Sentencia T-057 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-057-16 Sentencia T-057/16 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha señalado que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, en donde su efectividad surge de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protección constitucional especial PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia La Corte Constitucional estableció la diferencia entre discapacidad e invalidez por cuanto “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”. Así mismo, se indicó que la discapacidad “implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de asociación sindical tiene tres dimensiones que implican una expresión de libertad: a. Dimensión individual: Corresponde a la posibilidad de cada persona de afiliarse, retirarse o continuar dentro de la organización sin que para tomar tales decisiones reciban injerencias o presiones externas, ni del empleador ni del sindicato. b. Dimensión colectiva: De acuerdo a la cual pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y además pueden decidir independientemente el destino de la organización sin recibir injerencias externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores. c. Dimensión instrumental: La cual señala que el derecho de asociación es el mecanismo que permite a los trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la mejora de sus condiciones laborales. Lo anterior, de conformidad con el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que las normas de la legislación laboral representan un mínimo de garantías que pueden mejorarse a través de la negociación colectiva. Respecto a esta última dimensión (instrumental), la jurisprudencia le ha otorgado gran importancia a la negociación colectiva. Sin embargo, se ha aclarado que la función de los sindicatos no se limita a tal actividad, por cuanto la ley les ha atribuido diversas facultades: (i) el deber de estudiar y analizar las características de la profesión, salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o prevención de accidentes y las demás condiciones laborales respecto de sus asociados, para lograr la defensa de las mismas o sus mejoras; (ii) procurar el acercamiento entre trabajadores y patronos en condiciones de justicia, subordinación a la ley y respeto mutuo; (iii) brindar asesoría a los asociados para lograr la defensa de sus derechos, así como representarlos ante las autoridades administrativas, patronos y terceros; (iv) promover la educación general y técnica de los asociados; entre otras. FUERO SINDICAL-Definición FUERO SINDICAL-Mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical TRABAJADORES AMPARADOS POR FUERO SINDICAL FUERO CIRCUNSTANCIAL-Garantía que ampara trabajadores que se encuentran en medio de una negociación colectiva FUERO CIRCUNSTANCIAL-Jurisprudencia constitucional FUERO CIRCUNSTANCIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia FUERO SINDICAL-Finalidad TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Reiteración de jurisprudencia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Orden de reintegrar a accionante Referencia: expediente T-5.202.686 Peticionario: Jimmy Alexander Salcedo Granados. Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, vida digna, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. Temas: (i) derecho fundamental a la seguridad social; (ii) derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iii) derecho fundamental a la asociación sindical; (iv) fuero sindical; (v) fuero circunstancial y (vi) terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si Productos Ramo S.A. vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al terminar de manera unilateral el contrato trabajo. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., once (11) febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Funza – Cundinamarca, que confirmó la decisión de veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Jimmy Alexander Salcedo Granados, de 39 años de edad manifiesta que se vinculó de manera directa a la empresa Productos Ramo S.A. desde el 02 de agosto de 1999. 1.1.2. Indica que el 27 de agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo en la línea de producción de Chocorramo por lo cual sus dedos de la mano derecha se afectaron y uno de ellos resultó atrapado, encontrándose al momento de la interposición de la tutela en proceso de recuperación y valoración del PCL. 1.1.3. Señala que es padre cabeza de familia y que en la actualidad se ha sometido al tratamiento de las siguientes enfermedades con las que fue diagnosticado: “HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, GOMA Y ÚLCERAS DE FRAMBESIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, HIPERTROPIA VENTRICULAR IZQUIERDA, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, PÓLIPOS GÁSTRICOS, ACTUALMENTE TENGO FORMULACIÓN CON DROGA CONTROLADA ADICIONALMENTE EXISTE PRESENCIA DE OTRAS PATOLOGÍAS COMO SON GASTRITIS NO ESPECIFICADA, OBESIDAD”. 1.1.4. Afirma que estuvo incapacitado durante nueve (09) meses como consecuencia de las cirugías que le practicaron para tratar de recuperar el dedo. Aduce que desde hace 7 años debe tomar droga controlada cada 12 horas, adicionalmente que desde el 2008 hasta el año 2015 ha tenido terapias, fisioterapias, electrocardiogramas, cirugías, resonancias magnéticas y otros procedimientos, exámenes diagnósticos de los cuales Productos Ramo S.A. tenía conocimiento. 1.1.5. Indica que se encuentra en proceso para determinar el origen de sus patologías y se realice la valoración de pérdida de la capacidad laboral sobre dichas enfermedades. Señala que el día 31 de marzo de 2015 no los dejaron trabajar ni les dieron información sobre el trabajo existiendo un despido masivo. 1.1.6. Manifiesta que el 8 de abril de 2015 le fue entregada una carta en la cual se da por terminado su contrato laboral sin justa causa, adicionalmente resalta que no se le brindó ninguna explicación, información y que lo único que se le indicó es que debía esperar la consignación de sus prestaciones. Afirma que su proceso clínico no ha pasado por la ARP ya que está siendo atendido por la EPS. Informa que durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 le informó a Productos Ramo S.A. sobre su estado de salud. 1.1.7. Expresa que la empresa accionada no contestó la reclamación verbal que elevó referente a la terminación de su contrato. Igualmente manifiesta que cuenta con más de 16 años de antigüedad, que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Considera que su despido fue consecuencia de su estado de salud y por haberse afiliado a un sindicato. Señala que se colocó una queja ante el Ministerio de Trabajo y se dejó constancia de las arbitrariedades que se han cometido con los empleados y que no se solicitó la autorización a esa entidad para poder realizar el despido. 1.1.8. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y al trabajo. En consecuencia, requiere que se ordene a la empresa Productos Ramo S.A. proteger y restablecer los derechos que considera vulnerados, por lo que solicita que sea reintegrado laboralmente garantizándosele el fuero de estabilidad laboral reforzada y la continuidad con su tratamiento médico. 1.2. Traslado, diligencia de ampliación y contestación de la demanda El Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca mediante auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada. Dentro del término de traslado, Productos Ramo S.A. presentó escrito contestando la acción de tutela. 1.2.1. Respuesta de Productos Ramo S.A. 1.2.1.1. El representante legal de Productos Ramo S.A. indicó que el Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca no era competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados. 1.2.1.2. Lo anterior por cuanto “Productos Ramo S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá y desde el punto de vista laboral la competencia se puede realizar por el lugar del domicilio de la empresa y no por el sitio donde se encontraba desarrollando la labor el trabajador, pues con fundamento en el ius variandi los trabajadores pueden ser remitidos y/o trasladados a cualquiera de las sedes de trabajo que tenga el empleador, sin que ello implique que se varié el factor territorial y/o el domicilio de la compañía.” 1.2.1.3. Indicó que la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, presentó una TUTELATÓN ante diferentes despachos judiciales a nivel Nacional, para obtener sentencias contradictorias y que se reintegraran algunos de los trabajadores que de “forma arbitraria e irregular dicen haber constituido un presunto sindicato en la carretera, a la intemperie a las 5 de la mañana, fuera de las instalaciones de la empresa, con el único propósito de evitar que la compañía pudiera presentar un plan de retiro, al que se acogieron más de 269 trabajadores y que se originó como consecuencia del estado de pérdidas por las que viene atravesando productos Ramo y que exigió una reorganización a nivel general y/o que alegan tener unas presuntas enfermedades de muchos años atrás, que en nada inciden en su trabajo.” De igual manera presentó una tabla con la relación de las tutelas que presentó la CUT contra Productos Ramo S.A., a nivel nacional. 1.2.1.4. Considera que existe temeridad en el trámite de tutela por cuanto el accionante presentó por intermedio de la CUT y como representante del sindicato Sintraramo, otra acción de tutela ante el juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para que “el juez constitucional se pronunciara respecto a la presunta vulneración del derecho de asociación sindical y se reconociera a los afiliados a la organización sindical “Fuero Sindical de Manera Transitoria” buscando de esta manera un eventual reintegro”. 1.2.1.5. Señala que el Juzgado 5º de Control Garantías de Bogotá, el 11 de mayo de 2015, negó la solicitud del accionante al considerar que no existía relación de causalidad entre las terminaciones de los vínculos laborales y la constitución de la organización sindical Sintraramo, por lo que la empresa no incurrió en alguna conducta antisindical, señalando que las peticiones eran improcedentes. 1.2.1.6. Afirma que la temeridad surge por cuanto el accionante, a pesar de conocer que la tutela era improcedente y “al verse descubierto su mal intencionado proceder con la presunta constitución de la organización sindical de la empresa, decide interponer una nueva acción de tutela, para lograr el amparo de sus derechos ya no como presidente del sindicato, sino como persona individual, basándose en el accidente de trabajo ocurrido hace más de 3 años, y sobre las cuales no es posible deprecar su condición como discapacitado, como se pretende hacer creer, pues a la fecha no se encuentra calificado, ni en estudio por pérdida de capacidad laboral.” 1.2.1.7. Considera que la intensión del accionante era inducir en error al juez al ocultar en la acción de tutela hechos trascendentales que su Despacho tenía que conocer, con el fin de desviar la atención para lograr un fallo favorable. Inclusive manifiesta que esta actuación puede llegar a configurar un fraude procesal. 1.2.1.8. Aduce que “en esta tutela repetida se trascriben en forma calcada varios de los hechos y los mismos argumentos que se utilizaron ante otros juzgados”. Indica que Productos Ramo S.A., no podía acceder a la historia clínica del accionante por cuanto es un documento sujeto a reserva y que por tal motivo no conocía todas las enfermedades que padecía el accionante. 1.2.1.9. Aclara que el señor Salcedo aduce padecer problemas cardiacos los cuales se derivan de la hipertensión que sufre y la cual está controlada por los medicamentos suministrados, y señala que no “existe evidencia de que ese problema de origen común hubiere afectado su desempeño en el trabajo, ni mucho menos, que la empresa pueda conocer de los presuntos tratamientos y/o drogas que se indican en su historia clínica”. 1.2.1.10. En el mismo sentido afirma que millones de personas padecen de hipertensión como consecuencia de colesterol alto, sin que dicha enfermedad suponga una incapacidad, ni que la misma incida en su gestión laboral y/o profesional. 1.2.1.11. Informa que al momento de la terminación del contrato del accionante, no se encontraba incapacitado y que Productos Ramo S.A. no tenía conocimiento de qué tipo de medicamento y/o tratamiento estuviera recibiendo ya que el señor Jimmy Alexander Salcedo para la fecha de terminación del vínculo laboral estaba trabajando en condiciones normales. 1.2.1.12. Expresa que de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el instrumento ideal para obtener la protección de derechos laborales, reintegro o pago de salarios y prestaciones. Resalta que en el presente caso no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que el accionante fue indemnizado con once millones de pesos ($11.000.000). 1.2.2. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[1]. 1.2.2.2. Copia de la diligencia adelantada por la inspectora de trabajo de Funza – Cundinamarca, llevada a cabo el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015)[2]. 1.2.2.3. Copia de la carta de terminación de contrato de trabajo sin justa causa, de treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), firmada por el señor Germán Martínez, Representante Legal de Productos Ramo. La carta contiene el recibido del accionante en donde indica que recibe la comunicación “con derecho a reclamos”[3]. 1.2.2.4. Copia de la liquidación del contrato de trabajo del señor Salcedo Granados.[4] 1.2.2.5. Certificado laboral del señor Jimmy Alexander Salcedo, expedido el tres (03) de abril de dos mil quince (2015).[5] 1.2.2.6. Examen de egreso “Certificado médico de aptitud laboral con énfasis en osteomuscular” realizado por Salud Ocupacional de los Andes Ltda., el día diez (10) de abril de dos mil quince (2015).[6] 1.2.2.7. Historia clínica del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta once (11) de marzo de dos mil quince (2015).[7] 1.2.2.8. Informe para Presunto accidente de trabajo del empleador o contratante de veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), expedido por la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A/ARP.[8] 1.2.2.9. Certificación de la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales de trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) en el que diagnostican al accionante con una “herida de dedo(s) de la mano con deño de la(s) uña(s)”.[9] 1.2.2.10. Certificados de incapacidad de 27 de agosto de 2012, 07 de septiembre de 2012, 08 de octubre de 2012, 05 de noviembre de 2012, 15 de diciembre de 2012, 04 de enero de 2013, 03 de febrero de 2013[10]. 1.2.2.11. Ordenes de medicamentos proferidos por la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales[11]. 1.2.2.12. Respuesta de Productos Ramo S.A., de siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) a la tutela interpuesta por el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[12]. 1.2.2.13. Extractos bancarios de Productos Ramo S.A. del Banco Davivienda en donde se registra el pago de la indemnización al señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[13]. 1.2.2.14. Certificación de Productos Ramo S.A. en donde señala que hasta el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) dicha compañía no había recibido notificación formal de la fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Ramo S.A.[14] 1.2.2.15. Certificación de Productos Ramo S.A. en donde se señala que debido a los resultados económicos de 2014 la empresa se vio en la necesidad de realizar un plan de retiro voluntario del personal[15]. 1.2.2.16. Carta de Productos Ramo S.A. en donde se le hace entrega al accionante de la carta de retiro de cesantías, el pago de aportes a seguridad social de los últimos tres meses, certificación laboral y comprobante de liquidación[16]. 1.2.2.17. Carta de Productos Ramos dirigida a Salud Ocupacional de los Andes en donde solicitan realizar el examen de retiro del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[17]. 1.2.2.18. Certificación del Contador de Productos Ramo S.A. en donde indica la pérdida en las operaciones de 2014 de la compañía[18]. 1.2.2.19. Certificado de existencia y representación legal de Productos Ramo S.A.[19] 1.2.2.20. Decisión del Juzgado Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)[20]. 1.2.2.21. Impugnación presentada por Jimmy Alexander Salcedo contra el fallo de primera instancia[21]. 1.2.2.22. Decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)[22]. 1.2.2.23. Registros civiles los hijos del accionante: Harold Salcedo Cortés, con fecha de nacimiento de 15 de febrero de 2005; Cristian Camilo Salcedo Uribe, con fecha de nacimiento de 06 de enero de 1999 y Yeison Andrés Salcedo Uribe con fecha de nacimiento de 04 de marzo de 1997.[23] 1.2.2.24. Carta dirigida a la Corte Constitucional por parte del accionante en donde señala las dificultades que ha padecido por el despido unilateral y sin justa causa.[24] 1.2.2.25. Resultados de endoscopias y ecografías gastrointestinales.[25] 1.2.2.26. Biopsia Gástrica de 09 de julio de 2012.[26] 1.2.2.27. Diagnósticos médicos sobre sus enfermedades gastrointestinales.[27] 1.2.2.28. Valoraciones médicas de la cirugía de la mano a la que fue sometido por el accidente de trabajo.[28] 1.2.3. Decisiones Judiciales 1.2.3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca, mediante decisión de veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), no concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, subsistencia, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y libre asociación. Reconoció que el propósito del accionante era que se protegieran sus derechos fundamentales invocados, lo cual se concreta en el reintegro del señor Jimmy Alexander Salcedo a Productos Ramo S.A. Al respecto, señaló que “en este caso se advierte que el señor Salcedo fue desligado laboralmente sin que mediara la autorización por parte del Inspector de Trabajo; situación que es justificada por RAMO S.A. alegando que aquél no se trata de una persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta, pues para el momento de la desvinculación laboral no se encontraba incapacitado y no existe una calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no goza de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no era necesario agotar el trámite ante el Inspector del Trabajo.” Respecto al accidente de trabajo que indicó el actor, el juez de primera instancia señaló que “de acuerdo al historial médico aportado por el actor, el 27 de agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo, que le causó lesiones en el dedo uno de la mano derecha, y le generó una incapacidad definitiva de 70 días. Sin embargo, no se allegó prueba siquiera sumaria de que esa lesión haya desembocado en una disminución o limitación de la capacidad motora del actor o que le impidiera laboral en condiciones normales.” En el mismo sentido manifestó que “se advierte que no evidencio probatoriamente el hecho de que sus padecimientos de hipertensión esencial primaria, goma y úlceras de frambresia, hipertensión arterial, hipertrofia ventricular izquierda, cardiopatía hipertensiva, pólipos gástricos, gastritis y obesidad que refiere el actor, sean por causa o en desarrollo de la labor que desempeñaba dentro de la empresa requerida, por ende de ninguna forma puede deducirse dentro del trámite, que sean consecuencia de su actividad laboral, y mucho menos puede decirse que limitan la misma, pues los galenos tratantes no señalaron nada al respecto.” 1.2.3.2. Impugnación de la tutela de primera instancia. El señor Jimmy Alexander Salcedo Granados impugnó la decisión de primera instancia el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015) señalando que dicha decisión no había tenido en cuenta que se había vulnerado su derecho al trabajo, lo cual afectaba su vida, mínimo vital, salud, al haber sido despedido al encontrarse enfermo en un proceso médico sobre las diferentes patologías que padece, de las cuales la compañía accionada conocía y sabía que estaban siendo tratadas. Así mismo reitera que el motivo del despido de él y de 100 trabajadores más fue debido a que se encontraban enfermos y que se realizó sin la autorización del Ministerio de Trabajo. Afirma que la primera instancia le otorgó mayor validez a la defensa que presentó Productos Ramo S.A. y que desconoció sus derechos. En este sentido indicó que a pesar de no encontrarse incapacitado al momento de la terminación de su contrato, no significa que se encontrara bien de salud. Señala que sus múltiples patologías se encuentran en proceso de estudio y que no se puede determinar aún el grado de pérdida de la capacidad laboral por cuanto se está valorando y estudiando el origen de las mismas. 1.2.3.3. Decisión de Segunda instancia. El día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia al considerar que de conformidad con la jurisprudencia, los jueces de tutela no pueden involucrarse en las actuaciones de las autoridades o de los particulares con el fin de resolver los conflictos laborales, sino en circunstancias específicas, las cuales no se presentaban en el caso de la referencia. También indicó que “no se evidencia que el accionante se encontraba para la fecha de la culminación de su actividad laboral en tratamiento médico grave y/o urgente; pues si bien es cierto, en su historia clínica se refiere padece diferentes sintomatologías, no se advierte una enfermedad grave o crónica que amerite tratamiento severo constante, como tampoco se acredita que necesite una protección especial.” Por último concluye señalando que “de lo allegado al plenario, no se tiene la certeza que el accionante haya puesto en conocimiento de la empresa donde laboraba las patologías que sufría, si bien es cierto el mismo aduce que la empresa tenía conocimiento de los permisos que solicitaba para asistir a las citas médicas y diferentes exámenes que debía practicarse, no lo es menos, que a la fecha de la terminación del contrato laboral, la accionada desconocía la supuesta circunstancia de debilidad manifiesta que reclama para un posible reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, luego, es claro que no había conocimiento de enfermedad crónica, catastrófica y/o estuviera inmerso en merma de su capacidad productiva que ameritara especial atención de previo reconocimiento; siendo por este motivo que la demandada no pidió permiso al Ministerio para dar por terminada una actividad contractual de forma unilateral, pues, se aprecia, su argumento fue un déficit financiero, situación que fue sustentada por el Contador Público de la empresa.” 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si con la actuación desplegada por Productos Ramo S.A. al terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada del accionante. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: (i) se referirá al derecho fundamental a la seguridad social; (ii) se manifestará al derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iii) se pronunciará sobre el derecho fundamental a la asociación sindical; (iv) tratará los temas de fuero sindical y (v) fuero circunstancial; (vi) hará referencia a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y (vii) resolverá el caso concreto. 2.3. El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de Jurisprudencia. 2.3.1. El derecho a la Seguridad Social está reconocido como un derecho fundamental mediante los artículos 48 y 49 en donde se estipula que la seguridad social es un derecho irrenunciable y que a su vez es un servicio público[29], por lo tanto el Estado está obligado a coordinar, dirigir y controlar que tal derecho se ejecute de manera efectiva.[30] 2.3.2. Igualmente, el artículo 53 Superior, indica que la garantía a la seguridad social es un principio mínimo fundamental del vínculo laboral y conlleva la exigencia al Estado de garantizar el derecho a obtener un pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.[31] 2.3.3. El ordenamiento constitucional le brinda protección al derecho a la seguridad social, la cual se complementa de acuerdo a algunos instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la seguridad social de las personas.[32] 2.3.4. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 22 consagra: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.[33] 2.3.5. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona establece en su artículo 16 que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.[34] 2.3.6. El Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, mediante su artículo 9° estipula que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.[35] 2.3.7. En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresa que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.[36] 2.3.8. El Código Iberoamericano de la Seguridad, que fue aprobado en Colombia mediante la Ley 516 de 1999, en su artículo1° señala que[37] “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. 2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad.” 2.3.9. De conformidad con las normas señaladas, esta Corporación ha establecido que el derecho a la seguridad social protege a aquellos individuos que como consecuencia de la vejez, el desempleo, una enfermedad o incapacidad laboral, se encuentren en la imposibilidad mental o física para adquirir los medios que les permiten subsistir y tener una vida digna. De esta manera, la seguridad social exige que se realice un diseño de una estructura básica en donde se determinen las entidades encargadas de prestar el servicio y donde se establezcan los procedimientos bajo los cuales tiene que discurrir.[38] 2.3.10. Igualmente, se tiene que indicar el sistema que se debe tener en cuenta para garantizar que se otorguen los fondos con los cuales este pueda desarrollar un buen funcionamiento.[39] Por este motivo, la labor estatal resulta de vital importancia, por cuanto a través de las asignaciones de sus recursos fiscales, tiene una obligación constitucional de otorgar las condiciones suficientes para que las personas gocen del derecho irrenunciable a la seguridad social.[40] 2.3.11. Esta Corporación, admitió desde muy temprano, que los derechos económicos, sociales y culturales, también conocidos como de segunda generación, podían protegerse a través de la acción de tutela, con la tesis de la conexidad, si se demostraba un nexo inescindible entre los derechos de orden prestacional y un derecho fundamental.[41] 2.3.12. Así mismo, otra corriente doctrinal ha considerado que los derechos civiles y políticos al igual que los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales por lo cual acarrean obligaciones negativas y positivas.[42] 2.3.13. De esta manera, el Estado debe abstenerse de efectuar actuaciones que desconozcan tales derechos (deberes negativos) y para lograr la plena ejecución y materialización en la práctica de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, el Estado debe acoger medidas e implementar actividades que involucren exigencias de carácter prestacional (deberes positivos).[43] Según esta postura, la implementación práctica de los derechos constitucionales fundamentales dependerá de la erogación presupuestaria, por lo que no considerar a los derechos sociales como fundamentales por ese motivo, sería contradictorio además de confuso.[44] 2.3.14. La Corte Constitucional ha indicado que cualquier derecho constitucional tiene el carácter de fundamental, ya que tienen una conexión directa con los valores que el Constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes protegidos especialmente por la Constitución.[45] Los valores que están consagrados en normas jurídicas vinculantes delimitan las barreras de la actuación estatal para que ejerza sus actividades sin que sean tildadas de arbitrarias (obligaciones negativas o de abstención).[46] 2.3.15. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, en donde su efectividad surge de[47] “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”[48]. 2.4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de la Jurisprudencia. 2.4.1. La Constitución en su artículo 13 determina que todas las personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable para que esa igualdad sea real y efectiva.[49] Así mismo, se señala que las personas que según su condición, física, mental o económica estén en estado de debilidad manifiesta se les deberá otorgar una protección especial.[50] 2.4.2. Esta Corporación ha indicado que las personas con discapacidad gozan de una especial protección, la cual ha sido reconocida en distintos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano[51] como por ejemplo “La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”[52] 2.4.3. Igualmente, se ha manifestado que el artículo 53 Constitucional, contempla una protección general respecto a la estabilidad de los trabajadores, por lo que esta Corte ha indicado que tal estabilidad laboral se debe reforzar si el trabajador es una persona que de conformidad a sus condiciones específicas sufra un grave deterioro a partir de una desvinculación abusiva.[53] 2.4.4. Por tal motivo, el legislador prohibió el despido de trabajadores que estuvieran discapacitados o en un estado de debilidad manifiesta si tal despido se ocasiona con motivo de su condición, fundamentándose en que tal decisión se debe a medidas discriminatorias que resultan un atentado contra la igualdad y el deber de solidaridad.[54] 2.4.5. Esta Corporación, ha señalado que el concepto de solidaridad en las relaciones laborales permite que las partes se reconozcan entre sí como sujetos de derechos constitucionales fundamentales que deseen desarrollar su plan de vida de acuerdo a condiciones de dignidad mínimas, para lo cual deben tener el apoyo estatal y de los particulares, en especial en eventos en donde la debilidad física o mental, la desigualdad material o la falta de oportunidades constituyan una limitación para obtener sus metas.[55] 2.4.6. En igual sentido, se ha indicado que el deber de solidaridad se configura en la obligación del empleador de reubicar al trabajador que tiene una debilidad manifiesta[56]: “(…) nuestra Carta Política señala en su artículo 48 que el empleador en desarrollo del deber de solidaridad y como una manifestación del principio de eficiencia[57], tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuración de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo”[58]. 2.4.7. Al respecto, el derecho del trabajador a ser reubicado ha sido limitado en eventos donde tal situación desborde la capacidad del empleador por lo que tal circunstancia la deberá probar ante el Ministerio de Trabajo[59]: “En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.[60]” 2.4.8. De igual manera, la Corte Constitucional estableció la diferencia entre discapacidad e invalidez por cuanto “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”.[61] Así mismo, se indicó que la discapacidad “implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”[62] (Negrilla no original) 2.4.9. La jurisprudencia constitucional, ha reconocido que la estabilidad laboral reforzada protege por lo general a mujeres embarazadas y en estado de lactancia, trabajadores con fuero sindical y personas con discapacidad. En este sentido, se ha dicho que la figura de la estabilidad laboral reforzada es un derecho que garantiza la continuidad en un empleo, después de adquirir la correspondiente limitación física, sicológica, o sensorial, como una medida de protección especial y conforme a su capacidad laboral.[63] 2.4.10. Igualmente, se ha establecido que tal protección especial que se le otorga a las personas que debido a su condición física se encuentran en un evento de debilidad manifiesta también cobija a quienes tengan probado que su situación de salud les impida o dificulte de manera sustancial el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una calificación previa que acredite la discapacidad.[64] 2.4.11. De esta manera, se entiende que esa protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.”[65] 2.4.12. La jurisprudencia de esta Corporación, ha reconocido, que el principal efecto de la “estabilidad laboral reforzada” consiste en que el despido del trabajador amparado resulta ineficaz si la desvinculación del mismo se ocasiona por la condición especial que el mismo tiene.[66] Lo anterior significa que si un trabajador está en un estado de discapacidad o debilidad manifiesta por una disminución de la capacidad física o mental, tiene el derecho de permanecer en su empleo.[67] Por tal motivo, cualquier despido en donde el juez de tutela verifique que la finalización de la relación laboral fue debido a las causales descritas, la misma resulta ineficaz, por lo que es procedente que se ordene el respectivo reintegro del trabajador.[68] 2.4.13. En el mismo sentido, se ha reconocido que existe una presunción en contra del empleador si para despedir al trabajador no se solicitó una autorización de la autoridad laboral competente, lo cual fue justificado por esta Corte, al señalar que “exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. (…) La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.”[69] 2.4.14. Adicionalmente, esta Corte ha indicado que “cuando el sujeto no haya sido calificado científicamente por un médico que determine el nivel de discapacidad[70], el amparo será transitorio. En otros términos, “la garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez, sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas”[71]. Por el contrario, si se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo será definitivo. Ello se explica pues una vez conocido dicho porcentaje se sabrá si, por ejemplo, el titular del derecho es beneficiario de una pensión por invalidez.”[72] 2.4.15. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en los eventos en donde el empleador irrespete las reglas para despedir trabajadores que cuenten con la garantía de la estabilidad reforzada, surgen tres consecuencias[73]: (i) la ineficacia del despido, por lo cual el empleador deberá reintegrar al trabajador;[74] (ii) el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social que se generaron desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo; y (iii) el pago al trabajador afectado de la indemnización que contempla la ley.[75] 2.4.16. Esta Corporación ha señalado que dicha protección especial se fundamenta en los principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material y la solidaridad social los cuales están estipulados en la Constitución.[76] Por lo anterior, el Estado tiene la obligación de implementar medidas favorables a grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.[77] 2.4.17. Se debe resaltar que la Ley 361 de 1997 se expidió con base en los artículos 13, 47, 54 y 68 Superiores, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales de las personas que se encuentren con una limitación y de esta manera procurar que logren su total realización personal así como su completa integración a la sociedad.[78] 2.4.18. El artículo 26 de dicha Ley señala que “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”[79] 2.4.19. En las Sentencias C-531 de 2000 y T-198 de 2006[80] se indicó que de conformidad con los principios de igualdad, respeto a la dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del contrato de trabajo sin la total autorización del Ministerio de Trabajo no tendrá ningún efecto jurídico.[81] Igualmente se expresó que el pago de la indemnización por parte del empleador no lo exonera de pedir la autorización al ente correspondiente para terminar el contrato.[82] 2.4.20. El Decreto 019 de 2012, incluyó la excepción de no tener que acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización del despido del trabajador si el mismo incurría en una causal de despido por justa causa que consagra la ley.[83] Cabe aclarar que tal disposición fue declarada inexequible mediante Sentencia C-744 de 2012[84].[85] 2.5. El derecho fundamental a la asociación sindical. 2.5.1. La Constitución Política de Colombia consagra en sus artículos 39, 53 y 93 el derecho de asociación sindical, y también lo incluyen el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que fueron aprobados por nuestro país a través de las Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año.[86] 2.5.2. Esta Corporación ha indicado que la libertad de asociación se constituye como una garantía conformada por dos elementos: i) un derecho de carácter individual, por cuanto su inclusión en el texto de la Constitución no implica una renuncia subjetiva a favor de una colectividad específica; y ii) como una característica del derecho en mención, por cuanto se resalta que es una libertad que en una instancia resulta ser colectiva lo cual corresponde a la misma organización sindical.[87] 2.5.3. La Sentencia C-063 de 2008[88] indicó que el derecho a la libertad de asociación está conformado por los siguientes elementos: a) la libertad individual para organizar sindicatos; b) la libertad de sindicalización, por cuanto no se puede obligar a nadie a afiliarse o desafiliarse de un sindicato; y c) la autonomía sindical, la cual se refleja en la independencia que tiene la organización sindical para establecer y crear su derecho interno.[89] 2.5.4. Igualmente, esta Corporación ha señalado que la libertad de asociación sindical es un derecho fundamental que puede exigirse a través de la acción de tutela.[90] En el mismo sentido, se ha establecido que con el reconocimiento de la libertad de asociación sindical se pretende garantizar a los trabajadores la posibilidad de constituir libremente organizaciones independientes que hagan respetar sus intereses en los conflictos económicos o jurídicos, que se presentan en las relaciones laborales.[91] 2.5.5. Así mismo, se ha reconocido que la libertad de asociación sindical tiene una protección especial para asegurar que el ejercicio de la misma se ejerza sin intervenciones por parte del Estado o de los empleadores, por lo tanto para que estas organizaciones funcionen no necesitan de autorizaciones judiciales o administrativas que son contrarias a la facultad que se desea amparar.[92] 2.5.6. Posteriormente, mediante Sentencia T-619 de 2013[93], la Corte señaló que dentro del derecho de asociación sindical está inherente el derecho de libertad sindical como sustento primordial para cumplir sus fines.[94] Lo anterior debido a que una organización sindical y sus miembros deben ser libres, ya que de lo contrario no podrían cumplir con sus objetivos ni buscar la reivindicación de sus derechos laborales.[95] 2.5.7. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de asociación sindical tiene tres dimensiones que implican una expresión de libertad[96]: a. Dimensión individual: Corresponde a la posibilidad de cada persona de afiliarse, retirarse o continuar dentro de la organización sin que para tomar tales decisiones reciban injerencias o presiones externas, ni del empleador ni del sindicato.[97] b. Dimensión colectiva: De acuerdo a la cual pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y además pueden decidir independientemente el destino de la organización sin recibir injerencias externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores.[98] c. Dimensión instrumental: La cual señala que el derecho de asociación es el mecanismo que permite a los trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la mejora de sus condiciones laborales. Lo anterior, de conformidad con el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que las normas de la legislación laboral representan un mínimo de garantías que pueden mejorarse a través de la negociación colectiva.[99] 2.5.8. Respecto a esta última dimensión (instrumental), la jurisprudencia le ha otorgado gran importancia a la negociación colectiva.[100] Sin embargo, se ha aclarado que la función de los sindicatos no se limita a tal actividad, por cuanto la ley les ha atribuido diversas facultades[101]: (i) el deber de estudiar y analizar las características de la profesión, salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o prevención de accidentes y las demás condiciones laborales respecto de sus asociados, para lograr la defensa de las mismas o sus mejoras[102]; (ii) procurar el acercamiento entre trabajadores y patronos en condiciones de justicia, subordinación a la ley y respeto mutuo[103]; (iii) brindar asesoría a los asociados para lograr la defensa de sus derechos, así como representarlos ante las autoridades administrativas, patronos y terceros[104]; (iv) promover la educación general y técnica de los asociados; entre otras.[105] 2.6. El fuero sindical 2.6.1. Se ha indicado que el artículo 39 de la Constitución Política establece el fuero sindical como una garantía para que los representantes sindicales cumplan su gestión, por lo que se trata de proteger al mismo sindicato antes que a sus miembros.[106] 2.6.2. Igualmente, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra el fuero sindical y lo define como una herramienta para proteger los derechos de libertad sindical y asociación, la cual consiste en garantizar a algunos trabajadores que no sean despedidos, que sus condiciones laborales no sean desmejoradas, no ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio diferente, sin justa causa que haya sido calificada con anterioridad por el juez de trabajo.[107] Al respecto, esta Corporación ha señalado que el fuero sindical pretende evitar que el despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo, alteren de manera indebida las acciones legítimas que la Constitución Política le reconoce a los sindicatos.[108] 2.6.3. Así mismo, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los trabajadores con fuero sindical reciben una protección especial, y también se señalan las formas para demostrar este fuero: “ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” Por último se debe destacar que esta Corporación ha indicado que “adicional a los casos mencionados, se presenta el caso del fuero del que gozan los trabajadores en medio de una negociación colectiva, el cual se constituye en un instrumento garantista para la protección del conflicto colectivo, éste es el llamado fuero circunstancial, el cual es solicitado en el caso particular del actor.”[109] 2.6.4. El Fuero Circunstancial 2.6.4.1. Consiste en una garantía que ampara a los trabajadores que se encuentran en medio de una negociación colectiva, y mediante el cual se protege el conflicto colectivo.[110] Este tipo de fuero se estipula en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en donde se indica que los trabajadores que presenten al empleador un pliego de petición no podrán despedirse sin justa causa comprobada, desde que se presente el pliego y durante los términos que la ley señala para que se desarrollen las etapas que permitan el arreglo del conflicto.[111] 2.6.4.2. La Sentencia C-201 de 2002[112] declaró la exequibilidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 e indicó: “En el ámbito del derecho colectivo del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales. En ejercicio de este derecho, y dado el carácter dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas con sus empleadores “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, al tenor del artículo 467 del C.S.T. Por su parte, el artículo 25 del Decreto de 1965 consagra la institución denominada doctrinalmente “fuero circunstancial”, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”[113] 2.6.4.3. Frente al fuero circunstancial, la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado y el 5 de octubre de 1998, reconoció que la protección que contempla el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se aplica para todo el conflicto[114]: “El artículo 10 del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha protección ‘comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.[115] 2.6.4.4. Por último, se debe resaltar que el fuero circunstancial se constituye en una protección reforzada que implica que la relación laboral continúe, que se efectúen los pagos de los salarios que no se percibieron, y que tal y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia tiene como fin la estabilidad laboral y no la indemnización.[116] 2.6.5. Terminación unilateral sin justa cau...

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