 39 de la Constitución Política establece el fuero
sindical como una garantía para que los representantes sindicales cumplan su
gestión, por lo que se trata de proteger al mismo sindicato antes que a sus
miembros.[106]
2.6.2.
Igualmente, el
artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra el fuero sindical y lo
define como una herramienta para proteger los derechos de libertad sindical y
asociación, la cual consiste en garantizar a algunos trabajadores que no sean
despedidos, que sus condiciones laborales no sean desmejoradas, no ser
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio
diferente, sin justa causa que haya sido calificada con anterioridad por el
juez de trabajo.[107] Al respecto, esta Corporación
ha señalado que el fuero sindical pretende evitar que el despido, traslado o
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, alteren de manera indebida las
acciones legítimas que la Constitución Política le reconoce a los sindicatos.[108]
2.6.3.
Así mismo, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo
establece que los trabajadores con fuero sindical reciben una protección
especial, y también se señalan las formas para demostrar este fuero:
“ARTICULO
406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical:
a)
Los fundadores de un
sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la
inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b)
Los trabajadores que, con
anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato,
para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c)
Los miembros de la junta
directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de
sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los
miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)
suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis
(6) meses más;
d)
Dos (2) de los
miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,
las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta
directiva y por seis (6) meses más, sin
que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de
reclamos.
PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los
términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos
servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de
dirección o administración.
PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad
del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de
la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al
empleador.”
Por último se debe destacar que esta
Corporación ha indicado que “adicional a los casos mencionados, se presenta el
caso del fuero del que gozan los trabajadores en medio de una negociación
colectiva, el cual se constituye en un instrumento garantista para la
protección del conflicto colectivo, éste es el llamado fuero circunstancial, el
cual es solicitado en el caso particular del actor.”[109]
2.6.4. El Fuero
Circunstancial
2.6.4.1.
Consiste en una garantía que ampara a los trabajadores que se
encuentran en medio de una negociación colectiva, y mediante el cual se protege
el conflicto colectivo.[110]
Este tipo de fuero se estipula en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en
donde se indica que los trabajadores que presenten al empleador un pliego de
petición no podrán despedirse sin justa causa comprobada, desde que se presente
el pliego y durante los términos que la ley señala para que se desarrollen las
etapas que permitan el arreglo del conflicto.[111]
2.6.4.2. La
Sentencia C-201 de 2002[112]
declaró la exequibilidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 e indicó:
“En el ámbito del derecho colectivo
del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y
voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación
laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida
en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de
trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales.
En ejercicio de este derecho, y dado
el carácter dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden
celebrar convenciones colectivas con sus empleadores “para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, al tenor
del artículo 467 del C.S.T. Por su parte, el artículo 25 del Decreto de 1965
consagra la institución denominada doctrinalmente “fuero circunstancial”,
mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al
empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser
despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del
pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el
arreglo del conflicto.”[113]
2.6.4.3. Frente
al fuero circunstancial, la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado
y el 5 de octubre de 1998, reconoció que la protección que contempla el
artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se aplica para todo el conflicto[114]:
“El artículo 10 del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma
transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha protección ‘comprende a los trabajadores
afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego
de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya
solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del
pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.[115]
2.6.4.4.
Por último, se debe
resaltar que el fuero circunstancial se constituye en una protección reforzada
que implica que la relación laboral continúe, que se efectúen los pagos de los
salarios que no se percibieron, y que tal y como lo indicó la Corte Suprema de
Justicia tiene como fin la estabilidad laboral y no la indemnización.[116]
2.6.5. Terminación
unilateral sin justa cau...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.